Sentencia T-1015 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-1015-10 Sentencia T-1015/10 Sentencia T-1015/10 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN EL ORDEN JURIDICO INTERNO DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES-Protección de los niños y niñas en investigaciones relacionadas con atentados a su integridad sexual ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Valoración de prueba, sana crítica y motivación de los fallos judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto las resoluciones controvertidas no presentan defectos concretos que pudieran minar la hipótesis fáctica de las autoridades accionadas Referencia: expediente T-2.520.834 Acción de tutela de Amparo, en representación de su hija menor, Sofía, contra la Fiscalía Seccional 230 de la Unidad de Delitos Sexuales y la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). I. ANTECEDENTES Anotación preliminar: La Sala ha decidido suprimir de la providencia y de toda futura publicación de la misma los nombres verdaderos de la menor involucrada en este trámite, así como los de sus familiares y demás intervinientes en el proceso, como medida para proteger su intimidad.[1] En ese orden de ideas, la niña cuya identidad se protege será llamada Sofía; su madre, Amparo; su padre, Miguel; su hermana menor, Victoria; y el grupo familiar compuesto por ellos, la familia Rodríguez-Cano. De los hechos y la demanda. La señora Amparo interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Seccional 230 de la Unidad de Delitos Sexuales y la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (en adelante, “la fiscalía 230 seccional” y “la fiscalía 34 delegada”), por considerar que las autoridades mencionadas vulneraron los derechos fundamentales de su hija Sofía a la verdad, la justicia, la reparación, y a la especial protección debida por las autoridades a los menores víctimas de agresiones sexuales, al proferir resolución de preclusión en la investigación adelantada contra su padre (Miguel), por el presunto ilícito de acto sexual con menor de edad. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda: 1. Antecedentes fácticos que dieron origen a la investigación penal cuya preclusión se cuestiona por vía de tutela: 1.1 La señora Amparo y el señor Miguel sostuvieron una relación marital entre 1998 y 2004, de la cual nacieron las niñas Sofía y Victoria.[2] En octubre de 2004, Amparo y Miguel decidieron terminar su vínculo matrimonial de mutuo acuerdo, y acudieron al centro de conciliación Cornotare para efectos de regular la separación de bienes, las visitas y la cuota alimentaria de las menores. Durante esos trámites Sofía comenzó a expresarle a Amparo comentarios sobre “juegos” que realizaba con su padre que la llevaron a sospechar sobre la ocurrencia de un abuso sexual cometido por Miguel contra Sofía. 1.2 Con base en tales sospechas, la peticionaria interpuso denuncia penal contra Miguel ante la Fiscalía General de la Nación. En esa oportunidad, así como en la ampliación de la denuncia, expresó que la desconfianza hacia su ex esposo se veía reforzada por conductas de Miguel asociadas a adicción al juego (ludopatía) y al sexo, incluida la consulta de páginas de pedofilia en Internet, lo que la llevaba a preguntarse si su ex esposo podría distinguir entre los cuerpos que veía en la pantalla y el cuerpo de su hija. 1.3 De forma paralela a la denuncia penal, la accionante puso en conocimiento del Icbf y la Comisaría 11 de Familia de Bogotá los hechos recién relatados. A partir de su denuncia el Icbf declaró a las menores en situación de riesgo; restringió las visitas entre Miguel y sus hijas, y otorgó la custodia y cuidado de las menores a Amparo. Informa la peticionaria que, ante el acoso de Miguel y el incumplimiento de los acuerdos sobre visitas, acudió ante las autoridades de policía y obtuvo la imposición de contravenciones a Miguel, para evitar acercamientos no autorizados a sus hijas. 2. De la investigación penal adelantada contra Miguel. 2.1. Con fundamento en la denuncia interpuesta por Amparo, la fiscalía 230 seccional inició investigación penal contra Miguel por el delito de actos sexuales con menor de catorce años (agravado por la edad de la presunta víctima), en concurso con incesto. 2.2. En el transcurso de la investigación se efectuó una intensa actividad probatoria que llevó a incorporar al expediente amplio número de elementos probatorios, tales como: (i) denuncia ampliación de la denuncia formulada por Amparo; (ii) versión libre e indagatoria de Miguel; (iii) declaraciones de Sofía, rendidas ante la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), y entrevistas de la niña realizadas por distintos profesionales de la salud; (iv) dictámenes de diversos profesionales sobre las condiciones psicológicas de Sofía, Amparo y Miguel; (v) testimonios de algunos de los profesionales que entrevistaron a Sofía; (vi) documentos científicos sobre el valor del testimonio del menor en casos de abuso sexual; (vii) testimonios de personas allegadas a la familia Rodríguez-Cano; (viii) informe de recuperación de datos de un computador personal (supuestamente) utilizado por Miguel cuando residía en el hogar de la familia Rodríguez-Cano, entre otros[3]. 2.3. El trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), la fiscalía 230 seccional decidió proferir resolución de preclusión en favor de Miguel. Como sustento de su decisión, expresó que al cierre de la investigación existía duda insalvable sobre la ocurrencia del hecho investigado dadas ciertas inconsistencias en el relato de los hechos por parte de la menor. 2.4. La parte civil interpuso recurso de apelación contra la decisión de la fiscalía 230 seccional, considerando que incurrió en diversos yerros en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente. 2.5. La fiscalía 34 delegada, en providencia de catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), decidió confirmar la resolución de preclusión, basándose en un análisis coincidente en sus principales aspectos con el de la seccional 230. 