T-1015-12
SentenciaT-1015/12
Sentencia T-1015/12
ACCION DE
TUTELA Y TRASLADO DE DOCENTES-Procedencia
Corresponde al juez
constitucional para definir la procedencia de la acción de tutela evaluar en
cada caso si se vulneran o amenazan los derechos fundamentales, generalmente,
la salud, la integridad física y mental, la vida y/o la unidad familiar, del
docente o los miembros de su núcleo familiar.
EJERCICIO
DEL IUS VARIANDI EN EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
El Ministerio de Educación
expidió el Decreto 520 de 2010, mediante el cual se reglamenta el artículo 22
de la Ley 715 de 2001, en relación con el proceso de traslado de docentes y
directivos docentes. En esta reglamentación se sujeta el ius variandi, es
decir, la posibilidad del empleador de determinar las condiciones de modo,
tiempo y lugar en que el empleado ejercerá su labor a dos posibilidades: i) al
proceso ordinario de traslados y ii) a los traslados no sujetos al proceso
ordinario.
ACCION DE
TUTELA Y TRASLADO DE DOCENTES-Caso de docente que no se le ha dado
respuesta de fondo por parte del Comité de Amenazados
ACCION DE
TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Orden de estudiar la solicitud de
traslado presentada por el docente y expedir el acto administrativo
correspondiente
Referencia: expediente
T- 3566908
Acción de
tutela instaurada por Raúl Adolfo Maya Machec contra la Secretaría de Educación
Municipal de Cali.
Magistrado Sustanciador:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiséis (26)
de noviembre de dos mil doce (2012).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y
Mauricio González Cuervo y la magistrada María Victoria Calle Correa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos adoptados, en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete Penal
Municipal de Santiago de Cali, y en segunda instancia, por el Juzgado Veinte
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, que
resolvieron la acción de tutela promovida por Raúl Adolfo Maya Machec contra la
Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali (en adelante la
Secretaría de Educación).
I.
ANTECEDENTES
Hechos
y acción de tutela interpuesta
La acción presentada se fundamenta en los siguientes
hechos:
1. Raúl
Adolfo Maya Machec[1] está adscrito a la
Secretaría de Educación como docente de tiempo completo de acuerdo con la
Resolución 4211.1.1122 de enero veintitrés (23) de dos mil seis (2006).
2. De
acuerdo con el accionante se encontraba laborando en la institución educativa
Juan Pablo II, lugar en el que recibió amenazas contra su vida. Por tanto,
instauró la denuncia penal correspondiente y solicitó a la Secretaría de
Educación su traslado.
3. Relató
que la Secretaría de Educación, mediante Resolución No. 4143.0.21.8975 de
veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) le reconoció el carácter
provisional de amenazado y lo trasladó a la institución educativa Rafael Navia
Varón, mediante Resolución 4143.0.21.9009 de tres (3) de octubre de dos mil
once (2011), y posteriormente, a la institución El Diamante, por medio de la
Resolución 4143.0.21.9263 de veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).
4. Señaló
que ante la inseguridad que percibió en el lugar en que se encuentra laborando
solicitó un nuevo traslado o su regreso a la institución educativa Juan Pablo
II. Para ello renunció a su condición de amenazado el doce (12) de diciembre de
dos mil once (2011) y desistió de la denuncia penal.
5. Advirtió
que se desconoció su derecho a la igualdad porque a otra docente que renunció a
su calidad de amenazada se le traslado a la institución educativa en la que
inicialmente venía prestando sus servicios.
6. El
accionante manifestó que padece, entre otras, enfermedad coronaria severa, alto
riesgo cardiovascular, dermatosis actínica y rosácea, y alto riesgo frente a
situaciones de stress por lo que se encuentra en tratamiento psiquiátrico. Al
respecto, afirmó que su permanencia en la institución educativa El Diamante
incrementa el riesgo para su vida.
7.
Finalmente, el peticionario considera que se encuentran amenazados sus derechos
a la vida, a la salud, al trabajo y a la igualdad al haber sido trasladado en
cuatro oportunidades de manera inconsulta. Por tanto, solicita que se ordene su
traslado a la institución educativa Juan Pablo II.
