Sentencia T-1017 de 1999

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1999

Vigente
Texto de la sentencia
T-1017-99 Sentencia T-1017/99 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Acumulación de expedientes ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional En principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, en primer término, porque la mayor parte de tales decisiones pueden ser impugnadas mediante recursos ordinarios, a través de un proceso previamente definido y ante un juez especializado. En consecuencia, dado el carácter subsidiario y nunca principal o alternativo de la acción de tutela, resulta evidente que sólo podrá proceder cuando se produzca una vía de hecho y para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. Ahora bien, las razones por las cuales la acción de tutela se encuentra restringida frente a decisiones judiciales definitivas son parcialmente diferentes. En estos casos, la procedencia sólo excepcional de la acción de tutela se justifica en dos principios: el principio de autonomía funcional y el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, la Corte ha reconocido que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra decisiones judiciales, cuando éstas constituyen vías de hecho. En estos casos, los principios de autonomía judicial y de seguridad jurídica deben ceder parcialmente ante la protección privilegiada que la Carta otorga a los derechos fundamentales de los asociados. VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación La jurisprudencia ha establecido un estricto test para definir si una determinada decisión judicial adquiere el carácter de vía de hecho. Al respecto, la Corte ha indicado que una decisión judicial podrá ser impugnada a través de la acción de tutela cuando se presenten, de manera ostensible, uno de los siguientes cuatro defectos: (1) defecto sustantivo, por encontrarse fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) defecto fáctico, cuando resulte evidente que el fundamento fáctico o probatorio de la decisión es absolutamente inadecuado; (3) defecto orgánico, que se produce en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial carece por completo de competencia para resolver el proceso; y, (4) defecto procedimental, si el fallador se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. La necesidad de aplicar un test más estricto para definir si la acción de tutela procede contra decisiones judiciales definitivas, se funda en la defensa del principio de autonomía judicial y en la protección de la cosa juzgada. SENTENCIA INHIBITORIA-No hace tránsito a cosa juzgada ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA INHIBITORIA-Test para identificar vía de hecho es menos estricto Si la exigencia de requisitos más onerosos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias definitivas, se justifican en la defensa de la institución de la cosa juzgada, y las sentencias inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, mal puede afirmarse entonces que la procedencia de está acción frente a sentencias inhibitorias se encuentra sometida a tales requisitos. En estos casos, el test para identificar si la decisión judicial constituye una verdadera vía de hecho resulta distinto y, evidentemente, menos estricto. Como lo había manifestado esta Corporación, para que una decisión judicial inhibitoria sea considerada una vía de hecho, basta con que se demuestre que el juez tenía, dentro del ordenamiento jurídico, una oportunidad clara y objetiva de proferir sentencia de fondo. En estas circunstancias, se configura una vulneración del derecho al debido proceso de las partes que han sometido su disputa a la decisión judicial. Para que resulte improcedente la tutela de los derechos al debido proceso y, especialmente, de acceso a la administración de justicia, es necesario comprobar que la decisión inhibitoria era verdaderamente necesaria. En otras palabras, es forzoso demostrar que el juez, habiendo agotado la totalidad de las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad se encontraba en una situación en la cual le resultaba absolutamente imposible proferir una decisión de fondo. De no quedar demostrada la circunstancia anterior, el juez se estaría apartando por completo del derecho vigente, pues se distanciaría, nada menos, que de la obligación que le incumbe de administrar justicia. PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No es absoluto El principio de autonomía funcional no es absoluto. Como lo había reconocido la Corte, la Constitución le asigna a los jueces un marco importante de autonomía funcional, siempre y cuando se ajusten a la ley. El juez no es autónomo para violar el derecho. Tampoco para denegar justicia. Si el principio de autonomía funcional tuviera un alcance ilimitado, terminaría por anular otra serie de principios constitucionales de igual jerarquía. Como lo ha señalado la Corte, los principios y normas constitucionales deben aplicarse de forma armónica, pues sólo la aplicación coordinada de distintas disposiciones constitucionales aparentemente contradictorias permite que la escogencia de una no apareje el sacrificio de otra de igual jerarquía. Si bien el principio de autonomía funcional representa una garantía para la verdadera imparcialidad de la justicia, la propia Constitución establece la primacía de los derechos fundamentales - dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia -, así como la obligación del Estado – y, en consecuencia, del juez -, de someterse a las reglas del derecho y de garantizar la verdadera eficacia de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Decisión de fondo SENTENCIA INHIBITORIA-Indebida acumulación de pretensiones DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Interpretación que conduce a fallo inhibitorio VIA DE HECHO EN SENTENCIA INHIBITORIA-Adopción con posterioridad a la caducidad de la acción Una decisión inhibitoria dictada una vez ha caducado la respectiva acción será una vía de hecho judicial, violatoria del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia si, dentro de las posibilidades hermenéuticas que el ordenamiento ofrecía, existía una que hubiera permitido al juez la adopción de una decisión de fondo, mucho más acorde con la función judicial. El aserto anterior se funda en la prevalencia de los derechos fundamentales sobre el principio de autonomía funcional, así como en la función constitucionalmente asignada a los jueces de la República, que no es otra que la de administrar justicia. ACUMULACION DE PRETENSIONES EN PROCESO LABORAL ADMINISTRATIVO ACUMULACION DE PRETENSIONES EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Litisconsorcio voluntario ACUMULACION DE PRETENSIONES EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Causa petendi, objeto e identidad de pruebas ACUMULACION DE PRETENSIONES-Finalidad Una interpretación de las normas procesales que facilite la acumulación promueve el principio de economía procesal según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos. Ciertamente, si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse. Adicionalmente, la acumulación de pretensiones de distintos demandantes tiende a asegurar la coherencia entre los distintos fallos y a evitar la existencia de sentencias contradictorias. Este comportamiento promueve, sin duda, la igualdad y la seguridad jurídica. VIA DE HECHO EN SENTENCIA INHIBITORIA-Interpretación sobre acumulación de pretensiones ACUMULACION DE PRETENSIONES-Ausencia de requisitos alternativos o de conexidad y no interposición de excepción previa en proceso administrativo DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sentencia inhibitoria en juicio laboral administrativo por omisión de requisitos de conexidad en acumulación de pretensiones/ACUMULACION DE PRETENSIONES EN PROCESO LABORAL ADMINISTRATIVO-Interpretación acorde a la Constitución sobre omisión de requisitos de conexidad La interpretación según la cual en el juicio laboral administrativo procede la sentencia inhibitoria cuando la demanda omite el cumplimiento de alguno de los requisitos de conexidad establecidos en el inciso tercero del artículo 82 del CPC, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Existe otra interpretación del derecho vigente, que resulta más acorde con los principios generales del derecho procesal, la función del juez y los derechos fundamentales de las partes y, en todo caso, que hubiera evitado el fallo inhibitorio. Según está segunda interpretación, (1) el incumplimiento de los requisitos de conexidad mencionados constituye un mero impedimento procesal, pero, en ningún caso, un vicio de fondo o insubsanable. Se trata, como lo establece el propio artículo 82 de CPC, de un fenómeno que origina un defecto que queda subsanado si la parte interesada no lo alega oportunamente; (2) la supresión del incidente de excepciones previas en el proceso contencioso administrativo no significa que la parte demandada no tenga oportunidad para alegar el precitado vicio, pues nada obsta para que acuda al recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; (3) si la parte interesada no recurrió el mencionado auto, el vicio queda saneado; (4) el juez contencioso administrativo no puede proceder a declarar de oficio un impedimento procesal que no afecta los derechos comprometidos en el litigio, ni el debido proceso, ni los elementos estructurales de la función judicial. Esta segunda interpretación, más acorde con la Constitución, no resultaría obligatoria para el juez contencioso administrativo si la primera tesis expuesta no condujera a la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia de las partes comprometidas en la litis. En estos eventos el juez debe declinar sus propias preferencias y ceder ante la protección del derecho fundamental de todas las personas de acceder a la judicatura y obtener una decisión de fondo que resuelva el conflicto planteado. Esa es, justamente, la noble y difícil tarea que le asigna la Constitución. RECURSO DE SUPLICA-Novedad del instrumento y ausencia de doctrina por el juez natural sobre eficacia Referencia: Expedientes acumulados T-229134 y T- 261098 Acción de tutela instaurada por Ines Castro De Ortiz, Maria Luisa Morelli Andrade, Laureano Angulo De Armas Y Jaime Bejarano Linares contra los H. Magistrados del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Santafé de Bogotá, D.C., diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Los procesos T-229134 y T-261098 fueron acumulados mediante auto del 29 de noviembre de 1999, dada la identidad del objeto debatido en estos. Expediente T-229134 1. Hechos 1. El 15 de abril de 1999, los señores Inés Castro de Ortiz, María Luisa Morelli Andrade y Laureano Angulo de Armas interpusieron acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, contra la sentencia inhibitoria proferida por la Subsección "A", Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conformada por los Magistrados Nicolás Pájaro Peñaranda y Clara Forero de Castro. Consideran que con su decisión el Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P., artículo 29) y al acceso a la administración de justicia (C.P., artículo 229). 2. Los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, pueden sintetizarse como sigue: 2.1. Mediante la Resolución N° 181 de 19 de marzo del 1996, la Electrificadora del Cesar S.A., considerando “1. Que en la actualidad la empresa adelanta un Proceso de Reestructuración Administrativa. 2. Que para el efecto se hace necesario replantear la nómina de cargos existentes”, decidió declarar insubsistente el nombramiento hecho a los actores, para desempeñar los respectivos cargos. 2.2. El 24 de junio de 1996 los accionantes, de manera conjunta, presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en contra de la Electrificadora del Cesar S.A.. Solicitaron en la demanda que se declarara la nulidad la Resolución Nº 181 y, en consecuencia, se les reintegrara a los cargos que venían desempeñando. Como fundamento jurídico de la acción, afirmaron que la empresa no podía proceder a su desvinculación dado que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto1421 de 1995, la planta de personal de la entidad se encontraba congelada. 2.3. Por medio de sentencia del 18 de febrero de 1997, el Tribunal Administrativo del Cesar denegó las súplicas de la demanda, por considerar que, con independencia de la llamada “congelación de nómina”, las disposiciones legales autorizaban a la Electrificadora del Cesar S.A. para remover libremente a los demandantes, dado que ocupaban cargos de libre nombramiento y remoción. 2.4. El fallo fue apelado por la parte actora. Conoció de esta impugnación la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 23 de abril de 1998, revocó la sentencia de primera instancia y se declaró inhibida para proferir sentencia sobre el mérito del asunto por "ineptitud sustantiva en la acumulación de pretensiones". El Consejo de Estado considera que la indebida acumulación de pretensiones se presenta porque en la demanda no se reúnen los requisitos exigidos por el inciso 3 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En su criterio, las distintas pretensiones acumuladas no tienen causa, objeto o pruebas comunes y, adicionalmente, tampoco se encuentran en relación de dependencia entre sí. En consecuencia, era improcedente la acumulación. La decisión señala que "la acumulación de pretensiones se relaciona con los requisitos de fondo de la demanda", razón por la cual, cuando se presenta alguna irregularidad al respecto, la demanda debe ser inadmitida. Sin embargo, si llegare el proceso a la etapa de la sentencia esta deberá ser inhibitoria. 