Sentencia T-1015 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
T-1015-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1015/05 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENOR DISCAPACITADO-Desconocimiento de los consagrados en Constitución y de los que hacen parte del bloque de constitucionalidad DERECHO A LA IGUALDAD DEL MENOR EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Opera en los casos en que se observe incompatibilidad jurídica que hace imposible aplicación de la norma y de la Constitución La excepción de inconstitucionalidad opera en los casos en que el operador jurídico observe una incompatibilidad tal, que resulte imposible la aplicación de la norma jurídica y la Constitución. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que esta compatibilidad debe entenderse no sólo frente a las normas jurídicas contenidas en la Carta, sino también frente al llamado bloque de constitucionalidad en materia de derechos fundamentales. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación cuando se desconocen derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en Tratados de Derechos Humanos Resulta que el funcionario encargado de la aplicación de una norma jurídica, se encuentra en la obligación, no sólo de verificar su conformidad con las disposiciones expresamente consagradas en la Constitución Política de 1991, sino con el conjunto de derechos humanos que cumplan con las siguientes características: (i) que se encuentren contenidos en Tratados o Convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y (ii) tales derechos sean de aquellos en los cuales se encuentre prohibida su limitación en los estados de excepción. DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO/EDUCACION ESPECIAL-Puede convertirse en factor de discriminación y exclusión social La jurisprudencia constitucional también ha desarrollado ampliamente el tema de la educación especial. En este sentido, la Corte ha abordado la problemática de la efectividad de la educación especial con el fin de determinar si ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en algún grado la discriminación y el marginamiento de personas con debilidad manifiesta. Desde el inicio de esta Corporación, en sentencia T-429 de 1992, se ha considerado que la educación especial ha de concebirse sólo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica del niño con necesidades especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación. Por tanto, la educación especial no podrá nunca servir de instrumento para la negación del derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los niños colombianos. En este sentido, en la providencia referida se señaló que la educación especial en los casos en que no resulta indispensable, lejos de ser un mecanismo de rehabilitación, se convierte en un factor de discriminación y exclusión social. el derecho a la educación de las personas con discapacidades, además de permitir su protección por medio de la acción de tutela, guarda relación con otros derechos fundamentales como el derecho a la igualdad y a dignidad de la persona, y, en consecuencia, debe propender por la incorporación efectiva de este grupo al ambiente social común, y por tanto, el proceso educativo debe adelantarse en una Institución no especial. El establecer discriminaciones frente al tipo de educación impartida a los menores con alguna clase de discapacidad desconoce: (i) los derechos de los niños establecidos en el artículo 44 de la Carta y en la Convención sobre los Derechos del Niño, (ii) la protección especial otorgada por la Constitución a las personas con discapacidad consagrada en su artículo 47, la cual debe ser interpretada de conformidad con los Convenios y Tratados de derechos humanos ratificados por Colombia frente al tema de la discapacidad y (ii) el derecho a la igualdad adoptado por el artículo 13 de la Ley Fundamental, en especial frente aquellos que se encuentran en un Estado de debilidad manifiesta. SUBSIDIO EDUCATIVO EN LA DIAN A HIJOS DISCAPACITADOS-Exclusión por estar matriculados en Colegios de educación formal El tratamiento diverso a las personas con discapacidad que estudien en una Institución educativa formal con aquellos que lo hacen en una de carácter especial, constituye un trato discriminatorio, que no se encuentra justificado, teniendo en cuenta que la Constitución, el ordenamiento internacional, sobre el cual se profundizará en el siguiente acápite, y la legislación propenden por la integración de las personas con discapacidad a los sistemas educativos normales. En el presente asunto, la distinción contenida en la Circular del 28 de enero de 2005 referida a lo no inclusión en el auxilio educativo a los hijos de los funcionarios con discapacidad que se encuentran matriculados en colegios de educación formal rompe abiertamente con los derechos fundamentales contenidos en la Carta y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad, relacionados con: (i) los derechos de los niños establecidos en el artículo 44 de la Carta y en la Convención de Derechos del Niño, (ii) la protección especial otorgada por la Constitución a las personas con discapacidad consagrada en su artículo 47, la cual debe ser interpretada de conformidad con los Convenios y Tratados de derechos humanos ratificados por Colombia frente al tema de la discapacidad, en especial su derecho a la integración social en el ámbito de la educación, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y (ii) el derecho a la igualdad adoptado por el artículo 13 de la Ley Fundamental, en especial frente aquellos que se encuentran en un Estado de debilidad manifiesta. Es arbitrario y contrario al derecho a la educación y a los derechos de la población discapacidad contenidos en la Carta Política, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que la Administración de Impuestos condicione la ayuda educativa dada a los padres de una menor con discapacidad a la incorporación en una Institución especial, cuando ella no es necesaria, y por el contrario, podría tener efectos nocivos en el desarrollo de la niña. Referencia: expediente 1124813 Peticionario: Marve Luz Grisales Tabares en representación de la menor Mónica Echeverri Grisales Accionado: DIAN, Seccional Manizales Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales el 11 de marzo de 2005, decisión revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, el 3 de mayo de 2005. I. ANTECEDENTES A. Hechos 1. La señora Marve Luz Grisales Tabares, actuando en representación de su hija, la menor Mónica Echeverri Grisales, afirma que es funcionaria de la DIAN, Seccional Manizales, en la cual se desempeña como Técnico en Ingresos Públicos II, Nivel 27, Grado 14. 