2.6. La peticionaria considera que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico al precluir la investigación adelantada contra Miguel, a partir de una valoración irrazonable de los medios probatorios allegados al sumario, y de la omisión en la valoración de algunas pruebas determinantes para la adopción de una decisión ajustada a derecho. A su juicio, esos defectos se traducen en un desconocimiento de los derechos fundamentales de Sofía, consagrados en el artículo 44 de la Carta Política, y en las disposiciones concordantes del bloque de constitucionalidad. La Sala estima conveniente mencionar que la discusión de fondo propuesta en este fallo, se origina en las actuaciones brevemente reseñadas en los numerales 2.3 – 2.6. Los argumentos propuestos por las partes en esos momentos procesales serán expuestos y abordados en el acápite del caso concreto, si se acreditan los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3. En relación con la procedibilidad de la presente acción, expresa la peticionaria que ya agotó los recursos ordinarios (apelación) y no cuenta con recursos extraordinarios para la protección integral de los derechos de Sofía, pues el recurso de casación no procede contra resoluciones de preclusión, y la acción de revisión tiene un alcance limitado frente a decisiones de tal naturaleza, de manera que los hechos puestos en conocimiento del juez de tutela escapan a los presupuestos especiales de la revisión penal. 4. Intervención de las autoridades accionadas. 4.1. De la Fiscalía 230 seccional de la unidad de delitos sexuales. La fiscalía 230 seccional intervino en el trámite de la primera instancia y solicitó denegar el amparo, argumentando que la resolución de preclusión proferida el trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) se basó en un estudio de las pruebas aportadas al expediente, a partir del cual se determinó que existían serias dudas respecto de la comisión del hecho denunciado. En ese sentido, informa la accionada que “Sofía de escasos 6 años de edad para la época, al ser remitida por primera vez ante el Instituto Nacional de Medicina Legal (…)refirió textualmente: “Los juegos con mi papá son chéveres porque jugamos chévere y mi papá me hace reír porque es chistoso, cuando me hace cosquillas cuando hace las caras chistosas, jugamos balón en el suelo encimas de las camas, en un parque, jugamos parqués, hacíamos experimentos con agua, mi papá me decía cómo se hacía y la parte mía era pasarle las cosas que necesitaba aparte del agua, en el baño, mi papá me alzaba para que tocara el agua arriba, me alza, yo abro las piernas, para sostenerme de las piernas en el pecho del papá, estiro la mano y toco el agua, lo abrazo con las piernas…”, testimonio que no permite inferir razonablemente ningún tipo de acto sexual realizado por su padre. Agrega que para también fue tomado en cuenta el resultado del examen físico practicado el mismo día por un profesional del Instituto Colombiano de Medicina Legal (en adelante, INML) en el que se consignó que no fueron halladas huellas de abuso sexual. Explica que esa declaración mereció mayor credibilidad que las posteriores por ser clara, espontánea y coherente, mientras que en otras versiones la menor comenzó a hacer manifestaciones sobre supuestos abusos sexuales mostrando cambios en su lenguaje, y consignando palabras técnicas en su relato para referirse a los genitales, “notándose” que fueron enseñadas por un adulto. Expone que la fiscalía tuvo en cuenta que Amparo sometió a su hija a diversas valoraciones médicas, particulares y oficiales, que a la postre llevaron a Sofía a experimentar sentimientos de odio hacia su padre y a expresar que sufrió manipulación sexual por parte del mismo. Concluye entonces, que “los medios probatorios fueron sopesados y ponderados, tanto por la delegada como por la Fiscalía de segunda instancia, para llegar a la conclusión de que existen serias dudas sobre la ocurrencia de los hechos”. 4.2. De la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La autoridad mencionada solicitó, en el curso de la primera instancia, denegar el amparo, considerando que en las resoluciones controvertidas “se efectuó una ponderada valoración de los elementos probatorios allegados al plenario de manera oportuna y legal, que permitieron concluir que no se reunían las exigencias legales para proferirse RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN generando como consecuencia lógica la confirmación de la decisión adoptada por el a-quo (…)”. En concepto de la accionada, “la tutela no [puede] ser la vía para efectuar una nueva valoración sobre el asunto ya decidido, tal como lo hace la accionante de manera equivocada en la demanda de tutela... citando de manera sesgada apartes de elementos probatorios que fueron objeto de valoración y análisis al momento de emitirse el correspondiente pronunciamiento por parte de este despacho”. Como apoyo de su posición, citó la sentencia T-332 de 2006 de esta Corporación, con el fin de resaltar la importancia de la autonomía judicial en la valoración de la prueba. Del fallo de primera instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), decidió denegar el amparo. Su decisión se basó en (i) el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, y (ii) la motivación razonable sobre la valoración de las pruebas que se constata en las resoluciones controvertidas. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo. En escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), el Defensor del Pueblo, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales presentó insistencia sobre la revisión del expediente de la referencia, con base en las siguientes razones: (i) El presente caso presenta relevancia constitucional, pues permite a la Corte Constitucional aclarar el alcance de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en el marco de los procesos penales, en los que aparecen como víctimas de derechos sexuales, [y] evitar, en caso de constatarlo un perjuicio grave en cabeza de Sofía”. (ii) En el caso concreto, la tesis de la Fiscalía sobre las incoherencias en el relato de la menor no parece contundente, pues “de los diferentes conceptos rendidos por profesionales de psiquiatría y psicología del Instituto Nacional de Medicina Lega, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de las Asociaciones Afecto y Creemos en Ti, se infiere prima facie, la coherencia del relato de la niña (…) la falla de coherencia en el relato de la niña, en la que se basa la Fiscal accionada, no parece tal, pues las diferentes narraciones que se presentan a lo largo de las entrevistas … no presentan incoherencias, ni parecen corresponder a mentiras deliberadas de la niña o la manipulación de terceros, dentro de los cuales se encontraría su propia progenitora”, como lo explican algunos de los expertos que intervinieron en el trámite. a. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la fiscalía 230 seccional y la fiscalía 34 delegada (las accionadas) violaron los derechos fundamentales de Sofía a la especial protección debida por las autoridades judiciales a los menores; al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva; y a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de los hechos punibles, al calificar el sumario en la investigación adelantada contra Miguel (padre de Sofía) con resolución de preclusión, incurriendo en diversos defectos en el manejo del material probatorio y, principalmente, en la valoración contraevidente de determinados medios de prueba y la omisión en la valoración de otros elementos probatorios relevantes. De configurarse los defectos indicados, la Sala determinará, así mismo, si estos acarrean un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 399[4] de la ley 600 de 2000 e inaplicación del artículo 397[5], ibídem; violación directa la Constitución Política por falta de aplicación o aplicación indebida del artículo 44 de la Carta, y desconocimiento del precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en relación con la valoración de las pruebas en casos de abuso sexual de menores. Para resolver el problema planteado en este trámite, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, profundizando (ii) en el defecto fáctico como causal de procedencia de la acción; (iii) hará referencia a los criterios de aplicación e interpretación del interés superior del menor en todas las actuaciones públicas en que intervenga, y cuyo resultado afecte, a niños y niñas; y (iii), recordará las subreglas específicas sentadas por la Corporación sobre los parámetros que deben seguirse en investigaciones relacionadas con el abuso sexual de menores. En ese marco, (iv) abordará el estudio del caso concreto. b. Solución al problema jurídico. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 1. En esta oportunidad, la Sala efectuará una exposición sucinta del tema, puesto que la jurisprudencia constitucional en la materia se encuentra consolidada, y en atención a que los jueces de instancia no discuten la procedencia del amparo contra decisiones judiciales. Para un análisis completo del tema, la Sala remite a la sentencia C-590 de 2005, en la que se consolidó la doctrina constitucional en la materia.[6] 2. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales –razón de ser del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[7]. 3. A la luz del enfoque recién expuesto, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia de la Corporación en la sentencia C-590 de 2005, estableciendo unos requisitos generales de procedibilidad (aspecto formal de la acción, íntimamente ligado con el respeto por la cosa juzgada, la autonomía y la independencia judicial), y unas causales específicas de procedencia del amparo (aspecto sustancial, relativo a la tipificación de los eventos en los que un fallo puede llevar a la amenaza o transgresión de derechos constitucionales), como a continuación se expone: 3.1 Requisitos formales (o de procedibilidad del amparo)[8]: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[9]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[10]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[11]. 3.2 Requisitos sustanciales (o de procedencia material del amparo): que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[12] sustantivo[13], procedimental[14] o fáctico[15]; error inducido[16]; decisión sin motivación[17]; desconocimiento del precedente constitucional[18]; y violación directa a la constitución[19]. 4. En relación con las causales genéricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente –a manera de ejemplo- que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[20]. 5. En conclusión, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[21] El defecto fáctico como causal genérica de procedencia de la tutela contra sentencia judicial: 6. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[22], este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[23], como consecuencia de una omisión en el decreto[24] o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. 7. El defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva[25], que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa[26], es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial[27]. La procedencia de la tutela para remediar un defecto fáctico obedece a que, a pesar de las amplias facultades que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, el funcionario debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.[28] 8. Sin embargo, la Corporación ha sido enfática en señalar que la intervención del juez de tutela en este ámbito es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio[29], de manera que las diferencias de criterio en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos; la procedencia de la tutela está condicionada a que el error sea ostensible y tenga incidencia directa en la decisión que se pretenda controvertir.[30] El interés superior del menor en el orden jurídico interno. Reiteración de jurisprudencia. 9. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en un amplio número de decisiones del alcance y contenido de los principios de especial protección a la niñez, e interés superior del niño[31], definiendo el alcance de diversas cláusulas constitucionales, y recalcando las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, reflejadas en diversos instrumentos, como a continuación se explica: 10. El carácter prevalente de los derechos de los menores sobre los derechos de los demás se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política y en la Convención sobre los Derechos del Niño. Además, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, lo que implica que la satisfacción de sus derechos e intereses constituye un objetivo esencial para la sociedad y las autoridades estatales, por lo que la adecuada protección de los niños, niñas y adolescentes debe ser perseguida en toda actuación estatal que involucre a los menores.[32] 11. El legislador recogió los principales estándares normativos internacionales del interés superior del menor en la Ley 1098 de 2006, prescribiendo diversas directrices para la protección del menor: “Así (…) el artículo 1º dispone que el Código tiene como finalidad “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad amor y comprensión [y que] prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”; en la misma dirección, el artículo 2º establece como objeto de la ley mencionada “establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes”; los artículos 4º y 6º establecen que las normas del código son de orden público y de carácter irrenunciable, y que las normas constitucionales y de tratados o convenios internacionales de derechos humanos hacen parte integral del código y sirven “de guía para su interpretación y aplicación”; Finalmente, el artículo 9º consagra la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en caso de conflicto con derechos de otras personas.