T-1016-99
Sentencia T-1016/99
SERVICIOS
PUBLICOS-Implicaciones
sobre la calidad de vida/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS
PUBLICOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con
usuarios
La importancia que tienen los servicios
públicos en la vida de los asociados es la que amerita que, en condiciones
especiales, el juez de tutela intervenga en las relaciones entre las empresas y
los usuarios de las mismas. Dado que la obtención de los servicios públicos
tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de
contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y la dignidad, el
juez de tutela habrá de pronunciarse en aquellos casos en los que las empresas
discriminen a algunos ciudadanos, excluyéndolos del suministro del servicio que
ellas brindan, sin ninguna razón justificatoria. Es decir, el juez de tutela
habrá de intervenir en los casos en los que se observe que las empresas se
niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha confiado. Asimismo,
el juez habrá de pronunciarse en aquellas situaciones en las que la calidad del
servicio prestado por las empresas amenaza en forma grave los derechos
fundamentales de los usuarios. En estos casos la tutela solamente puede ser
procedente luego de que las empresas mismas se han manifestado acerca del
problema planteado por la persona o el usuario que se considera afectado por
las medidas u omisiones de aquéllas, es decir, luego de que se han adelantado
los trámites administrativos regulares, sin haber contado con una respuesta
satisfactoria.
ACCION DE TUTELA
CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cortes de servicio de agua a arrendatario
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en
pago de tres facturas
REGLA DE
EQUILIBRIO CONTRACTUAL-Empresa
y propietarios
ACCION DE TUTELA
CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión de servicio de agua por conocimiento desde
un principio de mora en el pago
Referencia:
Expediente T-243757
Acción de tutela
instaurada por Mirian Acosta Hormechea contra la Sociedad de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Barranquilla - “AAA” S.A., E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre trece
(13) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Mirian Acosta
Hormechea contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Barranquilla, “AAA” S.A., E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 El día 15 de septiembre de 1998, la
señora Mirian Acosta Hormechea tomó en arrendamiento un apartamento ubicado en
el edificio Granada, en la ciudad de Barranquilla. En dicho acto intervino como
arrendador el señor Julio Mendoza Bula, esposo de la propietaria del edificio
y, a la vez, arrendatario de todo el inmueble. En el contrato de arrendamiento
se precisó que el apartamento contaba con los servicios de agua, luz, gas y
aseo, y que el pago de los mismos corría por cuenta de la arrendataria. No
obstante, para la fecha de suscripción de dicho acto, el señor Mendoza Bula
tenía una deuda con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Barranquilla, “AAA” S.A., E.S.P., conocida también como la Triple A, por concepto
del suministro de agua, que se remontaba a 1996. Por ese motivo, la empresa
había dispuesto desde aquella época, en distintas oportunidades, la suspensión
del servicio de acueducto
1.2. Ante las reiteradas suspensiones del
servicio de agua por parte de la Triple A, la señora Mirian Acosta Hormechea
elevó sendas peticiones al director de la Superintendencia de Servicios
Públicos en Barranquilla y al director de la A.A.A., los días 16 y 19 de
octubre de 1998, respectivamente, en las que solicitaba se le garantizara la
prestación ininterrumpida del servicio y la facturación individualizada del
mismo. En su nota al director de la Triple A, dice la señora Acosta:
“(…) Le suplico
en nombre mío y de todos los inquilinos que vivimos en el edificio Granada, se
sirva intervenir para que medie y no permita nos corten el servicio de agua que
es tan esencial y si es del caso se nos permita hacer abonos parciales y se nos
facture nuestra deuda por aparte ya que queremos contribuir a que se solucione
el problema que existe en dicho edificio, por cuanto somos inquilinos nuevos
que estamos en posición de que se nos facture todos los meses de nuestro
consumo para que [no] nos quiten el agua, ya que ustedes tienen otro mecanismo
que les da la ley para proceder contra los morosos mas no con los que quieren
cumplir con su deber.(…).Tenemos entendido al parecer que los propietarios del
edificio Granada, han sido víctimas también de inquilinos inescrupulosos que no
les cancelan los servicios y por ende hoy estamos nosotros afectados sin la
prestación de servicio de agua”.
1.3. Mediante el acto empresarial MPB 108
del 30 de octubre de 1998, la empresa “A.A.A.” negó la anterior solicitud. Para
fundamentar su decisión, la empresa transcribe distintos apartes de artículos de
la ley 142 de 1994, a saber: el inciso 2 del artículo 130, que prescribe que
“[e]l propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son
solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios
públicos”; el artículo 140 que preceptúa que “[e]l incumplimiento del contrato
por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los
eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y, en
todo caso, en los siguientes: (...) La falta de pago por el término que fije la
entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y
el fraude de las conexiones, acometidas, medidores o líneas”; y el artículo
142, que indica las condiciones para el restablecimiento del servicio, en los
casos en los que la suspensión sea aplicable al suscriptor o usuario del mismo.
De la misma manera, la empresa reproduce
apartes de los artículos 32 y 33 del decreto 1842 de 1991. El artículo 32 reza:
“De las causales de suspensión: las empresas deberán proceder a suspender el
servicio cuando el suscriptor y/o usuario se halle incurso en cualesquiera de
las siguientes causales: a) falta de pago oportuno, salvo que exista
reclamación o recurso interpuesto (…)”. El texto del artículo 33 es el
siguiente: “Del restablecimiento del servicio en caso de suspensión. Para
restablecer el suministro del servicio, es necesario que se elimine la causa
que originó la suspensión, se cancelen las tarifas de reconexión y
reinstalación, así como los demás pagos a que hubiere lugar...”
Además, la Triple A transcribe distintos
segmentos de las cláusulas tercera, décima octava y vigésima segunda del
contrato de condiciones uniformes de la empresa, las cuales reproducen, en lo
fundamental, las normas ya mencionadas. Interesa destacar el numeral 3 de la
cláusula 18, el cual reza: “Suspensión por incumplimiento: La suspensión del
servicio por incumplimiento del contrato, imputable al suscriptor o usuario
tiene lugar en los siguientes eventos: a) no pagar antes de la fecha señalada
en la factura, como último día de pago sin recargo, uno o más meses o períodos
de prestación del servicio facturado(s), salvo que medie reclamación o recurso
interpuesto”.
Luego de copiar las normas mencionadas, la
empresa expone los siguientes considerandos, con base en los cuales deniega la
solicitud impetrada:
“(…) tanto los
arrendatarios como los propietarios son solidarios en el pago del servicio.
En virtud, de [lo
anterior] no es procedente reconectar el servicio al predio hasta que se
cancele el valor de lo adeudado, o se llegue a un acuerdo de pago con la
empresa.
Les sugerimos a los
arrendatarios llegar a un acuerdo con los propietarios para el efecto del pago,
con el fin de evitar el corte del servicio.”