2. La DIAN otorgaba a los funcionarios con hijos con discapacidad o con capacidades y talentos especiales un susbsidio educativo, consistente en un rubro de bienestar equivalente a un aporte igual para matrícula y pensión, el cual se fijaba dependiendo del ingreso del funcionario. Este aporte era recibido por la señora Grisales Tabares, toda vez que su hija menor (que en el momento de interposición de la acción contaba con 17 años de edad) sufre de Síndrome de Turner, Tipo Mosaico. 3. En el concepto de la médica genetista tratante, Dra. Ana Lorenza Valencia, aportado por la señora Grisales Tabares, se describe la patología en los siguientes términos: “Un síndrome de Turner es un conjunto de características o síntomas que frecuentemente ocurren a la vez y se cree que tengan ambos un mismo origen. El Dr. Henry Turner a quien se le acredita el nombre de este síndrome, lo describió en niñas en las cuales se encontraba presente: estatura baja, no desarrollo de características sexuales secundarias, cubito valgo (los brazos que se desvían desde el codo hacia fuera del cuerpo al colocarlos con las palmas hacia arriba y estirarlos), cuello ancho, e implantación baja de la línea en donde comienza el cabello en la región posterior del cuello (....) Una debilidad comúnmente observada en estas niñas es la inhabilidad para imaginar los objetos en relación con cada uno. Esto puede conllevar a algunos problemas en el área de las matemáticas, sentido de direccionalidad, y destreza manual. Estos problemas reflejan algunas discapacidades específicas en el aprendizaje, pero no retardo mental o coeficiente intelectual debajo del promedio” 4. La Subsecretaria de Desarrollo Humano de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, doctora Ruth Mery Barbosa Suárez, profirió una Circular el 28 de enero de 2005, regulando el Programa de Educación Especial para el año 2005. En ella se estableció que la entidad continuaría con el programa dirigido a hijos de los servidores públicos de la DIAN con limitaciones, capacidades o talentos excepcionales y que no reciban auxilio por este mismo concepto, con las medidas de austeridad que decrete el gobierno nacional. Sin embargo, estableció que el Programa no tendría cubrimiento para aquellos que estuvieren matriculados en los colegios de Educación Formal que reciben estudiantes de Educación Especial. 5. En virtud de esta limitación, la señora Marve Luz Grisales Tabares fue excluida del Programa de Subsidios, toda vez que su hija se encuentra matriculada en el Grado Noveno en un establecimiento educativo privado de educación formal que recibe niños que requieren un tratamiento especial, llamado Colegio Cultural Andino. 6. Sin embargo, en opinión de la accionante, la licencia de funcionamiento expedida por el Departamento del Caldas, a favor del Colegio Cultural Andino, contenida en la Resolución No. 01376 del 9 de abril de 1999, habilita a la institución a acoger población escolar con necesidades educativas especiales, brindando de esta manera la oportunidad de socializarse y crecer integralmente mediante la incorporación a la educación regular, tal y como lo establece la Ley 115 de 1994. 7. En efecto, la señora Grisales Tabares señala que en la actualidad su hija recibe educación personalizada y especial por sus dificultades en el aprendizaje. Sin embargo, la institución educativa le ha permitido integrarse más fácilmente a la sociedad, y en consecuencia considera que no puede condicionar el subsidio otorgado por parte de la DIAN al hecho de matricular a su hija en un Colegio Especial, pues con esto se desconocen sus derechos fundamentales la igualdad, a la protección especial por la que se encuentra amparada, a la educación y a los derechos fundamentales de los niños. 8. En virtud de lo anterior, la señora Grisales Tabares, en representación de la menor, solicita se ordene a la DIAN continúe otorgando el subsidio que gozaba, sin exigir que su hija estudie en un Colegio de educación no formal, toda vez que su ingreso mensual asciende a un $1,032,962 y es madre cabeza de familia. B. Actuaciones procesales Mediante auto del 3 de marzo de 2005, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales vinculó al proceso a la Subsecretaría de Desarrollo Humano de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Bogotá. Sin embargo, esta entidad no hizo pronunciamiento alguno. C. Contestación de la entidad accionada –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, Secccional Manizales Manifiesta la DIAN, Seccional Manizales, que efectivamente ante la solicitud de reconocimiento del auxilio educativo presentado por la funcionaria Marve Luz Grisales Tabares, se le requirió aportar la Resolución de Aprobación del plantel educativo en que se encuentra su hija, en la cual expresamente debía comprobarse que la Institución presta en forma exclusiva Educación Especial. De otra parte, la entidad accionanda señala que una vez aportada la documentación requerida, ésta comprobaba que el Colegio Cultural Andino era una Institución de Educación formal que acogía niños con limitaciones y, en consecuencia, acatando las instrucciones del nivel central, no le era permitido al Jefe del Grupo Interno de Personal acceder a la pretensión de la servidora pública ya señalada, tal y como se le informó a través de comunicación del 8 de febrero de 2005. En efecto, en virtud de la jerarquía administrativa que existe en la DIAN, el sector local no puede desentender las instrucciones