T-1016-05
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia
T-1016/05
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de oxígeno por ARS
En el
presente caso está establecido que la falta del oxígeno domiciliario le
ocasiona asfixia permanente a la petente, lo cual afecta su derecho a la vida
en condiciones dignas, que se tata de un servicio que no puede ser substituido
por otro, pues no resulta razonable el traslado permanente de la paciente al
hospital para el suministro del oxígeno, que se trata de una persona de escasos
recursos que no tiene ninguna fuente de ingresos y que depende de su familia la
que tampoco dispone de medios para atenderla, que el medicamento fue ordenado
por un médico adscrito a la A.R.S. demandada, y que no puede acceder a él por
ningún otro sistema o plan de salud.
Referencia: expediente T-1185655
Peticionaria: Diana Patricia Londoño
Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos
mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy
Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el cuatro (4) de
agosto de dos mil cinco (2005) por el Juez Promiscuo de Familia de Segovia,
Antioquia.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala Novena de Selección de la Corte Constitucional escogió,
para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad
con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a
dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
La señora Diana
Patricia Londoño, obrando como agente oficioso de su madre, Amalia Londoño
viuda de Salazar, anciana de 79 años de edad gravemente enferma que por tal
razón no se encontraba en posibilidad de incoar la presente acción
personalmente, solicita al juez de tutela que proteja los derechos
fundamentales a la salud en conexión con la vida en condiciones dignas y a la
seguridad social de su madre, presuntamente vulnerados por la A.R.S. CAPRECOM.
Los hechos y
argumentos de derecho que soportan su solicitud son los siguientes:
1. Su madre se
encuentra afiliada a la A.R.S. CAPRECOM, régimen subsidiado, estrato socio
económico uno (1) urbano del Municipio de Segovia, Antioquia, lo que demuestra
su estado de pobreza.
2. Desde hace
algunos meses su madre presenta enfermedad pulmonar obstructiva crónica
permanente, que la hace requerir del suministro de oxígeno domiciliario, el
cual fue ordenado por su médica tratante.
3. Al solicitar
a la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Hospital San Juan de Dios el
suministro del oxígeno domiciliario, dicha institución manifestó que CAPRECOM
no lo suministraba, dado que esa prestación se encontraba por fuera del POS
subsidiado (en adelante POS-S). Por esta razón, los familiares se han visto
obligados a comprar el oxígeno por su propia cuenta. Una pipeta de oxígeno le
dura doce (12) días, y tiene un valor de setenta y cinco mil pesos ($75.000),
no pudiendo prescindir de él sin asfixiarse.
4. Dado que su
madre es una anciana de setenta y nueve (79) años, que no tiene ingresos de
ninguna especie, ni posee medios económicos para sufragar tales gastos, depende
económicamente para ello de sus familiares; éstos obtienen su sustento como
“vendedores de boletas”, lo cual hace que sean personas de escasos recursos,
siendo para ellos muy oneroso costear el servicio de oxígeno domiciliario.
5. Con la
negativa a entregar el oxígeno que requiere su madre, la ARS CAPRECOM está
violando su derecho a la salud en conexión con la vida digna, así como sus
derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la familia, “en
la medida en que todos tenemos derecho a ser atendidos en iguales condiciones y
de manera oportuna”. Lo anterior por cuanto “la seguridad social es un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección dl
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
en los términos que establezca la ley.”
Con fundamento
en los anteriores hechos y fundamentos de derecho, la accionante solicita que
se ordene a la A.R.S CAPRECOM, que suministre a su madre el oxígeno
domiciliario que ella requiere para sobrevivir, e igualmente la droga que le
sea recetada por los médicos tratantes, para así mejorar su estado de salud y
llevar una vida en condiciones dignas.
2. Contestación de la demanda por
CAPRECOM A.R.S
Notificada oportunamente de la anterior
demanda, la Dirección Territorial de la Regional Antioquia de CAPRECOM A.R.S la
contestó en los siguientes términos:
1. La señora Amalia Londoño de Salazar se
encuentra afiliada a CAPRECOM A.R.S. como beneficiaria del régimen subsidiado,
lo cual le da derecho a gozar del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S),
de conformidad con los acuerdos 72 y 74 de 1997, expedidos por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud.
2. La patología que presenta dicha
usuaria es la de “enfermedad pulmonar crónica”, la cual no está contemplada en
el POS-S; por lo tanto no es competencia de la A.R.S atender dicha patología.
