T-1015-01
Sentencia T-941/01
Sentencia
T-1015/01
DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del trámite de
solicitud
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución equivale a quince días
mientras legislador fija término distinto/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO
SOCIAL-Aplicación analógica de término de cuatro meses para resolver
reconocimiento de pensiones legales
BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión impide acceso a pensión de
jubilación
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-486 502
Acción
de tutela instaurada por María Dolores Pedraza Rubiano, contra el Instituto de
los Seguros Sociales.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERIA.
Bogotá D. C., a
los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela, por María Dolores Pedraza
Rubiano, contra el Instituto de los Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
1.Hechos.
- Señala la
demandante que el 31 de julio de 2000, en virtud del derecho de petición,
solicitó al ISS, concretamente a la doctora Myriam Pastrana de Pastran, se le
informara que había pasado con su solicitud de reconocimiento de la pensión de
vejez a la que tiene pleno derecho por el cumplimiento de los requisitos de
ley, radicada en esa entidad desde el 27 de septiembre de 1999, en razón a que
cuando pregunta por esta siempre le dicen que vuelva en dos (2) meses.
- Indica que la
doctora Myriam Pastrana mediante oficio No 2170 del 11 de agosto del 2000, le
dio respuesta en el sentido de que su expediente había pasado al grupo de Bonos
y Cuotas partes, dando así largas y retardos a la solicitud instaurada.
- Manifiesta que
han trascurrido a la fecha, trescientos (300) días o diez (10) meses, sin que
la entidad demandada haya resuelto de fondo su solicitud, vulnerándole de esa
forma su derecho de petición. Solicita se tutele el derecho de petición y en
consecuencia se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, resolver satisfactoriamente
su solicitud.
- La entidad
accionada, mediante oficio D.A.P. 06202563 del 29 de junio de 2001, (folio 15)
dirigido al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al referirse al
derecho de petición presentado por la accionante, manifestó que efectivamente
se había dado respuesta a la actora en el sentido de haber solicitado ya (en
agosto 4 de 2000), a la Secretaría de Hacienda del Distrito, la liquidación y
emisión del Bono Pensional que se requiere según la normatividad vigente (decretos
1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998). Así mismo, señala que teniendo en
cuenta lo estipulado en el Artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 en concordancia
con el Decreto 1296 de 1996, “es necesario que se emita el Bono Pensional y se
haga efectivo el pago, para que el Instituto proceda a reconocer la
prestación”, razón por la cual el Instituto sólo ha cumplido con las normas
vigentes y aplicables y en consecuencia debe ser denegada la tutela presentada.
2. Pruebas Obrantes en el expediente.
Constan en el
expediente las siguientes pruebas:
- Fotocopia del
oficio 2170 de agosto 11 de 2000 expedido por la doctora Myriam Pastrana de
Pastran, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional
Cundinamarca y D.C. (folio 11).
- Fotocopia de
oficio dirigido a la Secretaría de Hacienda del Distrito con No. 062.2.6445 de
fecha agosto 4 de 2000, solicitando la emisión del bono pensional (folio 16 al
18).
- Derecho de
petición de información sobre solicitud de pensión de vejez radicado en septiembre
27 de 1999 (folio 9).
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado
Doce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante providencia del 4 de julio
de 2001, negó la acción instaurada, basado en el hecho de que la entidad
informó a la accionante de los trámites realizados según consta en el folio 15
del expediente, en el sentido de encontrarse la entidad pendiente de la emisión
y efectividad del bono pensional, para así proceder al reconocimiento de la
prestación solicitada, motivo por el cual no encuentra justificación para
tutelar el derecho invocado.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución
Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la decisión judicial
mencionada y proferir la sentencia correspondiente.
2. De la violación
a los derechos de petición y seguridad social. Petición de reconocimiento de
pensión. Emisión de bono pensional. Reiteración de Jurisprudencia.
Resulta
inaceptable para esta Corporación la respuesta suministrada por la entidad
accionada y que en sus consideraciones también es avalada por los argumentos de
la sentencia que se revisa, cuando afirman que como a la demandante se le
respondió sobre el trámite que se le seguía a su solicitud de pensión, se
encuentra de esa manera agotado el núcleo esencial del derecho de petición.
