T-1015-99
Sentencia T-1015/99
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Legalidad de
decreto de nombramiento de nuevo alcalde
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Resolución tardía
de proceso sobre derecho a ocupar alcaldía
DERECHO AL
DESEMPEÑO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Ocupación puesto de alcalde
DERECHO AL
TRABAJO-Límite establecido
por la legalidad
DERECHO AL
TRABAJO-Cumplimiento de
requisitos para ocupar alcaldía
Referencia:
Expediente T-234.051
Acción de tutela
contra el Gobernador de la Guajira por una presunta violación de los derechos a
la participación y al trabajo.
Temas:
Improcedencia de la
tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección
Derecho a la
participación
Derecho al trabajo
Actores: Claribeth
Estela Cerchar Palmezano, Xiomara Estela Hernández Ortíz y Víctor Antonio Ojeda
Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alvaro Tafur Galvis, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de la Guajira y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor
Antonio Ojeda Rodríguez, Claribeth Estela Cerchar Palmezano y Xiomara Estela
Hernández Ortíz contra el Gobernador de la Guajira, Alvaro Cuello Blanchar.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
La Asamblea Departamental de la Guajira
creó el municipio de Hatonuevo, con una extensión de 24.900 hectáreas,
segregado del municipio de Barrancas, mediante la Ordenanza 057 de 1994. En
mayo de 1998 se llevaron a cabo las elecciones populares de Alcalde, y resultó
escogido el señor Víctor Antonio Ojeda Rodríguez, uno de los demandantes en la
presente tutela. Inició su período el 18 de junio de 1998, y debía terminar el
18 de junio del año 2001.
El municipio de Barrancas, a través de
apoderado, impugnó el acto de creación de Hatonuevo; el Tribunal
Administrativo de la Guajira denegó las pretensiones del demandante, (fallo del
18 de diciembre de 1997) pero el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 1ª) revocó esa decisión, y en su lugar, declaró la
nulidad del acto complejo de creación del municipio, consistente en la
Ordenanza 057/94 y su referéndum aprobatorio. Así las cosas, el antiguo
municipio retornó a su calidad de corregimiento del municipio de
Barrancas.
Mediante la Ordenanza 001 de 1999, la
Asamblea Departamental de la Guajira aprobó una vez más la creación de
Hatonuevo, esta vez con una extensión de 17.400 hectáreas. El Gobernador nombró
como alcalde encargado al señor Alberto Alvarado Martínez, y convocó a un nuevo
referéndum aprobatorio, mediante el Decreto 012/99.
El señor Ojeda solicitó entonces ante el
Tribunal Administrativo de la Guajira la nulidad del Decreto y el
restablecimiento de su derecho a desempeñarse como alcalde del municipio de
Hatonuevo, pues había sido elegido popularmente para desempeñar ese cargo. El
Tribunal admitió la demanda (folio 53 cuad.2) y negó la suspensión provisional
del acto, pero hasta la fecha no se ha pronunciado de fondo.
Por otra parte, el Tribunal, en acción de
revisión, declaró contrario a la Constitución el Decreto, sólo en cuanto a la
convocatoria para el referéndum, y no se pronunció sobre el nombramiento del
alcalde; se expidió entonces un nuevo Decreto que convoca a referéndum (No.
165/99) que sí es ajustado a derecho (folio 106, cuaderno 2).
Adicionalmente, el señor Ojeda solicitó un
concepto a la Dirección General Unidad Administrativa Especial Para el
Desarrollo Institucional de los Entes Territoriales, acerca de si debía ser
llamado para completar su período como alcalde en Hatonuevo, dadas las nuevas
circunstancias. El ente respondió de manera negativa.
Visto lo anterior, el señor Ojeda y otros
dos ciudadanos acudieron a la tutela, en escrito presentado el 10 de mayo del
año en curso.
