T-1016-03
Hechos
Sentencia T-1016/03
TERCERO DE BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Protección de derechos/TERCERO DE BUENA
FE EN CONCURSO DE MERITOS-Reubicación en un cargo igual o superior
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Desconocimiento
Ante la existencia de un precedente, claramente
aplicable al caso concreto, no podía la Sala de Conjueces de la Sala Civil y
Agraria de la Corte Suprema de Justicia apartarse de éste. No sobra recordar
que, en materia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es
obligatoria para todos los jueces y tribunales del país y que la separación
sólo se autoriza cuando es posible, a partir de los elementos fácticos del
caso, distinguir entre la ratio decidendi de la sentencia de la Corte y la
regla aplicable al caso concreto. Así mismo, cuando las razones para separarse
se apoyan (i) en argumentos distintos a los rechazados por la Corte
Constitucional y, además, (ii) cuando es la única manera de proteger
efectivamente el derecho fundamental violado.
CORPORACION JUDICIAL-Respeto a sus reglamentos/CORPORACION
JUDICIAL-Inaplicación del reglamento cuando éste vulnera derechos
fundamentales
La Corte Constitucional comparte con la Corte Suprema
de Justicia la necesidad de asegurar el permanente respeto de sus propios
reglamentos. Prima facie el cumplimiento de una decisión de tutela no puede
erigirse en argumento para desconocer las reglas de procedimiento y actuación
propias de una corporación judicial. Con todo, cuando el reglamento es fuente
directa o indirecta de violaciones de derechos fundamentales, la autoridad
judicial sujeta al reglamento en cuestión tiene la obligación constitucional
(C.P. art. 4) de inaplicarlo, a fin de garantizar la efectividad de los
derechos constitucionales afectados (C.P. art. 2). Ninguna disposición, legal o
reglamentaria, tiene rango superior a la Constitución y, por lo tanto, no puede
ser obstáculo para la efectividad de los derechos fundamentales. Menos, cuando
éste ha sido amparado con el mecanismo de la tutela.
Referencia: expediente T-692170
Acción de tutela instaurada por Luis Felipe Colmenares
Russo en contra de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre
de dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por las Salas de Conjueces de las Salas de Casación Penal y
Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Luis Felipe Colmenares Russo en contra de la Corte
Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
1. Mediante Acuerdo 117 de 1997 se abrió concurso de méritos para,
entre otros, el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla. A dicho concurso se inscribió Luis Felipe
Colmenares Russo.
Ante la renuncia
de uno de los integrantes de la Sala Penal del mencionado tribunal, mediante
acuerdo 1387 de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura remitió la lista de elegibles para dicha vacante. De acuerdo con tal
lista, el señor Colmenares Russo ocupaba el primer lugar.
En sesión del 23 de mayo de 2002, la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia eligió en propiedad a Rodrigo Jabba Navarro, quien
ocupaba el 5 lugar en la lista de elegibles.
2. El señor Colmenares Russo interpuso acción de
tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia. En su concepto, la negativa
de la Corte Suprema de nombrarle como Magistrado del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, en reemplazo del magistrado saliente,
habiendo ocupado el primer puesto en el concurso y constar así en la lista de elegibles,
viola sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y
al acceso a cargos públicos.
Basa sus argumentos en diversas sentencias de la Corte
Constitucional, en las cuales se ha señalado que el nombramiento de aspirantes
a ocupar vacantes, cuando se han realizado concurso de méritos, ha de recaer en
la persona que ocupe el primer lugar.
Sentencias que se revisan e impugnación.
3. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2002, la
Sala de Casación Penal de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia negó la
tutela. La sala, luego de recoger la postura de la Corte Constitucional sobre
la materia, concluye que la Corte Suprema de Justicia no está en la obligación
de nombrar al primero de la lista de elegibles.
