T-1016-10
Sentencia T- 1016/10
Sentencia T-1016/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN RELACION CON
EL DERECHO DE PETICION-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION EN EL CASO DE
EXTRABAJADORES-Reiteración de
jurisprudencia
Cuando
una persona eleva una solicitud relacionada con una relación laboral existente
entre las partes, es deber de la entidad manifestarse con precisión frente a cada
una de las solicitudes efectuadas, brindando al peticionario la información
requerida o indicando las razones por las cuales no se puede acceder a dicha
información si lo solicitado fuese de carácter reservado. En este último caso,
la administración deberá indicar la norma que establece el carácter reservado
de la información solicitada.
DEBER DE CONSERVACION DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS DE ENTIDADES
EN LIQUIDACION-Caso en que la
demandante requiere la constancia laboral para efectos de pensión
Puede observarse como las entidades que
tienen a su cargo la conservación de archivos adquieren el deber de garantizar
a los ciudadanos el acceso a los mismos. Incluso, aún después de liquidada la
entidad, el deber de conservación de los archivos subsiste en cabeza del
liquidador, el cual debe adelantar las gestiones pertinentes para la guarda y
conservación de los mismos, lo cual implica el deber jurídico de emplear todos
los medios técnicos y humanos que estén a su alcance para evitar su deterioro y
pérdida. La Corte observa que
entre la señora Fanny Rojas Losada y A&C Consultoría y Auditoria
Empresarial existe una relación de subordinación derivada de la guarda y
custodia, por parte de esta última, de los archivos del Hospital Universitario
Lorencita Villegas de Santos, como quiera que se encuentra demostrado que la
actora fue trabajadora del liquidado Hospital y a información requerida es
necesaria para obtener derechos laborales cuya titularidad radica en la
tutelante. Pese a que la propia entidad accionada encontró información que
demuestra la calidad de extrabajadora de la accionante, afirma no poseer entre
los archivos que tiene bajo su custodia, la información laboral solicitada por
la actora. Dicha situación compromete seriamente el ejercicio de otros derechos
de la peticionaria, pues la información laboral solicitada es requerida por la
accionante para acceder a la pensión de vejez.
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION EN EL CASO DE
EXTRABAJADORES-Solicitud de
constancia laboral en el liquidado hospital Lorencita Villegas de Santos
Es deber del liquidador adelantar todas
las gestiones pertinentes con miras a lograr la adecuada conservación del
archivo documental de la entidad liquidada, con especial consideración de los
archivos laborales de la entidad. Las consecuencias en la inobservancia de este
deber no pueden ser trasladadas a los administrados que soliciten una
información que por su naturaleza debería estar contenida en el archivo de la
entidad, como lo es la información laboral de los extrabajadores. Por lo
anterior, esta Corporación revocará el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta
y Siete Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se
negó el amparo solicitado, y en su lugar se tutelará el derecho de petición de
la accionante, ordenando a A&C
Consultoría y Auditoria Empresarial realizar un completa y minuciosa búsqueda
en el archivo del liquidado Hospital Universitario Lorencita Villegas de
Santos, el cual se encuentra bajo su custodia, a fin de atender las solicitudes
efectuadas por la accionante en su petición. En este sentido, la entidad
accionada contará con un término máximo de 15 días hábiles a partir de la
notificación de esta sentencia para expedir una constancia del tiempo del
trabajo laborado por la accionante en el liquidado Hospital y las cotizaciones
efectuadas durante dicho periodo a salud y pensión. Si definitivamente
resultaré imposible encontrar en el archivo la información requerida por la
actora, la entidad accionada deberá gestionar ante el Seguro Social, o ante
quien corresponda, la certificación de las cotizaciones a pensión de la actora
durante el tiempo en que estuvo vinculada laboralmente con el Hospital
Universitario Lorencita Villegas de Santos.
Referencia: expediente T-2773092
Acción de tutela interpuesta por Fanny Rojas Losada
contra el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos – A&C
Consultoría y Auditoria Empresarial.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez
2010
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva, María Victoria
Calle Correa, y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el
Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción
de tutela incoada por Fanny Rojas Losada contra el Hospital Universitario Lorencita Villegas de
Santos – A&C Consultoría y Auditoria Empresarial.
I. ANTECEDENTES.
La señora Fanny
Rojas Losada interpuso acción de tutela
contra el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos – A&C
Consultoría y Auditoria Empresarial, al considerar vulnerado su derecho
fundamental de petición.
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1.
Hechos.
1.1. El día 14 de mayo de 2010, la accionante elevó
derecho de petición ante el señor Jesús Antonio Florez, liquidador del Hospital
Universitario Lorencita Villegas de Santos, a fin de que se le emitiera una
certificación de tiempo de servicios en el periodo comprendido entre enero de
1979 y diciembre de 1982, dentro del cual estuvo vinculada laboralmente al
mencionado Hospital. Dicho documento es requerido por la actora para solicitar
la prestación de pensión de vejez.