B. Solicitud de tutela
A través de apoderado judicial, los actores
solicitaron la tutela de sus derechos a la participación en la conformación,
ejercicio y control del poder político pues consideraron que las actuaciones
del alcalde dejaron sin efectos una elección válida en la que ellos habían
tomado parte. Adicionalmente, el señor Ojeda invoca su derecho al trabajo, pues
estima que el nombramiento de otro alcalde en su lugar, lo inhibe para ejercer
el cargo que por deber y derecho le corresponde.
Pidieron al juez de tutela que se respete
la voluntad democrática del pueblo de Hatonuevo, y se le permita al señor Ojeda
reasumir su cargo y concluir el período para el cual fue elegido.
Además, como medidas provisionales,
solicitaron que se suspenda provisionalmente la aplicación del Decreto 012/99
en cuanto al nombramiento del señor Alvarado, se disponga que el señor Ojeda
asuma sus funciones como alcalde, y se prevenga a la Registraduría Nacional del
Estado Civil para que se abstenga de celebrar elecciones para proveer el cargo
de alcalde de Hatonuevo, hasta cuando se decida definitivamente el proceso de
tutela (folios 1 a 11, cuad.2).
C. Sentencias objeto de revisión
1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira
Concedió en primera instancia la tutela,
por medio de sentencia del 20 de mayo de 1999 (folios 141 a 171, cuad.2).
Consideró ese Despacho en primer lugar, que no sólo procedía la acción pese a
que simultáneamente cursa una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
en contra del Decreto de nombramiento del nuevo alcalde, sino que era el mecanismo
idóneo para la protección de los derechos de los actores pues, debido al
represamiento de negocios en el Consejo de Estado, cuando se pronuncie esa
jurisdicción sobre el fondo del asunto, puede ser demasiado tarde: "es
posible que el alcalde que elijan los habitantes de Hatonuevo, Guajira, el 5 de
septiembre de 1999, esté terminando su período constitucional, con graves
consecuencias si la decisión es favorable a Víctor Ojeda Rodríguez por el
choque de dos derechos, el del alcalde al que se le reconoce su mandato y el
del alcalde que gobierna. Ambos, elegidos popularmente".(folio 154,
cuad.2)
En segundo lugar, sobre el fondo del
asunto, estimó que la declaración de nulidad de la Ordenanza 057/94 y su
referéndum, y la creación formal de un "nuevo municipio" no anularon
la elección del señor Ojeda, "pues para que se produzca una decisión en
tal sentido se requiere demanda expresa amparada en una causal Constitucional o
legal. Tampoco ha sido suspendido o destituido por la autoridad facultada para
ello". (folio 160). En ese orden de ideas, y dado que el municipio por
y para el cual el señor Ojeda fue elegido, existe, aún él tiene el derecho
legítimo de ejercer el cargo de alcalde, y una actuación que le imposibilite
hacerlo, vulnera gravemente sus derechos y los de los electores.
En tercer lugar, respecto a la efectiva
protección de los derechos de las demandantes, que expresaron su voluntad en
las elecciones populares, y del señor Ojeda, consideró la Sala: "Lo
importante no es que se indemnice al alcalde, la verdadera reparación consiste
en posibilitar que gobierne. Cuando el Alcalde, existiendo el estadio propicio
pueda volver a ejercer el cargo, estando vigente el período, puede hablarse de
efectividad de los derecho fundamentales, lo contrario es letra muerta y darle
prioridad a lo formal sobre los sustancial." (folio 161).
Ordenó entonces al Gobernador de la
Guajira, reconocer al señor Ojeda como alcalde del Municipio de Hatonuevo, por
medio de acto administrativo.
2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura
Impugnado el fallo anterior por el
apoderado del Gobernador de la Guajira, esta Sala respaldó lo dicho por el a-quo.
En cuanto a la procedencia, manifestó que
la tutela podía promoverse simultáneamente con la acción administrativa, ya que
era la única vía para evitar el perjuicio irremediable que significaría privar
a un alcalde de cumplir el período para el cual fue elegido.
