T-1016-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1016/02
SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza
BONOS PENSIONALES-Alcance
BONOS PENSIONALES-Características
BONOS PENSIONALES-Clases
BONOS PENSIONALES-Expedición y emisión
BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos fundamentales
Referencia: expediente T- 642180
Peticionario: Hugo Suárez Cortés
Accionado: Municipio de Santana, Boyacá
Magistrado Ponente:
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de
noviembre dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, el 25 de julio
de 2002.
I.
HECHOS
1.
El señor Hugo Suárez Cortés interpuso acción de
tutela en contra del municipio de Santana, localizado en el Departamento de
Boyacá, por considerar violados sus derechos a la vida, a la igualdad, al
mínimo vital, a la dignidad humana y a la integridad física.
2.
El accionante es un varón mayor de edad, ex
servidor público, que en su tutela aseguró cumplir con los requisitos exigidos
por la ley para acceder a su pensión de jubilación. Sin embargo, afirma, el
municipio de Santana no ha consignado al Seguro Social el bono pensional que le
corresponde.
3.
SOLICITA que su pensión de jubilación sea
reconocida.
II.
PRUEBAS
1.
Acuerdo No 013 de diciembre de 2001, ajustado a
la ley 715 de 2002, con fecha del 3 de julio de 2001, que contiene el
presupuesto del municipio de Santana para la vigencia 2002.f.35
2.
Envío de la liquidación del bono pensional del
señor Hugo Suárez Cortez por parte del Seguro Social, el 25 de julio de 2001.
Señala que dicha liquidación está condicionada a la reliquidación posterior que
surja de las normas reglamentarias a expedir, teniendo en cuenta que el
artículo 17 de la Ley 549 de 1999 modificó algunos parámetros de la liquidación
y pago de los bonos pensionales, sin que a la fecha de presentación de la
tutela se hubiera expedido la reglamentación de dicha norma. El valor de la
liquidación del bono es de $ 118. 174 millones de pesos, con fecha de pago del
30 de agosto de 2001. Señala como fecha límite para la expedición del bono, y
de sus respectivas garantías, el 30 de agosto de 2001.f.6
3.
Carta enviada por Hugo Suárez Cortez al alcalde
municipal de Santana, el 2 de noviembre de 2001, en la que le comunica que el
ISS no le ha pagado su pensión de jubilación porque esta entidad no le ha dado
cumplimiento al oficio proferido por la Coordinación Nacional de
Planeación.f.13
4.
Derecho de petición de Hugo Suárez Cortez
enviado al alcalde del municipio de Santana, el 14 de abril de 2002, porque
éste le ha negado su pensión de vejez, no obstante haber cumplido los dos
requisitos de ley, siendo éstos la edad y le tiempo de servicio. Menciona que a
su edad ya no le es permitido trabajar, que ninguna entidad lo emplea, y que
no tiene ninguna clase de seguridad social puesto que sus escasos recursos no
le permiten cancelar los aportes.f.10
5.
Proyecto de Acuerdo 006, del 26 de abril de
2002, por el cual la alcaldía municipal de Santana efectúa una adición dentro
del presupuesto general para la vigencia fiscal de 2002. En la exposición de
motivos se hace la aclaración que dentro de los gastos de funcionamiento de la
alcaldía, el ISS y la Caja Nacional de Previsión Social tienen como emisor del
bono pensional de los señores Hugo Suárez Cortés y David Segundo Ortíz García,
y cuya suma asciende a la suma de $40.000.000.f.21
6.
Solicitud del departamento de pensiones del
Seguro Social, seccional Santander, al alcalde del municipio de Santana ,
Boyacá, expedida el 16 de mayo de 2002, para que pague el bono pensional que le
adeuda a Hugo Suárez Cortez.f.9
7.
Derecho de petición de Hugo Suárez Cortez
enviado al alcalde del municipio de Santana el 31 de mayo de 2002, en el cual
le solicita le informe acerca del cumplimiento del oficio DPCDP No. 2282 del 16
de mayo de 2002, emanado por el Departamento de pensiones del Seguro Social de
Santander, en el que reitera el cobro del bono pensional para su pensión de
jubilación, cobrada el 25 de julio de 2001.f.12
8.
