T-1016-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1016/07
MENOR DISCAPACITADO-Protección constitucional especial
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reglas para resolver casos de afiliación múltiple
En los casos de múltiple afiliación de una
persona es decir, tanto al régimen contributivo como al régimen subsidiado, las
entidades involucradas deben dar aplicación a los criterios previstos en el
artículo 50 del Decreto 806 de 1998 a efecto de determinar cuál de ellas deberá
continuar garantizando la atención en salud del afiliado. Sin dar aplicación a
estos criterios y sin haber definido la entidad de salud que continuará
prestando los servicios, las empresas prestadoras de salud no pueden dar por
terminada de manera unilateral la afiliación.
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que existe doble afiliación
No es aceptable jurisprudencialmente que la Secretaría
de Salud Municipal de Villavicencio no hubiera tenido en cuenta el estado de
salud del menor, y que éste ya se encontraba desafiliado del régimen
contributivo a partir del 19 de septiembre de 2006. Por tanto, la decisión de
desafiliarlo unilateralmente del régimen subsidiado, tuvo como consecuencia la
vulneración a los derechos fundamentales del menor a la salud en conexión con
el derecho a la seguridad social.
Referencia: expediente T-1685386
Accionante: Zoraida Muñoz Sabogal en
representación del menor Jhon Freddy Gélvez Muñoz
Procedencia: Juzgado Primero Civil
Municipal de Villavicencio
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de
dos mil siete (2007).
La Sala Quinta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson
Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
número T-1’685.386 acción promovida por la señora Zoraida Muñoz Sabogal, en
representación de su hijo Jhon Freddy Gélvez Muñoz, contra la Secretaria de
Salud Municipal de Villavicencio. El fallo fue proferido por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Villavicencio, el 05 de junio de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
La señora
Zoraida Muñoz Sabogal, en representación de su hijo Jhon Freddy Gélvez Muñoz,
interpuso acción de tutela contra la Secretaria de Salud Municipal de
Villavicencio por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud,
a la seguridad social y a la vida, en razón a que la demandada desafilió a la
accionante como a su familia del sistema de salud.
Para fundamentar su solicitud de amparo,
puso de presente los siguientes hechos:
-
Que su hijo de 10 años
de edad, padece de retardo sicomotor y emiparecia derecha desde su nacimiento.
-
Que estaba siendo
tratado por el Dr. Ricardo García, médico ortopedista, quien le ordenó control
y cirugía en la ciudad de Bogotá.
-
Que a su hijo se le
realizó la cirugía de la pierna derecha en el Instituto ROOSEVELT. Trascurrido
un (1) año, al menor se le debía retirar el platino.
-
Que también estaba
siendo tratado por otros médicos. Estos fueron los siguientes: a) un
ortopedista que le realizó la cirugía; b) un pediatra quien lo atendió en el
Hospital Regional; y, c) un oftalmólogo quien lo trató en el Instituto SOMOS,
Instituto donde quedó pendiente la cirugía para estrabismo.
-
Que, el 16 de mayo del
año en curso, al solicitar una cita para su hijo, la A.R.S. demandada le
informó que había sido desvinculada al igual que el menor.
-
Que solicitó, mediante
escrito del 24 de abril del año en curso, la vinculación a la A.R.S. La entidad
accionada señaló que no se había interpuesto el recurso de reposición en el
momento indicado y por lo tanto, la resolución se encontraba ejecutoriada.
-
Que es madre cabeza de
familia, no tiene empleo, ni ingreso económico con el cual pueda cancelar los
gastos que se requieren para el tratamiento de su hijo.
-
Solicita amparar los
derechos fundamentales de su hijo Jhon Freddy Gélvez Muñoz, y que en
consecuencia se ordene a la Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio
vincularla tanto a ella como a su hijo a una A.R.S.
2. Contestación de la Entidad demandada
El 28 de mayo de 2007, el Secretario Local
de Salud de la entidad demandada dio respuesta al Juzgado Primero Civil
Municipal sobre los hechos de la acción de tutela, así:
“1. Es cierto parcialmente. Según se
acredita con el registro civil de nacimiento, el menor tiene 10 años de edad.
En lo que respecta a la patología que padece el menor JHON FREDDY GELVEZ MUÑOZ,
no me consta, me atengo a lo que se pruebe.
(…)
5. No me consta. Me atengo a lo que se
pruebe. Del documento expedido por el Instituto de Ortopedia Infantil
ROOSEVELT, se establece que el menor JHON GELVEZ fue atendido por el médico
ortopedista DAVID ALEJANDRO PARDO, el cual ordenó un plan de tratamiento.
