T-1015-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1015/07
FACULTAD
CORRECCIONAL-Caso en que Magistrado de Tribunal impuso sanción a Abogado
FACULTAD
CORRECCIONAL Y ACTO QUE IMPONE MULTA-Naturaleza jurídica
En relación concreta con la
naturaleza jurídica de los actos mediante los cuales los jueces hacen uso de
facultades correccionales respecto de los particulares que actúan ante ellos,
se tiene que esta Corporación judicial, tanto en sede de constitucionalidad
como en sede de tutela, ha establecido que son de naturaleza jurisdiccional,
por lo cual no pueden ser objeto de acciones contencioso administrativas; y así
mismo, el h. Consejo de Estado ha prohijado esta posición, como puede
apreciarse en la Sentencia de esa Corporación cuyos apartes se acaban de
transcribir.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedencia y motivos
de procedibilidad
TRAMITE
CORRECCIONAL-El haber sido adelantado por el Magistrado contra quien se
produjo el acto de irrespeto no implica una violación de la Constitución
La Sala
constata que en el presente caso el magistrado demandado adelantó personalmente
el tramite correccional con fundamento en las normas legales que se acaban de
transcribir, que claramente le asignaban esa competencia y que fueron
consideradas ajustadas a la Carta por esta misma Corporación, que tuvo en
cuenta, concretamente, el asunto relativo al posible compromiso del principio
de imparcialidad de la función judicial. El trámite correccional adelantado por
el mismo magistrado presuntamente irrespetado no representa una violación
directa de la Constitución, concretamente en lo relativo al principio superior
de imparcialidad en el ejercicio de la función pública, por lo cual por este
concepto no se configura la correspondiente causal de procedibilidad de la
presente acción de tutela.
FALTA DE
RESPETO A MAGISTRADO-Hecho constitutivo sí podía considerarse probado
Respecto
del incidente que tuvo lugar en la madrugada del 6 de abril de 2006, si bien no
existe una prueba directa relativa a las palabras exactas empleadas por el
disciplinado para dirigirse al magistrado, distinta de la declaración del mismo
funcionario judicial, aparece comprobado que aquél se encontraba riñendo con
éste, como lo demuestran los informes policiales arriba transcritos. En cuanto
a la conducta irrespetuosa asumida por el abogado el día anterior, que tuvo
lugar en la baranda de la Secretaría del Tribunal, así mismo se encuentra
acreditada por las declaraciones de los empleados de dicha Corporación, cuya
copia obra en el expediente. Estas dos circunstancias, aunadas al otro
antecedente referente al maltrato a una magistrada del mismo Tribunal, que
había tenido lugar en el mes de diciembre anterior, y que igualmente se
encuentra acreditado dentro del expediente, llevan a la Sala a estimar que merece
credibilidad el informe rendido por el propio magistrado conductor del proceso
correccional, sobre los sucesos ocurridos en la madrugada del 6 de abril de
2006. En efecto, aun suponiendo que la declaración del magistrado pudiera ser
tachada de prueba sospechosa por provenir del mismo injuriado, existen en el
expediente otras pruebas plenas, testimoniales directas sobre hechos
relacionados con el comportamiento irrespetuoso por él denunciado, que permiten
inferir la veracidad de la declaración rendida por el referido magistrado. A lo
anterior se suma la conducta asumida por el aquí tutelante durante el propio
trámite correccional en que obraba como disciplinado, que no puede menos de ser
también considerada como muy irrespetuosa de la dignidad de la Justicia.
TRAMITE
CORRECCIONAL-Otros hechos tenidos en cuenta sí tenían relación con el
incidente que dio motivo al proceso
Estos
hechos, que se encuentran probados dentro del expediente, contribuían a
demostrar cuál era la tónica habitual del disciplinado, no sólo frente al
magistrado conductor del trámite correccional, sino de manera general frente a la
Administración de Justicia. Se trata del incidente antes relatado que tuvo
lugar el día 5 de abril de 2006 en la baranda de la Secretaría del Tribunal y
del acto de irrespeto a otra magistrada del mismo Tribunal, denunciado por
ella, que se presentó en diciembre del año inmediatamente anterior. La relación
que existe entre estos sucesos y aquel otro tantas veces mencionado de la
madrugada del 6 de abril radica en la persona del sujeto que los propició y en
su modo habitual de expresarse frente a la Administración de Justicia, patente
en los tres momentos. Además, la importancia de traer a colación dentro del
proceso correccional los dos hechos que al parecer del actor no guardan
relación con el del 6 de abril, radica en que permiten superar la posible tacha
de prueba sospechosa respecto de la declaración del magistrado, relativa los
insucesos de la tantas veces mencionada madrugada. Estos dos hechos, como se
dijo, hacen creíble su versión. Por todo lo anterior, la Sala descarta la
acusación de la demanda conforme a la cual los hechos tenidos en cuenta durante
el trámite correccional distintos al suceso de la madrugada del 6 de abril de
2006 no tenían relación con el incidente que dio motivo al proceso correccional.
