T-1017-99
Sentencia
T-1017/99
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Acumulación
de expedientes
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
En principio, la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales, en primer término, porque la mayor parte
de tales decisiones pueden ser impugnadas mediante recursos ordinarios, a
través de un proceso previamente definido y ante un juez especializado. En
consecuencia, dado el carácter subsidiario y nunca principal o alternativo de
la acción de tutela, resulta evidente que sólo podrá proceder cuando se
produzca una vía de hecho y para evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental. Ahora bien, las razones por las cuales la acción de tutela se
encuentra restringida frente a decisiones judiciales definitivas son
parcialmente diferentes. En estos casos, la procedencia sólo excepcional de la
acción de tutela se justifica en dos principios: el principio de autonomía funcional
y el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, la Corte ha reconocido que
la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra decisiones judiciales,
cuando éstas constituyen vías de hecho. En estos casos, los principios de
autonomía judicial y de seguridad jurídica deben ceder parcialmente ante la
protección privilegiada que la Carta otorga a los derechos fundamentales de los
asociados.
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
La jurisprudencia ha establecido un
estricto test para definir si una determinada decisión judicial adquiere el
carácter de vía de hecho. Al respecto, la Corte ha indicado que una decisión
judicial podrá ser impugnada a través de la acción de tutela cuando se
presenten, de manera ostensible, uno de los siguientes cuatro defectos: (1)
defecto sustantivo, por encontrarse fundada en una norma claramente inaplicable
al caso concreto; (2) defecto fáctico, cuando resulte evidente que el
fundamento fáctico o probatorio de la decisión es absolutamente inadecuado; (3)
defecto orgánico, que se produce en aquellos eventos en los cuales el
funcionario judicial carece por completo de competencia para resolver el
proceso; y, (4) defecto procedimental, si el fallador se desvía por completo
del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.
La necesidad de aplicar un test más estricto para definir si la acción de
tutela procede contra decisiones judiciales definitivas, se funda en la defensa
del principio de autonomía judicial y en la protección de la cosa juzgada.
SENTENCIA
INHIBITORIA-No hace
tránsito a cosa juzgada
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA INHIBITORIA-Test
para identificar vía de hecho es menos estricto
Si la exigencia de requisitos más onerosos
de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias definitivas, se
justifican en la defensa de la institución de la cosa juzgada, y las sentencias
inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, mal puede afirmarse entonces que
la procedencia de está acción frente a sentencias inhibitorias se encuentra
sometida a tales requisitos. En estos casos, el test para identificar si la
decisión judicial constituye una verdadera vía de hecho resulta distinto y,
evidentemente, menos estricto. Como lo había manifestado esta Corporación, para
que una decisión judicial inhibitoria sea considerada una vía de hecho, basta
con que se demuestre que el juez tenía, dentro del ordenamiento jurídico, una
oportunidad clara y objetiva de proferir sentencia de fondo. En estas
circunstancias, se configura una vulneración del derecho al debido proceso de
las partes que han sometido su disputa a la decisión judicial. Para que resulte
improcedente la tutela de los derechos al debido proceso y, especialmente, de
acceso a la administración de justicia, es necesario comprobar que la decisión
inhibitoria era verdaderamente necesaria. En otras palabras, es forzoso
demostrar que el juez, habiendo agotado la totalidad de las posibilidades que
el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la
totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad se encontraba en una
situación en la cual le resultaba absolutamente imposible proferir una decisión
de fondo. De no quedar demostrada la circunstancia anterior, el juez se estaría
apartando por completo del derecho vigente, pues se distanciaría, nada menos,
que de la obligación que le incumbe de administrar justicia.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No
es absoluto
El principio de autonomía funcional no es
absoluto. Como lo había reconocido la Corte, la Constitución le asigna a los
jueces un marco importante de autonomía funcional, siempre y cuando se ajusten
a la ley. El juez no es autónomo para violar el derecho. Tampoco para denegar
justicia. Si el principio de autonomía funcional
tuviera un alcance ilimitado, terminaría por anular otra serie de principios
constitucionales de igual jerarquía. Como lo ha señalado la Corte, los
principios y normas constitucionales deben aplicarse de forma armónica, pues
sólo la aplicación coordinada de distintas disposiciones constitucionales
aparentemente contradictorias permite que la escogencia de una no apareje el
sacrificio de otra de igual jerarquía. Si bien el principio de autonomía
funcional representa una garantía para la verdadera imparcialidad de la
justicia, la propia Constitución establece la primacía de los derechos
fundamentales - dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la
administración de justicia -, así como la obligación del Estado – y, en
consecuencia, del juez -, de someterse a las reglas del derecho y de garantizar
la verdadera eficacia de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Decisión de fondo
SENTENCIA
INHIBITORIA-Indebida
acumulación de pretensiones
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Interpretación que conduce a fallo inhibitorio
VIA DE HECHO EN
SENTENCIA INHIBITORIA-Adopción
con posterioridad a la caducidad de la acción
Una decisión inhibitoria dictada una vez ha
caducado la respectiva acción será una vía de hecho judicial, violatoria del
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia si, dentro de las
posibilidades hermenéuticas que el ordenamiento ofrecía, existía una que
hubiera permitido al juez la adopción de una decisión de fondo, mucho más
acorde con la función judicial. El aserto anterior se funda en la prevalencia
de los derechos fundamentales sobre el principio de autonomía funcional, así
como en la función constitucionalmente asignada a los jueces de la República,
que no es otra que la de administrar justicia.
ACUMULACION DE
PRETENSIONES EN PROCESO LABORAL ADMINISTRATIVO
ACUMULACION DE
PRETENSIONES EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Litisconsorcio voluntario
ACUMULACION DE
PRETENSIONES EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Causa petendi, objeto e identidad de
pruebas
ACUMULACION DE
PRETENSIONES-Finalidad
Una interpretación de las normas procesales
que facilite la acumulación promueve el principio de economía procesal según el
cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de
justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como
en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos. Ciertamente, si
un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario
judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada
justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse. Adicionalmente, la
acumulación de pretensiones de distintos demandantes tiende a asegurar la
coherencia entre los distintos fallos y a evitar la existencia de sentencias
contradictorias. Este comportamiento promueve, sin duda, la igualdad y la
seguridad jurídica.
