T-1015-10
Sentencia T-1015/10
Sentencia
T-1015/10
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR EN EL ORDEN JURIDICO INTERNO
DELITOS
SEXUALES CONTRA MENORES-Protección de
los niños y niñas en investigaciones relacionadas con atentados a su integridad
sexual
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Valoración de prueba, sana crítica y motivación de los fallos
judiciales
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto las resoluciones controvertidas no presentan
defectos concretos que pudieran minar la hipótesis fáctica de las autoridades
accionadas
Referencia:
expediente T-2.520.834
Acción de tutela de Amparo, en representación
de su hija menor, Sofía, contra la Fiscalía Seccional 230 de la Unidad
de Delitos Sexuales y la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Luis Ernesto Vargas Silva.
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez
(2010).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).
I. ANTECEDENTES
Anotación preliminar:
La Sala ha decidido suprimir de la providencia y de toda
futura publicación de la misma los nombres verdaderos de la menor involucrada
en este trámite, así como los de sus familiares y demás intervinientes en el
proceso, como medida para proteger su intimidad.[1] En ese orden de ideas, la
niña cuya identidad se protege será llamada Sofía; su madre, Amparo; su
padre, Miguel; su hermana menor, Victoria; y el grupo familiar
compuesto por ellos, la familia Rodríguez-Cano.
De los hechos y la demanda.
La señora Amparo interpuso acción de tutela contra la
Fiscalía Seccional 230 de la Unidad de Delitos Sexuales y la Fiscalía 34
Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (en
adelante, “la fiscalía 230 seccional” y “la fiscalía 34 delegada”), por
considerar que las autoridades mencionadas vulneraron los derechos
fundamentales de su hija Sofía a la verdad, la justicia, la reparación,
y a la especial protección debida por las autoridades a los menores víctimas de
agresiones sexuales, al proferir resolución de preclusión en la investigación
adelantada contra su padre (Miguel), por el presunto ilícito de acto
sexual con menor de edad. A continuación se sintetizan los fundamentos
fácticos y jurídicos de la demanda:
1. Antecedentes fácticos que dieron origen a la
investigación penal cuya preclusión se cuestiona por vía de tutela:
1.1 La señora Amparo y el señor Miguel sostuvieron
una relación marital entre 1998 y 2004, de la cual nacieron las niñas Sofía
y Victoria.[2] En octubre de
2004, Amparo y Miguel decidieron terminar su vínculo matrimonial
de mutuo acuerdo, y acudieron al centro de conciliación Cornotare para
efectos de regular la separación de bienes, las visitas y la cuota alimentaria
de las menores.
Durante esos trámites Sofía comenzó a
expresarle a Amparo comentarios sobre “juegos” que realizaba con
su padre que la llevaron a sospechar sobre la ocurrencia de un abuso sexual
cometido por Miguel contra Sofía.
1.2 Con base en tales sospechas, la peticionaria
interpuso denuncia penal contra Miguel ante la Fiscalía General de la
Nación. En esa oportunidad, así como en la ampliación de la denuncia, expresó
que la desconfianza hacia su ex esposo se veía reforzada por conductas de Miguel
asociadas a adicción al juego (ludopatía) y al sexo, incluida la consulta
de páginas de pedofilia en Internet, lo que la llevaba a preguntarse si su ex
esposo podría distinguir entre los cuerpos que veía en la pantalla y el cuerpo
de su hija.
1.3 De forma paralela a la denuncia penal, la
accionante puso en conocimiento del Icbf y la Comisaría 11 de Familia de Bogotá
los hechos recién relatados. A partir de su denuncia el Icbf declaró a las
menores en situación de riesgo; restringió las visitas entre Miguel y
sus hijas, y otorgó la custodia y cuidado de las menores a Amparo. Informa
la peticionaria que, ante el acoso de Miguel y el incumplimiento de los
acuerdos sobre visitas, acudió ante las autoridades de policía y obtuvo la
imposición de contravenciones a Miguel, para evitar acercamientos no
autorizados a sus hijas.
2. De la investigación penal adelantada contra Miguel.
2.1. Con fundamento en la denuncia interpuesta por Amparo,
la fiscalía 230 seccional inició investigación penal contra Miguel
por el delito de actos sexuales con menor de catorce años (agravado por
la edad de la presunta víctima), en concurso con incesto.
2.2. En el transcurso de la investigación se efectuó
una intensa actividad probatoria que llevó a incorporar al expediente amplio
número de elementos probatorios, tales como: (i) denuncia ampliación de la
denuncia formulada por Amparo; (ii) versión libre e indagatoria de Miguel;
(iii) declaraciones de Sofía, rendidas ante la Fiscalía General de la
Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), y entrevistas de la
niña realizadas por distintos profesionales de la salud; (iv) dictámenes de
diversos profesionales sobre las condiciones psicológicas de Sofía, Amparo
y Miguel; (v) testimonios de algunos de los profesionales que entrevistaron
a Sofía; (vi) documentos científicos sobre el valor del testimonio del
menor en casos de abuso sexual; (vii) testimonios de personas allegadas a la
familia Rodríguez-Cano; (viii) informe de recuperación de datos de un
computador personal (supuestamente) utilizado por Miguel cuando residía
en el hogar de la familia Rodríguez-Cano, entre otros[3].
2.3. El trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009),
la fiscalía 230 seccional decidió proferir resolución de preclusión en favor de
Miguel. Como sustento de su decisión, expresó que al cierre de
la investigación existía duda insalvable sobre la ocurrencia del hecho investigado
dadas ciertas inconsistencias en el relato de los hechos por parte de la menor.
2.4. La parte civil interpuso recurso de apelación
contra la decisión de la fiscalía 230 seccional, considerando que incurrió en
diversos yerros en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente.
2.5. La fiscalía 34 delegada, en providencia de
catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), decidió confirmar la
resolución de preclusión, basándose en un análisis coincidente en sus
principales aspectos con el de la seccional
230.
2.6. La
peticionaria considera que las autoridades accionadas incurrieron en defecto
fáctico al precluir la investigación adelantada contra Miguel, a partir
de una valoración irrazonable de los medios probatorios allegados al sumario, y
de la omisión en la valoración de algunas pruebas determinantes para la
adopción de una decisión ajustada a derecho. A su juicio, esos defectos se
traducen en un desconocimiento de los derechos fundamentales de Sofía, consagrados
en el artículo 44 de la Carta Política, y en las disposiciones concordantes del
bloque de constitucionalidad.