El derecho de
petición, debe entenderlo el juez de instancia, no se satisface con la
respuesta del trámite interno que la accionada esta obligada a seguir,
información que resulta un dato irrelevante para el interesado. La garantía
ciudadana consagrada en el artículo 23 de la Constitución sólo se satisface con
respuestas de fondo o mérito. Las dilaciones, confusiones, evasivas y demás,
escapan a la órbita de tal derecho y lejos están de satisfacer los intereses de
quien acude a la administración en busca de respuesta y de la efectividad de
sus derechos. Es obvio, ha dicho la jurisprudencia, que toda solicitud esta en
trámite, por ello lo que quiere el ciudadano que activa el mecanismo del
derecho de petición, es que la Administración le comunique una decisión, que le
proporcione certeza sobre el derecho en cuestión y principalmente una respuesta
de fondo a lo pedido.[1]
Pero cuando
además lo pedido involucra derechos a la seguridad social al trabajo y al mínimo
vital, la respuesta que a los peticionarios debe dar el I. S. S. como
institución responsable del trámite y reconocimiento pensional debe ser ágil y
oportuno al igual que la gestión y desarrollo del proceso, actuando siempre
dentro de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución sobre
la función administrativa, respecto a los cuales se refirió la Corte en los
siguientes términos:
"La eficacia y celeridad, dentro de un Estado
Social de Derecho implican una pronta resolución a las peticiones, dentro de
ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la
organización y el procedimiento que las normas señalen para la tramitación y
reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el derecho
material, sino que, por el contrario, deben contribuir a una pronta y justa
decisión. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben
contribuir a ello".[2]
Se ha dicho en varias oportunidades por
esta Corporación que el juez de tutela tiene la obligación de analizar juiciosa
y responsablemente los hechos y situaciones presentados en el proceso de tutela
a fin de poder establecer y determinar la ocurrencia de algún hecho u omisión
que vulnere algún derecho fundamental de quien acude a ésta en busca de obtener
la efectiva y eficaz protección de sus derechos.
De
los hechos narrados por la actora y de las pruebas aportadas se establece que
en ningún momento la actora acudió a la presente acción por que considerara
vulnerado su derecho de petición respecto de su solicitud de información de
fecha 31 de julio de 2000, pues ella misma señala que esta fue debidamente
contestada el 9 de agosto y adjunta copia de la respuesta dada por la doctora
Pastrana.
Observa
la Sala que el pronunciamiento del juez de instancia negando la acción de
tutela se refiere a dicha petición dejando de lado la verdadera petición
respecto de la cual considera la actora vulnerados sus derechos, como es la de
fecha septiembre 27 de 1999 relacionada son la solicitud de pensión de
jubilación y que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela y aún
en curso del proceso no se había producido decisión de fondo.
Esta misma Sala en
sentencia T - 325 de 2001 señaló:
“Si
la finalidad de la acción de tutela es garantizar al agraviado el pleno goce de
sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados, mediante su protección
inmediata a través de un proceso preferente y sumario; resulta inadmisible que
la misma autoridad judicial que hace las veces de juez constitucional
contribuya con su desidia y negligencia a dilatar en el tiempo la efectividad y
eficacia de la acción de tutela, contrariando por demás los principios
consagrados en el art. 3º del Decreto 2591 de 1991”.
En relación con el
derecho de petición en diferentes ocasiones ya se ha pronunciado esta
Corporación, para indicar el término aplicable a las entidades de seguridad
social encargadas del reconocimiento y pago de pensiones. Es así como en
sentencia T – 170 de 2000, M. P.: Dr. Alfredo Beltrán se dijo:
“Así
las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como únicos destinatarios
a las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual y
no al Seguro Social.
3.10.
Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo
específico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que
le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de
petición por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el
cual la respuesta a las peticiones en carácter particular o general, deben ser
resueltas en el término de quince (15) días. La solicitud de pensión es una
petición de carácter particular.
Sin
embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de
pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o
denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que
la entidad resuelva en debida forma sobre éste. Razón por la que ha de
entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo,
núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al
solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario
señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para
resolver de fondo la solicitud. Término éste que debe ser igualmente razonable.
Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su
momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver
sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso
concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto
señalado directamente por el legislador, genera, en si mismo, inequidades
entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social.
(…)
3.12.
Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término
razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar
respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de
reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por
analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según
el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término
máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva
petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al
que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”.
No obstante, se
observa que a la fecha de presentación del derecho de petición de información
elevado por la actora al demandado en julio 31 de 2000, aún nada se había
realizado por esta entidad en relación con su solicitud de pensión de fecha
septiembre 27 de 1999. Sólo con ocasión de su petición de información es que se
procede en agosto 4 de 2000, casi un (1) año después de radicada la solicitud pensional
a solicitar a la Secretaría de Hacienda del Distrito la emisión del respectivo
bono pensional, cuando para ésta época ya ha debido existir pronunciamiento de
fondo sobre su derecho luego de agotarse el trámite pertinente para el cual se
disponía de un término de cuatro (4) meses.
Situación
que no puede pasar por desapercibida por esta Sala, como tampoco lo debió ser
para el juez de instancia, resultando por demás una clara y evidente
transgresión de los derechos fundamentales de la actora, no solo respecto de su
derecho de petición, sino también de su derecho a la seguridad social al no
tener definida su situación pensional por la negligencia, desidia
administrativa y falta de gestión de la entidad demandada; que por demás
contrarían los principios que deben guiar a la actividad de la administración
pública, señalados en la ley.
Es así como
el artículo 3º del C. C. A., señala que en toda actuación administrativa deben
observarse los principios de economía, celeridad e imparcialidad en razón a los
cuales se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para
agilizar las decisiones y se suprimirán los trámites innecesarios. Indica
además, que el retardo injustificado es causal de investigación y sanción
disciplinaria, que se puede iniciar de oficio o por queja del interesado.
Además de lo
antes indicado, se observa igualmente por la Sala que solicitada la emisión del
bono pensional por la demandada en agosto 4 de 2000, a la fecha de la presente
acción aún no se había expedido el bono pensional respectivo, habiendo
transcurrido otros once (11) meses, dando lugar esta nueva situación de inercia
de la demandada a que se presentara la presente acción.
La omisión o
retardo en la expedición del bono pensional no sólo vulnera el derecho fundamental
de petición, sino también el derecho a la Seguridad Social por cuanto a más de
dilatar la decisión de fondo sobre el derecho prestacional de la actora, se
impide que comience a disfrutar de ese derecho en el evento de que proceda el
reconocimiento y pago de la misma.
Al tratar el
tema de la vulneración de derechos constitucionales por el retardo en la
expedición del bono pensional exigido para efectuar el reconocimiento de una
prestación económica, la Corte Constitucional en Sentencias T-775 de 2000 y
T-671 de 2000, indicó que:
" Se
afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital,
seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono
impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya
adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando
probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de
los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición
ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago[3].
“a) Cuando la
discusión de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales como la vida,
petición, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por
lo que la protección de los mismos puede ordenarse por vía de tutela.
“b) La
tramitación del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades
administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de
los principios de eficacia y celeridad.
“c) La demora
injustificada en la tramitación del bono pensional no debe afectar los derechos
del futuro pensionado, por lo que ‘no puede servir de disculpa para demorar el
reconocimiento de la pensión, si esto ocurre el juez de tutela ordenará la
pronta emisión y expedición’.
(...)
Particularmente
grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisión: con mucho
esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o
no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero...
Como resultado
de lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que, la dilación y tardanza
tanto por parte del Instituto del Seguro Social en dar trámite a la solicitud
de pensión, como por parte de la Secretaría de Hacienda del Distrito en
diligenciar efectivamente el bono pensional respectivo, vulnera los derechos de
la tutelante, por cuanto la injustificada demora en su tramitación incide
necesariamente en las condiciones de subsistencia de ésta y por ende compromete
derechos como la vida, la integridad física, la protección especial a la
tercera edad, y la dignidad humana[4].
