T-1014-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1014/12
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional
Esta
Corte ha señalado en varias ocasiones que por regla general, la acción de
tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones, pues la
administración de justicia cuenta con medios idóneos y eficaces para ello, como
la jurisdicción laboral. Para esta Corporación, la acción de tutela no debe
desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos dentro del
ordenamiento jurídico. Sin embargo, también ha precisado que en determinadas
circunstancias excepcionales, el amparo constitucional procede con el fin de
salvaguardar derechos cuya protección inmediata resulta necesaria, siempre y
cuando el accionante acredite que los medios ordinarios de defensa judiciales
existentes resultan insuficientes para atender las condiciones del caso
concreto.
ACCION DE
TUTELA CONTRA CERVECERIA BAVARIA-Caso en que la accionada niega la
sustitución pensional por no haberse demostrado vida marital con el causante
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia al no
reunir los requisitos de procedencia formal
Referencia: expediente T- 3.510.577.
Acción de
tutela instaurada por Blanca Mery Cucaita contra Bavaria S.A.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre
de dos mil doce (2012).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos emitidos por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Función de Control de
Garantías de Bogotá en primera instancia y, el Juzgado Once Penal del Circuito
de Conocimiento Adjunto en segunda instancia, dentro del proceso de tutela
iniciado por Blanca Mery Cucaita contra Bavaria S.A.
I.
ANTECEDENTES.
El 2 de marzo de 2012, la ciudadana
Blanca Mery Cucaita instauró acción de tutela contra Bavaria S.A., por
considerar que dicha entidad vulneró sus derechos al debido proceso, a la
igualdad y al mínimo vital, con base en los siguientes:
1. Hechos.
1.1
La señora Blanca Mery Cucaita y el señor Luís Álvaro Torres convivieron
como compañeros permanentes desde 1985 y, de dicha unión nació Luís Eduardo
Torres Cucaita.
1.2
El señor Luís Álvaro Torres, trabajó para Bavaria S.A. entre el 28 de
noviembre de 1952 y el 31 de diciembre de 1979. A partir del 1 de enero de 1980, Bavaria S.A. asumió el pago de la pensión de vejez del señor Torres
y, posteriormente, a partir del 7 de abril de 1986, dicha pensión empezó a ser
pagada conjuntamente entre Bavaria S.A. y el Instituto del Seguro Social.
1.3.
El 19 de marzo de 2001 Luís Álvaro Torres falleció y el 27 de marzo de
la misma anualidad, la accionante presentó solicitud para el reconocimiento de
la sustitución pensional a nombre de su hijo, como único beneficiario del señor
Luís Álvaro Torres.
1.4.
El 24 de abril de 2001, Bavaria S.A. reconoció la sustitución pensional
al entonces menor Luís Eduardo Torres Cucaita, y continuó pagándola hasta que
cumplió 24 años de edad, en tanto no acreditó que seguía estudiando.
1.5.
En vista de lo anterior, la accionante radicó un derecho de petición
ante Bavaria S.A. el 3 de octubre de 2011, para que le fuera reconocida la
pensión de sobreviviente del señor Luís Álvaro Torres, porque consideró que se
cometió un error al reconocer la pensión solo a su hijo ya que ella también
tiene derecho, por haber sido la compañera permanente del causante desde 1985 y
hasta el momento de su muerte, en el año 2001.
1.6.
El 20 de octubre de 2011, el especialista en pensiones de Bavaria S.A.
dio respuesta al mencionado derecho de petición, y le indicó a la accionante
que no era posible acceder a su pretensión, porque de acuerdo a la normatividad
vigente para el momento en que se causó el derecho a la pensión del señor Luís
Álvaro Torres el artículo 47 de la ley 100 de 1993 establecía que para tener
derecho a la sustitución pensional, el cónyuge o la compañera o compañero
supérstite, debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante
por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener
derecho a una pensión de vejez o invalidez, requisito éste que no cumplió la
señora Blanca Mery Cucaita “en razón a que al señor Luís Álvaro Torres, se
le otorgó la pensión de jubilación a partir del 01 de enero de 1980 y su
conviviencia con el causante solo se inició a partir del año 1985, según las
declaraciones extrajuicio adjuntas a su solicitud, de fecha 07 de mayo de 2010,
esto es, cinco (5) años después de que le fue reconocida la pensión de
jubilación”.