1.4. El día 17 de noviembre de 1998, la
señora Acosta Hormechea interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el
de apelación, contra la decisión de la TRIPLE A. Fundamenta su posición con los
siguientes argumentos:
“...no es procedente imponerme una sanción de
suspensión o corte del servicio público de agua potable por el hecho de que el
inmueble que habito en condición de inquilina o arrendataria esté debiendo el
pago del servicio (...) Es tan injusto e ilegal que se sale de toda lógica que
un arrendatario tenga que pagar el costo de los servicios que el inmueble debe
al momento de tomarlo en arriendo, tal como lo pretende y exige esa entidad.
“Si bien es cierto que la ley 142 de 1994, en las
normas por usted invocadas, autoriza a la entidad prestataria del servicio a
suspenderlo y hasta cortarlo por falta de pago, también es cierto que esa misma
normatividad se refiere es al usuario moroso mas no a mi caso, porque yo estoy
recién llegada al inmueble y no estoy debiendo por este servicio, tan es así,
que solicité y vuelvo a solicitar que se me independice la medición y
facturación del servicio para de ese modo no tener que sufrir consecuencias por
falta de pago de los propietarios o arrendatarios anteriores. En ningún caso
los arts. 130 y 140 de la ley en comento o 32 del decreto 1842 de 1991
autorizan tales medidas para usuarios que no deben nada.
“En mi caso, no tengo por qué pagar un servicio que no
he tenido ni he consumido. Si el propietario tiene deudas anteriores deben
cobrárselas a él por cualquier medio legal, mas no afectar ni perjudicar a un
usuario que apena acaba de llegar al edificio.”
Basa sus apreciaciones en los artículos 360
y 365 de la Carta Política y en el artículo 2, numeral 2.4, de la ley 142, en
el cual se preceptúa que “[l]a prestación debe ser continua e ininterrumpida
sin excepción alguna salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso
fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan”.
1.5. A través del acto empresarial N° MPB
224 del 1º de diciembre de 1998, la empresa “A.A.A.” confirmó la decisión del
30 de octubre de 1998 y dispuso compulsar copia de la actuación a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el objeto de que
resolviera el recurso de apelación. En su pronunciamiento, la empresa asevera
que la cancelación efectiva de la deuda constituía un requisito previo tanto
para obtener la reconexión del servicio de agua, como para proceder a
independizar la medición y facturación del mismo:
“Tal como se señaló
en el acto empresarial N° MPB 108, tanto los arrendatarios como los
propietarios son solidarios en las obligaciones y derechos que se derivan de la
prestación de los servicios públicos. En virtud de ello, para proceder a la
reconexión es necesario que se cancele el valor de lo adeudado o se llegue a un
acuerdo de pago con la Empresa.
"El predio
consiste en un edificio de apartamentos, y para proceder a la independización
del servicio como lo solicita la recurrente, es necesario que éste se encuentre
a paz y salvo, y se realice la solicitud por la mayoría absoluta de los
copropietarios, de acuerdo con el artículo 18 del decreto 1842 de 1991.
"La póliza
84921 presenta un saldo de $18.762.968.oo, correspondiente a 25 facturas en
mora.
"En
consecuencia, tanto los propietarios como los arrendatarios son solidariamente
responsables en el pago que les adeuda, y por ningún motivo es procedente el
beneficio de exclusión de las obligaciones solidarias”.
1.6. El 26 de mayo de 1999, Mirian Acosta
Hormechea, Jara Jennifer Ospino Ospino y Henry Fraija Larios - todos residentes
en el edificio Granada- comparecieron ante la notaría 7ª del Círculo de
Barranquilla, con el objeto de declarar que la Empresa “A.A.A.” les había
suspendido el servicio de agua, desde el 24 de mayo de 1999. En sus
declaraciones expresan que la suspensión del servicio de agua les afecta su
salud, “porque sin agua nos vemos abocados a epidemias, enfermedades que
atentan contra la vida.” Además, mencionan que entre los perjudicados por la
medida adoptada por la Triple A se encuentran distintos menores.
1.7. El día 28 de mayo de 1999, Miriam
Acosta Hormechea instauró acción de tutela en contra de la Sociedad de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, “A.A.A.” S.A. E.S.P., por
cuanto considera que la decisión de esta empresa de suspender el suministro de
agua para su vivienda constituye una vulneración de sus derechos a la vida y a
la salud. Resalta, además, que la empresa resolvió interrumpir la prestación
del servicio, a pesar de que todavía no ha sido definido el recurso de
apelación que se surte ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
La actora señala que ha acudido en
distintas ocasiones a la demandada con el fin de obtener una solución al
problema mencionado, pero que ella, apoyada en su posición dominante, se ha
mostrado renuente a facilitar la resolución del conflicto e insiste en
presionar a los propietarios del precitado bien raíz para que “les cancelen una
deuda de vieja data que nada tiene que ver con los intereses de nosotros, los
inquilinos nuevos del edificio en cuestión”.
Sostiene que la intención suya y la de los
demás arrendatarios no ha sido la de justificar el no pago del servicio de
agua. Al respecto anota que ellos han pagado cumplidamente las facturas que les
han sido enviadas. Critica la actitud de desatención de la empresa frente a los
reclamos que han presentado desde hace mucho tiempo. Y si bien acepta que la
empresa se ha visto afectada por el no pago de lo que le adeudan, afirma que
"el daño irreparable en el cual nos encontramos es más grande que el que
afecta a la empresa prestadora del servicio de agua, y que mientras hagamos
valer nuestros derechos, cumplir las cláusulas del contrato, se tomaría un
tiempo muy considerable en los estrados judiciales y representa gastos para
poder conseguir otra vivienda y un trámite muy engorroso que no soportaríamos,
mientras se pide la resolución del contrato."
2. Pruebas
2.1. La empresa A.A.A. solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto afirma que los
derechos relacionados con los servicios públicos tienen rango legal y no
constitucional, y que la ación de tutela solamente procede para la protección
de los derechos fundamentales. Resalta que el artículo 369 de la Constitución preceptúa
que el régimen de protección y derechos de los usuarios de los servicios
públicos se defiere a la ley, enunciado del cual se derivaría el carácter legal
de las pretensiones de la demandante. Además, menciona que la Superintendencia
de Servicios Públicos aún no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto
por la actora, lo que significa que ella todavía no ha agotado las vías
ordinarias. Anota también que incluso en el caso de que la Superintendencia
desestimara las pretensiones de la actora, ella podría acudir a las acciones
consagradas en el Código Contencioso Administrativo.
De otra parte, la Triple A asevera que su
actuación se apoya en las normas de la ley 142 de 1994 y del contrato de
condiciones uniformes a las que hizo referencia en sus distintos escritos de
respuesta a las solicitudes de la actora.