3. El 15 de abril de 1999 los actores interpusieron acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, contra la sentencia de la Subsección "A", Sección Segunda del Consejo de Estado por presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En su criterio, el Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho al revocar el fallo de primera instancia y proferir sentencia inhibitoria pues se apartó ostensiblemente de lo dispuesto en el artículo 82 del C.P.C. Consideran en primer lugar, que en el presente caso se daban los elementos necesarios para la acumulación de pretensiones. En segundo término, indican que incluso si tales requisitos no se hubiesen cumplido, el eventual vicio resultó subsanado dado que no se interpusieron oportunamente los recursos del caso. A este respecto, manifiestan que al determinar la supuesta existencia de una indebida acumulación de pretensiones por falta de identidad en la causa o en el objeto, o por no presentarse relación de dependencia entre las pretensiones, el Consejo de Estado debió considerar lo dispuesto en el último inciso del artículo 82 C.P.C. según el cual, en estos casos "se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa". Agregan que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que en los procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa sólo se admiten las excepciones de fondo, respecto a las circunstancias que puedan constituir excepciones previas se entiende que "deben alegarse como 'impedimentos procesales' o hacer uso de los recursos que contempla la ley procesal". En este sentido, los actores estiman que en el presente caso, teniendo en cuenta que la entidad demandada no interpuso el recurso de reposición que procedía contra el auto que admitió la demanda, "la presunta o aparente acumulación quedó subsanada". Finalmente, los demandantes señalan que al inhibirse sin razón válida, el Consejo de Estado actuó en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. Adicionan que la Corporación "dedujo un vicio donde no lo había para soslayar el estudio de fondo, que seguramente amerita de más tiempo", lo cual constituye una vía de hecho. Conforme a lo anterior, los demandantes solicitan que se revoque el fallo inhibitorio proferido por la Sección Segunda de Consejo de Estado y en consecuencia, se le ordene dictar sentencia que decida de fondo el asunto materia del proceso. 2. Sentencia objeto de revisión El 28 de abril del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela y ordenó el envío de la demanda al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá. El Tribunal de Valledupar consideró que aquél era el juez competente para resolver el recurso constitucional dado que la competencia para conocer de la acción de tutela está atribuida a los jueces del lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales de los demandantes, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591/91. La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción y por sentencia del 26 de mayo de 1999 denegó el amparo constitucional solicitado. El Tribunal indica que no se puede calificar como vía de hecho la decisión proferida por el Consejo de Estado porque según las normas del Código Contencioso Administrativo, la acumulación de pretensiones es una cuestión de fondo. Expresa que el artículo 164 del C.C.A. establece que "En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada". De esta manera, a su juicio, la decisión del Consejo de Estado no fue arbitraria y, por el contrario, estuvo presidida de un análisis jurídico de las normas legales pertinentes. Expediente T-261098 1. Hechos 1. El 13 de julio de 1999, el señor Jaime Bejarano Linares interpuso acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, contra el fallo inhibitorio proferido por la Subsección "B", Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conformada por los Magistrados Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro y Carlos Arturo Orjuela Gongora. A su juicio, la corporación incurrió en una vía de hecho al confirmar la sentencia inhibitoria dictada por el tribunal de primera instancia, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P., artículo 29), al acceso a la administración de justicia (C.P., artículo 229), así como sus derechos a la igualdad (C.P., artículo 13), al trabajo (C.P., artículo 25) y a la aplicación de la norma más favorable en beneficio del trabajador (C.P., artículo 53). 2. Los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, pueden sintetizarse como sigue: 2.1. Mediante el Acuerdo N° 01 del 18 de febrero de 1993, expedido por la Junta directiva del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA", se suprimieron algunos cargos de la Planta de Personal de la entidad a nivel nacional y regional, entre estos últimos, el cargo desempeñado por el actor. El anterior Acuerdo fue aprobado por el Decreto N°0528 del 18 de marzo de 1993 y fue notificado a través de oficio del 19 de marzo de 1993 expedido por el Gerente General del ICA. 2.2. El 19 de julio de 1993 el actor, junto con otros ex-empleados del ICA regional N° 8 Villavicencio cuyos cargos fueron suprimidos, presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Meta, en contra del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA". En su demanda solicitaron la declaración de nulidad del Acuerdo Nº 01 de febrero de 1993, así como del Decreto que lo aprobó (Decreto N° 0528/93) y del oficio de notificación de marzo del mismo año. A través de la acción incoada, pretendían su reintegro a los cargos que ocupaban así como el pago de los salarios dejados de percibir. Para sustentar su petición, afirman, en primer lugar, que el Acuerdo mencionado fue expedido 2 meses después de haber vencido el término de 18 meses, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, consagrado por el artículo transitorio 20 de la Carta, para que el gobierno nacional realizara la reestructuración del Estado. De esta manera, consideran que el gobierno se excedió en sus facultades y, en consecuencia, el Acuerdo así como su Decreto aprobatorio carecen de fundamento constitucional. Por otra parte, consideran que los cargos se suprimieron ilegalmente dado que no se cumplió con lo establecido en el Decreto 2141 del 30 de diciembre de 1992 - por el cual se reestructuró el Instituto Colombiano Agropecuario "ICA"- , que exigía la previa conformación de una nueva planta de personal para poder llevar a cabo la supresión de cargos definitivos. Adicionalmente, los actores sostienen que el Acuerdo demandado tiene una falsa motivación y fue expedido irregularmente. 