8. El accionante
aportó como pruebas los siguientes documentos:
8.1 Copia de
la Acta de Posesión como docente ante la alcaldía de Santiago de Cali del
cuatro (49 de diciembre de dos mil tres (2003). (Folio 9).
8.2 Copia de
la historia clínica del peticionario (Folios 10 al 17 y 55 al 74)
8.3 Copia de
las cartas de renuncia al carácter de amenazado del veintisiete (27) de
diciembre de dos mil doce (2012) suscrita por el accionante y dirigidas a la
Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Secretaría de
Educación (Folios 20 a 23).
8.4 Copia
de la respuesta al derecho de petición de regreso a la institución Juan Pablo
II, luego de la renuncia a la condición de amenazado, dada por la Secretaría de
Educación (Folios 24 y 25)
8.5 Solicitudes
de traslado suscritas por el accionante y dirigidas a la Secretaría de
Educación (Folios 26 y 27).
8.6
Resolución 4143.0.21.21.1612 de la Secretaría de Educación mediante a la cual
se traslada al accionante de la institución educativa Montebello a la
institución educativa Juan Pablo II. (Folios 37 y 38)
8.6 Copias
de otras resoluciones de traslado emitidas por la Secretaría de Educación así
como de recursos interpuestos por el peticionario (Folios 44 a 49).
9. El
Juzgado Veintisiete Penal Municipal con función de control de garantías de
Santiago de Cali, por auto del seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), avocó
el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la Secretaría de
Educación Municipal de esa ciudad y dispuso el traslado de la misma a la
accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Respuesta
de la entidad accionada
10. El
Secretario de Educación Municipal, informó: “(…) que mediante reunión del
día 7 de Marzo de 2012 “Comité de Docentes Amenazados”, se definió trasladar al
docente en mención, en el menor tiempo posible, una vez se tenga la vacante
disponible”.
Primera
instancia
11. El
Juzgado Veintisiete Penal Municipal con función de control de garantías de
Santiago de Cali, en sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil
doce (2012), decidió denegar la acción de tutela porque a su juicio existe otro
medio de defensa judicial y no se acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable que permita siquiera la procedencia transitoria de la acción de
tutela. Al respecto, precisó que la institución educativa donde actualmente
labora el accionante es el resultado de un traslado que el mismo solicitó por
razones de seguridad. Y concluyó que los trasladados de docentes están sujetos
al cumplimiento de ciertos requisitos legales, los cuales a menos que se compruebe
una circunstancia excepcional, deben acreditarse ante el empleador.
Impugnación y segunda instancia
12. En la impugnación presentada por el peticionario se reiteran los
argumentos presentados en la acción de tutela. No obstante, el accionante hace
énfasis en su condición médica para acudir al mecanismo constitucional en busca
de su traslado. En particular, refiere que su deseo es ser trasladado a la
institución educativa Santa Librada. Por último adjuntó copia de la sentencia
T-1011 de 2007.
13. El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de conocimiento
de Santiago de Cali, mediante providencia del veintidós (22) de mayo de dos mil
doce (2012), confirmó la sentencia de primera instancia. En su concepto, “(…)
no se vislumbra vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental
del docente, porque está demostrado que los problemas de salud que afligen al
actor, están siendo atendidos por las entidades competentes a través de los
galenos de la salud, como tampoco se encuentra demostrado que la entidad
accionada le este vulnerando los derechos constitucionales alegados al actor.
Pues contrario a lo manifestado, lo que se videncia es que el accionante se
encuentra laborando, lo que desvirtúa su manifestación sobre la vulneración de
derechos al trabajo y a la dignidad, como tampoco se demuestra que la vida e
integridad del accionante se encuentran en peligro por estar laborando en la
institución educativa EL DIAMANTE.”. En tal sentido, concluyó que sin
desconocer las patologías que afectan al accionante, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional no toda enfermedad o alteración física o mental
obliga a la entidad accionada a ordenar el traslado del docente.
Actuación
en sede de revisión
14. Por auto del veinticinco (25)
de septiembre de dos mil doce (2012), el magistrado sustanciador solicitó a la
Secretaría Municipal de Educación de Cali un informe sobre los siguientes
aspectos:
1. En qué
lugar se encuentra laborando actualmente el señor Raúl Adolfo Maya Machec,
identificado con la cédula de ciudadanía 16.585.974.
