T-1017-00
Sentencia T-1017/00
Sentencia
T-1017/00
DERECHO A LA
EDUCACION-Obligatoriedad
DERECHO A LA
EDUCACION-Núcleo esencial
SERVICIO PUBLICO
DE EDUCACION-Función
social
DERECHOS DE LOS
PADRES A ESCOGER LA EDUCACION DE SUS HIJOS-Alcance
Aunque el Estado
asume la responsabilidad en la prestación del servicio público de educación,
los padres son quienes toman finalmente la decisión de escoger entre las
diversas opciones educativas disponibles -públicas o privadas- aquella que
estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y
expectativas de formación. Además, son ellos quienes deben asumir el compromiso
de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en función de
sus derechos y responsabilidades. La educación resulta gratuita en las
instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a
quienes puedan sufragarlos. De manera tal que es también una opción de los
padres, acceder con sus hijos a las alternativas diseñadas por el Estado en
materia educativa, en los términos en que esté previsto el servicio y que fije
la ley.
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Límites
DERECHO A LA
EDUCACION-Negación de cupo
a menores en jornada nocturna/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por
negación de cupos a menores en jornada nocturna
En el caso
concreto, es claro que la jornada nocturna, - por su propia naturaleza -,
está diseñada para personas que presentan en sus roles de vida unos compromisos
muy diversos a los que en el momento tienen las accionantes. En efecto, las
menores por ejemplo, cuentan con la posibilidad de estudiar en la jornada
diurna y sus cupos están disponibles; además, en la actualidad no se
encuentran vinculadas laboralmente a ninguna empresa o institución, motivo por
el cual tienen el tiempo libre para asumir sus obligaciones académicas.
Igualmente es claro que a pesar de que la madre alegue no tener recursos
económicos, los pagos por motivo de educación en el caso de las menores son
realmente bajos, teniendo en cuenta que las jóvenes se encontraban estudiando
en un colegio del Estado en jornada diurna. Bajo estos supuestos, debe concluir
la Sala que resulta razonable la decisión del Rector del Colegio Nocturno de
denegar el cupo de las menores para el acceso a la jornada de la noche, porque
no reúnen los requisitos que determina la ley para el efecto. Así mismo debe
precisarse que el derecho a la educación en este caso concreto no puede
considerarse vulnerado, teniendo en cuenta que las menores cuentan con el cupo
educativo correspondiente en el colegio diurno de la localidad, en virtud de
sus específicas circunstancias y su minoría de edad.
Referencia:
expediente T-309719
Accionante: Ana
Elisa Ramírez en representación de sus dos hijas menores.
Accionado: Rector
del Colegio Departamental Nocturno Jacinto Vasquez Ochoa, del Municipio de
Taqui-Huila.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., nueve (9) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº T-309719 promovida por la señora Ana Elisa Ramírez, en nombre y
representación de sus menores hijas Ana Elisa y Johana Cerquera Ramírez,
contra el Rector del Colegio Departamental Nocturno Jacinto Vasquez Ochoa, del
Municipio de Taqui-Huila.
ANTECEDENTES
Hechos
La ciudadana Ana
Elisa Ramírez, presentó acción de tutela en contra del Colegio Departamental
Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa, del Municipio de Taqui-Huila, por considerar
vulnerados los derechos de sus menores hijas Ana Elisa y Johana Cerquera
Ramírez, a la educación. Los hechos que fundamentan su solicitud, son los
siguientes:
a) Sus hijas, Ana Elisa y Johana, de 16 y 17
años respectivamente, estudiaron durante el año de 1999 en el Colegio
Departamental Esteban Rojas Tovar en la Jornada Diurna.
b) En el presente año (2000), su situación
económica se ha desmejorado notoriamente, teniendo en cuenta que es madre
cabeza de familia por ser viuda, y tiene a su cargo cuatro hijos que viven con
ella. Por la situación anterior, sus dos hijas mayores se han visto en la
necesidad de conseguir trabajo a diario para poder colaborarle a la madre a
sufragar todos los gastos que se generan en su hogar, incluyendo los de los
estudios de los otros dos (2) hijos menores. Así las cosas, las dos niñas
tuvieron que dejar de estudiar en el colegio diurno Esteban Rojas Tovar y
pensaron en ingresar al Colegio Nocturno de la localidad para culminar sus
estudios de educación básica Secundaria.
c) El día primero (1) de febrero del año en
curso, la accionante solicitó al Rector del Colegio Nocturno Jacinto Vásquez
Ochoa, Lino Antonio Alvarado Osorio, los cupos respectivos para sus dos hijas.
Sin embargo, el día dos (2) de febrero del presente año el Rector en mención,
le envió una comunicación en la que le manifestaba que le era imposible
brindarle los cupos a las menores, teniendo en cuenta que ellas no cumplían los
requisitos establecidos en el Artículo 16 del Decreto 3011 del 19 de diciembre
de 1997 del Ministerio de Educación nacional, que exige para los cupos
nocturnos las personas hayan dejado de estudiar dos (2) años y tengan una edad
mayor de quince (15) años.
d) Para la madre, esta circunstancia está
perjudicando el derecho a la educación de sus menores hijas, ya que "por
unos simples requisitos formales de un Decreto, no pueden buscar la superación
que ellas requieren para ocupar un lugar destacado en la sociedad en que
vivimos, haciendo resaltar que este Derecho a la Educación, por ser ellas
menores de edad, prevalece sobre cualquier otro derecho".