[33] 12. La Corte Constitucional ha definido el alcance del interés superior del menor en diversos pronunciamientos. Así, en la sentencia T-514 de 1998 explicó que este principio comporta un reconocimiento de una “caracterización específica” para el niño, basada en la naturaleza prevalente de sus derechos, que impone la obligación de especial protección a la familia, la sociedad y el Estado. En la sentencia T-979 de 2001, agregó la Corte que “el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del niño (…) propende por el cumplimiento de fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad (…)”. 13. El contenido del interés superior del menor, y el carácter prevaleciente de sus derechos debe determinarse en el marco de las circunstancias específicas de cada caso, en lugar de entenderse como un mandato abstracto de aplicación mecánica. En tal sentido, en las sentencias T-510 de 2003 y T-397 de 2004 estableció la Corte el alcance de las obligaciones relativas a la identificación y protección del interés superior del menor: “[L]as decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un menor de edad –incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior de cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión.”[34] 14. El principio de interés superior del menor ha tenido desarrollo jurisprudencial específico en el escenario constitucional en el que se ubica el problema jurídico planteado. A continuación reitera la Sala la jurisprudencia relativa a la protección de menores posibles víctimas de abuso sexual. Protección de los niños y las niñas en investigaciones relacionadas con atentados a su integridad sexual. Reiteración de jurisprudencia y precedentes relevantes. 15. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado diversas reglas y criterios de interpretación para la aplicación de las normas punitivas y las garantías del debido proceso, bajo la fuerza normativa del interés superior del niño, en aquellos eventos en que los menores deben intervenir en procedimientos ante la justicia penal, bien sea en condición de presuntos responsables de conductas punibles, o en calidad de posibles víctimas de un delito. 16. El problema jurídico planteado en este trámite se enmarca precisamente en el segundo supuesto, pues se refiere a las condiciones que debe cumplir la Fiscalía General de la Nación en el manejo de las pruebas y en la aplicación de normas sustantivas sobre el desarrollo y desenlace de la investigación penal, cuando el tema objeto de decisión involucra la protección de un menor, presunta víctima de tratos sexuales[35]. 17. La jurisprudencia de la Corporación ha sido sentada en diversos fallos de revisión de tutela, en los que se exponen criterios uniformes sobre el alcance de los deberes del ente investigador frente a los menores de edad víctimas de conductas que desconocen su integridad sexual y afectan, por lo tanto, su dignidad humana. Con el fin de decantar la jurisprudencia en la materia, la Sala se referirá a lo expresado en los fallos T-554 de 2003, T-458 de 2007, T-520 A de 2009 y T-078 de 2010. 18. Es importante señalar que, si bien todos los casos se relacionan con el tema jurídico estudiado, las sentencias T-554 de 2003 y T-078 de 2009 son las que guardan mayor afinidad fáctica y por lo tanto, las que presentan mayor valor como precedentes para la solución del problema estudiado, pues en esos procesos se alegó el desconocimiento de la protección de los menores como resultado de decisiones de preclusión proferidas por la Fiscalía General de la Nación, en investigaciones sobre actos sexuales contra menores de 14 años, presuntamente cometidos por familiares cercanos de los afectados, en el marco procedimental de la ley 600 de 2000. 19. Las sentencias T-458 de 2007 y T-520 A de 2009 guardan relación con el caso estudiado, por referirse al manejo probatorio en casos de abusos a menores; pero exhiben algunas diferencias relevantes en tanto la primera se llevó a cabo por acceso carnal en persona en incapacidad de resistir por grave estado de alicoramiento; el presunto agresor era un joven compañero de estudios de la víctima, y la agredida tenía 14 años de edad. El segundo fallo (T-520 A de 2009), por su parte, se refirió a una orden de archivo y no a una resolución de preclusión, de manera que la Corte estimó que no resultaban aplicables las subreglas de procedencia de la tutela contra providencia judicial y efectuó un amplio análisis de la actuación de la fiscalía dentro del marco de la ley 906 de 2004. A pesar de esas diferencias –que deben ser tenidas en cuenta por el operador judicial al momento de aplicar las subreglas sentadas en tales fallos y las condiciones del caso concreto-, encuentra la Sala que los cuatro pronunciamientos mantienen una posición sólida y consistente sobre el manejo y valoración de los elementos de prueba en casos de abuso sexual de menores, como se puede observar en la reseña de los mismos que se expone a continuación[36]: a. Sentencia T-554 de 2003. 21. En la sentencia T-554 de 2003 la Corte conoció, en sede de revisión, la solicitud de amparo interpuesta por la madre de una menor de 14 años presuntamente abusada por su padre, cuyo propósito material de protección recaía en evitar que a la niña se le practicara un examen ginecológico para determinar o descartar la ocurrencia de un acceso carnal. La peticionaria argumentaba que su hija había pasado por esa valoración médica en dos oportunidades y que ese tipo de examen implicaba una lesión a la intimidad de la menor, a su integridad y su dignidad humana; y consideraba que la práctica del tercer análisis resultaba innecesaria por la existencia de suficientes elementos de juicio para que la autoridad accionada profiriera resolución de acusación. La Fiscalía demandada argumentó que la práctica del tercer examen era imprescindible para determinar la ocurrencia de los hechos investigados, pues en el expediente reposaban dos dictámenes contradictorios, toda vez que en el primero se acreditaba desfloración y ruptura del himen, en tanto que en el segundo, realizado por sugerencia del psicólogo que atendió a la menor, se observó integridad del tejido mencionado. Explicó que la negativa de la madre a la práctica de la prueba llevó a la autoridad a proferir resolución de preclusión a raíz de la duda insalvable sobre la ocurrencia del hecho. Al abordar el estudio del caso, la Sala Novena de Revisión consideró que la solicitud de amparo de la madre de la menor resultaba improcedente pues la práctica del tercer examen era necesaria para adoptar una decisión ajustada a la verdad y no suponía