T-1016-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1016/08
DERECHO A LA SALUD-Vulneración ante la
negativa de las EPS de suministrar servicios médicos o medicamentos
ATENCION DOMICILIARIA DE PERSONA QUE PERTENECE AL REGIMEN
CONTRIBUTIVO Y QUE PADECE VARIAS ENFERMEDADES
Para la Corte es claro que la madre del accionante no recibió la
prescripción médica de atención permanente domiciliaria de forma particular
pues ésta fue formulada en el marco de los servicios de salud brindados por el
Hospital Universitario San José de Popayán, entidad autorizada por el ISS para
la prestación de los mismos. Bajo estas circunstancias, la Corte considera que
la negativa del ISS de suministrar a la señora la permanente atención médica
domiciliaria que requiere con necesidad está irrespetando su derecho a la
salud. De tal forma que, no es de recibo para la Corte que se niegue la
prestación del servicio médico requerido con el argumento de que no está
incluido en el Plan Obligatorio de Salud y que no fue prescrito por un médico
adscrito a la EPS. Por consiguiente, de acuerdo con las consideraciones
presentadas, ante un claro incumplimiento de la EPS y tratándose de un caso de
especial urgencia pues la madre del accionante ha intentado suicidarse en tres
oportunidades y su comportamiento exige, a juicio de una de sus médicas, un
acompañamiento permanente, el juez de tutela puede ordenar directamente a la
entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por el
médico externo, sin que se requiera que el servicio sea avalado por algún
profesional adscrito a la entidad demandada.
Referencia: expediente T-1953644
Acción de tutela promovida por Elmy Ovidio Orozco
Gómez como agente oficioso
de Ana Lucía Gómez de Orozco contra
el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dieciséis
(16) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Popayán y la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán, que resolvieron la acción de tutela promovida
por Elmy Ovidio Orozco Gómez como agente oficioso de Ana Lucía Gómez de Orozco.
I. ANTECEDENTES
Hechos y acción
de tutela interpuesta.
El señor Elmy
Ovidio Orozco Gómez, como agente oficioso de Ana Lucía Gómez de Orozco, interpuso
acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales(en adelante ISS), por
considerar que a su mamá le están vulnerando el derecho a la salud en conexidad
con la vida. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El
accionante relata que su señora madre es pensionada del ISS hace
aproximadamente doce años y que desde hace seis viene padeciendo de parkinson,
hipertensión arterial y fibromalgia. Además, agrega que ella toma alrededor de
diez medicamentos con diferentes prescripciones diarias.
2. El peticionario
resalta que la señora Ana Lucía Gómez desde hace dos años empezó a presentar
problemas de “depresión mayor”, lo que le ha generado un estado
presicótico con múltiples complicaciones y un desacomodamiento físico en
general.
3. De acuerdo,
con el señor Elmy Ovidio Orozco Gómez asegura que cuando su mamá permanece sola
su condición médica empeora lo cual la ha “llevado a intento de suicidio en
tres (3) oportunidades”. Al respecto, puntualizó que la última vez que
intentó quitarse la vida fue el 24 de enero de 2008, cuando se causó heridas en
el abdomen con arma cortopunzante, por lo que fue internada en la unidad mental
del Hospital Universitario San José de Popayán.
4. El accionante
afirma que: “(…) recurrí en dos (2) ocasiones donde la Dra. Amparo Pungo Pérez
jefe departamento de contratación ISS- Cauca para que reincluyera a mi señora
madre en el programa de atención en casa, haciéndome saber que esto se
encontraba por fuera del POS y quien debería brindarle dicho programa sería la
EPS y esta a su vez solo me podría ofrecer al PAD que consiste en visitar al
paciente una vez al mes y formularle los medicamentos únicamente.”.