Asimismo, la empresa de servicios públicos
aclara que “en el caso sub-exámine el usuario o suscriptor de los servicios de
acueducto, alcantarillado y aseo prestados por la Triple A de Barranquilla, NO
es el propietario ni cada uno de los arrendatarios de las unidades que
conforman el inmueble ubicado en la calle 85 N° 45-56. En efecto, tal como se
observa en las impresiones del sistema que adjuntamos se establece que el
usuario identificado con la póliza 84.921 es el señor Julio Mendoza Bula,
propietario del inmueble ubicado en la Calle 85 N° 45-56 el cual consta de 13
apartamentos y en el cual existe una sola acometida de acueducto, es decir se
trata de un multiusuario”.
Más adelante señala:
“El usuario
identificado con la póliza No. 84.921 no cumple con el pago oportuno del
servicio público de acueducto. A la fecha, la deuda por concepto de la
prestación de los servicios públicos prestados por Triple A de B/Q S.A. E.S.P.
de la póliza 84.921 asciende a la suma de $32.432.578.oo correspondiente a 31
facturas no canceladas, tal como consta en la impresión del sistema
correspondiente a la pantalla ‘Relación de recibos pendientes de cobro.’
“En consideración a
la alta cuantía de la deuda del inmueble identificado con la póliza 84.921,
Triple A de B/Q S.A. E.S.P. procedió a realizar la suspensión del servicio de
acueducto los días 4 y 16 de diciembre de 1997, 25 de septiembre, 1, 14 y 19 de
octubre de 1998 con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 de la ley
142 de 1994 y 32 literales a) del decreto 1842 de 1991...
“Una alternativa
para garantizar a los arrendatarios del inmueble identificado con póliza 84.921
la posibilidad de que se le preste el servicio de manera independiente a cada
una de las trece (13) unidades que conforman el multiusuario y que se le
facture de forma individual es que el propietario del inmueble acometa las
obras de independización técnica de todas y cada una de las unidades que
conforman el inmueble.
“Además de la
realización de las obras descritas anteriormente y que son a cargo de cada uno
de los usuarios y/o propietarios o arrendatarios que conforman el inmueble, se
requiere que el multiusuario, en este caso el inmueble ubicado en la calle 85
N° 45-56 se ponga a paz y salvo por concepto del servicio de acueducto, todo
ello conforme lo establece el artículo 41 del reglamento general para la
prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado y del cual se extraen
los requisitos fundamentales para obtener la independización del servicio a
saber:
4.3.1 Que
técnicamente sea posible realizar la independización.
4.3.2 Que los
usuarios que conforman el multiusuario realicen las obras de independización a
sus costas.
4.3.3 Que el
multiusuario se encuentre al día en el pago de la prestación del
servicio."
Añade que actualmente se encuentra en
trámite ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla un proceso
ejecutivo singular contra el propietario del inmueble -Julio Mendoza Bula-
quien giró 4 cheques a la orden de la Triple A para responder parcialmente por
la deuda, títulos que fueron impagados por el banco librado, por la causal de
fondos insuficientes.
2.2. Mediante escrito del día 8 de junio de
1999, la actora controvierte lo expuesto por la empresa A.A.A. Considera que
esta última incurre en un grave error al señalar que para el caso sub-exámine
existen mecanismos judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Agrega que la empresa no la puede hacer a ella responsable
solidaria de la deuda del edificio, toda vez que “ni siquiera se me ha dado el
derecho a que se me instale el contador o medidor para poder ser solidaria con
dicha entidad, no obstante haberlo pedido en varias oportunidades”.
Asimismo, afirma que la situación que se
debate se originó en la negligencia de la Triple A, pues dejó transcurrir el
tiempo sin proceder a “cortar el suministro del servicio a tiempo o embargar el
inmueble o los arriendos que recibe el propietario del edificio.” Finaliza
señalando que la omisión de la empresa le ocasiona daños irreparables en sus
derechos a la salud, la higiene y la vida, y advierte que la empresa persigue
un pago de lo no debido, pues ella no puede ser obligada a pagar por un
servicio que no ha utilizado y que se dejó de pagar hace mucho tiempo por la
negligencia de la empresa para “hacer efectiva la suspensión o el cobro
jurídico al propietario del bien inmueble.”
2.3. El día 15 de junio de 1999, Fabiola
Baquero Téllez y Julio Mendoza Bula, esposos entre sí y, respectivamente,
propietaria y arrendatario de los apartamentos y locales del edificio Granada,
presentaron un escrito coadyuvando las pretensiones de la actora. Solicitan que
se ampare los derechos de la actora a "la reinstalación del servicio
público domiciliario" y "a la instalación de medidores
individuales".
Consideran los coadyuvantes que la actitud
de la empresa ha vulnerado el derecho de la actora a la igualdad, pues apareja
un trato discriminatorio en su contra. Asimismo, afirman que la acción de
tutela sí es viable en este caso, para amparar de forma transitoria los
derechos invocados mientras la autoridad contenciosa define lo pertinente.
Ello, por cuanto “no [se] puede someter al usuario a perder irremediablemente
un largo período de tiempo sin la obtención de la reinstalación legal del
servicio hasta que se produzcan las decisiones definitivas contenciosas”.
Señalan que la exigencia de la empresa de que se
pague toda la deuda causada desde noviembre de 1996 - es decir, más de 32
facturaciones - para proceder a reinstalar el servicio, constituye una forma de
abuso de posición dominante, pues, de acuerdo con la ley, la empresa habría
debido suspender el servicio cuando se hubieran cumplido tres períodos de
facturación sin el pago correspondiente. Al respecto sostienen que lo
establecido en el artículo 140 de la ley 142 de 1994 acerca de que hay lugar a
la suspensión en caso de "la falta de pago por el término que fije la
entidad prestadora sin que exceda en todo caso de tres períodos de
facturación", inequívocamente consagra una regla de equilibrio contractual
entre la Empresa y los usuarios, tal como lo señaló la Corte Suprema de
Justicia en el fallo de tutela dictado, el 6 de octubre de 1998, dentro del
expediente Nº 5439, por medio del cual la Corte amparó transitoriamente el
derecho a la reinstalación del servicio público domiciliario de energía y agua
de un ciudadano frente a la Electrificadora del Atlántico y la Empresa de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo, A.A.A.
Afirman que en la sentencia mencionada se señaló que
si la ley obliga a suspender el servicio luego de transcurridos tres meses de
mora en el pago, la omisión de la empresa implica la asunción de los riesgos
por no pago posterior y, por ello, la exigencia del pago total de la deuda para
acceder a la reinstalación del servicio constituye un abuso de posición
dominante. Al respecto precisan: "en tal evento debe ampararse al
propietario en su derecho, protegido por la Constitución y la ley, consistente
en obtener la reinstalación y prestación de los servicios públicos
domiciliarios, cancelando únicamente la deuda causada durante las tres
facturaciones iniciales, con los gastos de reinstalación o reconexión (arts.