En segundo lugar, en lo que hace al derecho
a la participación de los actores, consideró que fue quebrantado "cuando,
al ser nuevamente creado el Municipio de Hatonuevo, en condiciones si no
exactas sí muy semejantes y con el propósito de que estuviera conformado por
ese sector, el Alcalde que había sido elegido mediante el voto popular para
regir los destinos de ese territorio y transcurriendo aún el período
correspondiente, fue relevado por el Gobernador del Departamento. Y se
quebrantaron los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 40 de la
Carta, porque habiendo sido el señor Ojeda Rodríguez Alcalde del Municipio y
accedido al desempeño de sus funciones para ese cargo público, se le impidió
mediante un acto gubernamental el ejercicio del mandato popular, cuando sólo a
él le pertenecía". (folio 26 cuad.1)
Tercero, respecto al argumento de la
desaparición del municipio en virtud de la nulidad de la Ordenanza 057/94, y la
creación de uno distinto con la Ordenanza posterior, "surge la
consideración de que el tutelante fue elegido para un primer Municipio que
desapareció del plano jurídico y con él toda su estructura incluida la elección
del Alcalde Ojeda Rodríguez. Sin embargo, hay que tener en cuenta que ello es
preciso únicamente desde el punto de vista formal, porque por su aspecto
sustancial el Municipio de Hatonuevo tiene existencia, él mismo celebró sus
elecciones y eligió a su Alcalde sin que hasta el momento esa condición haya
sido discutida desde el punto de vista jurídico, ni por virtud de la anulación
ni de una acción penal o disciplinaria que obligue a su relevo."
Respecto a la disposición legal que faculta
al Gobernador a nombrar provisionalmente un alcalde en caso de la creación de
un nuevo municipio, estima la Sala que "debe convenirse para el
presente caso especial que existiendo ya un Alcalde elegido por voto popular,
la designación así hecha se impone sobre un nombramiento provisional, desde
luego que mientras no surja determinación judicial legalmente expedida que
modifique esa situación." (folio 27, cuad.1) Por las dos razones
anteriores, prevalece el derecho del señor Ojeda de desempeñarse como Alcalde
electo que es.
El ad-quem confirma entonces la
decisión de conceder la tutela, con la modificación de que debe ser como
mecanismo transitorio, mientras se pronuncia de fondo la jurisdicción contenciosa
administrativa sobre lo de su competencia en el caso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Nueve del 6 de
septiembre de 1999.
B. Problema jurídico a resolver
La Corte deberá analizar si el Gobernador
de la Guajira vulneró el derecho a la participación en la conformación,
ejercicio y control del poder político de los actores, y el derecho al trabajo
del señor Ojeda, cuando expidió el Decreto 012/99, por medio del cual nombró un
alcalde provisional para el municipio de Hatonuevo, siendo que el señor Ojeda
había sido elegido popularmente - entre otros, por los actores en tutela - para
ocupar ese cargo.
C. Procedencia de la tutela cuando cursa
una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
En el caso objeto de examen, se intenta
determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales de los actores
como consecuencia de la expedición del decreto del Gobernador de la Guajira,
que determinó el nombramiento del alcalde para el municipio de Hatonuevo.
El sistema jurídico colombiano tiene
prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo
judicial ordinario para impugnar los actos administrativos, como es el caso del
Decreto 012/99 en cuestión.
La Corte ha reiterado que la tutela es un
mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas, que
opera siempre y cuando no exista en la vía ordinaria una manera de salvaguardar
esos intereses en el caso concreto o que, existiendo, aquélla se utilice como
el único medio posible para evitar un perjuicio irremediable; entonces, su
ejercicio de ninguna manera puede sustituir la vía ordinaria, ni pueden en ella
producirse decisiones que obliguen al fallador de la jurisdicción competente a
pronunciarse en uno u otro sentido. Es una vía excepcional y subsidiaria, y
procede temporalmente, mientras el juez especial se pronuncia.[1]
Esta Corporación deberá determinar
entonces, si en el presente caso, la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho es efectiva para la protección de los derechos de los actores y, por
tanto, no procede la tutela; o si, de lo contrario, no basta la mencionada
acción para evitar el perjuicio que se causa con la expedición del decreto y el
nombramiento del nuevo alcalde y por tanto, debe otorgarse la protección hasta
que se pronuncie definitivamente el contencioso administrativo.