Aprobación de adición dentro del presupuesto
general de Santana para la vigencia fiscal de 2002, con fecha del 27 de junio
de 2002, según el Proyecto de Acuerdo 006.f.25
9.
Contestación del alcalde de Santana a la acción
de tutela interpuesta por Hugo Suárez Cortés, con fecha del 17 de julio de
2002, en la que dice constarle que el accionante estuvo vinculado al municipio
como secretario de la alcaldía e inspector municipal. En cambio niega que el
municipio haya sido arbitrario con el accionante, pues en la vigencia fiscal
existe un rubro para el “Fondo de Previsión Social” que es insuficiente y por
lo tanto el alcalde radicó ante el Consejo un proyecto de adición para poderle
pagar su bono pensional. El alcalde se opone a todas las pretensiones del
accionante.f.18
III. DECISIONES JUDICIALES
Única Instancia
El Tribunal
Contencioso Administrativo de Boyacá, en sentencia proferida el 25 de julio de
2002, decidió DENEGAR por improcedente el amparo de tutela solicitado por el
señor Hugo Suárez Cortés contra el municipio de Santana, en lo que respecta a
la emisión, expedición y pago de su bono pensional. Por otra parte, decidió
conceder el amparo de tutela frente al alcalde municipal de Santana, en lo
relacionado con el derecho de petición y a la seguridad social. Así mismo,
ordenó al alcalde de Santana que en el término de 48 horas responda a las
solicitudes formuladas, por una parte, por el Seguro Social el 25 de julio de
2001 y por otra, el 16 de mayo de 2002, por al señor Hugo Suárez Cortés el 14
de abril de 2002.
Consideró el
Tribunal que el problema jurídico a decidir consistió en establecer si el
alcalde del municipio de Santana vulneró los derechos fundamentales del
accionante, con el no pago oportuno al Seguro Social de su bono pensional, por
todo el tiempo laborado al servicio del municipio. Encontró el Tribunal que la
tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir dicho propósito, puesto que
en el fondo la problemática se contrae a un problema inherente a la seguridad
social que resulta del resorte de la justicia ordinaria.
El Tribunal
considera que al accionante se le vulneró tangencialmente su derecho
fundamental de petición. En su opinión, la administración municipal de Santana
ha obrado contrariando los principios de celeridad y eficacia consagrados en el
Código Civil, ya que frente al requerimiento hecho por el Seguro Social
mediante oficio del 25 de julio de 2001, y del 16 de mayo de 2002, y a la
petición formulada por el demandante el 14 de abril de 2002, no existe
contestación por parte de la alcaldía municipal de Santana. Por esto deduce que
la alcaldía accionada lleva más de un año sin resolver las solicitudes que
tanto el Seguro Social como el propio demandante le han formulado para el
recaudo del bono pensional, término que de lejos supera el previsto por la ley
para dar respuesta al peticionario.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el
decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a.
Las pensiones como parte de la seguridad
social
La Ley 100 de 1993 define el Sistema de Seguridad Social como " el conjunto de instituciones, normas
y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una
calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas
que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral
de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el
bienestar individual y la integración de la comunidad."
El Sistema General de Pensiones hace parte del Sistema de Seguridad
Social, y se encuentra definido en el artículo 10 de la Ley 100 : "El Sistema General de Pensiones tiene
por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de
las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como
propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de
población no cubiertos con un sistema de pensiones".
La Corte Constitucional ha dicho, respecto a la naturaleza jurídica
de las pensiones, que "La seguridad social en general, y en particular
en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza: es un servicio público de
carácter obligatorio –y esencial- prestado bajo la dirección, coordinación y
control del Estado y es, además, un derecho irrenunciable, garantizado a todos
los habitantes del Estado."[1]
El artículo 33 de la Ley 100 señala los requisitos para que el
afiliado pueda obtener la pensión de vejez :
1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de
edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas
en cualquier tiempo.