VIA DE HECHO EN
SENTENCIA INHIBITORIA-Interpretación
sobre acumulación de pretensiones
ACUMULACION DE
PRETENSIONES-Ausencia de
requisitos alternativos o de conexidad y no interposición de excepción previa
en proceso administrativo
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sentencia inhibitoria en juicio laboral administrativo por omisión de
requisitos de conexidad en acumulación de pretensiones/ACUMULACION DE
PRETENSIONES EN PROCESO LABORAL ADMINISTRATIVO-Interpretación acorde a la
Constitución sobre omisión de requisitos de conexidad
La interpretación según la cual en el
juicio laboral administrativo procede la sentencia inhibitoria cuando la
demanda omite el cumplimiento de alguno de los requisitos de conexidad
establecidos en el inciso tercero del artículo 82 del CPC, vulnera el derecho
de acceso a la administración de justicia. Existe otra interpretación del
derecho vigente, que resulta más acorde con los principios generales del
derecho procesal, la función del juez y los derechos fundamentales de las
partes y, en todo caso, que hubiera evitado el fallo inhibitorio. Según está
segunda interpretación, (1) el incumplimiento de los requisitos de conexidad
mencionados constituye un mero impedimento procesal, pero, en ningún caso, un
vicio de fondo o insubsanable. Se trata, como lo establece el propio artículo
82 de CPC, de un fenómeno que origina un defecto que queda subsanado si la
parte interesada no lo alega oportunamente; (2) la supresión del incidente de
excepciones previas en el proceso contencioso administrativo no significa que
la parte demandada no tenga oportunidad para alegar el precitado vicio, pues
nada obsta para que acuda al recurso de reposición contra el auto admisorio de
la demanda; (3) si la parte interesada no recurrió el mencionado auto, el vicio
queda saneado; (4) el juez contencioso administrativo no puede proceder a
declarar de oficio un impedimento procesal que no afecta los derechos
comprometidos en el litigio, ni el debido proceso, ni los elementos
estructurales de la función judicial. Esta segunda interpretación, más acorde
con la Constitución, no resultaría obligatoria para el juez contencioso
administrativo si la primera tesis expuesta no condujera a la denegación del
derecho de acceso a la administración de justicia de las partes comprometidas
en la litis. En estos eventos el juez debe declinar sus propias preferencias y
ceder ante la protección del derecho fundamental de todas las personas de
acceder a la judicatura y obtener una decisión de fondo que resuelva el
conflicto planteado. Esa es, justamente, la noble y difícil tarea que le asigna
la Constitución.
RECURSO DE
SUPLICA-Novedad del
instrumento y ausencia de doctrina por el juez natural sobre eficacia
Referencia:
Expedientes acumulados T-229134 y T- 261098
Acción de tutela
instaurada por Ines Castro De Ortiz, Maria Luisa Morelli Andrade, Laureano
Angulo De Armas Y Jaime Bejarano Linares contra los H. Magistrados del Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre trece
(13) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los procesos T-229134 y T-261098 fueron
acumulados mediante auto del 29 de noviembre de 1999, dada la identidad del
objeto debatido en estos.
Expediente T-229134
1. Hechos
1. El 15 de abril de 1999, los señores Inés
Castro de Ortiz, María Luisa Morelli Andrade y Laureano Angulo de Armas
interpusieron acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Valledupar, contra la sentencia inhibitoria proferida por la Subsección
"A", Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, conformada por los Magistrados Nicolás Pájaro Peñaranda y
Clara Forero de Castro. Consideran que con su decisión el Consejo de Estado
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P., artículo 29) y al
acceso a la administración de justicia (C.P., artículo 229).
2. Los hechos que dieron origen a la
presente acción de tutela, pueden sintetizarse como sigue:
2.1. Mediante la Resolución N° 181 de 19 de
marzo del 1996, la Electrificadora del Cesar S.A., considerando “1. Que en la
actualidad la empresa adelanta un Proceso de Reestructuración Administrativa.
2. Que para el efecto se hace necesario replantear la nómina de cargos
existentes”, decidió declarar insubsistente el nombramiento hecho a los
actores, para desempeñar los respectivos cargos.
2.2. El 24 de junio de 1996 los
accionantes, de manera conjunta, presentaron acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en
contra de la Electrificadora del Cesar S.A.. Solicitaron en la demanda que se
declarara la nulidad la Resolución Nº 181 y, en consecuencia, se les
reintegrara a los cargos que venían desempeñando. Como fundamento jurídico de
la acción, afirmaron que la empresa no podía proceder a su desvinculación dado
que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto1421 de 1995, la planta de personal
de la entidad se encontraba congelada.
2.3. Por medio de sentencia del 18 de
febrero de 1997, el Tribunal Administrativo del Cesar denegó las súplicas de la
demanda, por considerar que, con independencia de la llamada “congelación de
nómina”, las disposiciones legales autorizaban a la Electrificadora del Cesar
S.A. para remover libremente a los demandantes, dado que ocupaban cargos de
libre nombramiento y remoción.
2.4. El fallo fue apelado por la parte
actora. Conoció de esta impugnación la Subsección "A" de la Sección
Segunda del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 23 de abril de
1998, revocó la sentencia de primera instancia y se declaró inhibida para
proferir sentencia sobre el mérito del asunto por "ineptitud sustantiva en
la acumulación de pretensiones".
El Consejo de Estado considera que la
indebida acumulación de pretensiones se presenta porque en la demanda no se
reúnen los requisitos exigidos por el inciso 3 del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil. En su criterio, las distintas pretensiones acumuladas no
tienen causa, objeto o pruebas comunes y, adicionalmente, tampoco se encuentran
en relación de dependencia entre sí. En consecuencia, era improcedente la
acumulación.
La decisión señala que "la acumulación
de pretensiones se relaciona con los requisitos de fondo de la demanda",
razón por la cual, cuando se presenta alguna irregularidad al respecto, la
demanda debe ser inadmitida. Sin embargo, si llegare el proceso a la etapa de
la sentencia esta deberá ser inhibitoria.