Por las razones
anteriores, la madre solicita que sea tutelado el derecho fundamental de sus
menores hijas Ana Elisa y Johana a la educación, y que se le ordene al Rector
del Colegio Departamental Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa, que permita la
matrícula y el acceso a las menores Ana Elisa y Johana, a esa institución
educativa.
Intervención del
Colegio Nuestra Señora de Lourdes.
El Rector de la
institución accionada, el señor Lino Antonio Alvarado Osorio, mediante
comunicación del 15 de febrero de 2000, intervino dentro del proceso, y puso de
presente las siguientes observaciones: i) La negativa de esa institución
educativa de admitir como estudiantes a las menores Ana Elisa y Johana
Cerquera, tiene como fundamento el Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997,
emanado del Ministerio de Educación, que establece las normas para el
ofrecimiento de la Educación de Adultos; en este caso las solicitantes no
cumplen con los requisitos del artículo 16 del mencionado decreto, que exige
que las personas con quince (15) años o más, demuestren que han estado por
fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más. ii) Igualmente
se tuvieron en cuenta como criterios para la negación del cupo, las
recomendaciones propuestas al Colegio, por la Comisión de Supervisores que
visitó esa institución del 20 al 29 de septiembre de 1999 y que aprobó los
Ciclos lectivos especiales integrados de la Educación de adultos, Educación
Básica y Media del Colegio Departamental Nocturno accionado. En la copia del
informe, aparecen entre otras, las siguientes recomendaciones:
" (...) -
Para ingresar a la Educación Básica de Adultos, se debe dar cumplimiento a los
dispuesto en el decreto 3011 de 1997, Art. 16, numeral 1 y 2, para los nuevos
aspirantes. (...)
- Evitar las
matrículas de estudiantes de la jornada diurna a la jornada nocturna"
Pruebas
Dentro de las
pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las
siguientes:
a) Carta del rector del Colegio Departamental
Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa, mediante la cual le informa a la accionante
que de acuerdo al decreto 3011 de 1997, sus hijas no cumple los requisitos para
acceder a un cupo, en la mencionada institución.
b) Copia del registro civil de nacimiento de
cada una de las menores, Ana Elisa y Johana Cerquera Ramírez.
c) Copia del Decreto 3011 de 1997.
d) Copia del Informe generado por los señores
Nelson Ardila y Guillermo Santacruz, en su calidad de Supervisores de
Educación, en la visita realizada para la aprobación de los estudios de los
ciclos lectivos especiales integrados de la educación de adultos Educación
básica y Media del Colegio Departamental Nocturno Jacinto Vasquez Ochoa, en
septiembre 20 a 29 de 1999.
e) Declaración rendida por el educador Adolfo
Gómez Correa, funcionario de la Secretaría de Educación del Huila, al juzgado
de instancia, en la que entre otras cosas el mencionado señor expresa los
siguiente:
"(...)
Hay dos decretos que rigen los requisitos para los ingresos de estudiantes al
establecimiento educativo uno es el decreto 1860 de 1994 que regula la
educación diurna para o con 1200 horas de intensidad horaria, y el otro es el
3011 de 1997 que reglamenta la educación para adultos con una intensidad
horaria de ochocientas horas en modalidades nocturnas semipresenciales y a
distancia, con los requisitos antes mencionados (...) Ellos argumentan que se
trata de proteger al menor parea que se le respete la edad escolar y no se le
coloque a trabajar ya que algunas normas de la Constitución así lo manifiestan,
igualmente lo estipula el Código del Menor y los derechos del niño. Preguntado:
Dígale al juzgado cual es el nivel socio económico promedio de los alumnos del
colegio Diurno y Nocturno de ese Municipio? Contestó: La gran mayoría de
los alumnos se encuentran ubicados en el estrato socioeconómico uno tanto en
diurno como en nocturno. (...)"
f) Declaración rendida por la menor Johana
Cerquera Ramírez al juzgado de instancia, el 16 de febrero de 2000, en la
que, entre otras cosas, el menor expresa los siguiente:
"Me llamo
como quedó escrito, tengo 16 años de edad... Preguntado: Dígale al
juzgado cuál es el motivo de no ingresar al colegio Diurno de este municipio en
el presente año? Contestó: Motivo de no estudiar en el Diurno porque me
aburro mucho en él, quiero ingresar en el nocturno porque quiero estudiar y
salir rápido de los estudios, porque en el nocturno se hace en un año dos
grados. Preguntado: Dígale al juzgado si en la actualidad usted se
encuentra trabajando? Contestó: No estoy trabajando y poder (sic) buscar
empleo necesito estudiar de noche, en el colegio diurno me aburro mucho. (...) Preguntado:
Dígale al juzgado si Ud. En la actualidad se ha visto en la necesidad de
conseguir trabajo a diario para contribuir con los gastos de su casa?. Contestó:
Yo no trabajo por fuera, hago únicamente los oficios de la casa, a mi mamá no
le alcanza lo de la pensión de mi papá para sufragar los gastos de todas
nosotras. Preguntado: Manifiestan las autoridades educativas del
municipio que el colegio nocturno Jacinto Vásquez Ochoa, es una institución
educativa para adultos y que los menores deben acudir a los horarios diurnos
establecidos para ellos, qué nos puede decir al respecto? Contesto:
(...) yo he visto que los que estudian en el nocturno no todos son mayores, en
realidad yo no necesito de trabajar para sostener a mis hermanos menores que
son cuatro y todos conmigo somos menores. Preguntado: Explíquele al
Juzgado por qué será que su madre ha señalado que es el factor económico la
necesidad del cambio de colegio y Ud. Nos dice que no entra al colegio diurno
por aburrimiento y para salir mas rápido? Contestó: La declarante guarda
silencio, nosotros con mi hermana Angela que estudia en Neiva de eso de
sistemas, mientras que mi mamá nos da a nosotros mi hermana también necesita
para sus estudios. (...)"