5. El señor
Orozco Gómez manifiesta que llevó a la señora Ana Lucía Gómez a control con su
médico tratante quien le reafirmó que la paciente requería de “atención en
casa con personal de enfermería las 24 horas del día, terapia física diaria en
casa y terapia ocupacional para un recuperación idónea”.
6. En virtud de
lo expuesto, el accionante solicita ordenar al ISS que: “(…)se incluya a mi
señora Madre en el programa de Atención en casa con las debidas recomendaciones
de la médico tratante y hasta nueva valoración por esa especialidad se le
brinde el cuidado de enfermeras las 24 horas terapia física y terapia
ocupacional y que por su estado depresivo y psicótico no descansará hasta
lograr su propósito como lo sería en este caso el suicidio. También le solicito
Señor Juez que se le ordene al ISS realizarle un tratamiento de forma integral,
consistente en Suministrarle los medicamentos y ordenes de apoyo con la
frecuencia y oportunidad que hallan sido ordenados y suministrarle al mismo
tiempo los medicamentos, exámenes y procedimientos pos y no pos que se han (sic)
prescritos en desarrollo de su tratamiento integral”.
7. El señor Orozco
Gómez aportó como pruebas: i) copia de su cédula de ciudadanía; ii) copia de la
cédula de ciudadanía de su mamá; iii) copia del carné de afiliación de la
señora Ana Lucía Gómez al ISS; iv) copia de la historia clínica correspondiente
a la última hospitalización, la cual tuvo lugar entre el 24 de enero y el 18 de
febrero de 2008; v) copia del último concepto médico emitido por la doctora Rocio
González; y vi) copia de los derechos de petición presentados ante la entidad
demandada, así como la correspondiente respuesta en donde se niega la inclusión
de la señora Gómez en un programa de atención médica permanente en casa.
Respuesta de
la entidad accionada
8. El apoderado
del Instituto de Seguros Sociales informó que el servicio médico solicitado en
la acción de tutela se encuentra por fuera de la cobertura del Plan Obligatorio
de Salud por tanto lo que corresponde es que el paciente o su familia financie
el costo del mismo. Al respecto, precisó que el peticionario debe demostrar su
incapacidad económica para la prestación del servicio médico. Esto, comoquiera
que la justicia constitucional ha reconocido el otorgamiento de medicinas o
servicios médicos no incluidos en el POS cuando se compruebe, entre otros
requisitos, que el paciente no puede sufragar el costo de éstos.
Adicionalmente,
el abogado del ISS señaló que: “(…)la doctora ROCIO GONZALEZ, médica que
expidió la formula, ordenando el servicio en salud, que hoy solicita la parte
accionante, NO PERTENECE A LA RED contratada por el ISS para atender las
contingencias en salud sus afilados. De tal suerte que el Instituto no está
obligado legalmente a acoger sus dictámenes, conceptos y mucho menos sus
prescripciones médicas.”.
En este orden de ideas, el representante del ISS solicitó que se
declarara improcedente la acción de tutela toda vez que no se está vulnerando
ningún derecho fundamental de la madre del accionante. En su criterio, la EPS
representada ha actuado dentro de la legalidad al brindarle a su usuaria todos
los tratamientos, medicamentos y demás prestaciones que le ofrece la cobertura
del POS.
Finalmente, el apoderado del ISS demandó que en caso de que no se
acepten los argumentos que presentó y, por el contrario, se conceda el amparo,
se le autorice repetir contra el FOSYGA por los montos correspondientes a los
tratamientos, medicamentos y servicios médicos otorgados que no se encuentren
dentro del POS.
9. La doctora Rocio
González, ante requerimiento del juez de primera instancia, certificó lo
siguiente: “Sí ha sido atendida –se refiere a la señora Ana Lucía
Gómez- como paciente hospitalizada en la U. S. Mental del Hospital U. San
José con diagnóstico de:
1)Intento de suicidio
2) Demencia Senil
3) Parkinsonismo
4)Hipertensión arterial
5)Fibromalgia
Su cuadro clínico obliga a que la pte reciba el servicio de salud en
casa que incluya enfermera, fisioterapia, y terapia ocupacional.