142 y 140, ley 142 de 1994) y los recargos durante ese período (art. 96
ibídem), en vista de que las restantes facturas obedecen a una omisión de la
Empresa en su deber imperativo de suspensión."
Finalmente, los coadyuvantes reiteran que con la
actuación de la demandada se les ha causado serios perjuicios económicos y
morales, "hasta el extremo de que algunos arrendatarios han desocupado los
apartamentos, estando vigente el contrato de arrendamiento, siendo que la ley y
la Constitución amparan al propietario, circulando la especie en la localidad
de que en el edificio Granada no existen garantías en la prestación de los
servicios públicos domiciliarios..."
3. Sentencias objeto de revisión
3.1 El 15 de junio de 1999, el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Barranquilla concedió, de manera transitoria, la
tutela solicitada por la actora para su derecho a obtener la reinstalación del
servicio de agua. Asimismo, el juez de instancia denegó la solicitud de amparo
del derecho a ordenar la instalación de medidores o contadores individuales.
Señala el Juzgado que, por regla general,
la acción de tutela no procede contra las actuaciones administrativas relativas
a la instalación, suspensión o reinstalación de los servicios públicos. Sin embargo,
esa acción sí resulta aplicable en los casos en los que los procedimientos
administrativos dan lugar a afectar o amenazar los derechos constitucionales de
rango fundamental, sin que para ello exista un remedio judicial, y en las
situaciones en las que, si bien existe otro medio de defensa judicial, este
resulta ineficiente para evitar un perjuicio irremediable.
Luego, anota que la Triple A desatendió el
mandato del artículo 140, inciso 2, de la ley 142 de 1994, el cual señala que
se debe suspender la prestación de un servicio público cuando el usuario
incumple en el pago de tres facturas. Así, señala que en este caso se acumuló
la deuda por concepto del servicio de agua prestado durante 31 meses, por un
valor total de $32.432.578.
Menciona que, como lo expresara la Corte
Suprema de Justicia en el fallo al que hacen referencia los coadyuvantes, la
regla consagrada en el artículo 140 de la ley 142 beneficia tanto a la empresa
como a los usuarios y a los propietarios no usuarios. Estos tienen el derecho
"a que el servicio del cual se benefician los usuarios sea suspendido a
las tres facturaciones ... a fin de no ser afectados por el suministro
voluntario adicional de la empresa." Por consiguiente, estima que la
omisión de la empresa A.A.A. en decidir la suspensión del servicio luego del no
pago de tres facturas la imposibilita para exigir el pago de toda la deuda
acumulada.
Para el a-quo, la actuación de la demandada
no sólo conculca los derechos invocados por la actora sino también la dignidad
de la misma. Al respecto señala: “En este caso, la Triple A al tolerar una
deuda, sin proceder a tomar las medidas legales en la oportunidad indicada y
suspender el servicio de agua en el edificio Granada para presionar su pago,
lesionó el derecho que tienen los usuarios que habitan el mencionado edificio
de vivir dignamente, pues la falta de agua afecta la salubridad y se crean las
condiciones para las epidemias e infecciones en detrimento de la salud y de
contera la vida de los usuarios de dicho edificio”.
Asimismo, el juez de instancia declara que
"no existe un mecanismo eficaz e idóneo para precaver las consecuencias
que se deriven de la falta de agua que padece la accionante." Por lo
tanto, decide amparar de manera transitoria los derechos invocados y ordena al
gerente de la Triple A que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
petición de la actora, reinstale y preste el servicio de agua, previo el pago,
por parte de la actora, de las tres facturas iniciales y de los costos de
reinstalación y reconexión. El amparo otorgado se fijó por el término de cuatro
meses, “mientras que el interesado promueve ante la jurisdicción Contenciosa
Administrativa las acciones y peticiones cautelares con relación a la
existencia y cobro de las deudas correspondientes a las restantes facturas, y
dicha autoridad adopte las decisiones provisionales o definitivas del caso, las
que, por tanto, prevalecerán”. No obstante, el juez denegó la petición de
ordenar la instalación de medidores o contadores, puesto que para acceder a
ello debía cumplirse con una serie de requisitos legales. Ello significaba que
ese era un derecho de rango legal y que, en consecuencia, habría de esperarse a
que se resolviera el recurso que se surtía ante la Superintendencia de Servicios
Públicos.
3.2. El día 22 de junio de 1999, la Empresa
A.A.A. impugnó el fallo de primera instancia. Manifiesta que los presupuestos
fácticos de la sentencia Nº 5439 de la Corte Suprema de Justicia - a la que
hicieron referencia los coadyuvantes y en la que se fundamentó el fallo de
primera instancia -, difieren de los del caso sub-exámine, puesto que, luego de
verificada la información histórica del usuario se encontró que se le había
suspendido el servicio en ocho oportunidades, en las siguientes fechas: 1º de
abril y 7 de junio de 1996; 25 de septiembre y 4 y 16 de diciembre de 1997; y
1º, 14 y 19 de octubre de 1998.
En vista de la anterior constatación, la
demandada considera, contrariamente a lo sostenido por el juez de instancia,
que sí dio cumplimiento al mandato del artículo 140 de la ley 142 de 1994, dado
que sí suspendió el servicio en diversas oportunidades. Señala, en
consecuencia, que la reinstalación del servicio de agua sólo debe proceder
cuando se cancele el valor de las facturas adeudadas. Agrega que el juzgado
ignoró que el multiusuario o suscriptor de los servicios de acueducto, aseo y
alcantarillado en el edificio Granada es el mismo propietario, el señor Julio
Mendoza Bula, quien, para la fecha, adeudaba más de 30 meses de consumo.
3.3. El día 13 de junio de 1999, los
coadyuvantes Fabiola Baquero Téllez y Julio Mendoza Bula presentaron un escrito
en el que solicitan que se confirme el fallo de primera instancia. Manifiestan
que, en su gran mayoría, los 9 apartamentos y los dos locales comerciales del
edificio se encuentran ocupados por nuevos arrendatarios, los cuales no tienen
por qué asumir la suspensión del servicio de agua por causa de la negligencia
de la empresa de proceder a cortarlo en el momento en que hubo de hacerlo, es
decir, más de dos años y medio atrás, cuando se encontraban en el inmueble los
arrendatarios incumplidos, que ya abandonaron el edificio. Exponen al respecto:
"Es censurable que la Triple A no hubiese suspendido el servicio público
domiciliario desde noviembre de 1996, sino que deja transcurrir 31 meses de
mora de los usuarios de dicho servicio, que son los antiguos arrendatarios de
los bienes inmuebles mencionados, en su gran mayoría desvinculados del
edificio."