1.2. Transcurridos los 15 días otorgados por el Código
Contencioso Administrativo, la accionante no recibió ninguna respuesta a la
solicitud elevada.
1.3. De este modo, la actora acudió a este medio con
el objeto que se ampare su derecho fundamental de petición, solicitando que se
ordene a la entidad accionada emitir la correspondiente respuesta al derecho de
petición presentado el 14 de mayo de 2010.
2. Contestación de la solicitud de tutela
2.1. El Representante Legal de A&C Consultoría y Auditoria Empresarial, entidad
que actuó como liquidadora de la Fundación
Hospital Lorencita Villegas de Santos, se opuso a las pretensiones de la tutela
apoyándose en los siguientes argumentos:
El accionado comenzó por informar que la personería
jurídica de la Fundación Hospital Lorencita Villegas de Santos fue cancelada
mediante la resolución Nº 1128 de 17 de octubre de 2008, proferida por la Secretaría
de Salud Distrital, en razón a la imposibilidad de continuar desarrollando su
objeto social.
Posteriormente, el
liquidador, mediante resolución 109 del 22 de septiembre de 2008, declaró la
terminación de la existencia legal de la Fundación
Hospital Lorencita Villegas de Santos, así como la representación legal de la
misma. Con ello se dio por terminado el proceso liquidatorio, de tal suerte que
A&C Consultoría y Auditoria
Empresarial concluyó su actividad y no tiene ninguna función respecto de la
actividad posterior a la liquidación del Hospital.
Por lo anterior, el Hospital Lorencita Villegas de
Santos no existe, y por consiguiente no puede asumir obligaciones, adquirir
derechos, ni ser representada.
La actividad de A&C
Consultoría y Auditoria Empresarial se circunscribe única y exclusivamente a la
custodia de los archivos que quedaron del proceso liquidatario, de conformidad
con el artículo 60 del decreto 2211 de 2004, sin capacidad de representación
legal, ni emitir certificaciones, ni constancias, ni ejecutar ningún tipo de
acto que se derive de la calidad de representante legal.
Sin embargo, pese a que A&C Consultoría y
Auditoria Empresarial no tiene capacidad para certificar ningún tipo de
documento o actuación que haya ocurrido durante la vida del Hospital, si puede
brindar informaciones con base en los documentos que se encuentran bajo
custodia.
De este modo, revisando el archivo del liquidado
Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos que se encuentra bajo custodia
de la entidad accionada y almacenado en ALPOPULAR, no se encontró información
alguna correspondiente a la señora Fanny Rojas Losada, identificada con la CC
41.714.296.
No obstante, se encontró que en la copia de la
escritura Nº 3803 de 7 de septiembre de 2008 (cuenta final del Hospital
Lorencita Villegas de Santos), según el balance de cierre a septiembre 11 de
2008, en la cuenta pasivos estimados y provisiones para otros pagos laborales,
anexo 13, página 48, aparece un saldo a favor de la señora Fanny Rojas Losada
por valor de $ 9’352.090, como calculo actuarial a extrabajadores, suma que
quedó pendiente de pago por la razones expuestas en la resolución 109 de
septiembre de 2008.
3. El fallo a revisar
En primera instancia, mediante
sentencia del 13 de julio de 2010, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal
del Circuito Judicial de Bogotá resolvió denegar el amparo solicitado, con
fundamento en los siguientes argumentos:
La acción de tutela es un
mecanismo de protección de los derechos fundamentales que procede contra las
autoridades públicas, y contra los particulares en los casos expresamente
establecidos en la ley.
En este sentido, en el caso
concreto el a quo consideró que la accionante no se encuentra en ninguno
de los eventos en los cuales la ley permite la procedencia de la acción de
tutela contra particulares. En efecto, la parte accionante no se encuentra
encargado de prestar servicios públicos de salud, de educación o domiciliarios,
tampoco se reclama vulnerado el artículo 17 de la Constitución, ni el habeas
data, así mismo, el accionado no se encuentra ejerciendo funciones
públicas.
El Juez de primera instancia
tampoco consideró que la accionante se encontrara en una relación de
subordinación por no observarse dependencia alguna entre las partes, así como
tampoco existe una relación de indefensión, pues esta implica la carencia de
medios de defensa adecuados contra la amenaza o violación de derechos
fundamentales.
Por lo anterior, se consideró
que el particular contra el cual se dirigió la acción no reunía las calidades
exigidas por la Constitución y la ley para la procedencia de la acción de
tutela, por lo cual la presente acción de tutela debe ser declarada
improcedente.