La Sala considera que de los artículos 256 de la
Constitución y 166 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se
desprende que la elección de los magistrados para Tribunales debe hacerse de
una lista de elegibles, pero en ningún momento debe recaer en el primero. Lo
anterior, por cuanto dicho nombramiento es un acto complejo en el cual
intervienen dos autoridades distintas: el Consejo Superior de la Judicatura y
el nominador (en este caso la Corte Suprema de Justicia). Si fuera el primero
de la lista, “sería el Consejo Superior de la Judicatura quien terminaría
‘eligiendo’ al funcionario judicial”, lo cual no conculca con el sistema
definido en la Constitución y en la ley.
Esta interpretación es apoyada, según indica la Sala
de Conjueces, por los salvamentos de voto de Magistrados de la Corte
Constitucional en diversas sentencias.
4. Por intermedio de su apoderada, el demandante
impugnó la decisión del a quo. Su impugnación está basada en la
sentencia SU-613 de 2002, en la que la Corte Constitucional resolvió un caso
similar, consistente en la negativa de la Corte Suprema de Justicia de nombrar
a José Luis Aramburo como magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, a
pesar de haber ocupado el primer puesto en el concurso y en la lista de
legibles.
5. Mediante providencia del 5 de diciembre de 2002, la
Sala de Casación Civil y Agraria de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,
confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala se limitó a reiterar los
argumentos expuestos en primera instancia. En cuanto a la sentencia SU-613 de
2002, recogieron los puntos de vista expuestos en el salvamento de voto
suscrito por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias
de la referencia.
Reiteración de jurisprudencia.
7. En el presente caso la Corte no hará un análisis
detallado del caso, pues coincide en lo esencial con lo analizado y fallado en
la sentencia SU-613 de 2002, en la que se concedió la protección de los
derechos constitucionales del ciudadano José Luis Aramburo Restrepo.
8. En la sentencia SU-613 de 2002 la Corte
Constitucional estableció que el proceso que realizan las Corporaciones para
seleccionar entre las personas que integran la lista de elegibles aquella que
será nombrada, equivale a un último juicio de idoneidad. Con ello se asegura
que la participación de tales corporaciones en los procesos de selección no se
limite a la de confirmar decisiones adoptadas en instancias distintas.
Sin embargo, la Corte precisó que dicho juicio de
idoneidad está sujeto a condiciones específicas. El punto de partida es la
existencia de una presunción de que el primero de la lista es la persona idónea
para ocupar el cargo. Por lo tanto, la actividad que pueden desplegar las
Corporaciones se dirige a desvirtuar tal presunción. Para tal efecto, la
Corporación, en decisión motivada, puede aducir razones objetivas
que justifiquen la selección del siguiente en la lista. Si no existen
tales razones la Corporación tiene la obligación de nombrar al primero de la
lista de elegibles.
9. La Corte Suprema de Justicia sometió a votación los
nombres de las personas que integraban la lista enviada por el Consejo Superior
de la Judicatura para proveer el cargo de Magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Barranquilla. Según consta en la transcripción de la
sesión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, enviada por la
Secretaria General de dicha Corporación a la Sala de Conjueces, el ciudadano
Rodrigo Jabba Navarro logró 18 votos, razón por la cual éste fue declarado
elegido. No existe razón alguna que explique la no selección del demandante,
distinta a la votación misma.
Tal conducta contraviene la ratio decidendi de
la sentencia SU-613 de 2002, en la medida en que, al someterse, conforme al
reglamento de la Corte Suprema de Justicia a votación los nombres de los
candidatos, no se aportaron razones objetivas, ni se motivó, en función a tales
razones objetivas, la decisión de no nombrar al demandante.
En consecuencia, se violó el derecho a la igualdad y
al debido proceso del ciudadano Luis Felipe Colmenares Russo.
