T-1015-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1015/03
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Condiciones en
que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atención a enfermo de Sida sin cumplir
periodo mínimo de cotización en persona de escasos recursos
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Realización examen de carga viral y
hepatitis C a enfermo de Sida/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición
contra el Fosyga
Referencia: expediente T-766271
Acción de tutela instaurada por Jairo Méndez Ortiz
contra Salud Total E.P.S.
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C.,
veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Ochenta (80) Penal Municipal de Bogotá, en primera y
única instancia, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Jairo Ortiz Méndez presentó acción de
tutela contra la EPS Salud Total por considerar vulnerado su derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida.
Hechos
El señor
Jairo Ortiz Méndez se encuentra afiliado, en calidad de cotizante (labora como
mensajero), a la EPS Salud Total desde el 1 de febrero de 2001. Para la fecha
de presentación de la demanda de tutela contaba con 90 semanas de cotización al
sistema general de seguridad social en salud.
El médico
tratante, adscrito a la referida E.P.S., le ordenó la práctica de los exámenes
de VIH y SARCOMA DE KAPOSSI, los cuales arrojaron resultados positivos. Por lo
anterior, el mismo médico le ordenó la práctica de los exámenes denominados
CARGA VIRAL y HEPATITIS C.
La E.P.S.
Salud Total no autorizó la práctica de los exámenes aduciendo que los mismos no
se encuentran incluidos en el POS (decreto 1485 / 1994 art. 14, numeral 7,
resolución 5261794, art. 18, decreto 806 de 1998). No obstante, informó al
señor Méndez Ortiz que de no contar con los recursos económicos para asumir el
costo de tales exámenes, podía dirigirse a la red pública hospitalaria con el
fin de solicitar su cubrimiento. Para ello la E.P.S. expidió la respectiva
carta de remisión.
2. 1.- Solicitud
de tutela
El actor considera que la decisión de Salud Total de no autorizar la
práctica de los exámenes de carga viral y de hepatitis C, vulnera su derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida. En consecuencia, solicita que
se ordene a Salud Total expedir la autorización necesaria para proceder a la
práctica de los exámenes requeridos.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia.
El Juzgado Ochenta (80) Penal Municipal de Bogotá decidió negar el
amparo solicitado. Consideró el juez que el actor no se encontraba frente a un
riesgo inminente que pusiese en peligro su vida, ya que según el médico
tratante (quien fuera escuchado por el despacho en audiencia de declaración de
terceros) los exámenes prescritos a Méndez Ortiz a pesar de que eran
indispensables, no eran requeridos con suma urgencia y que incluso, su práctica
podría demorar dos o tres meses.
Consideró que la entidad demandada no vulneró el derecho invocado,
toda vez que había cumplido con el deber de acompañamiento e información, al
indicarle al peticionario que a pesar de que esos exámenes no estaban incluidos
en el POS, existía la posibilidad de acudir a la Secretaría Distrital de Salud
de Bogotá, la cual, una vez se acreditara la incapacidad de pago, debería
autorizar la práctica de los exámenes requeridos.
Para el juez de instancia, las circunstancias anteriores indicaban
que el actor no había agotado el trámite administrativo correspondiente para la
autorización de tales procedimientos médicos y que, por tanto, la E.P.S. no era
constitucionalmente responsable.
Revisión por la Corte
Remitida a esta Corporación, mediante auto
del treinta (30) de julio de 2003, la Sala de Selección Número Siete dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Problema jurídico objeto de estudio
Corresponde a la Sala definir si en este
caso se reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional
para la protección de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema
general de seguridad social en salud.
Para estos efectos la Corte reiterará la
doctrina constitucional sobre el punto, específicamente en relación con la
práctica de exámenes relacionados con el diagnóstico y tratamiento del Síndrome
de inmunodeficiencia adquirida SIDA y, a partir de sus contenidos, resolverá el
problema jurídico planteado.
Condiciones
para la procedencia de la tutela de los derechos fundamentales relacionados con
el diagnóstico y tratamiento del síndrome de inmunodeficiencia adquirida y los
exámenes o tratamientos excluidos del POS.