El anterior fallo fue
impugnado de manera extemporánea, por lo cual el expediente fue enviado a esta
Corporación para su eventual revisión.
4. Las pruebas allegadas al
proceso
- Copia del derecho de
petición elevado por la señora Fanny Rojas Losada, dirigido al liquidador del
Hospital Universitario Lorencita Villegas, fechado 14 de mayo de 2010 (fl.1).
- Copia del Certificado de
Existencia y Representación Legal de A&C Consultoría y Auditoria
Empresarial (fls. 10-11).
- Copia de la Resolución Nº
109 del 22 de septiembre de 2008 “por medio de la cual se ordena declarar por
terminada la existencia y representación legal de la Fundación Hospital
Lorencita Villegas de Santos en Liquidación Forzosa Administrativa”, proferida por
Nohora Alba Rubio Rodríguez, liquidadora de A&C Consultoría y Auditoria
Empresarial (fls. 12-16).
- Copia de la Resolución Nº
1158 de 17 de octubre de 2008 “por la cual se ordena la cancelación de la
Personería Jurídica de la entidad sin ánimo de lucro denominada Fundación
Hospital Lorencita Villegas de Santos, con domicilio en Bogotá D.C.”, proferida
por la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá D.C. (fls. 17-18).
- Copia de la Resolución
S.D.M.E. Nº 002 de 2008 “por la cual se fijan los honorarios mensuales para el
agente interventor y para el agente contralor de la Fundación Hospital
Lorencita Villegas de Santos en liquidación”, proferida por la Superintendencia
Nacional de Salud (fls. 19-25).
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es
competente para revisar la sentencia del 13 de julio de 2010, proferida por el
Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá,
mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora Fanny Rojas Losada.
Presentación del problema jurídico
2. De conformidad con la situación fáctica planteada,
corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela para
proteger el derecho fundamental de petición dirigido a una entidad de carácter
privado que actuó como liquidadora de una entidad pública. En caso de resultar
procedente la acción de tutela, la Corte deberá establecer si en el presente caso
se vulneró el derecho de petición de la actora, quien solicitó la expedición de
una certificación de tiempo de servicios,
que no fue proporcionado por la entidad accionada por afirmar no poseer la
información requerida, ni estar autorizada para certificar situaciones que
hayan ocurrido durante la existencia de la entidad liquidada.
Para resolver este problema la Sala abordará los
anteriores pronunciamientos que la Corte ha realizado sobre: i) La procedencia
de la acción de tutela contra particulares en relación con el derecho de
petición, ii) el derecho fundamental de petición en el caso de extrabajadores,
y iii) el deber de conservación de los archivos y documentos de las entidades
públicas liquidadas.
Procedencia de la acción de tutela contra particulares
en relación con el derecho de petición. Reiteración de Jurisprudencia.
3. La Constitución Política en su artículo 86 consagró
la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos
fundamentales de carácter preferente y sumario, que podrá ser interpuesto
contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o de particulares
en los casos establecidos por la ley, i) encargados de la prestación de un
servicio público, ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el
interés colectivo o iii) respecto de quienes el solicitante se encuentre en
estado de subordinación o indefensión.[1]
Frente a este particular, esta Corporación ha
establecido que “sería errado sostener que como el artículo 86
constitucional señala que la acción de tutela procede contra los particulares
que prestan un servicio público, aquellos que con su conducta afecten de manera
grave y directa el interés colectivo o en los supuestos de subordinación o de
indefensión, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda
limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que
ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano
y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija
todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al
“orden objetivo de valores” establecido por la Carta política de 1991. Cosa
distinta es que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección de los
derechos fundamentales en las relaciones entre particulares sólo proceda prima
facie en los supuestos contemplados por el artículo 86 constitucional.”[2]
Ahora bien, en desarrollo de dicho mandato
constitucional el legislador, mediante el artículo 42 del decreto 2591 de 1991,
indicó los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra
particulares:
“Articulo 42. Procedencia. La acción de tutela
procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una
organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el
beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización.”
Siguiendo el sentir del constituyente, el legislador
estableció que en aquellos eventos en los cuales la relación entre particulares
derive en una situación de subordinación o indefensión, la acción de tutela
será procedente para la protección de los derechos fundamentales de la parte
subordinada o indefensa, inclusive contra organizaciones privadas.
