T-1016-01
Sentencia T-941/01
Sentencia
T-1016/01
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Trámite administrativo o
presupuestal no impide pago oportuno de mesadas/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Pago de mesadas pensionales
- Reiteración de
Jurisprudencia -
Referencia:
expediente T-414682.
Acción
de tutela instaurada por Zoraida Aurora Reyes contra el Ministerio de Salud -
Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud - y la Fundación San Juan de
Dios de Bogotá D.C.
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D. C.,
veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur
Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Zoraida Aurora
Reyes contra el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector
Salud - y la Fundación San Juan de Dios de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES.
1. Trámite surtido
ante la Corte Constitucional.
Mediante auto de
la Sala de Selección Número Dos del 9 de febrero de 2000, fue seleccionado el
expediente T-414682¸ y repartido al despacho del Doctor Rodrigo Escobar.
Posteriormente,
mediante auto del 4 de abril de 2000, ese mismo despacho resolvió declarar la
nulidad de los fallos proferidos en el trámite de los expedientes asignados
para su estudio, y devolverlos a las autoridades donde los accionantes
interpusieron sus demandadas.
El expediente
objeto de esta sentencia, fue remitido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Bogotá, que conoció del mismo. No impugnada su decisión fue remitido a esta
Corporación, la cual en Sala de Selección Número Siete, y mediante auto del 31
de julio de 2001, lo seleccionó nuevamente para su revisión, siendo asignado a
este Despacho.
2. Hechos que
motivaron la presente petición de tutela.
Mediante un
formato de demanda, la accionante indica que es pensionada de la Fundación San
Juan de Dios de Bogotá. Señala que dicha Fundación, junto con el Fondo del
Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Ministerio de Salud, son los
responsables del pago de la pensión a ella reconocida. Hasta el momento de la
interposición de la tutela - Noviembre 7 de 2000 -, no le había cancelado las
mesadas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2000. Así, su
situación económica es precaria pues la única fuente de recursos económicos de
que dispone está representada por su mesada pensional. De esta manera se
afectan sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y pago oportuno de las
mesadas. Como consecuencia de tal conducta omisiva ha incumplido en el pago de
obligaciones básicas para la vida digna de la persona.
Por lo anterior,
solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y
al pago oportuno de sus mesadas pensionales, y pide se ordene a los entes aquí
demandados, el pago de tales mesadas pensionales adeudadas, así como también se
garantice el pago puntual y completo de las que se generen en el futuro.
En respuesta a las
pretensiones de la accionante, la Jefe de la Oficina Jurídica y Apoyo
Legislativo del Ministerio de Salud, en escrito dirigido al Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Bogotá, al exponer los motivos por los cuales la presente
tutela es inviable, indicó que no existe relación laboral alguna entre la
accionante y el Ministerio de Salud, y que por el contrario la accionante se
encuentra vinculada con la Fundación San Juan de Dios.
Consideró
igualmente, que en cumplimiento del Contrato de Concurrencia suscrito en 1995,
entre la Nación –Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Distrito
Capital y la Fundación San Juan de Dios, las obligaciones a cargo del
Ministerio de Salud y el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se han
cumplido en un ciento por ciento (100%), al punto que en el año 2000, este
Ministerio giró un saldo de recursos pendientes por un monto de $
19.602.992.812 pesos. Finalmente, señaló que el Juzgado Treinta y Nueve Civil
del Circuito de Bogotá, en dos casos similares consideró lo siguiente:
“Partiendo del hecho
que lo deprecado por este especial y expedito mecanismo, es el pago de
acreencias laborales correspondientes al pasivo pensional de la Fundación San Juan
de Dios, debe afirmarse la improcedencia de la tutela pues como ya se
expusiera, existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para esta clase
de pretensiones, a saber: a través del proceso ejecutivo laboral en forma
coercitiva ante los señores jueces laborales competentes; afirmación que
sustenta además en que en autos no se comprobó, que ante el no pago de dos
mesadas pensionales se haya afectado en forma grave, inminente y tal vez
irreparable la subsistencia o supervivencia del quejoso. Ello considerando el
tenor del escrito de tutela que en ‘formato’ fue presentado y cuya única
variación se ha circunscrito al espacio donde va el nombre y firma de quien la
presenta y que en el acápite de los hechos, se limita a hacer mención a una
dependencia única y exclusiva de la pensión para responder por el sustento
familiar, sin mencionar la clase, cantidad y cuantía de sus obligaciones, las
personas por las cuales debe responder, condiciones de vida, en fin, aquellas
circunstancias, que permitan al Juez de tutela establecer en forma cierta que
el mínimo vital móvil de quien invoca la tutela está seriamente comprometido,
al punto que sea imperiosa la orden judicial por esta vía, como mecanismo
transitorio, para evitar daños irreparables.”
