T-1015-08
{PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA}
Sentencia
T-1015/08
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Trabajador que estaba incapacitado por un
accidente de trabajo y se le terminó el contrato de trabajo por duración de
obra o labor/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD EN CASO DE EMPRESAS TEMPORALES DE EMPLEOS
La Sala dará aplicación al inciso primero del artículo
26 de la Ley 361 de 1997 que establece la ineficacia del despido de un
trabajador discapacitado sin justa causa, y sin permiso del Ministerio de la
Protección Social, de conformidad con la interpretación adoptada por esta
Corporación en la Sentencia C-531 de 2000. La Sala recuerda, además, que la
discriminación no se presenta sólo por actitudes positivas (manifestaciones de
voluntad externas) en contra de un grupo o persona vulnerable, sino también,
por omitir la protección especial ordenada por la Constitución, frente a tales
personas. En virtud de lo expuesto, la Sala considera ineficaz el despido y
ordenará: (i) el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir,
tomando como base, el promedio salarial de seis meses previos a la incapacidad
del peticionario; (ii) ordenará a la ARP determinar si, como consecuencia del
accidente laboral, el demandante presenta algún grado de incapacidad laboral
permanente y, de ser así, adelantar los trámites para el pago de la
indemnización; (iii) Reintegrar al peticionario a un cargo similar al que
desempeñaba al momento de sufrir el accidente laboral; (iv) advertir a la
empresa demandada que no puede dar por terminado el contrato de trabajo, salvo
que (iv.1) obtenga autorización del Ministerio de la Protección Social; o,
(iv.2) compruebe que el peticionario se encuentra por completo rehabilitado.
Esto es, se reitera, sin restricciones laborales de ningún tipo, y sin que
presente una incapacidad laboral permanente. La decisión de no ordenar el pago
de indemnización contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361
de 1997, así como la situación laboral del peticionario frente a la compañía
demandada podrán ser discutidas ante la jurisdicción laboral.
Referencia: expediente T-1.948.287
Acción de tutela de Óscar Fermín Maldonado Castañeda
en contra de las empresas Fritolay S.A. y Expertos Personal Temporal Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., el dieciséis (16) de octubre de dos mil
ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá el veinte (20) de febrero de dos mil
ocho (2008) en primera instancia, y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de
Bogotá el doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008).
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. Óscar Fermín Maldonado Castañeda interpuso acción de tutela en
contra de las empresas Fritolay S.A. y Expertos Personal Temporal Ltda., con el
propósito de obtener amparo constitucional a sus derechos fundamentales al mínimo
vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, y a la igualdad, que
considera vulnerados por la entidad mencionada. El peticionario basa su
solicitud en los siguientes fundamentos fácticos:
1.1
El peticionario se
desempeñó como vendedor de la empresa Fritolay desde el año 2001 hasta el
comienzo de 2002, en calidad de contratista.
1.2
A principios de 2002
fue vinculado laboralmente por intermedio de la empresa de servicios temporales
Organización Serdán Personal Temporal Ltda., como trabajador en misión, para
desempeñarse en el mismo cargo.
1.3
En febrero de 2006 la
empresa de servicios temporales Serdán Personal Temporal Ltda. cambió su razón
social a Expertos Personal Temporal Ltda. El peticionario continuó su
vinculación con la compañía ejerciendo la labor de vendedor de Fritolay S.A.,
en calidad de trabajador en misión. (Fl. 2).
1.4
El último contrato de trabajo suscrito
entre el accionante y Expertos Temporal Ltda. tuvo como fecha de iniciación el
30 de enero y como modalidad la de “tiempo de duración de una obra o labor
determinada”.
1.5
El día siete (7) de
abril de dos mil siete (2007), relata el peticionario que fue “víctima de un
atraco con arma de fuego mientras (se) encontraba desempeñando (su)
labor”. Durante el ataque recibió impactos con arma de fuego, por lo que
estuvo en cuidados intensivos durante dos meses. Posteriormente, se le
efectuaron controles cada dos meses, y curaciones diarias en su residencia.
1.6
El veintiocho (28) de
noviembre de dos mil siete (2007) fue remitido a medicina laboral. La doctora
Mónica María Sánchez conceptuó que debía regresar al trabajo con ciertas
restricciones, “sin realizar valoración (médica) de ninguna índole”.
A continuación se transcriben algunos apartes del dictamen:
“Concepto: 1.
Apto con restricciones” – “Retorno al trabajo”
“Observaciones:
Trabajador quien sufrió “HERIDA POR ARMA DE FUEGO ABDOMINAL, CON ORIFICIO DE
SALIDA PARAVERTEBRAL”, en accidente de trabajo ocurrido el día 7 de abril de
2007, por lo que ha recibido tratamiento por cirugía, fisiatría, nutrición y
fisioterapia en nuestra ARP, mostrando recuperación. En el momento con
colostomía”. Y prescribe las siguientes
recomendaciones por 8 semanas:
Puede
realizar labores de oficina como clasificar documentos, pegar sobres,
poner sellos, contestar teléfono y atender al público.
Debe evitar
levantar cargas.
Debe
alternar posturas bípedas con sedentes a intervalos regulares, durante la
jornada laboral, (por cada dos horas de pie sentarse 10 minutos).
Evitar
caminatas prolongadas (más de 30 minutos).
Debe tener
acceso a servicio sanitario cada vez que lo requiera. Debe realizar cambio
de bolsas de colostomía según se le ha explicado.
Debe
continuar con plan casero de ejercicios que ya ha aprendido en
fisioterapia. Debe asistir a fisioterapia.
No realizar
actividades deportivas de choque (...)
No debe
participar en entrenamientos a brigadas.
Asistir a
los controles por cirugía general[1]
1.7
La empresa Expertos
Temporal Ltda. terminó unilateralmente el contrato de trabajo, a partir del
quince (15) de diciembre de dos mil siete (2007).
1.8 El peticionario considera que la empresa irrespetó
su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al (i) dar por
terminado el contrato de trabajo a pesar de encontrarse en tratamiento médico y
en proceso de rehabilitación; y (ii) finalizar unilateralmente la relación
laboral sin contar con la autorización del Ministerio de la Protección Social,
y sin la determinación definitiva de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez sobre una eventual incapacidad permanente.
