T-1015-00
Sentencia T-1015/00
Sentencia T-1015/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por no pago de
aportes en salud
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-310813
Acción de tutela
instaurada por Luis Alfonso Mejía Páez contra Acerías Paz del Río S.A.
Magistrado ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., a los nueve (9)
días del mes de agosto de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo
de Cundinamarca, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Luis
Alfonso Mejía Páez contra Acerías Paz del Río S.A.
I. ANTECEDENTES.
El demandante, interpone acción de tutela
contra la empresa Acerías Paz de Río S.A. pues señala que ésta siempre le ha
descontado los dineros que por concepto de aportes a salud debe transferir al
Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, la entidad encargada de prestar el
servicio médico, se ha negado reiteradamente a ello, así como tampoco ha
suministrado los medicamentos que requiere, más aún cuando es una persona de la
tercera edad.
Con la actitud asumida por la empresa, y
ante la necesidad de recibir asistencia médica, el actor, ha debido asumir los
gastos médicos, de compra de medicamentos, y transporte, lo cual le ha generado
un perjuicio de orden económico a él y a su familia. Por ello, pide se protejan
sus derechos a la vida e integridad personal, y se ordene a la empresa
demandada respetar y restablecer los servicios médicos requeridos.
En escrito de contestación, que diera el
Representante Legal de Acerías Paz del Río S.A. al juez de instancia, hace un
expreso reconocimiento a la mora de la empresa en la cancelación de las mesadas
pensionales a que tienen derecho el demandante, y correspondientes a los meses
de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, así como
los meses de enero y febrero de 2000, incluyendo además, las correspondientes
primas semestrales. Igualmente, expone las razones por las cuales la empresa no
ha podido cumplir a cabalidad con sus obligaciones laborales y prestacionales
con trabajadores y pensionados, haciendo igualmente explícita la situación
concordataria en que se encuentra la empresa, y que es de público conocimiento
en todo el país.
De la misma forma, el Instituto de Seguros
Sociales en escrito dirigido al Tribunal el día 13 de marzo, expuso los motivos
por los cuales el actor no puede exigir de la E.P.S. del Seguro Social los
servicios médicos dejados de prestar. Dentro de los argumentos expuestos en
dichos documento a folios 102 a 109 del expediente objeto de revisión, vale la
pena extractar el siguiente aparte:
“EN RELACIÓN
DE NOVEDADES DE LA GERENCIA NACIONAL DE RECAUDO DEL TUTELANTE, RESULTA LA NO
LEGITIMIDAD (ART. 10 DCTO 2591) PARA EXIGIR DE ESTA E.P.S. ISS SERVICIO DE
SALUD ALGUNO.
“Por el señor
LUIS ALFONSO MEJIA PAEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.
2.831.001 ; encontramos que el empleador ACERÍAS PAZ DEL RÍO canceló los
aportes correspondientes a los meses de enero de 1995 hasta noviembre de 1998 y
después de cinco (5) meses, se limitó a pagar el mes de mayo de 1999, sin
efectuar aporte o cotización alguna con posterioridad a esa fecha y hasta el
momento.
“Como quiera que
de la Relación de la Gerencia Nacional de Recaudo expedida el 10 de marzo de
2000, se establece claramente la no cancelación oportuna de los aportes dentro
de las oportunidades debidas (obligación del empleador), se ha generado la
pérdida de antigüedad (Dcto 806/98, lit. f) art. 64) y como consecuencia de
ello, la desafiliación, aplicable según el artículo 58 del Decreto 806/98, por
transcurrir más de seis (6) meses de suspensión de la afiliación (Ley 100/93,
art. 209) ; atentamente solicito al Despacho que por este hecho se exima
de responsabilidad alguna a la E.P.S. I.S.S.
“La relación del
I.S.S. con el cotizante es contractual reglamentaria y por lo tanto para que
tenga derecho a la prestación de los servicios médico-asistenciales, debe
demostrar la cancelación de los aportes como lo ordena la legislación vigente.”
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA.
La Sección Cuarta del Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 13 de marzo de 2000, negó la
tutela. Consideró el Tribunal que la acción de tutela está dirigida contra una
entidad privada y que el actor no se encuentra bajo ninguno de los medios
exceptivos señalados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando
el mismo petente señala que ya no es trabajador de dicha empresa. Por otra
parte, tampoco se probó por parte del demandante la necesidad de los servicios
médicos por él reclamados.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Procedencia
de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.
De acuerdo con el
artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de
subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[1]
En el caso objeto de análisis, el actor se
encuentra en estado de subordinación, en la medida en que depende
económicamente de la pensión a él reconocida por la empresa Acerías Paz del Río
S.A. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.
3. Protección
constitucional a los pensionados.
La Corte Constitucional ha manifestado que
la acción de tutela, protegerá de manera especial los derechos fundamentales de
los pensionados, en la medida en que, su situación económica, en la gran
mayoría de los casos, dependen exclusivamente del pago puntual y completo de su
mesada pensional. Omitido dicho pago, su situación personal y familiar se hace
difícil en razón a la falta temporal pero indefinida del pago de sus mesadas
pensionales, más aún, cuando éstas se constituyen, como ya se dijo, en el único
ingreso de que disponen parar cubrir sus necesidades básicas.