2.3. Por medio de sentencia del 24 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia inhibitoria. Consideró que, la demanda incurría en una acumulación de pretensiones "abiertamente antiprocesal" al no cumplir con lo establecido en el artículo 82 del C.P.C y, en consecuencia, no había lugar a pronunciamiento de mérito sobre las suplicas de la demanda. 2.4. La decisión fue apelada por la parte actora. Conoció de esta impugnación la Subsección "B" de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 29 de abril de 1999, confirmó el fallo de primera instancia. La Corporación indica que la demanda cumplía con los requisitos de los tres numerales del primer inciso del artículo 82 del C.P.C., es decir: 1) que el juez era competente para conocer de todas las pretensiones; 2) que éstas no se excluían entre sí; y 3) que podían tramitarse por el mismo procedimiento. Sin embargo, sostiene que no se daba ninguno de los supuestos contemplados en el inciso final, del citado artículo, referentes a que las pretensiones provinieran de la misma causa, o versaran sobre el mismo objeto, o pudieran servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque fuere diferente el interés de unos y otros. Al respecto señala lo siguiente: "(…) no puede predicarse que exista en este proceso identidad de causa, puesto que cada uno de los demandantes pretende la anulación de decisiones individuales que afectan a cada una de las personas a quienes se refiere, pero no de manera colectiva o común, sino particular aún cuando formalmente su existencia obre en un solo documento o conste en el mismo acto. (...) El objeto, entendido como el fin o intención a que se dirige una acción u operación, es lo que se pretende alcanzar y que en el caso sub judice es diferente para cada demandante, pues el restablecimiento del derecho es individual, independiente, singular y subjetivo, dependiendo de las circunstancias personales que obren para ellos. Cada actor persigue el reintegro a su respectivo empleo y los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que son distintos en cada caso." Así mismo se expresa que las pretensiones de los actores son independientes, puesto que no existe relación de dependencia entre ellas y no se valen de las mismas pruebas. De esta manera, afirma que cada actor hubiera podido demandar individualmente la nulidad del acto y mediante diferentes pruebas demostrar que la entidad demandada no podía suprimir su cargo por particulares razones. Por último, el Consejo de Estado anota: "El haber admitido por equivocación el libelo, no impide que en el momento de fallar se corrija dicha situación, pues la ley no permite en estos casos un pronunciamiento de mérito. (...) las acciones contempladas en el CCA son formas de control jurídico de la actividad administrativa, que consagran el derecho abstracto y público de ocurrir a la jurisdicción para obtener tutela jurídica y que deben estar sujetas al cumplimiento de las 'formas propias de cada juicio', principio de imperativa observancia de acuerdo con el artículo 29 constitucional, que no se opone a la prevalencia del derecho sustancial, desarrollado en el artículo 228 CP". 3. El 13 de julio de 1999 el actor interpuso acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, contra la sentencia de la Subsección "B", Sección Segunda del Consejo de Estado por presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la aplicación más favorable de la ley en beneficio del trabajador. En su criterio, el Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho al confirmar el fallo de primera instancia. Considera que tanto el tribunal como el Consejo de Estado, desconocieron lo establecido en el art. 52 del Decreto 2651/91, vigente en el momento de la presentación de la demanda, que expresaba que en los procesos contenciosos administrativos se aplicaba la acumulación de pretensiones en la forma establecida por el art. 82 CPC, así como el artículo 228 de la Constitución Política que señala la prevalencia del derecho sustancial en las decisiones de la administración de justicia. Al respecto, estima que la acumulación de pretensiones sí cumplió con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 82 del C.P.C. En este sentido, afirma que, en primer lugar, la causa que llevó a instaurar la acción de nulidad fue en todos los casos la inconstitucionalidad, ilegalidad, falsa motivación y forma irregular de expedición de los actos administrativos acusados. Agrega que "tales vicios son únicos y generales para todos los accionantes y ellos nada tienen que ver con los servicios prestados, la antigüedad, el cargo, las funciones, etc. de cada uno de los demandantes" porque estas circunstancias se relacionan directamente con el interés económico de cada uno de los actores y "dicho interés individual no es óbice para la acumulación de pretensiones". En segundo término, señala que el Consejo de Estado confunde el objeto con el interés de cada uno de los demandantes. Anota que el objeto de todos los actores es la nulidad de los actos cuestionados. Así mismo, aclara que aunque es cierto que no hay relación de dependencia entre las pretensiones de los demandantes, "las causales de acumulación son independientes unas de otras; es decir, basta que se de cualquiera de ellas para que el juez adquiera competencia sobre todas y las decida en una sola sentencia. (...) las normas legales que facilitan la acumulación de pretensiones separan las causales por una "o" disyuntiva y no acumulativa". Finalmente, estima que el Consejo de Estado ha debido revocar la decisión de instancia porque "el hecho de que sea al finalizar todo el trámite del proceso que el tribunal a-quo estime que se presentó el vicio de la indebida acumulación de pretensiones y no lo haya hecho al comienzo del juicio, (...) dándole oportunidad a los demandantes de corregir los defectos" fue una manifiesta vulneración al acceso a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, el demandante solicita que se revoque el fallo inhibitorio proferido por la Sección Segunda de Consejo de Estado y, en consecuencia, se le ordene dictar sentencia donde se decida de fondo el asunto materia del proceso. 