T-1015-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1015/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Cuando su conducta omisiva afecte grave y
directamente a quien se halle en estado de indefensión o subordinación
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE
CONJUNTO RESIDENCIAL-Procede
cuando se evidencia una vulneración o una limitación arbitraria a los derechos
fundamentales y otros mecanismos judiciales resultan ineficaces
En relación con las personas sujetas al régimen
de propiedad horizontal la Corte ha sostenido que es procedente la acción de
tutela cuando prima facie se evidencia la vulneración de los derechos
fundamentales por parte de los órganos de administración de los conjuntos o
edificios o se presenta una limitación arbitraria a esos derechos, cuando los
demás mecanismos judiciales resultan ineficaces y “cuando las decisiones de la
administración o asamblea impiden las satisfacción mínima de las condiciones de
existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por sí mismos. Esto
quiere decir que la acción de tutela es procedente cuando ´ese espacio donde el
hombre requiere de los demás para proteger necesidades vitales, no puede ser
anulado por el grupo social´”.
ACCION DE TUTELA POR CONTAMINACION AUDITIVA-Vulneración derechos fundamentales y
calidad de vida de personas determinadas
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Afectación del ambiente y tranquilidad
CONTAMINACION AUDITIVA-Intromisión indebida en el espacio privado
de las personas
CONTAMINACION AUDITIVA-Obligación de evitar la producción del
ruido que afecte la salud y bienestar
Los particulares tienen la obligación de
preservar el medio ambiente, en especial evitar la contaminación auditiva, para
lo cual, deben adoptar las medidas necesarias a fin de evitar y reducir el
ruido a niveles tolerables, respetando el marco normativo sobre contaminación
auditiva regulado por las autoridades competentes.
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE
CONJUNTO RESIDENCIAL-Indefensión
del residente frente a los órganos de administración
En el presente caso, es clara la situación
de indefensión de la accionante frente a los órganos de administración y demás
copropietarios del conjunto, quienes no han mostrado interés en darle solución
al problema de contaminación auditiva que afecta gravemente a la peticionaria.
De las pruebas que obran en el expediente y según lo expone la accionante, ésta
depende de la decisión que adopte el conjunto al respecto. El concepto de
indefensión puede presentarse entre particulares sujetos al régimen de
propiedad horizontal, cuando los órganos de dirección y administración actúan u
omiten hacerlo, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas.
En el caso de la señora, se observa que después de muchos intentos de buscar
solución al problema de ruido que la afecta y de sendas solicitudes presentadas
ante la administración del conjunto, no ha logrado el restablecimiento de sus
derechos. En efecto, ha acudido a todas las instancias al interior del ente
demandado y éstas han hecho caso omiso a tal problemática.
ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Sus actuaciones y decisiones deben respetar
la dignidad humana.
El principio constitucional de respeto por
la dignidad humana, es orientador del régimen de propiedad horizontal. En tal
sentido, el artículo 2º de la Ley 675 de 2001 señala que dicho principio “debe
inspirar las actuaciones de los integrantes de los órganos de administración de
la copropiedad, así como las de los copropietarios para el ejercicio de los
derechos y obligaciones derivados de la ley”.
Referencia: expediente T-925130
Acción de tutela instaurada por Trinidad Pinzón
Mantilla contra el Conjunto Multifamiliar Solis Belomar.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por los Juzgados 13 Civil Municipal y 32 Civil del Circuito,
en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Trinidad Pinzón Mantilla
contra el Conjunto Multifamiliar Solis Belomar de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La señora Trinidad Pinzón Mantilla
interpone acción de tutela contra el Conjunto Multifamiliar Solis Belomar, por
considerar que el incumplimiento por parte del mismo al requerimiento del DAMA,
en el sentido de realizar las obras de insonorización y control necesarias al
ascensor ubicado cerca de su apartamento, constituye la violación de sus
derechos a la salud, intimidad y tranquilidad. Fundamenta su demanda en los
siguientes hechos:
1.- Manifiesta que, desde hace 7 meses
habita en el apto 502 del Bloque 3 del Conjunto Multifamiliar Solís Belomar, en
el cual ha encontrado un alto grado de contaminación auditiva “producida por
la explosión del motor del ascensor, puesto que el cuarto de maquinas se
encuentra ubicado sobre el área social de su apartamento”.
2.- Aduce que en varias oportunidades se ha
dirigido a los órganos de administración del conjunto, a fin de buscar una
solución definitiva al problema de contaminación auditiva, sin obtener
respuesta positiva a sus requerimientos.
3.-Comenta que, debido a la anterior
situación, el 5 de Noviembre de 2003, en ejercicio de su derecho de petición,
solicitó al Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAMA- que
interviniera en el respectivo asunto.
4.- El 15 de noviembre de 2003, dicha
entidad efectuó una visita al conjunto y el 19 del mismo mes y año, emitió el
concepto técnico No. 7639, en el cual estableció que “el valor medio de
presión sonora que emite el motor del ascensor supera los decibeles aceptables
para una zona residencial”.
5.- Por lo anterior, la Subdirección Jurídica
del DAMA requirió al representante legal del conjunto accionado para que en el
término de 10 días, “realice las obras de insonorización y control
necesarias, con el fin de garantizar que el ascensor ubicado en el bloque 3 del
Conjunto Multifamiliar Solis Belomar, cumpla con la normatividad”.