3. El 15 de abril de 1999 los actores
interpusieron acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Valledupar, contra la sentencia de la Subsección "A", Sección Segunda
del Consejo de Estado por presunta vulneración de sus derechos al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia. En su criterio, el Consejo de
Estado incurrió en una vía de hecho al revocar el fallo de primera instancia y
proferir sentencia inhibitoria pues se apartó ostensiblemente de lo dispuesto
en el artículo 82 del C.P.C.
Consideran en primer lugar, que en el
presente caso se daban los elementos necesarios para la acumulación de
pretensiones. En segundo término, indican que incluso si tales requisitos no se
hubiesen cumplido, el eventual vicio resultó subsanado dado que no se
interpusieron oportunamente los recursos del caso.
A este respecto, manifiestan que al
determinar la supuesta existencia de una indebida acumulación de pretensiones
por falta de identidad en la causa o en el objeto, o por no presentarse
relación de dependencia entre las pretensiones, el Consejo de Estado debió
considerar lo dispuesto en el último inciso del artículo 82 C.P.C. según el
cual, en estos casos "se considerará subsanado el defecto cuando no se
proponga oportunamente la respectiva excepción previa". Agregan que la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que en los procesos ante la
jurisdicción contenciosa administrativa sólo se admiten las excepciones de
fondo, respecto a las circunstancias que puedan constituir excepciones previas
se entiende que "deben alegarse como 'impedimentos procesales' o hacer uso
de los recursos que contempla la ley procesal".
En este sentido, los actores estiman que en
el presente caso, teniendo en cuenta que la entidad demandada no interpuso el
recurso de reposición que procedía contra el auto que admitió la demanda,
"la presunta o aparente acumulación quedó subsanada".
Finalmente, los demandantes señalan que al
inhibirse sin razón válida, el Consejo de Estado actuó en absoluta desconexión
con la voluntad del ordenamiento jurídico. Adicionan que la Corporación
"dedujo un vicio donde no lo había para soslayar el estudio de fondo, que
seguramente amerita de más tiempo", lo cual constituye una vía de hecho.
Conforme a lo anterior, los demandantes solicitan
que se revoque el fallo inhibitorio proferido por la Sección Segunda de Consejo
de Estado y en consecuencia, se le ordene dictar sentencia que decida de fondo
el asunto materia del proceso.
2. Sentencia objeto de revisión
El 28 de abril del año en curso, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, declaró la
nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela y ordenó el envío de la
demanda al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá. El Tribunal de Valledupar
consideró que aquél era el juez competente para resolver el recurso
constitucional dado que la competencia para conocer de la acción de tutela está
atribuida a los jueces del lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza
de los derechos fundamentales de los demandantes, de acuerdo con lo establecido
en el Decreto 2591/91.
La Sala Laboral del Tribunal del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción y por
sentencia del 26 de mayo de 1999 denegó el amparo constitucional solicitado.
El Tribunal indica que no se puede
calificar como vía de hecho la decisión proferida por el Consejo de Estado
porque según las normas del Código Contencioso Administrativo, la acumulación
de pretensiones es una cuestión de fondo. Expresa que el artículo 164 del
C.C.A. establece que "En la sentencia definitiva se decidirá sobre las
excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre
probada". De esta manera, a su juicio, la decisión del Consejo de Estado
no fue arbitraria y, por el contrario, estuvo presidida de un análisis jurídico
de las normas legales pertinentes.
Expediente T-261098
1. Hechos
1. El 13 de julio de 1999, el señor Jaime
Bejarano Linares interpuso acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, contra el fallo
inhibitorio proferido por la Subsección "B", Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conformada por los
Magistrados Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro y Carlos Arturo Orjuela
Gongora. A su juicio, la corporación incurrió en una vía de hecho al confirmar
la sentencia inhibitoria dictada por el tribunal de primera instancia, con lo
cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P., artículo 29),
al acceso a la administración de justicia (C.P., artículo 229), así como sus
derechos a la igualdad (C.P., artículo 13), al trabajo (C.P., artículo 25) y a
la aplicación de la norma más favorable en beneficio del trabajador (C.P.,
artículo 53).
2. Los hechos que dieron origen a la
presente acción de tutela, pueden sintetizarse como sigue:
2.1. Mediante el Acuerdo N° 01 del 18 de
febrero de 1993, expedido por la Junta directiva del Instituto Colombiano
Agropecuario "ICA", se suprimieron algunos cargos de la Planta de
Personal de la entidad a nivel nacional y regional, entre estos últimos, el
cargo desempeñado por el actor. El anterior Acuerdo fue aprobado por el Decreto
N°0528 del 18 de marzo de 1993 y fue notificado a través de oficio del 19 de
marzo de 1993 expedido por el Gerente General del ICA.
2.2. El 19 de julio de 1993 el actor, junto
con otros ex-empleados del ICA regional N° 8 Villavicencio cuyos cargos fueron
suprimidos, presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante
el Tribunal Administrativo del Meta, en contra del Instituto Colombiano
Agropecuario "ICA". En su demanda solicitaron la declaración de
nulidad del Acuerdo Nº 01 de febrero de 1993, así como del Decreto que lo
aprobó (Decreto N° 0528/93) y del oficio de notificación de marzo del mismo
año. A través de la acción incoada, pretendían su reintegro a los cargos que
ocupaban así como el pago de los salarios dejados de percibir.
Para sustentar su petición, afirman, en
primer lugar, que el Acuerdo mencionado fue expedido 2 meses después de haber
vencido el término de 18 meses, a partir de la entrada en vigencia de la nueva
Constitución, consagrado por el artículo transitorio 20 de la Carta, para que
el gobierno nacional realizara la reestructuración del Estado. De esta manera,
consideran que el gobierno se excedió en sus facultades y, en consecuencia, el
Acuerdo así como su Decreto aprobatorio carecen de fundamento constitucional.
Por otra parte, consideran que los cargos se suprimieron ilegalmente dado que
no se cumplió con lo establecido en el Decreto 2141 del 30 de diciembre de 1992
- por el cual se reestructuró el Instituto Colombiano Agropecuario
"ICA"- , que exigía la previa conformación de una nueva planta de
personal para poder llevar a cabo la supresión de cargos definitivos.
Adicionalmente, los actores sostienen que el Acuerdo demandado tiene una falsa
motivación y fue expedido irregularmente.