2. Sentencia objeto de revisión Por sentencia del 28 de julio del año en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá denegó el amparo constitucional solicitado. En el fallo expresa que la vía de hecho implica una vulneración ostensible y clara de la normatividad que el juez ha debido aplicar. Luego de hacer un breve resumen de los argumentos del Consejo de Estado en la decisión cuestionada, el tribunal considera que esta Corporación actuó bajo un criterio jurídico fundado y, por ende, no se configuró un ejercicio arbitrario de la función judicial. El fallo fue apelado por el actor. Conoció de esta impugnación la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que mediante sentencia del 27 de septiembre de 1999, revocó la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. En primer lugar, la Sala estima que el Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho en la decisión atacada, al confirmar la sentencia inhibitoria de primera instancia. Explica que la acumulación subjetiva de pretensiones intentada en el proceso era válida, dado que cumplía con lo estipulado en el artículo 82 del C.P.C., inciso tercero, aplicable a los procesos contenciosos administrativos por mandato del art. 52 del Decreto 2651 de 1991. Al respecto, anota: (…) por una parte, es patente que la pretensión de cada uno de los demandantes tenía una causa común, cual era la identidad de los actos administrativos acusados que los afectaban a todos, basados a su vez en el acaecer fáctico común de la reestructuración de la entidad pública demandada; y por la otra, perseguían como objeto común que se decretara la nulidad de dichos actos y, subsecuentemente, se les restablecieran sus derechos. Ahora, el fin individual de reintegro a los cargos correspondientes y el pago de los emolumentos que cada uno perseguía, si bien obedecían a intereses diversos no enervaban la acumulación subjetiva de pretensiones por cuanto es la misma norma la que, expresamente por demás, consagra que tal actuación no se malogra por hecho de que 'sea diferente el interés de unos y otros'; no se remite a duda, así que la decisión vulneró una forma de intervención litisconsorcial voluntaria que sin ambages autoriza la ley". Por otra parte, la Sala expresa que aunque en principio, la tutela no procede contra las interpretaciones de la ley y la valoración probatoria que realizan los jueces, la autonomía judicial no es ilimitada y las decisiones deben basarse en criterios objetivos y razonables. A su juicio, la interpretación del Consejo de Estado, no cumple con tales criterios y es una "interpretación forzada". En relación con los fallos inhibitorios aclara que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estos deben ser excepcionales porque "el juez debe agotar todas las posibilidades de interpretación y valoración legal o probatoria que le permite el orden jurídico". Para el caso concreto sostiene que la decisión inhibitoria no se puede considerar como inocua ya que "la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impide que se vuelva a intentar". Agrega que la violación es aún más notoria en cuanto que al tribunal de primer grado le habría bastado controlar el supuesto defecto en el momento de la admisión de la demanda. Las acciones de tutela de la referencia fueron seleccionadas y acumuladas para su revisión, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisión. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Una cuestión previa: la acumulación de los expedientes T-229134 y T- 261098 1. En aplicación directa de los principios de economía procesal, seguridad jurídica y supremacía del derecho sustancial y, en cumplimiento estricto de la misión de la Corte, que no es otra que la de la guarda de la supremacía y la integridad de la Constitución a través, entre otras cosas, de la unificación de la jurisprudencia nacional, la Sala ha decidido acumular los dos expedientes antes referidos. En el presente caso, la acumulación es conducente dado que la Corte Constitucional es competente para conocer de los procesos que se acumulan; que las pretensiones no se excluyen entre sí; y, finalmente, que todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento. Adicionalmente, existe coincidencia parcial de partes, dado que se trata del mismo demandado – la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado -; las pretensiones tienen la misma causa – la expedición de sendas sentencias inhibitorias en dos casos de circunstancias similares, aplicando la misma interpretación del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil –; y el mismo objeto - los actores en los procesos acumulados buscan que se revise la compatibilidad de la tesis del demandado con la Constitución Política y, en caso dado, que se decrete la nulidad de las mencionadas decisiones de manera tal que el fallador proceda a decidir de fondo. Sin embargo, desde la perspectiva de la función de la Corte Constitucional, el dato verdaderamente determinante para proceder a la acumulación de procesos es que en los dos casos que se estudia, además de existir coincidencia parcial de partes, se plantean, exactamente, los mismos problemas jurídicos: (1) en primer lugar, la Corte debe preguntarse cuál es el alcance de la acción de tutela frente a una sentencia inhibitoria; (2) en segundo término y sólo si la acción de tutela fuera procedente, la Corporación deberá estudiar si vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia la decisión inhibitoria del Consejo de Estado, fundada en una particular y reiterada interpretación del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver está segunda cuestión debe la Corte estudiar algunas cuestiones adicionales que, de ser pertinentes habrán de definirse en su momento. Alcance de la acción de tutela frente a una sentencia inhibitoria 2. En principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, en primer término, porque la mayor parte de tales decisiones pueden ser impugnadas mediante recursos ordinarios, a través de un proceso previamente definido y ante un juez especializado. En consecuencia, dado el carácter subsidiario y nunca principal o alternativo de la acción de tutela, resulta evidente que sólo podrá proceder cuando se produzca una vía de hecho y para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. Ahora bien, las razones por las cuales la acción de tutela se encuentra restringida frente a decisiones judiciales definitivas son parcialmente diferentes. En estos casos, la procedencia sólo excepcional de la acción de tutela se justifica en dos principios: el principio de autonomía funcional y el principio de seguridad jurídica[1]. Sin embargo, la Corte ha reconocido que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra decisiones judiciales, cuando éstas constituyen vías de hecho. En estos casos, los principios de autonomía judicial y de seguridad jurídica deben ceder parcialmente ante la protección privilegiada que la Carta otorga a los derechos fundamentales de los asociados[2]. Ahora bien, dado que se trata de la ponderación de principios de importancia capital dentro del orden constitucional, la jurisprudencia ha establecido un estricto test para definir si una determinada decisión judicial adquiere el carácter de vía de hecho. Al respecto, la Corte ha indicado que una decisión judicial podrá ser impugnada a través de la acción de tutela cuando se presenten, de manera ostensible, uno de los siguientes cuatro defectos: (1) defecto sustantivo, por encontrarse fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) defecto fáctico, cuando resulte evidente que el fundamento fáctico o probatorio de la decisión es absolutamente inadecuado; (3) defecto orgánico, que se produce en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial carece por completo de competencia para resolver el proceso; y, (4) defecto procedimental, si el fallador se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. 