2. El señor
Óscar Fermín Maldonado Castañeda interpuso acción de tutela por los hechos
expuestos. La demanda fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Penal
Municipal con Función de Garantías de Bogotá el siete (7) de febrero de dos mil
ocho (2008).
Intervención de Expertos Temporal Ltda.
3. La entidad demandada, a través de Representante
Legal expuso los siguientes argumentos durante el curso de la primera
instancia:
3.1 Solicitó denegar la petición de amparo con base en
el principio de subsidiariedad, “los hechos de la acción no han sido
conocidos por la jurisdicción laboral”; y debido a que no se vulneró el
derecho a la estabilidad laboral reforzada pues la decisión de terminar el
contrato de trabajo “se dio por decisión de carácter unilateral, ya que el
vínculo comercial existente entre esta (sic) y FRITO LAY COLOMBIA LTDA. se
finalizó a partir del 30 de mayo de 2007”, y el accionante, al momento del
despido y de acuerdo con el dictamen de la médico laboral encargada, confirmado
por “Junta Médica de 11 de diciembre de 2007”, se encontraba en
condiciones aptas para laborar así que no se requería de autorización de la
autoridad administrativa.
3.2 Por otra parte, aclaró que Organización Serdán no
es una persona jurídica. En el mismo sentido, señala que existió una
vinculación entre las partes a partir de febrero de 2005 pero que Expertos
Temporal ha sido una persona jurídica independiente y no ha modificado su razón
social. Añade, por último, que la ARP le sigue brindado el tratamiento al
accionante.
Intervención de Fritolay Ltda.
4. La entidad sostuvo que existió un contrato entre
ésta y Expertos Personal Temporal Ltda. para suministro de personal en misión,
pero que nunca ha recibido los servicios del peticionario como enviado por la
empresa Expertos Temporal Ltda. y que desconoce por completo los hechos
narrados en la demanda por lo que carece de legitimación por pasiva.
Del fallo de primera instancia
5. El Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá, en providencia del veinte (20) de
febrero de dos mil ocho (2008), denegó el amparo por improcedente, de acuerdo
con las siguientes razones: (i) la acción de tutela es improcedente para
dirimir controversias laborales; (ii) no se acreditó la ocurrencia o inminencia
de un perjuicio irremediable, así que el peticionario puede acudir a las vías
ordinarias de protección; y (iii), no se “vislumbra” que el despido haya
atentado contra su salud y su calidad de vida, ni que lo ubique en situación de
debilidad manifiesta.
A pesar de que el fundamento de la decisión del juez
fue la improcedencia de la acción, adelantó algunas consideraciones de fondo:
La empresa no desconoció los derechos del peticionario
por cuanto: (i) a pesar de que la empresa usuaria Fritolay S.A. dio por
terminada la relación con Expertos Temporal Ltda., esta última mantuvo el
vínculo laboral hasta el quince de diciembre de 2007, cuando se cercioró de las
condiciones de salud del trabajador con base en el concepto de la ARP; (ii) el
derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra garantizado por la ARP
Colpatria.
Impugnación.
6. El peticionario impugnó el fallo de primera
instancia, con base en los siguientes argumentos:
6.1 La impugnación se basa en argumentos destinados a
demostrar la existencia de un perjuicio irremediable y a solicitar la
procedencia de un amparo transitorio. En ese sentido, expresa que, (i) además
de lo expuesto en la tutela, ve vulnerados sus derechos a la rehabilitación, al
mínimo vital y a la protección de la familia pues tiene que cancelar la cuota
alimentaria de un hijo menor de edad; (ii) que el hecho de “estar con
operaciones pendientes” y tener una herida abierta por el tratamiento de
colostomía hace absolutamente imposible conseguir trabajo y percibir ingresos
para el sostenimiento de la familia, y que (iii) la jurisprudencia constitucional
ha amparado de forma transitoria casos similares y que el juez de primera
instancia debió analizar la procedencia de la reincorporación al trabajo
prevista en el artículo 39 del Decreto 1295 de 1994.
Del fallo de segunda instancia.
7. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá,
en fallo del doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), confirmó la sentencia de
primera instancia con base en las siguientes consideraciones:
(i) Por regla general el reintegro no puede buscarse a
través de la acción de tutela; no obstante, (ii) la acción de tutela resulta
procedente para proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que,
debido a su condición, gozan de una estabilidad laboral reforzada porque un
despido en estas condiciones se traduce en un acto de discriminación. Sin
embargo, (iii) en el caso concreto, es claro que la empresa mantuvo la relación
laboral hasta que el peticionario recuperó su capacidad laboral. Para ilustrar
esta afirmación, recuerda que el accidente de trabajo se produjo el siete (7) de
abril de dos mil siete (2007); la relación entre Fritolay y Expertos Temporal
Ltda. finalizó el treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), y el despido sólo
se llevó a cabo el quince (15) de diciembre de dos mil siete (2007).
Pruebas practicadas por la Corte Constitucional.
8. Mediante Auto del veinticinco (25) de junio de dos
mil ocho (2008), con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para
mejor proveer en el presente caso, el Magistrado Sustanciador decretó las
siguientes pruebas. (Nota de la Sala: con el fin de simplificar la exposición,
se presenta la pregunta junto con la respuesta recibida por parte del
destinatario):
a. En relación con el peticionario:
1.
Información sobre sus ingresos y gastos
actuales.
Respuesta: “En
la actualidad no cuento con ningún ingreso por el estado de salud me ha sido
imposible contar con un trabajo ya que todavía estoy en tratamiento médico para
posteriores cirugías pendientes. Los gastos actuales son entre $ 950.000 (sic)”.
2.
Sobre la composición de su grupo familiar, y
concretamente, cuántas personas tiene a su cargo:
Respuesta: “El núcleo familiar 3 tres y mi persona a cargo son mi esposa y
mi hijo” (se entiende que son tres).
3.
¿Cuáles fueron los salarios recibidos durante
los seis meses anteriores a la ocurrencia del accidente de trabajo? (En caso de
tener en su poder los comprobantes de pago, se solicita anexarlos).
Anexa algunos
comprobantes de pago.
4.
Si la ARP le ha brindado la atención requerida
en salud.