TRAMITE
CORRECCIONAL-Aunque hechos ocurrieron fuera de las instalaciones del
Tribunal y por fuera del horario judicial sí podía iniciarse y llevarse a
término
El artículo
58 de la Ley 270/96 permite sancionar a quienes incurran en irrespeto no solo
con ocasión del servicio público de Administración Judicial, sino también por
razón de los actos oficiales de los funcionarios judiciales. En el primer caso,
se trata de actos de irrespeto que suceden durante las actuaciones judiciales o
en las sedes de los juzgados y tribunales. En el segundo, no necesariamente se
exigen estas circunstancias de tiempo o lugar; simplemente, debe estar
comprobado que el irrespeto guarde relación con los actos oficiales del
magistrado, juez o fiscal. Esta última fue la situación que se presentó en el
suceso del 6 de abril, según fue relatado por el propio magistrado, y según
puede colegirse de las demás pruebas obrantes en el expediente e incluso de las
palabras del disciplinado pronunciadas durante la diligencia de descargos. En
esta última oportunidad, claramente pone de manifiesto su actitud irrespetuosa
concretamente motivada por la actuación oficial del magistrado, de quien dice
que ha sido “un crítico insistente”, por la forma “como ha andado el Tribunal
desde que él llegó…”. Agregando apreciaciones como aquella según la cual el
magistrado “ no profundiza en sus providencias”, “no maneja la jurisprudencia
administrativa más bien la desconoce cuando la tiene de frente y debe
aplicarla…”, etc., que muestran que la animadversión que usualmente lo lleva a
esta actitud de irrespeto sí tiene relación con los actos oficiales del
funcionario judicial.
PODER
DISCIPLINARIO DEL JUEZ
Referencia:
expediente T-1677345
Peticionario:
José Luis Mendoza Barrios
Procedencia:
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veintidós (22)
de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Quinta
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio
Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
Sentencia proferida el día 7 de junio de 2007 por el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B (C.P. Bertha Lucía
Ramírez de Páez), dentro del proceso de tutela incoado por el señor José Luis
Mendoza Barrios.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
El señor José Luis Mendoza Barrios solicita al juez de
tutela que proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente
vulnerado por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, doctor
Horacio Coral Caicedo, y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Para el actor, los demandados habrían incurrido en vía de hecho dentro del
trámite correccional iniciado por el mencionado magistrado en su contra,
trámite que culminó el 12 de enero de 2007 con la imposición de una multa por
valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Los hechos en los cuales fundamenta su solicitud son los
siguientes:
1. El 7 de abril de 2006, el
doctor Horacio Coral Caicedo, magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre,
inició contra el señor José Luis Mendoza Barrios trámite correccional con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996.
Lo anterior, en virtud del presunto acto de agresión perpetrado el 6 de abril
del mismo año en horas de la madrugada, por el aquí tutelante en contra del
doctor Coral Caicedo.
2.- El doctor Horacio Coral
Caicedo relata en su informe que “Hacía las 5:30 a.m. del día de ayer,
cuando el suscrito magistrado transitaba por la calle del Barrio Venecia
realizando actividad física, el abogado JOSE LUIS MENDOZA BARRIOS le salió al
camino para, en actitud colérica, espetarle repetidamente: Me la tienes
montada, te voy a joder Coral, tu no me conoces.(…) Ese comportamiento del
abogado obedece, sin duda, a su suerte como litigante en los procesos en que
actúa como apoderado, señalándose indefectiblemente el de Reparación Directa
No. 2000-1041, en el que el cinco (5) de abril/06 - día anterior a lo
relatado- conoció del salvamento de voto del suscrito a la providencia dictada
por su sala mayoritaria (…) Hay constancia de que ese día su secretaria y su
cónyuge Sheyla Esqueda Benitorevollo, litigante como él, se enteraron de la
decisión y el salvamento, solicitando copias”.
3.- Mediante Auto del 7 de abril
de 2007, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Unitaria (M.P. Horacio Coral
Caicedo), ordenó adelantar el trámite correccional; para esos efectos se ofició
al CAI cuyos miembros presenciaron el enfrentamiento, a fin de que expidieran
constancia de lo sucedido; también se corrió traslado al señor Mendoza Barrios
para que rindiera descargos.
4. Por otro lado, el señor
Mendoza Barrios inició un proceso penal en contra del Magistrado, con
fundamento en los hechos acaecidos el día 6 de abril. Pues para él, fue el
magistrado Coral quien lo agredió. La Fiscalía General de la Nación profirió
resolución inhibitoria, toda vez que no vislumbró conducta típica alguna.
Además, el mismo señor Mendoza Barrios, aquí tutelante, instauró queja
disciplinaria contra el doctor Horacio Coral Caicedo.
5. Dentro del trámite
correccional, se recibieron los testimonios de algunos funcionarios del
Tribunal, quienes dieron cuenta de varios actos de agresividad del abogado
litigante. Por ejemplo, la señora Audith del Socorro Pérez Martínez, Secretaría
del Tribunal, señaló que el día en que se solicitaron las copias del proceso de
reparación directa 2000-1041 por parte del señor Mendoza Barrios, “sucedió
algo irregular (…) yo me hallaba en mi sitio de trabajo cuando escuché voces
fuertes en la parte de atención al público, lo cual no es usual en Secretaría;
además de eso, y de esto puedo dar fe, se escucharon golpes en el mesón donde
reciben los expedientes los litigantes (…). Luego un funcionario, le informó
que “el abogado Dr. JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS le había pedido varios
expedientes para mirarlos, empezó a revisar uno en especial y allí fue cuando
se encolerizó e incluso me informó que había tirado los demás expedientes hacía
dentro del mesón, Hernando me comentó que el expediente que miró fue el 1041
que fue el único que alcanzó a mirar porque los demás los tiró, allí fue cuando
el habló, gritó y ya se fue”. Tal declaración fue confirmada por otros
funcionarios de la Secretaría que estuvieron presentes en el momento de los
hechos.”