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA.
En sentencia del
once (11) de junio de 2001, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá,
negó la tutela pretendida. Consideró el juez de instancia que lo pretendido a
través de este mecanismo era obtener el pago de unas mesadas pensionales,
acreencias de carácter laboral, las cuales pueden ser reclamadas ante la
jurisdicción laboral. Si bien la jurisprudencia ha considerado la viabilidad de
la tutela en casos similares, esto ha sucedido cuando con el pago de los
salarios o mesadas reclamadas se entra a proteger el derecho fundamental al
mínimo vital del accionante. Sin embargo, al pretender el juez de esta tutela
indagar sobre las circunstancias apremiantes que afectan a la accionante, no
obtuvo respuesta alguna. Además, la accionante inició la tutela empleando para
ello un formato impreso que la despersonaliza, y que no permite vislumbrar la
inminencia de un perjuicio irremediable. Por ello, el amparo constitucional
solicitado se denegó.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración de
jurisprudencia. Los trabajadores que se han pensionado son ajenos a los manejos
administrativos o financieros que ejecuta la entidad obligada a pagar la mesada
pensional.
Mediante sentencia
T-604 de 2001, esta Sala de Revisión resolvió algunas peticiones de tutela
similares a la que es objeto de esta providencia, y en ellas se reiteraron los
lineamientos esbozados en otros fallos emitidos por esta Corporación contra las
mismas entidades y por los mismos motivos.[1]
Los argumentos expuestos por las partes involucradas siguen siendo los mismos,
y corresponden a los siguientes:
i) Sin importar si
el empleador es público o privado, y en los eventos en los que asuma
directamente la carga pensional de sus extrabajadores, deberá incluir en su
presupuesto una partida exclusivamente destinada para el pago presente y futuro
de las mesadas pensionales, e igualmente deberá ajustar el monto de la misma
según la variación de la carga pensional. El que no existan recursos económicos
para efectuar los pagos puntuales y completos de dicha obligación laboral, no
tiene excusa alguna, máxime cuando el empleador debió prever en su presupuesto
tales recursos. “Justificar la mora en el pago de dicha obligación laboral con
sus pensionados, no puede sustentarse en el cumplimiento o no de las metas financieras
o económicas establecidas por el empleador.[2]”[3]
ii) La mesada pensional no sólo deberá
pagarse de manera puntual y completa, sino que además, deberá responder a las
necesidades básicas de quien las recibe, permitiéndole llevar una vida en
condiciones dignas y justas.
Sobre el tema dijo
la Corte:
"Sostener
lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un
justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o
vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos
arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social” (Sentencia T-323 de 1996 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz)[4].
Sobre el mismo
particular, se consideró lo siguiente en sentencia T-121 de 2000. Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo:
"Es ese
un derecho [refiriéndose a la vida] que trasciende el de la mera subsistencia
biológica y que, tal como lo protege la Constitución Política (Preámbulo y
artículos 1, 5, 11 y 12 C.P.), corresponde específica y exclusivamente al ser
humano. La vida, bajo esa perspectiva, incorpora todo un conjunto de elementos
que hacen de ella un valor superior que no se agota en los aspectos físicos o
fisiológicos sino que incluye los espirituales, los sicológicos, los morales,
entre varios más, y sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de
serlo".