Respuesta: “La
A.R.P. Si me está respondiendo en cuanto al tratamiento médico, pero
económicamente no ya que estoy desvinculado laboralmente”.
b. De la empresa
Expertos Personal Temporal.
1.
¿Qué labor desarrollaba el señor Óscar Fermín
Maldonado Castañeda al momento de sufrir el accidente? y ¿Cuál era la “empresa
usuaria”?
Respuesta: “Al
momento de la ocurrencia del accidente de trabajo el día siete (7) de abril de
dos mil siete (2007), el señor OSCAR (sic) FERMÍN MALDONADO CASTAÑEDA
desempeñaba el cargo de VENDEDOR, enviado en misión a la que fue nuestra
empresa usuaria FRITO LAY COLOMBIA LTDA”.
2.
¿Cuáles fueron los salarios recibidos por el
peticionario durante los seis meses anteriores a la ocurrencia del accidente de
trabajo? (Anexar desprendibles de pago).
Respuesta: “Se
allegan, en un (1) folio, la relación de pagos realizados al accionante en el
transcurso de los seis (6) meses anteriores a la fecha del accidente de trabajo”.
3.
De acuerdo con los hechos y la respuesta de la
entidad a la acción de tutela interpuesta por el señor Maldonado Castañeda,
hubo varios contratos de trabajo entre éste y su entidad. Para cada uno de tales
contratos, indique la fecha de inicio y fecha de terminación, y envíe copia a
esta Corporación de los mismos.
Respuesta: “OSCAR
(sic) FERMÍN MALDONADO CASTAÑEDA suscribió contratos de trabajo con duración
determinada por la naturaleza de la obra o labor contratada con EXPERTOS
TEMPORAL LTDA., así: a) El primero de ellos para empezar a ejecutarse a partir
del 23 de febrero de 2005 con finalización el día 7 de febrero de 2006, b) el
segundo, para empezar a ejecutarse a partir del 24 de febrero de 2006 con
finalización el día 11 de enero de 2007 y c) el último, para ejecutarse a
partir del 30 de enero de 2007 y con finalización el día 14 de diciembre de ese
mismo año, fecha en la que el accionante NO se encontraba incapacitado”. (Allega copias).
4.
¿El señor Fermín era un trabajador de planta o
en misión? Explique su respuesta.
Respuesta: “El
señor OSCAR FERMÍN MALDONADO CASTAÑEDA fue un trabajador de EXPERTOS PERSONAL
TEMPRAL LTDA. Enviado en misión a la empresa usuaria FRITO LAY COLOMBIA LTDA,
en virtud del contrato de prestación de servicios temporales suscrito por estas
dos personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto, respecto a las Empresas de
Servicios Temporales y su funcionamiento, en la Ley 50 de 1990 y su legislación
complementaria”.
5.
En la contestación de la acción de tutela, la
empresa demandada indica que el contrato con Fritolay S.A. terminó el treinta
(30) de mayo de dos mil siete (2007), y que a raíz de ello finalizaron, por
mutuo acuerdo, los contratos de otros trabajadores que estaban en la misma
situación del peticionario. Se le solicita enviar copia de los acuerdos
celebrados con tales trabajadores.
Respuesta: “En
un (1) folio, allegamos relación de los trabajadores de EXPERTOS PERSONAL
TEMPRAL LTDA. Enviados en misión a la empresa usuaria FRITO LAY COLOMBIA LTDA.
con quienes, por mutuo acuerdo, se dio finalización a los respectivos vínculos
contractuales el día treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) en razón a la
terminación (anexamos documentos de finalización); a excepción del contrato de
trabajo del señor ÓSCAR FERMÍN MALDONADO CASTAÑEDA, quien se encontraba
incapacitado, teniendo en cuenta lo ocurrido el 7 de abril de 2007. Entonces,
también se allegan copias de los acuerdos celebrados con los trabajadores
arriba aludidos, siete (7) de ellos vía fax y el resto se allegarán, en medio
magnético, el día lunes veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008)”[2].
c. La Sala solicitó a la ARP Colpatria S.A. informar a
esta Corporación sobre el estado actual de salud del peticionario, y sobre una
eventual calificación de la invalidez, sin recibir respuesta.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho
(2008), expedido por la Sala de Selección Número tres de esta Corporación,
que seleccionó este asunto para revisión.
a. Problema jurídico planteado.
Corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar
si las compañías Fritolay S.A. y/o Expertos Temporal Ltda. vulneraron los
derechos fundamentales a la igualdad, la estabilidad laboral reforzada, y el
mínimo vital del señor Óscar Fermín Maldonado Castañeda, quien alega
encontrarse en situación de debilidad manifiesta debido a un accidente de
trabajo del cual no se ha recuperado, al dar por terminado su contrato de
trabajo por duración de obra, sin autorización previa del Ministerio de la
Protección Social, alegando que el despido no fue discriminatorio pues (i) se
originó en la terminación del vínculo contractual entre Fritolay S.A. y
Expertos Temporal Ltda.; y (ii) al momento del despido, el peticionario ya
había recuperado su capacidad laboral.
Para resolver el problema planteado, la Sala reiterará
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con (i) el alcance de
la tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral
frente a grupos vulnerables; (ii) la estabilidad laboral reforzada para las
personas discapacitadas en el caso de las agencias temporales de empleo; Dentro
de ese marco, la Sala (iii) analizará el caso concreto.
b. Solución al problema jurídico.
Alcance de la protección constitucional del
derecho a la estabilidad laboral reforzada por vía de tutela.
1.
La Corte Constitucional
ha expresado, en reiterada jurisprudencia que, en virtud del principio de subsidiariedad,
la acción de tutela sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción
judicial por medio de la cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la
vulneración de un derecho fundamental[3]; (ii) cuando existiendo
otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del
derecho, en el caso concreto[4]; o, (iii) cuando aún existiendo acciones
ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para
evitar que ocurra un perjuicio irremediable[5] de carácter iusfundamental.
2. A partir de lo expuesto, es claro que la acción de tutela no resulta
procedente, como regla general, para resolver un reclamo dirigido a la
obtención de un reintegro laboral[6]. Una demanda en ese
sentido debe ser discutida ante las jurisdicciones ordinaria, o de lo
contencioso administrativo que prevén acciones especialmente diseñadas para
proteger el derecho al trabajo, pues la acción de tutela no está diseñada para
reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios que son, ante todo,
instancias para la protección de los derechos fundamentales[7].
