T-1015-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1015/05
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional
DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENOR DISCAPACITADO-Desconocimiento de los consagrados en
Constitución y de los que hacen parte del bloque de constitucionalidad
DERECHO A LA IGUALDAD DEL MENOR
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Opera en los casos en que se observe incompatibilidad jurídica que hace
imposible aplicación de la norma y de la Constitución
La excepción de inconstitucionalidad opera
en los casos en que el operador jurídico observe una incompatibilidad tal, que
resulte imposible la aplicación de la norma jurídica y la Constitución. Sin embargo,
es necesario tener en cuenta que esta compatibilidad debe entenderse no sólo
frente a las normas jurídicas contenidas en la Carta, sino también frente al
llamado bloque de constitucionalidad en materia de derechos fundamentales.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación cuando se desconocen derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución y en Tratados de Derechos Humanos
Resulta que el funcionario encargado de la
aplicación de una norma jurídica, se encuentra en la obligación, no sólo de verificar
su conformidad con las disposiciones expresamente consagradas en la
Constitución Política de 1991, sino con el conjunto de derechos humanos que
cumplan con las siguientes características: (i) que se encuentren contenidos en Tratados o Convenios
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y (ii) tales
derechos sean de aquellos en los cuales se encuentre prohibida su limitación en
los estados de excepción.
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO/EDUCACION
ESPECIAL-Puede convertirse
en factor de discriminación y exclusión social
La jurisprudencia constitucional también ha
desarrollado ampliamente el tema de la educación especial. En este sentido, la
Corte ha abordado la problemática de la efectividad de la educación especial
con el fin de determinar si
ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y
efectiva o, por el contrario, favorece en algún grado la discriminación y el
marginamiento de personas con debilidad manifiesta. Desde el inicio de esta Corporación, en
sentencia T-429 de 1992, se ha considerado que la educación especial ha de
concebirse sólo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa
evaluación científica del niño con necesidades especiales, se concluya que es la única
posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación. Por tanto, la
educación especial no podrá nunca servir de instrumento para la negación del
derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los niños
colombianos. En este sentido, en la providencia referida se señaló que la
educación especial en los casos en que no resulta indispensable, lejos de ser
un mecanismo de rehabilitación, se convierte en un factor de discriminación y exclusión social. el derecho a la educación de
las personas con discapacidades, además de permitir su protección por medio de
la acción de tutela, guarda relación con otros derechos fundamentales como el
derecho a la igualdad y a dignidad de la persona, y, en consecuencia, debe propender por
la incorporación efectiva de este grupo al ambiente social común, y por tanto,
el proceso educativo debe adelantarse en una Institución no especial. El establecer discriminaciones frente al
tipo de educación impartida
a los menores con alguna clase de discapacidad desconoce: (i) los derechos de
los niños establecidos en el artículo 44 de la Carta y en la Convención sobre
los Derechos del Niño, (ii) la protección especial otorgada por la Constitución
a las personas con
discapacidad consagrada en su artículo 47, la cual debe ser interpretada de
conformidad con los Convenios y Tratados de derechos humanos ratificados por
Colombia frente al tema de la discapacidad y (ii) el derecho a la igualdad
adoptado por el artículo
13 de la Ley Fundamental, en especial frente aquellos que se encuentran en un
Estado de debilidad manifiesta.
SUBSIDIO EDUCATIVO EN LA DIAN A HIJOS
DISCAPACITADOS-Exclusión
por estar matriculados en Colegios de educación formal
El tratamiento diverso a las personas con discapacidad
que estudien en una Institución educativa formal con aquellos que lo hacen en
una de carácter especial, constituye un trato discriminatorio, que no se
encuentra justificado, teniendo en cuenta que la Constitución, el ordenamiento internacional,
sobre el cual se profundizará en el siguiente acápite, y la legislación
propenden por la integración de las personas con discapacidad a los sistemas
educativos normales. En el presente asunto, la distinción contenida en la Circular del 28 de enero de 2005
referida a lo no inclusión en el auxilio educativo a los hijos de los
funcionarios con discapacidad que se encuentran matriculados en colegios de
educación formal rompe abiertamente con los derechos fundamentales contenidos en la Carta y los tratados de
derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del llamado bloque de
constitucionalidad, relacionados con: (i) los derechos de los niños
establecidos en el artículo 44 de la Carta y en la Convención de Derechos del Niño, (ii) la protección
especial otorgada por la Constitución a las personas con discapacidad
consagrada en su artículo 47, la cual debe ser interpretada de conformidad con
los Convenios y Tratados de derechos humanos ratificados por Colombia frente al tema de la discapacidad, en
especial su derecho a la integración social en el ámbito de la educación,
ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y (ii) el derecho
a la igualdad adoptado por el artículo 13 de la Ley Fundamental, en especial frente aquellos que se
encuentran en un Estado de debilidad manifiesta. Es arbitrario y contrario al
derecho a la educación y a los derechos de la población discapacidad contenidos
en la Carta Política, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad, que la Administración de Impuestos condicione la ayuda educativa
dada a los padres de una menor con discapacidad a la incorporación en una Institución especial, cuando
ella no es necesaria, y por el contrario, podría tener efectos nocivos en el
desarrollo de la niña.
Referencia: expediente 1124813
Peticionario: Marve Luz Grisales Tabares en
representación de la menor Mónica
Echeverri Grisales
Accionado: DIAN, Seccional Manizales
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos
mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito
de Manizales el 11 de marzo de 2005, decisión revocada por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, el 3 de mayo de
2005.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1.
La señora Marve Luz
Grisales Tabares, actuando en representación de su hija, la menor Mónica
Echeverri Grisales, afirma que es funcionaria de la DIAN, Seccional Manizales,
en la cual se desempeña como Técnico en Ingresos Públicos II, Nivel 27, Grado 14.