Asimismo, tildan de falsas las afirmaciones
de la empresa acerca de que ha suspendido el servicio en 8 oportunidades:
"Si ello es
así, le formulo el siguiente interrogante: ¿Por qué facturan 31 meses de mora,
si el servicio ha sido supuestamente suspendido? ¿Qué significa la suspensión del
servicio para la Triple A? (...) ocurre que [la empresa] no puede tapar o
evadir la cuenta de cobro que formula por durante 31 meses, que acreditamos
oportunamente, pues las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que si se
había suspendido el servicio en 8 oportunidades, como temerariamente pretenden
argumentar, lo cual es una solemne mentira e invento de la accionada
negligente, por qué están cobrando tantos años, si el mismo servicio no está
funcionando, o mejor no se está prestando, ya que imaginariamente estuvo
suspendido, entonces, o está suspendido, o no se cobran los 31 meses, para no
violar el art. 140, inc. 2 de la ley 142 de 1994, sino los 3 períodos de
facturación (...) la Empresa obró con negligencia, dejando transcurrir 23 meses
de mora de los usuarios, que se computan desde noviembre de 1996, en que se
empieza a cobrar la facturación al propietario del inmueble. En el edificio
Granada, donde están situados los apartamentos y locales comerciales, existe un
solo medidor general, para todo el edificio y, por tanto, una sola facturación
para todos los arrendatarios que ocupan los distintos apartamentos. Es la única
realidad que existe y mal puede hablarse de un modo contradictorio de otras
suspensiones, que jamás han existido...
"(...)
"El error que
se le censura a la Triple A son los hechos que marcan la realidad de un abuso
de la posición dominante de la Empresa Triple A, cuando suspendió el servicio
público domiciliario, en mayo de 1999, tardíamente, dejando avanzar e
incrementar las facturaciones mensuales causadas desde noviembre de 1996, pues
a los 3 meses debió haber suspendido el servicio, en forma tajante y con el
corte del tubo madre, para evitar reconexiones fraudulentas, como lo hizo
extemporáneamente en tal fecha, lo cual revela una clara desidia y negligencia
(...) después de 3 facturaciones iniciales no se le puede exigir solidaridad al
propietario, menos presionar con una suspensión del servicio público
tardíamente, para colocar al mismo propietario en una posición desventajosa y
arrinconada, a fin de obtener el pago de una obligación que le corresponde a
los verdaderos usuarios del servicio público domiciliario, que consumieron el
agua y demás servicios en beneficio de la empresa y en detrimento de los
intereses patrimoniales de la dueña de los apartamentos, porque si el servicio
está cortado con retiros de piezas y accesorios que componen la acometida del
acueducto para que no ingrese agua a los usuarios morosos, que, por las mismas
molestias, ellos desocupan los inmuebles y en tales circunstancias surgen y
provienen los perjuicios para el propietario..."
Insisten que los presupuestos fácticos que
caracterizaban el proceso fallado por la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia ya mencionada guardan estrecha relación con lo expuesto en el
presente proceso, pues en los dos casos la conducta de la empresa de servicios
públicos constituye un abuso de la posición dominante, por cuanto persiste en
cobrarle a los usuarios una deuda acumulada superior a las tres facturaciones.
Igualmente, reiteran lo expuesto en dicha sentencia acerca de que en estas
situaciones procedía conceder el amparo de manera transitoria, esto es, para
que al usuario le sea reinstalado el servicio, mientras la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo desata finalmente el fondo del asunto. De la misma
manera, expresan que la actitud de la empresa constituye una práctica
discriminatoria de la empresa contra la actora.
3.4. Mediante auto del 28 de junio de 1999,
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le
ordenó a la empresa demandada que certificara cuáles habían sido las razones
que condujeron tanto a la suspensión del servicio de acueducto a la actora,
como a la reconexión del mismo.
El día 6 de julio de 1999, la Triple A dio
cumplimiento al mandato judicial. En el escrito corrobora que había suspendido
en ocho ocasiones el servicio al inmueble donde reside la actora, en las fechas
que ya había indicado en el pasado. Advierte que luego de la suspensión de los
días 1° de abril y 7 de junio de 1996 procedió a reconectar el servicio el día
12 de junio de 1996, dado que el propietario del inmueble giró a órdenes de la
empresa seis cheques con los cuales cancelaba la deuda radicada en cabeza del
inmueble. Los cheques eran postfechados y fueron girados para tres fechas
distintas: el 15 de septiembre de 1996 - por un valor total de $3.837.453; el
15 de octubre de 1996 - también por un valor total de $3.837.453; y el 30 de
junio de 1997, por un valor total de $3.833.453. Sin embargo, todos los cheques
fueron impagados por el banco librado, por la causal de fondos insuficientes.
Por esta razón, el día 4 de diciembre de 1997, la empresa procedió a
interrumpir el suministro.
Posteriormente, la empresa encontró que la
conexión había sido restaurada sin su autorización, razón por la cual procedió
a suspender nuevamente el servicio, el día 16 de diciembre de 1997. Más tarde,
el 7 de mayo de 1998, se reconectó el servicio, habida cuenta de que el
multiusuario, dos días antes, había llegado a un acuerdo de pago y abonado a
la deuda la suma de $950.000.oo. Sin embargo, el acuerdo de pago fue otra vez
incumplido, y eso condujo a la empresa a suspender el servicio el día 25 de
septiembre de 1998. Finalmente, aclara que en los días 1º, 14 y 19 de octubre
de 1998 se procedió a suspender el servicio en vista de que éste había sido
reconectado sin autorización de la Triple A. Asimismo, menciona que toda la
información presentada podía ser corroborada "en las impresiones del
sistema correspondientes a la pantalla 'Observaciones del maestro", las
cuales adjuntaron.
3.5. El escrito reseñado fue replicado por
la actora. Ella afirma que no es cierto que la empresa hubiera suspendido el
servicio de agua para el edificio en las fechas anunciadas, si bien aclara que
"no me consta por cuanto habito en el edificio Granada solo desde el 1° de
octubre de 1998, pero en la historia o secuencia que lleva el inmueble, el
propietario, Julio Mendoza Bula, les efectuó abonos para el pago de dicha deuda
y los señores de la Triple A aceptaron esa situación y continuamente, al
parecer, los habitantes tenían el líquido. Desde esa época en que el edificio
Granada presentaba problemas por el servicio de agua hasta la fecha se prestaba
el servicio de agua normalmente, solo que como el 15 de octubre del pasado año
fue cortado el servicio de agua y es cuando nos damos cuenta los pocos
moradores del edificio Granada que éste tiene problemas o conflictos en la
prestación del servicio, por adeudar gran cantidad de dinero..."
3.6. Mediante sentencia del 27 de julio de
1999, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
revocó el fallo de primera instancia.