3. En un reciente pronunciamiento -Sentencia
T-580 de 2006[8]- la Sala Tercera de
Revisión reiteró, in extenso, la doctrina constitucional sobre el
principio de subsidiariedad en un caso fácticamente similar al que ahora se
estudia.
En el fallo mencionado, la Corte consideró
que, si bien el despido de una persona en condición de debilidad manifiesta es
un asunto de relevancia constitucional, la protección de sus derechos puede
garantizarse a través del proceso ordinario laboral, en la medida en que el
legislador desarrolló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los
discapacitados en la Ley 361 de 1997, de forma que el juez laboral tiene la
competencia y las herramientas legales necesarias para conocer de este tipo de
procesos.
4. Considerando, entonces, que existen acciones judiciales idóneas y
eficaces para la protección de la estabilidad laboral reforzada de las personas
con algún tipo de discapacidad, la procedencia de la acción de tutela para
decidir sobre un reintegro laboral se encuentra restringida a dos eventos
posibles:
Primero, en caso de que sea imposible,
irrazonable o desproporcionado que la persona espere la resolución de un
proceso judicial por eventos excepcionales, como su avanzada edad, o la futura
liquidación o disolución de la entidad demandada; y, segundo, en caso de que resulte
imprescindible la intervención del juez de tutela, bajo la figura de la
protección transitoria, para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
5. Ahora bien, a pesar de lo señalado, la
Corte Constitucional ha estudiado, en diversas ocasiones, acciones de tutela motivadas
por el despido injustificado de una persona afectada por una discapacidad
determinada que tienen como pretensión material el reintegro laboral y, en
algunos de estos fallos ha omitido un examen detallado de procedibilidad, y se
ha concentrado en aspectos de fondo del amparo, lo que podría resultar
contradictorio con el principio de subsidiariedad.
Se trata, sin embargo, de una
contradicción apenas aparente: el juez de tutela en general, y la Corte
Constitucional en particular, tienen la obligación de verificar, en cada caso,
el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pues es claro
que el uso inadecuado de la acción de tutela, reduce su eficacia en la
protección de los derechos fundamentales, y desconoce importantes principios
del ordenamiento, como la seguridad jurídica, la independencia judicial y el
debido proceso en lo que toca a los principios de legalidad y del juez natural.
Lo que sucede es que existen casos en los
que tales requisitos se encuentran acreditados de forma evidente, así que el
Juez de tutela apenas hace referencia a los mismos, en la medida en que un análisis
detallado del asunto resultaría superfluo. En el caso de los discapacitados,
además, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia constitucional[9],
el análisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre criterios más
amplios cuando están de por medio sujetos de especial protección
constitucional.
6. Para comprender el alcance de este
examen de procedibilidad diferencial, resulta por completo pertinente citar lo
expresado por la Sala Séptima de Revisión en la Sentencia T-1316 de 2001[10],
en la que se refirió a la valoración del perjuicio irremediable frente a grupos
constitucionalmente protegidos:
“(…) (L)a configuración de un perjuicio
irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso
concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos
judiciales de defensa (…).
Sin embargo, algunos grupos con características particulares, como
los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún
cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio
irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones
de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor
trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”[11],
y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de
protección por vía de tutela (…).
Lo anterior explica entonces por qué, tratándose
de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe
ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De
un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del
grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía
privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la
persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto.
Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata
de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos
aspectos”.
En síntesis, el despido de una persona que
sufre de una discapacidad lleva a considerar la procedibilidad de la tutela
como mecanismo transitorio de protección con alguna flexibilidad, pero no hace
la tutela procedente de forma inmediata, pues el grado de afectación del
peticionario puede darse en grados diferentes, y las actitudes asumidas por el
empleador pueden ser más o menos razonables, al igual que las cargas procesales
exigibles a las partes. Se trata de aspectos que deben ser consultados y
definidos por el juez frente a cada caso en particular, sin que se pueda
establecer un parámetro fijo para determinar a priori la procedencia del
amparo.
Del derecho a la estabilidad laboral frente a personas
en estado de discapacidad.
7. El principio de estabilidad en el empleo
hace parte del conjunto de mandatos constitucionales que informan el desarrollo
de las relaciones laborales, y que fueron agrupados por el constituyente bajo
la categoría de principios mínimos fundamentales[12]
(artículo 53 CP), normas que determinan la solución constitucionalmente
adecuada a la tensión que se presenta entre la libertad de empresa y la
autonomía privada –fundamento legítimo del actuar del empresario-, y la
efectividad del derecho fundamental al trabajo (artículo 25 CP) en condiciones
dignas y justas[13].
8. La Corte ha considerado que el principio de
estabilidad laboral no equivale a un derecho fundamental a permanecer
indefinidamente en un cargo o puesto de trabajo determinado, debido a las
limitaciones fácticas y a los intereses legítimos de los empleadores privados,
y del servicio público, que deben armonizarse con la expectativa de continuidad
en las relaciones laborales. Sin embargo, cuando uno de los extremos de la
relación laboral está compuesto por un sujeto que se encuentra en un estado de
debilidad manifiesta[14], el derecho a la
estabilidad laboral adquiere el carácter de fundamental[15],
en virtud de diversas razones de carácter constitucional:
Así, (i) la existencia de mandatos de protección
especial vinculantes para todos los actores sociales y el Estado[16],
(ii) el principio de solidaridad social, y de eficacia de los derechos
fundamentales[17], y (iii) el principio y
derecho a la igualdad material, que comporta la adopción de medidas afirmativas[18]
en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condición de debilidad
manifiesta (art. 13, incisos 2º a 4º) [19], han llevado
a la Corte a considerar que un despido que tiene como motivación -explícita o
velada- la condición física del empleado, constituye una acción discriminatoria[20]
y/o un abuso de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente un
contrato de trabajo[21].
9. A partir de los presupuestos normativos de orden
constitucional expuestos, esta Corte, desde tempranos pronunciamientos,
desarrolló el contenido y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada[22]
de los discapacitados; el legislador, consciente de la necesidad de avanzar en
la protección de este grupo vulnerable decidió expedir la Ley 361 de 1997[23],
en la que se consagran mecanismos de integración social para personas con
condición de discapacidad, incluidas algunas normas de protección laboral.