En tal virtud, la prestación del servicio debe ser asumida por la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, en el primer nivel de atención, con cargo a
los recursos del subsidio a la oferta, de conformidad con lo prescrito en el
artículo 4° del Acuerdo 72 de 1997antes mencionado. La A.R.S. solamente asume
el suministro de oxígeno domiciliario en caso de enfermedades catastróficas, y
este no es el caso de la paciente Londoño Salazar.
3. De ordenarse a CAPRECOM A.R.S. el
suministro del servicio solicitado, se estarían destinando recursos asignados
por el Estado a finalidades diferentes de las contratadas, pudiendo llegar a
configurarse el delito de peculado por aplicación oficial diferente, conforme
al artículo 399 del Código Penal.
4. Debería reconvenirse a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia para que celebre con las I.P.S públicas o
privadas los contratos que le impone la ley, para la prestación de los
servicios que le corresponde reconocer en complemento del POS-S.- De lo
contrario se seguirá propiciando que los usuarios se vean en la necesidad de
instaurar acciones de tutela para lograr la prestación de tales servicios, y
fallos judiciales que les asignan a las ARS responsabilidades por servicios
médicos que legalmente no les corresponden.
5. En caso de que en el presente proceso
se falle en contra de CAPRECOM A.R.S., ordenándole la prestación del servicio
que es demandado, se estaría obligando a una Empresa Comercial e Industrial del
Estado a destinar de manera equivocada los recursos, cubriendo procedimientos
médicos que legalmente no son de su competencia, y quedando sin recursos para
cumplir con los fines y objetivos propuestos y delimitados desde el mismo
mandato legal.
6. Por todo lo anterior la demandada
solicita que se declare improcedente la acción, y en caso de que se encuentren
amenazados derechos fundamentales de la usuaria, pide que se condene únicamente
a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
3. Integración del contradictorio
Vista la anterior contestación, el Juez
Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia, decidió integrar el contradictorio
notificando la demanda a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, ya que
eventualmente el fallo podría afectarla.
4. Contestación de la demanda por
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia
En respuesta a la anterior notificación,
el Secretario Seccional de Salud de Antioquia procedió a contestar la demanda
de tutela en los siguientes términos:
1. La señora Amalia Londoño de Salazar se
encuentra afiliada a CAPRECOM A.R.S. como beneficiaria del régimen subsidiado,
entidad a la cual le corresponde prestar los servicios de salud y suministrar
los medicamentos definidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, POS-S.
2. Los servicios solicitados por la demandante
se encuentran en el primer nivel de atención, toda vez que fueron ordenados por
un médico general, por lo que su suministro corresponde a la A.R.S CAPRECOM. En
ningún caso las atenciones de primer nivel corresponden a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia.
3. La Dirección Seccional de Salud de
Antioquia debe ejercer sus funciones conforme a lo revisto en la Constitución y
la Ley, y ésta no la obliga a garantizar servicios médicos que están a cargo de
los municipios. Al ejecutar esta conducta se configuraría extralimitación en
el ejercicio de sus funciones, pudiendo llegar a incurrirse en el delito de
peculado por apropiación indebida.
4. No obstante lo anterior, la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia solicita al juez de tutela que autorice “el
recobro a la A.R.S. CAPRECOM por los servicios prestados por la DSSA y que son
de su competencia, y ante el fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, con
cargo a la subcuenta de solidaridad, por lo no contemplado entro del POS.”
5. Pruebas
obrantes dentro del expediente
Obran en el plenario, entre otras, las
siguientes pruebas:
1. Copia del carné de afiliación a
CAPECOM A.R.S. de la señora Amalia Londoño viuda de Salazar
2. Copia de la fórmula médica expedida
por la doctora Norelly Cardona, médica general de la E.S.E. Hospital San Juan
de Dios de Segovia, Antioquia, en la que aparece un diagnóstico médico, según
el cual la paciente Amalia Londoño padece de dificultad respiratoria permanente
y requiere oxígeno domiciliario.
3. Acta correspondiente al interrogatorio
de parte que formuló el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia, a
la señora Diana Patricia Londoño, agente oficiosa de la señora Amalia Londoño,
cuyos derechos fundamentales se busca proteger a través de la presente acción
de tutela. En esta diligencia, la interrogada amplía la información
suministrada en al demanda.
4. Carta enviada por el gerente de la
E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Segovia, Antioquia, al Juez Promiscuo de
Familia del mismo municipio, solicitándole información sobre la dirección y
teléfono de la señora Amalia Londoño[1],
a fin de ubicarla para el suministro del oxígeno requerido por la usuaria.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
Sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia.