g) Declaración rendida por Ana Elisa Cequera
Ramírez, al juez de instancia, en la que la accionante pone de presente entre
otras cosas, lo siguiente:
"Me llamo
como queda dicho, (...) tengo 17 años de edad, soltera de profesión no hago
nada...Preguntado: Dígale al juzgado si es un hecho cierto que a favor
de su madre Ana Elisa Ramírez e hijos menores existe una pensión por parte de
su fallecido padre para cumplir con estas obligaciones. Contestó: Si
existe pero a mi mamá no le alcanza la plata puesto que ella se mantiene
enferma y no puede trabajar, yo perdí medio año el año pasado, porque yo miraba
que mi mamá no podía darnos más. Preguntado: Dígale al juzgado si en el
establecimiento en donde Ud. Estudiaba es oficial o privado? Contestó:
No es privado, sino que a diario pedían cosas o materiales como libros no
obligatorios y a veces que no se encontraban en la biblioteca o las amigas no
lo tenían, pero sí tocaba leerlos, trabajos como vinilos , cartón paja, como en
artística, no me devolvían del colegio pero si me ganaba un negativo por no
llevarlos (...) Preguntado. Dígale al juzgado si en la actualidad se
encuentra Ud. trabajando ? Contestó: Por el momento yo no estoy
trabajando porque no consigo trabajo, de pronto en la próxima semana comienzo
en una casa de familia, no hay mas trabajo en este municipio. Preguntado:
Dígale al juzgado si es un hecho cierto que Ud. haya tenido que conseguir
trabajo a diario para colaborar a su madre en los gastos del hogar? Contestó:
Yo si he trabajado a diario donde una profesora de nombre Esperanza Paredes e
inclusive ella me dijo que ella me daba trabajo para seguir este año. (...)Preguntado:
Cuál es el motivo por el cual Johana Cerquera manifiesta que no es la situación
económica la que la obliga a retirarse del colegio diurno, si no su
aburrimiento de volver? Contestó: Ella no se retiró por aburrimiento
sino que ella si debía varios logros, y no los alcanzaba a recuperar y se
quedaba en transición o sea que no puede pasar al curso décimo y se retiró,
ella no puede entrar a hacer noveno sino al grado octavo, no se ella porque
dice eso pero de verdad mi mamá está mal, ella mi hermana no ve nada de eso...Preguntado:
Explique al juzgado por qué considera que se le está violando el derecho a la
educación, cuando Ud. puede entrar a estudiar? Contestó: a mi no me han
negado para entrar al diurno a estudiar, no he pedido matrícula en otro
colegio, pero si yo no puedo estudiar en el diurno no es tanto que no lo desee
sino para poderme ayudar. (...)"
h) Declaración rendida al juez de instancia
por el señor Lino Antonio Alvarado Osorio, Rector del Colegio accionado, en el
que el educador pone de presente, entre otras cosas, lo siguiente:
"... Preguntado.
Cuál cree Ud. que sea el motivo para que el decreto 3011 de 1997 y la comisión
de supervisores de la Secretaría de Educación recomienden la vigencia de los
requisitos contenidos en artículo 16 del mencionado decreto como requisito para
la selección del alumnado del colegio nocturno Jacinto Vásquez Ochoa? Contestó:
Lo que yo entiendo con el 3011 es que lo regula o establece las normas de
la educación básica de adultos y la educación media de adultos por
consiguiente interpreto que sea para darle la oportunidad a las personas que se
encuentran vinculadas al campo laboral y que no tienen la opción de estudiar durante
el día, además que busca proteger al menor de la explotación laboral o
económica como lo expresa el artículo 44 de la Constitución Nacional (...) Preguntado:
Según su conocimiento cual es la capacidad económica de Ana Elisa Ramírez. Contestó:
Tengo conocimiento que ella devenga una pensión por la muerte del esposo que
era empleado de obras públicas pero no se por cuanto, además considero si ha
podido matricularlas cuatro años en el diurno es porque ha tenido los recursos
suficientes para sufragar los gastos de la educación de ella, es un colegio
oficial esos costos educativos son los más económicos a nivel departamental,
los costos están de acuerdo a la estratificación, los de estrato 1 no pagan
matrícula ni pensión (...) Y en el nocturno los costos eran un poco mas
elevados que los del diurno (...). Preguntado: Manifiesta la accionante
de la tutela que las menores Ana Elisa y Johana Cerquera debido a la necesidad
de trabajar no puede ingresar al colegio diurno y requieren continuar sus
estudios en el nocturno? Contestó: No se si es la necesidad de trabajar
o por qué en el caso de una de ellas iría al grado de transición o años de
transición en donde tienen que nivelar logros si están debiendo desde sexto a
noveno, en cambio en el nocturno (...) comenzaría desde octavo, por
consiguiente no se sometería a nivelar, presiento que esa puede ser una de las
causas, porque eso implica mayor responsabilidad y trabajo en el año de
transición mientras que en el nocturno no pasaría eso. (...)".
i) Declaración rendida al juez de instancia,
por Ana Elisa Ramírez, madre de las menores, en la que la señora pone de
presente entre otras cosas, lo siguiente:
"(...) el
motivo de pasarlas al nocturno es por lo que yo digo no por lo que manifiesta
mi hija, la necesidad es que ellas trabajen y se ayuden en el estudio, ella mi
hija es simple no piensa en nada por eso habla esas cosas, la pensión que me
dan a mi es poquita esta cerca de los quinientos mil pesos, a mi de eso no me
queda ni para tomarme una gaseosa (...) la gasto en comida y vestuario para
cinco personas que somos y mis hijos por fuera también llegan y necesitan y son
tres (...) soy mujer sola... y el único ingreso es la pensión que me dejó mi
marido (...) Pues yo digo que si yo tuviera quien me ayudara o existiera el
papá de ellas no tenían que salirse del colegio y entrar al nocturno, por eso
yo quiero que ellas trabajen y se ayuden para el estudio, existe la necesidad
por parte de mis hijas que trabajen (...)".