6.- Señala que, una vez notificado lo
anterior, la representante legal del conjunto solicitó al DAMA un plazo de 30
días para dar cumplimiento a lo ordenado, sin embargo, al momento de presentar
esta acción de tutela manifestó lo siguiente: “a la fecha se suman más de
setenta (70) días sin que la administración del Conjunto haya dado cumplimiento
a la realización de las obras de insonorización dentro de los términos
establecidos por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAMA-, por
lo cual el ruido de la explosión del motor del ascensor continua afectando en
alto grado mi salud y tranquilidad”.
7.- Indica que, pese a habérsele informado
que en la asamblea de copropietarios que se realizó en febrero de 2004, podía
manifestar su incomodidad con el ruido que genera el montecargas, lo cierto es
que no se le permitió incluir dentro del orden del día “el tema
específico del requerimiento presentado por el DAMA al conjunto Multifamiliar
Solís por la contaminación auditiva presentada en mi apartamento”. Así
mismo, afirma que “se generalizó dentro del orden del día ´Solicitud de
aprobación para la insonorización de los ascensores´ haciendo extensivo el
problema para todos los ascensores del conjunto en una posición malintencionada
para que la asamblea rechazara de plano inversiones altas”. En suma, no
se le dio solución al referido problema que presenta el ascensor tal y como se
le había planteado.
8.- Manifiesta que el incumplimiento por
parte del conjunto accionado, le ha causado grave perjuicios en su salud “pues
el estado de hipertensión se ha alterado y mi grave enfermedad se deteriora por
el estrés y la angustia en la que vivo; el descanso y la tranquilidad son
imposibles de lograr, pues la interrupción del sueño es permanente, factores
que influyen en mi estado de ánimo y afectan en forma considerable no solo mi
salud sino también la realización del trabajo en casa, pues mi actividad
pedagógica implica mucho tiempo de concentración y trabajo en casa, no cuento
con el derecho de gozar con un ambiente sano, pues el alto grado de
contaminación ambiental auditiva es permanente”.
9.- En virtud de lo anterior, acude a este
mecanismo judicial a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la
salud y el descanso, “ya que padezco de una grave enfermedad (leer anexo de
historia clínica) y mi estado de presión arterial se ha alterado.” En
consecuencia, solicita que se ordene al Conjunto Multifamiliar Solis Belomar lo
siguiente:
“1- que en forma inmediata se suspenda el
uso del ascensor a partir de las 9 p.m. hasta las 7:00 a.m. y hasta la fecha en
que se cuente con una debida insonorización del cuarto de máquinas del motor
del ascensor, objeto que produce la contaminación auditiva.
2. realizar las obras de insonorización y
control necesarias, en un tiempo no superior de 10 días hábiles, con el fin de
garantizar que el ascensor ubicado en el bloque 3 Int. 1, cumpla con la
Normatividad Ambiental en materia de contaminación auditiva.
3. O la otra alternativa, cambiar el motor
del ascensor pues ya agotó su vida útil (20 años) y su alto grado de deterioro
es el causante de la contaminación auditiva.
Para cualquiera de las dos alternativas de
solución se pueden utilizar los recursos que el conjunto posee del fondo de
reservas obligatorias.”
2. Respuesta de la parte demandada.
El Conjunto Multifamiliar Solis Belomar,
por intermedio de la señora Martha Arenas quien ejerce la administración del
mismo y fue designada por la Asamblea General de Copropietarios, allega
contestación al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá.
En su respuesta, advierte, en primer
término que la accionante antes de residir en el apartamento 502 del mismo,
vivió, en calidad de arrendataria por un lapso de 12 años, “tiempo
suficiente y necesario para conocer las reglas de convivencia, estado y tiempo
de construcción del conjunto equivalente a 20 años y demás circunstancias que
le permiten a un copropietario establecer juicios de valor frente a la
conveniencia o no de adquirir un inmueble”.
Seguidamente,
afirma que la administración siempre ha estado atenta a las solicitudes de los
propietarios. Sin embargo, aclara que las decisiones pertinentes deben ser
sometidas y analizadas por parte del Consejo de la Administración. Así pues,
haciendo una relación de las reuniones de este último órgano, llevadas a cabo
entre los meses de octubre de 2003 y febrero de 2004, indica que no se llegó a
ningún acuerdo en relación con el problema del ascensor.
No está facultada para disponer de dineros
del conjunto que no sean los destinados al manejo del presupuesto aprobado
mediante asamblea. No obstante, aclara que para tomar un medida como aquí
solicitada se deben tener en cuenta las decisiones allí tomadas por el Consejo
de la Administración en el cuál en las diferentes reuniones realizadas cada mes
no se ha podido tomar una decisión de fondo al respecto.
De otra parte, en relación con el
requerimiento por parte del DAMA de realizar las obras de insonorización y
control necesarias al ascensor ubicado en el bloque 3 del Conjunto, indica que
mediante comunicación del 26 de diciembre de 2003, “se puso en conocimiento
que el cronograma del presupuesto previsto para el año 2003, aprobado por los
copropietarios del Conjunto, únicamente cubre el funcionamiento normal de las
necesidades básica de la copropiedad, no contando con una partida para gastos
extraordinarios que únicamente son aprobados por los copropietarios durante una
asamblea…”. Además indica que “también se informó que a pesar de que
la administración no tiene facultad para disponer de dineros del conjunto que
no sean los destinados al manejo de presupuesto aprobado mediante asamblea se
daría inicio a la consecución de las cotizaciones frente al tema de
insonorización, razón por la cual se solicitó una prórroga de 10 a 30 días
hábiles, tiempo en el cual se adelantaron gestiones con algunas empresas
ambientales que desarrollan este tipo de trabajos y solamente ´Control Ambiental´
Folio No. 12, realizó la inspección y envió cotización sin ningún costo para el
conjunto, algunas de estas empresas se encontraban en vacaciones por ser el mes
de diciembre y otras cobraban por la inspección.”