5. Así mismo, dentro del proceso
se tuvo en cuenta la denuncia presentada el 7 de diciembre de 2005 por una de
las magistradas del Tribunal, en la cual informó que el señor Mendoza Barrios “la
abordó y le dijo: Que ella era inidónea, que tenía que declararse impedida para
conocer de sus negocios, que no era garantía para las decisiones de los mismas,
que se lo iba a demostrar y que se lo iba a pasar por escrito”. Dentro del
trámite correccional, la magistrada señaló que posteriormente el abogado
litigante le presentó excusas.
6.- El 21 de abril de 2006, el
aquí demandante fue escuchado en descargos, oportunidad en la que manifestó que
“los hechos que motivaron este correccional se propinaron fuera de los
estrados judiciales, lo que indica que esta actuación es ilegal pues el
espíritu de la norma se refiere precisamente a que estos irrespetos a que hace
mención el escrito correccional sean derivados de su función judicial”. Por
otra parte, señaló que el Magistrado “debe declararse impedido para
continuar o proseguir el trámite correccional y darle espacio por respeto a la
justicia, a que las autoridades disciplinarias y penales provean lo que en
derecho corresponda”.
7. Mediante providencia del 17 de
octubre de 2006, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Sucre declaró
al abogado José Luis Mendoza Barrios como responsable de la comisión de la
falta prevista en el artículo 58.1 de la Ley 270 de 1996, que se configura
cuando el particular falta al respeto a magistrados, fiscales y jueces con
ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales. En consecuencia, le
impuso una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales. Frente a este Auto,
el sancionado interpuso recurso de reposición. Sin embargo, la decisión fue
confirmada mediante providencia del 12 de enero de 2007.
Como argumentos jurídicos, la
demanda de tutela presenta los siguientes:
Al parecer del actor, el Auto
proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre constituye una vía de hecho y
desconoce el debido proceso, por las siguientes razones:
a.
Para el demandante, resulta arbitrario que aquél que inicia y decide el
proceso correccional sea el mismo funcionario frente al cual se comete la
conducta que da origen a la sanción.
b.
Para el demandante, el Magistrado utilizó sus facultades correccionales
con un ánimo “revanchista”.
c.
El actor señala que los testimonios referidos a su supuesto disgusto en la
Secretaría del Tribunal, la tarde previa a los hechos, no tienen relación
alguna con el incidente que dio motivo al proceso correccional.
d.
Así mismo, señala que no existe ningún testigo o prueba de los hechos
acaecidos el día 6 de abril en horas de la madrugada, de manera que en la
práctica lo que obra como fundamento del proceso es la palabra del magistrado,
frente a la cual se erige la del aquí tutelante.
e.
De otro lado, considera que se presentaron irregularidades en el trámite
correccional tales como: (i) en la diligencia de descargos asistió con un
camarógrafo; sin embargo, sólo se permitió dejar la cinta para el archivo del
expediente, y no para efectos personales; (ii) el recurso de reposición no fue
decidido dentro de las 24 horas siguientes a su notificación, como lo señala la
ley, sino 50 días después; (iii) el accionante señala que solicitó las copias
auténticas del expediente correccional, pero estas le fueron entregadas
tardíamente. Por este hecho, interpuso una queja ante la Procuraduría Delgada.
Con fundamento en los anteriores
hechos y argumentos de derecho, el demandante solicita al juez de tutela que
proteja su derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efectos el
trámite correccional iniciado en su contra el 7 de abril de 2006 por el magistrado
aquí demandando, que culminó con la imposición de una multa de diez salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
2. Traslado y contestación
de la demanda.
Admitida la demanda por el
magistrado ponente de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, se corrió traslado al Magistrado Horacio
Coral Caicedo y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, que la
contestaron en los siguientes términos:
a. Magistrado Horacio
Coral Caicedo
El Magistrado del Tribunal
Administrativo de Sucre señaló que lo que pretende el demandante es hacer valer
en el trámite de la acción de tutela, argumentos no debatidos en instancia.
Por otra parte, considera que la
jurisprudencia constitucional ha establecido que para que proceda el amparo
contra una providencia judicial, resulta necesario que ésta constituya una vía
de hecho. Sin embargo, no puede predicarse defecto alguno de las providencias
del 17 de octubre de 2006 y del 12 de enero de 2007, toda vez que fueron
proferidas de acuerdo al procedimiento establecido y con base en el material
probatorio que se encuentra dentro del proceso correccional, que demuestran el
irrespeto del que ha sido objeto la Administración de Justicia por parte del
señor Mendoza Barrios.
b. Dirección Ejecutiva
de la Administración Judicial
El Director Ejecutivo de
Administración Judicial señaló que no se encuentra dentro de su competencia
modificar o interferir en las decisiones proferidas por los jueces de la
República. En efecto, sus facultades se circunscriben a actividades
administrativas, tal y como lo señala la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia.
En consecuencia, resulta
improcedente la interposición de la acción de tutela en su contra.
3. Pruebas obrantes en el
expediente.
Obran dentro del plenario, entre
otras, las siguientes pruebas documentales que resultan relevantes:
1. Copia auténtica del informe
presentado por el Magistrado Horacio Coral Caicedo, en relación con los hechos
ocurridos el 6 de abril de 2006.
2. Copia auténtica del proceso
correccional iniciado por el Magistrado doctor Horacio Coral Caicedo en contra
del señor José Luis Mendoza Barrios.