En el inciso segundo del artículo 26 de la
referida ley, el legislador estableció la prohibición de dar por terminado el
contrato de trabajo a un discapacitado sin la autorización del Ministerio de la
Protección Social[24], en tanto que en el
inciso segundo de la misma disposición estableció que el despido llevado a cabo
sin tal autorización, genera para el empleador la obligación de cancelar una
indemnización equivalente a 180 días de trabajo[25].
10. Al estudiar la constitucionalidad de la
disposición referida, la Corte[26] consideró que la
prohibición establecida en el primer inciso de la disposición referida,
resultaba incompatible con la permisión del inciso segundo, pues no es posible
dotar de efectos jurídicos a una actuación ilegal, o jurídicamente prohibida, a
partir del pago de una suma determinada de dinero.
La Corporación, entonces, decidió integrar
en el ordenamiento legal las disposiciones constitucionales relativas al
derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la eficacia de los derechos
constitucionales, por lo que condicionó la constitucionalidad del inciso
segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1996, señalando que éste se ajusta a la
Constitución, en el entendido de que el despido realizado sin autorización del Ministerio
de la Protección Social, carece de efectos jurídicos en cualquier caso, por lo
que la indemnización establecida en tal disposición tiene un carácter
estrictamente sancionatorio. Así lo expresó la Sala Plena:
“Sin embargo, la verdadera naturaleza de la indemnización que allí
se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad de la disposición
legal, por cuanto dicha indemnización presenta un carácter sancionatorio y
suplementario pero que no otorga eficacia jurídica al despido o a la
terminación del contrato de la persona con limitación, sin previa autorización
de la oficina de Trabajo”[27]
11.
En relación con los
sujetos amparados por esta disposición, es decir sobre el ámbito personal de
aplicación de la Ley, la Corte ha aclarado que el concepto de discapacitados,
debe entenderse desde una perspectiva amplia:
Para la Corporación, están amparados por la
protección prevista en la Ley 361 de 1997, por una parte, aquellas personas que
tienen la condición de discapacitados de acuerdo con la calificación de
discapacidad de los organismos competentes; y, por otra parte, quienes se encuentran
en una situación de debilidad manifiesta por la ocurrencia de un evento que
afecta su salud, o de una limitación física, sin importar si ésta tiene el
carácter de accidente, enfermedad profesional, o enfermedad simple, ni si es de
carácter transitorio o permanente[28].
El sentido de esta amplia concepción de la
condición de discapacitado, radica en que la protección no nace de la
calificación de la discapacidad, sino del estado en el que se encuentra la
persona. Se trata de una situación de carácter fáctico, susceptible de
comprobación material, y que no depende de requisitos legales o
procedimentales. Por ello, la Corte en la sentencia T-198 de 2006 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra), expresó:
“Es por ello, que en materia laboral, la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las
cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de
inválido”.[29]
12. Con todo, la protección a la
estabilidad laboral de las personas discapacitadas no se agota en la
prohibición impuesta al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo
en razón a la discapacidad del empleado. El Legislador ha previsto[30],
además, que un trabajador parcialmente incapacitado debe ser reubicado cuando
sus condiciones de salud puedan verse afectadas por las funciones de su cargo,
debiendo el empleador realizar los ajustes pertinentes en su planta de personal[31],
salvo que ello resulte fácticamente imposible. Al respecto, ha expresado esta
Corporación[32]:
“Por supuesto, el alcance constitucional de la protección especial
depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. En situaciones
como éstas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en
virtud del principio constitucional de solidaridad, asegurándole unas
condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su
derecho al trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, el empleador puede
eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón
suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla.
En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de
salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el
derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que
se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2)
la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación
desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el
desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho
a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin
embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del
trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a
la situación”[33].
13. Por último, debe señalarse que el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de
debilidad manifiesta, es independiente del tipo de vinculación y del término de
duración del contrato[34]. Sin embargo, la Corte
ha considerado que en las modalidades de contrato a término fijo y contrato por
duración de obra, la expectativa del empleado no es igual a la de quien se
encuentra en una relación a término indefinido. En tales casos, la continuidad
de la relación se sujeta a (i) que subsista la materia del contrato, y (ii) que
el trabajador haya cumplido con sus obligaciones[35].
DEL CASO CONCRETO
A partir del marco jurisprudencial reseñado, la Corte
asumirá el estudio del caso concreto.
El análisis del caso se efectuará en dos etapas: en la
primera, se llevará a cabo el estudio sobre la procedibilidad de la acción; en
la segunda, se realizará el análisis de fondo, o sobre la procedencia material
y alcance del amparo.
1. De los requisitos de procedibilidad de la acción
como mecanismo transitorio en el caso concreto.
1.1.
Sobre la
subsidiariedad.
En este aparte, se indagará en primer lugar, sobre la
existencia e idoneidad de las acciones judiciales ordinarias frente al caso
concreto; posteriormente, se verificará si existe el riesgo de un perjuicio
irremediable:
a)
De la acción ordinaria
laboral como mecanismo judicial apropiado para la solución definitiva del
presente caso:
Como se expresó en el acápite de Fundamentos, en
el ordenamiento jurídico existe una acción idónea para discutir la viabilidad
del reintegro de trabajadores afectados con una discapacidad o limitación
física; esta acción no sólo ampara derechos laborales de rango legal, sino
también la estabilidad reforzada de los discapacitados por voluntad expresa del
legislador, de manera que es posible adelantar la discusión en el ámbito del
proceso ordinario laboral, escenario donde se da una amplia controversia tanto
normativa como fáctica, y en el que se cuenta con la actuación idónea de los
jueces de la jurisdicción ordinaria en lo laboral.
Tampoco se presentan fenómenos extraordinarios que
lleven a considerar irrazonable la espera de una decisión por parte del juez natural.