Sentencia objeto
de Revisión.
1. Correspondió el
conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Tarqui, Huila, quien mediante providencia del 23 de
febrero de 2000, concedió la tutela de la referencia.
En efecto, en
opinión del juez de instancia, " aún cuando la motivación del decreto 3011
de 1997 al exigir determinados requisitos para el ingreso a la educación de
adultos sea la protección de los menores, existen situaciones - como la
presente- que obligan a acudir a otras alternativas. No se protege al menor que
se retira por necesidad de un centro educativo (diurno) prohibiéndole que se
matricule a otro (nocturno), pues las necesidades reales desbordan la buena
voluntad del legislador. El nivel socio - económico de la gran mayoría de los
pobladores del municipio es bajo, haciéndose necesario entonces que se brinden
alternativas a ese grupo de personas que al no acudir a la capacitación
tradicional desean continuar con su formación académica. (...) Por ello no
puede agravarse la situación de los ciudadanos limitándose su derecho a buscar
nuevas opciones que vayan acorde a sus posibilidades reales. Así, aún cuando
sea obligatorio el acatamiento de las normas legales por parte de las
autoridades educativas, el juzgado señala que al hacerlo y para el caso
concreto se vulnera en forma grave el derecho de las menores a gozar de los
beneficios de la educación. " Por consiguiente, el fallador de instancia
concedió la tutela de la referencia y ordenó al rector del Colegio Nocturno
"Jacinto Vasquez Ochoa" inaplicar el artículo 16 del Decreto 3011/97
para el caso concreto y admitir a las alumnas en la institución académica
enunciada.
2. El Rector del
centro educativo accionado impugnó la decisión de instancia por considerar no
sólo que las estudiantes Ana Elisa y Johana son menores de edad, sino que
tienen la oportunidad de ingresar a la educación regular en el colegio diurno.
Por ende, con la negativa enunciada, están siendo protegidas de la explotación
laboral y económica. Considera además, que el Decreto 3011 de 1997 se
encuentra vigente y rige con carácter obligatorio para todo el territorio
nacional, de ahí que sea en virtud de ese decreto que se ha generado la
negativa de cupo a las accionantes. Finalmente, indica que el fallo a favor de
las menores, abre el espacio para que los estudiantes del colegio diurno se
transfieran al bachillerato nocturno, por cuanto el Decreto 3011 permite que
dos (2) grados sean cursados en un año, lo que perjudica la jornada diurna.
3. El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Garzón, mediante sentencia del 9 de marzo de dos
mil, decidió revocar el fallo de primera instancia, por considerar que en modo
alguno se habían vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes. Las
razones que determinaron la decisión de instancia, fueron las siguientes:
"(...) Muy
seguramente doña Ana Elisa Ramírez pasa por una situación económica similar a
la de millones de colombianos y por ello obviamente la dificultad de atender
cabalmente con todas las obligaciones que reclama al sostenimiento de una
familia. Sin embargo, en medio de ese panorama gris, plagado de incertidumbres
y preocupaciones, la accionante es medianamente privilegiada en comparación de
miles de familias que no cuentan ni siquiera con un ingreso fijo mensual. El
poder estar percibiendo una pensión de sobrevivientes cuyo monto oscila en el
medio millón de pesos mensuales, ya le permite al grupo familiar beneficiarse
de dicho ingreso para entrar a cubrir al menos necesidades primarias, tales
como alimentación, vivienda, vestuario, educación y algunas otras.
Estimamos que el
trasladar a unas estudiantes menores de edad de un colegio diurno con programas
pedagógicos y académicos diseñados especialmente para una determinada población
estudiantil, a un colegio nocturno que funcionaba bajo parámetros,
concepciones, fines y objetivos diferentes, en lugar de favorecer el
crecimiento del estudiante, lo va a entorpecer.
El curriculum, la
intensidad horaria, la inclinación académica y otros factores previstos para
los programas de enseñanza nocturna, difiere del señalado para los colegios
diurnos. La población de cada uno de estos escenarios tiene características
propias y especiales; por lo tanto sus objetivos también difieren al igual que
la metodología de enseñanza.
No es suficiente
justificación para estudiar en horario nocturno el hecho de vivir en medio de
precariedades económicas; ni el anhelo de graduarse rápidamente y sin mayor
esfuerzo y menos el estar bajo el influjo momentáneo de un estado depresivo o
de "aburrimiento" como lo indica una de las presuntas afectadas.
(...)"
Por estas razones,
señaló el juez de instancia que a su juicio, el rector de la institución
accionada había cumplido como funcionario público que es, con las atribuciones
y obligaciones que le exige la ley, razón por la que estima que el mero
capricho de una ciudadana en este caso no resulta ser una causal suficiente
para omitir el acatamiento de una ley.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos
Jurídicos.