El Tribunal advierte que la empresa
demandada sí obró con negligencia, pues no sólo toleró la mora en el pago de
más de tres facturas de servicios, sino también el que se le hubieran girado
cheques sin fondo, una de las causales contempladas en el artículo 141 de la
ley 142 de 1994 para el corte del servicio. No obstante, considera que no puede
afirmarse que los coadyuvantes "hayan tenido una conducta leal o que estén
siendo víctimas de un abuso y por consiguiente no les es protegible el derecho
a la reinstalación de los servicios públicos domiciliarios, pues se encontraban
enterados de la deuda, han emitido títulos valores que no han cancelado y no
han cumplido los pactos para cancelar sus obligaciones que estaban obligados a
respetar, al tiempo que no se evidencia que procuren materialmente la
facturación individual, que es lo que podría solucionar el problema en su
fuente..."
Así mismo, el Tribunal pone de presente que
las distintas reconexiones no autorizadas por la Empresa constituyen vías de
hecho que, por sí mismas, no pueden generar protección jurídica. Los
propietarios son conocedores de su propia deuda y de sus compromisos
incumplidos. Ello indica que ampararles los derechos que alegan constituiría
una recompensa para su propia incuria.
Sostiene la Sala Penal que quien merecería
ser protegida es la arrendataria, por cuanto habría sido asaltada en su buena
fe por parte de sus arrendadores, en la medida en que "ha debido afrontar
una situación de carencia o recorte de servicios que el arrendador debería
proporcionarle pacíficamente." Sin embargo, encuentra que ella bien puede
mudarse y exigir la resolución del contrato de arrendamiento. Por consiguiente,
afirma que los perjuicios que presuntamente padece la actora no le son causados
por demandada, sino por los arrendadores mismos, "que conscientes de la
situación conflictiva con los prestadores del servicio se comprometieron a
proporcionar una tenencia que no pueden garantizar en forma adecuada."
Así las cosas, el Tribunal encuentra que
los hechos que se debaten en la presente tutela son distintos de los que dieron
lugar al proceso dirimido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia
anunciada, por cuanto en este caso no se presenta que los propietarios hayan
sido víctimas de la posición dominante de la empresa de servicios y que la
prolongación del servicio sea imputable exclusivamente a esta última.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La actora considera que la Sociedad de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla - “AAA”- S.A., E.S.P., ha
vulnerado sus derechos a la vida y a la salud con su decisión de suspender el
servicio de agua para el apartamento en el que reside bajo arriendo. Solicita
que le sea restituido el servicio y que la empresa instale un contador para su
vivienda, con el objeto de que pueda recibir una facturación propia.
Los coadyuvantes - la propietaria del
edificio en que se encuentra el apartamento, y su esposo - solicitan que se
conceda la tutela y expresan que la actitud de la empresa constituye un abuso
de su posición dominante. Puesto que la Triple A no suspendió el servicio
dentro el tiempo prescrito por la ley, ella debe correr con los riesgos que le
genera su omisión, por cuanto ya no puede exigir del propietario del edificio
que responda solidariamente por la deuda que se ha acumulado. Por lo tanto, el
juez debe ordenar que se reinstale el servicio de agua, previo el pago de los
tres períodos de facturación dentro de los cuales no es obligatorio que la
empresa proceda a suspender el servicio.
2. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado
y Aseo de Barranquilla - “AAA”- S.A., E.S.P., expresa que su decisión de
suspender el servicio de agua a los distintos apartamentos y locales del
edificio Granada tiene pleno fundamento en las disposiciones legales. Aclara
que desde el mes de junio de 1996 ha interrumpido el servicio de agua al
edificio en 8 ocasiones. Ello, por cuanto el multiusuario del servicio - que es
uno de los coadyuvantes - incumplió en dos ocasiones los acuerdos de pago
convenidos y reconectó de manera subrepticia el servicio.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Barranquilla concedió, de manera transitoria, la tutela impetrada. Afirma que
la actividad desplegada por la Triple A vulnera los derechos a la salud, la
vida y la dignidad de la actora. Agrega que la negligencia de la empresa para
suspender el servicio de agua en el período señalado por la ley la imposibilita
para exigir el pago de toda la deuda acumulada durante los años de disputa
entre la Triple A y el multiusuario.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia.
Advierte que, si bien la Triple A obró en forma negligente, la conducta de los
coadyuvantes fue desleal, puesto que conocían acerca de la deuda, incumplieron
los acuerdos de pago y, en varias ocasiones, reconectaron en forma fraudulenta
el servicio. Estima que la persona que ha sido asaltada en su buena fe es la
arrendataria, razón por la cual ella sí podría ser merecedora de protección.
Sin embargo, afirma que los perjuicios que ella sufre se derivan del arrendador
y no de la empresa.
En situaciones especiales, la acción de
tutela es procedente para dirimir conflictos entre las empresas prestadoras de
servicios públicos y sus usuarios
5. La actora demandó a la Triple A porque
ésta decidió suspender el servicio de agua para el apartamento en el que reside
en arriendo, dado que el multiusuario del servicio - en este caso, el
arrendador, que actúa como coadyuvante de la demanda - no ha cancelado su deuda
para con la empresa. La decisión de la empresa se fundamenta en el
incumplimiento del contrato de prestación de servicios públicos por parte del
multiusuario. Así las cosas, el conflicto que se analiza tiene un origen
contractual. Por lo tanto, el primer interrogante que deberá resolverse es si
la acción de tutela procede con el fin de desatar controversias relacionadas
con el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios públicos.
La Corte ha señalado con insistencia que la
acción de tutela no es procedente para resolver litigios surgidos a partir de
obligaciones contractuales. Sin embargo, en el caso de los servicios públicos
domiciliarios es necesario introducir algunas diferenciaciones. Para todos es
claro que, por lo regular, en las sociedades modernas las personas no están en
condiciones de obtener por sí mismas los elementos que son absolutamente
indispensables para poder adelantar normalmente sus labores cotidianas, tales
como agua, energía, etc. Precisamente para suplir a todos los asociados con
esos bienes se han constituido las llamadas empresas de servicios públicos
domiciliarios.
Dada la trascendencia que tiene para las
personas el contar con los servicios públicos domiciliarios, la cobertura y la
calidad de la prestación de los mismos se han convertido en indicadores para la
calificación del nivel de vida que poseen los asociados. Ello explica que se
le haya asignado al Estado la tarea de intervenir en todo lo relacionado con
los servicios públicos. De allí que artículo 365 de la Constitución señale que
“[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado” y
que “[e]s deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio.” Igualmente, ello explica la decisión de someter a
las empresas de servicios públicos al control del Estado, independientemente
del carácter privado o público de las mismas (C.P., art. 365, 367, 369, 370).