La Sala estima conveniente mencionar que la discusión
de fondo propuesta en este fallo, se origina en las actuaciones brevemente
reseñadas en los numerales 2.3 – 2.6. Los argumentos propuestos por las partes
en esos momentos procesales serán expuestos y abordados en el acápite del caso
concreto, si se acreditan los presupuestos de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales.
3. En relación con la
procedibilidad de la presente acción, expresa la peticionaria que ya agotó los
recursos ordinarios (apelación) y no cuenta con recursos extraordinarios para
la protección integral de los derechos de Sofía, pues el recurso de
casación no procede contra resoluciones de preclusión, y la acción de revisión
tiene un alcance limitado frente a decisiones de tal naturaleza, de manera que
los hechos puestos en conocimiento del juez de tutela escapan a los
presupuestos especiales de la revisión penal.
4. Intervención
de las autoridades accionadas.
4.1. De la Fiscalía 230
seccional de la unidad de delitos sexuales.
La fiscalía 230 seccional intervino en el trámite de
la primera instancia y solicitó denegar el amparo, argumentando que la
resolución de preclusión proferida el trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009)
se basó en un estudio de las pruebas aportadas al expediente, a partir del cual
se determinó que existían serias dudas respecto de la comisión del hecho
denunciado. En ese sentido, informa la accionada que “Sofía de escasos 6
años de edad para la época, al ser remitida por primera vez ante el
Instituto Nacional de Medicina Legal (…)refirió textualmente:
“Los juegos con mi papá son chéveres porque jugamos
chévere y mi papá me hace reír porque es chistoso, cuando me hace cosquillas
cuando hace las caras chistosas, jugamos balón en el suelo encimas de las
camas, en un parque, jugamos parqués, hacíamos experimentos con agua, mi papá
me decía cómo se hacía y la parte mía era pasarle las cosas que necesitaba
aparte del agua, en el baño, mi papá me alzaba para que tocara el agua arriba,
me alza, yo abro las piernas, para sostenerme de las piernas en el pecho del
papá, estiro la mano y toco el agua, lo abrazo con las piernas…”, testimonio que no permite inferir razonablemente
ningún tipo de acto sexual realizado por su padre.
Agrega que para también fue tomado en cuenta el
resultado del examen físico practicado el mismo día por un profesional del
Instituto Colombiano de Medicina Legal (en adelante, INML) en el que se
consignó que no fueron halladas huellas de abuso sexual.
Explica que esa declaración mereció mayor credibilidad
que las posteriores por ser clara, espontánea y coherente, mientras que en
otras versiones la menor comenzó a hacer manifestaciones sobre supuestos abusos
sexuales mostrando cambios en su lenguaje, y consignando palabras técnicas en
su relato para referirse a los genitales, “notándose” que fueron
enseñadas por un adulto.
Expone que la fiscalía tuvo en cuenta que Amparo sometió
a su hija a diversas valoraciones médicas, particulares y oficiales, que a la
postre llevaron a Sofía a experimentar sentimientos de odio hacia su
padre y a expresar que sufrió manipulación sexual por parte del mismo.
Concluye entonces, que “los medios probatorios
fueron sopesados y ponderados, tanto por la delegada como por la Fiscalía de
segunda instancia, para llegar a la conclusión de que existen serias dudas
sobre la ocurrencia de los hechos”.
4.2. De la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
La autoridad mencionada solicitó, en el curso de la
primera instancia, denegar el amparo, considerando que en las resoluciones
controvertidas “se efectuó una ponderada valoración de los elementos
probatorios allegados al plenario de manera oportuna y legal, que permitieron
concluir que no se reunían las exigencias legales para proferirse RESOLUCIÓN DE
ACUSACIÓN generando como consecuencia lógica la confirmación de la decisión
adoptada por el a-quo (…)”.
En concepto de la accionada, “la tutela no [puede] ser
la vía para efectuar una nueva valoración sobre el asunto ya decidido, tal como
lo hace la accionante de manera equivocada en la demanda de tutela... citando
de manera sesgada apartes de elementos probatorios que fueron objeto de
valoración y análisis al momento de emitirse el correspondiente pronunciamiento
por parte de este despacho”. Como apoyo de su posición, citó la sentencia T-332
de 2006 de esta Corporación, con el fin de resaltar la importancia de la
autonomía judicial en la valoración de la prueba.
Del fallo de
primera instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
en providencia de tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), decidió
denegar el amparo. Su decisión se basó en (i) el carácter excepcional de la
tutela contra providencias judiciales, y (ii) la motivación razonable sobre la
valoración de las pruebas que se constata en las resoluciones controvertidas.
Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.
En escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional
el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), el Defensor del Pueblo,
en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales presentó insistencia
sobre la revisión del expediente de la referencia, con base en las
siguientes razones:
(i) El presente caso presenta relevancia constitucional,
pues permite a la Corte Constitucional aclarar el alcance de los derechos
fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en el marco de los procesos
penales, en los que aparecen como víctimas de derechos sexuales, [y] evitar, en
caso de constatarlo un perjuicio grave en cabeza de Sofía”.
(ii) En el caso concreto, la tesis de la Fiscalía sobre
las incoherencias en el relato de la menor no parece contundente, pues “de los
diferentes conceptos rendidos por profesionales de psiquiatría y psicología del
Instituto Nacional de Medicina Lega, del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y de las Asociaciones Afecto y Creemos en Ti, se infiere prima
facie, la coherencia del relato de la niña (…) la falla de coherencia en
el relato de la niña, en la que se basa la Fiscal accionada, no parece tal,
pues las diferentes narraciones que se presentan a lo largo de las entrevistas
… no presentan incoherencias, ni parecen corresponder a mentiras deliberadas de
la niña o la manipulación de terceros, dentro de los cuales se encontraría su
propia progenitora”, como lo explican algunos de los expertos que intervinieron
en el trámite.
a. Problema jurídico planteado.
Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la fiscalía
230 seccional y la fiscalía 34 delegada (las accionadas) violaron los derechos
fundamentales de Sofía a la especial protección debida por las
autoridades judiciales a los menores; al acceso a la administración de justicia
y la tutela judicial efectiva; y a la verdad, la justicia y la reparación de
las víctimas de los hechos punibles, al calificar el sumario en la
investigación adelantada contra Miguel (padre de Sofía) con
resolución de preclusión, incurriendo en diversos defectos en el manejo del
material probatorio y, principalmente, en la valoración contraevidente de
determinados medios de prueba y la omisión en la valoración de otros elementos
probatorios relevantes.
De configurarse los defectos indicados, la Sala
determinará, así mismo, si estos acarrean un defecto sustantivo por indebida
aplicación del artículo 399[4] de la ley 600 de 2000 e
inaplicación del artículo 397[5], ibídem; violación
directa la Constitución Política por falta de aplicación o aplicación indebida
del artículo 44 de la Carta, y desconocimiento del precedente sentado por la
Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en relación con la
valoración de las pruebas en casos de abuso sexual de menores.
Para resolver el problema
planteado en este trámite, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales, profundizando (ii) en el defecto fáctico como causal
de procedencia de la acción; (iii) hará referencia a los criterios de
aplicación e interpretación del interés superior del menor en todas las
actuaciones públicas en que intervenga, y cuyo resultado afecte, a niños y
niñas; y (iii), recordará las subreglas específicas sentadas por la
Corporación sobre los parámetros que deben seguirse en investigaciones
relacionadas con el abuso sexual de menores. En ese marco, (iv) abordará el
estudio del caso concreto.
b. Solución al problema jurídico.
Procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
1. En esta oportunidad, la Sala efectuará una exposición
sucinta del tema, puesto que la jurisprudencia constitucional en la materia se
encuentra consolidada, y en atención a que los jueces de instancia no discuten
la procedencia del amparo contra decisiones judiciales. Para un análisis
completo del tema, la Sala remite a la sentencia C-590 de 2005, en la que se
consolidó la doctrina constitucional en la materia.[6]
2. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de
la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior
(artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en la
búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada,
autonomía e independencia judicial –pilares de la administración de justicia en
un estado democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos
fundamentales –razón de ser del estado constitucional y democrático de
derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la
acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia
constitucional[7].
3. A la luz del enfoque recién expuesto, la Sala Plena
sistematizó la jurisprudencia de la Corporación en la sentencia C-590 de 2005,
estableciendo unos requisitos generales de procedibilidad (aspecto formal de la
acción, íntimamente ligado con el respeto por la cosa juzgada, la autonomía y
la independencia judicial), y unas causales específicas de procedencia del
amparo (aspecto sustancial, relativo a la tipificación de los eventos en los
que un fallo puede llevar a la amenaza o transgresión de derechos constitucionales),
como a continuación se expone:
3.1 Requisitos formales (o de procedibilidad del
amparo)[8]: (i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[9];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[10];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[11].
3.2 Requisitos sustanciales (o de procedencia
material del amparo): que se presente alguna de las causales genéricas de
procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto
orgánico[12] sustantivo[13],
procedimental[14] o fáctico[15];
error inducido[16]; decisión sin
motivación[17]; desconocimiento
del precedente constitucional[18]; y violación directa
a la constitución[19].
4. En relación con las causales genéricas de
procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre
estas, pues resulta evidente –a manera de ejemplo- que la aplicación de una
norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional
pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta
de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta
de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un
caso específico[20].
5. En conclusión, para determinar la procedencia de la
acción de tutela en contra de una providencia judicial, es preciso que
concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de
procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales
genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo
material y, (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad
de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[21]
El defecto fáctico como causal genérica de procedencia
de la tutela contra sentencia judicial:
6. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[22],
este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle
plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[23],
como consecuencia de una omisión en el decreto[24] o valoración de las
pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una
prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios
probatorios.
7. El defecto fáctico puede darse tanto en una
dimensión positiva[25], que comprende los
supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación
de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión
negativa[26], es decir, por la omisión
en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas
de carácter esencial[27].
La procedencia de la tutela para remediar un defecto
fáctico obedece a que, a pesar de las amplias facultades que posee el juez
natural para el análisis del material probatorio, el funcionario debe actuar de
acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios
objetivos y racionales.[28]
8. Sin embargo, la Corporación ha sido enfática en
señalar que la intervención del juez de tutela en este ámbito es
extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonomía
judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional
realice un examen exhaustivo del material probatorio[29],
de manera que las diferencias de criterio en la apreciación de una prueba no
constituyen errores fácticos; la procedencia de la tutela está condicionada a
que el error sea ostensible y tenga incidencia directa en la decisión que se
pretenda controvertir.[30]
El interés superior del menor en el orden jurídico
interno. Reiteración de jurisprudencia.
9. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en
un amplio número de decisiones del alcance y contenido de los principios de especial
protección a la niñez, e interés superior del niño[31],
definiendo el alcance de diversas cláusulas constitucionales, y recalcando las
obligaciones adquiridas por el Estado colombiano en el marco del derecho
internacional de los derechos humanos, reflejadas en diversos instrumentos,
como a continuación se explica:
10. El carácter
prevalente de los derechos de los menores sobre los derechos de los demás se
encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política y en la
Convención sobre los Derechos del Niño. Además, la jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de
especial protección constitucional, lo que implica que la satisfacción de sus
derechos e intereses constituye un objetivo esencial para la sociedad y las
autoridades estatales, por lo que la adecuada protección de los niños, niñas y
adolescentes debe ser perseguida en toda actuación estatal que involucre a los
menores.[32]
11. El legislador recogió los principales estándares
normativos internacionales del interés superior del menor en la Ley 1098 de
2006, prescribiendo diversas directrices para la protección del menor: “Así
(…) el artículo 1º dispone que el Código tiene como finalidad “garantizar a los
niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para
que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de
felicidad amor y comprensión [y que] prevalecerá el reconocimiento a la
igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”; en la misma
dirección, el artículo 2º establece como objeto de la ley mencionada
“establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los
niños, las niñas y los adolescentes”; los artículos 4º y 6º establecen que
las normas del código son de orden público y de carácter irrenunciable, y que
las normas constitucionales y de tratados o convenios internacionales de
derechos humanos hacen parte integral del código y sirven “de guía
para su interpretación y aplicación”; Finalmente, el artículo 9º consagra
la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en caso de
conflicto con derechos de otras personas.[33]
12. La Corte Constitucional ha definido el alcance del
interés superior del menor en diversos pronunciamientos. Así, en la sentencia
T-514 de 1998 explicó que este principio comporta un reconocimiento de una “caracterización
específica” para el niño, basada en la naturaleza prevalente de sus
derechos, que impone la obligación de especial protección a la familia, la
sociedad y el Estado. En la sentencia T-979 de 2001, agregó la Corte que “el
reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del niño (…)
propende por el cumplimiento de fines esenciales del Estado, en consideración
al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones requeridas para su
crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su
personalidad (…)”.