(…)
8. Actualmente el menor JHON FREDDY GELVEZ,
se encuentra excluido del Régimen Subsidiado, por encontrarse multiafiliado con
el Régimen Contributivo.
9. De conformidad con la normatividad
vigente, no es posible que las personas beneficiarias del Régimen Subsidiado,
se encuentran multiafiliadas con el régimen contributivo, razón por la cual
debió procederse a su desafiliación.
(…)
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La Secretaria Local de Salud adelantó el
cruce de información entre las bases de datos de Régimen Subsidiado y Régimen
Contributivo, ésta última, suministrada por la Secretaria Departamental de
Salud mediante oficio fechado 07 de diciembre de 2005, estableciendo un total
de 15.835 personas con múltiple afiliación a los regímenes contributivo y
subsidiado, dentro de los cuales se encontraba el menor JHON FREDDY GELVEZ
MUÑOZ.
(…)
Así mismo, el artículo 50 ítem 3 del
Decreto Número 803 del 30 de abril de 1998 del Ministerio de salud establece:
“Cuando una persona se encuentre inscrita simultáneamente en el Régimen
contributivo y en el Régimen Subsidiado, se cancelará la inscripción al Régimen
Subsidiado.
Sin embargo, de conformidad con la
certificación expedida por la EPS HUMANAVIVIR, se establece que en el Régimen
Contributivo desafiliaron al menor con ocasión de la MULTIAFILIACIÓN, siendo
que según lo ordena el Decreto 803 de 1998 se debe cancelar la inscripción en
el Régimen Subsidiado y no en el Régimen Contributivo, situación esta que por
el contrario, prueba que efectivamente el menor se encontraba multiafiliado en
el Régimen Contributivo.”
3.
Pruebas
- Copia del carné del Sistema de
identificación y clasificación de potenciales beneficiarios para programas
sociales de Villavicencio (Meta). Este carné está a nombre de la señora Zoraida
Muñoz Sabogal, en el nivel 1, puntaje 6.64. Y fue expedido el 02/10/2007, y
tiene como fecha de vencimiento el 02/09/2009.
- Copia del carné del Sistema de
identificación y clasificación de potenciales beneficiarios para programas
sociales de Villavicencio – Meta, a nombre del menor Jhon Freddy Gélvez Muñoz,
nivel 1, puntaje 13.08 y tiene fecha de expedición: 02/10/2007, y de
vencimiento: 02/09/2009.
- Copia de la cédula de ciudadanía número
35’262.973 de Villavicencio, a nombre de la señora Zoraida Muñoz Sabogal.
- Copia del registro de nacimiento del menor
Jhon Freddy Gélvez Muñoz donde consta que la fecha de nacimiento es 24 de marzo
de 1997.
- Resolución Nº 006 de 19 de febrero de
2007 de la Alcaldía de Villavicencio, Secretaria Local de Salud, por medio de
la cual se ordena la exclusión de los afiliados del Régimen Subsidiado, que han
sido identificados con múltiple afiliación a los regímenes contributivo y
subsidiado.
- Escrito dirigido al Jefe Oficina Asesora
de comunicaciones de la Alcaldía de Villavicencio fechado 20 de febrero de
2007, donde el Secretario local de Salud adjuntó el comunicado de prensa para
que la oficina asesora de comunicaciones diera difusión masiva en los
diferentes programas radiales del municipio de Villavicencio.
- Comunicado de prensa de la Secretaria de Salud,
Dirección de Seguridad Social, Alcaldía de Villavicencio, que a la letra dice:
“La SECRETARIA LOCAL DE SALUD, informa a
TODOS LOS AFILIADOS AL REGIMEN SUBSIDIADO, que el próximo martes 27 de febrero
de 2007 se publicará en el Semanario Llano 7 días el Listado de 15.835 Usuarios
que se identificaron con múltiple afiliación a los Regímenes Contributivo y
Subsidiado, los cuales fueron excluidos mediante Resolución Nº 006 de febrero
19 de 2007 (la cual se anexa para lectura).
De igual manera se permite informar que
para efectos de facilitar la consulta de este listado, este permanecerá
publicado por 20 días en:
- La cartelera de la Secretaría Local de
Salud, ubicada en el 5º, Piso de la Alcaldía de Villavicencio.
- Las carteleras de las IPS de la ESE
MUNICIPAL: Esperanza, Recreo, Porfía, Popular, Porvenir, San José y Comuneros.
- Las Carteleras de las EPS del Régimen
Subsidiado: Cajacopi, Caprecom, Comparta, Ecoopsos, Mallamas, Salud Cóndor y
Solsalud.”