Adicionalmente, manifestó que
tienen conocmiento de que el Instituto del Seguro Social ya reconoció la parte
de la pensión que le corresponde a la señora Cucaita, de conformidad con los
documentos que fueron aportados por la demandante, pero esto no significa que
Bavaria S.A. deba seguir el mismo modo de actuar.
1.7.
La actora manifestó que la interpretación realizada del artículo 47 de
la ley 100 de 1993 por parte de Bavaria S.A. deja por fuera la última parte del
literal a) vigente para la época, que establecía:
“ARTICULO 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes:
a) En
forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado,
el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar
que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento
en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de
vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no
menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya
procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (…)”
Por lo tanto, no le pueden exigir
que demuestre que hizo vida marital con el causante desde que éste cumplió con
los requisitos para acceder a su pensión de vejez, pues de su unión nació un
hijo el cual fue beneficiario de la pensión hasta que no pudo seguir
estudiando. Mencionó también que se encontraba afiliada a salud con la E.P.S.
Saludcoop, pero que a desde que dejó de percibir la pensión a nombre de su hijo,
se canceló dicha afiliación y esto pone en riesgo su salud, pues ante cualquier
enfermedad no tendrá cubrimiento, lo cual configura a su juicio un perjuicio
irremediable.
1.8.
Así pues, solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos por lo
menos de manera transitoria y, en consecuencia ordene a Bavaria S.A.
reconocerle la sustitución pensional como compañera supérstite del señor Luís
Álvaro Torres, ya que está viendo afectado su mínimo vital y, su hijo pidió la
baja en el ejercito, de manera que se encuentra en una grave situación siendo
la acción de tutela el único mecanismo de defensa idóneo para la protección de
sus derechos.
2. Intervención de la parte
demandada.
Luís Felipe Bonilla Escobar,
actuando en su calidad de apoderado de Bavaria S.A. dio respuesta a la acción
de tutela y solicitó que fueran negadas las pretensiones de la accionante, pues
a su juicio no le asiste el derecho que reclama. En primer lugar dijo que los
hechos que denuncia la actora ocurrieron hace 10 años y que además cuenta con
otro medio judicial para solicitar lo pretendido, por lo tanto no es la acción
de tutela el medio adecuado para desatar este tipo de controversias.
Señaló que tal como se le había
informado a la accionante en la respuesta que se le dio a su derecho de
petición, para el momento en que se causó el derecho a la pensión del señor
Luís Álvaro Torres ella no cumplía con los requisitos para acceder a la misma,
pues no acreditó que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos
desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a
una pensión vejez, pues tal como ella misma lo manifestó, empezó a hacer vida
conyugal con el señor Torres solo a partir de 1985 y éste había sido pensionado
desde enero de 1980.
Argumentó que, no obstante lo
anterior, posteriormente “la Corte Constitucional, en sentencia C-1176 del 8
de noviembre de 2001 (es decir más de 6 meses después de haberse causado la
pensión de vejez del señor Torres –qepd-) declaró inexequible la frase ‘por lo
menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho
a una pensión de vejez o invalidez’. [Pero esto no aplica para el caso de
la actora porque]…ni las normas ni los efectos que tienen las sentencias de la
Corte Constitucional sobre las normas tienen efectos retroactivos, salvo que la
misma sentencia lo indique. Como en esta sentencia no se dijo que tuviera
efectos retroactivos es claro que habrá de verse la norma vigente al momento de
causarse la pensión de sobrevivientes reclamada…”
En suma, expuso que Bavaria S.A.
no vulneró ningún derecho fundamental de la actora, porque lo que hizo fue
aplicar la norma vigente al 19 de marzo de 2001 –fecha de la muerte del
causante-, de lo contrario si la utilizara tal como quedó vigente en octubre de
2001 después del pronunciamiento de la Corte Constitucional, estaría cometiendo
una ilegalidad.