A este respecto, valga recordar la conclusión que en este tema ha tenido a bien
considerar la jurisprudencia, en el sentido de que “el candidato a
pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, tiene derecho
constitucional a su pensión, como quiera que la tramitación del bono pensional
no es de su incumbencia”.[5]
Teniendo en
cuenta, que “la exigencia de los bonos no puede convertirse en un elemento
que vulnere el derecho a una pensión”[6],
la Sala, con el fin de no dilatar por más tiempo la solución del problema que
aqueja a la demandante y con el propósito de brindar garantía a los derechos
fundamentales comprometidos, concederá el amparo tutelar siguiendo los dictados
de la jurisprudencia cuando ha señalado que "resulta inaceptable la
prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un
asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el
disfrute de una pensión.”[7]
que se espera desde hace dos (2) años, sin que el I. S. S., haya procedido a su
reconocimiento, por encontrarse pendiente la expedición del bono pensional
respectivo.
No obstante,
no estar demandada la Secretaría de Hacienda del Distrito, entidad que debe
emitir el respectivo bono pensional y siguiendo la jurisprudencia consignada en
sentencias anteriores, T-337 de 2001, T-775 de 2000, T-491 y T-817 de 2001, la
Sala considera procedente revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 4 de julio de 2001 y en su lugar
conceder la tutela por las razones expuestas y en aras de proteger con
prontitud los derechos fundamentales de la accionante, dando la orden
perentoria al Instituto de Seguros Sociales para que requiera a la Secretaría
de Hacienda de Bogotá, a fin de que resuelva sobre la solicitud de emisión del
bono pensional y posteriormente la demandada decida de fondo sobre el
reconocimiento de la pensión de la señora María Dolores Pedraza.
Tal como se
procedió en la sentencia citada- T-796 de 2001, M: P. Dr. Jaime Araújo
Rentería, la Corte dará traslado a las autoridades competentes para que
investiguen las posibles faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los
servidores públicos pertenecientes al Seguro Social y a la Secretaría de
Hacienda del Distrito, obligados a tramitar y resolver la petición presentada
por la demandante, en lo relacionado con el trámite y resolución de la petición
de reconocimiento de la pensión de vejez de la actora y expedición del
respectivo bono pensional.
Lo anterior, en
razón a lo dispuesto en los artículos 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995,
artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 concordantes con el numeral 9 del artículo
41 de la ley 200 de 1995, que contiene el Código Unico Disciplinario
contemplando dentro de las prohibiciones para los servidores públicos: “Omitir
y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones
respetuosas de los particulares...”.
Finalmente, se
observa que mediante auto de fecha agosto 17 de 2001 fue seleccionado el
presente expediente y acumulado al expediente T- 483 059 para su revisión. No
obstante, la Sala Primera de Revisión considera que si bien la temática
contenida en dichos expedientes es similar, existen elementos jurídicos que no
permiten que sean fallados en una misma sentencia, razón por la cual se
justifica desacumularlo de dicho expediente para ser resueltos en providencias
diferentes.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
DESACUMULAR el expediente de tutela T-486502 del expediente T-483
059 para ser fallados en providencias diferentes.
Segundo: REVOCAR
el fallo de sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Bogotá D.C., el 4 de julio de 2001, en la acción de Tutela interpuesta por
María Dolores Pedraza Rubiano, contra el Instituto de los Seguros Sociales ISS,
por las consideraciones anteriores.
Tercero: ORDENAR
al Instituto de Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo, requiera a la Secretaria de
Hacienda de Bogotá, adjuntando copia de la presente providencia a fin de que
resuelva lo pertinente a la solicitud de emisión del bono pensional de la
actora. Una vez recibida la respuesta de ésta por el Instituto se deberá
proceder en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recibo a
expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de
la pensión.
Cuarto: Por
secretaría General COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente
respectivo a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia y
de conformidad con la parte motiva de este fallo.
Quinto: Por
Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver sentencias T-305 de 1997 y T -490 de 1998.
[2] Sentencia T-671 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencias T-421, T-534 de 1992, T-110 , T-111 de 1994, yT-1565-00
entre otras.
[5] Sentencia T-337 de 2001. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Sentencia T-031 de 2001 M.P Alejandro Martínez Caballero
[7] Sentencia T-1294 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.