impartidas desde el Nivel Central, so pena de incurrir en faltas disciplinarias establecidas en la Ley 734 de 2002, inclusive en comportamiento de reproche por parte del mismo derecho penal. De otra parte, la DIAN destaca que el auxilio educativo brindado por la institución no es derecho adquirido. Por el contrario, es un beneficio de índole unilateral concedido por la DIAN, según la disponibilidad presupuestal y las políticas de bienestar. Así mismo, para acceder a él es necesario cumplir con los requisitos exigidos, teniendo en cuenta que se está en presencia de un acto general que no va dirigido a ningún funcionario en particular. En este mismo sentido afirma la entidad, que no es cierto que haya desconocido el derecho a la educación de la menor, sino que, por el contrario, ha buscado a través de sus políticas de bienestar colaborar con los padres de familia que son funcionarios de la entidad y que tienen hijos con alguna clase de limitación, pero sin existir ninguna obligación de garantizar el derecho a la educación de los mismos. Por último, resalta que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se busca dejar sin efecto un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, tal y como lo constituye la Circular atacada. II. DECISIONES JUDICIALES A. Primera Instancia El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales consideró que la Constitución Política ha establecido en forma expresa una especial protección a favor de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Así mismo, diferentes instrumentos internacionales prevén el adelantamiento de una política de previsión, rehabilitación e integración social. Este postulado debe ser entendido, no como una labor de tipo asistencial, sino que se pretende la incorporación efectiva facultándoles el goce de los demás derechos incluidos en la Carta. Considera entonces el a-quo, que la Circular proferida por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales va en contravía de los preceptos constitucionales, en especial el principio a la dignidad humana y a la justicia que debe guiar las actuaciones de los funcionarios públicos puesto que, desconoce la obligación del Estado de garantizar la resocialización, al confinar “a este tipo de beneficiarios a estudiar en un colegio de educación especial exclusivamente, negándoles la posibilidad de estudiar en un colegio de educación formal o mixto (formal y especial), o por lo menos si no se la niega, les impide la posibilidad de acceder al subsidio”. De otra parte, el Juzgado Sexto Penal del Circuito considera que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la educación especial ha de concebirse como un recurso extremo, para aquellas situaciones en que ésta sea la única solución de hacer efectivo el derecho a la educación. En efecto, para el despacho, el proceso educativo de las personas discapacitadas puede darse en establecimientos de diferente tipo, y no puede presentarse discriminación alguna, por esta razón, sin desconocer necesariamente, el derecho a la igualdad de la menor. En este sentido, la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, consagra tres clases diferentes para el tratamiento de la educación de los niños con alguna clase de discapacidad: (i) la educación integrada con las aulas regulares pero con un apoyo especial, (ii) la educación que requiere un proceso previo, anterior a la integración con la educación formal, denominadas, integrables y (iii) aquellas situaciones límite, en las que sólo es posible una educación especial no formal. Para el a-quo, la Circular emitida por la DIAN no es específica respecto al tipo de educación especial que regula. Por último, el despacho resalta la fundamentalidad del derecho a la educación y de la posibilidad de elegir en dónde debe impartirse, y en consecuencia, concede el amparo ordenando se continúe con el auxilio educativo dado a la señora Marve Luza Grisales Tabares. La sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales fue impugnada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, Seccional Manizales. B. Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, revocó la sentencia proferida por el a-quo, considerando que no se evidenciaba violación de derecho fundamental alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Circular del 28 de enero de 2005 emanada por la DIAN sólo establece prerrogativas a sus funcionarios, pero no desconoce derecho adquirido alguno. De otra parte, considera que el hecho de encontrase matriculado en un Colegio Formal que cumple funciones especiales hace que la especialidad pase a un segundo plano, y por tanto, la atención nunca será ideal, desconociéndose el objetivo del auxilio: garantizar a los menores una educación que ofrezca las mejores garantías de rehabilitación. Por último, afirma que no se desconoce el derecho a la igualdad, puesto que, sólo es necesario que la madre de la menor la matricule en un Colegio que ofrezca educación especial. De la misma manera, no es posible la vulneración del artículo 13 de la Carta Política al tratarse de un acto administrativo de carácter general, que por no crear situaciones jurídicas concretas no puede lesionar derechos particulares. Así mismo, señala el ad-quem, que los requisitos establecidos en la Circular deben cumplirse a cabalidad para ser beneficiarios del subsidio educativo, y por tanto, mal puede el juez de tutela arrogarse las facultades de la Administración. III. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: a. Resolución No. 01376 del 19 de abril de 1999, proferida por el Departamento de Caldas por la cual se concede licencia de funcionamiento como establecimiento de educación formal privado al Colegio Cultural Andino. b. Circular del 28 de enero de 2005 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Subsecretaría de Desarrollo Humano. c. Constancias de fechas 6 de diciembre de 2004 y febrero 4 de 2005, suscritas por la Rectora del Colegio Cultural Andino en las que se certifica que Mónica Echeverri Grisales cursa noveno grado de educación básica secundaria, recibiendo una educación especial. d. Registro civil de Mónica Echeverri Grisales, según el cual Mónica Echeverri Grisales cuenta con 17 años de edad. e. Concepto médico emitido por la médica tratante de Mónica Echeverri Grisales, doctora Ana Lorenza Valencia C., especializada en citogenética y patología fetal. f. Historia clínica de la menor Mónica Echeverri Grisales. g. Constancia laboral emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Manizales, de la señora Marve Luz Grisales Tabares. h. Comunicación del 8 de febrero de 2005 dirigida a la señora Marve Luz Grisales Tabares suscrita por el Jefe de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cual se le informa que no cumple los requisitos para acceder al subsidio educativo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL A. Competencia Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. B. Fundamentos jurídicos Problemas jurídicos En la presente ocasión corresponde determinar a la Sala: (i) la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que gozan de una presunción de legalidad, (ii) si resulta constitucionalmente válido para el funcionario público la aplicación de un acto administrativo cuando en el caso en concreto se pueden desconocer derechos fundamentales contenidos no sólo en la Carta Política, sino que pueden hacer parte del bloque de constitucionalidad y (iii) si se desconoce el derecho fundamental a la educación y a la igualdad de un menor con discapacidad, al requerir que la primera sólo sea impartida en una Institución de carácter especial. (i) No cabe la tutela contra actos de carácter general, pero es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad, cuando se trata de actos violatorios de los derechos fundamentales contenidos en Carta Política Desde el Acto Legislativo número 3 de 1910, las Constituciones colombianas han consagrado la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Bajo esta misma filosofía, la Constitución de 1991 en su artículo 4º consagra la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. Lo anterior se presenta cuando la autoridad pública encargada de la aplicación de una norma jurídica, en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción pública, como lo puede ser la acción de nulidad por inconstitucionalidad contra los actos administrativos adelantada ante el Consejo de Estado- sino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular. En este sentido, el funcionario público encargado de la ejecución de un acto administrativo, tiene la obligación de inaplicarlo cuando en el caso concreto resulte abiertamente contrario a la Carta Política y más aún a los derechos fundamentales en ella contenida. En el caso de no hacerlo, la tutela es el mecanismo procedente para la protección de estos derechos si no existe otro medio de defensa judicial, o si existen, se busque evitar un perjuicio irremediable. En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales. El Decreto mencionado limita la procedencia de la acción teniendo en cuenta que los actos administrativos de carácter general, impersonal o abstracto se distinguen de aquellos de carácter particular, personal y concreto respecto a los efectos producidos mediante su expedición. En este sentido, los primeros no crean una situación jurídica concreta a favor o en contra de un particular, sino que se refieren, en la mayoría de los casos, a situaciones y personas indeterminadas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la aplicación de una disposición general pueden desconocerse derechos fundamentales. En efecto, lo que se busca con la acción de amparo es que se apliquen las prescripciones fundamentales y no las reglas inferiores incompatibles con ellas. En estos términos se pronunció la Sentencia T-067 de 1998[1] señalando: “En el proceso de tutela, la excepción de inconstitucionalidad tiene relevancia en la medida en que la aplicación de la ley o una concreción suya se vinculen como causa de la lesión de un derecho fundamental. Si ante la flagrante violación de la Constitución por parte de la ley, el juez se inhibe de examinar su constitucionalidad, incumplirá con ello el deber superior de imponer la norma constitucional por encima de las normas que le sean contrarias y, además, dejará de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales violados con ocasión de la actualización singular de dicha ley.” De la misma manera, en la sentencia T-1290 de 2000[2], la Corte inaplicó una disposición contenida en el Decreto 3011 de 1997 que establecía restricciones al acceso de la educación especial para adultos, considerando que con ella se desconocían derechos fundamentales establecidos en la Carta: “Se trata, en realidad, de que -como sucede en el presente caso- la ostensible oposición entre la disposición a acto y la Carta Política, que debe llevar según el artículo 4 de la misma a que se apliquen las prescripciones fundamentales y no las reglas inferiores incompatibles con ellas, está unida en el caso concreto a la vulneración efectiva de derechos fundamentales a partir de la aplicación que una autoridad, institución o persona haga del mandato inconstitucional. En tales casos, en preciso inaplicar la norma o acto y, en consecuencia, otorgar la protección judicial. Siguiendo estos criterios, es menester concluir en el presente proceso que, si bien -como dicen los jueces de instancia-mal podría admitirse la viabilidad de la acción de tutela para que el juez correspondiente o la Corte resolvieran sobre la validez total o parcial del Decreto 3011 de 1997, pues ello habrá de corresponder a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dada la naturaleza del acto, éste -en su parte pertinente- debe ser inaplicado en los casos específicos materia de examen, dado que la exigencia de permanecer dos años por fuera del sistema educativo como condición para el acceso al mismo en la modalidad de los programas nocturnos resulta incompatible con la garantía del derecho a la educación como fundamental y en el carácter de servicio público que le corresponde según la Carta Política.” Como puede concluirse, a pesar de que exista una decisión administrativa adoptada de conformidad con el ordenamiento jurídico superior, cobijada por presunción de legalidad y de constitucionalidad, la Constitución debe prevalecer en el caso de incompatibilidad con la misma. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte; por tanto, los efectos de su inaplicabilidad no se traducen en nulidad. Apenas ocurre que, con repercusión exclusiva en la situación particular, se ha desvirtuado la presunción de constitucionalidad; ella seguirá operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por vía general. Lo que debe entenderse por el concepto de incompatibilidad se determinó en la Sentencia T-614 de 1992[3]. Este Tribunal afirmó: "Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí". En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas.” En este sentido, la excepción de inconstitucionalidad opera en los casos en que el operador jurídico observe una incompatibilidad tal, que resulte imposible la aplicación de la norma jurídica y la Constitución. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que esta compatibilidad debe entenderse no sólo frente a las normas jurídicas contenidas en la Carta, sino también frente al llamado bloque de constitucionalidad en materia de derechos fundamentales. (ii) Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad cuando se desconocen derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política y en los Tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad La Corte Constitucional ha considerado que una norma de carácter legal puede vulnerar la Carta Política no sólo por violar directamente unos de sus artículos sino, también, cuando conculca una serie de normas cuyo texto no forma parte del articulado constitucional, pero al que éste otorga, expresamente, un cierto carácter de "supralegalidad". Lo anterior ocurre, particularmente, en el caso de los tratados internacionales de derechos humanos a que se refiere el artículo 93 del Estatuto Superior, los cuales hacen parte del llamado “bloque de constitucionalidad”. [4] En Sentencia C-200 de 2002[5], se reitera la posición sostenida por la Corte referida a la pertenencia de los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia, que no pueden ser limitados en los estados de excepción, al llamado bloque de constitucionalidad: “(...) de la Carta también hacen parte las normas y principios incorporados en el bloque de constitucionalidad, que “sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la Constitución”, como sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno por disponerlo así el artículo 93 superior, precepto que “no se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en sí mismos y de por sí, sino a éstos cuando tales instrumentos internacionales ‘prohiben su limitación en los Estados de Excepción’, es decir que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohiba durante los Estados de Excepción”, caso en el cual se trata de principios y reglas de verdadero valor constitucional que deben ser respetados por el legislador”. Efectivamente, el artículo 93 de la Carta Política señala que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Así mismo, los derechos y deberes consagrados en la Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En este sentido, en sentencia C-225 de 1995[6], la Corte Constitucional aclaró que la única manera de entender la prevalencia de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y que prohíben su limitación en estados de excepción, establecida en el artículo 93 de la Carta, es su incorporación al bloque de constitucionalidad: “El único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad" , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas, con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores.” Resulta entonces que el funcionario encargado de la aplicación de una norma jurídica, se encuentra en la obligación, no sólo de verificar su conformidad con las disposiciones expresamente consagradas en la Constitución Política de 1991, sino con el conjunto de derechos humanos que cumplan con las siguientes características: (i) que se encuentren contenidos en Tratados o Convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y (ii) tales derechos sean de aquellos en los cuales se encuentre prohibida su limitación en los estados de excepción. Procede entonces preguntarse, si en el caso en estudio se desconocen derechos reconocidos por el ordenamiento nacional e internacional y que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad. Para tal fin se estudiará los siguientes aspectos: (a) el alcance del derecho a la educación, en especial el derecho que le asiste a los menores con alguna clase de discapacidad, (b) el tratamiento dado por la ley y la jurisprudencia constitucional sobre la educación especial y (c) el tratamiento internacional de los derechos del menor discapacitado contenido en los Tratados de Derechos Humanos. (a) El derecho a la educación como derecho fundamental La educación es el elemento indispensable para el desarrollo humano, al ofrecerle al individuo los elementos que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos. Es decir, es el factor de integración por excelencia, razón por la cual resulta imperativo su reconocimiento como derecho fundamental. En este sentido, el artículo 67 de la Constitución consagra que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. También establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. Así mismo, el artículo 44 de la Carta Fundamental reconoce como derecho fundamental de los niños la educación, lo cual implica, el deber del Estado de promover y velar por la educación y el progreso de la juventud, teniendo en cuenta además, que estos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás.[7] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de fundamental del derecho a la educación, considerando que ésta se constituye como un valor del Estado Social de Derecho. En este sentido, en Sentencia T-543 de 1997 esta Corporación señaló: “Desde el preámbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el “conocimiento”, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (Art. 1º C.P.). “De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales. “Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado “Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional. “Por su parte, el artículo 67 de la Carta Política, que constituye el pilar esencial de la educación advierte que, ésta “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”, para la adecuada formación del ciudadano.” La Corte ha desarrollado en reiterada jurisprudencia esta posición. Así, desde el año de 1992 mediante sentencia T-002 la Corporación dejó establecido la fundamentalidad del derecho a la educación[8], tendencia reafirmada en las providencias T-050 de 1999[9]; T-1740 de 2000[10]; T-108 de 2001[11], T-356 de 2001[12]. En conclusión, no existe discusión alguna, sobre la importancia de la educación como factor esencial del desarrollo humano, social y económico y, a su vez, como instrumento fundamental para la construcción de equidad social. De ahí que, como lo ha sostenido esta Corporación, el principal argumento que permite catalogar al derecho a la educación dentro de la tipología de los derechos inherentes e inalienables de la persona, se encuentra en la finalidad que dicho derecho está llamado a cumplir. En efecto, la educación busca el acceso al conocimiento y a los demás bienes y valores de la cultura. En tal sentido, las reglas que plasman restricciones o prohibiciones a la educación, notoriamente injustificadas, riñen abiertamente con ese fundamental propósito del Constituyente y en consecuencia, deberán ser inaplicadas por el operador jurídico. (b) Protección constitucional de las personas con discapacidad en materia de educación El artículo 47 de la Carta Política señala que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Así mismo, el artículo 13 de la Carta propugna a que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.[13] Lo anterior significa que la igualdad de oportunidades, no sólo implica la ausencia de discriminaciones, sino también ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente. Es por ello, que el Constituyente otorgó un papel fundamental en el campo de las llamadas acciones positivas al derecho a la educación de las personas con discapacidad, entendiendo que el acceso a la misma es el requisito indispensable para acceder al desarrollo y a la cultura. En efecto, el artículo 68 de la Constitución establece que es una obligación especial del Estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”. Este mandato constitucional fue desarrollado por el legislador en la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación y sus disposiciones reglamentarias. Así, el artículo 46 de la ley 115 de 1994 prescribe: “ARTÍCULO 46. INTEGRACIÓN CON EL SERVICIO EDUCATIVO. La educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo. Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente.” En este sentido, el Gobierno Nacional reglamentó la materia mediante el Decreto 2082 de 1996, que en su artículo 2 establece que la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, será de carácter formal, no formal e informal[14], y será impartida en las Instituciones educativas estatales y privadas no especiales, que para el efecto deberán definir en el currículo y en el Proyecto Educativo Institucional las adecuaciones curriculares, organizativas, pedagógicas, de recursos físicos, tecnológicos, materiales educativos, de capacitación y perfeccionamiento docente y, en general de accesibilidad que sean necesarias para su formación integral, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y otros reglamentos. Así mismo, el artículo 3 del mismo Decreto consagra en forma expresa que la atención educativa para las personas con limitaciones se fundamenta particularmente en el principio de integración social y educativa, en virtud del cual esta población se incorpora al servicio público educativo del país, para recibir la atención que requiere, dentro de los servicios que regularmente se ofrecen, brindando los apoyos especiales de carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico que sean necesarios. Por su parte, la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional define algunos de los elementos de la política pública nacional para la prestación del servicio público de educación a las personas con limitaciones psíquicas o físico-sociales, y en su artículo 3 señala que sólo en los casos en que los niños y jóvenes, que por su condición de discapacidad no puedan ser integrados a la educación formal, serán atendidos en instituciones oficiales o privadas que respondan a sus necesidades. Esto se realizará mediante convenio, o a través de otras alternativas de educación que se acuerden con el Ministerio de Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o los gobiernos. De otro lado, este principio de integración social fue desarrollado mediante la Ley 361 de 1997, en la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación . El espíritu de la Ley 361 de 1997 es erradicar la discriminación de las personas con limitación, en razón de motivos de índole físico, fisiológico, psíquico y sensorial. La Ley dispone, en su artículo 4, que “las ramas del poder público pondrán a disposición todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos de los discapacitados”, frente a lo cual estarán obligados a participar para su eficaz realización, la administración central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, y todas las corporaciones públicas y privadas del país. Respecto al punto de la educación y rehabilitación de las personas con limitaciones la Ley 361 de 1997, consagra los siguientes mandatos: “ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales. ARTÍCULO 11. En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación. Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional. Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los programas establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de limitación que presenten los alumnos.”