El estado de indefensión, según lo señalado en anteriores
oportunidades por esta Corte, se configura cuando “en la relación entre particulares una de las partes se
encuentra en debilidad manifiesta, sin defensa y limitada para lograr la
efectiva protección de sus derechos. Así, “la persona ofendida por la acción u omisión del particular se
encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de
defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la
vulneración o amenaza de su derecho fundamental.”[3]”[4]
Por su parte, en lo que respecta al estado de
subordinación, la Corte ha entendido la subordinación como ““el acatamiento
y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades,
tienen la competencia para impartirlas”[5],
encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de
trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel
educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos
menores y los incapaces respecto de los padres o (iv) las relaciones entre los
residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los
mismos.”[6]
(Se subraya)
Esta Corte ha manifestado que la ausencia de regulación del derecho de
petición frente a particulares “no ha sido óbice para que la Corte
Constitucional inclusive después de constatar que está terminada la relación
laboral, reconociendo que existe cierto grado de subordinación
frente al antiguo empleador, conceda la tutela y ordene suministrar la
información laboral pedida a personas naturales o entidades privadas que fueron
empleadoras. La obligatoriedad de dar respuesta en estas ocasiones se ha
fundamentado en el derecho a la información y, además, en la dignidad del
trabajador, las garantías mínimas laborales, y la prevalencia que tienen los
factores humanos frente a los de producción y desarrollo. [Por último, se ha
dicho que] el exempleador no puede alegar que existe reserva frente a factores
tales como el salario devengado y el tiempo laborado porque se trata
información relativa a derechos laborales cuya titularidad radica en
quien pide respuesta.”[7]
Frente a la existencia de un elemento de
subordinación en la relación entre extrabajador y exempleador, la Corte ha
indicado que dicho elemento de subordinación “se predica
de los eventos en los cuales, antiguos extrabajadores de una empresa o entidad
particular, ejercen el derecho de petición por motivos de interés particular,
en aras de obtener documentos con los cuales pretenden ejercer ante terceros
derechos que les asisten.”[8]
De este modo, se observa como la
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, en virtud del
reconocimiento de cierto grado de subordinación existente entre el extrabajador
y el antiguo empleador, y atendiendo a valores angulares del ordenamiento como
la dignidad y el trabajo, las entidades privadas se encuentra en el deber de
dar respuesta a las peticiones efectuadas por sus empleados o exempleados que
traten respecto de asuntos que guarden relación con derechos laborales,
salariales o prestacionales.[9]
El derecho fundamental de petición en el caso de
extrabajadores. Reiteración de jurisprudencia.
4.
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23
del Constitución, que reza “Toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales.”
Abundante
y extensa ha sido la jurisprudencia de esta Corte frente al derecho fundamental
de petición. Al respecto se ha manifestado que “el núcleo esencial del derecho de petición comprende
los siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y
efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades,
sin que éstas se puedan negar a recibirlas o abstener de tramitarlas;
(ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los
términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una
respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la materia propia de la
solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es
decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas
evasivas o elusivas; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la
determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o
desfavorable la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la
exonera del deber de responder.[10]”[11]
En
este sentido, es claro que el derecho fundamental de petición establece la
obligación de dar una respuesta clara, completa, precisa y de fondo a cada una
de las solicitudes del peticionario. Se vulnera el derecho fundamental de
petición cuando las autoridades dan respuestas parciales, incompletas y vagas a
las solicitudes efectuadas[12].
Pese a que el ejercicio del derecho de
petición frente a particulares aún no se encuentra reglamentado por el
legislador, esta Corporación ha indicado que dicho vacio de regulación no es
excusa para que las entidades privadas guarden silencio frente a las
solicitudes efectuadas, “menos aún si se trata de un ex trabajador que está
solicitando de la entidad para la cual laboró, una respuesta referente a
asuntos que no son de carácter privado de la empresa, sino que tienen que ver
con sus derechos laborales y prestacionales.”[13]
Dicha obligación se ve reforzada si se
considera que “el legislador dispuso como
obligación especial del patrono, certificar, al ex-empleado que así lo
solicite, sobre ‘el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario
devengado (…)’ (artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo).”[14]
En la sentencia T-707/08, esta Corte
abordó el caso de una persona que solicitó a una entidad privada la expedición
de copias de documentos referentes a la relación laboral existente entre las
partes, en dicha oportunidad la Corte indicó que “el
núcleo esencial del derecho de petición se halla
en la resolución pronta y oportuna de la solicitud[15]. Si bien
la respuesta no siempre ha de ser favorable a los intereses del peticionario,
lo mínimo que puede esperar la petente es la manifestación, según criterio de
la entidad, de si tiene o no derecho a lo reclamado, de esta forma la actora
podría discutir sus derechos ante la jurisdicción pertinente. Y en lo que
respecta a la petición de documentación y certificaciones, la cooperativa debe
ser explícita en su respuesta y aludir a cada una de las copias y
certificaciones solicitadas.”