- Certificado de la EPS HUMANA VIVIR,
Dirección de Servicio al Cliente de 13 de marzo de 2007, manifestando lo
siguiente:
“Que el (la) señor (a): GELVEZ MUÑOZ
JHON FREDDY
Identificado : 97932424718508
Clase de afiliación: BENEFICIARIO
Contrato: 13447 176
IPS Asignada: PREVIMEDIC
BARZAL
Fecha de Vigencia: 19/08/2006
Fecha de Retiro: 19/09/2006
Estado: DESAFILIADO
RETIRO POR MULTIAFILIACION
Semanas: _______
Beneficiarios: _______
Observaciones: Válido
para trámites de régimen subsidiado o Sisben.”
- Solicitud que realiza la accionante a la
Secretaria Local de Salud para que le reactiven los servicios de régimen
subsidiado fechado 23 de abril de 2007, en el escrito manifiesta lo siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo a
usted, con el fin de comunicar que actualmente mi hijo se encuentra retirado de
alguna EPS, información que está errada en su sistema, por tal motivo presento
por escrito el certificado de la desafiliación de HUMANA VIVIR EPS, para poder
ser vinculado (sic) de
nuevo a cualquier ARS ya (sic) en la que estaba fue cerrada, para que
brinde la cobertura en salud a JHON FREDY (sic) GELVEZ MUÑOZ. Porque
este es un derecho para todos.
Lo anterior es parque (sic) este presenta retardo sicomotor y
emiparecia derecha, además que esta en la mitad de un tratamiento especializado
médico (ortopedista y pediatra con controles en la ciudad de Bogotá en el
Instituto Roosevelt por cirugía) y no tengo los recursos económicos necesarios
para continuárselo.”
- Respuesta de la Directora Técnica de Seguridad
Social de la Secretaria Local de Salud fechada 7 de mayo de 2007, informando lo
siguiente:
“… que una vez verificada la base de datos
de la Secretaria Local de Salud del Municipio de Villavicencio, se logro
establecer que el menor JHON FREDY (sic) GELVEZ MUÑOZ fue identificado con múltiple
afiliación en el Régimen Contributivo y subsidiado excluido mediante resolución
Nº 006 de febrero 19 de 2007.
Por tal razón y teniendo en cuenta que
usted no interpuso recurso de reposición en el término previsto, no es posible
acatar a su solicitud, ya que a la fecha la Resolución Nº 006 de febrero
19/2007 quedo ejecutoriada.
Así mismo manifestó que el procedimiento
que adelantó la Secretaria Local de Salud respecto de los 15.835 usuarios que
fueron identificados como multiafiliados fue el siguiente:
·
Expedición de la
Resolución 06 del 19 de febrero de 2007.
·
Dos publicaciones
del listado de lo (sic)
15.835 usuarios en el periódico llano 7 días.
·
Fijación del edicto
y el listado de los 15.835 usuarios en las carteleras de los centros de salud
de la empresa Social del Estado (del 27 de febrero al 03 de abril de 2007).
·
Fijación del edicto
y el listado de los 15.835 usuarios en las carteleras de la E.P.S. del Régimen
Subsidiado que actualmente sostienen contrato con este Municipio.
·
Comunicado de prensa
en los medios radiales de la ciudad.
·
Se adoptó un plan de
contingencia para la recepción de los recursos de reposición con punto de
atención en el teatro rosita hoyos de mejía el día 17 de febrero al 04 de abril
de 2007.”
4. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado
Primero Civil Municipal de Villavicencio, en providencia del 5 de junio de
2007, negó la acción de tutela. Consideró que correspondía al juez
constitucional analizar cada caso en particular, a efecto de establecer si la
suspensión de la afiliación del servicio de salud comprometía los derechos
fundamentales del menor.
Afirmó el
citado juzgado que la accionante no había demostrado que al menor Jhon Freddy
Gélvez se le hubiera negado la prestación de los servicios médicos requeridos.
Por tanto, no existió vulneración a los derechos fundamentales del menor por
parte de la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio.
Finalmente,
señaló que la entidad demandada no había vulnerado derecho fundamental alguno
al menor Jhon Freddy Gélvez, puesto que había dado cumplimiento a la
normatividad que rige lo referente a los afiliados que aparecen con
multiafiliación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Sala de Revisión es competente para
revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. Fundamentos jurídicos
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala
determinar: si los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y
la seguridad social del menor Jhon Freddy Gélvez Muñoz han sido vulnerados por la
Secretaria de Salud Local de Villavicencio al negarse a prestar los servicios
de salud al existir doble afiliación.