La ausencia de tal servicio determinará un severo deterioro cognitivo
y en la salud física y mental de la paciente.
La paciente nunca ha sido atendida particularmente y no se con que
entidad fue hospitalizada en U. S. M. del Hospital U. San José por cuenta del
estado”.
Decisión de
primera instancia
10. Mediante sentencia
de 22 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán,
decidió denegar el amparo invocado por el accionante. En primer término, el
juez advirtió que de acuerdo con la respuesta de la entidad demandada la médica
Rocio González, quien prescribió el servicio médico solicitado, no se encuentra
adscrita a la EPS demandada, y en consecuencia, no se cumple con uno de los
requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para otorgar un
servicio médico no incluido en el POS.
Impugnación
11. El agente
oficioso impugnó la decisión de primera instancia con el argumento que su
representada es pensionada del ISS, y por tanto, esta entidad debe asumir el
servicio de enfermería las 24 horas, terapia física y terapia ocupacional.
Agrega que desea desvirtuar que los servicios solicitados en esta oportunidad
hayan sido prescritos de manera particular pues la atención médica que se le
brindó a la señora Ana Lucía Gómez, entre el 24 de enero y el 17 de febrero de
2008, la realizó el Hospital Universitario San José de Popayán por cuenta del
ISS.
Por último anexa
una certificación expedida por la coordinadora de facturación del Hospital
Universitario San José, en la cual consta que la paciente Ana Lucía Gómez
registró la suma de $5.025.821 por los servicios médicos prestados en el centro
médico mencionado entre el 24 de enero y el 17 de febrero de 2008.
Decisión de
segunda instancia
12. La Sala
Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,
mediante sentencia de 15 de mayo de 2008, decidió confirmar el fallo por las
mismas razones expuestas por el juez de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los
fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde
a esta Sala determinar si se vulnera el derecho a la salud de una afiliada al
régimen contributivo cuando la EPS niega la prestación de la atención médica
domiciliaria que requiere para tratar las enfermedades que padece, con el
argumento de que ésta no fue prescrita por un galeno adscrito a la entidad pero
cuyo concepto médico se obtuvo como consecuencia de la hospitalización que
recibió la afiliada en un centro médico autorizado por la EPS.
Reiteración
de jurisprudencia. La violación del derecho a la salud ante la negativa de las
Entidades Prestadoras de Salud de suministrar los servicios médicos o
medicamentos que se requieren con necesidad.
3. La Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 concluyó que,
tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, cuando se niega el
suministro de un medicamento o servicio médico que se requiera con necesidad[1]
se vulnera el derecho a la salud del accionante.