La Corte ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que la doctrina
constitucional aplicable en estos casos es que la orden de tutela no procede
siempre que se presente una posible afectación de los derechos fundamentales,
sino que es preciso que concurran las siguientes condiciones:
(i) Que el paciente esté afiliado a la empresa prestadora de salud
de la que reclama la atención; (ii) que el tratamiento o el procedimiento haya
sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que
está afiliado el paciente; (iii) que la vida del usuario se ponga en peligro si
no se realiza el tratamiento o el procedimiento médico ordenado; (iv) que esté
demostrado que el paciente no puede sufragar los costos del examen o
tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o
plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes
complementarios prepagados, etc.).[1]
Para la Corte la satisfacción de estos
requisitos se verifica en el presente caso. Veamos:
1- Consta en el expediente que el señor
Jairo Méndez Ortiz se encuentra afiliado, en calidad de cotizante, a la EPS
Salud Total, entidad a la cual se encuentra también vinculado el médico
tratante que le prescribiera al paciente la práctica de los exámenes de carga
viral y de hepatitis C.
2.- Frente a la posible amenaza del derecho
a la salud en conexidad con la vida, la Corte considera importante retomar
algunas de las consideraciones de la sentencia T-849 de 2001. En esta oportunidad
se estudiaron los conceptos emitidos por la Academia de Medicina, la Liga
Colombiana contra el Sida y el Ministerio de Salud – Dirección General de Salud
Pública en punto a la gravedad que representa el virus del Sida. Según los
especialistas tanto el examen de carga viral, como el perfil CD4/CD8, asociados
al diagnóstico y tratamiento del Sida, son indispensables para determinar la
efectividad de los tratamientos y controlar el progreso de la enfermedad, esto
en razón a que el examen de carga viral es uno de los más seguros para medir la
cantidad de copias virales por mililitro de sangre, lo que permite establecer
con certeza cuál debe ser el tratamiento antirretroviral a aplicar.
El Ministerio de Salud, en esa ocasión,
aclaró que tanto el examen de carga viral como el de CD4 son importantes, sin
que sea excluyente uno del otro, al decir que: “La carga viral, es un
marcador de laboratorio que permite predecir, evaluar la eficacia de las drogas
antirretrovirales y hacer seguimiento a la respuesta del tratamiento
antirretroviral. Las recomendaciones de los grupos de expertos y protocolos
internacionales establecen que idealmente todo paciente infectado con el VIH
antes de iniciar el tratamiento antirretroviral debe tener de base una carga
viral (dos muestras, tomadas con dos o cuatro semanas de intervalo), y un
recuento de linfocitos CD4+.”
“Como predictores independientes de la
evolución clínica de los pacientes infectados con el VIH, el uso combinado de
la carga viral y el recuento de linfocitos CD4+ hace una descripción completa
de la evolución clínica individual del paciente y la respuesta a la terapia
antirretroviral.”
En estas condiciones, la Corte considera
que el examen de carga viral prescrito al señor Ortiz Méndez por su médico
tratante es indispensable para el diagnóstico y tratamiento del síndrome de
inmunodeficiencia adquirida, porque sin él, tal como lo han mencionado los
especialistas y ha sido reiterado por esta Corte, es imposible adecuar el
tratamiento a seguir.
La jurisprudencia constitucional, basada en
estudios especializados, ha señalado en su doctrina vigente que el examen de
carga viral es el más indicado para decidir el inicio o no de la formulación de
antirretrovirales, corroborar si el tratamiento está siendo suministrado al paciente
en debida forma y definir si el programa antiviral es el indicado. La
información que arroja la realización de un examen de carga viral es
insustituible para la protección del derecho a la vida. Al no contar con el
examen de carga, el médico tratante debe implementar una terapia
antirretroviral empírica con desconocimiento del verdadero estado del paciente
infectado.[2]
3. Por otro lado, la Sala resalta que esta
Corte ha sostenido la tesis del derecho al diagnóstico como un presupuesto más
que obvio de la prestación adecuada del servicio público de atención en salud[3] y del propio derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud. Esto, bajo una concepción
funcional de las normas que regulan los procedimientos e intervenciones del
POS, indica que, de no realizarse el examen de diagnóstico requerido y
determinar así el tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el derecho
a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida.
Bajo la anterior consideración, la posición
según la cual el examen de carga viral está excluido del POS defendida por la
E.P.S., debe ser desestimada, pues el mismo reglamento prescribe la inclusión
del diagnóstico y del tratamiento del padecimiento del sida. Un derecho al
diagnóstico, que no sólo tiene comprobadas y obvias relaciones con el derecho a
la salud, sino que en el caso del tratamiento del sida está prescrito en el
POS, no puede ser interpretado de manera restringida por las entidades
promotoras de salud, bajo el argumento deleznable de la no inclusión expresa de
ciertos exámenes como el de carga viral, menos aun cuando estos exámenes son
insustituibles y de probada eficacia para lograr un diagnóstico y por ende un
tratamiento correcto en los casos de personas infectadas con VIH.