13. El contenido del interés
superior del menor, y el carácter prevaleciente de sus derechos debe
determinarse en el marco de las circunstancias específicas de cada caso, en
lugar de entenderse como un mandato abstracto de aplicación mecánica. En tal
sentido, en las sentencias T-510 de 2003 y T-397 de 2004 estableció la Corte el
alcance de las obligaciones relativas a la identificación y protección del
interés superior del menor:
“[L]as
decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté
de por medio un menor de edad –incluyendo a las autoridades administrativas de
Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de
tutela- deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y
en atención a sus deberes constitucionales y legales, por la materialización
plena del interés superior de cada niño en particular, en atención a (i) los
criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias
fácticas que rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben
prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan
realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y
métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que
la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en
cuestión.”[34]
14. El principio de interés superior del menor ha
tenido desarrollo jurisprudencial específico en el escenario constitucional en
el que se ubica el problema jurídico planteado. A continuación reitera la Sala
la jurisprudencia relativa a la protección de menores posibles víctimas de
abuso sexual.
Protección de los niños y las niñas en investigaciones
relacionadas con atentados a su integridad sexual. Reiteración de
jurisprudencia y precedentes relevantes.
15. La jurisprudencia
constitucional ha desarrollado diversas reglas y criterios de interpretación
para la aplicación de las normas punitivas y las garantías del debido proceso,
bajo la fuerza normativa del interés superior del niño, en aquellos
eventos en que los menores deben intervenir en procedimientos ante la justicia penal, bien
sea en condición de presuntos
responsables de conductas punibles, o en calidad de posibles víctimas de un delito.
16. El problema jurídico planteado
en este trámite se enmarca precisamente en el segundo supuesto, pues se refiere
a las condiciones que debe cumplir la Fiscalía General de la Nación en el
manejo de las pruebas y en la aplicación de normas sustantivas sobre el desarrollo y desenlace
de la investigación penal, cuando el tema objeto
de decisión involucra la
protección de un menor, presunta víctima de tratos sexuales[35].
17. La jurisprudencia de la Corporación ha sido
sentada en diversos fallos de revisión de tutela, en los que se exponen
criterios uniformes sobre el alcance de los deberes del ente investigador
frente a los menores de edad víctimas de conductas que desconocen su integridad
sexual y afectan, por lo tanto, su dignidad humana. Con el fin de decantar la
jurisprudencia en la materia, la Sala se referirá a lo expresado en los fallos
T-554 de 2003, T-458 de 2007, T-520 A de 2009 y T-078 de 2010.
18. Es importante señalar que, si bien todos los casos
se relacionan con el tema jurídico estudiado, las sentencias T-554 de 2003 y
T-078 de 2009 son las que guardan mayor afinidad fáctica y por lo tanto, las
que presentan mayor valor como precedentes para la solución del problema
estudiado, pues en esos procesos se alegó el desconocimiento de la protección
de los menores como resultado de decisiones de preclusión proferidas por la
Fiscalía General de la Nación, en investigaciones sobre actos sexuales contra
menores de 14 años, presuntamente cometidos por familiares cercanos de los
afectados, en el marco procedimental de la ley 600 de 2000.
19. Las sentencias T-458 de 2007 y T-520 A de 2009
guardan relación con el caso estudiado, por referirse al manejo probatorio en
casos de abusos a menores; pero exhiben algunas diferencias relevantes en tanto
la primera se llevó a cabo por acceso carnal en persona en incapacidad de
resistir por grave estado de alicoramiento; el presunto agresor era un joven
compañero de estudios de la víctima, y la agredida tenía 14 años de edad. El
segundo fallo (T-520 A de 2009), por su parte, se refirió a una orden de
archivo y no a una resolución de preclusión, de manera que la Corte estimó
que no resultaban aplicables las subreglas de procedencia de la tutela
contra providencia judicial y efectuó un amplio análisis de la actuación de la
fiscalía dentro del marco de la ley 906 de 2004.
A pesar de esas diferencias –que deben ser tenidas en
cuenta por el operador judicial al momento de aplicar las subreglas
sentadas en tales fallos y las condiciones del caso concreto-, encuentra la
Sala que los cuatro pronunciamientos mantienen una posición sólida y
consistente sobre el manejo y valoración de los elementos de prueba en casos de
abuso sexual de menores, como se puede observar en la reseña de los mismos que
se expone a continuación[36]:
a. Sentencia T-554 de 2003.
21. En la sentencia T-554 de 2003 la Corte conoció, en
sede de revisión, la solicitud de amparo interpuesta por la madre de una menor
de 14 años presuntamente abusada por su padre, cuyo propósito material de
protección recaía en evitar que a la niña se le practicara un examen
ginecológico para determinar o descartar la ocurrencia de un acceso carnal.
La peticionaria argumentaba que su hija había pasado por
esa valoración médica en dos oportunidades y que ese tipo de examen implicaba
una lesión a la intimidad de la menor, a su integridad y su dignidad humana; y
consideraba que la práctica del tercer análisis resultaba innecesaria por la
existencia de suficientes elementos de juicio para que la autoridad accionada
profiriera resolución de acusación.
La Fiscalía demandada argumentó que la práctica del tercer
examen era imprescindible para determinar la ocurrencia de los hechos
investigados, pues en el expediente reposaban dos dictámenes contradictorios,
toda vez que en el primero se acreditaba desfloración y ruptura del himen, en
tanto que en el segundo, realizado por sugerencia del psicólogo que atendió a
la menor, se observó integridad del tejido mencionado. Explicó que la
negativa de la madre a la práctica de la prueba llevó a la autoridad a proferir
resolución de preclusión a raíz de la duda insalvable sobre la ocurrencia del
hecho.