2.
La DIAN otorgaba a
los funcionarios con hijos con discapacidad o con capacidades y talentos
especiales un susbsidio educativo, consistente en un rubro de bienestar
equivalente a un aporte igual para matrícula y pensión, el cual se fijaba dependiendo del ingreso del
funcionario. Este aporte era recibido por la señora Grisales Tabares, toda vez
que su hija menor (que en el momento de interposición de la acción contaba con
17 años de edad) sufre de Síndrome de Turner, Tipo Mosaico.
3.
En el concepto de
la médica genetista tratante, Dra. Ana Lorenza Valencia, aportado por la señora
Grisales Tabares, se describe la patología en los siguientes términos:
“Un síndrome de Turner es un conjunto de
características o síntomas que frecuentemente ocurren a la vez y se cree que tengan ambos un
mismo origen. El Dr. Henry Turner a quien se le acredita el nombre de este
síndrome, lo describió en niñas en las cuales se encontraba presente: estatura
baja, no desarrollo de características sexuales secundarias, cubito valgo (los brazos que se
desvían desde el codo hacia fuera del cuerpo al colocarlos con las palmas hacia
arriba y estirarlos), cuello ancho, e implantación baja de la línea en donde
comienza el cabello en la región posterior del cuello (....) Una debilidad comúnmente observada en
estas niñas es la inhabilidad para imaginar los objetos en relación con cada
uno. Esto puede conllevar a algunos problemas en el área de las matemáticas,
sentido de direccionalidad, y destreza manual.
Estos problemas reflejan algunas discapacidades
específicas en el aprendizaje, pero no retardo mental o coeficiente intelectual
debajo del promedio”
4.
La Subsecretaria de
Desarrollo Humano de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, doctora Ruth Mery Barbosa Suárez, profirió
una Circular el 28 de enero de 2005, regulando el Programa de Educación
Especial para el año 2005. En ella se estableció que la entidad continuaría con
el programa dirigido a hijos
de los servidores públicos de la DIAN con limitaciones, capacidades o talentos
excepcionales y que no reciban auxilio por este mismo concepto, con las medidas
de austeridad que decrete el gobierno nacional. Sin embargo, estableció que el
Programa no tendría
cubrimiento para aquellos que estuvieren matriculados en los colegios de
Educación Formal que reciben estudiantes de Educación Especial.
5.
En virtud de esta
limitación, la señora Marve Luz Grisales Tabares fue excluida del Programa de
Subsidios, toda vez que su
hija se encuentra matriculada en el Grado Noveno en un establecimiento
educativo privado de educación formal que recibe niños que requieren un
tratamiento especial, llamado Colegio Cultural Andino.
6.
Sin embargo, en
opinión de la accionante, la
licencia de funcionamiento expedida por el Departamento del Caldas, a favor del
Colegio Cultural Andino, contenida en la Resolución No. 01376 del 9 de abril de
1999, habilita a la institución a acoger población escolar con necesidades
educativas especiales,
brindando de esta manera la oportunidad de socializarse y crecer integralmente
mediante la incorporación a la educación regular, tal y como lo establece la
Ley 115 de 1994.
7.
En efecto, la
señora Grisales Tabares señala
que en la actualidad su hija recibe educación personalizada y especial por sus
dificultades en el aprendizaje. Sin embargo, la institución educativa le ha
permitido integrarse más fácilmente a la sociedad, y en consecuencia considera
que no puede condicionar el
subsidio otorgado por parte de la DIAN al hecho de matricular a su hija en un
Colegio Especial, pues con esto se desconocen sus derechos fundamentales la
igualdad, a la protección especial por la que se encuentra amparada, a la
educación y a los derechos
fundamentales de los niños.
8.
En virtud de lo
anterior, la señora Grisales Tabares, en representación de la menor, solicita
se ordene a la DIAN continúe otorgando el subsidio que gozaba, sin exigir que
su hija estudie en un Colegio de educación no formal, toda vez que su ingreso mensual asciende a
un $1,032,962 y es madre cabeza de familia.
B. Actuaciones procesales
Mediante auto del 3 de marzo de 2005, el
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales vinculó al proceso a la
Subsecretaría de Desarrollo
Humano de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Bogotá. Sin embargo,
esta entidad no hizo pronunciamiento alguno.
C. Contestación de la entidad accionada
–Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, Secccional Manizales
Manifiesta la DIAN, Seccional Manizales, que efectivamente ante la
solicitud de reconocimiento del auxilio educativo presentado por la funcionaria
Marve Luz Grisales Tabares, se le requirió aportar la Resolución de Aprobación
del plantel educativo en que se
encuentra su hija, en la cual expresamente debía comprobarse que la Institución
presta en forma exclusiva Educación Especial.
De otra parte, la entidad accionanda señala
que una vez aportada la documentación requerida, ésta comprobaba que el Colegio
Cultural Andino era una
Institución de Educación formal que acogía niños con limitaciones y, en
consecuencia, acatando las instrucciones del nivel central, no le era permitido
al Jefe del Grupo Interno de Personal acceder a la pretensión de la servidora
pública ya señalada, tal y
como se le informó a través de comunicación del 8 de febrero de 2005.
En efecto, en virtud de la jerarquía
administrativa que existe en la DIAN, el sector local no puede desentender las
instrucciones impartidas desde el Nivel Central, so pena de incurrir en faltas disciplinarias
establecidas en la Ley 734 de 2002, inclusive en comportamiento de reproche por
parte del mismo derecho penal.
De otra parte, la DIAN destaca que el
auxilio educativo brindado por la institución no es derecho adquirido. Por el contrario, es un
beneficio de índole unilateral concedido por la DIAN, según la disponibilidad
presupuestal y las políticas de bienestar. Así mismo, para acceder a él es
necesario cumplir con los requisitos exigidos, teniendo en cuenta que se está en presencia de un acto general
que no va dirigido a ningún funcionario en particular.