Esta Sala, para resolver el problema
jurídico planteado en la presente providencia, desarrollará los siguientes
temas:
a. En primer lugar, la Corte analizará el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, los regímenes
contributivo y subsidiado en lo relativo a la multiplicidad de afiliación.
c. Y en segundo lugar, la Corte se detendrá
en el estudio del derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de
salud y su protección constitucional.
2. Sistema General de Seguridad Social en
Salud, (regímenes contributivo y subsidiado), reglas para resolver casos de
múltiple afiliación
Conforme lo establece la Constitución Política[1],
la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, al que le
corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, a fin de asegurar
que todas las personas puedan acceder sin restricciones a sus servicios.
Por su parte, la Ley 100 de 1993[2],
en desarrollo de la citada disposición superior, consagra el derecho que les
asiste a todos los colombianos de participar en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, a través de:
El Régimen Subsidiado[3],
cuyo propósito es el de financiar la atención en salud a las personas pobres y
vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad económica para
cotizar. El mismo se integra por el conjunto de normas que rigen la
vinculación, cuando la misma se hace mediante el pago de una cotización
subsidiada total o parcialmente con los recursos fiscales o del fondo de
solidaridad y garantía, y eventualmente, con los recursos de los afiliados en
la medida de sus capacidades.
En el Régimen Subsidiado, la
atención médica requerida por el afiliado es prestada por empresas
administradoras del régimen subsidiado en salud (ARS), las cuales pueden ser:
1) Entidades Promotoras de Salud ‑EPS‑
de naturaleza pública, privada o mixta, 2) Empresas Solidarias de Salud ‑ESS‑ y 3) Cajas de Compensación
Familiar, que cumplan con los requisitos legalmente establecidos para
garantizar la eficiente prestación del servicio.
Cuando el beneficiario del régimen subsidiado requiera
servicios adicionales a los incluidos en dicho plan y no tenga capacidad de
pago para asumir su costo, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas
privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación
de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones
están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las
normas vigentes.
En este sentido, la Ley 715 de 2001 consagra que los
Departamentos y Distritos Especiales deben garantizar la atención en salud de
los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad los cuales son
asumidos por los Municipios. En efecto, estas entidades territoriales a través de las ARS o en forma directa cuando está
excluido del POS-S, deben garantizar la atención, tratamientos y rehabilitaciones
en salud del primer nivel. Los niveles II, III y IV están a cargo de los
departamentos y distritos especiales, quienes celebran contratos con las ARS
para la atención del POS-S y con las entidades públicas y privadas que
atenderán, en consideración con el subsidio de oferta, los tratamientos y
dolencias excluidas del plan obligatorio de salud subsidiado.
Por el
contrario, cuando el tratamiento médico solicitado está incluido en el POS-S,
las ARS están obligadas a otorgar sus prestaciones, pues las administradoras
desempeñan en el régimen subsidiado una función análoga a la que tienen las EPS
en el régimen contributivo, ya que dentro de sus funciones están “organizar y
garantizar la prestación de los servicios de salud, con el fin de obtener el
mejor estado de salud de sus afiliados (...) Con este propósito gestionarán y
coordinarán la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la
contratación con instituciones prestadoras de servicios y profesionales de
salud”.
Por otra parte, y en estrecha relación con lo
anteriormente expuesto, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela
procede para proteger el derecho a la salud de los menores de edad, en aquellos
casos en que a pesar de no estar excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS o
POS-S) el medicamento, diagnóstico o tratamiento requerido, el mismo es negado
sin justificación válida por las entidades públicas o privadas encargadas de su
prestación. Para el efecto, esto es, para lograr la viabilidad de la acción de
amparo constitucional, es indispensable acreditar:
““1ª. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o reglamentaria, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado[4], pues no
se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de
los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos.
2ª. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3ª. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada,
etc.).
4ª. Que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se halle afiliado el demandante.”
De acuerdo al cumplimiento de los
presupuestos enunciados, la Corte Constitucional con fundamento en el artículo
4° de la Constitución Política, ha inaplicado aquellas disposiciones que, o
bien restringen la entrega de medicamentos, o bien impiden la aplicación de
ciertos tratamientos médico-quirúrgicos.
Asimismo, deberá ahora evaluarse si en el
caso concreto se presentan las condiciones antes señaladas, con el fin de
determinar la procedencia del amparo solicitado.