3. Pruebas relevantes
aportadas al proceso.
3.1 Copia del derecho de petición
radicado por la actora el 3 de octubre de 2011, ante las oficinas de Bavaria
S.A. (Folios 14 a 18, cuaderno principal).
3.2 Respuesta dada por Bavaria
S.A. al anterior derecho de petición, el 20 de octubre de 2011. (Folios 19 y 20,
cuaderno principal).
3.3 Constancia expedida por el
Mayor Nelson Tamara Ortiz Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 47
“Héroes de Tacines”, en la que consta que el señor Luís Eduardo Torres Cucaita
se retiró del servicio por voluntad propia a partir del 12 de diciembre de
2011. (Folio 21, cuaderno principal).
3.4. Copia de recibo de pago de
la pensión por parte de Bavaria S.A., en el que consta que para julio de 2010
la misma ascendía a la suma de $461.430. (Folio 74, cuaderno principal).
3.5 Copia del formulario de
afiliación a la E.P.S. Saludcoop, en el que consta que la actora nació el 15 de
febrero de 1966, es decir que actualmente tiene 46 años de edad y, que se
afilió al sistema a partir del 1° de noviembre de 2006 como pensionada de
Bavaria S.A. (Folio 75, cuaderno principal).
4. Sentencias objeto de
revisión.
4.1. Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado 20 Penal Municipal de
Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del 15 de marzo
de 2012 resolvió negar las pretensiones solicitadas por la actora. Argumentó que
examinadas las pruebas obrantes en el expediente, es claro que el derecho de
petición de la accionante no fue vulnerado por Bavaria S.A. ya que esta entidad
dio respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado y, en esta medida no era
posible conceder el amparo.
4.2. Impugnación.
La accionante recurrió
oportunamente el fallo de instancia, y además de reiterar los argumentos
expuestos en la acción de tutela, señaló que el juez de instancia no tuvo en
cuenta la totalidad de las pretensiones señaladas y se limitó a afirmar que no
existió vulneración al derecho de petición. Así mismo advirtió que el amparo lo
solicitó como medida transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, el cual consiste en que actualmente fue desafiliada de la
seguridad social en salud. Finalmente, adjuntó el último recibo de pago de la
pensión por parte de Bavaria S.A. y, una copia del formulario de afiliación a la
E.P.S. Saludcoop.
4.3
Sentencia de segunda instancia.
El 2 de mayo de 2012, el Juzgado
11 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogotá resolvió confirmar el
fallo de primera instancia, bajo argumentos similares a los expuestos por el a
quo en tanto no encontró vulneración alguna al derecho de petición de la
actora y, sobre el reconocimiento o no de la sustitución pensional a la que
alega tener derecho, manifestó que es un asunto que debe ser estudiado por los
jueces de la jurisdicción ordinaria laboral y no en sede de acción de tutela.
5. Insitencia.
Volmar Pérez Ortiz, actuando en
su calidad de Defensor del Pueblo presentó insistencia ante la Sala de
Selección para que el caso fuese revisado por la Corte. Argumentó que Bavaria
S.A. vulneró los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora
Blanca Mery Cucaita pues “haciendo una restrictiva interpretación de lo
dispuesto en el artículo 45 de la Ley 220 de 1996, plantea que los efectos
derogatorios de la sentencia de constitucionalidad, solo tienen consecuencias
hacia futuro y que no pueden concedérsele a sus decisiones, resultados
retroactivos. Posición radicalmente opuesta obtuvo la accionante de parte del
ISS, quien entendió que dadas las condiciones de ésta, era consecuente y
respetuoso de sus derechos, conceder la sustitución pensional de su compañero,
con lo cual se concreta enorme la posibilidad de hacer uso de la excepción de
inconstitucionalidad respecto de la norma que prevé los requisitos para acceder
a dicho beneficio.”