Mediante Sentencia proferida el cuatro
(4) de agosto de 2005, el Juez Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia,
decidió no conceder la tutela solicitada para la protección de los derechos de
la señora Amalia Londoño viuda de Salazar.
En sustento de esta determinación expuso
que no era posible otorgar la protección invocada, dado que del interrogatorio
practicado a la demandante se evidenciaba que no había adelantado ninguna
gestión directa ante CAPRECOM E.P.S., con el fin de que se suministraran los
servicios médicos que pudiera requerir la señora Amalia Londoño, o en caso de
tratarse de un servicio no incluido en el POS-S, tampoco había acudido a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia a hacer el trámite correspondiente. En otras
palabras, dice la sentencia, “los tutelantes se han conformado con la negativa
del hospital y no han seguido el conducto regular, consistente en la
presentación de una petición formal directa ante las entidades obligadas
prestarles los servicios de salud de conformidad con la ley, siendo claro que
la acción de tutela no puede amparar esta clase de omisiones de los
ciudadanos.”
La anterior decisión no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por
la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2. Procedencia de la presente
acción.
2.1 La
presente acción en cuanto se dirige en contra de un particular.
Tal como lo dispone el artículo 86 de la
Constitución Política y su posterior desarrollo legislativo, la acción de
tutela es procedente para la defensa de derechos fundamentales cuando quiera
que aquellos se vean vulnerados o amenazados por la acción de una autoridad
pública, o en ciertos casos definidos por la ley, por sujetos particulares.
Dentro de estos casos se incluye aquel en el cual el particular ha asumido la
prestación de un servicio público, por la especial posición en que se encuentra
el particular que asume esta prestación. La presente acción de tutela se dirige
contra CAPRECOM ARS, entidad particular cuya naturaleza jurídica es la de ser
una Administradora del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud,
servicio público por definición constitucional recogida en el artículo 48
superior.[2]
2.2. La acción de tutela para la
protección del derecho a la salud de los adultos mayores.
Reiteradamente
la Corte ha hecho ver que el derecho a la salud, si bien es un derecho
prestacional, adquiere el carácter de derecho fundamental cuando está en
conexión inescindible con el derecho a la vida o a la vida en condiciones
dignas. Así, cuando la insatisfacción del derecho a la salud compromete la vida
misma de su titular, o su vida en condiciones dignas, la acción de tutela viene
a ser el mecanismo idóneo de protección. [3]
Pero, adicionalmente, la jurisprudencia
ha estimado que el derecho a la salud adquiere una connotación especial cuando
su titular es una persona de la tercera edad, circunstancia que refuerza el que
su protección proceda mediante la acción de tutela. Así lo ha afirmado la Corte
Constitucional en numerosos fallos, como lo pone de presente la siguiente
Sentencia:
“Es jurisprudencia reitera de la Corte Constitucional que el derecho
a la salud puede ser protegido mediante la acción de tutela cuando se halla en
conexión directa con el derecho a la vida.
“Si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado en múltiples
ocasiones que el derecho a la salud no es un derecho fundamental autónomo, lo
ha protegido a través de la tutela en virtud de su conexidad con el derecho a
la vida y a la integridad de la persona, en los casos en que deslindar la salud
y la vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su
dignidad.
“...
“El derecho a la salud de los adultos mayores
“El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho
fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de
este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a
la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte
Constitucional:
"Ahora, tanto la Constitución Política en su artículo 46 como
la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera
edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protección del Estado. Las
características particulares de este grupo social permiten elevar a categoría
fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango
superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse también que por
sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra
obligado a brindarle una protección especial a las personas de la tercera edad,
según lo establece el artículo 13 superior."
(...)
"Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación,
la protección especial reservada para este grupo social incluye la posibilidad
de que los conflictos surgidos en torno a la vigencia de los derechos
fundamentales, de los cuales se derive un perjuicio irremediable, puedan ser
resueltos de manera inmediata a través de la acción de tutela, sin necesidad de
acudir a las vías ordinarias de defensa judicial establecidas por el
ordenamiento jurídico. También sobre este particular se pronunció la
Corporación:
"La Corte ha reconocido que algunas personas, en particular,
quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un
derecho de trato o protección especial. El mencionado derecho apareja, entre
otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la
procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión a sus
derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una
vida digna[4].