4. En cuanto a la prescripción del servicio médico o medicamento por
parte de un profesional de la salud adscrito a la EPS demandada, la Corte ha
precisado que: “cuando (i) existe un concepto de un médico que no está
adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación, (ii) que es un
profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) que la
entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas que
consideren el caso específico del paciente, corresponde a la entidad someter a
evaluación médica interna al paciente en cuestión y, si no se desvirtúa el
concepto del médico externo, atender y cumplir entonces lo que éste manda. No
obstante, ante un claro incumplimiento, y tratándose de un caso de especial
urgencia, el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada
que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por el médico externo,
sin darle oportunidad de que el servicio sea avalado por algún profesional que
sí esté adscrito a la entidad respectiva”[2]
5. Adicionalmente, en varios pronunciamientos[3]
la Corte ha dado alcance a la sentencia C-463 de 2008[4]
en la que se declaró la constitucionalidad del literal j) del artículo 14 de la
Ley 1122 de 2007“en el entendido de que la regla sobre el reembolso de la
mitad de los costos no cubiertos, también se aplica, siempre que una EPS sea
obligada mediante acción de tutela a suministrar medicamentos y demás servicios
médicos o prestaciones de salud prescritos por el médico tratante, no incluidos
en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes legalmente vigentes”. En
virtud de lo anterior, la Corte consideró que se derivaban las siguientes
reglas:
Ø “Que se trate de cualquier tipo de enfermedad, pues para la Corte
este concepto debe entenderse “en un sentido amplio en cuanto comprometa el
bienestar físico, mental o emocional de la persona y afecte el derecho
fundamental a la salud así como otros derechos fundamentales, a una vida digna
o a la integridad física, independientemente de que sea o no catalogado como de
alto costo.”[5]
Ø Que el servicio médico o prestación de salud, prescrito por el
médico tratante y excluido del Plan Obligatorio de Salud, comprenda cualquiera
de los regímenes en salud “legalmente vigentes”.[6]
Ø Que la E.P.S. no estudie oportunamente las solicitudes de servicios
de salud, ordenadas por el galeno tratante (medicamentos, intervenciones
quirúrgicas, tratamientos, o cualquiera otro), que están por fuera del Plan
Obligatorio de Salud, ni que el médico tratante las tramite ante el respectivo
Comité Técnico Científico, y se vea obligada a suministrarlo con ocasión de una
orden judicial dictada por un juez de tutela.”[7]
6. Así, en armonía con la jurisprudencia precedente, la Corte concluye
que ante la negativa de la EPS de proporcionar los medicamentos o servicios
médicos que se requieren con necesidad invocando que se encuentran por fuera
del POS se vulnera el derecho a la salud del accionante. Ahora bien, si para la
entrega de los mismos ha mediado acción de tutela el reembolso a que tiene
derecho la EPS sólo se podrá hacer por la mitad de los costos no cubiertos por
el POS.
Estudio del caso concreto.
7. El señor
Elmy Ovidio Orozco Gómez, como agente oficioso de Ana Lucía Gómez de Orozco,
manifiesta que su mamá pertenece al régimen contributivo y requiere un
tratamiento integral, en especial la atención médica domiciliaria, porque
padece “depresión mayor”, parkinson, hipertensión arterial y fibromalgia,
entre otros. De acuerdo, con la EPS demandada la atención médica domiciliaria
solicitada por el hijo de la usuaria fue negada porque no se encuentra dentro
del POS.
Los jueces de
instancia denegaron la acción de tutela con fundamento en el incumplimiento de
uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para
otorgar servicios médicos no contemplados en el POS, puesto que la doctora que
prescribió la atención domiciliaria no se encuentra adscrita a la EPS
demandada.
8. Del análisis
probatorio la Corte observa que en el caso de la señora Ana Lucía Gómez de
Orozco, el concepto médico de permanente atención médica domiciliaria fue
prescrito por la doctora Rocio González, psiquiatra del Hospital Universitario
San José de Popayán, cuando la madre del accionante fue internada en ese centro
asistencial por su tercer intento de suicidio. En efecto, la doctora González
actuó como parte del equipo médico que atendió y supervisó la permanencia de la
señora Gómez durante el periodo de hospitalización, y como consecuencia de
ello, ratificó durante el trámite de la acción de tutela que el: “(…) cuadro
clínico obliga a que la pte reciba el servicio de salud en casa que incluya
enfermera, fisioterapia, y terapia ocupacional. //La ausencia de tal servicio
determinará un severo deterioro cognitivo y en la salud física y mental de la
paciente.//La paciente nunca ha sido atendida particularmente y no se con que
entidad fue hospitalizada en U. S. M. del Hospital U. San José por cuenta del
estado”.
En virtud de lo
anterior, para la Corte es claro que la madre del accionante no recibió la
prescripción médica de atención permanente domiciliaria de forma particular
pues ésta fue formulada en el marco de los servicios de salud brindados por el
Hospital Universitario San José de Popayán, entidad autorizada por el ISS para
la prestación de los mismos.