Al abordar el estudio del caso, la Sala Novena de Revisión
consideró que la solicitud de amparo de la madre de la menor resultaba
improcedente pues la práctica del tercer examen era necesaria para adoptar una
decisión ajustada a la verdad y no suponía una lesión a la menor si se
practicaba en forma adecuada, por profesionales expertos en ese tipo de
exámenes y bajo estrictas condiciones científicas.
En relación con la decisión de la fiscalía accionada, en
el sentido de precluir la investigación, estimó la Sala Novena que la renuncia
a la práctica de una prueba necesaria, comportó un desconocimiento de los
especiales deberes de protección de los menores de edad, que recaen en cabeza
de los encargados de investigar y sancionar hechos punibles que afecten la
integridad de niños y niñas. Los fundamentos de la decisión se pueden
sintetizar así:
21.1. La finalidad del proceso penal en el estado
constitucional de derecho es la protección de los derechos fundamentales, y de
otros bienes que –a juicio del legislador- gozan de una especial trascendencia
social. El ius puniendi persigue ese fin mediante la tipificación de
aquellas conductas que lesionen los bienes mencionados; la investigación de las
mismas y la sanción de quienes incurran en esos comportamientos “típicos”, así
como la reparación plena e integral del daño ocasionado en la víctima del hecho
punible.[37]
21.2. Cuando la víctima de
las conductas mencionadas es un menor de edad, el principio de interés superior
del menor (artículos 44 de la C.P y 3º de la Convención sobre los derechos del
niño (CDN)) establece, en cabeza de las autoridades de la jurisdicción penal
(incluida la Fiscalía General de la Nación como ente encargado de la
instrucción y acusación penal) la obligación de adoptar las medidas necesarias
para lograr la protección integral del menor afectado, lo que se traduce en
deberes negativos y positivos específicos, como a continuación se expone:
21.2.1 Desde una dimensión negativa, los funcionarios
judiciales deben prescindir de expresiones que afecten la dignidad de los
menores y evitar el decreto de pruebas que impliquen una intromisión excesiva a
la intimidad o integridad física y emocional del niño o la niña. En caso de estimar
que se trata de pruebas de especial relevancia, el operador debe efectuar una
ponderación sobre la necesidad de la prueba y el nivel de afectación del menor
en cada caso.
21.2.2
Desde una dimensión positiva, las autoridades involucradas en la investigación y
juzgamiento de conductas lesivas de la integridad sexual de un menor de edad
deben mostrar especial diligencia en la determinación de los hechos, la
atribución de responsabilidad penal y la reparación plena de los derechos del menor[38]; informar al
Icbf sobre la presencia de un menor en situación de riesgo, y procurar, desde
la notitia criminis, la protección integral del menor[39];
y, finalmente, utilizar sus facultades para el decreto de pruebas que le
permitan alcanzar la verdad procesal.
21.2.3 Además, el principio de igualdad
–especialmente en las esferas de prohibición de discriminación e igualdad
material o diferencial- ordena al operador judicial a desplegar comportamientos
que tomen en cuenta la situación de indefensión del menor, y abstenerse de darle
al niño o la niña un trato semejante al que ordinariamente le dispense a un
adulto en la misma situación.[40]
21.3.
Cuando el proceso penal se dirige a investigar sucesos relacionados con
lesiones a la libertad e integridad sexual de los menores, y al castigo de los
responsables de este tipo de conductas, el principio de presunción de inocencia
cede parte de su poder normativo para acompasarse con las obligaciones de las
autoridades de brindar una protección especial al menor.
Ello
significa que el principio in dubio pro reo solo opera una vez se ha
agotado una investigación particularmente seria y exhaustiva, en la que se
hayan decretado y practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para
alcanzar la verdad sin lograr disipar la duda, de manera que no puede aplicarse
para terminar apresuradamente el proceso, en beneficio del investigado. Esta subregla
se desprende directamente del artículo 44 de la Constitución Política, en tanto
establece la obligación de proteger el interés superior del menor; el carácter
prevalente de sus derechos, y la regla hermenéutica que ordena interpretar y
aplicar la ley de la manera que brinde un mayor marco de protección a los
derechos del menor (principio pro infans).
Aclaró
la Corte, empero, que ello no implica la prohibición de aplicar el “in dubio
pro reo”, sino que su ejercicio se condiciona a estándares particularmente
exigentes en cuanto a la seriedad y diligencia de la investigación. Como se
expresó en la sentencia citada:
“El
poder discrecional con que cuenta el funcionario judicial para decretar y
practicar pruebas de oficio necesariamente debe ser empleado para alcanzar la
verdad, la justicia y una reparación, integral al menor agredido sexualmente
cuando quiera que exista una duda razonable derivada del análisis del acervo
probatorio. En tal sentido, las dudas que tenga el funcionario judicial sobre
la ocurrencia del hecho o el grado de responsabilidad del autor o de los
partícipes no deben ser resueltas, ab initio en beneficio de éstos y en
desmedro de los derechos del menor sino que es menester, en estos casos,
profundizar aún más en la investigación a fin de despejar cualquier duda
razonable al respecto. Lo anterior no significa que en casos de delitos
sexuales cometidos contra menores le esté vedado al funcionario judicial
aplicar el principio del in dubio pro reo, sino que solamente se puede apelar
al mismo en última instancia, luego de haber adelantado una investigación
realmente exhaustiva, seria, en la cual se hayan decretado y efectivamente
practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para llegar a la verdad,
y a pesar de todo, subsista una duda razonable la cual debe ser resuelta a
favor del sindicado. Se insiste, sólo en estos casos es constitucionalmente
válido aplicar el mencionado principio”.[41]
21.4.
Finalmente, expresó la Corporación que en estos procesos cobran especial
importancia determinados medios de prueba, tales como (i) los dictámenes
periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas
a su conocimiento profesional por su carácter técnico y especializado; (ii) los
indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que no
hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos; y, muy
especialmente, (iii) el testimonio del menor, pues frecuentemente es el único
elemento probatorio disponible, también por las condiciones en que ocurren los
hechos.