Pues bien, la importancia que tienen los
servicios públicos en la vida de los asociados es la que amerita que, en
condiciones especiales, el juez de tutela intervenga en las relaciones entre
las empresas y los usuarios de las mismas. Dado que la obtención de los
servicios públicos tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las
personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y
la dignidad, el juez de tutela habrá de pronunciarse en aquellos casos en los
que las empresas discriminen a algunos ciudadanos, excluyéndolos del suministro
del servicio que ellas brindan, sin ninguna razón justificatoria. Es decir, el
juez de tutela habrá de intervenir en los casos en los que se observe que las
empresas se niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha
confiado. Asimismo, el juez habrá de pronunciarse en aquellas situaciones en
las que la calidad del servicio prestado por las empresas amenaza en forma
grave los derechos fundamentales de los usuarios.
Claro está que en estos casos la tutela
solamente puede ser procedente luego de que las empresas mismas se han
manifestado acerca del problema planteado por la persona o el usuario que se
considera afectado por las medidas u omisiones de aquéllas, es decir, luego de
que se han adelantado los trámites administrativos regulares, sin haber contado
con una respuesta satisfactoria.
6. El proceso bajo examen se ajusta precisamente
a los criterios planteados. La actora considera que la empresa se niega
arbitrariamente a prestarle el servicio de agua, puesto que ella no tiene
deudas para con la Triple A y ha manifestado de manera reiterada su disposición
para asumir los pagos que le correspondan por el uso que haga del servicio.
Asimismo, los coadyuvantes estiman que la decisión de la empresa de suspender
el servicio de agua al edificio Granada, en el que habita la actora, constituye
un acto de abuso de posición dominante. Al respecto manifiestan que la empresa
omitió suspender el servicio en el momento señalado por la ley y que su
decisión de interrumpirlo posteriormente constituye un atropello.
Por otra parte, la demandante ha cumplido
con el requisito de tramitar su inconformidad ante la empresa. Esta respondió
negativamente su solicitud, razón por la cual la actora interpuso el recurso
de apelación, el cual no había sido decidido en el momento de instauración de la
tutela. Ante esta situación se podría pensar que la actora debería esperar la
decisión del recurso y, en caso de que ésta le fuera desfavorable, acudir a la
vía judicial. Sin embargo, dado que la provisión de agua es absolutamente
indispensable para poder sobrevivir, esta Sala de Revisión comparte la opinión
de que en estos casos se puede utilizar la acción de tutela como mecanismo
transitorio.
¿Se puede calificar de arbitraria la
decisión de la Triple A de suspender el servicio de agua al edificio en el que
habita la actora?
7. Los coadyuvantes y el juez de primera
instancia plantean que para la solución del caso presente es perfectamente
aplicable la sentencia de tutela dictada, el 6 de octubre de 1998, por la Sala
de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Pedro Lafont
Pianetta, dentro del expediente N° 5439, iniciado por el señor José Argemiro
Caro contra la Electrificadora del Atlántico S.A. y la empresa Triple A. El
demandante dentro del mencionado proceso manifestaba que los arrendatarios de
un local comercial de su propiedad omitieron el pago de sus facturas de energía
y agua por más de dos años y que ello había conducido a la acumulación de una
deuda superior a los 50 millones de pesos. Consideraba el actor que, dado que
las empresas no le habían suspendido la prestación del servicio al inmueble
después de que el arrendatario había omitido el pago de tres facturas - en
contra del mandato expreso contenido en el artículo 140 de la ley 142 de 1994
-, no tenía él por qué asumir el pago de esa deuda, puesto que el crecimiento
de la misma se había originado en la negligencia de la Triple A y de la
Electrizadora del Atlántico. El actor manifestaba que, en vista de su avanzada
edad y de su escasez de recursos, la decisión de las empresas les vulneraba sus
derechos a la vida, a la salud y la familia. Por lo tanto, acudía a la acción
de tutela, como mecanismo transitorio, con el objeto de solicitar que se
ordenara la reconexión de los servicios de agua y energía para su local, y que
se lo eximiera del pago de la deuda.
La Corte Suprema de Justicia concedió, de
manera transitoria, la tutela solicitada, mientras se promovían las acciones
pertinentes y se obtenía una decisión judicial. Por consiguiente, ordenó la
reconexión de los servicios y dispuso que el actor solamente habría de pagar
lo correspondiente a las tres primeras facturas que habían sido impagadas.
Expuso la Sala Civil y Agraria de la Corte que cuando las empresas de servicios
públicos domiciliarios incumplían sus deberes y responsabilidades - consagrados
en favor de los usuarios - incurrían en un abuso de posición dominante, actitud
prohibida expresamente por la ley. Con base en la anterior afirmación, la Corte
interpretó el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 de la siguiente forma:
“De allí que cuando
la empresa desatienda la responsabilidad que le impone el inciso segundo del
artículo 140 de la ley 142 de 1994, vulnere entonces los parámetros del derecho
a la prestación del servicio público domiciliario amparado por la Carta
Política, sin perjuicio de que se acuda a las acciones ordinarias pertinentes.
En efecto, cuando ese precepto señala que hay lugar a la suspensión en caso de
'la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin que exceda
en todo caso de tres períodos de facturación', inequívocamente está consagrando
una regla de equilibrio contractual entre la empresa y los usuarios (o
suscriptores y responsables solidarios). De un lado, para que la empresa
obtenga y satisfaga el derecho al cobro oportuno; y del otro, para garantizar a
los usuarios el derecho a obtener igualmente la prestación del servicio
correspondiente. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de los
propietarios - no usuarios del servicio - del inmueble, que a pesar de
catalogársele como deudor solidario (artículo 130, inciso 2º, ley 142 de 1994),
también tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios
sea suspendido a las tres facturaciones (artículo 140 ibídem), a fin de no
resultar afectado por el suministro voluntario adicional de la Empresa.
"De allí que si
esta norma imperativa obliga a la Empresa a proceder a la suspensión del
servicio, su omisión, además de indicar la asunción de los riesgos de no pago
posterior, si bien no le impide suspender posterior y tardíamente el servicio
prestado en forma condescendiente y tolerada sin el pago del mismo; no es menos
cierto que en manera alguna puede alegar su demora o desidia parea exigir en la
reinstalación de los servicios no sólo el pago de las tres facturas iniciales
sino también las demás posteriores. Porque estas últimas obedecen a una
omisión de la suspensión imputable solo a la Empresa, cuya alegación, al ser
injustificada, parece constituir en principio un abuso de su posición dominante
en el contrato, prohibido expresamente por la ley (art. 133, 23, ley 142 de
1994), al no proceder a la reinstalación de los servicios, al parecer, por
fuera del marco legal y, por lo tanto, de las prescripciones constitucionales.