2.3. Por medio de sentencia del 24 de
febrero de 1998, el Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia
inhibitoria. Consideró que, la demanda incurría en una acumulación de
pretensiones "abiertamente antiprocesal" al no cumplir con lo
establecido en el artículo 82 del C.P.C y, en consecuencia, no había lugar a
pronunciamiento de mérito sobre las suplicas de la demanda.
2.4. La decisión fue apelada por la parte
actora. Conoció de esta impugnación la Subsección "B" de la Sección
Segunda del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 29 de abril de
1999, confirmó el fallo de primera instancia.
La Corporación indica que la demanda
cumplía con los requisitos de los tres numerales del primer inciso del
artículo 82 del C.P.C., es decir: 1) que el juez era competente para conocer de
todas las pretensiones; 2) que éstas no se excluían entre sí; y 3) que podían
tramitarse por el mismo procedimiento. Sin embargo, sostiene que no se daba
ninguno de los supuestos contemplados en el inciso final, del citado artículo,
referentes a que las pretensiones provinieran de la misma causa, o versaran sobre
el mismo objeto, o pudieran servirse específicamente de unas mismas pruebas,
aunque fuere diferente el interés de unos y otros.
Al respecto señala lo siguiente:
"(…) no puede
predicarse que exista en este proceso identidad de causa, puesto que cada uno
de los demandantes pretende la anulación de decisiones individuales que afectan
a cada una de las personas a quienes se refiere, pero no de manera colectiva o
común, sino particular aún cuando formalmente su existencia obre en un solo
documento o conste en el mismo acto.
(...)
El objeto, entendido
como el fin o intención a que se dirige una acción u operación, es lo que se
pretende alcanzar y que en el caso sub judice es diferente para cada demandante,
pues el restablecimiento del derecho es individual, independiente, singular y
subjetivo, dependiendo de las circunstancias personales que obren para ellos.
Cada actor persigue el reintegro a su respectivo empleo y los sueldos,
prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que son distintos en cada
caso."
Así mismo se expresa que las pretensiones
de los actores son independientes, puesto que no existe relación de dependencia
entre ellas y no se valen de las mismas pruebas. De esta manera, afirma que
cada actor hubiera podido demandar individualmente la nulidad del acto y
mediante diferentes pruebas demostrar que la entidad demandada no podía
suprimir su cargo por particulares razones.
Por último, el Consejo de Estado anota:
"El haber admitido
por equivocación el libelo, no impide que en el momento de fallar se corrija
dicha situación, pues la ley no permite en estos casos un pronunciamiento de
mérito. (...) las acciones contempladas en el CCA son formas de control
jurídico de la actividad administrativa, que consagran el derecho abstracto y
público de ocurrir a la jurisdicción para obtener tutela jurídica y que deben
estar sujetas al cumplimiento de las 'formas propias de cada juicio', principio
de imperativa observancia de acuerdo con el artículo 29 constitucional, que no
se opone a la prevalencia del derecho sustancial, desarrollado en el artículo
228 CP".
3. El 13 de julio de 1999 el actor
interpuso acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, contra la sentencia de la Subsección
"B", Sección Segunda del Consejo de Estado por presunta vulneración
de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a
la igualdad, al trabajo y a la aplicación más favorable de la ley en beneficio
del trabajador. En su criterio, el Consejo de Estado incurrió en una vía de
hecho al confirmar el fallo de primera instancia.
Considera que tanto el tribunal como el
Consejo de Estado, desconocieron lo establecido en el art. 52 del Decreto
2651/91, vigente en el momento de la presentación de la demanda, que expresaba
que en los procesos contenciosos administrativos se aplicaba la acumulación de
pretensiones en la forma establecida por el art. 82 CPC, así como el artículo
228 de la Constitución Política que señala la prevalencia del derecho
sustancial en las decisiones de la administración de justicia.
Al respecto, estima que la acumulación de
pretensiones sí cumplió con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 82
del C.P.C. En este sentido, afirma que, en primer lugar, la causa que llevó a
instaurar la acción de nulidad fue en todos los casos la inconstitucionalidad,
ilegalidad, falsa motivación y forma irregular de expedición de los actos
administrativos acusados. Agrega que "tales vicios son únicos y generales
para todos los accionantes y ellos nada tienen que ver con los servicios
prestados, la antigüedad, el cargo, las funciones, etc. de cada uno de los
demandantes" porque estas circunstancias se relacionan directamente con el
interés económico de cada uno de los actores y "dicho interés individual
no es óbice para la acumulación de pretensiones".
En segundo término, señala que el Consejo
de Estado confunde el objeto con el interés de cada uno de los demandantes. Anota
que el objeto de todos los actores es la nulidad de los actos cuestionados. Así
mismo, aclara que aunque es cierto que no hay relación de dependencia entre las
pretensiones de los demandantes, "las causales de acumulación son
independientes unas de otras; es decir, basta que se de cualquiera de ellas
para que el juez adquiera competencia sobre todas y las decida en una sola
sentencia. (...) las normas legales que facilitan la acumulación de
pretensiones separan las causales por una "o" disyuntiva y no
acumulativa".
Finalmente, estima que el Consejo de
Estado ha debido revocar la decisión de instancia porque "el hecho de que
sea al finalizar todo el trámite del proceso que el tribunal a-quo estime que
se presentó el vicio de la indebida acumulación de pretensiones y no lo haya
hecho al comienzo del juicio, (...) dándole oportunidad a los demandantes de
corregir los defectos" fue una manifiesta vulneración al acceso a la
administración de justicia.
Conforme a lo anterior, el demandante
solicita que se revoque el fallo inhibitorio proferido por la Sección Segunda
de Consejo de Estado y, en consecuencia, se le ordene dictar sentencia donde se
decida de fondo el asunto materia del proceso.
2. Sentencia objeto de revisión
Por sentencia del 28 de julio del año en
curso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe
de Bogotá denegó el amparo constitucional solicitado.
En el fallo expresa que la vía de hecho
implica una vulneración ostensible y clara de la normatividad que el juez ha
debido aplicar. Luego de hacer un breve resumen de los argumentos del Consejo
de Estado en la decisión cuestionada, el tribunal considera que esta
Corporación actuó bajo un criterio jurídico fundado y, por ende, no se
configuró un ejercicio arbitrario de la función judicial.