una lesión a la menor si se practicaba en forma adecuada, por profesionales expertos en ese tipo de exámenes y bajo estrictas condiciones científicas. En relación con la decisión de la fiscalía accionada, en el sentido de precluir la investigación, estimó la Sala Novena que la renuncia a la práctica de una prueba necesaria, comportó un desconocimiento de los especiales deberes de protección de los menores de edad, que recaen en cabeza de los encargados de investigar y sancionar hechos punibles que afecten la integridad de niños y niñas. Los fundamentos de la decisión se pueden sintetizar así: 21.1. La finalidad del proceso penal en el estado constitucional de derecho es la protección de los derechos fundamentales, y de otros bienes que –a juicio del legislador- gozan de una especial trascendencia social. El ius puniendi persigue ese fin mediante la tipificación de aquellas conductas que lesionen los bienes mencionados; la investigación de las mismas y la sanción de quienes incurran en esos comportamientos “típicos”, así como la reparación plena e integral del daño ocasionado en la víctima del hecho punible.[37] 21.2. Cuando la víctima de las conductas mencionadas es un menor de edad, el principio de interés superior del menor (artículos 44 de la C.P y 3º de la Convención sobre los derechos del niño (CDN)) establece, en cabeza de las autoridades de la jurisdicción penal (incluida la Fiscalía General de la Nación como ente encargado de la instrucción y acusación penal) la obligación de adoptar las medidas necesarias para lograr la protección integral del menor afectado, lo que se traduce en deberes negativos y positivos específicos, como a continuación se expone: 21.2.1 Desde una dimensión negativa, los funcionarios judiciales deben prescindir de expresiones que afecten la dignidad de los menores y evitar el decreto de pruebas que impliquen una intromisión excesiva a la intimidad o integridad física y emocional del niño o la niña. En caso de estimar que se trata de pruebas de especial relevancia, el operador debe efectuar una ponderación sobre la necesidad de la prueba y el nivel de afectación del menor en cada caso. 21.2.2 Desde una dimensión positiva, las autoridades involucradas en la investigación y juzgamiento de conductas lesivas de la integridad sexual de un menor de edad deben mostrar especial diligencia en la determinación de los hechos, la atribución de responsabilidad penal y la reparación plena de los derechos del menor[38]; informar al Icbf sobre la presencia de un menor en situación de riesgo, y procurar, desde la notitia criminis, la protección integral del menor[39]; y, finalmente, utilizar sus facultades para el decreto de pruebas que le permitan alcanzar la verdad procesal. 21.2.3 Además, el principio de igualdad –especialmente en las esferas de prohibición de discriminación e igualdad material o diferencial- ordena al operador judicial a desplegar comportamientos que tomen en cuenta la situación de indefensión del menor, y abstenerse de darle al niño o la niña un trato semejante al que ordinariamente le dispense a un adulto en la misma situación.[40] 21.3. Cuando el proceso penal se dirige a investigar sucesos relacionados con lesiones a la libertad e integridad sexual de los menores, y al castigo de los responsables de este tipo de conductas, el principio de presunción de inocencia cede parte de su poder normativo para acompasarse con las obligaciones de las autoridades de brindar una protección especial al menor. Ello significa que el principio in dubio pro reo solo opera una vez se ha agotado una investigación particularmente seria y exhaustiva, en la que se hayan decretado y practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para alcanzar la verdad sin lograr disipar la duda, de manera que no puede aplicarse para terminar apresuradamente el proceso, en beneficio del investigado. Esta subregla se desprende directamente del artículo 44 de la Constitución Política, en tanto establece la obligación de proteger el interés superior del menor; el carácter prevalente de sus derechos, y la regla hermenéutica que ordena interpretar y aplicar la ley de la manera que brinde un mayor marco de protección a los derechos del menor (principio pro infans). Aclaró la Corte, empero, que ello no implica la prohibición de aplicar el “in dubio pro reo”, sino que su ejercicio se condiciona a estándares particularmente exigentes en cuanto a la seriedad y diligencia de la investigación. Como se expresó en la sentencia citada: “El poder discrecional con que cuenta el funcionario judicial para decretar y practicar pruebas de oficio necesariamente debe ser empleado para alcanzar la verdad, la justicia y una reparación, integral al menor agredido sexualmente cuando quiera que exista una duda razonable derivada del análisis del acervo probatorio. En tal sentido, las dudas que tenga el funcionario judicial sobre la ocurrencia del hecho o el grado de responsabilidad del autor o de los partícipes no deben ser resueltas, ab initio en beneficio de éstos y en desmedro de los derechos del menor sino que es menester, en estos casos, profundizar aún más en la investigación a fin de despejar cualquier duda razonable al respecto. Lo anterior no significa que en casos de delitos sexuales cometidos contra menores le esté vedado al funcionario judicial aplicar el principio del in dubio pro reo, sino que solamente se puede apelar al mismo en última instancia, luego de haber adelantado una investigación realmente exhaustiva, seria, en la cual se hayan decretado y efectivamente practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para llegar a la verdad, y a pesar de todo, subsista una duda razonable la cual debe ser resuelta a favor del sindicado. Se insiste, sólo en estos casos es constitucionalmente válido aplicar el mencionado principio”.