3. Copia auténtica del proceso de
reparación directa No- 2000-1041 de Jesús Fernando Acosta Salcedo y otros,
contra el Departamento de Sucre, en el cual el abogado José Luis Mendoza
Barrios es apoderado de una de las partes.
4. Copias de las solicitudes del
señor José Luis Mendoza Barrios, en el sentido de requerir al Magistrado Horacio
Coral para que profiera una decisión en el trámite correccional.
5. Copia del informe remitido por
el Magistrado Coral al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con el fin
de que se investigara el comportamiento del abogado Mendoza.
6. Copia del proceso
disciplinario tramitado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, en el cual se absolvió al señor Mendoza, al
considerar que su comportamiento no encuadraba dentro de las causales previstas
en la Ley.
7. Copia del proceso penal
iniciado por el señor José Luis Mendoza Barrios contra el Magistrado Horacio
Coral Caicedo.
4. Actuación Judicial
4.1 Sentencia proferida el
7 de junio de 2007 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda.
Mediante Sentencia proferida el 7
de junio de 2007, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, decidió rechazar por improcedente la presente acción de
tutela.
En sustento de esa posición,
señaló el Consejo de Estado que el acto que impone la multa dentro de un
trámite correccional es un acto administrativo proferido por una autoridad
judicial. Por esa razón, frente a tales decisiones resultaban procedentes las
acciones contencioso administrativas a las que hubiera lugar. Como fundamento
de lo anterior, recordó la jurisprudencia vertida por esa Corporación judicial
el día 8 de marzo de 2002, en donde se dijo lo siguiente:
“Todos los
actos, desde la iniciación del proceso hasta su finalización, lo que incluye el
pronunciamiento sobre excepciones, nulidades, incidentes, etc., relacionados
con la pretensión o su oposición, son de naturaleza jurisdiccional. Pero las
decisiones que el juez dentro del proceso adopta para sancionar a un
particular, a una de las partes o a uno de los apoderados por su conducta
irrespetuosa, o por no acudir a su citación, o por no asistir a una audiencia,
tiene naturaleza de acto administrativo dirigido no a la decisión del asunto
principal ni accesorio del proceso, sino como mecanismo colateral que armoniza
con el trámite procesal para garantizar el avance de éste. En ese caso el juez
actúa como un administrador del proceso y no como juzgador de los extremos de
la litis.
“Por tanto,
la sanción que se impone por la conducta omisiva en acudir a la audiencia,
busca compulsar el cumplimiento de las cargas procesales pero no decide una
parte, etapa o finalización del proceso. Como se trata de un acto
administrativo la sanción debe notificarse como para los actos administrativos,
esto es, personalmente y si no es posible se procede a la notificación por
edicto, tal como lo señala el artículo 44 del Código Contencioso
Administrativo, para que el sancionado ejerza su derecho de defensa, es decir,
para que interponga los recursos procedentes (artículo 50 del C.C.A) .
“Una vez agotada la vía
gubernativa (bien porque no se interpusieron los recursos o porque éstos se
decidieron), adquieren firmeza y gozan de los atributos especiales de
ejecutividad, que permite su ejecución forzosa en manos de la Administración
(Art. 64); de presunción de legalidad, según la cual se consideran ajustados a
derecho mientras no se demuestre lo contrario y que implica que éstos deben ser
obedecidos tanto por la Administración como por los particulares, en tanto no
sean anulados o suspendidos en sus efectos por la jurisdicción (Art. 66); y de
mérito ejecutivo que permite a la Administración exigir su cumplimiento aún por
la vía de la coacción (Art. 68).”[1]
Concluyó el Consejo de Estado,
que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política,
si el demandante tiene otro medio de defensa judicial para hacer valer los
derechos que considera que le están siendo vulnerados, sin que se encuentre
comprobada la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela
resulta improcedente.
En consecuencia, estimó que en el
presente caso las pretensiones del demandante debían ser resueltas por la
justicia contenciosa administrativa.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
De conformidad con lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de
1991, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela.
2. El problema jurídico que debe ser resuelto por la Sala.
De conformidad con lo relatado en
el acápite de Antecedentes de la presente Sentencia, los hechos que motivaron
la demanda de tutela tienen que ver con el adelantamiento de un trámite
correccional por parte de un magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo
de Sucre, en contra del aquí demandante, abogado litigante ante ese Tribunal.
Trámite correccional que al parecer del actor se erige en una vía de hecho, por
cuanto: (i) fue adelantado por el mismo magistrado respecto del cual se habría
producido el presunto acto de irrespeto; (ii) porque el hecho constitutivo de
la supuesta falta de respeto al magistrado, falta que dio origen al trámite
correccional, no se encontraba debidamente probado dentro del expediente
correspondiente, dado que al respecto sólo obraba la declaración del mismo
magistrado presuntamente irrespetado; (iii) porque otros hechos tenidos en
cuenta durante el trámite correccional, relativos a supuestos actos de
irrespeto del disciplinado frente a la Administración de Justicia, no tenían
relación alguna con el incidente que dio motivo al proceso correccional.
Adicionalmente, el aquí tutelante
se queja de otras irregularidades procesales que se habrían presentado dentro
del trámite correccional, como la demora excesiva en la decisión del recurso de
reposición, la entrega tardía de unas copias, y la prohibición de conservar
para efectos personales la grabación magnetofónica de la diligencia de
descargos.