Por
lo anterior, cuando una persona eleva una solicitud relacionada con una
relación laboral existente entre las partes, es deber de la entidad
manifestarse con precisión frente a cada una de las solicitudes efectuadas,
brindando al peticionario la información requerida o indicando las razones por
las cuales no se puede acceder a dicha información si lo solicitado fuese de
carácter reservado. En este último caso, la administración deberá indicar la
norma que establece el carácter reservado de la información solicitada.
El deber de conservación de los archivos y documentos
de las entidades en liquidación.
5.
La relevancia constitucional de la conservación de los archivos ha sido
abordada por esta Corporación en anteriores oportunidades, en las cuales se ha
indicado cómo “los
archivos, en contextos de complejidad sistémica como los son las sociedades
contemporáneas, suponen no sólo la correcta organización de los documentos que
se producen en el ejercicio estatal, sino que implican la posibilidad de
ejercer derechos tan diversos como el acceso a la información y el goce
efectivo de prestaciones sociales –entre otros-[16].
Constituye además, uno de los pilares sobre los cuales se edifica el Estado de
derecho en la modernidad: la posibilidad de ejercer control social, político y
jurídico de las actuaciones que se desarrollan al interior de Administración
pública. En la sistematización de la información, además, se manejan un saber y
un poder específicos que, como tales, deben estar abiertos al conocimiento y
debate públicos –dadas ciertas excepciones-.”[17]
La conservación de los archivos es una actividad que se desprende
necesariamente del diario ejercicio de la administración pública[18].
Por ello, esta Corte ha señalado que “los
archivos son el reflejo documentario de la actividad práctica, jurídica o
administrativa de una persona o institución. Por archivos públicos se entiende
los documentos producidos por una entidad oficial o privada encargada de la
prestación de un servicio público, en el desarrollo de sus actividades o
competencias y los cuales se organizan y conservan según el orden natural de
funcionamiento de la entidad. (…) La vulneración o amenaza del derecho a
conocer una información personal puede presentarse, entonces, por la deficiente
organización, conservación o custodia de los archivos de las entidades de salud.”[19]
6. Dada la importancia que tanto para los administrados como para
el normal funcionamiento de las entidades tiene la conservación de los
archivos, esta deber ser garantizada, incluso cuando las entidades públicas o
privadas atraviesan procesos liquidatarios que colocarán fin a su existencia.
En
efecto, “es apenas natural reconocer
la importancia que tiene la información de cualquier entidad liquidada frente a
los sucesores –deudores y acreedores-, en orden a la valoración y liquidación
de los correspondientes créditos y obligaciones, y en el caso de los primeros,
con particular énfasis en lo atinente a los créditos laborales.”[20]
Por ello, tanto en los procesos concursales y
liquidatorios aplicables a las entidades del sector privado, así como en los
procesos de liquidación administrativa forzosa en las entidades del sector
público, la protección y conservación de los archivos de la entidad intervenida
es un deber que debe ser observado por los distintos actores que intervienen en
el proceso liquidatario o concursal.
Tratándose del sector privado, la ley 222 de 1995 “por
la cual se modifica el libro ii del Código de Comercio, se expide un nuevo
régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, establece
como una de las funciones del liquidador “mantener y conservar los archivos
del deudor” (art. 166, núm. 12).
En lo que respecta al sector público, resultan
aplicables las disposiciones del Decreto 2211 de 2004 a la actuación del accionado, por remisión legal a aquellos procesos de liquidación forzosa
administrativa adelantados por las Superintendencia Nacional de Salud en Empresas
Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier
naturaleza, según lo previsto por el Decreto 1015 de 2002[21].
En este estado de cosas, el Decreto 2211 de 2004 “por
medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades
financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa”
establece como función del Agente Especial[22]
“ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean
necesarios para la conservación de los activos y archivos de la entidad”
(art. 8, núm.8).
Así mismo, el aludido Decreto establece como condición
para que el liquidador pueda declarar terminada la existencia legal de la
institución “que la provisión para el mantenimiento y conservación del
archivo de la institución financiera en liquidación se encuentra debidamente
constituida, y que el archivo haya sido entregado a quien tendrá la custodia
del mismo.” (art. 52, lit. f).
En esa misma línea, el artículo 60 del Decreto 2211 de
2004 establece que:
“Archivo. De acuerdo con el artículo
96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22
de la ley 795 de 2003, los libros y papeles anteriores a la toma de posesión de
las instituciones financieras sometidas al proceso de liquidación forzosa
administrativa, deberán conservarse por cinco (5) años, contados a partir de la
fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en
normas especiales. Transcurrido este lapso podrán ser destruidos siempre que,
por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta. El
Liquidador, antes de entregar el archivo a la entidad contratada para su
custodia, deberá realizar la depuración y consecuente destrucción de aquellos
documentos que no se encuentre obligado a conservar.