Tratándose de trabajadores dependientes, la remisión de cotizaciones
a los Regímenes del Sistema General de Pensiones, está a cargo de los
empleadores, con base en el salario de los trabajadores. En efecto, son los
empleadores los responsables del pago de su aporte, y del aporte de los
trabajadores a su servicio. Además, el empleador responderá por la totalidad
del aporte, aún en el evento de que no hubiere efectuado el respectivo
descuento al trabajador.
La pensión de vejez cumple, dentro del sistema de seguridad social,
la función de garantizar a las personas de la tercera edad los recursos mínimos
para su subsistencia y, en muchos casos, constituyen su único ingreso o la
parte más importante del mismo.
b. El bono pensional
El valor básico del bono se determina según
lo establecido en los artículos 38 a 41 del decreto 1748 de 1995, modificado
por los decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998.
La ley 100 se refiere a los bonos pensionales
en los siguientes términos " Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la
conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los
afiliados al Sistema General de Pensiones.
Tendrán derecho a
bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de
ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos:
a. Que hubiesen
efectuado cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales o a las cajas o
fondos de previsión del sector público.
b. Que hubiesen estado
vinculados al Estado o a sus
entidades
descentralizadas como servidores públicos.
c. Que estén
vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el
reconocimiento y pago de las pensiones.
d. Que hubiesen
estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su
cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
PARAGRAFO.‑
Los afiliados de que trata el literal a. del presente artículo que al momento
del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no
tendrán derecho a bono.[2]"
Las
características de los bonos están consignadas en el artículo 116:
" Los bonos
pensionales tendrán las siguientes características:
a. Se expresarán en
pesos;
b. Serán
nominativos;
c.Serán endosables
en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago
de pensiones;
d.Entre el momento
de la afiliación del trabajador y el de redención del emisor, un interés
equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el
Gobierno y,
e. Las demás que
determine el Gobierno Nacional."
Los bonos pensionales pueden ser de tres clases:
1. Bonos pensionales expedidos por la
Nación.
2.Bonos pensionales expedidos por las Cajas,
Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de
Pensiones Públicas del nivel Nacional y cuya denominación genérica de bono pensional
se complementará el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora.
3. Bonos pensionales expedidos por empresas
privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan
asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya
denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la
entidad emisora.
Cuando se habla de "emisión del
bono", se está haciendo referencia al momento en que se confirma o
certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de
emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo
que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos. La
"expedición del bono" es, por otra parte, el momento de suscripción
del título físico o del ingreso de la información al depósito central de
valores.
El decreto extraordinario 266 de 2000 indica
en su artículo 101 que “Para
el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En
todo caso será necesario que el bono haya sido expedido…”. Frase esta última que debe ser
interpretada dentro de los criterios de favorabilidad[3] para el contribuyente.
En el caso de que exista demora en la
expedición del bono, a quien tenga el derecho adquirido por reunir los
requisitos exigidos para su jubilación, se le afectarán derechos fundamentales,
muy especialmente los de dignidad, mínimo vital y seguridad social. En caso de
que se pruebe que una persona tiene derecho a la pensión, y ésta le sea negada
por la no emisión de los bonos, se incurre en una vía de hecho, pues debe haber
reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago[4].
Al respecto, la Sentencia T-538 de 2000[5] dijo, en relación con
la expedición de bonos y su remisión, que:
“En los expedientes de tutela, cuyos
fallos se revisan se observa que los accionantes han cumplido con los
requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha procedido al reconocimiento de
ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a emitir y poner a
disposición de dicha entidad los correspondientes bonos pensionales a que
tienen derecho los actores por haber laborado en otras entidades.
"La situación antes descrita
necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas demandantes a que
se les haya afectado su derecho al mínimo vital, pues mientras no se produzca
su reconocimiento, su subsistencia se verá desprotegida.....
“Por tanto esta Corporación al analizar
que evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento de
sus respectivas pensiones y que está demostrado que sí laboraron en las
correspondientes empresas demandadas, concederá las tutelas para garantizarles
sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo
que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartirán las órdenes
respectivas… en el entendido de que la entidad accionada debe trasladar al
Seguro Social el bono pensional en 48 horas.”