Derechos de la
persona que ocupa el cargo actualmente por haber actuado de buena fe y según el
principio de confianza legítima
10. La Corte Suprema de Justicia nombró al ciudadano
Rodrigo Jabba Navarro para ocupar el cargo Magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Barranquilla. No obstante, si en virtud de la orden que
aquí será dictada, la propia Corte Suprema nombra al señor Luis Felipe
Colmenares Russo, la designación del ciudadano Rodrigo Jabba Navarro se tornará
inválida y no habrá nacido derecho subjetivo alguno a ocupar dicho cargo. Por
tal razón, ante la ausencia de un derecho, éste no podrá continuar en el cargo
de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Sin embargo, la Corte no puede pasar inadvertida esta
situación ya que, según fue indicado, el señor Jabba renunció al cargo de Juez
Séptimo Penal del Circuito para tomar posesión como Magistrado. Así, como es
razonable suponer que éste obró de buena fe, es decir, confiado en el legítimo
proceder de la administración, no puede ahora soportar desproporcionada e
injustificadamente las consecuencias de una decisión que le termina siendo
adversa en forma indirecta. Para superar este impase y siguiendo la jurisprudencia
constitucional[1],
debe garantizársele su reubicación en un cargo de carrera judicial igual al que
ocupaba al momento de ser designado, o en uno superior si reuniere los
requisitos (incluido por supuesto el resultado del concurso de méritos) y
existiere la correspondiente vacante. En este orden de ideas, la Corte ordenará
al Consejo Superior de la Judicatura que adelante las gestiones necesarias para
garantizar la reubicación del señor Rodrigo Jabba Navarro en un cargo igual
(que no implique ninguna desmejora de sus condiciones) o superior al que
ocupaba al momento de ser designado Magistrado. Así mismo, corresponderá a la
Corte Suprema de Justicia o al Tribunal Superior de Barranquilla, según el
caso, proceder al nombramiento respectivo, todo lo cual deberá adelantarse en
un término no superior a un mes, contado a partir de la ejecutoria del acto que
profiera la Corte Suprema de Justicia.
Desconocimiento del precedente
11. Para la Corte Constitucional no puede pasar
desapercibido que al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia en
el presente proceso, esta Corporación ya había dictado la sentencia SU-613 de
2002, lo cual fue puesto de presente por el demandante en su escrito de
impugnación.
Ante la existencia de un precedente, claramente
aplicable al caso concreto, no podía la Sala de Conjueces de la Sala Civil y
Agraria de la Corte Suprema de Justicia apartarse de éste. No sobra recordar
que, en materia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es
obligatoria para todos los jueces y tribunales del país y que la separación
sólo se autoriza cuando es posible, a partir de los elementos fácticos del
caso, distinguir entre la ratio decidendi de la sentencia de la Corte y
la regla aplicable al caso concreto. Así mismo, cuando las razones para
separarse se apoyan (i) en argumentos distintos a los rechazados por la Corte
Constitucional y, además, (ii) cuando es la única manera de proteger
efectivamente el derecho fundamental violado. Por esta razón adicional, se
revocará la sentencia de segunda instancia.
12. A partir de las consideraciones expuestas se
revocarán las decisiones de las salas de conjueces de Casación Penal y Civil y
Agraria de la Corte Suprema de Justicia, y se concederá la tutela de los
derechos fundamentales del demandante. La Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia deberá proceder a elegir y nombrar al demandante para el cargo al
cual aspiraba, salvo que mediante decisión motivada y con base en razones
objetivas, en los términos expuestos en la sentencia SU-613 de 2002, se opte
por elegir y nombrar al segundo en la lista de elegibles y, así, sucesivamente.
Reglamento de la Corte Suprema de Justicia.
13. De conformidad con el artículo 5° del Reglamento
de la Corte Suprema de Justicia, la elección de un magistrado requiere la
votación positiva de las dos terceras partes de los integrantes de la Sala
Plena. Dicha votación, según el artículo 6 del mismo estatuto, es secreto.
Habida consideración de lo anterior, en cumplimiento
de la presente sentencia es posible que la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia someta a nueva votación secreta el nombre del demandante, con la
probabilidad de que nuevamente obtenga un número insuficiente de votos, no
pudiendo, por lo tanto, ser nombrado.