Además,
esas dificultades probatorias, unidas a la condición de indefensión del menor, justifican
el traslado de la carga de la prueba a los órganos de investigación del Estado:
“(…) sobre este punto la Sala es enfática, no le corresponde al menor
agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado, aún más en
situaciones donde por razones culturales alguno de los padres considera como
algo “normal” el ejercicio de la violencia sexual contra los niños o
alguno de ellos considera ser titular de una especie de “derecho” sobre
el cuerpo del menor.”
En
síntesis, en el fallo estudiado la Corte estableció un marco de protección al
menor basado en (i) la aplicación de estándares más exigentes en
investigaciones sobre hechos punibles que afectan a los niños y las niñas por
parte del ente investigador y, de manera general, de las autoridades de la
justicia penal. Este estándar (ii) incluye deberes concretos de carácter
positivo y negativo, (ii) criterios de valoración de las pruebas y (iii) un
elemento normativo trascendental: la aplicación del principio pro infans
y el desplazamiento del in dubio pro reo como última posibilidad
para adoptar decisiones de fondo.
b.
Sentencia T-520 A de 2009.
22.
En la sentencia T-520 A de 2009, la Sala Quinta de Revisión debió determinar si
la Fiscalía desconoció los derechos de una menor de edad, al (i) ordenar el
archivo de la investigación adelantada contra su padre por el delito de actos
sexuales en menor de 14 años; y (ii), negarse a reabrir el trámite, pese a la
incorporación de material probatorio relevante y constantes solicitudes de la
madre de la menor. La Corte encontró que, en efecto, la autoridad accionada
desconoció la especial protección de la menor y violó sus derechos a la tutela
judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia al renunciar, de
manera ilegítima, al ejercicio de la acción penal.
23.
En el pronunciamiento que se reseña, la Corte expresó que la acción penal es
una atribución de la Fiscalía General de la Nación, pero también un derecho
fundamental de los ciudadanos pues su adecuado ejercicio es esencial para la
eficacia de los derechos al acceso a la administración de justicia[42],
la tutela judicial efectiva[43], y los derechos a la
verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de hechos punibles.[44]
24. En la misma línea argumentativa, señaló este
Tribunal que en el escenario del Sistema interamericano de derechos humanos “la
inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos
reconocidos por la Convención [Americana sobre Derechos Humanos] constituye
una trasgresión de la misma por el Estado Parte”, y explicó que para el
cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado no basta con que el
recurso sea formalmente admisible sino que debe ser realmente idóneo para determinar
la existencia (o inexistencia) del perjuicio iusfundamental y, en
consecuencia, para adoptar las medidas de reparación pertinentes.
En tal sentido, del derecho a la tutela judicial
efectiva, en los términos del artículo 25 de la CADH, se desprenden las
obligaciones de “investigar, identificar y sancionar a los responsables y
reparar a las víctimas. No cumplir con tales garantías, significa una
denegación de justicia (…)”.[45]
25. En relación con el archivo
de la investigación precisó la Corte que, en el marco de la ley 906 de 2004,
se trata de una orden y no de una providencia judicial, de manera
que su control por vía de tutela no está sometido a los exigentes requisitos de
la tutela contra pronunciamientos jurisdiccionales.
La finalidad de la orden de
archivo es la preservación del principio de legalidad, en tanto límite y
fundamento de la acción penal. Por ello, aclaró la Corte que el archivo
no es asimilable a decisiones basadas en fines de política criminal, como el
principio de oportunidad, ni a decisiones medulares del proceso, como la
acusación o la preclusión de la investigación. En ese marco conceptual, la
orden de archivo (solo) procede cuando no es posible -a partir de los elementos
incorporados al expediente- caracterizar la conducta como un posible hecho
punible, desde los elementos objetivos del tipo.
Siguiendo a la Sala Plena de
esta Corporación, y a la doctrina más autorizada, aclaró la Sala que “la
caracterización de un hecho como delito, obedece a la reunión de los elementos
objetivos del tipo. En términos generales, se pueden admitir como tales
“la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla
general también la descripción del resultado penado.””[46]
26. Explicó además la Corte que la búsqueda de la
verdad en el proceso penal se relaciona con la vigencia de un orden justo y la
prevalencia del derecho sustancial, de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 2º, 228 y 229 superiores, toda vez que, como lo indicara el pleno del
Tribunal en sentencia C-396 de 2007, “aunque difusa e indeterminada”, la
verdad en el proceso es el punto de partida de la justicia, pues una decisión
no puede considerarse justa si se basa en una comprobación “equivocada,
hipotética e inverosímil de los hechos o de las condiciones que
condujeron a la producción del delito”.
27. Por las razones expuestas, concluyó la Corporación que
los fiscales no pueden abandonar de forma ligera este tipo de investigaciones,
ni renunciar al ejercicio de la acción penal de forma apresurada, sino que su
deber es ahondar en la búsqueda de pruebas pertinentes, relevantes y
suficientes para adoptar una determinación ajustada a derecho sobre la
existencia (o inexistencia) del hecho investigado.
c. Sentencia T-078 de
2010.
28. En la sentencia T-078 de 2010 la Corte abordó el
estudio de conformidad constitucional de la decisión de preclusión de una
investigación penal adelantada contra el padre de una menor de edad de aproximadamente
3 años, por presunto acto sexual, en concurso con incesto.
29. El fundamento de la preclusión se basó en el principio
in dubio pro reo, pues a juicio de la fiscalía accionada el material
probatorio resultaba insuficiente para acreditar la ocurrencia del hecho
investigado. La Sala Novena de Revisión encontró, sin embargo, que en el
expediente reposaban varios dictámenes psicológicos coincidentes, así como la
declaración de la menor en la que daba cuenta del abuso de manera inequívoca, e
incluso un dictamen médico que refería la existencia de indicios físicos del
abuso.
Las pruebas psicológicas fueron rechazadas por la
autoridad accionada, en virtud a la ausencia de formalidades como la grabación
de la entrevista, o por la aplicación de un protocolo psicológico que la
autoridad demandada consideró inadecuado para la valoración de la menor.
30. Al abordar la revisión del fallo, la Sala Novena
estimó que la fiscalía incurrió en un evidente defecto fáctico al desconocer el
contenido de los dictámenes periciales, pues las formalidades echadas de menos
por la accionada, así como su inconformidad con el protocolo asumido por los
psicólogos para la entrevista, no son exigibles en el orden jurídico
colombiano.