En este mismo sentido afirma la entidad,
que no es cierto que haya desconocido el derecho a la educación de la menor,
sino que, por el contrario, ha buscado a través de sus políticas de bienestar colaborar con
los padres de familia que son funcionarios de la entidad y que tienen hijos con
alguna clase de limitación, pero sin existir ninguna obligación de garantizar
el derecho a la educación de los mismos.
Por último, resalta que debe declararse la improcedencia
de la acción de tutela, toda vez que se busca dejar sin efecto un acto
administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, tal y como lo
constituye la Circular atacada.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Manizales consideró que la Constitución Política ha establecido en forma
expresa una especial protección a favor de los disminuidos físicos, sensoriales
y psíquicos. Así mismo,
diferentes instrumentos internacionales prevén el adelantamiento de una
política de previsión, rehabilitación e integración social. Este postulado debe
ser entendido, no como una labor de tipo asistencial, sino que se pretende la
incorporación efectiva
facultándoles el goce de los demás derechos incluidos en la Carta.
Considera entonces el a-quo, que la
Circular proferida por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales va en
contravía de los preceptos constitucionales, en especial el principio a la dignidad humana y a la justicia que debe
guiar las actuaciones de los funcionarios públicos puesto que, desconoce la
obligación del Estado de garantizar la resocialización, al confinar “a este tipo de beneficiarios a estudiar
en un colegio de educación especial exclusivamente, negándoles la posibilidad de estudiar en un
colegio de educación formal o mixto (formal y especial), o por lo menos si no
se la niega, les impide la posibilidad de acceder al subsidio”.
De otra parte, el Juzgado Sexto Penal del
Circuito considera que según
la jurisprudencia de la Corte Constitucional la educación especial ha de
concebirse como un recurso extremo, para aquellas situaciones en que ésta sea
la única solución de hacer efectivo el derecho a la educación.
En efecto, para el despacho, el proceso educativo de las personas
discapacitadas puede darse en establecimientos de diferente tipo, y no puede
presentarse discriminación alguna, por esta razón, sin desconocer
necesariamente, el derecho a la igualdad de la menor.
En este sentido,
la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, consagra tres clases diferentes
para el tratamiento de la educación de los niños con alguna clase de
discapacidad: (i) la educación integrada con las aulas regulares pero con un
apoyo especial, (ii) la educación que requiere un
proceso previo, anterior a la integración con la educación formal, denominadas,
integrables y (iii) aquellas situaciones límite, en las que sólo es posible una
educación especial no formal. Para el a-quo, la Circular emitida por la DIAN no es específica respecto al tipo de educación especial
que regula.
Por último, el despacho resalta la
fundamentalidad del derecho a la educación y de la posibilidad de elegir en
dónde debe impartirse, y en consecuencia, concede el amparo ordenando se continúe con el auxilio educativo dado a la señora Marve Luza
Grisales Tabares.
La sentencia proferida por el Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Manizales fue impugnada por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, Seccional Manizales.
B. Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, revocó la sentencia proferida
por el a-quo, considerando que no se evidenciaba violación de derecho
fundamental alguno.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Circular del 28 de enero de 2005 emanada por la DIAN sólo
establece prerrogativas a sus funcionarios, pero no desconoce derecho adquirido
alguno.
De otra parte, considera que el hecho de
encontrase matriculado en un Colegio Formal que cumple funciones especiales hace que la especialidad pase a un segundo plano,
y por tanto, la atención nunca será ideal, desconociéndose el objetivo del
auxilio: garantizar a los menores una educación que ofrezca las mejores
garantías de rehabilitación.
Por último,
afirma que no se desconoce el derecho a la igualdad, puesto que, sólo es
necesario que la madre de la menor la matricule en un Colegio que ofrezca
educación especial. De la misma manera, no es posible la vulneración del
artículo 13 de la Carta Política al tratarse de un acto
administrativo de carácter general, que por no crear situaciones jurídicas
concretas no puede lesionar derechos particulares.
Así mismo, señala el ad-quem, que los
requisitos establecidos en la Circular deben cumplirse a cabalidad para ser beneficiarios del subsidio educativo, y por tanto, mal puede
el juez de tutela arrogarse las facultades de la Administración.
III. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que fueron
aportadas al expediente:
a.
Resolución No. 01376 del 19 de abril de 1999,
proferida por el Departamento de Caldas por la cual se concede licencia de
funcionamiento como establecimiento de educación formal privado al Colegio
Cultural Andino.
b.
Circular del 28 de
enero de 2005 proferida por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Subsecretaría de Desarrollo
Humano.
c.
Constancias de fechas 6
de diciembre de 2004 y febrero 4 de 2005, suscritas por la Rectora del Colegio
Cultural Andino en las que se certifica que Mónica Echeverri Grisales cursa noveno grado de educación básica
secundaria, recibiendo una educación especial.
d.
Registro civil de
Mónica Echeverri Grisales, según el cual Mónica Echeverri Grisales cuenta con
17 años de edad.
e.
Concepto médico emitido
por la médica tratante de
Mónica Echeverri Grisales, doctora Ana Lorenza Valencia C., especializada en
citogenética y patología fetal.
f.
Historia clínica de la
menor Mónica Echeverri Grisales.
g.
Constancia laboral
emitida por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Manizales, de la señora Marve Luz
Grisales Tabares.
h.