El apoderado del demandante considera que,
de esperar a que se produzca la decisión de fondo sobre el Decreto que éste
demandó, puede ser demasiado tarde, pues ya habrá concluido el período para el
cual fue elegido, y "él y sus electores quedarían burlados.
"Y, peor aún: ya se habría elegido en
votación popular otro alcalde, con lo cual se plantearía otro conflicto: el de
dos decisiones contradictorias del pueblo soberano
"En conclusión: la decisión de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo tendría unos efectos
económicos, que no son, ni pueden ser, el objetivo fundamental de mi mandante y
de quienes lo eligieron. El uno y los otros sólo pretenden que se cumpla la
decisión adoptada en las urnas, que es del mismo pueblo".(folio 9, cuad.2)
En primer lugar, la Corte encuentra que
todos los problemas que plantea el caso son del resorte de la jurisdicción
contencioso - administrativa; sólo en ella pueden producirse decisiones
definitivas sobre esas materias y, por tanto, la tutela no procede como
mecanismo definitivo:
1. Sólo el juez administrativo puede
determinar los alcances de la declaración de nulidad de la Ordenanza 057/94 y,
por ende, la suerte de los actos administrativos que de ella dependían. No le
es dado al juez de Tutela decidir si se produjo el fenómeno del decaimiento,
o si, en virtud de la presunción de legalidad, los actos de convocatoria a
elecciones, elección del señor Ojeda y su posesión, sobreviven a pesar de que
la citada ordenanza desapareció del ordenamiento jurídico. En consecuencia, la
Corte no se pronunciará acerca de si subsiste o no razón jurídica o legal para
que continúe el señor Ojeda ejerciendo las funciones de alcalde.
1. El decreto de nombramiento del nuevo
alcalde no puede ser atacado por vía de tutela, sino mediante las acciones
previstas en el Código Contencioso Administrativo. Consciente de ello, el
demandante interesado interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, quien tiene en sus manos
el caso; sólo él puede hacer un pronunciamiento de fondo al respecto y
determinar si ese acto está de acuerdo o no con las leyes. Por consiguiente, la
Corte no decidirá sobre la legalidad del decreto.
1. El pronunciamiento de la jurisdicción
contencioso administrativa sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho aclarará de una vez por todas la situación, y dirá quién tiene derecho
a ocupar qué cargo, por cuánto tiempo, y en qué calidad. Esta competencia
escapa del todo al juez constitucional, y por tanto la Corte no se pronunciará
sobre el fondo del asunto.
1. El juez administrativo es el único
capacitado para resolver las controversias que se susciten como consecuencia de
sus fallos: si se produjese un conflicto por causa de la resolución tardía del
caso, y el derecho del señor Ojeda a ocupar la alcaldía riñera con el de otra
persona elegida popularmente, sería esa jurisdicción la que debería dirimirlo,
y no la de tutela: se trata de un dilema producido por causa de la aplicación
de actos administrativos y fallos de la correspondiente jurisdicción, por
tanto, salvo circunstancias especialísimas,[2]
la decisión del juez constitucional no resulta pertinente. Igual posición tiene
la Corte respecto a la eventualidad en que el fallo resultara inútil ya que el
período para el cual fue elegido el actor se hubiera terminado: la
indemnización que hubiere de pagarse o las medidas que debieren tomarse no son
competencia del juez de tutela y por tanto, esta Corporación no se pronunciará
acerca de este punto.