No puede pasar por alto esta Corte que en
el presente caso, para la fecha de la interposición de la acción de tutela el
actor contaba con alrededor de 90 semanas de cotización, lo que implicaba la no
satisfacción del número mínimo de semanas exigidas para generar la obligación
de la E.P.S. de adelantar el tratamiento de las llamadas enfermedades
catastróficas o ruinosas. No obstante lo anterior, la Corte contempla la
posibilidad de que durante el transcurso del término de la presente revisión
(tres meses), se continuaron efectuando los respectivos aportes al sistema de
seguridad social en salud, lo que implica que para la época de la presente
sentencia ya se hayan completado las 100 semanas exigidas.
4. Por último, la Corte no comparte el
argumento de la EPS, que fue asumido como válido por el juez de instancia, de
que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor porque los exámenes
que este requiere (carga viral y hepatitis C), según ella, no están incluidos
en el POS. Sin embargo y la Corte así lo ha afirmado, en aquellos casos en los
que el paciente no cuente con los recursos económicos suficientes para cubrir
los costos de los exámenes relacionados con el diagnóstico y tratamiento del
VIH o no cuente con los períodos mínimos de cotización, la respectiva E.P.S.
debe asumir la prestación y repetir contra el Estado.[4]
En este caso el actor afirmó en su demanda
no tener capacidad económica para cubrir los gastos que suponen los exámenes
prescritos, esto sumado a que, a pesar de pertenecer al régimen contributivo,
su labor contratada es la de mensajería, hacen presumir a esta Corte su poca
capacidad adquisitiva. Igualmente, la Corte considera que en este caso este
hecho no fue controvertido por la entidad demandada, a pesar de que es sabido
que estas entidades poseen archivos con información suficiente de sus usuarios
para desvirtuar la incapacidad económica que estos aleguen[5] o cuentan con la
posibilidad de exigir al juez, en la contestación de la demanda, el decreto y
la práctica de las pruebas pertinentes para ello[6].
5. En conclusión, si la práctica de los
exámenes solicitados, como se dijo, tiene relación directa con la salud y la
vida del paciente, se probó el hecho de la afiliación a la EPS y de la
prescripción de los exámenes por un médico de la misma, y finalmente, se pudo
establecer que la conducta de no autorizar su realización vulnera el derecho a
la salud en conexidad con la vida, la Corte procederá a revocar el fallo del
Juzgado Ochenta (80) Penal Municipal de Bogotá que negó al actor la práctica de
los exámenes de carga viral y hepatitis C y, en su lugar, concederá la tutela
solicitada. En este orden de ideas se ordenará al representante legal de la EPS
Salud Total que, si aún no se han practicado, autorice la realización de las
pruebas de carga viral y hepatits C, ordenadas por el médico tratante, al señor
Jairo Méndez Ortiz.
Por último, teniendo en cuenta que los exámenes
referidos, al parecer, no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la
Corte reconoce que la E.P.S. Salud Total tiene derecho a repetir contra el
Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA), por el costo de lo que deba
asumir en cumplimiento de este fallo.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Ochenta
(80) Penal Municipal de Bogotá, en el asunto de la referencia y, en su lugar, conceder
el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida del ciudadano
Jairo Méndez Ortiz.
Segundo.- Ordenar al representante legal de la Empresa
Promotora de Salud, Salud Total, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice la
práctica de los exámenes de carga viral y hepatitis C, tal y como fueron
ordenados por el médico tratante al paciente Jairo Méndez Ortiz, si los mismos
no hubiesen sido practicados hasta el momento. La práctica de tales exámenes
no podrá exceder de ocho días una vez expedida la respectiva autorización.
Tercero.- Declarar que le asiste derecho a la E.P.S.
Salud Total de repetir, por lo que pague en cumplimiento de lo establecido en
la presente sentencia, a la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). El término
para el pago no podrá exceder de veinte (20) días una vez presentada la
solicitud.
Cuarto. Por Secretaría General librar las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] En el mismo sentido puede consultarse, entre otras,
las sentencias T-876 de 1999, T-236 de 2000, T-797 de 2001, T-228 de 2000,
SU-089 de 1999 y T-447 de 2002, cuyas consideraciones se reiteran en esta
oportunidad.
[2] Cfr., sentencias T- 063 de 2001, T- 849 de 2001, y T- 1018 de 2001
entre otras.
[3]
Cfr., sentencia T-849 de 2001.
[4]
Cfr., sentencia SU-480 de 1997.
[5]
Sobre este asunto cfr., sentencias T-523 de 2001, T-861 de 2001, T-279 de 2002
y T-699 de 2002.
[6]
Sobre las reglas de prueba aplicables y la posibilidad de solicitar pruebas
para determinar la capacidad económica cfr., sentencia T-683 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.