(El subrayado es nuestro) La jurisprudencia constitucional también ha desarrollado ampliamente el tema de la educación especial. En este sentido, la Corte ha abordado la problemática de la efectividad de la educación especial con el fin de determinar si ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en algún grado la discriminación y el marginamiento de personas con debilidad manifiesta. Desde el inicio de esta Corporación, en sentencia T-429 de 1992[15], se ha considerado que la educación especial ha de concebirse sólo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica del niño con necesidades especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación. Por tanto, la educación especial no podrá nunca servir de instrumento para la negación del derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los niños colombianos. En este sentido, en la providencia referida se señaló que la educación especial en los casos en que no resulta indispensable, lejos de ser un mecanismo de rehabilitación, se convierte en un factor de discriminación y exclusión social: “No puede negarse que la educación especial responde a veces a las mejores intenciones y propósitos de ayudar eficazmente a los niños a superar sus dificultades. Pero la separación o aislamiento pueden engendrar sentimientos de inferioridad, con todas sus previsibles secuelas negativas. En virtud de lo anterior, ellos reciben una educación en buena medida distinta a la de sus coetáneos "normales". Desde sus orígenes son ubicados, con todas sus consecuencias, en el centro mismo del paradigma normal-anormal, con una alta carga de discriminación implícita o explícita, a la cual contribuye en buena medida la propia rotulación. Surge así, pues, una desigualdad que habrá de incidir negativamente en las oportunidades diversas ofrecidas a los niños, según que se hallen ubicados en los terrenos de la normalidad o de la anormalidad, respectivamente. La educación ordinaria, por el contrario, es la que se ofrece a todos los niños sin reparar en sus eventuales limitaciones o necesidades especiales. Supone el acceso y permanencia al mundo de lo común y corriente, vale decir, de la cotidiana normalidad. Los procedimientos y prácticas pedagógicas son, pues, los requeridos para la formación del niño "normal". En estas condiciones, la educación especial ha de concebirse sólo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica en la cual intervendrán no sólo los expertos sino miembros de la institución educativa y familiares del niño con necesidades especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación. De otra parte, el riesgo señalado y una amplia polémica entre los expertos acerca de los reales beneficios comparativos de la educación especial frente a la ordinaria, parecen haber tenido alguna incidencia en la consagración de la alternativa de la integración escolar que algunos países han venido haciendo, tanto a nivel constitucional como legal, a partir de la Resolución 3447 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, emanada el 9 de diciembre de 1975. Es así como en España esta integración constituye hoy un verdadero derecho constitucional desarrollado por una ley marco, la Ley 13 de Integración Social de Minusválidos, expedida el 13 de Abril de 1982, con fundamento en un plan nacional sobre la materia elaborado en 1978. Esto supone, entre otras cosas, que los niños con limitaciones comparten las aulas ordinarias con los demás niños y que al menos el 70% de aquellos alumnos que antes frecuentaban centros especiales participan ahora de los beneficios de los servicios ordinarios de su comunidad.” Esos criterios fueron reiterados en decisiones ulteriores, entre las que encontramos, las Sentencias T-329 de 1997[16], T-620 de 1999[17] y T-1134 del 2000[18], T-826 de 2004[19], T-443 de 2004[20] que mostraron que la acción de tutela era viable para amparar el derecho a la educación de esas personas, estableciendo la subsidiaridad del recurso educativo especial. Dijo entonces la Corte, sintetizando la doctrina constitucional al respecto: “a) La acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados. b) La educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c) Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, ésta no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado.”[21] Así mismo, en la sentencia C-559 de 2001[22], la Corte Constitucional consideró, al estudiar la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 32 de 1982, que establecía que los hermanos huérfanos de padre y los hijos que fueran inválidos o de capacidad física disminuida, y que hubieren perdido más del sesenta por ciento (60%) de su capacidad normal de trabajo, causarían derecho al subsidio familiar sin ninguna limitación en razón de su edad y percibirán doble cuota de subsidio si recibieran educación o formación profesional especializada en establecimiento idóneo. Para la Corte Constitucional, la expresión profesional especializada, resultaba inexequible, toda vez, que en virtud del principio de integración, el hecho de otorgar el derecho a la doble cuota sólo a los discapacitados que estudiaran en un establecimiento de educación profesional especializado, desconocía el derecho a la igualdad de las personas discapacitadas. Así mismo, consideró que ya no era posible exigir dicho requisito, toda vez que en el nuevo sistema educativo, toda Institución debía garantizar las condiciones para que la población con discapacidad pudiera acceder a ella. Por último, extendió este beneficio, no sólo a la Educación Superior, sino a toda clase de educación formal o no formal. “Cosa distinta ocurre en torno a la discriminación que la norma acuña entre los discapacitados que reciben educación o formación profesional especializada y los discapacitados que adelanten estudios de otro tipo o nivel, toda vez que en este sentido el segmento demandado sí rompe con el principio de igualdad que debe imperar frente a todos los discapacitados que estudien. Por lo mismo, todos los discapacitados que estudien tienen derecho a percibir doble cuota de subsidio