En segundo lugar, respecto a la
admisibilidad del amparo como mecanismo transitorio, encuentra la Corte que en
este caso no es procedente, por dos razones:
1. La primera, no se está frente a un
perjuicio irremediable. Respecto al desempeño del cargo, no existe un derecho
cierto en cabeza del actor, cuyo ejercicio se esté impidiendo. En sede
contencioso administrativa se debatirá si el señor Ojeda tiene o no derecho
legal a ocupar la alcaldía de Hatonuevo; si la Corte admitiera la procedencia
de la tutela como mecanismo transitorio, asumiendo que sí, estaría
inmiscuyéndose en asuntos que no le corresponden; se pronunciaría sobre lo que
no es de su competencia, adelantándose a una decisión o condicionando a la
jurisdicción contenciosa, y trataría de manera privilegiada a quien no lo
merece.
2. La segunda, no se vulneraron los
derechos fundamentales a la participación y al trabajo de los actores.
a) El derecho a la participación
Los actores consideran que el nombramiento
del segundo alcalde para el municipio de Hatonuevo vulnera su derecho a la
participación, porque se trata del mismo territorio para el cual ellos designaron
al señor Ojeda y el Gobernador ignoró ese proceso.
La Constitución Política consagra este
derecho en los siguientes términos:
"Artículo 40. Todo ciudadano
tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos,
referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
(...)
4. Tener iniciativa en las corporaciones
públicas.
(...)
7. Acceder al desempeño de funciones y
cargos públicos."
- El derecho a
elegir y a la participación democrática
Los actores reclaman la protección de su
derecho a elegir y a tomar parte en elecciones, supuestamente vulnerado por el
nombramiento del nuevo funcionario, con perjuicio del que fue elegido por ellos
válidamente, de acuerdo con el procedimiento señalado por la ley, y sin que ese
proceso hubiere sido impugnado.
La Corte ha sostenido que el derecho al
voto es de aplicación inmediata. "Para hacer efectivo el derecho a la
participación política, el ciudadano puede, entre otros derechos, elegir y ser
elegido. (...) A través del sufragio, se incide en la conformación y control de
los poderes públicos y de esta manera se contribuye a la legitimación del
ejercicio del poder político.
(...)
"El núcleo esencial del derecho al
sufragio comprende tres elementos. El primero de ellos hace alusión a la
libertad política de escoger un candidato. El segundo se refiere al derecho que
tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios logísticos e informativos
para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y libre.
Finalmente, el tercer elemento hace relación al aspecto deontológico del
derecho, esto es, al deber ciudadano de contribuir con su voto a la
configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales".[3]
De acuerdo con esta jurisprudencia, se
viola el derecho a participar en la elección de autoridades propias, cuando se
restringe injustificadamente la libertad política de escoger un candidato, o
cuando no se proveen los medios logísticos necesarios para que el pueblo la
ejerza; en el caso presente ninguna de estas circunstancias se ha presentado,
ya que, por orden de los jueces de instancia, ni siquiera se ha convocado a
elecciones para el municipio de Hatonuevo. (folios 169 y 170, cuad.2)
Respecto a los escrutinios celebrados el 26
de mayo de 1998, en los que participaron los tres actores, y que dieron por
resultado la elección del señor Ojeda, debe decirse que son válidos, mientras
la jurisdicción competente no diga lo contrario. Sin embargo, debido a que se
desconocen los efectos que esa jurisdicción concederá a la declaración de
nulidad de la primera creación del municipio, la Corte no puede forzar su
validez ni imponerlos sobre los nuevos actos administrativos que están en
firme, como la nueva creación del municipio y el decreto de nombramiento del
alcalde provisional.
El artículo 18 de la Ley 136 de 1994 ordena
al Gobernador del departamento que, luego de 3 meses de formalizada la creación
de un municipio, y si la elección general de alcaldes no tiene lugar antes de
un año, convoque a elecciones para este cargo. El titular del cargo en el
departamento de La Guajira deberá cumplir su deber legal, y convocar a
elecciones populares para la alcaldía de Hatonuevo, - que debían tener lugar el
5 de septiembre pasado y fueron suspendidas por los jueces de instancia -; si
los actores se registran para ejercer su derecho al sufragio en esta localidad,
ellos pueden participar libremente y expresar su preferencia por un candidato;
así se hará efectivo su derecho de participación ciudadana.