Lo que se debate
1- Lo que se debate
en esta oportunidad, es si la negativa del colegio accionado de recibir a las
menores hijas de la señora Ana Elisa Ramírez para continuar con sus estudios de
bachillerato en la jornada nocturna, lesiona el derecho fundamental de las jóvenes
a la educación. La madre expresa que la razón de ser de esa solicitud se deriva
de la necesidad de que las menores entren al mercado laboral para que
colaboren con las obligaciones familiares y que en consecuencia, la única
oportunidad que tienen de continuar con sus estudios es en la jornada nocturna.
Por lo tanto, solicita que en el caso concreto de sus niñas, se inaplique el
decreto que impide su acceso a la jornada nocturna y se les matricule en el
colegio en mención.
La institución
educativa accionada, por su parte, indica que la negativa de recibir a las
menores en la jornada nocturna obedece precisamente a que las menores no sólo
no cumplen los requisitos del decreto en mención, sino que cuentan con la
posibilidad de continuar con sus estudios en la jornada de la mañana. En
opinión del colegio, el decreto pretende precisamente evitar la explotación
económica de los menores y asegurar el acceso de personas en condiciones
específicas, a ese tipo de educación.
La Sala deberá
entonces entrar a valorar si efectivamente el derecho a la educación de las
menores se encuentra vulnerado, ante la negativa del Colegio Departamental
Nocturno "Jacinto Vásquez Ochoa" de otorgarles a las menores un cupo
en esa jornada escolar. Para ello deberá evaluar los aspectos mas relevantes
que comprometen la protección del derecho a la educación desde el punto de
vista constitucional y la especial protección de los niños dentro de nuestra
legislación, con el propósito de establecer si en este caso concreto puede inaplicarse
el decreto 3011 de 1997 del Ministerio de Educación, tal y como lo pretende la
accionante.
Del derecho a la
educación y los derechos de los menores.
2-
Tradicionalmente, la doctrina constitucional ha puesto de presente en diversos
fallos de tutela, algunos parámetros relacionados con el tema del derecho a la
educación, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de
determinar si existe vulneración o no de los derechos fundamentales de las
menores a acceder al sistema educativo, tal y como lo indica la peticionaria.
Al respecto, es importante recordar que:
a) El artículo 67 de la carta Política
consagra la educación como un derecho de la persona, del cual son responsables
el Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, lo describe como un servicio
público. En consecuencia, la educación en la Constitución es de proyección
múltiple: es derecho fundamental (T-02/92), es un derecho prestacional, y a la
vez es un derecho deber.
Así las cosas, para
la Corte ha sido claro que uno de los principales fines de la educación es
asegurar al sujeto el logro de valores entre los cuales se encuentra - y
destaca - el conocimiento, el cual es adquirido y reproducido a través de ella,
como la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura. La
educación se erige en derecho fundamental en la medida que es inherente a la
naturaleza del hombre, hace parte de su dignidad y es punto de partida para
lograr su libre desarrollo de la personalidad y la efectivización de la
igualdad material. (T-02/92). Por ello, son obligaciones del Estado en
materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines
y por la mejor formación de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento
del servicio y asegurar a los menores las condiciones para su acceso y
permanencia en el sistema educativo[1].
b) Ahora bien, es
claro que la Convención Universal Sobre los Derechos del Niño suscrita en 1989
y ratificada por el Congreso Nacional a través de la Ley 12 de 1991, establece
que un niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que la
ley interna de cualquiera de los Estados signatarios disponga cosa distinta. El
ordenamiento superior colombiano tan sólo hace referencia a la mayoría de edad
para efectos del ejercicio de la ciudadanía, así el parágrafo del artículo 98
de la Carta Política establece que "mientras la ley no decida otra edad,
la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años"; el contenido de
dicha norma superior coincide con lo dispuesto al efecto por el legislador en
el artículo 1 de la ley 27 de 1977 que señala: "Para todos los efectos
legales, llámese mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido
dieciocho (18) años".[2]
En atención a estas específicas consideraciones, la Corte Constitucional ha
reconocido que el concepto de niño es aplicable a todo menor de 18 años[3] y que, - atendiendo la
diferencia en cuanto a su desarrollo específico -, los adolescentes (art. 45
C.P.) gozan de los mismos derechos de los niños, por se menores de 18 años.[4] Así mismo, en materia
de educación, - sólo obligatoria hasta los 15 años -, en algunos casos se han hechos
extensivos derechos de los jóvenes hasta la finalización de su minoría de edad[5].
Bajo los anteriores
supuestos, es claro que tal y como lo ha reconocido Convención de las
Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, los derechos de los menores son
prevalentes sobre los derechos de los demás y en consecuencia, se debe
estimular a favor del menor su i) desarrollo y su crecimiento armónico e
integral en los aspectos físicos, biológicos, psicológico, congnitivo, afectivo
y social; ii) su supervivencia y calidad de vida y ii) sus demás derechos como
el de acceso a la cultura, seguridad, recreación, salud, educación y el derecho
a participar en sociedad, entre otros. La Constitución del 91 ha reconocido a
favor de los menores, igualmente, los derechos consagrados en el articulo 44
de la Carta y ha elevado al menor a la categoría de sujeto fundamental,
merecedor de un tratamiento prioritario y especial por parte de la familia, la
sociedad y el Estado, que hace necesario que en la interpretación normativa
siempre se tenga en cuenta el interés superior del menor[6].