2. Los
traslados que ha solicitado el señor Maya Machec y cuál ha sido la respuesta a
cada petición por parte de la administración municipal. Indicando las razones
por las que se ha concedido o negado la solicitud.
3. Las
acciones tomadas por el Comité de Docentes Amenazados frente al caso del señor
Maya Machec.
15. En el análisis del caso
concreto la Sala hará referencia a aquellos elementos probatorios que resulten
relevantes para la decisión de revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el
Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2.
Corresponde a la Sala definir la procedencia de la acción de tutela para solicitar
o controvertir el traslado de un docente que ha invocado razones de seguridad pero
que una vez la entidad accionada le concedió la condición de amenazado y ordenó
su traslado, aquel renunció a tal condición en busca de retornar a la
institución docente donde prestaba inicialmente sus servicios. Lo anterior,
teniendo en cuenta que ahora el accionante insiste en su traslado pero
aduciendo razones médicas.
Para abordar
el estudio del problema descrito, la Sala reiterará la jurisprudencia
relacionada (i) con la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos
de traslado de docentes; y (ii) normas que regulan el ejercicio del ius
variandi en el servicio
público de educación.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela en casos de traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia.
3. En términos generales, la Corte ha avalado la
procedencia excepcional de la acción de tutela cuando con la aceptación o
negación de un traslado se afectan los derechos fundamentales del servidor público.
En tal sentido, la sentencia T-653 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, concluyó: “(…)todo servidor público que vea
amenazados gravemente sus derechos fundamentales por un acto administrativo que
disponga su traslado o que lo niegue, puede acudir a la acción de tutela para
efectos de garantizar su protección y evitar la consumación de dicho perjuicio.
Adicionalmente, debe entenderse que esta situación de vulnerabilidad puede
presentarse, entre otras, en una de las tres hipótesis planteadas previamente,
es decir, cuando se vean amenazados sus derechos fundamentales a la salud, a la
unidad familiar y la vida e integridad física, tanto propia como de familiares.”
Concretamente, en el caso de traslados de
docentes esta corporación ha reafirmado la procedencia de la acción de tutela
cuando se afectan tales derechos fundamentales[2]. De hecho, la
sentencia T-664 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sistematizó las
subreglas de procedencia cuando se acredite:
“(i) El traslado laboral genere
serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no
existan las condiciones para brindarle el cuidado médico requerido; [3]
(ii) El traslado ponga
en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;[4]
(iii) En los casos en
que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, puedan incidir,
dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del
traslado.
(iv) La
ruptura del núcleo familiar vaya más allá de la mera separación transitoria.”
4. En suma, corresponde al juez constitucional
para definir la procedencia de la acción de tutela evaluar en cada caso si se
vulneran o amenazan los derechos fundamentales, generalmente, la salud, la
integridad física y mental, la vida y/o la unidad familiar, del docente o los
miembros de su núcleo familiar.
Reiteración
de jurisprudencia. Normas que regulan el ejercicio del ius
variandi en el servicio público de educación.
5. El Ministerio de Educación expidió el
Decreto 520 de 2010, mediante el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley
715 de 2001[5], en relación
con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes. En esta
reglamentación se sujeta el ius variandi, es decir, la posibilidad del
empleador de determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que el
empleado ejercerá su labor a dos posibilidades: i) al proceso ordinario de
traslados y ii) a los traslados no sujetos al proceso ordinario.
6. En el primer evento, con la ayuda de un
cronograma y el reporte anual de vacantes elaborado por las entidades
territoriales, se debe expedir un acto administrativo que contenga: “las
necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de
docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del
área de desempeño para el caso de los docentes, localización del
establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y
procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre
los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la
verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos
administrativos de traslado.”. Así la autoridad administrativa, en aras de
cumplir con la prestación del servicio educativo, en términos de calidad y
cobertura, puede adelantar una convocatoria para suplir las vacantes que
requiere. Este proceso está mediado por la publicidad y la participación de los
docentes y directivos docentes en razón a los criterios de priorización
legalmente definidos.
En segundo lugar, en los traslados no sujetos al
proceso ordinario, el artículo 5° del mencionado decreto, señaló que la
autoridad nominadora efectuará el correspondiente traslado mediante acto
administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, cuando
el mismo se origine en:
“1. Necesidades del servicio de carácter
académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para
garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso,
el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente
considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último
proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.