Los libros y papeles de la liquidación se someterán a
lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto 2649 de 1993 para las sociedades
comerciales en liquidación. Las entidades financieras públicas en liquidación
se regirán en esta materia por lo previsto en el parágrafo del artículo 96 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la
Ley 795 de 2003.
El Liquidador podrá adoptar medidas especiales para la
conservación de los documentos en materia fiscal y laboral de las entidades
financieras privadas en liquidación, para lo cual, antes de proceder a la
entrega del archivo, deberá remitir una copia auténtica de la carpeta laboral a
la última Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y a los respectivos
trabajadores a la última dirección registrada por ellos en la entidad.
La organización del archivo de las entidades
financieras públicas en liquidación se sujetará a las normas especiales y a los
acuerdos del Archivo General de la Nación.”
Por lo anterior, puede observarse como las
entidades que tienen a su cargo la conservación de archivos adquieren el deber
de garantizar a los ciudadanos el acceso a los mismos. Incluso, aún después de
liquidada la entidad, el deber de conservación de los archivos subsiste en
cabeza del liquidador, el cual debe adelantar las gestiones pertinentes para la
guarda y conservación de los mismos, lo cual implica el deber jurídico de
emplear todos los medios técnicos y humanos que estén a su alcance para evitar
su deterioro y pérdida.[23]
Análisis del caso concreto
6. La Sala comienza por analizar si en el presente
caso la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho de
petición de la accionante que fue dirigido a una entidad particular.
Como se señaló en las consideraciones antecedentes
(supra 3) la acción de tutela contra particulares procede, entre otros eventos,
cuando se dirige contra una organización privada ante la cual el accionante se
encuentre en una relación de subordinación o indefensión.
También se indicó como esta Corporación ha considerado
que en la relación entre un extrabajador y un exempleador existe cierto grado
de subordinación, en especial, cuando el primero requiere del segundo
informaciones concernientes a la relación laboral sostenida entre las partes.
En el caso concreto, la Sala comienza por resaltar que
se encuentra demostrado que entre la accionante y el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos existió una
relación laboral, lo cual fue expuesto por la entidad liquidadora del Hospital,
al indicar que en la copia de la
escritura Nº 3803 de 7 de septiembre de 2008 (cuenta final del Hospital
Lorencita Villegas de Santos), anexo 13, página 48, aparece un saldo a favor de
la señora Fanny Rojas Losada por valor de $ 9’352.090, como calculo actuarial a
extrabajadores (Cfr. Fls 26, 30).
De este modo, es claro para la Sala que la accionante
fue extrabajadora del Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos, y en este
sentido le asiste el derecho de solicitar la certificaciones laborales que
considere necesarias.
Pese a que A&C
Consultoría y Auditoria Empresarial no ha sido empleador de la accionante, el
objeto de la petición elevada es la certificación del tiempo de servicio que
laboró la actora en el liquidado Hospital Lorencita Villegas, información que
se encuentra custodiada por quien fungió como liquidador de dicha entidad, es
decir, por A&C Consultoría y Auditoria Empresarial.
Al haber finalizado la liquidación del Hospital
Universitario Lorencita Villegas de Santos, el deber de custodia y conservación
de los archivos del mismo quedó en cabeza de A&C Consultoría y Auditoria
Empresarial, por lo cual, el estado de subordinación referido por está
Corporación entre el exempleador y extrabajador, se traslado a la relación
entre la accionante y la entidad encargada de custodiar los archivos de su antiguo
exempleador.
Así, la Corte observa que entre la señora Fanny Rojas
Losada y A&C Consultoría y Auditoria Empresarial existe una relación de
subordinación derivada de la guarda y custodia, por parte de esta última, de
los archivos del Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos, como
quiera que se encuentra demostrado que la actora fue trabajadora del liquidado
Hospital y a información requerida es necesaria para obtener derechos laborales
cuya titularidad radica en la tutelante.
Por lo anterior, la Sala considera que pese a que la
acción de tutela se dirige contra una organización privada, entre A&C
Consultoría y Auditoria Empresarial y la accionante se puede verificar una
relación de subordinación, por lo cual la acción de tutela resulta procedente y
corresponde a esta Corporación establecer si existe o no vulneración al derecho
de petición de la accionante.
7. Obra dentro del acervo probatorio la petición
elevada por la accionante al liquidador del Hospital Universitario Lorencita
Villegas de Santos (fl.1). Sin embargo, la Sala no encuentra indicio alguno que
señale que dicha solicitud fue respondida por A&C Consultoría y Auditoria
Empresarial, quien actuó como liquidador del mencionado Hospital.
Dada esta circunstancia, de plano se advierte que no
se acreditó por parte de la entidad accionada el cumplimiento del deber de
brindar una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud de
la actora, vulnerándose así el derecho de petición de la actora.