(T-801/98 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)" [5] (Negrillas fuera del
original)
Así pues, establecido como está por la
jurisprudencia, que el derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho
fundamental autónomo, la presente acción, en cuanto fue incoada para la defensa
del derecho a la salud y a la vida digna de una anciana de setenta y nueve
(79) años de edad, resulta procedente.
3. El problema jurídico que plantea la
demanda.
Establecida la procedencia de la
presente acción, corresponde que la Sala resuelva, en su orden, los siguientes
problemas jurídicos: (i) si es cierto, como lo afirma el juez de instancia,
que la demandante no ha adelantado ninguna gestión directa ante CAPRECOM
E.P.S., con el fin de que se suministren los servicios médicos requeridos, como
tampoco ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por lo cual no
podría hablarse de vulneración de derechos alguna por parte de estas entidades;
(ii) si en el presente caso es posible demandar la prestación de un
procedimiento, tratamiento o medicamento excluido del POS-S; (iii) si es
posible hacerlo directamente frente a la A.R.S. CAPRECOM, y si ésta puede ser
obligada a prestarlo, o si era necesario que la petente se dirigiera contra la
entidad territorial responsable de la prestación de los servicios excluidos de
dicho plan obligatorio, en este caso la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia.
3.1. La solicitud de los servicios
ante la E.S.E. Hospital San Juan de Dios.
Dice la presente demanda de tutela, que
la señora Amalia Londoño viene siendo atendida en la E.S.E. Hospital San Juan
de Dios de Segovia, Antioquia, por cuenta de la A.R.S CAPRECOM, a la cual se
encuentra vinculada por haber sido clasificada por el SISBEN en el estrato
socioeconómico uno. Agrega que en dicha entidad hospitalaria fue atendida por
una médica general adscrita a la referida A.R.S, la cual le diagnostico
“Enfermedad pulmonar crónica” y le formuló “oxígeno domiciliario”.
Ahora bien, agrega la demanda que “al
solicitar el despacho de la fórmula médica en la E.S.E Hospital San Juan de
Dios, nos manifestaron que CAPRECOM no lo suministra, que el oxígeno está por
fuera del POS, por lo tanto debemos comprarlo por nuestra cuenta”.
La anterior afirmación no fue
desvirtuada por la demandada, quien en la contestación de la demanda antes bien
confirmó que la solicitante se encuentra afiliada a esa entidad administradora
del régimen subsidiado, y que no es posible suministrarle el oxígeno
domiciliario que requiere, por estar excluido del POS-S.
Así pues, la Sala entiende que obra en
el expediente prueba sumaria de que la demandante sí solicito ante CAPRECOM
A.R.S. el servicio médico que requiere, haciéndolo por medio de la E.S.E.
Hospital San Juan de Dios de Segovia, Antioquia, entidad hospitalaria
contratada por aquella A.R.S. para la prestación del POS-S a los afiliados
inscritos, y que a través de tal institución le fue negado el suministro del
oxígeno domiciliario, indicándosele que tendría que sufragarlo de su cuenta. No
estima entonces la Sala que para buscar por medio de la acción de tutela la protección
de los derechos fundamentales involucrados en el caso, sea menester que se
cumplan previamente otros requisitos adicionales, cuales serían la presentación
de una solicitud directa ante CAPRECOM A.R.S, o ante la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia.
Ciertamente, la relación con la A.R.S.
se establece a través de la I.P.S. contratada para la prestación del servicio
médico, de manera que si ésta informa al paciente que una determinada
prestación no está cubierta por el POS-S, sin hacerle más indicaciones que
aquella según la cual tal servicio debe ser provisto por su cuenta, es de
presumirse que el usuario se atenga a esta información, y ante la premura en
lograr la protección de los derechos fundamentales comprometidos por la falta
del servicio, acuda prontamente ante el juez de tutela a lograr su protección.
Por lo anterior, la Sala no comparte el
fundamento que llevó al juez de instancia a denegar la presente acción de
tutela, es decir no estima que le fuera exigible a la demandante haber agotado,
previamente a la interposición de la presente acción, otro trámite consistente
en la presentación una solicitud directa ante CAPRECOM A.R.S. o ante la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, con miras a obtener el suministro
del oxígeno domiciliario.
3.2 La acción de tutela para la
obtención de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del POS, o
del POS-S.