El fallo fue apelado por el actor. Conoció
de esta impugnación la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia que mediante sentencia del 27 de septiembre de 1999, revocó la
decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá.
En primer lugar, la Sala estima que el
Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho en la decisión atacada, al
confirmar la sentencia inhibitoria de primera instancia. Explica que la
acumulación subjetiva de pretensiones intentada en el proceso era válida, dado
que cumplía con lo estipulado en el artículo 82 del C.P.C., inciso tercero,
aplicable a los procesos contenciosos administrativos por mandato del art. 52
del Decreto 2651 de 1991.
Al respecto, anota:
(…) por una parte,
es patente que la pretensión de cada uno de los demandantes tenía una causa
común, cual era la identidad de los actos administrativos acusados que los
afectaban a todos, basados a su vez en el acaecer fáctico común de la
reestructuración de la entidad pública demandada; y por la otra, perseguían
como objeto común que se decretara la nulidad de dichos actos y,
subsecuentemente, se les restablecieran sus derechos.
Ahora, el fin
individual de reintegro a los cargos correspondientes y el pago de los
emolumentos que cada uno perseguía, si bien obedecían a intereses diversos no
enervaban la acumulación subjetiva de pretensiones por cuanto es la misma norma
la que, expresamente por demás, consagra que tal actuación no se malogra por
hecho de que 'sea diferente el interés de unos y otros'; no se remite a duda,
así que la decisión vulneró una forma de intervención litisconsorcial
voluntaria que sin ambages autoriza la ley".
Por otra parte, la Sala expresa que aunque
en principio, la tutela no procede contra las interpretaciones de la ley y la
valoración probatoria que realizan los jueces, la autonomía judicial no es
ilimitada y las decisiones deben basarse en criterios objetivos y razonables. A
su juicio, la interpretación del Consejo de Estado, no cumple con tales
criterios y es una "interpretación forzada".
En relación con los fallos inhibitorios
aclara que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estos
deben ser excepcionales porque "el juez debe agotar todas las
posibilidades de interpretación y valoración legal o probatoria que le permite
el orden jurídico". Para el caso concreto sostiene que la decisión
inhibitoria no se puede considerar como inocua ya que "la caducidad de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho impide que se vuelva a
intentar". Agrega que la violación es aún más notoria en cuanto que al
tribunal de primer grado le habría bastado controlar el supuesto defecto en el
momento de la admisión de la demanda.
Las acciones de tutela de la referencia
fueron seleccionadas y acumuladas para su revisión, correspondiendo su
conocimiento a la Sala Tercera de Revisión.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Una cuestión
previa: la acumulación de los expedientes T-229134 y T- 261098
1. En aplicación directa de los principios
de economía procesal, seguridad jurídica y supremacía del derecho sustancial y,
en cumplimiento estricto de la misión de la Corte, que no es otra que la de la
guarda de la supremacía y la integridad de la Constitución a través, entre
otras cosas, de la unificación de la jurisprudencia nacional, la Sala ha
decidido acumular los dos expedientes antes referidos.
En el presente caso, la acumulación es
conducente dado que la Corte Constitucional es competente para conocer de los
procesos que se acumulan; que las pretensiones no se excluyen entre sí; y,
finalmente, que todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento.
Adicionalmente, existe coincidencia parcial de partes, dado que se trata del
mismo demandado – la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
administrativo del Consejo de Estado -; las pretensiones tienen la misma causa
– la expedición de sendas sentencias inhibitorias en dos casos de
circunstancias similares, aplicando la misma interpretación del artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil –; y el mismo objeto - los actores en los
procesos acumulados buscan que se revise la compatibilidad de la tesis del
demandado con la Constitución Política y, en caso dado, que se decrete la nulidad
de las mencionadas decisiones de manera tal que el fallador proceda a decidir
de fondo.
Sin embargo, desde la perspectiva de la
función de la Corte Constitucional, el dato verdaderamente determinante para
proceder a la acumulación de procesos es que en los dos casos que se estudia,
además de existir coincidencia parcial de partes, se plantean, exactamente, los
mismos problemas jurídicos: (1) en primer lugar, la Corte debe preguntarse cuál
es el alcance de la acción de tutela frente a una sentencia inhibitoria; (2) en
segundo término y sólo si la acción de tutela fuera procedente, la Corporación
deberá estudiar si vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia
la decisión inhibitoria del Consejo de Estado, fundada en una particular y
reiterada interpretación del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver está segunda cuestión debe la Corte estudiar algunas cuestiones
adicionales que, de ser pertinentes habrán de definirse en su momento.
Alcance de la acción de tutela frente a una
sentencia inhibitoria
2. En principio, la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales, en primer término, porque la mayor parte
de tales decisiones pueden ser impugnadas mediante recursos ordinarios, a
través de un proceso previamente definido y ante un juez especializado. En
consecuencia, dado el carácter subsidiario y nunca principal o alternativo de
la acción de tutela, resulta evidente que sólo podrá proceder cuando se
produzca una vía de hecho y para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.
Ahora bien, las razones por las cuales la acción de tutela se encuentra
restringida frente a decisiones judiciales definitivas son parcialmente
diferentes. En estos casos, la procedencia sólo excepcional de la acción de
tutela se justifica en dos principios: el principio de autonomía funcional y el
principio de seguridad jurídica[1].
Sin embargo, la Corte ha reconocido que la
acción de tutela procede, excepcionalmente, contra decisiones judiciales,
cuando éstas constituyen vías de hecho. En estos casos, los principios de
autonomía judicial y de seguridad jurídica deben ceder parcialmente ante la
protección privilegiada que la Carta otorga a los derechos fundamentales de los
asociados[2].
Ahora bien, dado que se trata de la ponderación de principios de importancia
capital dentro del orden constitucional, la jurisprudencia ha establecido un
estricto test para definir si una determinada decisión judicial adquiere el
carácter de vía de hecho. Al respecto, la Corte ha indicado que una decisión
judicial podrá ser impugnada a través de la acción de tutela cuando se
presenten, de manera ostensible, uno de los siguientes cuatro defectos: (1) defecto
sustantivo, por encontrarse fundada en una norma claramente inaplicable al
caso concreto; (2) defecto fáctico, cuando resulte evidente que el
fundamento fáctico o probatorio de la decisión es absolutamente inadecuado; (3)
defecto orgánico, que se produce en aquellos eventos en los cuales el
funcionario judicial carece por completo de competencia para resolver el
proceso; y, (4) defecto procedimental, si el fallador se desvía por
completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas
cuestiones.