3. Reglas para resolver casos de múltiple afiliación
El Decreto 806 de 1998, en el artículo 48, señala que una persona no
puede estar afiliada más de una vez al Sistema de Seguridad Social en Salud,
toda vez que ello generaría distorsiones en la sostenibilidad económica del
mismo.[5]
Sin embargo, la reglamentación
no establece un determinado procedimiento para desafiliar a quien se encuentre
afiliado a múltiples Empresas Promotoras de Salud. Sin embargo, las reglas
previstas por el mismo decreto sugieren la necesidad de seguir un procedimiento
en el que la entidad compruebe, en cada caso, las razones de la múltiple
afiliación, pero las autoriza para cancelar el contrato automática y
unilateralmente. El artículo dice lo siguiente:
“Artículo 50. Reglas para la
cancelación de la afiliación múltiple. Para efectos de cancelar la
afiliación múltiple, las Entidades Promotoras de Salud y las adaptadas
aplicarán las siguientes reglas:
• Cuando el afiliado cambie de Entidad Promotora de
Salud antes de los términos previstos en el presente decreto, será válida la
última afiliación efectuada dentro de los términos legales. Las demás
afiliaciones no serán válidas.
• Cuando la doble afiliación obedezca a un error no
imputable al afiliado, quien solicitó su traslado dentro de los términos
legales, se tendrá como válida la afiliación a la Entidad Promotora de Salud a
la cual se trasladó.
• Cuando una persona se encuentre inscrita
simultáneamente en el régimen contributivo y en el régimen subsidiado, se
cancelará la inscripción al régimen subsidiado.”
Al respecto, esta Corporación
ha manifestado que el procedimiento a seguir por las Empresas Promotoras de
Salud es la de garantizar como mínimo los derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución Política.
Efectivamente, la entidad debe
comunicar al afiliado la situación de múltiples afiliaciones y darle la
oportunidad de explicar las razones por las que aparece en diferentes Empresas
Promotoras de Salud. El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa son
garantías constitucionales que deben observarse siempre.
En un caso similar, la Corte manifestó que en ningún
caso la múltiple afiliación de una persona al sistema de salud permite a las
entidades que prestan éste servicio cancelar su vinculación de manera
unilateral y sin que previamente se defina la E.P.S. o A.R.S. a la que el
afectado continuará afiliado. En efecto, no existe en la reglamentación del
sistema una norma que disponga tal consecuencia.[6]
4. Protección
Especial de los menores con discapacidad
La Constitución
Política de 1991, en su artículo 44 propende de manera especial a proteger los
derechos fundamentales de los menores, entre los cuales se cuentan los derechos
a la salud, a la familia, a la vivienda, a la educación y a la seguridad
social, que tienen en si mismos el carácter de fundamentales y deben ser
protegidos de manera preferente.
Al respecto la
Sentencia T-608 de 2007[7],
señaló lo siguiente:
“La protección
constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando éstos
sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan
amparados también por el mandato constitucional de proteger especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13).
Al amparo de la
previsión del artículo 13 de la Carta, que impone al Estado el deber de
promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, las
autoridades deben emprender acciones afirmativas a favor de grupos
discriminados o marginados, categoría dentro de la cual cabe incluir a los
discapacitados, y de manera particular, cuando se encuentran en condiciones de
pobreza.
En esta materia, la
Corte ha puesto de presente que, por un lado, los discapacitados gozan de la
plenitud de los derechos que la Constitución reconoce a todas las personas,
entre los cuales se cuentan los derechos a la salud, a la educación y a la
igualdad, razón por la cual resulta contrario a la Carta todo tratamiento
discriminatorio por razón de la discapacidad. En la Sentencia T- 826 de 2004 la
Corte puntualizó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las
personas no pueden ser discriminadas por razón de su discapacidad[8], y que por ello “… esta Corporación,
desde sus primeras sentencias, ha señalado que los tratos diferentes
desfavorables por razón de la discapacidad se presumen inconstitucionales.”
Puso de presente la Corte que en la Sentencia T-427 de 1992, se indicó que la
especial protección que la Carta dispensa a los discapacitados, “tiene como
consecuencia la inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad
de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos
fundamentales de la persona directamente perjudicada”[9], por lo cual, “en dicho
evento, es a la administración a quien corresponde demostrar por qué la
circunstancia o condición de desventaja de la persona protegida por el Estado
no ha sido desconocida como consecuencia de su decisión.”[10]
Por otro lado, la
jurisprudencia constitucional ha resaltado que la Constitución no sólo protege
a los discapacitados contra eventuales tratamientos discriminatorios sino que,
en atención a la situación de debilidad en que se encuentran estas personas,
ordena a las autoridades que tomen acciones afirmativas en su favor, a fin de
que logren la plena igualdad e integración en la sociedad, mandato que no sólo
está previsto de manera general en el artículo 13 superior, sino que ha sido
desarrollado en otras disposiciones constitucionales como la del artículo 47,
que prescribe la obligación en cabeza del Estado de “adelantar una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”, o la del artículo 68 superior, conforme a la cual constituye una
obligación especial del Estado la “erradicación del analfabetismo y la
educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades
excepcionales”.