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
La Sala de Selección número ocho, mediante Auto del 23 de agosto
de 2012 aceptó la insistencia presentada y dispuso la revisión del expediente por
la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
En atención a la pretensión realizada en la acción de tutela, la Sala
deberá determinar si Bavaria S.A. vulneró los derechos a la seguridad social y
al mínimo vital de la accionante, al negarse a efectuar la sustitución
pensional de su difunto compañero permanente, por no demostrar que había hecho
vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió
con los requisitos para tener derecho a una pensión vejez, requisito que se
encontraba vigente para el momento del fallecimiento del mismo, pero después
fue declarado inconstitucional en la sentencia C-1176 de 2011.
Previamente, la Sala establecerá si la tutela es formalmente
procedente, ya que, según los jueces de instancia, no se cumplió el requisito
de subsidiariedad ni se demostró la presencia de un perjuicio irremediable que
ameritara resolver la controversia planteada en este escenario. Si el análisis
de procedibilidad es superado, la Sala entrará a resolver el asunto de fondo.
2.1 La
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
prestaciones sociales. Reiteración jurisprudencial.[1]
Esta Corte ha señalado en varias
ocasiones que por regla general, la acción de tutela no procede para ordenar el
reconocimiento y pago de pensiones, pues la administración de justicia cuenta
con medios idóneos y eficaces para ello, como la jurisdicción laboral. Para
esta Corporación, la acción de tutela no debe desplazar ni sustituir los
mecanismos ordinarios establecidos dentro del ordenamiento jurídico.[2]
Sin embargo, también ha precisado
que en determinadas circunstancias excepcionales, el amparo constitucional
procede con el fin de salvaguardar derechos cuya protección inmediata resulta
necesaria, siempre y cuando el accionante acredite que los medios ordinarios de
defensa judiciales existentes resultan insuficientes para atender las
condiciones del caso concreto.[3]
Para ello el juez debe analizar
los hechos del asunto que se le plantea, así como la complejidad del procedimiento
y su posible duración; ello con el objetivo de determinar si los medios de
defensa judiciales establecidos para resolver el problema jurídico planteado,
son lo suficientemente eficaces e idóneos para la resolución del mismo. Por
ejemplo, cuando la persona que solicita el amparo de sus derechos fundamentales
es un sujeto de especial protección constitucional (adultos mayores, o que por
sus condiciones físicas o mentales presentan disminución de sus capacidades) el
análisis de procedibilidad se torna menos exigente.[4]
Por otra parte, esta Corte
considera que además de lo anterior, debe demostrarse la afectación al mínimo
vital del accionante derivado del no reconocimiento del derecho prestacional y
el ejercicio de una actividad diligente ante la entidad accionada por parte del
peticionario, para que le sea otorgado el derecho invocado.[5]
En conclusión, de la anterior reiteración de
pronunciamientos efectuados por esta Corporación sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos
pensionales, se extraen las siguientes reglas:
a. Que se trate de sujetos de especial protección
constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su
disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital,
c. Que el accionante
haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de
que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se
acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados.[6]
2.2 Presentación del caso y análisis de procedencia
formal.
De conformidad con los hechos narrados y probados a lo
largo del proceso, la señora Blanca Mery Cucaita actualmente tiene 46 años de
edad y desde 1985 realizó vida marital con su difunto compañero el señor Luís Álvaro
Torres quien era beneficiario de una pensión de vejez a partir del 1° de enero
de 1980 prestación que fue asumida inicialmente por Bavaria S.A. y,
posteriormente de forma compartida entre ésta y el Instituto del Seguro Social.
De dicha unión nació un hijo, Luís Eduardo Torres Cucaita.