3. Como fue mencionado, la necesidad de
aplicar un test más estricto para definir si la acción de tutela procede contra
decisiones judiciales definitivas, se funda en la defensa del principio de
autonomía judicial y en la protección de la cosa juzgada. Por consiguiente, la
Corte debe definir si el mismo test debe ser aplicado a la hora de evaluar la
procedencia de una acción de tutela contra una sentencia inhibitoria, respecto
de la cual no procede recurso alguno.
En primer lugar, tal y como lo establece el
Código de Procedimiento Civil, las sentencias inhibitorias no hacen tránsito a
cosa juzgada (C.P.C. art. 333-4). En efecto, no puede predicarse el efecto de
cosa juzgada respecto de una decisión que no sólo no resuelve el fondo del
litigio, sino que constituye la antítesis de la función judicial. A este
respecto se pronunció la Corte en la sentencia C-666 de 1996, en la cual
indicó:
“El artículo 333,
numeral 4, del Código de Procedimiento Civil dispone que las sentencias que
contengan una decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio no hacen
tránsito a cosa juzgada. (...)
De la misma esencia de toda inhibición es su sentido
de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de
proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia
no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece
de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación
-de no juzgar- el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de
suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto". (...)
Se declarará que el
numeral acusado (CPC. Art. 333, numeral 4), se aviene a la Constitución, pues,
lejos de contrariar cualquiera de sus preceptos, realiza el principio de
prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.) y facilita el acceso
efectivo y real a la administración de justicia (artículo 229 C.P.).”[3]
Ahora bien, si la exigencia de requisitos
más onerosos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias
definitivas, se justifican en la defensa de la institución de la cosa juzgada,
y las sentencias inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, mal puede
afirmarse entonces que la procedencia de está acción frente a sentencias
inhibitorias se encuentra sometida a tales requisitos. En estos casos, el test
para identificar si la decisión judicial constituye una verdadera vía de hecho
resulta distinto y, evidentemente, menos estricto. En efecto, como ya lo había
manifestado esta Corporación, para que una decisión judicial inhibitoria sea
considerada una vía de hecho, basta con que se demuestre que el juez
tenía, dentro del ordenamiento jurídico, una oportunidad clara y objetiva de
proferir sentencia de fondo. En estas circunstancias, se configura una vulneración
del derecho al debido proceso de las partes que han sometido su disputa a la
decisión judicial[4]. A este respecto, la Corporación en la
sentencia C-666 de 1996, antes citada indicó:
“Para la Corte
Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma
esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad,
el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis. En efecto, al consagrar el
acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de
toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la
actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (artículos 228 y 229
C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de
adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso.
(...)
La inhibición no justificada o ajena a los deberes
constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la
justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada
a resolver. En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos
extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra
alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos
judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que
puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa
de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una
razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del
administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. (...) Se
configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho
(..).
De la Constitución
surge el papel activo del juez en la búsqueda de la genuina realización de los
valores del Derecho -en especial la justicia, la seguridad jurídica y la
equidad-, luego de sus atribuciones y de su compromiso institucional emana la
obligación de adoptar, en los términos de la ley que rige su actividad, las
medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa y con
un material probatorio completo. De allí resulta que, bajo la perspectiva de su
función, (...) deba hallarse en permanente disposición de (...)evitar, con los
mecanismos a su alcance, las hipótesis procesales que dificulten o hagan
imposible el fallo. (...)
Los (...) casos
(de inhibición) que puedan presentarse deben ser de tal naturaleza que,
agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le
ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes
a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo. De tal modo
que, siempre que exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligación
ineludible del fallador consiste en proferir providencia de mérito, so pena de
incurrir en denegación de justicia.” (negrillas fuera del texto original).
En consecuencia, para que resulte
improcedente la tutela de los derechos al debido proceso y, especialmente, de
acceso a la administración de justicia, es necesario comprobar que la decisión
inhibitoria era verdaderamente necesaria. En otras palabras, es forzoso
demostrar que el juez, habiendo agotado la totalidad de las posibilidades
que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la
totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad se encontraba en
una situación en la cual le resultaba absolutamente imposible proferir una
decisión de fondo. De no quedar demostrada la circunstancia anterior, el juez
se estaría apartando por completo del derecho vigente, pues se distanciaría,
nada menos, que de la obligación que le incumbe de administrar justicia (C.P.
arts. 116, 228, 229)
La tesis que se sostiene surge directamente
de la Constitución (C.P. arts. 116, 228, 229) y ha sido recogida por el
legislador en los distintos ordenamientos procesales. Así, por ejemplo, el
artículo 4º del Código de Procedimiento Civil le impone al juez la obligación
de interpretar la ley procesal de manera tal que se cumpla la finalidad del
proceso, que no es otra que la efectividad de los derechos reconocidos por la
ley sustancial. Esta disposición permite a la doctrina sostener que sólo cuando
ello resulte absolutamente indispensable – consultando, entre otras
cosas, la ratio iuris de la disposición que pretende aplicar - el
fallador puede alegar un impedimento de la ley procesal para inhibirse en la
adopción de la decisión de fondo que esta llamado a proferir. Igualmente, la
aplicación del principio de analogía y la apelación que hace la ley procesal
civil a la doctrina y a la jurisprudencia como criterios de decisión, (arts. 4
y 5 del CPC y 4 y 5 de la ley 153 de 1987) tiende a evitar que, a falta de una
disposición directamente aplicable o ante un caso dudoso el juez opte por
proferir una decisión inhibitoria. Finalmente, el parágrafo 5º del artículo 101
del CPC, señala, en forma textual, la obligación del juez de adoptar todas las
medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias
inhibitorias.