En relación con
cualquier clase de enfermedad que ponga en peligro el núcleo esencial del
derecho a la vida o la vida en condiciones dignas, la Corte reiteradamente ha
sostenido que las EPS o las ARS se encuentran obligadas a proporcionar a los
pacientes, en forma inmediata, el medicamento o tratamiento requerido e
indicado por el médico tratante, aún cuando el mismo no se encuentre dentro del
listado oficial, pudiendo la entidad, posteriormente, repetir contra el Estado[6]. Para ello, la Corte,
dando cabal cumplimiento al artículo 4° de la Constitución Política, ha
inaplicado aquellas disposiciones que, o bien restringen la entrega de
medicamentos, o bien impiden la aplicación de ciertos tratamientos
médico-quirúrgicos.
De manera
general, en los casos en que el juez de tutela pretende inaplicar la
legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de
Salud, o del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, debe verificar si se
presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia
constitucional.[7]
Dichas condiciones son las siguientes: i) que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida a la vida en condiciones
dignas o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a la
EPS o a la ARS a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos,
cuando sin ellos no peligran tales derechos; ii) que se trate de un medicamento
o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS
o en el POS-S o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo
nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de
efectividad sea el necesario para proteger la vida del paciente; iii) Que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y iv) que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de
salud; y finalmente, v) que el medicamento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la EPS o a la ARS a la cual se halle afiliado el demandante.
En el presente
caso está establecido que la falta del oxígeno domiciliario le ocasiona asfixia
permanente a la petente, lo cual afecta su derecho a la vida en condiciones
dignas, que se tata de un servicio que no puede ser substituido por otro, pues
no resulta razonable el traslado permanente de la paciente al hospital para el
suministro del oxígeno, que se trata de una persona de escasos recursos que no
tiene ninguna fuente de ingresos y que depende de su familia la que tampoco
dispone de medios para atenderla, que el medicamento fue ordenado por un médico
adscrito a la A.R.S. demandada, y que no puede acceder a él por ningún otro
sistema o plan de salud.
Por lo tanto,
independientemente de si se trata o no de un servicio médico que pueda ser
demandado a CAPRECOM A.R.S, o si deba ser solicitado a la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia, cosa que se examinará más adelante, para la Sala es
claro que la prestación está llamada a ser reconocida mediante la presente
acción.
3.3
Obligaciones de las Administradoras del Régimen Subsidiado en Salud frente a la
prestación de servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado POS-S – Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo con lo previsto en el
artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se limitará a una
breve justificación, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el
particular.
En efecto, en
ocasiones anteriores la Corte ha resuelto casos idénticos al presente, en donde
lo reclamado también era el suministro de oxígeno domiciliario, denegado por
estar por fuera del POS-S. Dijo en esas oportunidades la Corporación:
“Corresponde a esta Sala determinar si con la conducta asumida por
la entidad demandada, en el sentido de negar el suministro de las pipetas de
oxigeno ordenadas por el médico tratante, por considerar que no está incluido
dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado P.O.S-S, pero que requiere la
peticionaria como tratamiento para su enfermedad, implica el desconocimiento de
sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.
“Mediante sentencia T-632 de 2002, esta Corporación con ponencia del
Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en relación al tema de la prestación de los
servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Servicios de Salud Subsidiado
POS-S, después de hacer un análisis de lo dispuesto en el artículo 31 del
decreto 806 de 1998, artículo 4 del Acuerdo 72 de 1997 y de la Resolución 3384
de 2000, concluyó que, “cuando una persona está
afiliada al Régimen Subsidiado en Salud y requiere de servicios no contemplados
en el POS-S, ella puede acudir a las instituciones públicas o a las privadas
con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios, ante las
cuales tendrá prioridad para ser atendido conforme a la ley”.
“En la misma sentencia antes citada se sostuvo que no obstante las
ARS no estar obligadas a realizar intervenciones quirúrgicas o a suministrar
medicamentos por no encontrarse incluidos en el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado POS-S, la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados
por vía de tutela se puede llevar a cabo de dos formas: “i) mediante la
orden a la ARS para que realice la intervención o suministre los medicamentos,
evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA,
o ii) mediante la orden a la ARS de coordinar con la entidad pública o privada
con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el
servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las
fuentes de financiación del régimen subsidiado de salud: con fondos del Fondo
de Solidaridad y Garantía o con recursos del subsector oficial de salud que se
destinen para el efecto.[8]
“(...)