En este contexto, la
Corte ha precisado que “… por lo menos dos tipos de situaciones pueden
constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los
discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o
inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y
oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto
discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a
que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su
exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad.”[11] En ese orden de ideas la
Corte ha enfatizado en la necesidad de brindar un trato especial a las personas
discapacitadas y ha puntualizado que la omisión de esa diferenciación positiva
puede constituir una medida discriminatoria.[12]”
Por otra parte, la Constitución consagra
que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. Dentro de ese régimen de corresponsabilidad,
la jurisprudencia constitucional ha destacado que corresponde en primer lugar a
los padres el cuidado de los menores, papel en el que deben contar con el apoyo
de la sociedad y del Estado y que este último debe concurrir en subsidio de esa
responsabilidad primigenia de aquellos a cuyo cargo está la custodia del menor.[13]
5. El derecho a la
continuidad en la prestación del servicio de salud
De conformidad
con lo establecido en la Constitución Política[14], la seguridad
social debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad
y sostenibilidad financiera en los términos que establece la ley, y según el
artículo 365 ibídem, los servicios públicos son inherentes a la finalidad
social del Estado el cual tiene el deber de asegurar su prestación de manera
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
El Sistema General de Seguridad Social en salud se
encuentra igualmente regido por unos principios especiales de origen legal
entre los que se destaca el de la “continuidad en el servicio”, el cual
corresponde a un desarrollo de los principios constitucionales de eficacia y
universalidad, cuyo fin es garantizar que las personas afiliadas o vinculadas
accedan a una atención en salud de forma ininterrumpida, constante y permanente
en aras de garantizar la protección de sus derechos a la vida y a la salud.
Esta Corporación, ha manifestado que la continuidad en
la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos
a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los
tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos
ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las
condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida. Por lo
que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de
salud exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que
tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la
prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación
pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios.
Este derecho se intensifica en los casos de menores.
En efecto, en la Sentencia T-573 de 2005[15] se protegió
el derecho fundamental a la salud de un menor de edad, ordenando al Seguro
Social -Seccional Santander- suministrar los medicamentos y reanudar el
tratamiento médico requerido para tratar la epilepsia que padece. La Corte al
respecto dijo:
“El derecho fundamental a la salud y en
este orden de cosas, la posibilidad de que el joven Alveiro Rojas Lozano lleve
una vida digna en condiciones de normalidad, se encuentran en riesgo serio e
inminente en virtud de la negativa por parte del ISS Seccional Santander de
continuar con el tratamiento iniciado y de suministrar las drogas recetadas. El
tratamiento neurológico, así como la necesidad de ingerir los medicamentos
recetados, son definitivos para controlar los ataques intempestivos de
epilepsia que sorprenden al joven en cualquier momento del día o de la noche,
que obstaculizan la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad y lo
ponen en una situación de completa dependencia e indefensión”.
Lo anterior, debido al carácter fundamental
que tiene el derecho a la salud de los menores, según lo previsto en el
artículo 44 Superior. Desde esta perspectiva, el requisito en comento resultará
acreditado cuando la ausencia de la prestación médico asistencial involucre una
afectación del bienestar físico, mental o social de los niños.
III. CASO CONCRETO
En el presente caso tanto la
señora Zoraida Muñoz Sabogal como su hijo Jhon Freddy Gélvez Muñoz de 10 años
de edad, quien padece de retardo sicomotor y emiparecia derecha desde su
nacimiento, fueron desvinculados de la A.R.S. a la cual se encontraban
afiliados.
Por lo anterior, la accionante
debido al estado de salud en que se encuentra su hijo, acudió ante la
Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio con el fin de solicitar la
afiliación de su hijo a una A.R.S. y así, poder darle continuidad al
tratamiento que venía recibiendo.
La respuesta de la Secretaría
de Salud Municipal fue negativa debido a que la accionante y su hijo aparecían
con multiafiliación es decir, aparecían en el sistema, tanto en el régimen
contributivo como en el régimen subsidiado.