3. Como fue mencionado, la necesidad de aplicar un test más estricto para definir si la acción de tutela procede contra decisiones judiciales definitivas, se funda en la defensa del principio de autonomía judicial y en la protección de la cosa juzgada. Por consiguiente, la Corte debe definir si el mismo test debe ser aplicado a la hora de evaluar la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia inhibitoria, respecto de la cual no procede recurso alguno. En primer lugar, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, las sentencias inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada (C.P.C. art. 333-4). En efecto, no puede predicarse el efecto de cosa juzgada respecto de una decisión que no sólo no resuelve el fondo del litigio, sino que constituye la antítesis de la función judicial. A este respecto se pronunció la Corte en la sentencia C-666 de 1996, en la cual indicó: “El artículo 333, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil dispone que las sentencias que contengan una decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio no hacen tránsito a cosa juzgada. (...) De la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto". (...) Se declarará que el numeral acusado (CPC. Art. 333, numeral 4), se aviene a la Constitución, pues, lejos de contrariar cualquiera de sus preceptos, realiza el principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.) y facilita el acceso efectivo y real a la administración de justicia (artículo 229 C.P.).”[3] Ahora bien, si la exigencia de requisitos más onerosos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias definitivas, se justifican en la defensa de la institución de la cosa juzgada, y las sentencias inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, mal puede afirmarse entonces que la procedencia de está acción frente a sentencias inhibitorias se encuentra sometida a tales requisitos. En estos casos, el test para identificar si la decisión judicial constituye una verdadera vía de hecho resulta distinto y, evidentemente, menos estricto. En efecto, como ya lo había manifestado esta Corporación, para que una decisión judicial inhibitoria sea considerada una vía de hecho, basta con que se demuestre que el juez tenía, dentro del ordenamiento jurídico, una oportunidad clara y objetiva de proferir sentencia de fondo. En estas circunstancias, se configura una vulneración del derecho al debido proceso de las partes que han sometido su disputa a la decisión judicial[4]. A este respecto, la Corporación en la sentencia C-666 de 1996, antes citada indicó: “Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis. En efecto, al consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (artículos 228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso. (...) La inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver. En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. (...) Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho (..). De la Constitución surge el papel activo del juez en la búsqueda de la genuina realización de los valores del Derecho -en especial la justicia, la seguridad jurídica y la equidad-, luego de sus atribuciones y de su compromiso institucional emana la obligación de adoptar, en los términos de la ley que rige su actividad, las medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa y con un material probatorio completo. De allí resulta que, bajo la perspectiva de su función, (...) deba hallarse en permanente disposición de (...)evitar, con los mecanismos a su alcance, las hipótesis procesales que dificulten o hagan imposible el fallo. (...) Los (...) casos (de inhibición) que puedan presentarse deben ser de tal naturaleza que, agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo. De tal modo que, siempre que exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligación ineludible del fallador consiste en proferir providencia de mérito, so pena de incurrir en denegación de justicia.” (negrillas fuera del texto original). En consecuencia, para que resulte improcedente la tutela de los derechos al debido proceso y, especialmente, de acceso a la administración de justicia, es necesario comprobar que la decisión inhibitoria era verdaderamente necesaria. En otras palabras, es forzoso demostrar que el juez, habiendo agotado la totalidad de las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad se encontraba en una situación en la cual le resultaba absolutamente imposible proferir una decisión de fondo. De no quedar demostrada la circunstancia anterior, el juez se estaría apartando por completo del derecho vigente, pues se distanciaría, nada menos, que de la obligación que le incumbe de administrar justicia (C.P. arts. 116, 228, 229) La tesis que se sostiene surge directamente de la Constitución (C.P. arts. 116, 228, 229) y ha sido recogida por el legislador en los distintos ordenamientos procesales. Así, por ejemplo, el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil le impone al juez la obligación de interpretar la ley procesal de manera tal que se cumpla la finalidad del proceso, que no es otra que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Esta disposición permite a la doctrina sostener que sólo cuando ello resulte absolutamente indispensable – consultando, entre otras cosas, la ratio iuris de la disposición que pretende aplicar - el fallador puede alegar un impedimento de la ley procesal para inhibirse en la adopción de la decisión de fondo que esta llamado a proferir. Igualmente, la aplicación del principio de analogía y la apelación que hace la ley procesal civil a la doctrina y a la jurisprudencia como criterios de decisión, (arts. 4 y 5 del CPC y 4 y 5 de la ley 153 de 1987) tiende a evitar que, a falta de una disposición directamente aplicable o ante un caso dudoso el juez opte por proferir una decisión inhibitoria. Finalmente, el parágrafo 5º del artículo 101 del CPC, señala, en forma textual, la obligación del juez de adoptar todas las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 4. Podría sin embargo sostenerse que la