c) El artículo 13
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala
que: "(1). Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a la educación". Este Pacto se inspira en el artículo 26 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su artículo 26 establece
que "(1). Toda persona tiene derecho a la educación". Allí, se señala
que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad
humana y el sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los
derechos humanos y las libertades fundamentales. Además, acorde con la
sentencia SU-624/99 el Estado debe hacer realidad el mandato de que la
educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y, como
mínimo comprenderá un año de preescolar y nueve de educación básica. Armoniza
lo anterior con el citado Pacto, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de
1968, que en su artículo 13, numeral 2, literal a), dice que "la
enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente". Aunque este instrumento internacional habla solamente de
enseñanza primaria, se trata de una estipulación mínima, (artículos 4 y 5 de
dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protección más allá de
la escuela primaria, en cuanto menciona el año preescolar y nueve años de
educación básica, es la aplicable en Colombia.
d) Como consecuencia
de lo anterior, y específicamente en materia del derecho a la educación de los
menores, se debe entender por contenido esencial o núcleo esencial del
derecho, el ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege,
con independencia de las modalidades que asuma el derecho o las formas en que
se manifieste. El núcleo esencial de un derecho fundamental, entonces, no está
sometido a la dinámica de coyunturas políticas. En el caso del derecho a la
educación, en consecuencia, no es posible negar injustificadamente el acceso y
la permanencia en el sistema educativo a una persona[7].
e) Ahora bien, la libertad de enseñanza está
garantizada, pero igualmente limitada por las disposiciones constitucionales
y legales y por la dignidad y los derechos fundamentales del estudiante. En
efecto, desde la órbita de acción de los entes educativos, es deber del Estado
garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra
(artículo 27 de la CP), motivo por el cual los particulares están en la
libertad de constituir centros docentes de conformidad con las estipulaciones
constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educación y
proyección filosófica que estimen conveniente, tal y como lo consagra el
artículo 68 de la Carta. La libertad de enseñanza, involucra entonces, la
potestad de fundar establecimientos educativos, de dirigirlos, de elegir
profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en
los mismos una educación acorde con su plan educativo institucional, de
conformidad con la Constitución y la ley.
Sin embargo, no
pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad de enseñanza o del
derecho a la educación, las restricciones que la ley imponga a estos derechos
de conformidad con los propósitos de la inspección y vigilancia y acorde con
los principios señalados en la Constitución Nacional.
f) En lo que
respecta al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha
reconocido que "la Constitución opta por un orden jurídico que es
profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art. 1º
y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad
sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y
construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal"[8]. Así, el vivir "en
comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres
constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de
actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones
y a la autodeterminación personal. La potestad de cada cual para fijar esas
opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin
desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico
existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la
personalidad"[9].
Este derecho, protegido constitucionalmente, "se manifiesta singularmente
en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a
sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en
la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de
la sociedad"[10].
Como lo manifestó la Corte en la sentencia
T-337/95[11]:
"la educación en un Estado Social de Derecho ha de propender porque
cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se
apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana,
tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la
diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento
estricto de la mera labor de instrucción y con el desarrollo de un modelo
pedagógico restringido, que simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y
actitudes ante la vida (...), Al contrario, se trata desde la escuela básica de
viabilizar el desarrollo del individuo como fin en sí mismo, permitiéndole el
acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas
manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse,
integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la
coexistencia de paradigmas de vida, no solo diferentes, sino incluso
antagónicos". Por ello, al ponderar este derecho, con el de las
instituciones educativas a fijar un reglamento interno y un proyecto
institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los procesos
educativos de formación de criterios personales en la toma de decisiones de
vida, más que en los procesos unilaterales de restricción y sanción. De esto se
desprende que la función educativa a cargo de los padres y de las personas a
quienes corresponda el cuidado del menor, demanda una justa y razonable
síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a
la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y
adecuado desarrollo psicológico.
g) El artículo 67 de
la Constitución establece en forma expresa que la educación es un servicio
público que tiene una función social. Además estipula, como ya quedó dicho, que
el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación. Esto
significa que la educación es también un derecho-deber puesto que en ella están
implicados todos los que participan en una órbita de interacción cultural
específica y regulada. En la SU-624/99 se dijo que la presencia de la sociedad
como destinataria de obligaciones respecto de la educación obedece a que la solidaridad
es un principio fundante del Estado social de derecho; se patentiza la
presencia de la sociedad en la educación en diferentes planos, uno de los
cuales es la educación privada. Así, si uno de los responsables en la labor
educativa es la sociedad y específicamente el colegio privado, éste no se puede
desligar de esa relación colegio-padre de familia-estudiante, que es una
relación mixta (contractual y estatutaria) porque su regulación no surge
solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los
padres o tutores del educando, sino del respeto a la razón de ser de la
educación como derecho fundamental, como servicio público y como actividad
sujeta a las normas de orden público.
Ahora bien,
aunque el Estado asume la responsabilidad en la prestación del servicio público
de educación, los padres son quienes toman finalmente la decisión de escoger
entre las diversas opciones educativas disponibles -públicas o privadas-
aquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias
y expectativas de formación (Art. 68 inciso 5º de la Carta Política). Además,
son ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el
proceso educativo de los menores, en función de sus derechos y
responsabilidades. La educación
resulta gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de
derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. De manera tal que es también
una opción de los padres, acceder con sus hijos a las alternativas diseñadas
por el Estado en materia educativa, en los términos en que esté previsto el
servicio y que fije la ley.
h) En la sentencia
SU-624/99 se dijo que acorde con el artículo 42 CP, la pareja debe sostener y
educar a sus hijos menores o impedidos. Adicionalmente, como la Constitución
reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora está en cabeza
de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos tienen respecto de
sus hijos menores sino como opción cultural[12].