9. Bajo estas circunstancias, la Corte considera que la
negativa del ISS de suministrar a la señora Ana Lucía Gómez de Orozco la permanente
atención médica domiciliaria que requiere con necesidad está irrespetando su
derecho a la salud[8]. De tal forma que, no es
de recibo para la Corte que se niegue la prestación del servicio médico
requerido por la señora Gómez con el argumento de que no está incluido en el
Plan Obligatorio de Salud y que no fue prescrito por un médico adscrito a la
EPS.
Por consiguiente,
de acuerdo con las consideraciones presentadas, ante un claro incumplimiento de
la EPS y tratándose de un caso de especial urgencia pues la madre del
accionante ha intentado suicidarse en tres oportunidades y su comportamiento
exige, a juicio de la doctora González, un acompañamiento permanente el juez de
tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el
acceso al servicio de salud ordenado por el médico externo, sin que se requiera
que el servicio sea avalado por algún profesional adscrito a la entidad
demandada.
En consecuencia,
se revocarán los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Popayán y la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán que negaron la atención médica domiciliaria, y en su lugar,
se concederá el amparo invocado. Por consiguiente, la Corte ordenará al ISS
que suministre todos los procedimientos, medicamentos, exámenes y tratamientos
POS y NO POS que requiera la señora Ana Lucía Gómez de Orozco para tratar las
enfermedades que padece. Esta orden incluye la permanente atención médica
domiciliaria según las precisas indicaciones de la médica tratante, así como la
terapia física y la terapia ocupacional en casa.
10. Finalmente,
la Corte advertirá que al ISS le asiste el derecho de repetir contra el FOSYGA
por los gastos que excedan lo previsto en el POS, en los términos definidos en
la sentencia C-463 de 2008.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Popayán y la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán, que resolvieron la acción de tutela
promovida por Elmy Ovidio Orozco Gómez como agente oficioso de Ana Lucía Gómez
de Orozco en contra del ISS, y en consecuencia, CONCEDER la acción de
tutela y el amparo demandado para proteger el derecho fundamental a la salud.
Segundo: ORDENAR al representante legal
del ISS, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y
ocho (48) horas a partir de la notificación personal del presente fallo,
suministre todos los procedimientos, medicamentos, exámenes y
tratamientos POS y NO POS que requiera la señora Ana Lucía Gómez de Orozco para
tratar las enfermedades que padece. Esta orden incluye la permanente atención
médica domiciliaria según las precisas indicaciones de la médica tratante, así
como la terapia física y la terapia ocupacional en casa.
Tercero: ADVERTIR al ISS, o quien haga sus veces, que podrá repetir contra el Fondo
de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) por los gastos en que incurra en el
cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no estén cubiertos por el
POS, observando para tal fin lo decidido en la sentencia C-463 de 2008.
Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Esto significa, en términos de la
sentencia T-760 de 2008(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa ): “Servicios
indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan
la vida digna y la integridad(…) y que no pueda proveérselos por sí mismo”.
[2] Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa )
[3] Ver entre otras las sentencias: T-591 de
2008(M.P. Jaime Córdoba Triviño); T-598 de 2008(M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra); T-604 de 2008(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-649 de 2008 (M.P.
Clara Inés Vargas Hernández ).
[4] M.P. Jaime Araujo Rentería
[5] C-463 de 2008, M. P. Jaime Araújo
Rentería.
[6] Ibídem.
[7] Sentencia T-649 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)
[8] Al respecto ver sentencia T-507 de 2007, en la que la Corte ordenó a la EPS demandada
practicar una valoración siquiátrica a la accionante con el propósito de
determinar si la atención médica requerida debía prestarse mediante
hospitalización o en el domicilio de la paciente. Para que una vez definido lo
anterior, la EPS se hiciera cargo de la prestación del servicio médico excluido
del POS en las condiciones establecidas por el médico tratante.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.