En efecto, tanto la edad del actor como la información allegada a este proceso
sobre la compañía Expertos Temporal Ltda. llevan a suponer que es posible
esperar una decisión del juez natural. Con ello, se concluye que no es
procedente un pronunciamiento definitivo por parte de la Corte frente al
problema jurídico señalado.
b)
Análisis en relación
con la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable:
En este aparte, se estudiará si, a partir de la
terminación de la relación laboral entre el señor Óscar Fermín Maldonado
Castañeda y la empresa Expertos Temporal Ltda, se presenta una amenaza
inminente en las condiciones materiales necesarias para una subsistencia acorde
con la dignidad humana.
En primer lugar, de acuerdo con la reseña fáctica, el
peticionario no recibió la indemnización por despido injustificado del inciso
2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ya que el empleador consideró que esta
norma no era aplicable al caso del accionante; ni la indemnización por
incapacidad parcial permanente, pues esta circunstancia nunca se evalúo.
A partir de las condiciones laborales (una asignación
básica de $200.000 y comisiones por ventas), es posible deducir que el
peticionario es una persona de bajos ingresos; además de ello, el actor
informó a esta Corporación que tiene a cargo a su esposa y a un menor de edad,
y que actualmente se encuentra desempleado debido a que aún se encuentra
afectado por la intervención de colostomía.
Esta información, unida al hecho de que el
peticionario tenía, al momento de la terminación del contrato, una herida
abierta por el procedimiento de colostomía, constituyen motivo suficiente para
considerar que el despido lo pone en una situación especialmente vulnerable
debido a la necesidad de sufragar los gastos de su grupo familiar, y los
derivados del cuidado de su herida.
Así pues, el presunto desconocimiento de la
estabilidad laboral reforzada del señor Maldonado Castañeda implica una lesión
a sus condiciones de vida digna. El despido del peticionario constituye un
riesgo inminente para su derecho, y el de los miembros de su familia, al mínimo
vital. En este sentido, se cumple el presupuesto para que el juez de tutela
determine si es viable otorgar un amparo transitorio.
2. De la procedencia del amparo material.
En el caso que ocupa a esta Sala de Revisión, la
controversia fáctica se centra en dos aspectos:
Primero, la Sala deberá determinar si el peticionario
había recuperado su capacidad laboral y, en consecuencia, la entidad Expertos
Temporal Ltda. podía hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 64 del
Código Sustantivo del Trabajo. O si, por el contrario, el peticionario estaba
en condición de discapacidad o de debilidad manifiesta derivada de su
enfermedad, en cuyo caso, la facultad de despido unilateral se hallaba condicionada
a la obtención de una autorización del Ministerio de la Protección Social.
Segundo, la Sala deberá determinar si la terminación
de la relación contractual entre Expertos Temporal Ltda. y Fritolay S.A. hizo
desaparecer las causas del vínculo laboral y, en consecuencia, el contrato de
trabajo se terminó de acuerdo con las reglas referentes al tipo de contrato por
terminación de la obra o labor contratada.
Sobre el primer punto, las pruebas allegadas al
expediente, llevan a las siguientes conclusiones:
a) Entre el accionante y la compañía Expertos Temporal
Ltda. se celebraron sucesivos contratos por duración de obra, entre los años
2005 y 2007;
b) En virtud de estos contratos, el peticionario
prestó servicios de ventas a la Compañía Fritolay S.A.;
c) Estando vigente el contrato suscrito el 30 de enero
de 2007 el peticionario sufrió un accidente de trabajo. Al respecto, es claro
que el accionante ha recibido toda la atención médica necesaria por parte de su
ARP;
d) La relación contractual entre Fritolay S.A. y
Expertos Temporal Ltda. finalizó el 30 de mayo de 2007;
e) A raíz de la finalización de la relación entre las
dos compañías, Expertos Temporal Ltda. llegó a acuerdos de terminación del
vínculo laboral con un grupo de trabajadores que se encontraban en misión en
Fritolay S.A. y, en esa ocasión no buscó la terminación del contrato con el
accionante, debido a su estado de salud;
g) El 15 de diciembre de 2007, cuando la compañía
consideró que el demandante había recobrado su estado de salud, decidió
terminar unilateralmente el contrato de trabajo. La apreciación de la compañía
tuvo como fundamento el dictamen de la especialista en medicina laboral de la
ARP Colpatria, confirmado por una junta médica, y cuyo contenido fue reseñado
en el capítulo de Antecedentes.
De los hechos expuestos, esta Sala concluye que la
empresa Expertos Temporal Ltda. cumplió parcialmente con sus obligaciones
legales y constitucionales de solidaridad y no discriminación frente al
peticionario;
Así, es claro que la entidad pretendió mantener el
vínculo hasta que el peticionario recuperara su normalidad fisiológica pero,
sin embargo, decidió terminar la relación con un dictamen que no establecía la
recuperación del trabajador, sino su retorno al trabajo con restricciones.
Al considerar, equivocadamente, que ya que el
peticionario había recuperado la normalidad fisiológica, Expertos Temporal
Ltda. decidió terminar el contrato de trabajo unilateralmente, sin cumplir con
el requisito del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Esto es, sin solicitar la
autorización del Ministerio de la Protección Social, y sin cancelar los 180
días de salario como indemnización por el despido.
Al respecto, considera la Sala que la compañía dio un
alcance a la protección laboral al discapacitado diferente al que ha sido
establecido por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, y en
particular, en las mencionadas sentencias T-1040 de 2001 y T-198 de 2006. En
estas sentencias, claramente se ha establecido que la protección de la Ley 361
de 1997 cobija tanto a quien tiene una condición de discapacidad, certificada
por los órganos, y de acuerdo con los parámetros y mecanismos legalmente
diseñados para el efecto, como a quien se encuentre afectado por una enfermedad
que lo ubica en posición de debilidad manifiesta.
La Sala toma nota de que la compañía mantuvo la
relación laboral con el peticionario una vez ocurrido el accidente de trabajo y
hasta el momento en el que consideró que el peticionario se hallaba recuperado,
hecho que interpreta como una muestra de buena fe en las actuaciones de la
entidad. Por esta razón, se abstendrá de ordenar el pago de la indemnización
contemplada en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 361 de 1997, sin
perjuicio de que en el marco de un proceso laboral, se llegue a una decisión
diferente.