Así mismo, aduce que existen un reglamento
de propiedad horizontal y un manual de convivencia que propenden por el bien
común y, en tal medida, “no es posible perturbar la posesión al limitar el
uso del ascensor”. Afirma, que siempre se invitó a la señora Higuera para
exponer su inconveniente ante la Asamblea, ente que tiene la facultad de
aprobar partidas extraordinarias para mantenimientos necesarios, fuera del
presupuesto normal de funcionamiento y que durante la realización de ésta el
pasado 28 de febrero no se aprobó ninguna partida extraordinaria de inversión
para los ascensores.
Finalmente
indica que se está dando cumplimiento a las pretensiones de la accionante lo
que hace que la acción de tutela sea inocua, con el manejo de un presupuesto
ordinario aprobado por la Asamblea de Copropietarios, cuya partida es de
$740.837 mensuales para mantenimiento ordinario de los 9 ascensores o
montacargas y cumple con la póliza de copropiedad exigida por Ley para el
evento que alguno de sus equipos sufra un daño irreparable.
3. Pruebas
- Requerimiento de la Subdirectora Jurídica
del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA-, en el cual
se le otorga un término de 10 días calendarios a la administración del Conjunto
Residencial Solis, para que realice las obras de insonorización y control
necesarias, con el fin de garantizar que el ascensor ubicado en el bloque 3 del
conjunto, cumpla con la normatividad ambiental en materia de contaminación
auditiva. (folios 6 y 7 del expediente)
- Resolución No. 371 del 18 de abril de
2004, por la cual se impone como medida preventiva la “suspensión de
actividades contaminantes (suspensión de la fuente generadora de ruido), al
ascensor ubicado en el bloque tres del Conjunto Residencial Solis, ubicado en
la carrera 44 No 125 – 05 de esta ciudad, en cabeza de su representante legal o
quien haga sus veces, por estar causando contaminación auditiva y el
consecuente deterioro ambiental…”. (folios 8 y 9 del expediente)
- Escrito
dirigido al DAMA por parte de la administración del conjunto en el cual
solicitan una prórroga al plazo inicialmente concedido para hacer los arreglos
al ascensor y manifiesta a la vez, su compromiso para dar solución al problema
de contaminación auditiva detectado por esta entidad, siempre y cuando no se
salga del presupuesto asignado para su manejo. (folios 3 y 4 del segundo
cuaderno del expediente)
-Certificado médico en el cual se indica
que la accionante “se encuentra en control de su patología
endocrino-metabólica-ósea y de enfermedad hipertensiva con necesidad de cambio
de principio activo farmacológico con controles de precisión…”. (folio 5
del segundo cuaderno del expediente)
-Historia
Clínica de la accionante, en la cual aparece lo siguiente:
“Motivo de
Consulta: CON DIAGNOSTICO DE ADENOCARCINOMA METASTASICO A MEDULA OSEA ES
REMITIDA PARA TRATAMIENTO, TIENE COMO DIAGNOSTICOS OSTEOESCLEROSIS,
OSTEOPOROSIS, HIPERTIROIDISMO 2 RIO.I DE VIAS URINARIAS HIPERTENSIÓN ARTERIAL.
RX DE PELVIS
CON MULTIPLES LESIONES BLASTICAS EN COLUMNA Y PELVIS, GAMAGRAFIA OSEA CON
MULTIPLES LESIONES METASTASICAS EN COLUMNA Y PELVIS.
TIENE
ESTUDIO COMPLETO OSEO ENDOSCOPIA DE VIAS DIGESTIVAS ALTAS NEGATIVA
CITOLOGIA
CERVICO VAGINAL NEGATIVA
ECOGRAFIA
ABDOMINAL NEGATIVA PARA TUMOR DENSITOMETRIA OSEA NORMAL
FOSFATASA
ALCALINA ELEVADA HIPERPARATIROIDISMO LABORATORIOS NORMALES
Enfermedad
Actual:
TUMOR
METASTASICO CON PRIMARIO DESCONOCIDO (…)”. (folios
6 y 7 del segundo cuaderno del expediente)
- Copia de las cartas de fecha septiembre
11 y 23, octubre 8, 14 y 22, noviembre 4 y 11, diciembre 7 y 8 de 2003, marzo 1
de 2004, enviadas a la Administración del Conjunto Solis, en las cuales la
accionante y su esposo ponen de manifiesto el problema de contaminación
auditiva y requieren una solución al mismo. Así mismo reposan en el expediente
las respuestas a las anteriores cartas, con fecha octubre 21, noviembre 4 y 5,
diciembre 11 de 2003. (folios 8 al 21 y 40 al 44 del segundo cuaderno del
expediente)
- Copia de la Convocatoria a la Asamblea de
Copropietarios que se realizó el 28 de febrero de 2004, en la cual se incluyó
en el orden del día “solicitud de aprobación para la insonorización de los
ascensores”. (folios 22, 23 y 24 del segundo cuaderno del expediente).
- Copia de informes técnicos y cotizaciones
de la empresa Ascensores Tecnivec en los cuales se recomienda realizar una
modernización en el ascensor o su cambio y se sugiere, para eliminar el ruido
de las puertas, “instalar un variador de voltaje en el operador”. (folios
36, 37 y 38 del segundo cuaderno del expediente).