El 19 de marzo de 2001, el señor Luís Álvaro Torres
falleció, de manera que el 27 de marzo del mismo año la accionante radicó la
solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional a nombre de su hijo,
como único beneficiario del señor Luís Álvaro Torres. El 24 de abril Bavaria
S.A. reconoció el derecho pensional del entonces menor Luís Eduardo Torres
Cucaita y continuó pagando la parte que le correspondía de la pensión hasta que
éste cumplió 24 años, edad en la que dejó de acreditar que continuaba
estudiando.
En vista de lo anterior, la señora Blanca Mery Cucaita solicitó
a Bavaria S.A. realizar la sustitución pensional a su nombre, toda vez que ella
también tenía derecho a ser beneficiaria de la misma como compañera permanente
del difunto Luís Álvaro Torres, pero por un error en la asesoría que recibió al
momento de solicitar la mencionada prestación ésta se tramitó solo a nombre de
su hijo.
Por su parte, Bavaria S.A. respondió la petición de la
actora de manera negativa, pues encontró que la señora Cucaita no cumple con
los requisitos que se encontraban vigentes para la sustitución pensional al
momento del fallecimiento de su compañero, ya que para la época era necesario
acreditar que había hecho vida marital con el causante por lo menos desde que éste
cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión vejez, lo cual ocurrió
el 1° de febrero de 1980 y ella solo inició la convivencia con el señor Torres
a partir de 1985. Señaló que si bien dicho requisito después fue declarado
inconstitucional en la sentencia C-1176 de 2011, esta sentencia es de fecha
posterior al fallecimiento del causante y, como la Corte Constitucional no le
dio efectos retroactivos, no podían pasar por alto el requisito mencionado.
Pues bien, teniendo en cuenta que la pretensión de la
accionante es el reconocimiento de la sustitución pensional de su fallecido
compañero permanente y, tal como se enunció precedentemente en principio no es
la acción de tutela la llamada a prosperar cuando se trata del reconocimiento
de derechos pensionales teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico
colombiano ha dispuesto que este tipo de controversias deben ser adelantadas
ante los jueces laborales, la Sala analizará si en este caso se cumplen los
requisitos que ha trazado esta Corporación para que la acción de tutela proceda
formalmente y, de ser así, se pasará a estudiar el fondo del asunto.
Análisis de procedencia formal
i) Que se trate de sujetos de especial de
protección constitucional. La Sala Considera que la señora Blanca Mery
Cucaita no se encuentra en ningún tipo de estado de vulnerabilidad por el cual
sea posible catalogarla como un sujeto de especial protección constitucional,
pues actualmente cuenta con 46 años de edad y por lo tanto todavía está en una
edad productiva y evidentemente no hace parte de la población de adultos
mayores. Adicionalmente, por medio de comunicación telefónica con la accionante[7]
la Sala constató que goza de buena de salud. Por lo tanto, no se advierte
ninguna circunstancia especial que lleve a concluir que este requisito se
encuentra satisfecho.
ii) Que la falta de pago de la prestación o su
disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital. Sobre el particular, considera la
Sala que no existe vulneración alguna al derecho al mínimo vital de la actora,
puesto que no probó ni siquiera sumariamente que la ausencia de pago de la
pensión por parte de Bavaria S.A. afecte sustancialmente su patrimonio. Por el
contrario, tal como quedó demostrado a lo largo del proceso la accionante se
encuentra percibiendo la parte de la pensión que le corresponde sufragar al
Instituto del Seguro Social[8],
adicionalmente, la Sala consultó el Registro Único de Afiliados del Ministerio
de Salud y Protección Social, y encontró que actualmente el hijo de la actora,
Luís Eduardo Torres Cucaita[9] está afiliado
al régimen contributivo en salud a Compensar EPS como cotizante principal, así
como a Pensiones en el régimen de ahorro individual a la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y al sistema
general de riesgos profesionales en Positiva Compañía de Seguros, por lo cual la
Sala deduce que se encuentra trabajando y que puede ayudar económicamente a su
madre, de ser necesario.