Además de no acreditarse al juez de tutela la
respuesta a la solicitud efectuada, en su escrito de contestación la entidad
accionada manifiesta no poseer la información requerida por la actora.
En efecto, pese a que la propia entidad accionada
encontró información que demuestra la calidad de extrabajadora de la
accionante, afirma no poseer entre los archivos que tiene bajo su custodia, la
información laboral solicitada por la actora.
Dicha situación compromete seriamente el ejercicio de
otros derechos de la peticionaria, pues la información laboral solicitada es
requerida por la accionante para acceder a la pensión de vejez. En similares
oportunidades esta Corte ha señalado que en ocasiones la ausencia de respuesta
a las solicitudes de este tipo, además de vulnerar el derecho de petición, “dificulta el ejercicio de los derechos
prestacionales, pone en peligro el goce de la pensión y en general se amenaza
la efectividad del derecho a la seguridad social, pues son documentos que en
este caso, se requieren, como ya se dijo, para el reconocimiento y pleno
disfrute de aquella.[24]”[25]
Como se expuso anteriormente (supra 5,6)
es deber del liquidador adelantar todas las gestiones pertinentes con miras a
lograr la adecuada conservación del archivo documental de la entidad liquidada,
con especial consideración de los archivos laborales de la entidad. Las consecuencias
en la inobservancia de este deber no pueden ser trasladadas a los administrados
que soliciten una información que por su naturaleza debería estar contenida en
el archivo de la entidad, como lo es la información laboral de los
extrabajadores.
Por lo anterior, esta Corporación revocará
el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal del Circuito
Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Fanny Rojas Losada, y en su lugar se tutelará el derecho de petición de la
accionante, ordenando a A&C
Consultoría y Auditoria Empresarial realizar un completa y minuciosa búsqueda
en el archivo del liquidado Hospital Universitario Lorencita Villegas de
Santos, el cual se encuentra bajo su custodia, a fin de atender las solicitudes
efectuadas por la accionante en su petición.
En este sentido, la entidad accionada contará con un
término máximo de 15 días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia
para expedir una constancia del tiempo del trabajo laborado por la accionante
en el liquidado Hospital y las cotizaciones efectuadas durante dicho periodo a
salud y pensión. Si definitivamente resultaré imposible encontrar en el archivo
la información requerida por la actora, la entidad accionada deberá gestionar
ante el Seguro Social, o ante quien corresponda, la certificación de las
cotizaciones a pensión de la actora durante el tiempo en que estuvo vinculada
laboralmente con el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Cuarenta
y Siete Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se
negó la acción de tutela promovida por Fanny Rojas Losada, y en su lugar, CONCEDER
la protección del derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: ORDENAR a A&C Consultoría y Auditoria Empresarial realizar un completa y
minuciosa búsqueda en el archivo del liquidado Hospital Universitario Lorencita
Villegas de Santos, el cual se encuentra bajo su custodia, a fin de atender las
solicitudes efectuadas por la accionante en su petición.
TERCERO: ORDENAR a A&C Consultoría y Auditoria Empresarial que en el término máximo
de 15 días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia expida una
constancia del tiempo del trabajo laborado por la accionante en el Hospital
Universitario Lorencita Villegas de Santos junto con las cotizaciones efectuadas
durante dicho periodo a salud y pensión. Si definitivamente resultare imposible
encontrar en el archivo del Hospital la información requerida por la actora, la
entidad accionada deberá gestionar ante el Seguro Social, o ante quien
corresponda, la certificación de las cotizaciones a pensión de la accionante
durante el tiempo en que estuvo vinculada laboralmente con el Hospital
Universitario Lorencita Villegas de Santos.
CUARTO: Por la
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
María Victoria Calle Correa
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Corte como
justificación a la posibilidad de impetrar acción de tutela contra
particulares, sostuvo: “3.1. En su génesis, los derechos fundamentales aparecen vinculados
a la defensa de los individuos y grupos minoritarios frente al ejercicio abusivo
de los poderes públicos. Tradición que se sustenta en el reconocimiento
de que la relación entre el Estado y el individuo descansa en una asimetría de
poderes que es preciso compensar otorgando a la parte más débil, el individuo,
unos derechos que sirvan como instrumentos de protección frente a los
eventuales excesos en los que pueda incurrir el más poderoso.
