T-1015-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1015/02
DERECHO DE
PETICION-Obligación del
exempleador de dar respuesta al exempleado sobre sus derechos laborales
DERECHO DE
PETICION-Respuesta debe
suministrarse a quien la solicita
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL EFICAZ-Incremento
salarial/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar incremento salarial
Referencia:
expediente T-639046
Peticionario: Ramón
Rovira
Accionado: Pizano
S.A.
Magistrado Ponente:
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Bogotá D.C.,
veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Eduardo Montealegre
Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 10º Penal Municipal de
Barranquilla el 11 de julio de 2002
I. HECHOS
1. Manifiesta el accionante que laboró con
Pizano S.A. desde el 2 de septiembre de 1991 hasta el 4 de abril de 2002 en el
cargo de coordinador de vigilancia.
2. Señala que en 1999, aduciendo mala
situación económica, la empresa le negó el aumento salarial a que tenía derecho
por cumplirse un año más de trabajo con la accionada.
3. La empresa, según lo expuesto por el
accionante, sí aumentó el salario de personas con mayor sueldo que el suyo en
un 17%. Mientras que a personas que devengaban ochocientos mil pesos ($800.000)
y más se les aumentó el salario, a él que devengaba seiscientos cincuenta y
cinco mil pesos ($655.000) no se le aumentó el sueldo.
4. Durante 2001 y 2002 buscó que se le
reconociera tal aumento siendo infructuoso todo intento.
5. Añade que el 12 de abril del presente año,
luego de su salida de la empresa, presentó al vicepresidente de operaciones de
la empresa un derecho de petición solicitando que se le liquidara el aumento
salarial retroactivamente al año 1999. Hasta el momento no ha recibido
contestación.
6. Finalmente, señala que su derecho al
aumento salarial sí es exigible puesto que no han transcurrido los tres años
desde la ocurrencia del desconocimiento del derecho laboral para que se dé la
prescripción.
Contestación de Pizano S.A.
Pizano S.A., actuando a través de
apoderado, adujo que el aumento salarial no era obligatorio para el empleador,
según lo expuesto en su jurisprudencia por la Corte Suprema de Justicia. Por
otro lado, si bien era cierto que en 1999 no se le había aumentado el sueldo al
accionante, esto se debía a que en ese año la empresa estuvo atravesando una
grave crisis financiera (hasta el punto de verse en la necesidad de acogerse a
la ley 550).
Señaló la accionada que la empresa hacía
los incrementos de salario cuando el empleado cumplía años de servicio. En 1999
a pesar de estar registrando pérdidas comenzó a hacer incrementos de salario a
quienes cumplían años de servicio entre enero y julio de 1999. No obstante, en
virtud de la no mejoría del estado financiero de la empresa, fue imposible
realizar los incrementos salariales del resto de personal que cumplía el año de
trabajo después de julio. El accionante estaba incluido en los empleados que
cumplían en este período y por esa razón no pudo tener aumento.
Añadió que no existe vulneración al derecho
a la igualdad puesto que a las personas que habían recibido incremento salarial
en 1999 no se les aumentó el sueldo en 2000 mientras que a aquellos que no
habían recibido aumento en el 99 sí.
Además, señaló que para el reclamo del
aumento salarial pretendido y su reajuste, existía la vía ordinaria laboral.
Por otro lado, la empresa adujo no estar
obligada a responder la solicitud elevada. No obstante, dentro de la tutela,
pidió se tuviera como respuesta lo siguiente[1]:
“Señor
Ramón Rovira
En nombre de Pizano S.A. se responde su
comunicación del 12 de abril de 2002.
No existe en Colombia ninguna norma que
obligue a los empleadores a hacer incrementos de salario anual a quienes como
usted devengaban más del salario mínimo.
Bajo cualquier circunstancia la empresa
entre enero y julio de 1999 registraba pérdidas acumuladas por $ 22.986.924,27
lo que además impidió continuar haciendo aumentos de salarios.
En consecuencia la empresa no estaba
obligada a hacerle aumento de salario en el año 1999 y por lo tanto no se
accede a hacerle tal aumento.
Queda de esta forma respondida su
comunicación de abril 12 de 2002”
II. DECISIONES
JUDICIALES
1) El Juzgado 3º Penal del Circuito de
Barranquilla conoció del asunto de la referencia y profirió fallo el 6 de junio
de 2001 en el cual negó el amparo solicitado en lo atinente al aumento salarial
puesto que no era procedente por vía de tutela estudiar este asunto puesto que
el accionante contaba con la vía ordinaria laboral.