doctrina anterior vulnera el principio de autonomía funcional que protege y orienta la labor del juez. Ciertamente, puede ser que un juez, a pesar de conocer la existencia de múltiples interpretaciones posibles de una determinada disposición, considere que hay una que, pese a conducir a una decisión inhibitoria, es la más adecuada. En estos casos el principio de autonomía funcional promueve y defiende la facultad del juez de adoptar, de manera autónoma e independiente, la interpretación que, según su leal saber y entender considere más apropiada. Sin embargo, el principio de autonomía funcional no es absoluto. Como ya lo había reconocido la Corte, la Constitución le asigna a los jueces un marco importante de autonomía funcional, siempre y cuando se ajusten a la ley[5]. El juez no es autónomo para violar el derecho. Tampoco para denegar justicia. Si el principio de autonomía funcional tuviera un alcance ilimitado, terminaría por anular otra serie de principios constitucionales de igual jerarquía. Como ya lo ha señalado la Corte, los principios y normas constitucionales deben aplicarse de forma armónica, pues sólo la aplicación coordinada de distintas disposiciones constitucionales aparentemente contradictorias permite que la escogencia de una no apareje el sacrificio de otra de igual jerarquía. Así, por ejemplo, el principio democrático obliga a los jueces a aplicar el derecho vigente, limitando, considerablemente el principio de autonomía funcional. De otra parte, el principio de igualdad vincula a los funcionarios judiciales con su propia jurisprudencia, así como con las decisiones adoptadas por Corte y Tribunales de mayor jerarquía, restringiendo el alcance del principio de autonomía funcional[6]. Así mismo, el derecho de acceso a la administración de justicia – el que comprende el derecho a un fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada -, establece un límite claro al principio de autonomía funcional. El juez debe optar por aquella interpretación del derecho vigente que permita el cumplimiento pleno de la función judicial. Si bien el principio de autonomía funcional representa una garantía para la verdadera imparcialidad de la justicia, la propia Constitución establece la primacía de los derechos fundamentales - dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia -, así como la obligación del Estado – y, en consecuencia, del juez -, de someterse a las reglas del derecho y de garantizar la verdadera eficacia de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En particular, la Carta asigna a los jueces de la República la función principalísima de resolver las disputas relevantes para el derecho. En consecuencia, el juez que ha dejado de resolver un conflicto sometido a su conocimiento, sin una razón objetiva, absolutamente imperiosa e indiscutible, ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes. En este caso, no puede alegar en su defensa la aplicación del principio de autonomía funcional, pues ello equivaldría a invertir las prelaciones establecidas por la propia Carta. En virtud de lo anterior, debe afirmarse que, ante una sentencia inhibitoria – que no hace tránsito a cosa juzgada -, que vulnera flagrantemente un derecho fundamental, no parece justificado exigir la carga adicional que se impone tratándose de una decisión judicial de fondo para que pueda calificarse como una vía de hecho judicial. 5. Las sentencias inhibitorias proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se fundan en una reiterada interpretación del derecho procesal (art. 82 del Código de Procedimiento Civil), a partir de la cual se puede concluir que, las respectivas demandas, no cumplían con los requisitos consagrados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para considerar integrado el litisconsorcio facultativo. En las mencionadas decisiones, se sostiene que, frente a una indebida acumulación de pretensiones, cuando el proceso ha llegado a la etapa final, la única alternativa es la sentencia inhibitoria. La Corporación demandada funda su aserto en el hecho de que la indebida acumulación de pretensiones constituye un vicio material insubsanable que puede ser conocido de oficio por el juez contencioso administrativo. 6. En principio la interpretación del derecho procesal le corresponde a los jueces naturales y las diferentes interpretaciones, consustanciales al quehacer judicial, deben dirimirse dentro de la respectiva jurisdicción. No obstante, en casos como el presente en los cuales la admisión de una determinada interpretación de las normas procesales conduce a la adopción de una sentencia inhibitoria posterior a la caducidad de la respectiva acción, el asunto adquiere una relevancia constitucional incuestionable. En efecto, en las mencionadas circunstancias se encuentra comprometido el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (C.P. arts 29 y 229) y, en consecuencia, de no existir un recurso ordinario contra la decisión inhibitoria, nada obsta para que el juez constitucional, cuya misión consiste justamente en defender la integridad del mencionado derecho, se pronuncie. Como quedó estudiado en un aparte anterior de esta sentencia, en las condiciones anotadas la tarea del juez constitucional, consiste en estudiar, no si la tesis prohijada por la Corporación demandada es la más adecuada a la luz del derecho legislado, sino si al adoptarla, el juez agotó la totalidad de las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrecía para resolver de fondo y profirió la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad. En efecto, una decisión inhibitoria dictada una vez ha caducado la respectiva acción será una vía de hecho judicial, violatoria del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia si, dentro de las posibilidades hermenéuticas que el ordenamiento ofrecía, existía una que hubiera permitido al juez la adopción de una decisión de fondo, mucho más acorde con la función judicial. Como fue expuesto, el aserto anterior se funda en la prevalencia de los derechos fundamentales sobre el principio de autonomía funcional (CP. art. 5), así como en la función constitucionalmente asignada a los jueces de la República, que no es otra que la de administrar justicia. La aplicación de la doctrina anterior al caso que se estudia, conduce a formular, como sigue, el problema de fondo de la acción de tutela impetrada: ¿agotó la Sección Segunda del Consejo de Estado (Subsecciones A y B) las posibilidades que el ordenamiento jurídico procesal le ofrecía para fallar de fondo la causa sometida a su conocimiento? Análisis de las decisiones inhibitorias objeto de las acciones de tutela acumuladas en el presente proceso: ¿existe alguna tesis alternativa, jurídicamente razonable, en virtud de