Esta decisión de ninguna manera interviene
en la labor del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, pues él
mismo, en pronunciamiento del 4 de marzo del año en curso, cuando admitió la
demanda en contra del Decreto 012/99, negó la petición de suspender
provisionalmente el acto demandado, pues no lo encontró abiertamente ilegal.
Con ello, el señor Alvarado Martínez, el alcalde designado en provisionalidad,
continúa ocupando ese cargo, hasta tanto se convoque a elecciones y se asigne
el cargo en propiedad.
- El derecho a
desempeñar funciones y cargos públicos
El señor Víctor Antonio Ojeda reclama en
su demanda de tutela el derecho a desempeñarse como alcalde electo del
municipio de Hatonuevo. El fundamento de su pretensión es el mismo invocado
anteriormente: las elecciones que se celebraron en Hatonuevo en mayo de 1998 son
válidas, y como el municipio continúa siendo el mismo que lo escogió, es él
quien tiene el derecho a ocupar el cargo.
De acuerdo con los argumentos expuestos en
este fallo, no se tiene claridad sobre la vigencia de las elecciones en las que
resultó favorecido el señor Ojeda. Sin embargo, esta incertidumbre - mientras
se produce la manifestación de la jurisdicción sobre los alcances de la nulidad
de la Ordenanza 057/94 - no vulnera el derecho del actor a ocupar un cargo
público: el señor Ojeda puede postularse para la alcaldía del municipio una vez
se convoque a elecciones, si no se encuentra en causal alguna de inhabilidad,[4] y, si obtiene el apoyo
popular necesario, él ocupará el cargo.
Esta Sala reitera que no pretende reemplazar
ni condicionar la decisión de la jurisdicción contenciosa que está pendiente.
La Ordenanza 001 de 1999, mediante la cual se dispuso la creación de Hatonuevo,
es válida y, a menos que la jurisdicción competente se pronuncie en sentido
contrario, el municipio existe legalmente y debe ser gobernado conforme a las
leyes que rigen esta clase de entes territoriales. En este orden de ideas, la
Corte se limita al análisis de los derechos constitucionales en juego que, en
este momento, se hacen efectivos con la designación de un alcalde provisional,
y posteriormente, lo serán cuando el Gobernador cumpla su deber de convocar a
elecciones populares para alcalde del municipio, acto que dará nuevamente la
posibilidad al señor Ojeda de aspirar a ese cargo y resultar electo.
b) El derecho al trabajo
El señor Ojeda considera que él tiene
derecho a desempeñarse como alcalde de Hatonuevo gracias a que resultó elegido
en mayo de 1998. Por tanto, el nombramiento de otro alcalde, ignorando su
elección, vulnera su derecho al trabajo.
La Constitución Política garantiza el
derecho al trabajo desde su Preámbulo, y lo reconoce como valor fundante y fin
esencial del Estado (arts. 1°, 2°, 25 y 26 CP). De cualquier manera, esta
Corporación ha enfatizado que no es un derecho absoluto y que está limitado por
la legalidad, de manera que no es posible invocarlo en defensa de labores
ilícitas o prohibidas o, en ocasiones, sin el lleno de los requisitos o
licencias necesarios para ciertas actividades.
La Corte ha sostenido que las violaciones a
este derecho se producen cuando se limita injustificadamente o se prohibe
arbitrariamente su ejercicio, cuando se niega el reintegro sin motivo legal, si
se somete a las personas a laborar en condiciones indignas o con remuneración
injusta, o si se suspende el pago de los salarios correspondientes de manera
indefinida.[5]
En el caso que se estudia, no se presenta ninguna de las circunstancias
anotadas; simplemente se exige una serie de requisitos para ocupar la alcaldía,
y en este momento el actor no los cumple. En estas condiciones, no puede exigir
que se le permita acceder a los beneficios que trae el desempeñarse en ese
puesto.