Por otro lado, concedió la tutela al
derecho de petición puesto que si bien la accionada no era una entidad pública,
sí existía subordinación entre ésta y el accionante. Además, argumentó el
Juzgado, la Corte Constitucional ha concedido tutela al derecho de petición
cuando la entidad privada se niega a expedir certificados laborales requeridos
para acceder a un nuevo empleo.
2) Impugnado el fallo, el Tribunal Superior
de Barranquilla, en auto del 24 de junio de 2002, decretó la nulidad del fallo
proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla puesto que según
los criterios del Decreto 1382 de 2000 las tutelas interpuestas contra
particulares debían ser conocidas por los jueces municipales del lugar de
ocurrencia de la presunta vulneración.
En esa medida, el Tribunal no tenía
competencia para conocer de la segunda instancia. Finalmente, resolvió enviar
el asunto de la referencia a los juzgados penales municipales de Barranquilla
para su conocimiento en primera instancia .
3) El Juzgado 10º Penal Municipal de Barranquilla,
en sentencia del 11 de julio de 2002, negó la tutela a los derechos al aumento
salarial y petición por estimar que no se demostró dentro del expediente la
existencia de un trato diferencial frente a otros trabajadores de la empresa,
las controversias de tipo laboral se deben solucionar en la jurisdicción
ordinaria correspondiente y, por último, al ser la accionante una empresa
privada, contra ella no cabe la tutela por el derecho de petición.
III. PRUEBAS
1. Certificado del superintendente de recursos
humanos de Pizano S.A. expedido el 27 de mayo de 2002 según el cual al
accionante se le aumentó el salario en 1998, 2000 y 2001.
2. Liquidación laboral entre el señor Ramón
Rovira y Pizano S.A., suscrita el 4 de abril del presenta año, según la cual
el accionante manifiesta que la empresa se encuentra a paz y salvo en toda
clase de prestaciones laborales establecidas.
3. Comprobantes de pago de septiembre de 1998
a octubre de 2000 en los cuales se observa que no se aumentó el salario del
peticionario en 1999.
4. Certificado de pérdidas y ganancias de
Pizano S.A. según el cual en el período de enero a julio de 1999 las pérdidas
acumuladas de la empresa eran de $ 22.986´765924, 27; de enero a diciembre de
1999 de $38.924´451.084 y de enero a diciembre de 2000 era de $18.406´341.787.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
La Sala Sexta de Revisión debe determinar
si el no aumento salarial durante 1999 y la ausencia de respuesta de del ex
empleador ante la presentación de una solicitud relacionada con el no
incremento, constituyen una vulneración de los derechos fundamentales del
señor Ramón Rovira.
1. Obligación del ex empleador de
suministrar información relativa a los derechos laborales al ex empleado
(reiteración de jurisprudencia)
Si bien el derecho de petición, en los términos del
artículo 23 de la Constitución, vincula en principio sólo a autoridades
públicas, la norma constitucional prevé que el legislador puede desarrollar el
ejercicio de este derecho frente a particulares para la garantía de los derecho
fundamentales. No obstante, hasta el momento tal legislación no se ha
promulgado.
Sin embargo, tal ausencia de regulación no ha sido
óbice para que la Corte Constitucional inclusive después de constatar que está
terminada la relación laboral, reconociendo que existe cierto grado de
subordinación frente al antiguo empleador, conceda la tutela y ordene
suministrar la información laboral pedida a personas naturales o entidades
privadas que fueron empleadoras. La obligatoriedad de dar respuesta en estas
ocasiones se ha fundamentado en el derecho a la información y, además, en la
dignidad del trabajador, las garantías mínimas laborales, y la prevalencia que
tienen los factores humanos frente a los de producción y desarrollo. El exempleador
no puede alegar que existe reserva frente a factores tales como el salario
devengado y el tiempo laborado porque se trata información relativa a derechos
laborales cuya titularidad radica en quien pide respuesta.
En un caso similar esta Corte expresó:
“De nuevo es
negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido
reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se
admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual
o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual
labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación
con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.
(...)
“Lo mínimo que
puede esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte dominante
le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el
criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta
prestación que reclama.
“Otra cosa es
que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo
que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante -persona
humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de
juicio acerca de la posición de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que
busca reivindicar.
(...)
“Lo dicho tiene
todavía mayor importancia cuando se aspira a establecer la reserva en relación
con derechos laborales objeto de reclamo, pues respecto de ellos existen las
correlativas obligaciones patronales. Indagar acerca del tema no representa
invasión de la órbita privada del patrono sino legítimo ejercicio del derecho
fundamental a la información, que a su vez repercute en el de trabajo -también
fundamental-, pues la falta de respuesta dificulta en grado sumo al reclamante
el ejercicio de los derechos derivados de su relación laboral.