Sin embargo, su idea del principio de solidaridad y
del deber de no discriminación necesariamente aplicables en este caso es
insuficiente. La empresa se ciñó a un concepto formal de discapacidad que no
contempla la debilidad manifiesta como fuente de la especial protección frente
al trabajador. En contraste con esta posición, para la Corte Constitucional es
precisamente la condición de debilidad manifiesta, y no la calificación legal,
la fuente de la protección constitucional en el área laboral.
En este caso es evidente que la empresa conocía del
estado de salud del peticionario, al punto que se abstuvo de romper el vínculo
laboral en espera de su recuperación; pero no se entiende cómo concluyó que la
persona se hallaba recuperada con base en un concepto de retorno al trabajo
con restricciones, y con el conocimiento de que se trata de una persona con
heridas abiertas por colostomía, lo que reduce notoriamente sus posibilidades
en el mercado laboral. Al contrario de la opinión de Expertos Temporal Ltda.
ese dictamen demuestra la condición de debilidad manifiesta del peticionario y,
en ese sentido, su despido debió contar con la autorización del Ministerio de la
Protección Social.
Ahora bien. Tampoco ignora la Sala que el contrato de
trabajo del peticionario fue pactado por duración de la obra o labor, y
que la compañía usuaria Fritolay S.A. dio por terminada la relación laboral con
Expertos Temporal Ltda., lo que podría llevar a pensar que no existe la causa material
del vínculo; que una orden de reintegro podría resultar desproporcionada frente
a la compañía Expertos Temporal Ltda; y, por último, que no se acredita el
requisito de probar el nexo causal entre el despido y la condición del
peticionario.
Sin embargo, existen tres razones por las cuales la
Sala considera que en esta oportunidad, a diferencia de lo ocurrido en otras
ocasiones[36], la empresa debe
soportar la carga de buscar la reubicación del peticionario:
En primer lugar, la celebración de contratos sucesivos
entre Expertos Temporal Ltda. y el peticionario, por lo menos, entre el año
2005 y el 2007[37] debe considerarse dentro
de las circunstancias concretas del caso, especialmente, en lo concerniente al
derecho a la estabilidad laboral reforzada, y a la aplicación del principio de
solidaridad social[38]. La Sala considera que
la realización de contratos sucesivos por un período de aproximadamente tres
años, (i) constituye un indicio suficiente sobre el hecho de que el señor Óscar
Fermín Maldonado Castañeda se desempeñó satisfactoriamente como vendedor
durante un amplio período; y (ii), genera unas expectativas especiales en
relación con la estabilidad laboral.
La compañía Expertos Temporal Ltda. señala que, puesto
que su relación con Fritolay S.A. finalizó en mayo de 2007, los servicios
prestados por el actor no son necesarios actualmente. Sin embargo, en la medida
en que se trata de un trabajador que lleva varios años vinculado con la entidad
y ha demostrado idoneidad para el ejercicio de una de las funciones en las
cuales la empresa sostiene relaciones contractuales[39],
considera esta Sala que, en virtud del principio de solidaridad la compañía
debió intentar la reubicación del trabajador en un puesto similar antes de dar
por terminado el contrato de trabajo o, en caso de que su reubicación no fuera
posible, debió solicitar la autorización al Ministerio de la Protección Social.
Sobre la reubicación de un trabajador, la Corte ha
expresado que ésta depende de las condiciones materiales de la compañía. Pues
bien, de acuerdo con la información comercial de la entidad demandada[40],
ésta hace parte de un grupo de empresas que cuenta con más de doce mil
empleados en el país que trabajan en diversas áreas, como lo son: aseo
institucional, mantenimiento integral, administración de centros de
correspondencia y servicios administrativos.
De conformidad con las consideraciones efectuadas
hasta el momento, es claro que para la empresa Expertos Temporal Ltda. no
resultaba una carga desproporcionada buscar la ubicación del peticionario, en
áreas “administrativa” o de “centros de correspondencia”, de acuerdo con las
restricciones emitidas por la ARP. Sin embargo, la entidad prefirió dar por
terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, sin reparar en la
condición de debilidad del trabajador, y sin solicitar autorización del
Ministerio de la Protección Social.
En conclusión, la formación del Señor Maldonado como
vendedor; el haber prestado sus servicios durante varios años a la compañía
Expertos Temporal Ltda.; el hecho de que sufre de unas dolencias derivadas de
un ataque del que fue víctima mientras prestaba sus servicios para la compañía;
y, por último, las posibilidades fácticas de la compañía, llevan a considerar
que el deber de solidaridad en este caso, obliga a Expertos Temporal Ltda. a
(i) intentar su reubicación en un puesto similar, en otra compañía diferente; y
(ii) sujetar su despido a la recuperación definitiva de la normalidad
fisiológica del peticionario[41], o a la obtención del
permiso del Ministerio de la Protección Social.
La Sala dará aplicación al inciso primero del artículo
26 de la Ley 361 de 1997 que establece la ineficacia del despido de un
trabajador discapacitado sin justa causa, y sin permiso del Ministerio de la
Protección Social, de conformidad con la interpretación adoptada por esta
Corporación en la Sentencia C-531 de 2000. La Sala recuerda, además, que la
discriminación no se presenta sólo por actitudes positivas (manifestaciones de
voluntad externas) en contra de un grupo o persona vulnerable, sino también,
por omitir la protección especial ordenada por la Constitución, frente a tales
personas.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera ineficaz
el despido y ordenará: (i) el pago de todos los salarios y prestaciones dejados
de percibir, tomando como base, el promedio salarial de seis meses previos a la
incapacidad del peticionario; (ii) ordenará a la ARP determinar si, como
consecuencia del accidente laboral, el señor Maldonado Castañeda presenta algún
grado de incapacidad laboral permanente y, de ser así, adelantar los trámites
para el pago de la indemnización; (iii) Reintegrar al peticionario a un cargo
similar al que desempeñaba al momento de sufrir el accidente laboral; (iv)
advertir a Expertos Temporal Ltda. que no puede dar por terminado el contrato
de trabajo, salvo que (iv.1) obtenga autorización del Ministerio de la
Protección Social; o, (iv.2) compruebe que el peticionario se encuentra por
completo rehabilitado. Esto es, se reitera, sin restricciones laborales de
ningún tipo, y sin que presente una incapacidad laboral permanente.