4. Podría sin embargo sostenerse que la
doctrina anterior vulnera el principio de autonomía funcional que protege y
orienta la labor del juez. Ciertamente, puede ser que un juez, a pesar de
conocer la existencia de múltiples interpretaciones posibles de una determinada
disposición, considere que hay una que, pese a conducir a una decisión
inhibitoria, es la más adecuada. En estos casos el principio de autonomía
funcional promueve y defiende la facultad del juez de adoptar, de manera
autónoma e independiente, la interpretación que, según su leal saber y entender
considere más apropiada.
Sin embargo, el principio de autonomía
funcional no es absoluto. Como ya lo había reconocido la Corte, la Constitución
le asigna a los jueces un marco importante de autonomía funcional, siempre y
cuando se ajusten a la ley[5]. El juez no es autónomo para violar el derecho.
Tampoco para denegar justicia.
Si el principio de autonomía
funcional tuviera un alcance ilimitado, terminaría por anular otra serie de
principios constitucionales de igual jerarquía. Como ya lo ha señalado la
Corte, los principios y normas constitucionales deben aplicarse de forma
armónica, pues sólo la aplicación coordinada de distintas disposiciones
constitucionales aparentemente contradictorias permite que la escogencia de una
no apareje el sacrificio de otra de igual jerarquía.
Así, por ejemplo, el principio
democrático obliga a los jueces a aplicar el derecho vigente, limitando,
considerablemente el principio de autonomía funcional. De otra parte, el
principio de igualdad vincula a los funcionarios judiciales con su propia
jurisprudencia, así como con las decisiones adoptadas por Corte y Tribunales de
mayor jerarquía, restringiendo el alcance del principio de autonomía funcional[6]. Así mismo, el derecho de
acceso a la administración de justicia – el que comprende el derecho a un fallo
que resuelva el fondo de la controversia planteada -, establece un límite claro
al principio de autonomía funcional. El juez debe optar por aquella interpretación
del derecho vigente que permita el cumplimiento pleno de la función judicial.
Si bien el principio de autonomía funcional
representa una garantía para la verdadera imparcialidad de la justicia, la
propia Constitución establece la primacía de los derechos fundamentales -
dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la administración de
justicia -, así como la obligación del Estado – y, en consecuencia, del juez -,
de someterse a las reglas del derecho y de garantizar la verdadera eficacia de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En
particular, la Carta asigna a los jueces de la República la función
principalísima de resolver las disputas relevantes para el derecho. En
consecuencia, el juez que ha dejado de resolver un conflicto sometido a su
conocimiento, sin una razón objetiva, absolutamente imperiosa e indiscutible,
ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia de las
partes. En este caso, no puede alegar en su defensa la aplicación del principio
de autonomía funcional, pues ello equivaldría a invertir las prelaciones
establecidas por la propia Carta.
En virtud de lo anterior, debe afirmarse
que, ante una sentencia inhibitoria – que no hace tránsito a cosa juzgada -,
que vulnera flagrantemente un derecho fundamental, no parece justificado exigir
la carga adicional que se impone tratándose de una decisión judicial de fondo
para que pueda calificarse como una vía de hecho judicial.
5. Las sentencias inhibitorias proferidas
por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, se fundan en una reiterada interpretación
del derecho procesal (art. 82 del Código de Procedimiento Civil), a partir de
la cual se puede concluir que, las respectivas demandas, no cumplían con los
requisitos consagrados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para
considerar integrado el litisconsorcio facultativo. En las mencionadas
decisiones, se sostiene que, frente a una indebida acumulación de pretensiones,
cuando el proceso ha llegado a la etapa final, la única alternativa es la
sentencia inhibitoria. La Corporación demandada funda su aserto en el hecho de
que la indebida acumulación de pretensiones constituye un vicio material insubsanable
que puede ser conocido de oficio por el juez contencioso administrativo.
6. En principio la interpretación del
derecho procesal le corresponde a los jueces naturales y las diferentes
interpretaciones, consustanciales al quehacer judicial, deben dirimirse dentro
de la respectiva jurisdicción. No obstante, en casos como el presente en los
cuales la admisión de una determinada interpretación de las normas procesales
conduce a la adopción de una sentencia inhibitoria posterior a la caducidad de
la respectiva acción, el asunto adquiere una relevancia constitucional
incuestionable. En efecto, en las mencionadas circunstancias se encuentra
comprometido el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
(C.P. arts 29 y 229) y, en consecuencia, de no existir un recurso ordinario
contra la decisión inhibitoria, nada obsta para que el juez constitucional,
cuya misión consiste justamente en defender la integridad del mencionado
derecho, se pronuncie.
Como quedó estudiado en un aparte anterior
de esta sentencia, en las condiciones anotadas la tarea del juez
constitucional, consiste en estudiar, no si la tesis prohijada por la
Corporación demandada es la más adecuada a la luz del derecho legislado,
sino si al adoptarla, el juez agotó la totalidad de las posibilidades que el
ordenamiento jurídico le ofrecía para resolver de fondo y profirió la totalidad
de las medidas conducentes a la misma finalidad. En efecto, una decisión
inhibitoria dictada una vez ha caducado la respectiva acción será una vía de
hecho judicial, violatoria del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia si, dentro de las posibilidades hermenéuticas que el
ordenamiento ofrecía, existía una que hubiera permitido al juez la adopción de
una decisión de fondo, mucho más acorde con la función judicial. Como
fue expuesto, el aserto anterior se funda en la prevalencia de los derechos
fundamentales sobre el principio de autonomía funcional (CP. art. 5), así como
en la función constitucionalmente asignada a los jueces de la República, que no
es otra que la de administrar justicia.
La aplicación de la doctrina anterior al
caso que se estudia, conduce a formular, como sigue, el problema de fondo de la
acción de tutela impetrada: ¿agotó la Sección Segunda del Consejo de Estado
(Subsecciones A y B) las posibilidades que el ordenamiento jurídico procesal le
ofrecía para fallar de fondo la causa sometida a su conocimiento?
Análisis de
las decisiones inhibitorias objeto de las acciones de tutela acumuladas en el
presente proceso: ¿existe alguna tesis alternativa, jurídicamente razonable, en
virtud de la cual las Corporaciones demandadas habrían podido evitar la
decisión inhibitoria?