"Las dificultades financieras..., no constituyen justificación
para el incumplimiento en el pago de sus obligaciones laborales, ni lo redimen
de la cancelación oportuna de las mesadas pensionales, en tanto éstas son el
producto de una prestación personal que goza de especial protección por parte
del Estado". (Sentencia T-680 de 2000. M.P.: Alvaro Tafur Galvis).
3. Caso concreto.
En el presente
expediente, y particularmente en la respuesta dada por la Jefe Jurídica y de
Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, se señala que en cumplimiento del
contrato de concurrencia suscrito con la Fundación San Juan de Dios, dichos
recursos ya fueron autorizados para su transferencia, lo que permitirá a dicha
entidad de salud, responder ante los pensionados y trabajadores, en el pago de
algunas de sus obligaciones laborales pendientes.
Así pues, el
Ministerio de Salud y el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, han
cumplido con sus obligaciones, girando los recursos respecto de los cuales se
habían comprometido, motivo por el cual se abstendrá de comprometer a dichas
entidades en la presente decisión.
Pese a este
esfuerzo, de por sí apreciable ya en medio de la crisis que atraviesa el ente
demandado, el hecho de que aún se sigan presentando situaciones como la que
ocupa esta tutela, es un indicador de que los problemas estructurales de
cesación de pagos aún persisten y de ello da cuenta la situación que vive la
demandante ante la falta no sólo del pago de sus pensiones sino de una solución
definitiva que parece no avizorarse en este caso. El monto de la deuda est á
reconocido por la entidad y en tanto no se demostró en el expediente la
existencia de otra forma de manutención por parte de la accionante, es dable
presumir que en las condiciones ya anotadas, su mínimo vital se aprecia
vulnerado.[5]
En anteriores
procesos resueltos por esta Corporación,[6]
se había procedido a inaplicar el artículo 4 del Decreto 3061 de 1997, que
señalaba que "El giro de los recursos de la Nación a través del Fondo del
Pasivo o la expedición de títulos o bonos de valor constante, estará sujeto
al cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato..."
(Negrilla y subraya fuera del texto original).
Sin embargo, en vista de que al momento
de proferirse la presente decisión, la Nación - Ministerio de Salud, ya había
autorizado el giro de los recursos pendientes por transferir a la Fundación San
Juan de Dios, reitera esta Sala, que la procedencia de esta tutela girará sólo
en relación con la responsabilidad que le cabe a la Fundación San Juan de Dios,
quien deberá, si aún no lo hubiere hecho, en un plazo máximo de cuarenta y ocho
(48) horas, por intermedio del encargo fiduciario, cancelar las mesadas adeudadas
a la señora Zoraida Aurora Reyes. Ello siempre y cuando los recursos que se
presumen autorizados por la Nación – Ministerio de Salud-, ya hubieren sido
transferidos.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
parcialmente la sentencia proferida el once (11) de junio de 2001, por el
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto es improcedente respecto
de la Nación – Ministerio de salud y Fondo del Pasivo Prestacional del Sector
Salud-, y CONCEDER la tutela en contra de la Fundación San Juan de Dios de
Bogotá, por violación de los derechos fundamentales a la vida, al pago oportuno
de las mesadas y al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR
al representante legal de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá D.C., que por
intermedio del encargo fiduciario, si aún no lo hubiere hecho, y dentro de las
cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia,
cancele las mesadas adeudadas a la señora Zoraida Aurora Reyes, siempre y
cuando los recursos que se presume autorizados por la Nación – Ministerio de
Salud-, ya hubieren sido transferidos.
Tercero. El
desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo
señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-153 y T-307 de 2001
M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-370 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-666 y
T-748 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-493 de 2001, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, entre otras.
[2] Ver sentencia T-604 de 2001, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett.
[3] Ver sentencia T-180 de 1999, Magistrado
Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124, T-299
y T-271 de 1997.
[5] En el mismo sentido y bajo las mismas
consideraciones se resolvieron las tutelas T-493 de 2001 y T-604 de 2001.
[6] Ver sentencias T-493 de 2001, M.P.
Rodrigo Escobar Gil y T-604 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.