Por ello, en tal evento debe ampararse al propietario en su derecho, protegido
por la Constitución y la ley, consistente en obtener la reinstalación y
prestación de los servicios públicos domiciliarios, cancelando únicamente la
deuda causada durante las tres facturaciones iniciales, con los gastos de
reinstalación o reconexión (arts. 142 y 140, ley 142 de 1994) y los recargos
durante es período (art. 96, ibídem), en vista de que las restantes facturas
obedecen a una omisión de la empresa en su deber imperativo de suspensión"
8. En el caso analizado por la Corte
Suprema de Justicia, el monto millonario de la deuda del actor para con las
empresas de servicios públicos y la exigencia de las últimas de que el
demandante - el propietario - asumiera el total de la obligación para proceder
a reconectarle el agua y la luz constituían en la práctica un impedimento, un
obstáculo, para que el propietario pudiera beneficiarse con la prestación de
los servicios.
La argumentación de la Corte Suprema de
Justicia se dirige precisamente a establecer si ese obstáculo que le impide al
actor acceder a los servicios es el resultado de una decisión arbitraria o
tiene un fundamento legal. Por eso, la Sala Civil y Agraria se detiene a
interpretar el inciso 2° del artículo 140 de la ley 142 de 1994, que preceptúa
que procede la suspensión cuando se presenta "falta de pago por el término
que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de
facturación..." Y es precisamente con base en la interpretación que
realiza de esta norma que llega a la definición de que la interrupción de los
servicios constituyó un acto de abuso de posición dominante - y, por lo tanto,
una arbitrariedad -, puesto que las empresas no cumplieron con la obligación
que les impone el texto citado de suspender el servicio cuando el usuario se
atrasa en el pago de tres facturas. En estas condiciones, concluyó la Corte
Suprema de Justicia, pierden las empresas el derecho a reclamar del
propietario el pago total de la deuda, y su pretensión se debe reducir a exigirle
el pago de las primeras tres facturas impagadas, además de los derechos propios
de una reconexión.
Así, pues, en las circunstancias analizadas
por la Corte Suprema de Justicia, constituía una arbitrariedad de las empresas
de servicios públicos la decisión de suspender el suministro de agua y energía
al inmueble hasta tanto el propietario no asumiera el pago total de la deuda
que se había consolidado, durante dos años, a cargo de su edificación.
9. La pregunta que debe formularse ahora es
si la situación analizada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de
tutela comentada es análoga a la del proceso sub examine y, si, por lo
tanto, se puede concluir que en este caso la Triple A también incurrió en una
arbitrariedad al privar a la actora de la obtención del servicio público de
agua. Esta es precisamente la posición que defienden los coadyuvantes y el juez
de primera instancia, que consideran que, dado que la empresa no suspendió el
servicio de agua luego de que la tercera factura fuera impagada, perdió el
derecho de exigir el pago total de la deuda e incurrió en una decisión
arbitraria al suspender el servicio hasta que el multiusuario asuma la
obligación de cancelar su totalidad.
Esta Corporación no comparte los argumentos
de los coadyuvantes y del juez de primera instancia. Tal como lo consideró la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, las
circunstancias de la tutela fallada por la Corte Suprema de Justicia difieren
de las aquí analizadas.
En su sentencia, la Corte Suprema concluye
que la ya mencionada norma del inciso 2° del artículo 140 de la ley 142 de 1994
constituye una "regla de equilibrio contractual entre la empresa y los
usuarios (o suscriptores y responsables solidarios)", por cuanto beneficia
tanto a la empresa como a los usuarios y los propietarios del inmueble. El
provecho para estos últimos se cristalizaría en el hecho de que los
propietarios no usuarios no pueden ser llamados a responder solidariamente por
aquellas facturas de servicios públicos que sean posteriores a la tercera
impagada, es decir, por aquellas cuentas que se originan luego del momento en
el que la empresa de servicios públicos ha incumplido su obligación legal de
suspender el servicio, momento que se define cuando se acumulan tres facturas
sin pagar.
Aunque no corresponde a un enunciado
constitucional, puede en el plano legal estimarse plausible la tesis según la
cual las empresas de servicios públicos pierden su derecho a exigir del
propietario el pago total de la deuda causada por la prestación de un servicio
cuando han omitido suspenderlo luego de que el usuario ha incumplido en el pago
de tres facturas. La ley impone a las empresas la obligación de suspender el
suministro, a más tardar, en ese momento. Y si la empresa no lo hace, debe
asumir los riesgos que ello le genera. Pero, obviamente, esta salvaguardia para
los propietarios opera únicamente en los casos en los que el propietario ignora
que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando, conociendo esta
circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a
pesar de las solicitudes elevadas en este sentido.
La mencionada garantía tiene por fin
proteger a los propietarios no usuarios que han sido asaltados en su buena fe
por parte de los arrendatarios. En la práctica colombiana, el propietario pone
a la disposición de los arrendatarios el inmueble con todos los aditamentos
básicos que posee, entre los que se encuentran las conexiones a los servicios
públicos domiciliarios. Además, corrientemente se acuerda que el arrendatario
debe pagar las facturas originadas en el consumo de los servicios públicos
domiciliarios con los que cuenta la residencia. Así, el propietario deposita su
confianza en que el arrendatario cumplirá con esta obligación contractual y no
cuenta con mecanismos que le permitan controlar fácilmente si el arrendatario
honra su deber de pagar las facturas. Es por eso que la tantas veces mencionada
norma del artículo 140 de la ley de servicios públicos puede ser entendida como
una "regla de equilibrio contractual", tal como lo asegura la Corte
Suprema de Justicia, en la medida en que tiende a proteger tanto a la empresa
como a los propietarios y a establecer la base sobre la cual se prestará el
servicio a los usuarios.
10. En el proceso que se estudia, los
coadyuvantes son la propietaria del edificio Granada y su esposo, Julio Mendoza
Bula, quien es a la vez arrendatario general del mismo y arrendador de los
distintos inmuebles que lo conforman. De acuerdo con lo expresado por la Triple
A, el edificio Granada cuenta únicamente con una acometida del acueducto,
pactada con el multiusuario, quien es el señor Mendoza. Por eso, al edificio
Granada llega una sola factura por los servicios públicos suministrados por la
empresa a los distintos apartamentos y locales contenidos dentro del inmueble,
tal como lo afirman los mismos coadyuvantes.
Dado que el edificio recibe una sola
factura y que ésta va dirigida al multiusuario de los servicios - el señor
Mendoza, quien es esposo de la propietaria -, se puede bien presumir que el
señor Mendoza y su esposa han tenido conocimiento permanente acerca de la
creciente deuda con la empresa de servicios públicos. Pero, además, los datos
aportados por la empresa Triple A permiten deducir que tanto la propietaria
como su esposo, el arrendatario general del inmueble, no ha...
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