Comunicación del 8 de
febrero de 2005 dirigida a la señora Marve Luz Grisales Tabares suscrita por el
Jefe de Personal de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cual se le informa que no cumple los
requisitos para acceder al subsidio educativo.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional,
y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos jurídicos
Problemas jurídicos
En la presente ocasión
corresponde determinar a la Sala: (i) la procedencia de la acción de tutela contra los
actos administrativos que gozan de una presunción de legalidad, (ii) si resulta
constitucionalmente válido para el funcionario público la aplicación de un acto
administrativo cuando en el caso en concreto se pueden desconocer derechos fundamentales
contenidos no sólo en la Carta Política, sino que pueden hacer parte del bloque
de constitucionalidad y (iii) si se desconoce el derecho fundamental a la
educación y a la igualdad de un menor con discapacidad, al requerir que la
primera sólo
sea impartida en una Institución de carácter especial.
(i) No cabe la tutela contra
actos de carácter general, pero es posible aplicar la excepción de
inconstitucionalidad, cuando se trata de actos violatorios de los derechos
fundamentales contenidos en Carta Política
Desde el Acto Legislativo número 3 de 1910,
las Constituciones colombianas han consagrado la figura de la excepción de
inconstitucionalidad. Bajo esta misma filosofía, la Constitución de 1991 en su
artículo 4º consagra la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier
otra norma jurídica.
Lo anterior se presenta cuando la autoridad
pública encargada de la aplicación de una norma jurídica, en casos concretos y
con efectos únicamente referidos a éstos, establezca la incompatibilidad entre la norma de que se
trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición
por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es
propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como
consecuencia de acción pública, como lo puede ser la acción de nulidad por
inconstitucionalidad contra los actos administrativos adelantada ante el
Consejo de Estado- sino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular.
En este sentido, el funcionario público
encargado de la ejecución de un acto administrativo, tiene la obligación de
inaplicarlo cuando en el caso concreto resulte abiertamente contrario a la
Carta Política y más aún a los derechos fundamentales en ella contenida. En el caso de no hacerlo, la tutela
es el mecanismo procedente para la protección de estos derechos si no existe
otro medio de defensa judicial, o si existen, se busque evitar un perjuicio
irremediable.
En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del
Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter
general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se
persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos
fundamentales.
El Decreto mencionado limita la
procedencia de la acción teniendo en cuenta que los actos administrativos de carácter general, impersonal
o abstracto se distinguen de aquellos de carácter particular, personal y concreto respecto a los efectos producidos
mediante su expedición. En este sentido, los primeros no crean una situación
jurídica concreta a favor o en contra de un particular, sino que se refieren,
en la mayoría de los casos, a situaciones y personas indeterminadas. Sin embargo, debe tenerse en
cuenta que en la aplicación de una disposición general pueden desconocerse
derechos fundamentales.
En efecto, lo que se busca con la acción
de amparo es que se apliquen las prescripciones fundamentales y no las reglas inferiores incompatibles con
ellas. En estos términos se pronunció la Sentencia T-067 de 1998[1] señalando:
“En el proceso de tutela, la excepción de
inconstitucionalidad tiene relevancia en la medida en que la aplicación de la
ley o una concreción suya se vinculen como causa de la lesión de un derecho fundamental. Si ante la
flagrante violación de la Constitución por parte de la ley, el juez se inhibe
de examinar su constitucionalidad, incumplirá con ello el deber superior de
imponer la norma constitucional por encima de las normas que le sean contrarias y, además, dejará de
proteger de manera efectiva los derechos fundamentales violados con ocasión de
la actualización singular de dicha ley.”
De la misma manera, en la sentencia T-1290
de 2000[2], la Corte inaplicó una disposición contenida
en el Decreto 3011 de 1997 que establecía restricciones al acceso de la
educación especial para adultos, considerando que con ella se desconocían
derechos fundamentales establecidos en la Carta:
“Se trata, en realidad, de que -como sucede en
el presente caso- la ostensible oposición entre la disposición a acto y la
Carta Política, que debe llevar según el artículo 4 de la misma a que se
apliquen las prescripciones fundamentales y no las reglas inferiores incompatibles con ellas, está unida en
el caso concreto a la vulneración efectiva de derechos fundamentales a partir
de la aplicación que una autoridad, institución o persona haga del mandato
inconstitucional. En tales casos, en preciso inaplicar la norma o acto y, en consecuencia, otorgar la
protección judicial.
Siguiendo estos criterios, es
menester concluir en el presente proceso que, si bien -como dicen los jueces de
instancia-mal podría admitirse la viabilidad de la acción de tutela para que el
juez correspondiente o la Corte resolvieran sobre la validez total o parcial del
Decreto 3011 de 1997, pues ello habrá de corresponder a la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, dada la naturaleza del acto, éste -en su parte
pertinente- debe ser inaplicado en los casos específicos materia de examen,
dado que la exigencia de permanecer dos años por fuera del sistema educativo
como condición para el acceso al mismo en la modalidad de los programas
nocturnos resulta incompatible con la garantía del derecho a la educación como fundamental y en el
carácter de servicio público que le corresponde según la Carta Política.”
Como puede concluirse, a pesar de que exista una
decisión administrativa adoptada de conformidad con el ordenamiento jurídico
superior, cobijada por presunción
de legalidad y de constitucionalidad, la Constitución debe prevalecer en el
caso de incompatibilidad con la misma.
Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que
la vigencia de la norma no se controvierte; por tanto, los efectos de su
inaplicabilidad no
se traducen en nulidad. Apenas ocurre que, con repercusión exclusiva en la
situación particular, se ha desvirtuado la presunción de constitucionalidad;
ella seguirá operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente
que defina el punto por vía general.
Lo que debe entenderse por el concepto de
incompatibilidad se determinó en la Sentencia T-614 de 1992[3]. Este Tribunal afirmó:
"Subraya la Corte el
concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la
inaplicación
sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley
no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su
cumplimiento.