“En síntesis, cuando la ARS no está obligada a practicar el
procedimiento o la intervención ordenada ni a suministrar los medicamentos
ordenados --por no encontrarse incluidos éstos ni aquellos en el POS-S--, la
protección constitucional del derecho a la salud, cuando adquiere el carácter
de fundamental por conexidad, puede llevarse a cabo a través de una de las dos
alternativas antes mencionadas. Por lo tanto, corresponderá al juez de tutela
analizar las circunstancias fácticas en cada caso y tomar la decisión a que
haya lugar en consideración al grado de vulneración del derecho fundamental
involucrado, a la naturaleza de las obligaciones asumidas por las ARS y a la finalidad
de las limitaciones y exclusiones del POS-S”.
“3. Caso concreto.
En el presente caso quien instaura la acción de tutela es el cónyuge
de una persona que se encuentra enferma y en imposibilidad de ejercer su
propia defensa, motivo por el cual la situación se ajusta a las prescripciones
del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar
derechos ajenos.
“...
“...se encuentra demostrado que a la señora Olga Cecilia Pérez Gutiérrez se le
diagnosticó COR PULMONALE, y que requiere de manera urgente del suministro de
pipetas de oxígeno a domicilio ordenado por su médico tratante, siendo necesario este tratamiento para
recuperar su salud, pues la carencia de este elemento esencial podría
desencadenar consecuencias funestas en su salud o poner en peligro su vida
misma. Para este propósito, la Corte procederá a garantizar la efectividad
de la atención requerida aplicando la primera medida señalada en esta
sentencia, es decir ordenando la prestación de los servicios de salud directamente
por parte de la entidad Administradora del Régimen Subsidiado, no obstante su
exclusión del POS-S, por tratarse de una persona que goza de especial
protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (Art. 46 C.P.) y
carece de recursos económicos para asumir los gastos que la atención requerida.[9]”
(Negrillas fuera del original)
Visto pues que
en casos iguales al presente, en donde se encontraban comprometidos derechos de
sujetos de especial protección, como lo son los adultos mayores, la Corte ha
procedido a ordenar directamente a las
Administradoras del Régimen Subsidiado la prestación de los servicios
excluidos del POS-S, concretamente el suministro de oxígeno domiciliario, y teniendo en cuenta que en el presente evento se cumplen los
presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar a
la A.R.S la prestación del servicio que urgentemente requiere la petente, esta
Sala revocará el fallo de fecha cuatro (4) de agosto de 2005, proferido
por el Juez Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia, que decidió no conceder
la tutela solicitada para la protección de los derechos de la señora Amalia
Londoño viuda de Salazar, y en su lugar tutelará el
derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la seguridad social. Para
ello ordenará a la ARS CAPRECOM que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, suministre las pipetas de
oxígeno domiciliario ordenadas por el médico tratante que se requieran para la
recuperación de la salud de la señora Amalia Londoño, con la opción de repetir contra el Fosyga por los gastos
adicionales en los que incurra, con el fin de mantener el equilibrio financiero
del sistema.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo de fecha cuatro (4) de agosto de 2005,
proferido por el Juez Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia, que decidió
no conceder la tutela solicitada para la protección de los derechos de la
señora Amalia Londoño viuda de Salazar.
Segundo. CONCEDER
la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la
vida digna y la seguridad social de la señora Amalia Londoño viuda de Salazar.
Tercero. ORDENAR
a la A.R.S CAPRECOM que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
de este fallo, si aún no lo ha hecho, suministre las pipetas de oxígeno
domiciliario ordenadas por el médico tratante y que se requieren para la
recuperación de la salud de la señora Amalia Londoño viuda de Salazar. Se
advierte a la A.R.S. CAPRECOM que podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad
y Garantía (FOSYGA) por los gastos en que incurra en el cumplimiento de lo
ordenado en esta providencia y que no estén cubiertos por el POS- S.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Nota del Despacho del magistrado sustanciador: estos datos no reposan en el
expediente.
[2] ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público
de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
[3]
Sobre este tema pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias
SU-111/97 y SU-225/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-958/01 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[4]
Cfr. T-036/95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz);
[5]
T-1081 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra
[6]
Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias. T-271/95,
T-666/97
[7] ver, entre otras, las Sentencias Su-111 de 1997, SU- 480 de 1997,
T-236 de 1998, T-238 de 1998, T-560 de 1998 y T- 409 de 2000
[8] Un
común denominador de las dos alternativas de solución parte de reconocer la
vulneración de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del
derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos
fundamentales a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como se
indicó, constituye una condición de procedencia de la acción de tutela.
[9] En igual sentido las sentencias T-541
y T- 738 de 2003 M. P Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.