El magistrado demandado se
defiende afirmando que el trámite correccional por él adelantado no constituye
vía de hecho, pues en todo se adelantó con sujeción a la ley y con fundamento
en el material probatorio obrante en el expediente, que demostraba
fehacientemente el irrespeto del que había sido objeto la Administración de
Justicia por parte del aquí demandante.
Por su parte, el Director
Administrativo de Administración Judicial, contra quien también se dirige la
demanda, afirma que sus funciones no le permiten modificar o interferir en las
decisiones proferidas por los jueces de la República, por lo cual no le resulta
imputable la presunta vía de hecho que denuncia la demanda.
El Consejo de Estado, en el fallo
de única instancia proferido el 7 de junio de 2007 que ahora se revisa, decidió
rechazar por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que el
acto mediante el cual, con fundamento en lo dispuesto por artículos 58, 59 y 60
de la Ley 270 de 1996, se impone una sanción de tipo correccional, constituye
un acto de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, y por lo tanto es
susceptible de ser impugnado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a
través de las acciones correspondientes. Así, en virtud del carácter residual y
subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el artículo 86 superior, en
el presente caso esta acción no estaba llamada a proceder, más aun si se tenía
en cuenta que no estaba de por medio la inminencia de consumación de un
perjuicio irremediable.
Así las cosas, corresponde a esta
Sala estudiar, en primer lugar, si la presente demanda cumple los requisitos
exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de
acción de tutela. Para esos efectos, en especial debe la Sala detenerse a
examinar si la resolución que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, impone una sanción correccional a un
particular, se reviste de naturaleza administrativa o jurisdiccional, y si
respecto de ella existe o no otro mecanismo de defensa judicial que desplace la
acción de tutela.
Si del anterior estudio se
estableciera que la presente acción de tutela sí resulta procedente, entonces
sería menester examinar si en esta oportunidad los hechos que relata la demanda
se erigen en una vulneración del derecho al debido proceso del demandante, que
ameriten una decisión de fondo protectora del tal derecho. Pasa la Corte a
ocuparse de ello.
3. La naturaleza jurídica del
acto mediante el cual, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, 59
y 60 de la Ley 270 de 1996, un funcionario judicial impone una sanción de tipo
correccional a un particular.
3.1 Los artículos 58 a 60 de la
Ley 270 de 1996, con fundamento en los cuales se adelantó el trámite
correccional que motiva la presente demanda de tutela, son del siguiente tenor:
“ARTICULO
58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y
los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden
sancionar a los particulares, en los siguientes casos:
“1. Cuando
el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus
actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus
atribuciones legales.
“2. Cuando
el funcionario o empleado de su dependencia cometa actos que atenten contra la
prestación normal del servicio u omitan el cumplimiento de deberes inherentes
al funcionamiento ordinario del despacho. (Numeral declarado inexequible
mediante Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.)
“3. Cuando
cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben
revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los
recintos donde éstos se cumplen.
“PARAGRAFO.
Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la
investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos
hechos pudieren dar origen.
“ARTICULO
59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al
infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato
oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no
fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada
contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el
momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para
sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.
“ARTICULO
60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción
correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez
salarios mínimos mensuales.
“Contra
las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se
resolverá de plano.”
3.2 Al estudiar la
constitucionalidad de las disposiciones anteriores, esta Corporación hizo ver
que el artículo 58 buscaba “que magistrados, fiscales y jueces hagan
prevalecer y preservar la dignidad de la justicia, pues esto no sólo es
compromiso de los funcionarios y empleados que hacen parte de la rama judicial
sino que, con igual énfasis, se reclama deferencia y respeto hacia aquellos de
parte de los particulares que acceden a los estrados judiciales”. No
obstante, distinguiendo entre los conceptos de potestad disciplinaria y
potestad correccional, estimó que el inciso 2° de dicho artículo 58 resultaba
contrario a la Constitución. Como fundamento de esta conclusión, expuso los
siguientes argumentos:
“… la norma
en comento plantea la posibilidad de sancionar tanto a servidores públicos como
a los particulares que incurran en algunas de las causales allí contempladas.
Sin embargo, conviene aclarar que la disposición confunde la potestad
correccional con la facultad disciplinaria, cuando ésta última realmente
es aplicable únicamente a los servidores públicos bajo la competencia y
procedimiento que se encuentra regulado en la Constitución y en la ley, más
exactamente, en la Ley 200 de 1995 “Código Disciplinario Unico”. Así las cosas,
y atendiendo lo señalado por la Corte en esta providencia, los asuntos
disciplinarios no deben hacer parte de una ley estatutaria sobre administración
de justicia, so pena de violar los artículos 150-23, 152 y 158 de la Carta.
En consecuencia, deberá declararse la inexequibilidad del numeral 2o, así como
de las expresiones “tanto a los funcionarios y empleados de su dependencia”
prevista en el inciso primero; y “disciplinarias”, contenida en el
parágrafo.” (Negrillas fuera del original)
Refiriéndose a las facultades que
el artículo 58 concede a los magistrados, los fiscales y los jueces para
sancionar a los particulares cuando estos les falten al respeto “con ocasión
del servicio o por razón de sus actos oficiales”, la Sentencia C-037 de
1996 agregó lo siguiente:
“Por otra
parte, encuentra la Corte que la facultad del funcionario judicial de adoptar
medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las
causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento
en el respeto que se le debe a la administración de justicia, eso sí sin
perjuicio de otras determinaciones que puedan adoptar las demás autoridades
competentes.”