La decisión de no ordenar el pago de indemnización
contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así
como la situación laboral del peticionario frente a la compañía Fritolay S.A.
podrán ser discutidas ante la jurisdicción laboral.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos de primera y segunda instancia, proferidos
por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), y el
Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá el doce (12) de mayo de dos mil
ocho (2008).
Segundo.- ORDENAR a la Empresa Expertos Temporal Ltda., que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia proceda a reintegrar y, de ser necesario, a reubicar al señor Óscar
Fermín Maldonado Castañeda a un cargo apto para lograr un desempeño laboral
adecuado y compatible con su estado actual de salud. Con ese propósito,
deberá contar con la asistencia en forma permanente de la Administradora de
Riesgos Profesionales del Seguro Social -ARP-.
Tercero.- ORDENAR a la ARP Colpatria S.A. adelantar la evaluación
definitiva sobre la eventual configuración de una incapacidad parcial
permanente que afecte al señor Óscar Fermín Maldonado Castañeda, en caso de que
no lo hubiere hecho aún. El término para cumplir esta orden es de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo.
Cuarto.- ADVERTIR a la entidad Expertos Personal Temporal Ltda. que para
terminar el contrato de trabajo con el señor Maldonado Castañeda deberá
asegurarse (i) de su recuperación integral, lo que incluye la inexistencia de
una incapacidad parcial permanente; o, bien, (ii) obtener la autorización del
Ministerio de la Protección Social. En todo caso, deberá respetar el debido
proceso y pagar las sumas legalmente derivadas de un futuro despido.
Quinto.- ADVERTIR al señor Óscar Fermín Maldonado Castañeda que de no
interponer la acción laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
notificación de esta sentencia cesarán los efectos del reintegro ordenado en el
numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia.
Sexto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Folio 29.
[2] La compañía
envía soporte escrito y magnético de la terminación de 38 contratos laborales
por mutuo acuerdo. La Sala deja constancia de que el soporte magnético no se
encuentra en el expediente, pero éste resulta superfluo, pues la información
escrita da cuenta suficiente del hecho.
[3] Ver sentencias
C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) SU-111 de 1997 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-568 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), SU-250
de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-580 de 2006 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa) y, recientemente, T-595 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño).
[4] Sobre los
conceptos de idoneidad y efectividad, ver Sentencias SU–961 de 1999, T-719 de
2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-847 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[5] Ver, entre
muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y
T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). El perjuicio debe tener las
siguientes características: inminencia, gravedad y debe requerir medidas
urgentes e impostergables para la protección del derecho.
[6] Sentencias
SU-250 de 1996, T-576 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-689 de
2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-580 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[7] Sobre el
principio de subsidiariedad, consultar, principalmente, las sentencias C-543 de
1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-827 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), SU-622 de 2001 (M.P.
Jaime Araújo Rentería) y T-972 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre
muchas otras.
[8] MP. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[9] Cfr. Sentencias
T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-595 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño).
[10]
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[11]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 1996 MP. Julio César Ortiz. En
el mismo sentido ver la Sentencia T-416 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra
(Cita tomada del original).
[12] Estos
principios fueron dirigidos por el constituyente, en primer lugar, al
legislador, al señalar que son los mínimos elementos que debe observar el
estatuto del trabajo. La Corte sin embargo, ha reiterado su aplicación judicial
directa, debido al carácter normativo de la Constitución, y a que el Legislador
aún no ha desarrollado el estatuto en mención. Así, ha señalado la Corte: “Todos
estos principios, si bien no han sido compilados en un estatuto laboral de la
manera como lo previó el constituyente -en el artículo 53 Superior-, sí han
gozado de plena protección judicial a través de la jurisdicción constitucional,
pues no cabe duda de que parte de la eficacia sobre la que se apoya la vigencia
del ordenamiento jurídico -expresado en la Constitución y las leyes-, depende
de la protección del trabajo en general, como actividad que dignifica la
existencia humana, y del trabajador en particular, como figura central del
proceso de producción. Para la Corte ha sido evidente la relevancia que, a
partir de la Constitución del 91, ha ganado el derecho laboral dentro de la
configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad”
[13] La
Corte ha señalado, también, que se trata de principios susceptibles de
protección judicial por parte de la jurisdicción constitucional:
[14] Cfr.
Artículo 13, inciso 4º.
[15] Ver,
al respecto, las sentencias T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y
C-531 de 2000 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[16] Como
se ha señalado, estos mandatos se encuentran contenidos en los artículos 13, 47
y 54 de la Carta.
[17] A
partir de los artículos 1º, 2º y 4º de la Constitución.
[18] Sobre
las acciones afirmativas en el ordenamiento colombiano, se pueden consultar
entre otras, las sentencias C-371 de 2000 (Ley 581 de 2000, conocida como Ley
de cuotas); C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-500
de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-184 de 2003 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa), en relación con la Ley 750 de 2002, relativa al beneficio de
prisión domiciliaria para madres cabeza de familia, C-044 de 2004 (M.P. Jaime
Araújo Rentería) y C-174 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y, las
sentencias de unificación SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y
SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería).
[19] Artículo 13, inciso 2º. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados. Inciso 4: El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
[20] Ver, sobre el
particular las sentencias SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) sobre
empleados despedidos por ser portadores del Virus de Inmudeficiencia Humano, y la
T-943
de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[21]
Sobre el trato discriminatorio que supone un despido en tales condiciones, ver
entre otras, las sentencias T-576 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),
T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1038 y 1083
de 2007 (las dos con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto). En
relación con la configuración de un abuso del derecho, ver la T-1757 de 2000
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1040 de 2001 y, de forma reciente, la
T-853 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[22] Precursoras son las sentencias T-427 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz) y T-441 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[23] “Por la cual se
establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se
dictan otras disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial No. 42.978, de 11
de febrero de 1997.
[24] En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser
motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación
sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va
a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización
de la oficina de Trabajo
[25] Ídem,
inciso 2º. “ No obstante, quienes fueren despedidos o
su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”.
[26] Ver,
Sentencia C-531 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[27] Sentencia
C-531 de 2000 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[28]
Entre otras, ver principalmente, sentencias T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil) y T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[29] En
este fallo, la Corte, uno de los problemas jurídicos estudiados por l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.