Ante la negativa de la entidad
demandada, la accionante manifestó que la información que reposaba en el
sistema era errada ya que, para el día 23 de abril del presente año su hijo se
encontraba desafiliado a la E.P.S. Humana Vivir. Lo anterior se demuestra con
el escrito de la misma E.P.S, en que se manifiesta que su hijo se encontraba
desafiliado desde el 19 de septiembre de 2006.
Efectivamente, la entidad
demandada manifestó ante el juzgado de instancia que de conformidad con la
certificación expedida por la E.P.S. Humana Vivir se establecía que el menor
Jhon Freddy fue desafiliado del régimen contributivo por estar multiafiliado,
aclarando que lo que ordenaba el Decreto 806 de 1998 era que por encontrarse
multiafiliado debió haberse desafiliado, en primer lugar, del régimen
subsidiado.
Sin embargo, la Secretaria de
Salud no tuvo en cuenta que el menor efectivamente se encontraba desafiliado
del régimen contributivo desde el 19 de septiembre de 2006, y pese a esto, para
el 19 de febrero de 2007, mediante Resolución, excluyen a todos los afiliados
al régimen subsidiado, entre los cuales, se encontraban la accionante y su
hijo.
Por tanto, la Sala encuentra
probado: a) Que la accionante mediante escrito de 23 de abril del presente año
probó que su hijo se encontraba desafiliado de la E.P.S. Humana Vivir desde el
19 de septiembre del año 2006; b) Que la señora Zoraida Muñoz y su hijo
aparecen como potenciales beneficiarios para programas sociales del SISBEN del
nivel 1; c) Que el menor Jhon Freddy Gélvez tiene retardo sicomotor y
emiparecia derecha y se encontraba en tratamiento especializado en ortopedia y
pediatría, recibía controles en la ciudad de Bogotá en el Instituto Roosevelt
para realizarle una cirugía; y, d) Que mediante la Resolución Nº 006 de 19 de
febrero de 2007, tanto la accionante como su hijo fueron excluidos del régimen
subsidiado por múltiple afiliación.
Por lo anterior, la Sala considera que en el presente
caso es procedente el amparo tutelar, por cuanto Jhon Freddy Gélvez en su
condición de menor de edad (10 años), requiere una especial protección por
parte del Estado, en atención a sus graves problemas de salud y la situación
económica por la que atraviesa la señora Zoraida Muñoz Sabogal.
Consecuentemente, como ha sido precisado
por esta Corporación[16], en ningún caso la
múltiple afiliación de una persona al sistema de salud permite a las entidades
de salud cancelar su vinculación de manera unilateral y sin que previamente se
informe y defina a qué otra entidad se puede afiliar.
Además, cuando dichas entidades procedan a
dar aplicación a los criterios antes indicados, deben garantizar el derecho al
debido proceso de sus afiliados y permitirles, en consecuencia, ejercer su
derecho de defensa.
En efecto, en los casos de múltiple
afiliación de una persona es decir, tanto al régimen contributivo como al
régimen subsidiado, las entidades involucradas deben dar aplicación a los
criterios previstos en el artículo 50 del Decreto 806 de 1998[17]
a efecto de determinar cuál de ellas deberá continuar garantizando la atención
en salud del afiliado.
Sin dar aplicación a estos criterios y sin
haber definido la entidad de salud que continuará prestando los servicios, las
empresas prestadoras de salud no pueden dar por terminada de manera unilateral
la afiliación.
Al respecto en un caso similar, esta
Corporación señaló que las entidades que realizan desafiliaciones
unilateralmente, deben permitirles a los afiliados ejercer su derecho de
defensa, y a su vez, están obligadas a mantener las bases de datos
actualizadas de tal manera, que no sean los afiliados los afectados por el
manejo interno que tienen dichas entidades.
En la Sentencia T-806 de 2007[18],
se analizaron los temas de actualización de la base de datos y la
multiafiliación a las entidades de salud, así:
“Sin embargo,
corresponde a esta Sala llamar la atención tanto de FAMISANAR EPS como de
SALUDCOOP EPS en la medida en que es su deber mantener unas bases de datos
actualizadas con relación a las afiliaciones que se lleven a cabo, o, por lo
menos, supervisar a la empresa en quien se delegue dicha función, pues no es
admisible, que en los escritos iniciales presentados en la tutela, aparezca el
accionante desvinculado de Famisanar por falta de aportes, luego afiliado por
la definición de la multiafiliación y finalmente afiliado a SALUDCOOP desde
2004.