Más adelante, para justificar la
exequibilidad del artículo 59, el fallo en cita sostuvo:
“Este
artículo garantiza debidamente un debido proceso (Art. 29 C.P.), el derecho de
defensa, y la posibilidad de cuestionar la decisión que imponga la medida
sancionadora. En consecuencia, no merece reparo de constitucionalidad alguno,
no sin antes aclarar que, no obstante tratarse de una disposición de orden procedimental,
su contenido se encuentra inescindiblemente ligado con el citado derecho
fundamental y, por ende, debe hacer parte de una ley estatutaria de justicia.”
Ahora bien,
en relación con el artículo 60, respecto del cual en esa ocasión uno de los
intervinientes aseveraba que era violatorio del derecho al debido proceso, ya
que permitía unas medidas de tipo correccional en las que el funcionario
presuntamente agraviado sería el mismo que impondría las sanciones, dejando de
lado la imparcialidad que debe gobernar todo tipo de actuación, en la Sentencia
en comento la Corte dijo lo siguiente “(e)n cuanto al cuestionamiento que
los intervinientes hacen a la norma, la Corte considera que ella se limita a
establecer una consecuencia lógica de lo previsto en las disposiciones
anteriores, eso sí, respetando el debido proceso y el derecho de defensa.”
Este artículo también fue declarado exequible.
3.3 Así pues, de la Sentencia
C-037 de 1996 se extraen las siguientes conclusiones relativas a los fines y a
la naturaleza jurídica las facultades correccionales de los magistrados, jueces
y fiscales:
a. Dichas facultades se tienen
para hacer “prevalecer y preservar la dignidad de la justicia”.
b. La potestad
correccional es distinta de la facultad disciplinaria; ésta última sólo es
aplicable a los servidores públicos, mientras que la potestad correccional se
ejerce respecto de los particulares.
c. La potestad correccional puede
ser regulada dentro de una ley “estatutaria de administración de justicia”,
pero en cambio la potestad disciplinaria no; esta última potestad debe ser
objeto de leyes dedicadas a regular asuntos disciplinarios y no asuntos judiciales,
so pena de verse desconocidos los artículos 150-23[2],
152[3]
y 158[4] de la Carta. Por lo
tanto, es válido concluir también que las facultades correccionales son de
naturaleza judicial, pero las disciplinarias no.
d. Las facultades correccionales
se ejercen por los magistrados, jueces y fiscales cuando los particulares les
falten al respeto en cualquiera de estas dos circunstancias: (i) “con
ocasión del servicio”, o (ii) “por razón de sus actos oficiales”.
e. La circunstancia de que sea el
mismo funcionario judicial irrespetado quien impone las sanciones de tipo
correccional no resulta contraria a la Constitución.
3.4 La anterior no ha sido la
única vez en que la Corte se ha pronunciado en torno a los fines y naturaleza
jurídica de las facultades correccionales de los magistrados, jueces y fiscales
a que aluden los artículos 58 a 60 de la Ley 270 de 1996. En la sede de tutela
(Sentencia T-351 de 1993), la Corte ya se había referido a la naturaleza
jurisdiccional de esta potestad, en los siguientes términos:
“… las
sanciones que el juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido
y una esencia administrativa y los respectivos actos son administrativos,
contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso
- administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a los particulares,
son jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y
material…. contra estos actos únicamente procede el recurso de reposición
(art. 39 del C.C.A.), mas no son susceptibles de ser controlados a través de
las acciones contencioso - administrativas, por no tener el carácter de actos
administrativo. .”[5] (Negrillas y sub
rayas fuera del original)
Obsérvese cómo en esta
oportunidad anterior a la Sentencia C-037 de 1996, la Corte ya había estimado
que las sanciones que el juez imponía a los particulares tienen carácter
jurisdiccional.
3.5 Esta misma posición fue
adoptada por el h. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera[6], cuando en la Sentencia
de veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997),
acogiendo la doctrina sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-351
de 1993, y refiriéndose a la facultad del juez de imponer sanciones a los
particulares, a que se refieren los artículos 73 y 74 del C.de P.C, sostuvo lo
siguiente:
“El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil - Familia -
Laboral, a través del acto acusado sancionó al actor con una multa equivalente
a 10 salarios mínimos legales mensuales, con fundamento en los artículos 73 y
74 del C.de P.C., por cuanto consideró que él dentro del proceso ejecutivo
hipotecario adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo
por Manuel Rafael Corrales Medrano contra el señor Jairo Guerra Chadid, cuando
actuó en calidad de apoderado del demandado incurrió en actuaciones temerarias
tendientes a obstaculizar el normal desarrollo del proceso.
“La Corte
Constitucional en sentencia núm. T - 351 de 30 de agosto de 1.993 (Expediente
núm. T - 12927, Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell), precisó
en relación con los poderes disciplinarios del juez y con la naturaleza de los
actos a través de los cuales se imponen sanciones, lo siguiente:
“…
“….Los
mencionados poderes se traducen en unas competencias específicas que se asignan
a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus
empleados, o correccionales a los demás empleados públicos o a los particulares,
incursos en algunas de las conductas anteriormente descritas.
Obviamente,
las sanciones que el juez impone a los empleados de su despacho tienen un
contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son
administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las
acciones contencioso - administrativas; en cambio, los actos que imponen
sanciones a los particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista
orgánico, funcional y material…. contra estos actos únicamente procede el
recurso de reposición (art. 39 del C.C.A.), mas no son susceptibles de ser
controlados a través de las acciones contencioso - administrativas, por no
tener el carácter de actos administrativos….”.