“Desde luego, la
contestación debe ser completa y resolver de fondo acerca del asunto planteado
en la solicitud.
“Cabe, entonces,
la tutela en guarda de la dignidad del trabajador, título jurídico suficiente
para formular la solicitud de información acerca de aquello que le atañe,
independientemente de si la otra parte es una persona natural o jurídica,
pública o privada. (Subrayas y negrillas fuera de texto).[2]
Además, la
obligación del ex empleador de responder las solicitudes relativas
certificación de tiempo de servicio, índole de la labor y el salario devengado,
entre otras, se ve reforzada por el artículo 57, numeral 7º, del Código
Sustantivo del Trabajo [3].
2. Necesidad de conocimiento de la
información por parte del solicitante
No es el juez de tutela el llamado a recibir la
información para que el derecho de petición sea satisfecho. La respuesta debe
ser suministrada en tiempo oportuno a quien la solicita. Cuando se
responde al juez de tutela concurren dos factores de negligencia de la entidad
accionada: el no haber respondido de manera oportuna –por tal motivo interpuso
la tutela- y el no haber dado respuesta al lugar de notificación del
peticionario.
El derecho se le vulnera al peticionario. Por tanto
si se quiere subsanar la vulneración es a éste a quien se debe responder; el
juez de tutela no tiene interés jurídico en tal contestación. Así lo ha
considerado esta Corporación en varios pronunciamientos:
“Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición
informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para
suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al
peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea
la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga
luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por
fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se
trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en
tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado. ”. [4]
3. Improcedencia de la tutela para obtener
aumento salarial
Por la naturaleza subsidiaria de la acción
de tutela, si existe otro mecanismo procesal para la discusión de prestaciones
laborales, como por ejemplo el aumento salarial, éstas deben ser estudiadas en
proceso ordinario. Además, el aumento salarial, en términos generales, si bien
es un mandato de tipo constitucional que se deriva de la movilidad salarial
consagrada en el artículo 53 de la Carta, no es un derecho fundamental per se.
Esta Corporación ha sido reiterativa en
afirmar que a través de tutela no procede la orden de aumento salarial, ni para
funcionarios públicos (T-218/02, T-1139/02, y T-1052/02)[5], ni para empleados de
empresas privadas (T-1128/01[6])
como se trata el caso de la referencia.
Del caso concreto
En el presente caso, la Sala Sexta de Revisión negará el
aumento salarial solicitado por el señor Ramón Rovira vía tutela, por estimar
que (i) la solución de tal controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria
laboral, (ii) no se probó en ningún momento la vulneración del derecho a la
igualdad frente a otros trabajadores de la empresa. No obstante, la Sala
concederá la tutela al derecho de petición del accionante por estimar que (iii)
si bien el accionado no es un entidad pública, sí existió una relación laboral
de la cual se deriva la obligación de dar respuesta a la solicitud presentada
por el accionante y (iv) la respuesta inserta en la contestación de la demanda
no constituye garantía al derecho de petición del señor Rovira.
(i) Como ya se explicó en la parte
considerativa, la tutela es un mecanismo subsidiario. El señor Rovira, al
acudir a la tutela reconoce la existencia de tal mecanismo y, además, acepta
que para el momento de interposición de la tutela aún no ha caducado la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, puesto que para
esa fecha faltaba un mes para el cumplimiento de los tres años establecidos por
la ley para la prescripción de derechos laborales. Por tanto, la tutela es
improcedente para el estudio de las pretensiones del actor.
Tampoco cabría alegar que la tutela procede
como mecanismo transitorio porque para que esto sea así se necesita de la
existencia de un perjuicio irremediable el cual a todas luces no se presenta en
esta ocasión como lo demuestra la demora de más de dos años en solicitar el
aumento.
(ii) Alega el peticionario que la empresa
accionada vulneró su derecho a la igualdad puesto que durante el mismo año
(1999) sí se le aumentó el salario a otros funcionarios de Pizano S.A. No
obstante, el accionante no allega prueba alguna de tal afirmación. Por otro
lado, si bien la empresa reconoce que en esta año no se le realizó el aumento salarial
solicitado al accionante y a otros empleados sí, en la tutela se da una amplia
explicación –fundamentada en el balance de pérdidas y ganancias de la empresa-
de los motivos para no aumentar el salario. Para cerrar cualquier duda frente a
la eventual vulneración del derecho a la igualdad, la empresa afirma –dicho no
controvertido por el accionante- que en el año siguiente no se les realizó
aumento a quienes lo habían obtenido en 1999, mientras que a quienes como el
accionante no habían sido beneficiados con el incremento sí se les incrementó.