- Copia del concepto técnico de la empresa
Thyssenkrupp Elevadores del 5 de abril en el cual se constata que la máquina y
motor del Ascensor torre 1 Solis 3 “presenta excesivo ruido (es
necesario su cambio). En relación con todos los ascensores se hace la
siguiente observación: “Los ascensores que se detallan a continuación no
cumplen con las normas técnicas para equipos de transporte de pasajeros, siendo
esto un factor de riesgo para los usuarios, por lo que se sugiere el cambio
total de los ascensores…”. (folios 1 y 2)
- Copia del Acta No. 1 de Asamblea
Ordinaria de Propietarios Conjunto Multifamiliar Solis 4 Belomar,
correspondiente a la reunión del 28 de febrero de 2004, en la cual dentro de la
presentación y aprobación del proyecto del presupuesto para el año 2004, se
incluye una solicitud de aprobación para la insonorización de los ascensores.
(folios 60 al 63 del expediente)
- Cotización enviada por la empresa Control
Ambiental.
- Carta suscrita por el esposo de la
accionante, de fecha 15 de marzo de 2004, en la cual en virtud del
incumplimiento por parte del Conjunto Multifamiliar Solis al requerimiento del
DAMA, solicita “continuar con la medida de apagar el ascensor, en las horas de
la noche, hasta tanto se implementen y terminen las obras de insonorización
solicitadas por la autoridad ambiental DAMA o las soluciones viables para
terminar en forma definitiva con el grave problema de contaminación auditiva.
Solicito además, de manera urgente, se convoque una reunión extraordinaria del
consejo de administración para estudiar específicamente el tema.”
- Concepto Técnico de Ruido No. 2960 del 6
de abril de 2004, en el cual se indica que la actividad generadora de ruido
proviene del funcionamiento del ascensor y en relación con las fuentes de
emisión se estable lo siguiente: “Ruido fuerte producido por el motor del ascensor
al momento de arranque y durante su desplazamiento de un piso a otro”. Que
se trata de un ruido intermitente que se produce durante todo el día y toda la
noche.
- Documento relacionado con los efectos
nocivos del ruido.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
El Juzgado 13
Civil Municipal deniega el amparo solicitado, por considerar que la accionante
cuenta con otro medio de defensa judicial y que en el presente caso, no se pudo
acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la
procedencia de la acción de tutela.
Al respecto afirma que es claro que las
diferencias surgidas entre el copropietario y la administración del conjunto
residencial accionado, deben ser sometidas a decisión judicial, esto es,
mediante el proceso verbal sumario de que trata el Capítulo II del Título XXIII
del ordenamiento procesal civil, concordante con la Ley 675 de 2001 que regula
el régimen de propiedad horizontal y en la cual el artículo 77 dispone que: “(…)
Los conflictos de convivencia se tratarán conforme con lo dispuesto en el
artículo 58 de la presente ley (…)”, en el que se señala que se podrá
acudir al comité de convivencia elegida por la asamblea general de los
copropietarios del conjunto.
2. Impugnación
La accionante impugna Señala que si bien no
desconoce el carácter residual de la acción de tutela, lo que pretende es que
se proteja de manera inmediata el derecho a la vida e integridad física, toda
vez que debido al alto grado de contaminación auditiva, se le están agravando
sus problemas de salud, pues padece una enfermedad terminal muy dolorosa y el
único lugar para su descanso es su hogar.
Indica que los efectos dañinos para la
salud por cuenta del ruido han sido reconocidos por documentos emitidos por la
OMS, señalando trastornos del sueño, daños al oido y otros y cita
jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso.
3. Segunda Instancia
El Juzgado 32 Civil del Circuito confirmó
la decisión del A-quo juez de primera instancia por considerar que si
bien los derechos fundamentales de la accionante pueden resultar afectados como
consecuencia de la contaminación auditiva, por ser un hecho que afecta el
derecho o interés colectivo al goce de un ambiente sano, el mecanismo judicial
adecuado para su protección son las acciones populares, reguladas en la Ley 472
de 1998, “pues al igual que la tutela tiene carácter prevalente y dado que
dentro de su trámite se pueden adoptar medidas cautelares de oficio o a
petición de parte para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se
hubiere causado (artículo 25 de la citada ley), son aquellas acciones las
idóneas y adecuadas para la protección de los mencionados derechos
fundamentales”.
Aclara que el mecanismo judicial
contemplado en el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, al que se refirió el A-quo,
en el presente caso, no desplaza a la acción de tutela, por cuanto está
diseñado para solucionar los conflictos que ser presenten entre los
propietarios o tenedores del edifico o conjunto, o entre ellos y el
administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de
dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o
interpretación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal, supuesto que
no se cumple.
Por otra parte, argumenta que la acción de
tutela resulta improcedente, pues al haberse suspendido la actividad del
ascensor que generaba el ruido por decisión del DAMA, desapareció la
contaminación auditiva que pudiera estar amenazando los derechos fundamentales
de la actora y en ese sentido resulta aplicable el artículo 26 del Decreto 2591
de 1991.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes
2. Presentación del caso y problema
jurídico.
La señora Trinidad Pinzón Mantilla presenta
acción de tutela contra el Conjunto Multifamiliar Solis del cual es parte, por
considerar que no solucionar el problema de contaminación auditiva que presenta
el ascensor ubicado en el Bloque 3 Interior 1, cercano a su apartamento, desconoce
sus derechos a la salud, intimidad y tranquilidad. Comenta que ante tal
situación se vio obligada a solicitarle al Departamento Administrativo del
Medio Ambiente -DAMA-, su intervención. Advierte que a pesar de que dicha
entidad determinó que el ruido superaba los niveles de ruido permitidos y
ordenó realizar las obras para lograr la insonorización del mencionado
ascensor, el conjunto demandado se ha abstenido de dar solución al problema.