Resumen de los antecedentes
7. Como fue manifestado en los antecedentes
de esta providencia (expediente T-229134), a través de la Resolución N° 181 de
19 de marzo del 1996, la Electrificadora del Cesar S.A., decidió declarar
insubsistente el nombramiento hecho a los actores, para desempeñar los cargos
que venían ocupando. La entidad motivó la adopción de la anterior decisión en
dos únicas consideraciones: “(1) que la empresa adelanta un proceso de
reestructuración administrativa; (2) que para el efecto se hace necesario
replantear la nómina de cargos existentes”.
El 24 de junio de 1996 los actores de
manera conjunta, presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho
ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en contra de la Electrificadora del
Cesar S.A.. Como fundamento jurídico de la acción, afirmaron que la empresa no
podía proceder a su desvinculación dado que, en virtud de lo dispuesto en el
Decreto 1421 de 1995, la planta de personal de la entidad se encontraba
congelada. Solicitaron la anulación del acto administrativo mencionado, el
reintegro a sus cargos y el pago de los salarios y emolumentos dejados de
percibir.
El Tribunal Administrativo del Cesar denegó
las súplicas de la demanda. El fallo fue apelado por la parte actora. Conoció
de esta impugnación la subsección "A" de la Sección Segunda del
Consejo de Estado que, a través de sentencia del 23 de abril de 1998, revocó la
sentencia de primera instancia y se declaró inhibida para proferir sentencia
sobre el mérito del asunto por "ineptitud sustantiva en la acumulación de
pretensiones".
Los hechos
jurídicamente relevantes del segundo caso acumulado en el presente proceso de
constitucionalidad (expediente T-261098), son muy similares a los descritos en
los párrafos anteriores.
En efecto, tal y
como fue expuesto con anterioridad, el 19 de julio de 1993, el demandante,
junto con otros ex-empleados del ICA regional N° 8 Villavicencio, cuyos cargos
fueron suprimidos mediante el Acuerdo N° 01 del 18 de febrero de 1993,
presentaron, contra el ICA, acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para sustentar su acción hicieron uso de los mismos fundamentos jurídicos. En
primer lugar, señalaron que al aprobar el acto a través del cual se suprimían
los cargos que venían ocupando, el gobierno nacional se había excedido en el
ejercicio de sus facultades. Adicionalmente, argumentaron que los cargos se
suprimieron ilegalmente dado que no se cumplió con lo establecido en el Decreto
2141 del 30 de diciembre de 1992 - por el cual se reestructuró el Instituto
Colombiano Agropecuario "ICA"-. De otra parte, afirmaron que el
Acuerdo demandado tiene una falsa motivación y, finalmente, que fue expedido
irregularmente.
Por medio de sentencia del 24 de febrero de
1998, el Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia inhibitoria. El
fallador consideró que la demanda incurría en una acumulación de pretensiones
"abiertamente antiprocesal", en razón de cumplir con lo establecido
en el artículo 82 del C.P.C. La decisión fue apelada por la parte actora.
Conoció de esta impugnación la Subsección "B" de la Sección Segunda
de la Sala de o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a través
de sentencia del 29 de abril de 1999, confirmó el fallo de primera instancia.
En suma, para
las corporaciones demandadas, a la luz del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, las personas que (1) han sido desvinculadas de sus cargos
a través de un acto administrativo que, pese a contener distintas decisiones –
la desvinculación de cada uno de los demandantes -, es dictado, en un mismo
momento, por la misma autoridad administrativa y se funda en las mismas
consideraciones de hecho y de derecho; (2) persiguen la nulidad del mencionado
acto basadas, exactamente, en los mismos fundamentos jurídicos; y, (3)
solicitan el restablecimiento del derecho que consiste en el reintegro y el
pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir; no pueden acumular sus
pretensiones a través de una misma demanda. A juicio de las mencionadas
Corporaciones, si se llegare a presentar una tal acumulación, el vicio que se
produciría es de tal magnitud que procedería una decisión inhibitoria aún si no
fue alegado por la entidad demandada e incluso si ya ha operado la caducidad de
la acción.
Fundamentos de las decisiones judiciales
objeto de la acción de tutela
8. Según la Sección Segunda de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la disposición que regula
la acumulación subjetiva de pretensiones en procesos laborales administrativos,
es el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo
1º, numeral 34 del decreto Extraordinario 2282 de 1989, el cual dispone:
"Artículo 82.-
Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda
varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que
concurran, los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea
competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones
de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las
pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y
subsidiarias.
3. Que todas puedan
tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre
prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condena al demandado a las que se
llegaren a causar entre la prestación de aquélla y la sentencia de cada una de
las instancias.
También podrán formularse
en una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios
demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el
mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse
específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos
y otros.
En las demandas
ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan,
total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del
numeral 1º del artículo 157.
Cuando se presente
una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos
incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se
considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la
respectiva excepción previa."
En síntesis, la disposición transcrita
establece la posibilidad de configurar, dentro del proceso laboral
administrativo, un litisconsorcio voluntario, cuando el juez sea competente
para conocer de todas las pretensiones, éstas no se excluyan entre sí, y puedan
tramitarse por el mismo procedimiento. Adicionalmente, prescribe que las
pretensiones que se acumulan deben proceder de la misma causa o versar sobre el
mismo objeto, o hallarse entre sí en relación de dependencia, o valerse de unas
mismas pruebas. Los primeros tres requisitos deben cumplirse en su integridad.
Los segundos son alternativos. La misma disposición indica que si se presenta
una indebida acumulación de pretensiones, siempre que se cumplan los tres
primeros requisitos mencionados, el vicio queda saneado si no se propuso
oportunamente la respectiva excepción previa.
9. Las sentencias impugnadas mediante las
acciones de tutela acumuladas parecen aceptar el hecho de que en cada una de
las demandas contenciosas se cumplió con los tres requisitos del inciso primero
del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, pese a que la
decisión impugnada en el proceso T-229134 omite el respectivo análisis, la
sentencia sometida a juicio de constitucionalidad en el expediente T-261098
señala expresamente que la demanda objeto de estudio reúne los mencionados
requisitos. Ciertamente en cada uno de los procesos contenciosos bajo estudio
se dio pleno cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 82
precitado, pues 1) el juez era competente para conocer de todas las
pretensiones, 2) éstas no se excluían entre sí; y 3) podían tramitarse por el
mismo procedimiento.
Sin embargo, en las decisiones objeto del
presente proceso, se sostiene que las...
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