Por consiguiente,
cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales,
debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos
constitucionales. Ello se desprende del artículo 95 de la Constitución
Política, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades
previstas en la Carta conlleva responsabilidades. En ese sentido, la persona
debe "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y en
esa medida, nadie está legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos
como factor de vulneración de derechos a otros, o como criterio para sustraerse
de las responsabilidades que le impone la convivencia social. De allí que la
educación -para el caso de los estudiantes-, implica no solo la existencia de
derechos a favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte
de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos
académicos y disciplinarios. Por ello, el incumplimiento de los logros, la
reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente
pueden generar la pérdida del cupo en una institución educativa o la imposición
de sanciones.
Lo anterior, con
relación al alcance de los derechos individuales, se puede predicar igualmente
de las responsabilidades de los padres en lo concerniente al apoyo en el
proceso educativo de sus menores hijos y al pago de matrículas. En lo relativo a la responsabilidad de
los padres de costear la educación de sus menores hijos en la sentencia
T-977/99 se precisó que aunque la Corporación ha señalado que los niños no
pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, ello no es una
justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con
respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores.
Al respecto, si bien en muchos casos la educación estatal es enteramente
gratuita, es claro que en virtud del artículo 67 de la Carta, ello no es
perjuicio para que puedan cobrar derechos académicos a quienes puedan
sufragarlos, según los compromisos de las diversas entidades educativas
adquieran para la prestación del servicio. En el fondo, los derechos
fundamentales no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran
necesariamente limitados por la prevalencia del interés general y la primacía
del orden jurídico. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o
abusivo de las prerrogativas individuales, - como dejar de pagar lo que se debe
sin justificación alguna -, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer
los derechos constitucionales.
Ya antes, en la
SU-624/99 se habían precisado las implicaciones del no pago: se reiteró que los
niños no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones; pero,
respecto a la entrega de notas distinguió: si los padres se han visto
involucrados en una calamidad económica, debidamente probada, mediante tutela
se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si
éstos están inmersos en la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica
la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el
colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido.
Bajo tales
consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones académicas y
disciplinarias, puede ser origen de la aplicación de sanciones a nivel
institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden
imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho
de defensa de los estudiantes.
i) Internamente, las
relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio
estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son
reglamentos que establecen las obligaciones y derechos de los miembros de la
comunidad educativa (ley 115 de 1994). Esos manuales, como reglamentos que son,
deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y los
procedimientos a seguir, por ejemplo, en caso de exclusión. Muchas de las
acciones de tutela que los estudiantes o sus representantes instauran tienen
que ver con el régimen disciplinario en los colegios, en cuanto que los
manuales establecen reglas que muchas veces afectan derechos fundamentales,
especialmente el libre desarrollo de la personalidad. Es el caso, por ejemplo,
de manuales que permiten el retiro de las alumnas embarazadas o la sanción a
jóvenes que se ponen aretes. Es indudable, como ya quedó incluso indicado, que
la Constitución prevalece sobre un Manual de Convivencia[13].
En efecto, es claro
que la Ley General de la Educación asignó a los establecimientos educativos,
públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su
actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la
esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y
a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza
vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución
Política[14].
Sin embargo, tales manuales tienen por límite necesario los derechos
fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. Así,
"el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni
compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno
obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad
esencial de la persona humana"[15]
En tal virtud, se reitera, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o
conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su
libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el
evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o
injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa[16].
Con fundamento en
las anteriores reflexiones, deberá la Corte establecer si ha habido violación
o no del derecho a la educación invocado por la demandante.
Del caso concreto.
3- En atención a lo
previamente dicho, es claro para esta Corporación, que los derechos de los
niños tienen relevancia constitucional y que es deber del Estado y de la
sociedad asegurar su protección. Bajo ese supuesto, es comprensible que el
Estado colombiano haya diseñado unas políticas en materia educativa, que
involucren según las necesidades de los educandos, todos los elementos que se
requieran para su adecuado desarrollo y formación, acorde a cada una de sus
etapas evolutivas. De allí que se propugne por programas educativos que le
permitan a los menores desempeñarse como tales, y cumplir con sus estudios de
preescolar, primaria y bachillerato de manera paulatina y según la intensidad
horaria y el contenido académico propio, - definido por el Ministerio de Educación
-, teniendo en cuenta que son personas que se encuentran en proceso de
formación para la vida adulta y que requieren unas directrices académicas y
personales especiales para un desarrollo completo de sus capacidades.
Así las cosas,
comparte esta Sala el interés de la Administración de establecer normas que
propendan porque los niños puedan desempeñar en sociedad el rol que por
naturaleza les compete. Ello es una expresión de la voluntad no sólo
constitucional, sino también de aquella incorporada en nuestra legislación por
medio de lo tratados internacionales, que esperan asegurar por parte de los
Estados, el adecuado desarrollo y protección de los menores y evitar la
deserción estudiantil. En ese orden de ideas, también resultan pertinentes a
juicio de la Sala, la existencia de disposiciones legales que delimiten la
identidad de las personas que pueden y deben acceder a diversos espacios
académicos, precisamente ante el deber del Estado de asegurar para todos,
ámbitos educativos diseñados según las necesidades y la diversidad de los
grupos sociales de conformidad con las opciones que el mismos Estado y la
sociedad brindan.