3.2. No obstante, esta incesante
búsqueda de límites al poder en que consiste el constitucionalismo ha llevado a
reconocer que también al interior de la sociedad existen relaciones de desigual
poder que es preciso someter al control del derecho; que las amenazas para la
libertad y demás derechos del individuo no proceden sólo de los poderes
públicos sino también de los privados, ya sea de aquellos micropoderes que se
ejercen al interior de los espacios domésticos o de esos otros, más visibles,
macropoderes sociales y económicos de muy diverso tipo, como son los que
detentan los medios de comunicación, los grupos económicos, los empresarios, los
partidos políticos, las asociaciones, etc. Por tal razón, los derechos
fundamentales y las garantías diseñadas para su protección no se conciben sólo
como una herramienta para controlar la arbitrariedad de los poderes públicos,
sino también como instrumentos para compensar las situaciones de desigual poder
que se presentan en las relaciones entre particulares.” (T-798/07).
[2] Sentencia T-632/07.
[3] Sentencia T- 288/95.
[4] Sentencia T 552/08. Frente al estado de
indefensión, esta Corporación señaló en la sentencia T- 277/99 que “3.4.
El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de
tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las
circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni
circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues,
como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i)
la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal,
material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción,
contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales
fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la
acción (…). ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una
necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y
desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición
o un derecho del que es titular (…)iii) la existencia de un vínculo
afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u
omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las
partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre
coopropietarios, entre socios, etc.(…). iv) El uso de medios o recursos
que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el
que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la
publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor
en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización de
personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de
acreencias (...)”
[5] T- 723/94
[6] Sentencia T-947/08. Es propio de las
relaciones laborales el elemento de subordinación entre el empleador y el
trabajador, el cual se refleja en la potestad de mando y dirección del primero
para disponer del segundo en lo que respecta a su fuerza de trabajo, el
cumplimiento de horarios, la presentación personal del servicio, y en general
todas aquellas órdenes e instrucciones dirigidas al cumplimiento del objeto
del contrato laboral.
[7] Sentencia
T-1015/02.
[8] Sentencia
T-177/03.
[9] Sentencia
T-374/98.
[10] Ver sentencias
T- 249 de 2001, José Gregorio Hernández Galindo; T-
1046 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría; T- 114 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 371 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 081 de
2007, Nilson Pinilla Pinilla; entre otras.
[11] Sentencia T- 495/08. Reiterada en la sentencia
T- 455/10.
[12] Ver sentencias T-267/01, T-256/01, T- 316/01, T-730/01
[13] Sentencia T-707/08.
[14] Sentencia T-111/02.
[15] En Sentencia T-249 de 2001, (MP.
José Gregorio Hernández Galindo) expuso “(i) El derecho de petición
es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la
petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y
congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un
plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades
estatales, y en algunos casos a los particulares(…); (vii) el silencio
administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía
gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de
petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía
gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se
plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación
de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
[16] Al respecto, es
importante traer a colación la intervención del director general del archivo
general de la nación, en el trámite del estudio de constitucionalidad del
artículo 22 de la ley 795 de 2003, llevado a cabo en la sentencia C-1042 de
2003: “La disciplina de la archivística ha redundado en grandes
beneficios para la humanidad a lo largo de varias centurias, y en el caso de
Occidente, particularmente a partir de la Revolución Francesa, donde se consagró el derecho de los pueblos a que la documentación
generada por su aparato administrativo pudiese ser consultada sin
restricciones. Con el subsiguiente interés de los historiógrafos por el
estudio de las fuentes primarias. En este sentido la archivística ha
venido refinando sus métodos, atendiendo en mucho a la circunstancia de que no
podría conservarlo todo, (...)Adicionalmente se debe tener en cuenta el valor
documental que poseen los testimonios de archivo, los cuales corresponden a
valores primarios y a valores secundarios. Los primeros apuntan a los
valores administrativos, esto es, de tipo contable, fiscal, jurídico o legal;
debiendo conservarse en las dos primeras fases de archivo (de gestión y
central). Posteriormente esos documentos pueden adquirir valores
secundarios o históricos, válidos para la investigación retrospectiva, los
cuales deben pasar a un archivo histórico, (...)El propósito de los archivos es
el de dar al servicio la información que conservan, de lo contrario se podría
hablar de depósitos de papel pero no de archivos. ”
[17] Sentencia T-214/04.
[18] Sentencia C-567/97.
[19] Sentencia T-443/94.
[20] Sentencia C-1042/03.
[21] Este Decreto establece en su artículo primero:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de
intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las
entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de
monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e
Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de
intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de
Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley
663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones
que lo modifican y desarrollan.” El aludido Decreto
2418 de 1999 fue derogado por el Decreto 2211 de 2004.
[22] “Artículo 5 Competencia del agente especial.
Mientras no se disponga la liquidación, la
representación legal de la entidad estará en cabeza del Agente Especial. El
Agente Especial podrá actuar como liquidador.” Decreto
2211 de 2004.
[23] Sentencia T-214/04.
[24] Cfr. en similar
sentido: T-374 de 1998 y T-738 de 1998.
[25] Sentencia T-445/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.