El Diccionario de la Real
Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como "repugnancia
que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre
sí".
En el sentido jurídico que aquí
busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua
contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una
debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde
a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el
ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el
antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible
que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración
jurídica que busque establecer o demostrar que existe.
De lo cual se concluye que, en tales casos,
si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de
estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el juez de
constitucionalidad según las reglas expuestas.”
En este sentido, la excepción de inconstitucionalidad opera en los
casos en que el operador jurídico observe una incompatibilidad tal, que resulte
imposible la aplicación de la norma jurídica y la Constitución. Sin embargo, es
necesario tener en cuenta que esta compatibilidad debe entenderse no sólo frente a las normas
jurídicas contenidas en la Carta, sino también frente al llamado bloque de
constitucionalidad en materia de derechos fundamentales.
(ii)
Aplicación
de la excepción de inconstitucionalidad cuando se desconocen derechos
fundamentales reconocidos en la Carta Política y en los Tratados de derechos
humanos que conforman el bloque de constitucionalidad
La Corte Constitucional ha considerado que una norma
de carácter legal puede
vulnerar la Carta Política no sólo por violar directamente unos de sus
artículos sino, también, cuando conculca una serie de normas cuyo texto no
forma parte del articulado constitucional, pero al que éste otorga,
expresamente, un cierto carácter
de "supralegalidad". Lo anterior ocurre, particularmente, en el caso
de los tratados internacionales de derechos humanos a que se refiere el
artículo 93 del Estatuto Superior, los cuales hacen parte del llamado “bloque de constitucionalidad”. [4]
En Sentencia C-200 de 2002[5], se reitera la posición sostenida por la Corte
referida a la pertenencia de los Tratados de Derechos Humanos ratificados por
Colombia, que no pueden ser limitados en los estados de excepción, al llamado
bloque de constitucionalidad:
“(...) de la Carta también hacen parte las
normas y principios incorporados en el bloque de constitucionalidad, que “sin
aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados
como parámetros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido normativamente
integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la
Constitución”, como sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos
humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno por disponerlo así el artículo 93
superior, precepto que “no se refiere a todos los derechos humanos consagrados
en los tratados y convenios internacionales en sí mismos y de por sí, sino a
éstos cuando tales instrumentos internacionales ‘prohiben su limitación en los Estados de
Excepción’, es decir que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de
los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que
se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano y de la
otra que sea de aquellos cuya limitación se prohiba durante los Estados de
Excepción”, caso en el cual se trata de principios y reglas de verdadero valor
constitucional que deben ser respetados por el legislador”.
Efectivamente, el artículo 93 de la Carta Política
señala que los tratados y convenios internacionales ratificados por el
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en
los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Así mismo, los derechos y deberes consagrados en
la Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
En este sentido, en sentencia C-225 de 1995[6], la Corte Constitucional aclaró que la
única manera de entender la prevalencia de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y
que prohíben su limitación en estados de excepción, establecida en el artículo
93 de la Carta, es su incorporación al bloque de constitucionalidad:
“El único sentido razonable que se puede conferir a la
noción de prevalencia de los
tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario es que
éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de
constitucionalidad" , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa
manera se armoniza plenamente
el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas, con la
prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los
derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Como es
obvio, la imperatividad de las
normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica
que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del
orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario,
con el fin de potenciar la
realización material de tales valores.”
Resulta entonces que el funcionario
encargado de la aplicación de una norma jurídica, se encuentra en la
obligación, no sólo de verificar su conformidad con las disposiciones
expresamente consagradas en la Constitución Política de 1991, sino con el conjunto de
derechos humanos que cumplan con las siguientes características: (i) que se
encuentren contenidos en Tratados o Convenios internacionales de derechos
humanos ratificados por Colombia y (ii) tales derechos sean de aquellos en los cuales
se encuentre prohibida su limitación en los estados de excepción.
Procede entonces preguntarse, si en el
caso en estudio se desconocen derechos reconocidos por el ordenamiento nacional
e internacional y que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad. Para tal fin se
estudiará los siguientes aspectos: (a) el alcance del derecho a la educación,
en especial el derecho que le asiste a los menores con alguna clase de
discapacidad, (b) el tratamiento dado por la ley y la jurisprudencia constitucional
sobre la educación especial y (c) el tratamiento internacional de los derechos
del menor discapacitado contenido en los Tratados de Derechos Humanos.
(a) El derecho a la educación
como derecho fundamental
La educación
es el elemento indispensable para el desarrollo humano, al ofrecerle al
individuo los elementos que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural
que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y
ampliar sus
conocimientos. Es decir, es el
factor de integración por excelencia, razón por la cual resulta imperativo su
reconocimiento como derecho fundamental.
En este sentido, el artículo 67 de la
Constitución consagra que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que
tiene una función social. También establece que el Estado, la sociedad y la
familia son responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los
cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación
básica.
Así mismo, el artículo 44 de la Carta Fundamental reconoce como
derecho fundamental de los niños la educación, lo cual implica, el deber del
Estado de promover y velar por la educación y el progreso de la juventud, teniendo en cuenta
además, que estos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás.[7]
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha reconocido el carácter de fundamental del derecho a la
educación, considerando que ésta se constituye como un valor del Estado Social
de Derecho. En este sentido, en Sentencia T-543 de 1997 esta Corporación señaló:
“Desde el preámbulo enunciado en nuestra
Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la
educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de
Derecho, la igualdad y el “conocimiento”, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco
jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y
social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los
particulares. (Art. 1º
C.P.).
“De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa
de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su
dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia
sino también por los Tratados Internacionales.