2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo
adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de
Educación Nacional.
3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo
dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de
salud.
4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente
la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación
sustentada del consejo directivo.”
7. En suma,
como lo reconoció la sentencia T-664 de 2011[6], en los traslados de
docentes existen criterios objetivos y particulares que debe verificar tanto la
autoridad administrativa a quien se le solicita como el juez de tutela que
conoce el caso: “(…) la potestad discrecional de la administración para
ordenar traslados de docentes no puede ser arbitraria sino que se encuentra
limitada, de una parte por elementos objetivos que responden a
necesidades reales en el servicio de educación, y por otra por elementos particulares
que atienden a las necesidades personales del docente y/o su núcleo familiar.
De esta manera, en las solicitudes que estudie la administración pública de
traslado de personal perteneciente al servicio público educativo y de forma
residual el juez de tutela al momento de revisar una solicitud de amparo,
deberán verificarse los elementos descritos, para satisfacer la necesidad de
garantizar la adecuada prestación del servicio educativo y de los derechos del
trabajador y de su núcleo familiar.[7]”.
Estudio
del caso concreto
10. En el
caso objeto de estudio, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas
obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente:
10.1 Raúl
Adolfo Maya Machec fue nombrado como licenciado en básica secundaria, mediante
Decreto 163 de 1987, en el colegio Santa Librada del municipio de Santiago de
Cali.
10.2 Desde
el año 2010 el accionante ha sido objeto de los siguientes traslados:
Resolución
Fecha
Institución Educativa de origen
Institución Educativa del traslado
Motivación
4143.0.21.9014
10/09/2010
Santa
Librada
Montebello
Necesidades
del servicio
4143.0.21.1612
22/03/2011
Montebello
Juan
Pablo II
Supuesta
solicitud del actor
4143.0.21.2022
14/04/2011
Montebello
Juan
Pablo II
Se
aclaró que la razón del traslado fue su liberación por parte de la rectora y
por tanto debía ser reubicado
4143.0.21.9009
03/10/2011
Juan
Pablo II
Rafael
Navia Varón
Fundadas
razones de seguridad
4143.0.21.9263
21/10/2011
Juan
Pablo II
Rafael
Navia Varón
Por la
renuncia de la docente Norha Mendoza Osorio a la situación de amenazada.
4143.0.21.9865
16/11/2011
Rafael
Navia Varón
El
Diamante
Necesidades
del servicio
10.3 Desde
su último traslado, el accionante ha presentado diversos derechos de petición a
la Secretaría de Educación solicitando su traslado por razones médicas, el
último de ellos radicado el siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012).
10.4 Por
su parte, la Secretaría de Educación ha contestado tanto a los derechos de
petición como a la acción de tutela que es el Comité de Docentes Amenazados
el encargado de decidir sobre la situación del peticionario[8].
Adicionalmente, informó en sede de revisión que la rectora de la institución
educativa El Diamante: “(…) en reiteradas ocasiones [ha] solicitado
el traslado del docente Raúl Maya Maché, quien desde su llegada a la I.E El
Diamante se presenta a laborar dos o tres días por semana, pues presenta
incapacidades semanales por tres o cuatro días, lo cual afecta la cobertura y
calidad educativa de los estudiantes de grado Sexto en el área de Biología”[9].
11. Para la
Sala lo anterior evidencia que no se ha dado una respuesta de fondo a la
situación planteada por el peticionario por cuanto: i) se continúa esperando la
respuesta por parte del Comité de Amenazados, como si no hubiera tenido ningún
efecto la renuncia del actor a esa condición; ii) no se ha analizado la
situación médica del peticionario como una causal que amerite su traslado; iii)
la Secretaría de Educación no ha atendido las solicitudes de traslado
realizadas por la rectora de la institución educativa El Diamante, respecto del
docente Maya Machec por sus constantes ausencias justificadas en incapacidades
médicas; y iv) la falta de traslado del docente ha interferido con la
prestación del servicio educativo en El Diamante.