la cual las Corporaciones demandadas habrían podido evitar la decisión inhibitoria? Resumen de los antecedentes 7. Como fue manifestado en los antecedentes de esta providencia (expediente T-229134), a través de la Resolución N° 181 de 19 de marzo del 1996, la Electrificadora del Cesar S.A., decidió declarar insubsistente el nombramiento hecho a los actores, para desempeñar los cargos que venían ocupando. La entidad motivó la adopción de la anterior decisión en dos únicas consideraciones: “(1) que la empresa adelanta un proceso de reestructuración administrativa; (2) que para el efecto se hace necesario replantear la nómina de cargos existentes”. El 24 de junio de 1996 los actores de manera conjunta, presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en contra de la Electrificadora del Cesar S.A.. Como fundamento jurídico de la acción, afirmaron que la empresa no podía proceder a su desvinculación dado que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1421 de 1995, la planta de personal de la entidad se encontraba congelada. Solicitaron la anulación del acto administrativo mencionado, el reintegro a sus cargos y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir. El Tribunal Administrativo del Cesar denegó las súplicas de la demanda. El fallo fue apelado por la parte actora. Conoció de esta impugnación la subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 23 de abril de 1998, revocó la sentencia de primera instancia y se declaró inhibida para proferir sentencia sobre el mérito del asunto por "ineptitud sustantiva en la acumulación de pretensiones". Los hechos jurídicamente relevantes del segundo caso acumulado en el presente proceso de constitucionalidad (expediente T-261098), son muy similares a los descritos en los párrafos anteriores. En efecto, tal y como fue expuesto con anterioridad, el 19 de julio de 1993, el demandante, junto con otros ex-empleados del ICA regional N° 8 Villavicencio, cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Acuerdo N° 01 del 18 de febrero de 1993, presentaron, contra el ICA, acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para sustentar su acción hicieron uso de los mismos fundamentos jurídicos. En primer lugar, señalaron que al aprobar el acto a través del cual se suprimían los cargos que venían ocupando, el gobierno nacional se había excedido en el ejercicio de sus facultades. Adicionalmente, argumentaron que los cargos se suprimieron ilegalmente dado que no se cumplió con lo establecido en el Decreto 2141 del 30 de diciembre de 1992 - por el cual se reestructuró el Instituto Colombiano Agropecuario "ICA"-. De otra parte, afirmaron que el Acuerdo demandado tiene una falsa motivación y, finalmente, que fue expedido irregularmente. Por medio de sentencia del 24 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia inhibitoria. El fallador consideró que la demanda incurría en una acumulación de pretensiones "abiertamente antiprocesal", en razón de cumplir con lo establecido en el artículo 82 del C.P.C. La decisión fue apelada por la parte actora. Conoció de esta impugnación la Subsección "B" de la Sección Segunda de la Sala de o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 29 de abril de 1999, confirmó el fallo de primera instancia. En suma, para las corporaciones demandadas, a la luz del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las personas que (1) han sido desvinculadas de sus cargos a través de un acto administrativo que, pese a contener distintas decisiones – la desvinculación de cada uno de los demandantes -, es dictado, en un mismo momento, por la misma autoridad administrativa y se funda en las mismas consideraciones de hecho y de derecho; (2) persiguen la nulidad del mencionado acto basadas, exactamente, en los mismos fundamentos jurídicos; y, (3) solicitan el restablecimiento del derecho que consiste en el reintegro y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir; no pueden acumular sus pretensiones a través de una misma demanda. A juicio de las mencionadas Corporaciones, si se llegare a presentar una tal acumulación, el vicio que se produciría es de tal magnitud que procedería una decisión inhibitoria aún si no fue alegado por la entidad demandada e incluso si ya ha operado la caducidad de la acción. Fundamentos de las decisiones judiciales objeto de la acción de tutela 8. Según la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la disposición que regula la acumulación subjetiva de pretensiones en procesos laborales administrativos, es el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 34 del decreto Extraordinario 2282 de 1989, el cual dispone: "Artículo 82.- Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran, los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condena al demandado a las que se llegaren a causar entre la prestación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1º del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa." En síntesis, la disposición transcrita establece la posibilidad de configurar, dentro del proceso laboral administrativo, un litisconsorcio voluntario, cuando el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, éstas no se excluyan entre sí, y puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Adicionalmente, prescribe que las pretensiones que se acumulan deben proceder de la misma causa o versar sobre el mismo objeto, o hallarse entre sí en relación de dependencia, o valerse de unas mismas pruebas. Los primeros tres requisitos deben cumplirse en su integridad. Los segundos son alternativos. La misma disposición indica que si se presenta una indebida acumulación de pretensiones, siempre que se cumplan los tres primeros requisitos mencionados, el vicio queda saneado si no se propuso oportunamente la respectiva excepción previa. 9. Las sentencias impugnadas mediante las acciones de tutela acumuladas parecen aceptar el hecho de que en cada una de las demandas contenciosas se cumplió con los tres requisitos del inciso primero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, pese a que la decisión impugnada en el proceso T-229134 omite el respectivo análisis, la sentencia sometida a juicio de constitucionalidad en el expediente T-261098 señala expresamente que la demanda objeto de estudio reúne los mencionados requisitos. Ciertamente en cada uno de los procesos contenciosos bajo estudio se dio pleno cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 82 precitado, pues 1) el juez era competente para conocer de todas las pretensiones, 2) éstas no se excluían entre sí; y 3) podían tramitarse por el mismo procedimiento. Sin embargo, en las decisiones objeto del presente proceso, se sostiene que las...

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