En el caso de los
niños, y teniendo en cuenta el interés especial de la Constitución y de la
colectividad en su protección y en la prevalencia de sus derechos, es evidente
que deben predominar para ellos los espacios diseñados específicamente para que
su desarrollo sea el más completo posible. La existencia de menores que
trabajan y estudian, si bien es una realidad en países como el nuestro, en modo
alguno puede ser considerada como una regla general y menos aún como una opción
que resulte plenamente patrocinada por el Estado. Es más, precisamente lo que
se pretende, es erradicar hacia el futuro la explotación económica de menores
y lograr que el acceso de los niños al sistema educativo estatal, en los
términos definidos, sea cada vez mayor. De ahí que la educación nocturna, no
sea en principio el espacio académico más idóneo para los menores de edad y que
en consecuencia, se exijan parámetros específicos de acceso, teniendo en cuenta
que es un tipo de educación diseñado para otro perfil estudiantil.
Lo anterior no
indica que la Sala sea ajena a los conflictos económicos que golpean a las
familias colombianas y desconozca el enorme esfuerzo que la gran mayoría de los
ciudadanos y padres de familia deben hacer, para asegurar unas condiciones de
vida dignas para ellos y sus hijos. De hecho, reconoce la dificultad que esas
circunstancias generan en los espacios familiares, pero también advierte que es
precisamente la educación uno de los elementos más importantes para que la
sociedad en sí misma y las familias, se fortalezcan y superen las limitaciones
económicas y culturales que precisamente las condicionan. La deserción escolar,
por ejemplo, es uno de los mayores factores multiplicadores de las condiciones
de pobreza en nuestra sociedad. Por ende, partir de la idea de que las
necesidades económicas son un factor suficiente y definitivo para relevar a los
menores de la necesidad de cumplir sus compromisos académicos en los términos
en que los expertos han orientado su formación, evidentemente sería un
despropósito, porque la educación nocturna terminaría siendo la regla general,
en razón a que, las dificultades económicas no son patrimonio de una sola
familia, sino de miles de familias colombianas.
4- Ahora bien, en el
caso concreto, es claro que la jornada nocturna, - por su propia naturaleza
-, está diseñada para personas que presentan en sus roles de vida unos
compromisos muy diversos a los que en el momento tienen las accionantes. En
efecto, las menores por ejemplo, cuentan con la posibilidad de estudiar en la
jornada diurna y sus cupos están disponibles; además, en la actualidad no se
encuentran vinculadas laboralmente a ninguna empresa o institución, motivo por
el cual tienen el tiempo libre para asumir sus obligaciones académicas.
Igualmente es claro que a pesar de que la madre alegue no tener recursos
económicos, los pagos por motivo de educación en el caso de las menores son
realmente bajos, teniendo en cuenta que las jóvenes se encontraban estudiando
en un colegio del Estado en jornada diurna. Es más, se indica que la jornada
nocturna es de hecho más costosa que la jornada diurna, por lo que puede
resultar incluso más perjudicial para la economía familiar el acceso de las
menores a la jornada nocturna, ante la probabilidad por demás significativa,
de que les sea difícil conseguir un trabajo acorde a sus necesidades.
Igualmente, es claro
que las menores están en uno de los mejores periodos de sus vidas para lograr
la culminación de sus metas académicas, motivo por el cual resulta pertinente
su esfuerzo y el de la madre de familia, luego del largo trecho recorrido y de
la inversión económica realizada para lograr paso a paso su formación, en
especial porque se encuentran en la última fase de su educación secundaria.
Bajo estos
supuestos, debe concluir la Sala que resulta razonable la decisión del Rector
del Colegio Nocturno de denegar el cupo de las menores para el acceso a la
jornada de la noche, porque no reúnen los requisitos que determina la ley para
el efecto. Así mismo debe precisarse que el derecho a la educación en este caso
concreto no puede considerarse vulnerado, teniendo en cuenta que las menores
cuentan con el cupo educativo correspondiente en el colegio diurno de la
localidad, en virtud de sus específicas circunstancias y su minoría de edad.
Por consiguiente, se confirmará el fallo de segunda instancia, por las razones
indicadas en la presente sentencia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero :
CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón,
del 9 de marzo de dos mil, en el proceso de tutela promovido por la señora Ana
Elisa Ramírez, en nombre y representación de sus menores hijas Ana Elisa y
Johana Cerquera Ramírez, contra el Rector del Colegio Departamental Nocturno
Jacinto Vasquez Ochoa, del Municipio de Taqui-Huila.
Segundo :
Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421/92. Alejandro
Martínez Caballero.
[2] Corte Constitucional. Sentencia
T- 474 de 1996.M.P. Fabio Morón Díaz..
[3]
Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 1994. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 1993. M.P. Ciro Angarita.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia T-323/94.
[6]
Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7]Corte
constitucional. Sentencia T-02/92. MP Alejandro Martínez Caballero; Sentencia
T-09/92 MP Alejandro Martínez Caballero; Sentencias T-290/96 y T-329/97. MP
Fabio Morón Díaz
[8]
Corte Constitucional. Sentencia C-309/97. MP Alejandro Martínez Caballero.
[9]
Ibídem.
[10]
Ibídem.
[11]
MP Fabio Morón Díaz.
[12]
Véase también la Sentencia SU-337/99. MP Alejandro Martínez Caballero.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-124/98.
[14]
Corte Constitucional. Sentencia T- 386/94. MP Antonio Barrera Carbonell.
[15]
Corte Constitucional. Sentencia T-465/94. MP José Gregorio Hernández Galindo;
Sentencia T-211/95. MP Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-366/97. MP
José Gregorio Hernández Galindo
[16]
Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.