“Esta
misma naturaleza de jurisdiccional cabe predicar en relación con los actos
expedidos por los jueces en desarrollo de los artículos 73 y 74 del C.de P.C….
“…
“Dada la
naturaleza de jurisdiccional del acto acusado, no puede ser objeto de
enjuiciamiento ante esta jurisdicción, razón ésta por la cual debió inadmitirse
la demanda.” (Negrillas y sub rayas fuera del original)
3.6 Así pues, en relación
concreta con la naturaleza jurídica de los actos mediante los cuales los jueces
hacen uso de facultades correccionales respecto de los particulares que actúan
ante ellos, se tiene que esta Corporación judicial, tanto en sede de
constitucionalidad como en sede de tutela, ha establecido que son de naturaleza
jurisdiccional, por lo cual no pueden ser objeto de acciones contencioso
administrativas; y así mismo, el h. Consejo de Estado ha prohijado esta
posición, como puede apreciarse en la Sentencia de esa Corporación cuyos
apartes se acaban de transcribir.
Ahora bien, la Corte no ignora
que esa misma Corporación sostuvo la posición contraria cuando en la Sentencia
de 8 de marzo de 2002[7] consideró que “las
decisiones que el juez dentro del proceso adopta para sancionar a un
particular, a una de las partes o a uno de los apoderados por su conducta
irrespetuosa, o por no acudir a su citación, o por no asistir a una audiencia,
tiene naturaleza de acto administrativo”. Decisión esta última en la que en
esta oportunidad se basó el juez de instancia para denegar por improcedente la
presente acción de tutela. No obstante, puesta a escoger entre las dos posibles
interpretaciones de la naturaleza jurídica de las funciones correccionales de
los magistrados, jueces y fiscales frente a particulares, la Sala opta por
aquella recogida en la Sentencia C-037 de 1996, cuando al examinar el proyecto
de ley estatutaria de administración judicial, la Corte consideró que se
ajustaba a la Constitución la reglamentación de dichas facultades dentro de esa
categoría de ley, dada su naturaleza jurisdiccional, pero no así la
reglamentación de las potestades propiamente disciplinarias frente a los
subalternos de dichos funcionarios, dado el carácter administrativo de las
mismas. Con tal decisión, la Corte fijó el contenido de la ley estatutaria de
administración de justicia en esta materia, interpretando el alcance del
artículo 152 de la Constitución[8]. Siendo la Corte
intérprete autorizada de la Carta, debe prevalecer la antedicha exégesis.
3.7 Así las cosas, la Sala estima
que, por tratarse del ejercicio de funciones correccionales, el auto mediante
el cual el magistrado aquí demandado resolvió el recurso de reposición respecto
de la sanción correccional impuesta por él mismo al aquí tutelante no es
susceptible del ejercicio de acciones ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, dado su carácter jurisdiccional.
Establecida la naturaleza
jurisdiccional del acto mediante el cual, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, un funcionario judicial impone
una sanción de tipo correccional a un particular, pasa la Sala a estudiar si en
el presente caso se cumplen tanto los requisitos de procedencia como los
motivos de procedibilidad de la acción de tutela intentada contra providencias
judiciales.
4. Los requisitos de
procedencia y los motivos de procedibilidad de la acción de tutela intentada
contra providencias judiciales.
4.1 Jurisprudencia
relativa al tema.
Esta Corporación ha explicado[9]
que con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley
906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal, revisión surtida
mediante Sentencia C-590 de 2005[10], se sistematizó y
unificó la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las
razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales.
4.1.1. En cuanto a los requisitos
de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales,
es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el
juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela
contra providencias judiciales, dijo entonces la Corte:
“24. Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como
ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[11]. En
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional
todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[13]. De lo contrario, esto
es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[14].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[16]. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original)
4.1.2. Distintos de los
anteriores requisitos de procedencia son los motivos de procedibilidad, es
decir las razones que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido
intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir vías de
hecho. Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos
conceptos:
“25. Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[17] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
“h. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[18].
“i.
Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del original.)
La Sentencia
citada también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedencia
la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación
del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de
procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.” Añadió que esta evolución de la doctrina
constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte:
“(E)n los
últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia
constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela
contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las
sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por
causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no
implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera
de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales
genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la
sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la
evolución presentada de la siguiente manera:
“(...) la Sala
considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se
funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia
constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad
judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho.
Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera
grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos
casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente
(capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio
de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse
que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando
existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede
asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo
razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la
Constitución.’[19] En este caso (T-1031 de
2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia
judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o
cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los
derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance
jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la
expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la
regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos...
“...todo
pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual
afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad
jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias
judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya
determinado de manera previa la configuración de una de las causales de
procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de
los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente
y (vi) violación directa de la Constitución.”[20]”[21]”
[22]
Visto lo anterior, pasa la Sala a
estudiar si en el presente caso están presentes los requisitos de procedencia y
procedibilidad de la acción de tutela cuando es intentada contra providencias
judiciales.
4.2. La procedencia de la
presente acción de tutela.