31. Consideró la Corte que al rechazar un dictamen
por ausencia de determinadas formalidades, y descartar otra evaluación por no
seguir un tipo específico de protocolo, el ente investigador ubicó a la menor
afectada en una situación de imposibilidad de probar los hechos del abuso,
situación agravada por el rechazo absoluto de su testimonio.
32. Recordó la Sala Novena que la jurisprudencia de esta
Corporación y de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que no puede ser
desconocido ligeramente el dicho del menor, tomando en cuenta las dificultades
probatorias que se presentan en eventos de abuso, y que la carga de la prueba,
en tales casos recae sobre el aparato estatal y no sobre el menor indefenso,
presunta víctima de abuso sexual.
33. Por lo tanto, concluyó la Sala Novena, la parte
accionada no solo incurrió en defecto fáctico, sino en violación directa de la
Constitución por no tomar en cuenta el principio pro infans contenido en
el artículo 44 superior; y en desconocimiento del precedente sentado por la Corte
Suprema de Justicia y este Tribunal en materia de valoración del testimonio de
los menores de edad.
34. En relación con los dictámenes periciales pasados por
alto por la fiscalía, indicó la Sala que, además de no existir formalidades
legales para las entrevistas y valoraciones psicológicas de los menores en el
régimen jurídico colombiano, la finalidad de las pruebas psicológicas es
incorporar reglas de la experiencia ajenas al juez por su carácter
especializado y, principalmente, acercar el dicho del menor al operador
judicial[47], independientemente de
la técnica utilizada por el experto: “Así pues, al tenor de las reglas de la
sana crítica, son los profesionales de la salud, como cualquier perito, los que
determinan qué técnicas utilizan pues son ellos quienes tienen los conocimientos
que les permiten llegar a conclusiones que auxilian a la actividad judicial
(…)”[48].
35. Al evidenciar los errores descritos en las
resoluciones acusadas, enfatizó la Corte en que el derecho a la prueba es un
elemento del debido proceso y del acceso a la administración de justicia y un
vehículo imprescindible para alcanzar la verdad en la investigación penal, por
lo que su transgresión constituye una violación a los derechos de las víctimas
susceptible de protección por vía de tutela.[49]
36. En consideraciones centrales del fallo, la Sala Novena
reprochó a los funcionarios accionados la pretermisión absoluta del principio pro
infans, elemento esencial de las garantías del debido proceso desde la
perspectiva del menor presunta víctima de abuso sexual:
“El
asunto merecía resolverse por ende a la luz del principio pro infans,
postulado derivado de la Carta Política del cual proviene la obligación de
aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia
con la protección del interés superior del niño. A su vez, el mismo principio
es una herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos
constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga
presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse
la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de
edad”.[50]
37. En lo atinente al manejo del material probatorio, la
Sala complementó su decisión con sucinta pero importante referencia a la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la valoración de los
testimonios de los menores en casos de –eventual- abuso sexual, tal como fue
sistematizada en decisión de 26 de enero de 2006 (radicado 23706) de esa alta
Corporación:
37.1 El testimonio del menor no puede ser
descalificado a priori, ni pueden imponerse vedas o tarifas a las
declaraciones de niños y niñas, alegando inmadurez psicológica o carencia de
aptitud para declarar. No lo ha establecido de esa manera el legislador, pues
no excluye tales testimonios como medios de prueba, ni existen elementos científicos
que permitan presumir, de manera general, la ausencia de credibilidad en el
dicho de los menores[51].
37.2 No puede negarse valor al testimonio del menor
argumentando que no está sujeto a la formalidad del juramento. La exclusión de
esa ritualidad se explica, históricamente, por la irrelevancia del juramento
frente a la ausencia de sanciones penales por falso testimonio para los niños, y
no por la imposibilidad del menor de rendir un relato veraz y coherente de lo sucedido[52].
37.3 Salvo
alguna condición médica o psicológica particular del menor, que le impida
testificar y se encuentre debidamente comprobada, su declaración debe ser
valorada dentro de los mismos derroteros de cualquier prueba testimonial. Es
decir, bajo los principios de la sana crítica y en el marco del conjunto del
material probatorio[53].
37.4 Dentro de los parámetros expuestos, el
funcionario judicial puede tomar en cuenta la posibilidad de que el menor haya
sufrido sugestión por parte de terceros, pero también debe tener presente que,
de acuerdo con criterios científicos adoptados por la Corte Suprema de
Justicia, la credibilidad del relato de los niños y las niñas aumenta cuando se
refieren a eventos que produjeron una honda impresión en su conciencia[54].
37.5 De acuerdo con recientes estudios psicológicos
sobre la declaración de menores, “no es cierto que el menor, a pesar de sus
limitaciones, no [tenga] la capacidad de ofrecer un relato objetivo de
unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales”[55].
37.6 La
valoración del testimonio del menor se dirige a determinar la objetividad de su
narración, no a cuestionar los juicios que el menor emite sobre los
acontecimientos. En otros términos, la valoración recae sobre la descripción
de los hechos, no sobre los juicios de valor, estéticos, emocionales, etc, que
el menor atribuya a esos hechos[56].
37.7 Dado que el abuso sexual se produce en
circunstancias en las que el sujeto activo procura estar ajeno a la vista de
los demás y no es frecuente el hallazgo de huellas físicas o fisiológicas del
evento investigado (especialmente cuando se trata de un acto sexual y no de un
acceso carnal), tanto la prueba indiciaria como el testimonio del menor deben
ser valorados con particular esmero y seriedad.
38. A juicio de esta Sala, el compendio de criterios de
valoración recién expuesto constituye un marco conceptual y normativo de
obligatoria aplicación por parte de las autoridades penales, en primer término,
porque la posición jerárquica de la Corte Suprema de Justicia en la
jurisdicción ordinaria (especialidad penal) le permite y atribuye la facultad
de unificar la jurisprudencia relativa a la interpretación y aplicación de la
ley penal (sustantiva y procesal); y, en segundo lugar, por tratarse de
criterios que informan la sana crítica a la que debe ceñirse la
valoración de la prueba por parte de los operadores jurídicos.