La Corte Constitucional comparte con la Corte Suprema
de Justicia la necesidad de asegurar el permanente respeto de sus propios
reglamentos. Prima facie el cumplimiento de una decisión de tutela no
puede erigirse en argumento para desconocer las reglas de procedimiento y
actuación propias de una corporación judicial. Con todo, cuando el reglamento
es fuente directa o indirecta de violaciones de derechos fundamentales, la
autoridad judicial sujeta al reglamento en cuestión tiene la obligación
constitucional (C.P. art. 4) de inaplicarlo, a fin de garantizar la efectividad
de los derechos constitucionales afectados (C.P. art. 2). Ninguna disposición,
legal o reglamentaria, tiene rango superior a la Constitución y, por lo tanto,
no puede ser obstáculo para la efectividad de los derechos fundamentales.
Menos, cuando éste ha sido amparado con el mecanismo de la tutela.
En punto a la materia que ocupa a la Corte, en la
sentencia SU-613 de 2002 se fijaron las condiciones que deben respetar las
autoridades judiciales nominadoras, para garantizar el derecho que tiene la
personas que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, a partir de la
interpretación conforme a la Constitución del derecho sustancial aplicable (Ley
270 de 1996).
La Corte Suprema de Justicia deberá, para efectos de
cumplir con la presente sentencia, evaluar si la aplicación de su reglamento
resulta compatible con las reglas que la Corte Constitucional estableció al
interpretar la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, fijadas en la
sentencia SU-613 de 2002. En caso de no ser compatibles, tiene la obligación de
inaplicar su propio reglamento y sujetarse a las reglas fijadas en dicha
oportunidad, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales
del demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las sentencias de las Salas de Conjueces de las Salas
de Casación Penal y Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dictadas
en el proceso de la referencia, y en su lugar CONCEDER la tutela de los
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del ciudadano Luis
Felipe Colmenares Russo. En consecuencia se ORDENA a la Corte Suprema de
Justicia que, en el término de veinte (20) días, proceda a nombrar a Luis
Felipe Colmenares Russo en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y adoptar las medidas necesarias
para el efecto.
Segundo.- ORDENAR que, en caso de no elegir al primero de la lista,
mediante decisión motivada y basada en razones objetivas que expliquen la no
elección del primero, se proceda a la elección y nombramiento del segundo en la
lista suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura, y así
sucesivamente.
Tercero.- ORDENAR, tanto al Consejo Superior de la Judicatura, como a
la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla según el caso, que adopten las medidas indicadas en el fundamento
10 de esta sentencia, en favor del ciudadano Rodrigo Jabba Navarro, sin que en
ningún caso el término de reubicación pudiere exceder de un mes contado a
partir de la ejecutoria del acto proferido por la Corte Suprema de Justicia.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Aclaración de
voto a la Sentencia T-1016/03
Proceso T-692170
Magistrado Ponente:
Dr. Eduardo Montealegre Lynett
Aun cuando comparto la decisión adoptada en la
sentencia T-1016 de 2003, debo aclarar mi voto, puesto que en los fundamentos
de este pronunciamiento se hace expresa alusión a la Sentencia SU-613 de 2002,
de la cual, a pesar de respetar la postura mayoritaria de la Corte, salvé el
voto. En aquella ocasión expresé mi disentimiento respecto de la decisión
mayoritaria por considerar, en virtud del artículo 256 de la Carta Política,
que las corporaciones judiciales cumplen un papel determinante en la
designación de los funcionarios judiciales mediante la elección de jueces y
magistrados, que no puede reducirse mediante artificiosos argumentos a una
simple función notarial de verificación de unos resultados.
Fecha ut supra
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Aclaración de voto a la Sentencia T-1016/03
Referencia: expediente
T-692170
Acción de tutela
instaurada por Luis Felipe Colmenares Russo en contra de la Corte Suprema de
Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Si bien no comparto las razones de la decisión, pues considero que
la tutela impetrada ha debido ser declarada improcedente, en acatamiento de los
efectos de la Sentencia No. SU-613 de 2002 -frente a la cual salvé mi voto-
suscribo la presente providencia.
Fecha ut supra
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
[1]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-451 de 2001, SU-086 de 1999 y
SU-135 de 1998, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.