Conforme se dijo en el acápite de
Antecedentes de la presente Sentencia, el actor considera que durante el
trámite correccional iniciado por el magistrado del Tribunal Contencioso
Administrativo de Sucre, aquí demandado, se violó su derecho al debido proceso
principalmente porque: (i) dicho trámite fue adelantado por el mismo magistrado
respecto del cual se habría producido el presunto acto de irrespeto; (ii) el
hecho constitutivo de la supuesta falta de respeto al magistrado, falta que dio
origen al trámite correccional, no se encontraba debidamente probado dentro del
expediente correspondiente; (iii) porque otros hechos tenidos en cuenta durante
el trámite correccional, relativos a supuestos actos de irrespeto del
disciplinado frente a la Administración de Justicia, no tenía relación alguna
con el hecho que dio motivo al proceso correccional.
En tal virtud, antes de entrar en el estudio de la posible
violación de derechos que alega el actor, es menester determinar si la presente
demanda cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada
contra providencias judiciales, decantados en la Sentencia C-590 de 2005[23],
arriba reseñada.
4.2.1 En cuanto al
primero de los requisitos jurisprudencialmente decantados, conforme al cual la
cuestión que se discuta debe ser de evidente relevancia constitucional, la Sala
estima que el problema jurídico que plantea la presente acción sí cumple con el
anterior requisito. En efecto, se tiene que el demandante alega que el magistrado
accionado vulneró su derecho al debido proceso al decidir un trámite
correccional en el que el sujeto irrespetado era él mismo; tal acusación
sugiere que la mencionada actuación judicial desconoció el principio
constitucional de independencia judicial (C.P. art. 228) e imparcialidad de la
función pública (C.P. art. 209), lo cual sin duda plantea un problema de
relevancia constitucional. Además dicha decisión correccional, dice el
demandante, se adoptó careciendo de soporte probatorio alguno, respecto del
hecho que se le imputó como acto de irrespeto contra el magistrado. Asunto este
(el de la ausencia de soporte probatorio de una decisión) que también ha sido
considerado por esta Corporación como un “defecto fáctico” que hace
procedente el pronunciamiento del juez de tutela[24].
4.2.2. En segundo lugar, debe la
Sala verificar que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto, en este caso observa que, como se dijo anteriormente, la
providencia mediante la cual, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58,
59 y 60 de la Ley 270 de 1996, un funcionario judicial impone una sanción de
tipo correccional a un particular es de naturaleza jurisdiccional, y contra
ella sólo procede el recurso de reposición, mas no las acciones ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dado que en el presente caso el
demandante interpuso el recurso de reposición y el mismo fue resuelto, se
evidencia que contra la decisión judicial que el actor califica de vía de hecho
no existe a su disposición medio alguno de defensa judicial ordinario o
extraordinario que desplace a la presente acción.
4.2.3 En tercer lugar, del
estudio del expediente aparece que también se cumple en este caso el requisito
de inmediatez. En efecto, la tutela se interpuso en un término razonable y
proporcionado a partir del último hecho que presuntamente originó la
vulneración de derechos, es decir la decisión del recurso de reposición
intentado contra la providencia sancionatoria. Este recurso fue resuelto
mediante providencia del doce (12) de enero de dos mil siete (2007)[25]
y la tutela fue interpuesta el veintiuno (21) de marzo del mismo año[26],
es decir antes de haber transcurrido los dos meses siguientes a la firmeza de
la decisión sancionatoria, lapso que no resulta irrazonable ni desproporcionado
de cara al respeto del derecho al debido proceso.[27]
4.2.4. El siguiente requisito que
debe estar presente para determinar la procedencia de la acción de tutela
consiste en que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible. En el presente caso, esta exigencia jurisprudencial también se
cumple, toda vez que la demanda se explica con toda claridad que el
desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso proviene de que el trámite
correccional fue adelantado por el mismo magistrado respecto del cual se habría
producido el presunto acto de irrespeto, y de que el hecho constitutivo de la
supuesta falta de respeto que dio origen al trámite correccional no se
encontraba debidamente probado dentro del expediente correspondiente. Además,
estas alegaciones se hicieron dentro del mismo proceso correccional, en
especial en la diligencia de descargos y en la sustentación del recurso de
reposición.[28]
No obstante, la Sala advierte
que la presente demanda de tutela no se interpone solamente en contra del
magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre que tramitó el proceso
correccional dentro del cual se habría producido la supuesta vulneración del
derecho al debido proceso del actor, por las razones arriba comentadas,
relativas todas al actuar del magistrado demandado. En efecto, como se dijo en
el acápite de Antecedentes, esta acción judicial también se incoa en contra de la
Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Sin embargo, en relación con
esta entidad, el libelo de la demanda no precisa en forma alguna qué
actuaciones imputables a su director Ejecutivo o a alguno de sus subalternos
originaría la vulneración de derechos que denuncia el demandante. Lo anterior,
a juicio de la Sala, implica la ausencia de una circunstancia que
indefectiblemente tiene que estar presente para que la acción de tutela sea
procedente, cual es la llamada “legitimación en la causa”. Este requisito
ha sido definido por la Corte así:
“La legitimación en la causa es
un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a
que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones
de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial
que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de
dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y
debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”[29]
La Corte ha explicado que la
legitimación en la causa presenta dos facetas: “De un lado se encuentra la
“legitimación por pasiva”, que, como presupuesto procesal de la acción de
tutela, exige que la persona contra quien se incoa sea la autoridad o el
particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental;
a contrario sensu, la acción no resulta procedente si quien desconoció o
amenaza desconocer el derecho no es el demandado, sino otra persona o
autoridad.”[30] De otro lado,
la “legitimación por activa” significa que “el derecho para cuya protección
se int...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.