En ese orden
de ideas, se le recuerda a las entidades involucradas en esta tutela que para
hacer cierto el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud (Art. 49 C.P.) y la garantía a todos los habitantes del derecho
irrenunciable a la seguridad social (Art. 48 C.P.), es menester asegurar por
parte de las entidades que administran bases de datos de sus usuarios, que los
procesos de recolección, tratamiento y circulación de la información acaten los
principios sobre gestión de datos personales, junto con la implementación de
instrumentos eficaces destinados a que los afiliados ejerzan las facultades de
conocimiento, actualización y rectificación[19].
Así las
cosas, se torna obligatorio que las entidades que participan en el sistema de
seguridad social incluyan de forma inmediata las novedades respecto de sus
afiliados, ya que la mora en el registro de nuevos reportes es contraria a los
principios de veracidad, integridad y, en especial, de incorporación del dato
personal. Cuando de la inclusión de datos se derivan situaciones ventajosas
para el titular, como es la posibilidad de obtener el pago de prestaciones
económicas o el suministro de los servicios médicos asistenciales derivados de
la afiliación al sistema de seguridad social, la mora en el registro de la
información actual sobre el cotizante constituye una forma de negación
injustificada de la incorporación del dato que reporta el beneficio, fundada en
la propia negligencia de la entidad correspondiente, comportamiento que vulnera
el derecho en comento.[20]”
En conclusión, no es aceptable jurisprudencialmente
que la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio no hubiera tenido en
cuenta el estado de salud del menor, y que éste ya se encontraba desafiliado del
régimen contributivo a partir del 19 de septiembre de 2006. Por tanto, la
decisión de desafiliarlo unilateralmente del régimen subsidiado, tuvo como
consecuencia la vulneración a los derechos fundamentales del menor a la salud
en conexión con el derecho a la seguridad social.
En consecuencia, la Corporación procederá a revocar el
fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio y a
tutelar los derechos invocados por el demandante en representación de su menor
hijo Jhon Freddy Gélvez Muñoz.
IV.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de
Villavicencio, del 05 de junio de 2007.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela a la señora Zoraida Muñoz Sabogal
en representación de su hijo Jhon Freddy Gélvez Muñoz para proteger el derecho
a la vida, seguridad social e integridad física y en consecuencia, ordenar a la
Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio que en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
preste y cubra completamente el servicio de salud requerido por el menor Jhon
Freddy Gélvez Muñoz y gestione la correspondiente afiliación del mismo a la
entidad de salud que le corresponda bajo el régimen subsidiado.
TERCERO.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Artículo
49.
[2] Artículo
157.
[3]
Al régimen subsidiado
pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la
población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana, con
especial énfasis: las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia,
las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños
menores de un año, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los
discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los artistas y
deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus
subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcción,
albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad
de pago.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Ver al respecto las sentencias T-1313 de 2001 y C-800
de 2003.
[6]
Sentencia T-1313 de 2001. M.P. Jaime
Córdoba Tríviño. Además,
agregó la providencia, “cuando las EPS procedan a dar aplicación a los
criterios antes indicados, deben garantizar el derecho al debido proceso de sus
afiliados y permitirles, en consecuencia, ejercer su derecho de defensa”.
[7] M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[8] Ver, por ejemplo, la
Sentencia T-429 de 1992
[9] Sentencia T-427 de
1992
[10] Ibidem.
[11] Sentencia
C-174 de 2004. Ver las Sentencia T-288de
1995 y T-378 de 1997
[12]
Sentencia C-401 de 2003
[13] Ibídem.
[14] Artículos
48 y 49.
[15]
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[16] Sentencia
T-1313 de 2001. M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[17] ARTICULO 50.
REGLAS PARA LA CANCELACION DE LA AFILIACION MULTIPLE. Para efectos de cancelar la afiliación múltiple, las
Entidades Promotoras de Salud y las adaptadas aplicarán las siguientes reglas:
- Cuando el afiliado cambie de Entidad Promotora de Salud antes de
los términos previstos en el presente decreto, será válida la última afiliación
efectuada dentro de los términos legales. Las demás afiliaciones no serán
válidas.
- Cuando la doble afiliación obedezca a un error no imputable al
afiliado, quien solicitó su traslado dentro de los términos legales, se tendrá
como válida la afiliación a la Entidad Promotora de Salud a la cual se
trasladó.
-
Cuando una persona se encuentre inscrita simultáneamente en el régimen
contributivo y en el régimen subsidiado, se cancelará la inscripción al régimen
subsidiado.
[18] M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[19] Sentencias T-307 y T-463 1999, T-003 de
2000, T-190 de 2001 y T-258 de 2002.
[20] Sentencia T-486 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.