familiar, sin que para nada importe el nivel de educación o formación al cual se hallen vinculados, ni el carácter formal o no formal de la respectiva educación o formación. Siempre y cuando adelanten sus estudios en establecimiento idóneo. (...) Hoy los programas de educación o formación profesional especializada constituyen parte integral del servicio público educativo, tanto en la órbita oficial como privada. Lo cual significa también que la implementación y desarrollo de tales programas no es del resorte discrecional de las instituciones de educación. Por el contrario, de acuerdo con los propósitos del Constituyente y del Legislador, esos programas deben coexistir permanentemente con los demás programas que atienden y desarrollan esas instituciones. Por lo mismo, quien dice educación o formación profesional para los discapacitados en las instituciones de educación, dice igualmente educación o formación profesional especializada en establecimiento idóneo, sin que al respecto sea necesaria glosa o aclaración positiva alguna (arts. 13 y 47 C.P.). (.......) Se reitera que todo lo aquí dicho en pro de los discapacitados con respecto a la Educación Superior, es igualmente predicable a su favor en relación con todos los demás niveles de educación o formación, esto es, los que no sean de Educación Superior, trátese de educación formal o no formal, siempre y cuando la educación o formación sea impartida por establecimiento idóneo.”[23] Como puede entonces concluirse, el tratamiento diverso a las personas con discapacidad que estudien en una Institución educativa formal con aquellos que lo hacen en una de carácter especial, constituye un trato discriminatorio, que no se encuentra justificado, teniendo en cuenta que la Constitución, el ordenamiento internacional, sobre el cual se profundizará en el siguiente acápite, y la legislación propenden por la integración de las personas con discapacidad a los sistemas educativos normales. En efecto, esta Corporación ha establecido en relación con el principio a la igualdad: "1. Se discrimina cuando se hace una distinción infundada de casos semejantes. Por lo general, cada ordenamiento jurídico enumera una serie de razones para establecer diferencias consideradas discriminatorias. La norma pionera en esta materia se encuentra en el artículo primero de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, según la cual, "las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común". Esta interpretación es, además, la única compatible con el postulado de la efectividad de los derechos consagrado en la constitución política y con los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, en los cuales se prohibe la discriminación por razones de color, raza, sexo, idioma, religión opinión, (...) y por cualquier otra condición. "4. La justificación del trato jurídico distinto de una situación jurídica equiparable, sólo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinción. En términos de la Corte Europea de Derechos Humanos, "No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas". En este orden de ideas, es necesario tener en consideración los objetivos de la norma que establece la distinción, "los cuales - continúa la Corte - no pueden apartarse de la justicia y de la razón, vale decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana" (...) "4.1. Para que quien aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos: 1) empírico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada -razonable- a la luz de los principios y valores constitucionales".[24] Así mismo, frente a la discriminación en razón de la discapacidad, esta Corporación en Sentencia T-826 de 2004[25] afirmó: “Es más, aunque el artículo 13 superior no menciona explícitamente la discapacidad como un criterio “sospechoso” o constitucionalmente prohibido para limitar los beneficios a las personas, es claro que, conforme a los criterios desarrollados por esta Corte y por la doctrina internacional de derechos humanos, la discapacidad es un criterio prohibido para establecer diferencias en contra de las personas. Así, esta Corte ha indicado que se pueden considerar sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir; además (ii) esas características han estado asociadas históricamente a formas de menosprecio y discriminación; y (iii) esas categorizaciones no suelen constituir en sí mismos criterios razonables para efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Ahora bien, el caso de los discapacitados es paradigmático, ya que concurren en el tres de los factores que determinan criterios diferenciadores como sospechosos: la inmodificabilidad de los rasgos externos determinada por la manifestación de la propia discapacidad, una historia de discriminación caracterizada por el aislamiento y la segregación, y finalmente, una propensión social a desarrollar sentimientos de rechazo de temor o de desconfianza ante la manifestación de la diferencia. Y es que en gran medida, el problema de los discapacitados es el contexto social, pues los efectos negativos de los impedimentos físicos o síquicos derivan mucho más de la existencia de entornos sociales intolerantes, que de las afectaciones síquicas o físicas. En cierto sentido, es la sociedad la que ha sido minusválida al carecer de la capacidad de integrar a las personas que presentan algún impedimento físico o psíquico. El gran cambio frente a la discapacidad de las últimas décadas ha consistido precisamente en reconocer ese hecho elemental, a saber, que “un medio social negativo puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad. Y la conclusión obvia es que es entonces necesario transformar esos entornos sociales discriminatorios e intolerantes en ambientes favorables a la integración y al desarrollo con dignidad de los discapacitados.” Por último, debe considerarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el derecho fundamental a la educación de las personas con discapacidad se extiende más allá de la mayoría de edad. En efecto, en la sentencia T-920 de 2000 se...

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