iii) Que el
accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el
objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. La señora Blanca Mery Cucaita ha solicitado dos veces a
la empresa Bavaria S.A. por medio de derechos de petición que se realice la
sustitución pensional de su fallecido compañero permanente las cuales fueron
resueltas desfavorablemente en ambas ocasiones. Sin embargo, no ha realizado
ningún procedimiento ante la justicia ordinaria para procurar el reconocimiento
del derecho que alega ser titular.
iv) Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las
cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Al respecto la Sala no encuentra ningún elemento que
permita concluir que la actora no puede acudir a la jurisdicción ordinaria para
reclamar la sustitución pensional de la que se ha venido hablando, pues nació el
15 de febrero de 1966 es decir que actualmente tiene
46 años, por lo tanto no es una persona de la tercera edad que no esté en las
condiciones de tramitar el procedimiento correspondiente ante el juez laboral.
Por otra parte, manifestó la
actora que había sido desafiliada del sistema de seguridad social en salud,
pues se encontraba afiliada por parte Bavaria S.A. y esto podía significar un
perjuicio irremediable para su salud. Sin embargo, la Sala encontró que esta
situación ha sido superada pues al consultar el Registro Único de Afiliados del
Ministerio de Salud y Protección Social, se verificó que a partir del 1° de
abril de 2012 se encuentra cotizando en el régimen contributivo con la EPS
Saludcoop[10], de igual
forma, en la comunicación telefónica realizada con la actora, ella misma
corroboró esta situación.
Así las cosas, la Sala encuentra
que en el presente caso la acción de tutela interpuesta para el reconocimiento
y pago de la acreencia pensional a la que alega tener derecho la señora Blanca
Mery Cucaita, no reúne los requisitos de procedencia formal que han sido
establecidos por la jurisprudencia constitucional y por lo tanto, no se entrará
a estudiar el fondo del asunto y, se resolverá confirmar las sentencias de
primera y segunda instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR, por las razones señaladas en esta providencia, la
sentencia de 2 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado 11 Penal del
Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogotá, que confirmó el fallo del 15 de
marzo de 2012 mediante el cual el Juzgado 20 Penal Municipal de Función de
Control de Garantías de Bogotá denegó
la acción de tutela promovida por Blanca Mery Cucaita contra Bavaria S.A.
Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
Ausente en comisión
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Por tratarse de una reiteración jurisprudencial, en este punto se hará
referencia a la línea argumentativa expuesta por este despacho en
pronunciamientos recientes, que comparten unidad de materia respecto a este
punto. Específicamente se tendrán en cuenta las sentencias T-019 de 2012,
T-127 de 2012, T-297 de 2012, T-480 de 2012, T-482 de 2012 y T-722 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.
[2] Cfr. Sentencia T-019 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.
[3] Sentencia T-127 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.
[4] Ibíd.
[5] Cfr. Sentencias T-019 de 2012, T-127 de 2012, T-297 de 2012, T-480 de
2012, T-482 de 2012, T-722 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.
[6] Sentencia T-722 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
[7] A folio 17 del cuaderno de la Corte obra el Auto del 20 de noviembre de 2012, mediante el cual se solicito por Secretaría
comunicarse por vía telefónica con la accionante con el objeto de establecer si
actualmente se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuál
es su estado actual de Salud y el monto de la pensión que recibe por parte del
Instituto del Seguro Social.
[8] Esta situación fue corroborada por la actora
en la comunicación telefónica que se efectuó el 20 de noviembre de 2012.
Adicionalmente, manifestó que el monto de la pensión que recibe del ISS
asciende a un salario mínimo legal vigente.
[9] A folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte se encuentra el registro de la consulta realizada al Registro Único de Afiliados del
Ministerio de Salud y Protección Social, sobre el estado actual de afiliaciones
a seguridad social de Luís Eduardo Torres Cucaita identificado con la c.c.
1.014.181.848.
[10] Folio 18, cuaderno de la Corte.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.