En la actualidad el ascensor sigue funcionando, pese a que el DAMA, como medida
preventiva, ordenó la suspensión del mismo. Reitera que el ruido del ascensor
está afectando sus derechos a la salud e intimidad, por cuanto no puede llevar
una vida tranquila.
La Administración del conjunto residencial
demandado, manifiesta que no podía disponer de los recursos de la copropiedad y
que por tal razón la solicitud de insonorización de los ascensores del conjunto
se sometió a discusión y aprobación de la Asamblea realizada el 28 de febrero
del presente año, sin embargo fue negada.
Los jueces de instancia consideran que la
accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente
la presente acción de tutela.
Con base en lo anterior, le corresponde a
la Sala determinar si el incumplimiento por parte del Conjunto Residencial
Solis Belomar en solucionar el problema de contaminación auditiva que presenta
el ascensor ubicado en el bloque 3 interior 1 del mismo, cercano al apartamento
de la accionante, afecta los derechos fundamentales de esta última. Para tal
efecto, se hará referencia: (i) a la procedencia de la acción de tutela contra
particulares, teniendo en cuenta la naturaleza del ente demandado y (ii) a la
protección por vía de tutela cuando la contaminación auditiva afecta derechos
fundamentales.
Finalmente se constatará en el caso
concreto, si el incumplimiento del deber de proteger el medio ambiente y la
negativa en resolver el problema de contaminación auditiva que presenta el
ascensor ubicado cerca del apartamento de la accionante, vulnera los derechos
fundamentales de la señora Trinidad Pinzón.
3. Procedencia de la Acción de Tutela
contra particulares.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
86 de la Constitución, la acción de tutela es el instrumento judicial para la
protección inmediata de los derechos fundamentales. Procede contra
particulares que presten un servicio público, o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión.
Así mismo, el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991, que reglamenta la acción de tutela, dispone que la acción de tutela
procede contra las acciones u omisiones de los particulares “siempre y
cuando el solicitante tenga una relación de subordinación e indefensión” o
se presente con el fin de “tutelar la vida o la integridad de quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción…”.
En relación con este aspecto la Corte ha
sostenido que la situación de indefensión debe constatarse en el caso
concreto. Al respecto, en la sentencia T- 210 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, la Corte sostuvo lo siguiente:
“(…)
La situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que
coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos
fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto
el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la
protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de
hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a
la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a
la supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde
verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión
en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado.”
Con posterioridad en la sentencia T-277 de
1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación precisó de igual forma
que:
“(…)El estado
de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe
ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias
del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que
permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la
jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o
ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le
permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o
agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean
inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias
T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad
del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma
irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o
pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias
T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre
otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual,
que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de
derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e
hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias
174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de
medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su
utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro.
v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su
acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la
utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para
efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.”
De manera particular, en relación con las
personas sujetas al régimen de propiedad horizontal la Corte ha sostenido que
es procedente la acción de tutela cuando prima facie se evidencia la
vulneración de los derechos fundamentales por parte de los órganos de
administración de los conjuntos o edificios o se presenta una limitación
arbitraria a esos derechos, cuando los demás mecanismos judiciales resultan
ineficaces y “cuando las decisiones de la administración o asamblea impiden
las satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital que los
individuos no pueden asegurarse por sí mismos. Esto quiere decir que la acción
de tutela es procedente cuando ´ese espacio donde el hombre requiere de los
demás para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo
social´”.[1]
En el mismo sentido, la Sala Plena de esta
Corporación en sentencia de unificación SU 509 de 2001, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, precisó lo siguiente “es factible interponer tutela contra
particulares que administran conjuntos residenciales debido a que los
afectados por decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o por un
Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al
régimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situación
de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios. ´La
subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas
por quienes por razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas´
(T-333/95. Además, entre otras, T-074/94, T-411/95, T-070/97,
T-630/97) ».
De igual forma la Corte ha considerado que incluso
los demás mecanismos judiciales previstos en la legislación para dirimir los
conflictos surgidos entre personas sujetas al régimen de propiedad horizontal,
no necesariamente suponen la improcedencia de la acción de tutela. En efecto,
en reciente pronunciamiento, sentencia T-146 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
la Corte incluso consideró que “La posibilidad de
acudir al proceso verbal sumario ante la jurisdicción civil ordinaria, para
dirimir los conflictos suscitados con ocasión de las decisiones del órgano de
administración y representación de un sistema de propiedad horizontal, no necesariamente
determina la improcedencia de la acción de tutela, pues ella procede si el juez
que la conoce considera que con las medidas adoptadas por las autoridades
particulares se transgreden derechos fundamentales de los residentes, que
exigen e imponen la adopción de medidas inmediatas de protección”.
4. Protección por vía de tutela cuando la
contaminación auditiva afecta derechos fundamentales.
En relación con lo dispuesto por el Ad
quem, en el sentido de que las acciones populares constituyen el instrumento
judicial idóneo por tratarse de un problema de contaminación auditiva que
afecta a toda la colectividad, cabe señalar que cuando tal problemática
trasciende la afectación al medio ambiente (art. 79 C.P) e incide sobre la
calidad de vida y los derechos fundamentales de una persona, la acción de
tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para procurar su protección.
En la sentencia T- 460 de 1996, M.P.