Por otra parte, la sentencia T-671 de 2000
estableció que "Si alguien tiene el status de jubilado y por la demora
en la emisión de los bonos (algo extraño a la persona que ha adquirido su
derecho a la pensión de vejez) se profiere una Resolución negando la pensión,
dicha resolución incurre en vía de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas
de que el trabajador o el extrabajador tiene una situación jurídica concreta
que implica el reconocimiento de la pensión, se determina algo en contrario
afectándole el debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un
salario vital."
Problema
jurídico
El presente caso trata sobre un ciudadano que
reúne los requisitos para obtener su pensión de jubilación, pero que en virtud
de que su empleador no le ha consignado al Seguro Social el bono pensional que
le corresponde, está siendo privado de ésta. Corresponde a la Corte determinar
si, a pesar de que el accionante cumple con los requisitos para que le sea
pagado su bono pensional y éste no ha sido expedido, le asiste al accionante el
derecho a que le sea tramitado el pago de su pensión.
Del caso en concreto
En el caso sometido a estudio, encuentra la
Corte que a pesar de que el señor Hugo Suárez Cortés reúne los requisitos para
la expedición de su bono pensional , y que ya lo había solicitado, el municipio
de Santana, entidad accionada, no lo ha expedido.
En efecto, el Instituto de los Seguros
Sociales ya liquidó provisionalmente el valor del bono el 25 de julio de 2001,
y dio como fecha límite de pago el 30 de agosto de 2001. Además, en la
exposición de motivos del Proyecto de Acuerdo 006, del 26 de abril de 2002, por
el cual la alcaldía municipal de Santana efectúa una adición dentro del
presupuesto general para la vigencia fiscal de 2002, se hace aclaración de que
dentro de los gastos de funcionamiento de la alcaldía, el ISS y la Caja Nacional
de Previsión Social está incluida la emisión del bono pensional de los señores
Hugo Suárez Cortés y David Segundo Ortíz García, y cuya suma asciende a la suma
de $40.000.000. Debe anotarse que en carta enviada por el Seguro Social al
alcalde del municipio de Santana , Boyacá, el 25 de julio de 2001, se reconocen
$118.174 millones como el valor del bono pensional del señor Suárez Cortés.
Señaló la Corte que "La liquidación
provisional deberá ser enviada a la Vicepresidencia de pensiones, Bonos
pensionales del Seguro Social, para su aprobación, a más tardar treinta días
después de la fecha de recibo de la solicitud de liquidación provisional. Una
vez llega a los Seguros Sociales éste puede objetar la liquidación (por eso se
llama provisional), lo cual no impide que se presenten acuerdos. [6]"
El departamento de pensiones del Seguro
Social, seccional Santander, expidió al alcalde de Santana el 16 de mayo de
2002, una solicitud de emisión y pago del bono pensional de Hugo Suárez Cortez.
Está entonces obligado el municipio accionado a la emisión y pago del bono
pensional del accionante, pues de no hacerlo afectaría los derechos del
peticionario a la seguridad social, en conexidad con los derechos de petición y
mínimo vital .
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO :
REVOCAR PARCIALMENTE la
sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, el 25
de julio de 2002, en cuanto no ordenó la emisión, expedición y pago de su bono
pensional, y en su lugar, CONCEDER la
acción de tutela interpuesta por Hugo Suárez Cortés por esta causa.
SEGUNDO :
ORDENAR al municipio de Santana, Boyacá, que en
el término improrrogable de quince días hábiles, siguientes a la notificación
de este fallo, profiera la resolución correspondiente a la emisión, expedición
y posterior pago del bono pensional correspondiente a la pensión de vejez del
señor Hugo Suárez Cortés, y remita el bono a los Seguros Sociales para que se
continúe con el trámite para el reconocimiento de la pensión.
TERCERO
: Para los efectos del artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las
medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
T-1752 de 2000, Magistrada
Ponente, Cristina Pardo Schlesinger
[2]
Ley 100, artículo 115
[3]
ver, Sentencia T-671 de 2000
[4]
confrontar, Sentencia T- 671 de
2000
[5]
Sentencia T-538 de 2000, M.P
Antonio Barrera Carbonell
[6]
Ver Sentencia
T-671 de 2000, M.P. Alejandro Martinez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.