(iii) No obstante la improcedencia de la
tutela frente al aumento salarial, no sucede lo mismo frente a la protección al
derecho de petición elevado por el peticionario. Está probada la existencia de
una relación laboral que el accionante tuvo desde septiembre de 1991 hasta su
desvinculación en el año en curso. De esta relación laboral, independientemente
de la naturaleza privada de la entidad accionada, se deriva la obligación de
contestar la solicitud presentada por el peticionario referente aumento
salarial correspondiente a 1999. Esta solicitud está directamente relacionada
con eventuales derechos laborales en cabeza del peticionario. En esa medida,
por protección del derecho de petición, la dignidad del trabajador y el derecho
al trabajo, es procedente ordenar se responda de fondo lo solicitado por el
actor.
(iv) La respuesta presentada ante el juez
de tutela no constituye protección al derecho de petición. En esa medida se
hace necesario que esta información se le envíe de manera directa al accionante
para que cese la vulneración de su derecho.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado 10º Penal
Municipal de Barranquilla del 11 de julio de 2002 y en su lugar CONCEDER la
tutela al derecho fundamental de petición del señor Ramón Rovira.
SEGUNDO : ORDENAR a Pizano S.A. que en el término
de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la notificación de la presente
sentencia dé respuesta de fondo a la solicitud de reajuste salarial presentada
por el señor Ramón Rovira.
TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El texto estaba incluido dentro de la respuesta de la demanda.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-374/98. M P. José
Gregorio Hernández Galindo (La accionante solicitaba la
expedición de la resolución de reconocimiento de la pensión legal cuyo
responsable era la Federación Nacional de Cafeteros - Caja de Ahorros, Recompensas,
Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de Federacafé-, accionada en la
tutela. La Corte concedió la tutela y ordenó dar respuesta de fondo a lo
solicitado, independientemente el sentido de la misma.). Recientemente,
este criterio se reiteró en la sentencia T-931/02, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra (En esta ocasión, el ex empleador no había expedido el certificado
laboral solicitado por el accionante el cual era necesario para tramitar un
seguro de desempleo. La Corte, con los argumentos expuesto en la presente
sentencia concedió la tutela)
[3] Tal norma se trajo a colación en la sentencia T-111/02, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual se consideró que en materia laboral el
artículo 57 CST era una regulación del derecho de petición ante empleadores o
ex empleadores. En esa ocasión se concedió la tutela a una señora que para
acceder a un cargo en la procuraduría solicitaba a su antiguo empleador la
expedición de un certificado de trabajo. La Corte concedió la tutela aclarando,
además, que tal certificado debería ser detallado y por tanto debería incluir
las responsabilidades que estuvieron en cabeza de la ex empleadora.
[4] Ver sentencia
T-388 de 1997 MP Hernández (En esta ocasión, se había solicitado el
reconocimiento de la sustitución pensional sin que se hubiera obtenido
respuesta al momento de interponer la tutela; la respuesta fue presentada ante
el juez de instancia. La Corte concedió la tutela por estimar que para que se
protegiera el derecho de petición, la respuesta debía ser dada al peticionario
directamente). En el mismo sentido, T-129/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
(En esta ocasión, la Sala Sexta de Revisión tuteló el derecho de petición de un
ciudadano quien había solicitado al Ministerio del Interior le suministrara
información acerca del cumplimiento de un plan relacionado con el desarrollo de
su municipio. El Ministerio en un comienzo suministró respuesta evasiva y
luego, al ser interpuesta la tutela dio respuesta de fondo, pero la presentó
ante el juzgado.)
[5] Quienes acudían a la acción de tutela en estas ocasiones
solicitaban que así como a través de demanda de inconstitucionalidad
(C-1433/00) se había ordenado el aumento salarial de los empleados públicos,
se ordenara lo mismo a través de tutela frente a lo cual la Corte negó la
tutela, reiterando la naturaleza subsidiaria de la tutela y la necesidad de que
exista un perjuicio de los derechos fundamentales, requisitos que no se
cumplían en estas ocasiones.
[6]M. P. Jaime Araujo Rentería. En esta ocasión la Corte negó la
tutela de una trabajadora que alegaba que la empresa no le había reconocido
aumento salarial alguno durante el año 2000. La negativa de tutela de la Corte
Constitucional al implicar la revocatoria del amparo concedido por el juez de
primera instancia, conllevó la orden de acuerdo para reintegrar lo pagado por
concepto de aumento salarial.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.