Además, es importante resaltar que la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal es coincidente y conforme
con la interpretación que esta Corporación, guardiana de la supremacía e
integridad de la Constitución Política ha realizado del principio de los
derechos del niño en el escenario de investigaciones sobre atentados contra la
dignidad e integridad sexual de niños y niñas, a la luz del principio del interés
superior del menor, los derechos fundamentales al acceso a la
administración de justicia, la tutela judicial efectiva, y los derechos a la
verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de hechos punibles.
Valoración de la prueba, sana crítica y motivación
de los fallos judiciales[57].
39. Como se puede observar a partir de la jurisprudencia
reiterada en esta oportunidad, los casos relativos a defecto fáctico en
investigaciones sobre abuso sexual de menores ofrecen serios retos para el
funcionario judicial, originados en el alcance del artículo 44 superior y en
las dificultades probatorias concretas que han sido identificadas por la Corte
Suprema de Justicia y esta Corporación en ese escenario constitucional.
Además, se percibe un aumento en la frecuencia de estos
conflictos en la jurisprudencia de esta Corporación[58],
a la par que crece la preocupación de la sociedad y el legislador en la
materia, lo que se evidencia en el endurecimiento de las penas, la exclusión de
beneficios para quienes son condenados por delitos contra la integridad y
libertad sexual de los menores, y las iniciativas que propenden por la
implantación de la cadena perpetua en tales casos.
La trascendencia social y normativa del problema jurídico
que se aborda y la decantación de las subreglas desarrolladas por la
Corte en este escenario constitucional, y recordadas en párrafos precedentes,
llevan a la Sala a efectuar algunas consideraciones adicionales destinadas a
enmarcar las obligaciones del operador judicial en la materia estudiada, bajo
principios cardinales del estado social de derecho, y a determinar el alcance
de tales obligaciones en un el discurso práctico judicial.
a. Garantías del derecho penal y deberes del Estado
derivados del interés superior del menor.
40. La nota central del Estado de derecho -y el fundamento
del temprano garantismo penal- es la concepción de la ley como límite y
garantía de los derechos fundamentales, entre los que se destaca la libertad
personal[59]. El principio de
legalidad es, además, un elemento esencial del derecho fundamental al debido
proceso, en tanto excluye la arbitrariedad en el proceder de los funcionarios
públicos[60] y, en el ámbito penal,
la imposición de una pena, salvo por la comisión de conductas previamente
tipificadas en la ley penal[61].
41. Así, la sujeción a la ley por parte de los jueces
penales y la obligación de efectuar una interpretación restrictiva de la ley
penal en su parte desfavorable (mala partem) constituyen poderosas
salvaguardas de los derechos que pueden verse restringidos, limitados o
suspendidos por una sanción penal; restricciones que, a su vez, sustentan la
concepción del ius puniendi como última ratio o último recurso
del poder del Estado, y a la consagración de la presunción de inocencia, que
traslada la carga de la prueba de los hechos punibles al orden estatal, en
defensa de los derechos fundamentales del ciudadano inmerso en una
investigación penal.
42. La presunción de inocencia se refleja, a su vez, en el
principio hermenéutico in dubio pro reo[62], que ordena al
operador judicial abstenerse de condenar a un ciudadano a menos de que esté
probada la conducta típica, más allá de toda duda razonable, y a exigir
criterios mínimos de convicción para la adopción de otras decisiones centrales
en la investigación y el proceso penal.
Es importante indicar que la calificación de la duda razonable
guarda armonía con la concepción de lo razonable como parámetro de
adecuación del discurso judicial: lo razonable excluye el arbitrio o el
capricho del operador judicial por el condicionamiento de sus actuaciones a la
existencia de razones legítimas en el marco de la Constitución y la ley; pero
no equivale, sin embargo, a lo cierto o lo indiscutible, sino a lo aceptable
por los participantes en un discurso que goce de suficientes condiciones para el
intercambio de esas razones jurídicamente relevantes y socialmente adecuadas.
43. Ahora bien, para una comprensión adecuada del papel
del juez en el escenario constitucional en que se ubica esta providencia, es
imprescindible recordar que la Constitución Política consagra un Estado de
derecho de carácter social.[63] Esta calificación adicional
implica que de la mano del principio de legalidad y la igualdad ante la ley,
adquiere plena eficacia el principio de igualdad materia[64],
que ordena dar un trato especial (preferente) a las personas en condición de
vulnerabilidad o debilidad manifiesta, obligación que se complementa con
cláusulas de protección reforzada frente a grupos sociales particularmente
vulnerables.
44. Por esa razón, en procesos que involucren el bienestar
de niños y niñas, posibles víctimas de abuso sexual, las garantías clásicas del
debido proceso penal deben armonizarse con el interés superior del menor que
establece la obligación de buscar una protección integral de niños y niñas,
adoptar las medidas que aumenten su bienestar, tomando en cuenta cada menor y
cada caso, y aplicar el principio pro infans, regla hermenéutica que
prescribe acoger la interpretación legal y fáctica que mayores beneficios
reporten al menor, y recordar la prevalencia de sus derechos frente a los de
los demás[65]. En el ámbito penal, el
funcionario debe asumir el ineludible compromiso estatal hacia los derechos a
la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de hechos punibles,
deber que adquiere mayor intensidad cuando la víctima es indefensa o
vulnerable[66] (C-004/03).
45. En ese contexto, las subreglas establecidas por
la Corporación son constituyen criterios de ponderación entre la defensa del
menor y las garantías del derecho penal contenidos en normas jurisprudenciales
que deben ser aplicadas a casos futuros, en virtud del principio de igualdad de
trato y del carácter autorizado de la interpretación que ha efectuado esta
Corte de los derechos del niño y, en general, de las víctimas de conductas
delictivas.[67]
Por ello, el juez o el fiscal que asuma el conocimiento o
indagación de conductas típicas establecidas para la protección de la
integridad sexual de niños y niñas debe mantener en su balanza, de una parte,
el interés superior del menor, el derecho al acceso a la administración de
justicia, la tutela judicial efectiva y los derechos de víctimas especialmente
vulnerables; y, de otro lado, las garantías del debido proceso del investigado
(imputado, sindicado, etc.) y la autonomía e independencia judicial.
El resultado de esa constante ponderación entre principios
cardinales del estado social de derecho debe realizarse dentro del sendero
marcado por la jurisprudencia de las altas cortes, y ser plasmado en la
motivación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.