[41] 21.4. Finalmente, expresó la Corporación que en estos procesos cobran especial importancia determinados medios de prueba, tales como (i) los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico y especializado; (ii) los indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que no hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos; y, muy especialmente, (iii) el testimonio del menor, pues frecuentemente es el único elemento probatorio disponible, también por las condiciones en que ocurren los hechos. Además, esas dificultades probatorias, unidas a la condición de indefensión del menor, justifican el traslado de la carga de la prueba a los órganos de investigación del Estado: “(…) sobre este punto la Sala es enfática, no le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado, aún más en situaciones donde por razones culturales alguno de los padres considera como algo “normal” el ejercicio de la violencia sexual contra los niños o alguno de ellos considera ser titular de una especie de “derecho” sobre el cuerpo del menor.” En síntesis, en el fallo estudiado la Corte estableció un marco de protección al menor basado en (i) la aplicación de estándares más exigentes en investigaciones sobre hechos punibles que afectan a los niños y las niñas por parte del ente investigador y, de manera general, de las autoridades de la justicia penal. Este estándar (ii) incluye deberes concretos de carácter positivo y negativo, (ii) criterios de valoración de las pruebas y (iii) un elemento normativo trascendental: la aplicación del principio pro infans y el desplazamiento del in dubio pro reo como última posibilidad para adoptar decisiones de fondo. b. Sentencia T-520 A de 2009. 22. En la sentencia T-520 A de 2009, la Sala Quinta de Revisión debió determinar si la Fiscalía desconoció los derechos de una menor de edad, al (i) ordenar el archivo de la investigación adelantada contra su padre por el delito de actos sexuales en menor de 14 años; y (ii), negarse a reabrir el trámite, pese a la incorporación de material probatorio relevante y constantes solicitudes de la madre de la menor. La Corte encontró que, en efecto, la autoridad accionada desconoció la especial protección de la menor y violó sus derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia al renunciar, de manera ilegítima, al ejercicio de la acción penal. 23. En el pronunciamiento que se reseña, la Corte expresó que la acción penal es una atribución de la Fiscalía General de la Nación, pero también un derecho fundamental de los ciudadanos pues su adecuado ejercicio es esencial para la eficacia de los derechos al acceso a la administración de justicia[42], la tutela judicial efectiva[43], y los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de hechos punibles.[44] 24. En la misma línea argumentativa, señaló este Tribunal que en el escenario del Sistema interamericano de derechos humanos “la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención [Americana sobre Derechos Humanos] constituye una trasgresión de la misma por el Estado Parte”, y explicó que para el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado no basta con que el recurso sea formalmente admisible sino que debe ser realmente idóneo para determinar la existencia (o inexistencia) del perjuicio iusfundamental y, en consecuencia, para adoptar las medidas de reparación pertinentes. En tal sentido, del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 25 de la CADH, se desprenden las obligaciones de “investigar, identificar y sancionar a los responsables y reparar a las víctimas. No cumplir con tales garantías, significa una denegación de justicia (…)”.[45] 25. En relación con el archivo de la investigación precisó la Corte que, en el marco de la ley 906 de 2004, se trata de una orden y no de una providencia judicial, de manera que su control por vía de tutela no está sometido a los exigentes requisitos de la tutela contra pronunciamientos jurisdiccionales. La finalidad de la orden de archivo es la preservación del principio de legalidad, en tanto límite y fundamento de la acción penal. Por ello, aclaró la Corte que el archivo no es asimilable a decisiones basadas en fines de política criminal, como el principio de oportunidad, ni a decisiones medulares del proceso, como la acusación o la preclusión de la investigación. En ese marco conceptual, la orden de archivo (solo) procede cuando no es posible -a partir de los elementos incorporados al expediente- caracterizar la conducta como un posible hecho punible, desde los elementos objetivos del tipo. Siguiendo a la Sala Plena de esta Corporación, y a la doctrina más autorizada, aclaró la Sala que “la caracterización de un hecho como delito, obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo. En términos generales, se pueden admitir como tales “la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado.””[46] 26. Explicó además la Corte que la búsqueda de la verdad en el proceso penal se relaciona con la vigencia de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2º, 228 y 229 superiores, toda vez que, como lo indicara el pleno del Tribunal en sentencia C-396 de 2007, “aunque difusa e indeterminada”, la verdad en el proceso es el punto de partida de la justicia, pues una decisión no puede considerarse justa si se basa en una comprobación “equivocada, hipotética e inverosímil de los hechos o de las condiciones que condujeron a la producción del delito”. 27. Por las razones expuestas, concluyó la Corporación que los fiscales no pueden abandonar de forma ligera este tipo de investigaciones, ni renunciar al ejercicio de la acción penal de forma apresurada, sino que su deber es ahondar en la búsqueda de pruebas pertinentes, relevantes y suficientes para adoptar una determinación ajustada a derecho sobre la existencia (o inexistencia) del hecho investigado. c. Sentencia T-078 de 2010. 28. En la sentencia T-078 de 2010 la Corte abordó el estudio de conformidad constitucional de la decisión de preclusión de una investigación penal adelantada contra el padre de una menor de edad de aproximadamente 3 años, por presunto acto sexual, en concurso con incesto. 29. El fundamento de la preclusión se basó en el principio in dubio pro reo, pues a juicio de la fiscalía accionada el material probatorio resultaba insuficiente para acreditar la ocurrencia del hecho investigado. La Sala Novena de Revisión encontró, sin embargo, que en el expediente reposaban varios dictámenes psicológicos coincidentes, así como la declaración de la menor en la que daba cuenta del abuso de manera inequívoca, e incluso un dictamen médico que refería la existencia de indicios físicos del abuso. Las pruebas psicológicas fueron rechazadas por la autoridad accionada, en virtud a la ausencia de formalidades como la grabación de la entrevista, o por la aplicación de un protocolo psicológico que la autoridad demandada consideró inadecuado para la valoración de la menor. 30. Al abordar la revisión del fallo, la Sala Novena estimó que la fiscalía incurrió en un evidente defecto fáctico al desconocer el contenido de los dictámenes periciales, pues las formalidades echadas de menos por la accionada, así como su inconformidad con el protocolo asumido por los psicólogos para la entrevista, no son exigibles en el orden jurídico colombiano. 31. Consideró la Corte que al rechazar un dictamen por ausencia de determinadas formalidades, y descartar otra evaluación por no seguir un tipo específico de protocolo, el ente investigador ubicó a la menor afectada en una situación de imposibilidad de probar los hechos del abuso, situación agravada por el rechazo absoluto de su testimonio. 