“Además de su categoría como derecho fundamental plenamente
reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la
jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye
una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos
y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el
Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla
realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango
constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo
concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a
su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional,
tanto en el sector público como en el privado
“Es la misma Constitución concebida como
norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de fijar las directrices
generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico.
Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como
derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según
se desprende del artículo 85 constitucional.
“Por su parte, el artículo 67 de la Carta Política, que
constituye el pilar esencial de la educación advierte que, ésta “es un derecho
de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se
busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la
cultura”, para la adecuada formación del ciudadano.”
La Corte ha desarrollado en reiterada
jurisprudencia esta posición. Así, desde el año de 1992 mediante sentencia
T-002 la Corporación dejó establecido la fundamentalidad del derecho a la educación[8], tendencia reafirmada en las
providencias T-050 de 1999[9]; T-1740 de 2000[10]; T-108 de 2001[11], T-356 de 2001[12].
En conclusión, no existe discusión alguna, sobre la
importancia de la educación
como factor esencial del desarrollo humano, social y económico y, a su vez,
como instrumento fundamental para la construcción de equidad social. De ahí
que, como lo ha sostenido esta Corporación, el principal argumento que permite
catalogar al derecho a la
educación dentro de la tipología de los derechos inherentes e inalienables de
la persona, se encuentra en la finalidad que dicho derecho está llamado a
cumplir. En efecto, la educación busca el acceso al conocimiento y a los demás
bienes y valores de la
cultura. En tal sentido, las reglas que plasman restricciones o prohibiciones a la
educación, notoriamente injustificadas, riñen abiertamente con ese fundamental
propósito del Constituyente y en consecuencia, deberán ser inaplicadas por el
operador jurídico.
(b) Protección constitucional de las
personas con discapacidad en materia de educación
El artículo 47 de la Carta
Política señala que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”.
Así mismo, el artículo 13 de la Carta propugna a que el
derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En
este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados
o marginados, en especial aquellos que por su condición física o mental se
encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por
la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.[13]
Lo anterior significa que la igualdad de
oportunidades, no sólo implica la ausencia de discriminaciones, sino también
ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o
desventaja puedan remediarlas eficazmente. Es por ello, que el Constituyente
otorgó un papel fundamental en el campo de las llamadas acciones positivas al
derecho a la educación de las personas con discapacidad, entendiendo que el
acceso a la misma es el requisito indispensable para acceder al desarrollo y a
la cultura.
En efecto, el artículo 68 de la
Constitución establece que es una obligación especial del Estado “la educación de
personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”.
Este mandato constitucional fue desarrollado por el
legislador en la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación y sus disposiciones
reglamentarias. Así, el artículo 46 de la ley 115 de 1994 prescribe:
“ARTÍCULO 46. INTEGRACIÓN CON EL SERVICIO
EDUCATIVO. La educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales,
psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales
excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo.
Los establecimientos educativos
organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y
terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos.
El Gobierno Nacional expedirá
la reglamentación correspondiente.”
En este sentido, el Gobierno
Nacional reglamentó la materia mediante el Decreto 2082 de 1996, que en su
artículo 2 establece que la
atención educativa para
personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, será de
carácter formal, no formal e informal[14], y será impartida en las Instituciones
educativas estatales y privadas no especiales, que para el efecto deberán definir en el currículo y en
el Proyecto Educativo Institucional las adecuaciones curriculares,
organizativas, pedagógicas, de recursos físicos, tecnológicos, materiales
educativos, de capacitación y perfeccionamiento docente y, en general de accesibilidad que sean
necesarias para su formación integral, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y
otros reglamentos.
Así mismo, el artículo 3
del mismo Decreto consagra en forma expresa que la atención educativa para las
personas con
limitaciones se fundamenta particularmente en el principio de integración
social y educativa, en virtud del cual esta población se incorpora al servicio
público educativo del país, para recibir la atención que requiere, dentro de
los servicios
que regularmente se ofrecen, brindando los apoyos especiales de carácter
pedagógico, terapéutico y tecnológico que sean necesarios.
Por su parte, la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de
Educación Nacional define algunos de los elementos de la política pública
nacional para la prestación del servicio público de educación a las personas
con limitaciones psíquicas o físico-sociales, y en su artículo 3 señala que
sólo en los casos en que los niños y jóvenes, que por su condición de
discapacidad no puedan ser integrados a la educación formal, serán atendidos en
instituciones oficiales o privadas que respondan a sus necesidades. Esto se
realizará mediante convenio, o a través de otras alternativas de educación que
se acuerden con el Ministerio de Protección Social, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar o los gobiernos.
De
otro lado, este principio de integración social fue desarrollado mediante la
Ley 361 de 1997, en la cual se establecen mecanismos de integración social de
las personas con limitación . El espíritu de la Ley 361 de
1997 es erradicar la discriminación de las personas con limitación, en razón de
motivos de índole físico, fisiológico, psíquico y sensorial.
La Ley dispone, en su artículo 4,
que “las ramas del poder público
pondrán a disposición todos los recursos necesarios para el ejercicio de los
derechos de los discapacitados”, frente a lo cual estarán obligados a participar para su
eficaz realización, la administración central, el sector descentralizado, las
administraciones departamentales, distritales y municipales, y todas las
corporaciones públicas y privadas del país.
Respecto al punto de la educación y
rehabilitación de las personas con limitaciones la Ley 361 de 1997, consagra
los siguientes mandatos:
“ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones
de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en
los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con
limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del
ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.
ARTÍCULO 11. En concordancia con lo establecido en la
Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación,
para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y
para cualquier nivel de formación.
Para estos efectos y de acuerdo con lo
previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional promoverá la
integración de la población con limitación a las aulas regulares en
establecimientos educativos que se organicen directamente o por convenio con
entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las
acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los
limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional.