En
consecuencia, la acción de tutela es procedente para que se evalúe de forma
inmediata el traslado del accionante, de una parte, porque se están vulnerando
los derechos a la salud y a la integridad física y mental del accionante. Así
lo manifiesta el accionante y lo acredita mediante concepto médico laboral,
expedido el seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Unión
Temporal Magisalud 2[10]. Adicionalmente, se debe
descartar si continúa o no una amenaza sobre su derecho a la vida, y de otra,
se está afectando la normal prestación del servicio educativo en la institución
en la cual se encuentra designado el señor Maya Machéc.
12. En este
caso observa la Sala que concurren al menos tres causales por las cuales debe
evaluarse el traslado del señor Raúl Adolfo Maya Machéc en virtud del artículo
5 del Decreto 520 de 2010, pues la continuidad en la prestación del servicio
educativo está siendo afectada en la institución educativa El Diamante (numeral
1), existen circunstancias de seguridad que no han sido esclarecidas respecto
del señor Maya Machéc (numeral 2) y ha sido puesto en conocimiento de la
entidad territorial un concepto del comité médico laboral respecto de las
condiciones de salud en que debe trabajar el docente (numeral 3).
Lo
anterior, amerita un pronunciamiento de la entidad accionada que de forma
motivada explique mediante acto administrativo las razones para acceder o negar
el traslado del docente Raúl Adolfo Maya Machéc.
13. En virtud de lo expuesto, la
Sala revocará los fallos adoptados, en primera instancia, por el Juzgado
Veintisiete Penal Municipal de Santiago de Cali, y en segunda instancia, por el
Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de
Cali, que resolvieron la acción de tutela promovida por Raúl Adolfo Maya Machec
contra la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, y en su lugar,
concederá el amparo a los derechos fundamentales a la vida y a la salud
del accionante.
III. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los
fallos adoptados por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Santiago de
Cali, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Santiago de Cali, que resolvieron negar la acción de tutela promovida por Raúl
Adolfo Maya Machec contra la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de
Cali, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a
la vida, a la salud y al derecho de petición del accionante.
Segundo.-
ORDENAR a la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del
presente fallo proceda a estudiar la solicitud de traslado presentada por el
docente Raúl Adolfo Maya Machec, teniendo en cuenta las facultades que le
otorga el artículo 5 del Decreto 520 de 2010, así como las consideraciones de
esta providencia. Y en consecuencia, expida el acto
administrativo correspondiente dentro del término fijado.
Tercero.-
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
María Victoria Calle Correa
Magistrado
Ausente en
comisión
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En adelante el peticionario o el accionante.
[2] Sentencia T-815 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-969 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-029 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-664 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,
[3] Sentencias T- 330/93, T 483/93, T-131 de
1995, T- 514 de 1996, T-208/98, T-532/98, entre otras.
[4] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996
y T-120 de 1997.
[5] Ley 715 de 2001, Artículo 22: “Cuando para la debida
prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o
directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente
motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio
certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.// Cuando
se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados
se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio
interadministrativo entre las entidades territoriales.// Las solicitudes de
traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las
necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las
plantas de personal de las entidades territoriales.//El Gobierno Nacional
reglamentará esta disposición.”
[6] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[7] Sentencias T -969/05, T -1011/07, T -922/08.
[8] Oficio 4143.3.10.13134 de 30 de diciembre de 2011, en el
que la Secretaría de Educación da contestación a los derechos de petición SAC N
116340, 116402, 117488 y QAP N. 171942 presentados por el actor.
[9] La rectora adjunto comunicaciones a la Secretaría de Educación Municipal en ese sentido de fechas 28 de mayo de 2012, 09 de agosto
de 2012, 02 de octubre de 2012 y 17 de octubre de 2012.
[10] Anexo enviado por el peticionario a la Sala de Revisión, en el concepto se enuncian, entre otras, las siguientes recomendaciones: “1.
Se recomienda dentro de las posibilidades ubicar en sitio de trabajo donde se
encontraba laborando anteriormente, ya que según evolución clínica mientras
estaba en este sitio de trabajo presentó menor riesgo y complicaciones
cardiovasculares. // 2. Se considera debe continuar laborando sin carga laboral
(como estaba laborando anteriormente) u horas adicionales y en su formación
académica, sin sobreesfuerzo físico y mental. Puede realizar actividades diarias
que impliquen esfuerzo liviano como caminatas suaves y cortas sin sobre
esfuerzo y no levantar o cargas pesos mayores de 10kg.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.