32. Recordó la Sala Novena que la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que no puede ser desconocido ligeramente el dicho del menor, tomando en cuenta las dificultades probatorias que se presentan en eventos de abuso, y que la carga de la prueba, en tales casos recae sobre el aparato estatal y no sobre el menor indefenso, presunta víctima de abuso sexual. 33. Por lo tanto, concluyó la Sala Novena, la parte accionada no solo incurrió en defecto fáctico, sino en violación directa de la Constitución por no tomar en cuenta el principio pro infans contenido en el artículo 44 superior; y en desconocimiento del precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia y este Tribunal en materia de valoración del testimonio de los menores de edad. 34. En relación con los dictámenes periciales pasados por alto por la fiscalía, indicó la Sala que, además de no existir formalidades legales para las entrevistas y valoraciones psicológicas de los menores en el régimen jurídico colombiano, la finalidad de las pruebas psicológicas es incorporar reglas de la experiencia ajenas al juez por su carácter especializado y, principalmente, acercar el dicho del menor al operador judicial[47], independientemente de la técnica utilizada por el experto: “Así pues, al tenor de las reglas de la sana crítica, son los profesionales de la salud, como cualquier perito, los que determinan qué técnicas utilizan pues son ellos quienes tienen los conocimientos que les permiten llegar a conclusiones que auxilian a la actividad judicial (…)”[48]. 35. Al evidenciar los errores descritos en las resoluciones acusadas, enfatizó la Corte en que el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso y del acceso a la administración de justicia y un vehículo imprescindible para alcanzar la verdad en la investigación penal, por lo que su transgresión constituye una violación a los derechos de las víctimas susceptible de protección por vía de tutela.[49] 36. En consideraciones centrales del fallo, la Sala Novena reprochó a los funcionarios accionados la pretermisión absoluta del principio pro infans, elemento esencial de las garantías del debido proceso desde la perspectiva del menor presunta víctima de abuso sexual: “El asunto merecía resolverse por ende a la luz del principio pro infans, postulado derivado de la Carta Política del cual proviene la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño. A su vez, el mismo principio es una herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad”.[50] 37. En lo atinente al manejo del material probatorio, la Sala complementó su decisión con sucinta pero importante referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la valoración de los testimonios de los menores en casos de –eventual- abuso sexual, tal como fue sistematizada en decisión de 26 de enero de 2006 (radicado 23706) de esa alta Corporación: 37.1 El testimonio del menor no puede ser descalificado a priori, ni pueden imponerse vedas o tarifas a las declaraciones de niños y niñas, alegando inmadurez psicológica o carencia de aptitud para declarar. No lo ha establecido de esa manera el legislador, pues no excluye tales testimonios como medios de prueba, ni existen elementos científicos que permitan presumir, de manera general, la ausencia de credibilidad en el dicho de los menores[51]. 37.2 No puede negarse valor al testimonio del menor argumentando que no está sujeto a la formalidad del juramento. La exclusión de esa ritualidad se explica, históricamente, por la irrelevancia del juramento frente a la ausencia de sanciones penales por falso testimonio para los niños, y no por la imposibilidad del menor de rendir un relato veraz y coherente de lo sucedido[52]. 37.3 Salvo alguna condición médica o psicológica particular del menor, que le impida testificar y se encuentre debidamente comprobada, su declaración debe ser valorada dentro de los mismos derroteros de cualquier prueba testimonial. Es decir, bajo los principios de la sana crítica y en el marco del conjunto del material probatorio[53]. 37.4 Dentro de los parámetros expuestos, el funcionario judicial puede tomar en cuenta la posibilidad de que el menor haya sufrido sugestión por parte de terceros, pero también debe tener presente que, de acuerdo con criterios científicos adoptados por la Corte Suprema de Justicia, la credibilidad del relato de los niños y las niñas aumenta cuando se refieren a eventos que produjeron una honda impresión en su conciencia[54]. 37.5 De acuerdo con recientes estudios psicológicos sobre la declaración de menores, “no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no [tenga] la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales”[55]. 37.6 La valoración del testimonio del menor se dirige a determinar la objetividad de su narración, no a cuestionar los juicios que el menor emite sobre los acontecimientos. En otros términos, la valoración recae sobre la descripción de los hechos, no sobre los juicios de valor, estéticos, emocionales, etc, que el menor atribuya a esos hechos[56]. 37.7 Dado que el abuso sexual se produce en circunstancias en las que el sujeto activo procura estar ajeno a la vista de los demás y no es frecuente el hallazgo de huellas físicas o fisiológicas del evento investigado (especialmente cuando se trata de un acto sexual y no de un acceso carnal), tanto la prueba indiciaria como el testimonio del menor deben ser valorados con particular esmero y seriedad. 38. A juicio de esta Sala, el compendio de criterios de valoración recién expuesto constituye un marco conceptual y normativo de obligatoria aplicación por parte de las autoridades penales, en primer término, porque la posición jerárquica de la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria (especialidad penal) le permite y atribuye la facultad de unificar la jurisprudencia relativa a la interpretación y aplicación de la ley penal (sustantiva y procesal); y, en segundo lugar, por tratarse de criterios que informan la sana crítica a la que debe ceñirse la valoración de la prueba por parte de los operadores jurídicos. Además, es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal es coincidente y conforme con la interpretación que esta Corporación, guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política ha realizado del principio de los derechos del niño en el escenario de investigaciones sobre atentados contra la dignidad e integridad sexual de niños y niñas, a la luz del principio del interés superior del menor, los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, y los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de hechos punibles. Valoración de la prueba, sana crítica y motivación de los fallos judiciales[57]. 