Esta Corporación, en sentencia T-711 de
1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló sobre el
particular, lo siguiente:
“...la acción de
tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones
de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales
distintos, cabe el amparo cuando el mínimo vital del peticionario y de su
familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo
llevaría a una decisión tardía e inútil en lo referente a la protección de los
derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la
seguridad social"
Analizado el expediente objeto de revisión,
se constató que el Representante Legal de la empresa Acerías Paz del Río S.A.,[2] en
escrito dirigido al juez de instancia, confirmó la no cancelación al señor Luis
Alfonso Mejía Páez, de las mesadas pensionales comprendidas entre los meses de
julio a diciembre de 1999 y enero y febrero del presente año, así como las
primas correspondientes a ese semestre, argumentado para ello las
circunstancias económicas que rodean a la empresa, su total iliquidez de caja y
los inconvenientes en los medios de pago de la empresa.
Al respecto debe anotarse, que
reiteradamente esta Corporación ha señalado en su jurisprudencia que las
dificultades económicas o financieras que afronta un empleador, sea este
público o privado, no sirven como excusas válidas para sustraerse a las
obligaciones contraídas con sus trabajadores y en éste caso con los pensionados
a su cargo. Esta Corte ha sido muy clara al indicar que, aún, en situaciones
concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administración,
con prevalencia en su pago.[3]
Por ello, la omisión de la empresa
demandada, en el pago puntual y completo de las mesadas del demandante,
situación que supera ya los ocho (8) meses, hacen evidente la afectación del
mínimo vital del ex-trabajador, situación que jurisprudencialmente se ha
considerado como una presunción, toda vez que la suspensión de manera
indefinida y prolongada en el tiempo, lleva a que las condiciones mínimas
requeridas para sobrellevar una vida con dignidad y justicia, se vean
efectivamente disminuidas, poniendo en peligro no sólo la vida del actor, sino
también, vulnerando los derechos fundamentales de su familia, la cual depende
también de dicha pensión.
Vista la anterior situación, y teniendo en
cuenta recientes sentencias[4]
de ésta Corporación, que en circunstancias similares a las que son objeto de la
presente tutela, se protegieron los derechos fundamentales de los accionantes,
esta Sala de Revisión, tutelará el derecho al mínimo vital del señor Luis
Alfonso Mejía Páez, por cuanto la Constitución, de modo expreso e imperativo,
estatuye que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y
al reajuste periódico de las pensiones legales".
En relación con el derecho a la seguridad
social en salud, y visto el escrito que en su momento remitiera la E.P.S. del
Instituto de Seguros Sociales al juez de instancia, en el cual expone los
motivos por los cuales no se puede condenar a dicha entidad, por no existir en
éste momento una relación contractual vigente con el tutelante, la Sala de
Revisión considera que efectivamente la conducta seguida por la E.P.S., se
limita al pleno acatamiento de las normas que sobre el tema de aportes, cotizaciones
y desvinculación del sistema general en salud, se dictaron en su momento. De
ello se deduce con claridad que la actitud asumida por la E.P.S. del Instituto
de Seguros Sociales en nada contraria las normas. Sin embargo, lo anterior hace
evidente la actitud negligente asumida por parte de la empresa Acerías Paz del
Río S.A., la cual no ha cumplido cabalmente con sus obligaciones laborales con
sus trabajadores.
Por lo anterior, y en desarrollo de las
normas legales que sobre el tema de seguridad social en salud existen y dando
plena aplicación al derecho fundamental a la seguridad social, esta Sala
considera pertinente entrar a proteger al demandante en su salud, para lo cual
ordenará a la entidad demandada que mientras realiza los aportes correspondientes
a salud o afilia nuevamente al actor al Sistema General de Seguridad Social en
Salud a través de cualquier E.P.S., asuma de su propio bolsillo todos los
gastos médicos y de suministro de medicamentos que requieran el demandante y
sus beneficiarios.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 13 de marzo de
2000 por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Luis Alfonso
Mejía Páez contra la empresa Acerías Paz del Río S.A., y, en su lugar, CONCEDER
la protección solicitada.
Segundo. ORDENAR a la empresa Acerías Paz del Río S.A.
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo, pague, las mesadas atrasadas pertenecientes al señor Luis
Alfonso Mejía Páez por concepto de su pensión de jubilación, si ya no lo
hubiere hecho, siempre y cuando el flujo de caja lo permita. Si éste no
existiere, deberá realizar las gestiones pertinentes a fin de garantizar el
pago de las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término
perentorio de tres (3) meses.
Tercero. ORDENAR a la empresa Acerías Paz del Río S.A., que
mientras realiza los aportes correspondientes a salud o afilia nuevamente al
actor al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de cualquier
E.P.S., asuma de su propio bolsillo todos los gastos médicos y de medicamentos
que requiera el demandante y sus beneficiarios, hasta tanto dicha vinculación
se produzca, de lo cual deberá informar al juez de primera instancia en étse proceso.
Cuarto. El
incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará las sanciones previstas en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente
Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Ver folios 14 y 15 del expediente objeto de revisión.
[3] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y
T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.
[4] sentencias T-149, T-151, T-154, T-250, T-254, T-461,
T-750 y T-937 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.