Antonio Barrera Carbonell, esta Corporación reiteró que “la acción de tutela
es un mecanismo eficaz de protección de los derechos a la vida y a la salud de
personas que se encuentran en estado de indefensión frente a particulares que
contaminan auditivamente el medio ambiente, produciendo disminución en la
calidad de vida de los vecinos”.[2]
Al respecto, la Corte en sentencia T-394 de
1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, refiriéndose al ruido como
limitante para ejercer derechos fundamentales manifestó: “Ahora bien, en
repetidas oportunidades esta Corporación ha dicho que la contaminación auditiva
puede constituir una intromisión indebida en el espacio privado de las
personas, y que, por contera, implica generalmente la transgresión de los
derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, sin
perjuicio de los daños que aquélla pueda ocasionar a la salud o a la calidad de
vida”.
En virtud de lo anterior, se advierte que
el ruido, como agente contaminante del medio ambiente, es un fenómeno capaz de
vulnerar la derechos fundamentales de una persona, lo que supone la procedencia
de la acción de tutela para efectos de conseguir su reducción o supresión.
En todo caso, cuando se alegue la
vulneración de un derecho fundamental por afectación de uno colectivo, como en
el caso del medio ambiente por contaminación auditiva es necesario constatar en
el caso concreto lo siguiente: (i) que exista conexidad entre la
vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho
fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea
"consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho
colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o
realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de
naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental
no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el
expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento
del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo
considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un
derecho de esta naturaleza". [3]
IV. CASO CONCRETO
En el presente caso, la accionante y su
esposo, por más de un año, han venido solicitando al Conjunto Multifamiliar
Solis Belomar que de solución al problema de contaminación auditiva que
presenta el ascensor ubicado en el Bloque 3 Interior 1. Si bien el mencionado
conjunto ha respondido sus reiteradas solicitudes, a la fecha no se le ha dado
una solución definitiva al problema.
En efecto, la accionante se vio en la
necesidad de acudir al Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAMA- a
fin de que iniciara el trámite correspondiente y adoptara las medidas a las que
hubiera lugar a fin de superar dicho problema. Efectivamente tal entidad,
después de la visita de verificación realizada el 15 de noviembre de 2003 al
bloque 3 del Conjunto Multifamiliar Solis Belomar, emitió concepto técnico en
el cual se indica que el valor de la presión sonora alcanzó a superar los
decibeles autorizados por la ley. Por lo anterior, el DAMA requirió al
conjunto, para que, en un término perentorio de diez días calendarios, “realice
las obras de insonorización y control necesarias, con el fin de garantizar que
el ascensor ubicado en el bloque 3 del Conjunto Residencial Solis, ubicado en
la carrera 44 No. 125-05 de esta ciudad, cumpla con la normatividad ambiental
en materia de contaminación auditiva”. En dicho requerimiento se le
advirtió al ente demandado que el incumplimiento de lo allí dispuesto da lugar
a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en el
artículo 85 de la Ley 99 de 1993.
En el presente
caso, se observa que, a pesar de los múltiples escritos presentados por la
accionante y su esposo y de la intervención de la entidad administrativa
competente para tratar el problema de contaminación auditiva, el conjunto
demandado ha hecho caso omiso a la situación que sigue afectando los derechos
fundamentales de la accionante, hasta el punto de incumplir los requerimientos
del DAMA.
Esta Sala considera que se está frente a un
caso de una omisión por parte de un ente particular, que afecta los derechos
fundamentales de una persona. Al respecto la Corte ha dicho que “si las
omisiones de los particulares, en general, pueden vulnerar o amenazar los
derechos fundamentales de las personas, y justifican la interposición de la
acción de tutela, a fortiori, este mecanismo de defensa judicial es procedente
cuando la omisión implica el incumplimiento de un deber impuesto por ley. En
ambos eventos, no obstante, el afectado debe encontrarse en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción, salvo que se trate de los casos contemplados en los numerales 1 a 8
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991”.[4]
Con base en los anteriores presupuestos,
advierte la Sala que la protección al medio ambiente es un deber no sólo del
Estado sino también de los particulares, de conformidad con la Constitución.[5] Así, el artículo 95 de
la Constitución consagra como deber de la persona y del ciudadano: “(…) 8.
Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la
conservación de un ambiente sano”.
Y es con el fin de proteger el medio
ambiente, que las autoridades han reglamentado la producción del ruido. Así en
el Decreto 948 de 1995 en el artículo 14 se precisa que “las normas. o
estándares de ruido de que trata este artículo se fijarán para evitar efectos
nocivos que alteren la salud de la población, afecten el equilibrio de
ecosistemas, perturben la paz pública o lesionen el derecho de las personas a
disfrutar tranquilamente de los bienes de uso público y del medio ambiente. Las
regulaciones sobre ruido podrán afectar toda presión sonora que generada por
fuentes móviles o fijas, aun desde zonas o bienes privados, trascienda a zonas
públicas o al medio ambiente.” Así mismo, los artículos 45 y 51 del
mencionado decreto establecen, respectivamente la prohibición de generación de
ruido que traspase los límites permisibles y la obligación de impedir
perturbación por ruido. [6]
De igual forma, deben atenderse los
criterios técnicos, dispuestos en la Resolución No. 8321 de 1983 del Ministerio
de Salud, en la cual se han establecido unos topes máximos para la emisión del
ruido, de la siguiente manera.
“Artículo 17.- Para prevenir y controlar
las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la
población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos
permisibles incluidos en la siguiente tabla:
TABLA NUMERO I
Zonas receptoras
Nivel de presión sonora de dB (A)
Período
diurno Período nocturno
7:01a.m.-9p.m.
9:01p.m.-7a.m.