39. Como se puede observar a partir de la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, los casos relativos a defecto fáctico en investigaciones sobre abuso sexual de menores ofrecen serios retos para el funcionario judicial, originados en el alcance del artículo 44 superior y en las dificultades probatorias concretas que han sido identificadas por la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación en ese escenario constitucional. Además, se percibe un aumento en la frecuencia de estos conflictos en la jurisprudencia de esta Corporación[58], a la par que crece la preocupación de la sociedad y el legislador en la materia, lo que se evidencia en el endurecimiento de las penas, la exclusión de beneficios para quienes son condenados por delitos contra la integridad y libertad sexual de los menores, y las iniciativas que propenden por la implantación de la cadena perpetua en tales casos. La trascendencia social y normativa del problema jurídico que se aborda y la decantación de las subreglas desarrolladas por la Corte en este escenario constitucional, y recordadas en párrafos precedentes, llevan a la Sala a efectuar algunas consideraciones adicionales destinadas a enmarcar las obligaciones del operador judicial en la materia estudiada, bajo principios cardinales del estado social de derecho, y a determinar el alcance de tales obligaciones en un el discurso práctico judicial. a. Garantías del derecho penal y deberes del Estado derivados del interés superior del menor. 40. La nota central del Estado de derecho -y el fundamento del temprano garantismo penal- es la concepción de la ley como límite y garantía de los derechos fundamentales, entre los que se destaca la libertad personal[59]. El principio de legalidad es, además, un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, en tanto excluye la arbitrariedad en el proceder de los funcionarios públicos[60] y, en el ámbito penal, la imposición de una pena, salvo por la comisión de conductas previamente tipificadas en la ley penal[61]. 41. Así, la sujeción a la ley por parte de los jueces penales y la obligación de efectuar una interpretación restrictiva de la ley penal en su parte desfavorable (mala partem) constituyen poderosas salvaguardas de los derechos que pueden verse restringidos, limitados o suspendidos por una sanción penal; restricciones que, a su vez, sustentan la concepción del ius puniendi como última ratio o último recurso del poder del Estado, y a la consagración de la presunción de inocencia, que traslada la carga de la prueba de los hechos punibles al orden estatal, en defensa de los derechos fundamentales del ciudadano inmerso en una investigación penal. 42. La presunción de inocencia se refleja, a su vez, en el principio hermenéutico in dubio pro reo[62], que ordena al operador judicial abstenerse de condenar a un ciudadano a menos de que esté probada la conducta típica, más allá de toda duda razonable, y a exigir criterios mínimos de convicción para la adopción de otras decisiones centrales en la investigación y el proceso penal. Es importante indicar que la calificación de la duda razonable guarda armonía con la concepción de lo razonable como parámetro de adecuación del discurso judicial: lo razonable excluye el arbitrio o el capricho del operador judicial por el condicionamiento de sus actuaciones a la existencia de razones legítimas en el marco de la Constitución y la ley; pero no equivale, sin embargo, a lo cierto o lo indiscutible, sino a lo aceptable por los participantes en un discurso que goce de suficientes condiciones para el intercambio de esas razones jurídicamente relevantes y socialmente adecuadas. 43. Ahora bien, para una comprensión adecuada del papel del juez en el escenario constitucional en que se ubica esta providencia, es imprescindible recordar que la Constitución Política consagra un Estado de derecho de carácter social.[63] Esta calificación adicional implica que de la mano del principio de legalidad y la igualdad ante la ley, adquiere plena eficacia el principio de igualdad materia[64], que ordena dar un trato especial (preferente) a las personas en condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, obligación que se complementa con cláusulas de protección reforzada frente a grupos sociales particularmente vulnerables. 44. Por esa razón, en procesos que involucren el bienestar de niños y niñas, posibles víctimas de abuso sexual, las garantías clásicas del debido proceso penal deben armonizarse con el interés superior del menor que establece la obligación de buscar una protección integral de niños y niñas, adoptar las medidas que aumenten su bienestar, tomando en cuenta cada menor y cada caso, y aplicar el principio pro infans, regla hermenéutica que prescribe acoger la interpretación legal y fáctica que mayores beneficios reporten al menor, y recordar la prevalencia de sus derechos frente a los de los demás[65]. En el ámbito penal, el funcionario debe asumir el ineludible compromiso estatal hacia los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de hechos punibles, deber que adquiere mayor intensidad cuando la víctima es indefensa o vulnerable[66] (C-004/03). 45. En ese contexto, las subreglas establecidas por la Corporación son constituyen criterios de ponderación entre la defensa del menor y las garantías del derecho penal contenidos en normas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a casos futuros, en virtud del principio de igualdad de trato y del carácter autorizado de la interpretación que ha efectuado esta Corte de los derechos del niño y, en general, de las víctimas de conductas delictivas.[67] Por ello, el juez o el fiscal que asuma el conocimiento o indagación de conductas típicas establecidas para la protección de la integridad sexual de niños y niñas debe mantener en su balanza, de una parte, el interés superior del menor, el derecho al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y los derechos de víctimas especialmente vulnerables; y, de otro lado, las garantías del debido proceso del investigado (imputado, sindicado, etc.) y la autonomía e independencia judicial. El resultado de esa constante ponderación entre principios cardinales del estado social de derecho debe realizarse dentro del sendero marcado por la jurisprudencia de las altas cortes, y ser plasmado en la motivación...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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