Las entidades territoriales y el Gobierno
Nacional, a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas
instituciones en el desarrollo de los programas establecidos en este capítulo y
las dotará de los materiales educativos que respondan a las necesidades
específicas según el tipo de limitación que presenten los alumnos.”(El
subrayado es nuestro)
La jurisprudencia constitucional también ha
desarrollado ampliamente el tema de la educación especial. En este sentido, la
Corte ha abordado la problemática de la efectividad de la educación especial
con el fin de determinar si
ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y
efectiva o, por el contrario, favorece en algún grado la discriminación y el marginamiento de personas
con debilidad manifiesta.
Desde el inicio de esta Corporación, en sentencia
T-429 de 1992[15], se ha considerado que la educación
especial ha de concebirse sólo como un recurso extremo para aquellas
situaciones que, previa evaluación científica del niño con necesidades
especiales, se concluya que es la
única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la
educación. Por tanto, la educación especial no podrá nunca servir de
instrumento para la negación del derecho constitucional prevalente de acceso y
permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los niños colombianos.
En este sentido, en la
providencia referida se señaló que la educación especial en los casos en que no
resulta indispensable, lejos de ser un mecanismo de rehabilitación, se
convierte en un factor de discriminación y exclusión social:
“No puede negarse que la educación especial
responde a veces a las mejores intenciones y propósitos de ayudar eficazmente
a los niños a superar sus dificultades. Pero la separación o aislamiento
pueden engendrar sentimientos de inferioridad, con todas sus previsibles secuelas negativas.
En virtud de lo anterior, ellos reciben
una educación en buena medida distinta a la de sus coetáneos
"normales". Desde sus orígenes son ubicados, con todas sus
consecuencias, en el centro mismo del paradigma normal-anormal, con una alta carga de
discriminación implícita o explícita, a la cual contribuye en buena medida la
propia rotulación. Surge así, pues, una desigualdad que habrá de incidir
negativamente en las oportunidades diversas ofrecidas a los niños, según que se hallen ubicados en los terrenos de
la normalidad o de la anormalidad, respectivamente.
La educación ordinaria, por el contrario,
es la que se ofrece a todos los niños sin reparar en sus eventuales
limitaciones o necesidades especiales. Supone el acceso y permanencia al mundo de lo común y
corriente, vale decir, de la cotidiana normalidad. Los procedimientos y
prácticas pedagógicas son, pues, los requeridos para la formación del niño
"normal".
En estas condiciones, la educación especial
ha de concebirse sólo
como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación
científica en la cual intervendrán no sólo los expertos sino miembros de la
institución educativa y familiares del niño con necesidades especiales, se
concluya que es la única
posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación.
De otra parte, el riesgo señalado y una
amplia polémica entre los expertos acerca de los reales beneficios comparativos
de la educación
especial frente a la ordinaria, parecen haber tenido alguna incidencia en la
consagración de la alternativa de la integración escolar que algunos países han
venido haciendo, tanto a nivel constitucional como legal, a partir de la
Resolución 3447 de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, emanada el 9 de diciembre de 1975.
Es así como en España esta integración
constituye hoy un verdadero derecho constitucional desarrollado por una ley
marco, la Ley 13 de Integración Social de Minusválidos, expedida el 13 de Abril de 1982, con fundamento
en un plan nacional sobre la materia elaborado en 1978. Esto supone, entre
otras cosas, que los niños con limitaciones comparten las aulas ordinarias con
los demás niños y que al menos el 70% de aquellos alumnos que antes frecuentaban centros especiales
participan ahora de los beneficios de los servicios ordinarios de su
comunidad.”
Esos criterios fueron reiterados en decisiones ulteriores,
entre las que encontramos, las Sentencias T-329 de 1997[16], T-620 de
1999[17]
y T-1134 del 2000[18],
T-826 de 2004[19],
T-443 de 2004[20]
que mostraron que la acción de tutela era viable para amparar el derecho a la
educación de esas personas, estableciendo la subsidiaridad del recurso
educativo especial. Dijo entonces la Corte, sintetizando la doctrina
constitucional al respecto:
“a) La acción de
tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la
educación de los menores discapacitados.
b) La educación
especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a
través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y
familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a
la educación del menor.
c) Si está probada la necesidad de una
educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al
servicio público educativo.
d) En caso de que
existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de
instrucción, ésta no sólo se preferirá sino que se ordenará.
e) Ante la
imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación
del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el
Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado.”[21]
Así mismo, en la sentencia C-559
de 2001[22], la Corte Constitucional consideró, al
estudiar la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 32 de 1982, que establecía que los hermanos
huérfanos de padre y los hijos que fueran inválidos o de capacidad física
disminuida, y que hubieren perdido más del sesenta por ciento (60%) de su
capacidad normal de trabajo, causarían derecho al subsidio familiar sin ninguna
limitación en razón de su edad y percibirán doble cuota de subsidio si
recibieran educación o formación profesional especializada en establecimiento
idóneo.
Para la Corte Constitucional, la expresión profesional
especializada, resultaba inexequible, toda vez, que en virtud del principio de
integración, el hecho de otorgar el derecho a la doble cuota sólo a los
discapacitados que estudiaran en un establecimiento de educación profesional
especializado, desconocía el derecho a la igualdad de las personas
discapacitadas. Así mismo, consideró que ya no era posible exigir dicho
requisito, toda vez que en el nuevo sistema educativo, toda Institución debía
garantizar las condiciones para que la población con discapacidad pudiera acceder
a ella. Por último, extendió este beneficio, no sólo a la Educación Superior,
sino a toda clase de educación formal o no formal.