Zona I residencial 65 45
Zona II comercial 70 60
Zona III industrial 75 75
Zona IV de tranquilidad 45 45
Parágrafo 1º - Para efectos del presente
artículo la zonificación contemplada en la Tabla número I, corresponde a
aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y
para cada caso.
(...)”
El artículo 21 de la misma resolución
establece claramente la obligación de evitar la producción de ruido que pueda
afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, así como emplear los
sistemas necesarios para su control.[7]
Así pues, los particulares tienen la
obligación de preservar el medio ambiente, en especial evitar la contaminación
auditiva, para lo cual, deben adoptar las medidas necesarias a fin de evitar y
reducir el ruido a niveles tolerables, respetando el marco normativo sobre
contaminación auditiva regulado por las autoridades competentes.
En el caso objeto de estudio, tal y como lo
indicó el DAMA, y según se puede deducir del acervo probatorio, el conjunto
accionado no ha cumplido con la obligación de evitar la producción de ruido que
pueda afectar y alterar la salud y bienestar de las personas, ni se ha
preocupado por emplear efectivamente los sistemas necesarios para su control,
tales como la insonorización del ascensor o el cambio del mismo.
Aunado a lo anterior, considera la Sala que
en el presente caso, es clara la situación de indefensión de la accionante
frente a los órganos de administración y demás copropietarios del conjunto,
quienes no han mostrado interés en darle solución al problema de contaminación
auditiva que afecta gravemente a la peticionaria. De las pruebas que obran en
el expediente y según lo expone la accionante, ésta depende de la decisión que
adopte el conjunto al respecto. Como se explicó el concepto de indefensión
puede presentarse entre particulares sujetos al régimen de propiedad
horizontal, cuando los órganos de dirección y administración actúan u omiten
hacerlo, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas. En el
caso de la señora, se observa que después de muchos intentos de buscar solución
al problema de ruido que la afecta y de sendas solicitudes presentadas ante la
administración del conjunto, no ha logrado el restablecimiento de sus
derechos. En efecto, ha acudido a todas las instancias al interior del ente
demandado y éstas han hecho caso omiso a tal problemática.
No entiende la Sala cómo, a pesar de la
intervención de la autoridad ambiental competente y de los distintos conceptos
técnicos que obran en el expediente, los cuales demuestran que el ascensor al
que se refiere la accionante genera un ruido excesivo, el conjunto residencial
accionado se ha encargado de dilatar por más de un año la solución definitiva
al problema de contaminación auditiva advertido por la peticionaria y su
esposo. De las pruebas que obran en el expediente se deduce que no se la ha
dado la importancia que amerita el problema de contaminación auditiva detectado
por el DAMA en relación con el ascensor del bloque 3 interior 1 y que afecta
los derechos de la accionante. En efecto quiso dársele tratamiento de
un problema colectivo en relación con todos los ascensores, sin particularizar
en el ascensor que contamina auditivamente el ambiente y está afectando la
vida, la salud, integridad, intimidad y tranquilidad de la señora Trinidad
Pinzón. El hecho de que el problema del referido ascensor aqueje directamente
a uno de los miembros del conjunto, no exime a los demás de contribuir a su
solución, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un daño sobre un bien
común que no puede ser reparado por cuenta de la accionante, por cuanto no le
corresponde asumirlo.
Al respecto, cabe recordar que el principio
constitucional de respeto por la dignidad humana, es orientador del régimen de
propiedad horizontal. En tal sentido, el artículo 2º de la Ley 675 de 2001
señala que dicho principio “debe inspirar las actuaciones de los integrantes
de los órganos de administración de la copropiedad, así como las de los
copropietarios para el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la
ley”.
En tal sentido se advierte que el conjunto
no ha tenido en cuenta la especial situación en la que se encuentra la señora
Trinidad Pinzón por cuanto el ruido que produce el ascensor que se encuentra
cerca de su apartamento le ha impedido por un espacio superior a un año, llevar
una vida tranquila y en condiciones dignas. La anterior situación se agrava
aún más, si se tiene en cuenta la enfermedad de hipertensión que padece la
misma, según la historia clínica que reposa en el expediente (folio 31)
Así pues, es evidente que tanto la
administración del Conjunto como los demás órganos de dirección han desconocido
el principio de respeto por la dignidad humana respecto a la accionante.
Además no se le ha permitido exponer su caso y se han desechado todas las
propuestas tendientes a dar solución al problema de contaminación auditiva que
afecta directamente a la señora Trinidad Pinzón.
Para la Sala es clara la dilación a la cual
ha sido sometido el problema que afecta gravemente la salud y demás derechos de
la accionante. En efecto a pesar de los diferentes conceptos técnicos que
reposan en el expediente y que fueron solicitados por la Administración del
Conjunto a fin de dar una solución al ruido del ascensor, se observa que el 11
de marzo de 2004, el Presidente del Consejo de Administración y la
Administradora al dar respuesta a los últimos requerimientos presentados por la
accionante y su esposo, insisten en dar respuestas similares y dilatatorias
como las ya otorgadas, tales como “el Consejo de Administración adelantará
contactos para que un técnico idóneo al mantenimiento de los ascensores nos
colabore para analizar la situación que se presenta con estas máquinas. Más
adelante se dará a conocer la información que se reciba”.
De las pruebas que obran en el expediente
se advierte que el ruido excesivo vulnera notablemente los derechos a la vida
en condiciones dignas y a la salud de la accionante, así como afecta la
intimidad y tranquilidad de aquélla y su familia. Tan es así que el DAMA
intervino en este caso dictando unas órdenes a fin de que cesara la
contaminación auditiva detectada y de esta manera proteger los derechos de la
peticionaria, sin embargo, las mismas no fueron cumplidas.