El derecho del señor Ojeda a ocupar el
cargo al que aspira solamente puede hacerse exigible y efectivo, ante el hecho
de que él reúna todas las condiciones legales necesarias: cumplir los
requisitos indispensables para ser candidato, no estar inhabilitado por las
causales de ley, presentarse a elecciones válidamente convocadas, resultar
elegido en los términos de los artículos 260 de la Constitución Política y 85
de la Ley 136/94, y posesionarse conforme al artículo 94 de la misma Ley. Sólo
entonces, podrá realmente decirse que adquirió el derecho a trabajar en la
alcaldía como titular.
En el caso que se evalúa, no existe certeza
sobre el hecho de que el municipio de Hatonuevo para el cual él fue elegido, y
el nuevo, sean la misma cosa. No se ha vulnerado el derecho a trabajar del
señor Ojeda, porque él puede desempeñar la labor que desee; no se le está
privando arbitrariamente de los medios para hacerlo, ni se le discrimina o se le
retiene el salario a que tendría derecho si estuviera desempeñando una labor
con base en un contrato de trabajo o un nombramiento. Como no se ha podido
establecer si él tiene derecho a desempeñarse como alcalde porque - se ha
repetido incansablemente - es la jurisdicción contencioso administrativa la
encargada de determinarlo, no se puede hablar de incumplimiento del contrato de
trabajo o de privación injusta de las prestaciones que le son connaturales.
En conclusión, la Corte encuentra que la
tutela es improcedente en este caso, porque la vía idónea y exclusiva para la
protección de los derechos de los actores es la justicia contencioso
administrativa, y ya el interesado interpuso la acción pertinente. En esa
jurisdicción han de discutirse todos los aspectos del problema que se
intentaron dilucidar por vía de esta tutela, y es allí donde se producirán las
decisiones vinculantes y definitivas para todos los involucrados.
Observa esta Corporación, que el
nombramiento de un alcalde provisional para el municipio de Hatonuevo por parte
del Gobernador de La Guajira, no vulnera los derechos constitucionales de los
actores; en cambio, la decisión de los jueces de instancia de suspender las
elecciones en la presente tutela sí trastorna el orden legal, es una
intromisión en las funciones del juez contencioso y de las autoridades
encargadas del manejo del nuevo municipio, y altera injustificadamente el
calendario electoral que se había fijado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia del 24
de junio de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la decisión
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de la Guajira del 20 de mayo del mismo año, en cuanto concedía la tutela. En su
lugar, NEGAR a los actores la protección de sus derechos a la participación y,
en el caso de VICTOR ANTONIO OJEDA RODRIGUEZ, al trabajo, por encontrar que la
tutela es improcedente, y los derechos de los demandantes no fueron vulnerados
por la actuación del Gobernador de la Guajira, ALVARO CUELLO BLANCHAR.
Segundo. En consecuencia, ORDENAR al
Gobernador de la Guajira que restituya y dé posesión al señor Alberto Alvarado
Martínez como alcalde encargado del municipio de Hatonuevo, conforme al
nombramiento hecho por él luego de la creación del ente territorial.
Tercero. ORDENAR al Gobernador del
Departamento de la Guajira, o a quien haga sus veces que, con el propósito de
hacer efectivo el derecho de participación de todos los ciudadanos del
municipio de Hatonuevo, cumpla con el deber señalado en la Ley 136/94 de
convocar a elecciones para elegir un alcalde en propiedad. Si el señor Víctor
Antonio Ojeda desea postularse como candidato a ese cargo, deben brindársele
todas las garantías para participar en ese proceso.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VÍCTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras, las sentencias T-089/99, T-097/99, T-158/99,
T-409/99 y T-462/99.
[2] En la eventualidad en que se produjera, por ejemplo, una vía de
hecho en el procedimiento ante esa jurisdicción.
[3] Sentencia T-324/94 MP Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] Ley 136/94, artículo 95
[5] Sentencias T-615/92, T-329/94,
y T-578/94 MP José Gregorio Hernández Galindo;
T-429/94 MP Antonio Barrera Carbonell; T-554/92 MP
Eduardo Cifuentes Muñoz; C-194/98 Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.