“Cosa distinta ocurre en torno a la
discriminación que la norma acuña entre los discapacitados que reciben
educación o formación profesional especializada y los discapacitados que
adelanten estudios de otro tipo o nivel, toda vez que en este sentido el
segmento demandado sí rompe con el principio de igualdad que debe imperar
frente a todos los discapacitados que estudien. Por lo mismo, todos los
discapacitados que estudien tienen derecho a percibir doble cuota de subsidio
familiar, sin que para nada importe el nivel de educación o formación al cual
se hallen vinculados, ni el carácter formal o no formal de la respectiva educación
o formación. Siempre y cuando adelanten sus estudios en establecimiento
idóneo.
(...)
Hoy los programas de educación o formación profesional
especializada constituyen
parte integral del servicio público educativo, tanto en la órbita oficial como privada. Lo cual
significa también que la implementación y desarrollo de tales programas no es
del resorte discrecional de las instituciones de educación. Por el contrario,
de acuerdo con los propósitos del Constituyente y del Legislador, esos programas deben coexistir
permanentemente con los demás programas que atienden y desarrollan esas
instituciones. Por lo mismo, quien dice educación o formación profesional para
los discapacitados en las instituciones de educación, dice igualmente educación o formación profesional
especializada en establecimiento idóneo, sin que al respecto sea necesaria
glosa o aclaración positiva alguna (arts. 13 y 47 C.P.).
(.......)
Se reitera que todo lo aquí dicho en pro de
los discapacitados con respecto a la Educación Superior, es igualmente predicable a su
favor en relación con todos los demás niveles de educación o formación, esto
es, los que no sean de Educación Superior, trátese de educación formal o no
formal, siempre y cuando la educación o formación sea impartida por establecimiento idóneo.”[23]
Como puede entonces
concluirse, el tratamiento diverso a las personas con discapacidad que estudien
en una Institución educativa formal con aquellos que lo hacen en una de carácter
especial, constituye un trato discriminatorio, que no se encuentra justificado,
teniendo en cuenta que la Constitución, el ordenamiento internacional, sobre el
cual se profundizará en el siguiente acápite, y la legislación propenden por la integración
de las personas con discapacidad a los sistemas educativos normales. En efecto,
esta Corporación ha establecido en relación con el principio a la igualdad:
"1. Se discrimina cuando se hace una
distinción infundada de
casos semejantes. Por lo general, cada ordenamiento jurídico enumera una serie
de razones para establecer diferencias consideradas discriminatorias. La norma
pionera en esta materia se encuentra en el artículo primero de la Declaración
de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, según la cual, "las
distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común".
Esta interpretación es, además, la única
compatible con el postulado de la efectividad de los derechos consagrado en la constitución política y
con los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, en
los cuales se prohibe la discriminación por razones de color, raza, sexo,
idioma, religión opinión, (...) y por cualquier otra condición.
"4. La justificación del trato
jurídico distinto de una situación jurídica equiparable, sólo es posible si se
demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma
que establece la distinción. En términos de la Corte Europea de Derechos Humanos, "No habrá, pues,
discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente,
es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a
la naturaleza de las cosas". En este orden de ideas, es necesario tener en consideración los objetivos de
la norma que establece la distinción, "los cuales - continúa la Corte - no
pueden apartarse de la justicia y de la razón, vale decir no pueden perseguir
fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y
dignidad de la naturaleza humana"
(...)
"4.1. Para que quien aplique el
derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos: 1)
empírico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y
proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valorativo: que la medida
adoptada sea adecuada -razonable- a la luz de los principios y valores
constitucionales".[24]
Así mismo, frente a la discriminación en
razón de la discapacidad, esta Corporación en Sentencia T-826 de 2004[25] afirmó:
“Es más, aunque el artículo 13 superior no
menciona explícitamente la discapacidad como un criterio “sospechoso” o
constitucionalmente prohibido para limitar los beneficios a las personas, es
claro que, conforme a los criterios desarrollados por esta Corte y por la
doctrina internacional de derechos humanos, la discapacidad es un criterio
prohibido para establecer diferencias en contra de las personas. Así, esta
Corte ha indicado que se pueden considerar sospechosas y potencialmente
prohibidas aquellas diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos permanentes de
las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir; además (ii) esas
características han estado asociadas históricamente a formas de menosprecio y
discriminación; y (iii) esas categorizaciones no suelen constituir en sí mismos
criterios razonables para efectuar una distribución o reparto racionales y
equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Ahora bien, el caso de los
discapacitados es paradigmático, ya que concurren en el tres de los factores
que determinan criterios diferenciadores como sospechosos: la inmodificabilidad
de los rasgos externos determinada por la manifestación de la propia
discapacidad, una historia de discriminación caracterizada por el aislamiento y
la segregación, y finalmente, una propensión social a desarrollar sentimientos
de rechazo de temor o de desconfianza ante la manifestación de la diferencia. Y
es que en gran medida, el problema de los discapacitados es el contexto social,
pues los efectos negativos de los impedimentos físicos o síquicos derivan mucho
más de la existencia de entornos sociales intolerantes, que de las afectaciones
síquicas o físicas. En cierto sentido, es la sociedad la que ha sido minusválida
al carecer de la capacidad de integrar a las personas que presentan algún
impedimento físico o psíquico. El gran cambio frente a la discapacidad de las
últimas décadas ha consistido precisamente en reconocer ese hecho elemental, a
saber, que “un medio social negativo puede convertir la discapacidad en
invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador
puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las
personas afectadas con una discapacidad. Y la conclusión obvia es que es
entonces necesario transformar esos entornos sociales discriminatorios e
intolerantes en ambientes favorables a la integración y al desarrollo con
dignidad de los discapacitados.”
Por último, debe considerarse que la jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido que el derecho fundamental a la educación de las
personas con discapacidad se extiende más allá de la mayoría de edad. En
efecto, en la sentencia T-920 de 2000 se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.