Así entonces, encontrándose probada la
afectación de derechos fundamentales y la situación de indefensión de la
accionante frente al ente demandado, del cual no ha obtenido una solución al
problema de contaminación auditiva, pese a la intervención de la autoridad
ambiental competente, la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la
protección de esos derechos. En consecuencia, se concederá el amparo a sus
derechos.
Así pues, teniendo presente las
particularidades del caso, es indispensable que el conjunto residencial
demandado adopte las medidas necesarias a fin de evitar y reducir el ruido a
niveles tolerables, de acuerdo a las regulaciones sobre la materia y de esta
manera superar de manera definitiva, el problema que sufre la peticionaria.
Por lo anterior, se ordenará a los órganos
de dirección y administración del conjunto que, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas inicien las gestiones tendientes a la aprobación de una partida
presupuestal para subsanar la contaminación auditiva que ha afectado a la
demandante, en el sentido de adelantar las obras de insonorización y control
necesarias con el fin de garantizar que el ascensor ubicado en el bloque 3 Int.
1 cumpla con la normatividad ambiental en materia de ruido. Tales obras
deberán realizarse en un término no mayor de seis (06) meses. Para tales
efectos, el ente demandado podrá recurrir al fondo de imprevistos de que trata
el artículo 35 de la Ley 675 de 2001[8]
o, de conformidad con el artículo 39 de la misma ley, si lo considera
necesario, convocar a reunión extraordinaria con el fin de que la Asamblea
fije una cuota en cabeza de los copropietarios para darle una solución
definitiva al problema de contaminación auditiva que presenta el ascensor
referido.
Mientras expira el término de los seis
meses y con el fin de evitar que el ruido generado por el referido ascensor
continúe afectando la calidad de vida de la accionante, el conjunto accionado
deberá tomar las medidas preventivas necesarias que han sido planteadas por la
autoridad ambiental competente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 29 de
marzo y 13 de mayo de 2004, respectivamente por los Juzgados 13 Civil Municipal
y 32 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado
por la señora Trinidad Pinzón Mantilla para proteger sus derechos
fundamentales.
Segundo.- ORDENAR a los órganos de dirección y
administración del Conjunto Multifamiliar Solis Belomar de Bogotá que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de
esta sentencia, inicien las gestiones tendientes a la aprobación de una partida
presupuestal con el fin de adelantar las obras de insonorización y control
necesarias con el fin de garantizar que el ascensor ubicado en el bloque 3 Int.
1 cumpla con la normatividad ambiental en materia de contaminación auditiva.
Tales obras deberán realizarse en un término no mayor de seis (6) meses.
Tercero. ADVERTIR que mientras expira el término al
que se refiere el numeral anterior, el conjunto accionado deberá tomar las
medidas preventivas necesarias que han sido planteadas por la autoridad
ambiental competente.
Cuarto. ORDENAR que por Secretaria general, se libren las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-670 de
1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Ver también la Sentencia T-025 de 1994.
[3]
Al respecto ver sentencias SU-1116 de 2001 y T-437 de 2002.
[4] T-174 de 1995. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
[5]
En la sentencia T-046 de 1999, la Corte se refirió al medio
ambiente sano en su doble connotación de derecho-deber. Así manifestó: Complementan,
entonces, las responsabilidades estatales aludidas, los actos de participación
y las obligaciones a cargo de la comunidad para la consecución de los objetivos
en materia ambiental; en virtud de lo cual, los ciudadanos pueden tomar parte
en las decisiones que afecten el medio ambiente debiendo a su vez proteger los
recursos naturales y velar por la conservación del mismo, sin olvidar que la
potestad de todos a gozar de un ambiente sano constituye un derecho de carácter
colectivo en la forma de un “derecho-deber”[5]
(C.P., arts. 70, 79 y 95).
[6] Decreto 948 de
1995:
Artículo 45: Prohibición de generación
de ruido.
Prohíbese la generación de ruido que traspase los límites
de una propiedad, en contravención de los estándares permisibles de presión
sonora o dentro de los horarios fijados por las normas respectivas.
Artículo 51: Obligación de impedir
perturbación por ruido.
Los responsables de fuentes de
emisión de ruido que pueda afectar el medio ambiente o la salud humana, deberán
emplear los sistemas de control necesarios, para garantizar que los niveles de
ruido no perturben las zonas aledañas habitadas, conforme a los niveles fijados
por las normas que al efecto establezca EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.
[7] Resolución No. 8321
de 1983: Artículo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes
emisoras de ruido, están en la obligación de evitar la producción de ruido que
pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que
de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar
niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán
proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la información que se les
requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes.
[8] Art. 35 de la Ley 675 de 2001: “La persona jurídica
constituirá un fondo para atender obligaciones o expensas imprevistas, el cual
se formará e incrementará con un porcentaje de recargo no inferior al uno por
ciento 1% sobre el presupuesto anual de gastos comunes y con los demás ingresos
que la asamblea general considere pertinentes.
La asamblea podrá suspender su cobro
cuando el monto disponible alcance el cincuenta por ciento (50%) del
presupuesto ordinario de gastos del respectivo año.
El
administrador podrá disponer de tales recursos, previa aprobación de la
asamblea general, en su caso, y de conformidad con lo establecido en el
reglamento de propiedad horizontal.
Parágrafo.
El cobro a los propietarios de expensas extraordinarias adicionales al
porcentaje del recargo referido, solo podrá aprobarse cuando los recursos del
Fondo de que trata este artículo sean insuficientes para atender las
erogaciones a su cargo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.