T-1014-10
Sentencia T-1014/10
Sentencia T-1014/10
TRASLADO DEL
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL DE PRIMA MEDIA
TRASLADO DE
REGIMEN PENSIONAL CUANDO AL AFILIADO LE FALTAREN DIEZ AÑOS O MENOS PARA CUMPLIR
EDAD-Finalidad de la restricción/DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE REGIMEN
PENSIONAL POR PARTE DEL TRABAJADOR AFILIADO CUANDO LE FALTAREN DIEZ AÑOS O
MENOS PARA CUMPLIR EDAD-Reiteración de jurisprudencia
La prohibición legal de
traslado pensional faltando 10 años o menos para el cumplimiento de los
requisitos para acceder a la pensión de vejez, resulta constitucionalmente
válida ya que es razonable y proporcional a partir de la existencia de un
objetivo adecuado y necesario, cual es, evitar la descapitalización del fondo
común del régimen solidario de prima media con prestación definida, y
simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del
régimen de ahorro individual con solidaridad, pues se aparta del valor material
de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta
rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente
beneficiadas del riesgo asumido por otros. Así, la norma cumple un fin
constitucionalmente admisible como es guardar un equilibrio económico y
financiero entre los dos regímenes pensionales, porque si se permite el
traslado a las personas próximas a pensionarse que no han contribuido al fondo común
y, por consiguiente, no fueron tenidas en consideración en la realización del
cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el
pago de sus pensiones y reajustes periódicos, lo único que se obtiene es poner
en peligro la garantía irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes.
Entonces, si una persona desea pensionarse bajo los requisitos que señala
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797
de 2003, debe cumplir las siguientes condiciones legales: (i) una vez efectuada
la selección inicial, el afiliado solo podrá trasladarse de régimen por una
sola vez cada cinco años contados desde la selección inicial o desde el último
traslado; (ii) debe elevar la solicitud de traslado de régimen pensional cuando
le faltaré más de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión
de vejez, es decir, puede radicar la petición y diligenciar el respectivo
formulario cuando le faltaré como mínimo 10 años y un mes para la configuración
del derecho pensional; (iii) debe trasladar al régimen de prima media todo el
ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual; y, (iv) que el
ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total
del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen
de prima media.
Referencia:
expediente T-2779948
Acción de tutela instaurada por María Wbaldina Benítez Sarmiento contra
el Instituto de Seguros Sociales y otro.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá D.C., siete (7) de
diciembre de dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, el 22 de
julio de de 2010, que resolvió la acción de tutela promovida por María Wbaldina
Benítez Sarmiento contra el Instituto de Seguros Sociales y la AFP BBVA
Horizonte.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta:
El 7 de julio de 2010, la señora
María Wbaldina Benítez Sarmiento instauró acción de tutela contra el Instituto
de Seguros Sociales y la Administradora de Fondo de Pensiones BBVA Horizonte,
por considerar que éstas con sus actuaciones le vulneran el derecho
constitucional a la seguridad social, atendiendo los siguientes hechos:
1.1.
La accionante nació el 2 de septiembre de 1962[1], se encuentra actualmente
afiliada a la AFP BBVA Horizonte desde el 1° de agosto de 2000[2] y se desempeña como
servidora pública de la Rama Judicial.
1.2. Señala que en el mes de
noviembre de 2008, atendiendo los lineamientos previstos por la Corte
Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, formalizó en la Oficina de
Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
de Cali, la solicitud de traslado al régimen de prima media con prestación
definida que administra el Instituto de Seguros Sociales.
1.3. Indica que ante el exceso de
trabajo que reporta su cargo, solo hasta el 14 de septiembre de 2009, indagó en
las dependencias del Instituto de Seguros Sociales qué había pasado con su
solicitud de traslado de régimen pensional, lugar donde se le informó que la
Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Cali nunca había corrido traslado de su solicitud, razón por la
cual la actora elevó ante ésta derecho de petición solicitando explicaciones[3].
1.4. Mediante comunicación DESAJ
1000 del 14 de diciembre de 2009, la Coordinadora Encargada del Área de
Recursos Humanos de dicha oficina, dio respuesta a la petición informando a la
actora que el formulario de traslado de régimen pensional había sido devuelto
por el Instituto de Seguros Sociales, aduciendo que el mismo no era viable
porque la afiliada se encuentra a menos de 10 años para pensionarse.
1.5. Con esa negativa, la
accionante estima que se le está limitando su derecho a escoger libremente el
fondo de pensiones en el cual desea estar, pues es consciente de que “no me
encuentro dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de
1993 y de hecho no estoy reclamando que se me reconozca dicha situación, sino
que se me permita cambiar de entidad pensional, en orden a acceder a la pensión
por el régimen ordinario en la oportunidad legal”[4].
1.6. Agrega que al 10 de
noviembre de 2008, fecha en que radicó la solicitud de traslado pensional[5], contaba con
46 años de edad, y como en el sistema ordinario de pensiones obtendrá la
prestación por vejez hasta cumplir los 57 años de edad, quiero ello decir que
cuando diligenció el formulario para cambiar su fondo de pensiones, le faltaban
más de 10 años para poder pensionarse.
1.7. Así las cosas, solicita
protección constitucional definitiva al derecho invocado y que, en
consecuencia, se ordene a los accionados que implementen los trámites
pertinentes para el traslado de la totalidad del ahorro efectuado en el régimen
individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida
que administra el Instituto de Seguros Sociales, incluyendo para tal efecto la
totalidad de los documentos que debe conservar dicho Instituto con miras a
atender posteriormente las solicitudes que la nueva afiliada demande.
2.
Respuesta de las entidades accionadas:
2.1.
Mediante escrito del 13 de julio de 2010 y recibido en la misma fecha en
la secretaria del juzgado a-quo, la Directora Seccional de
Administración Judicial de Cali señaló que la accionante con el fin de
trasladarse de fondo de pensiones, diligenció el formulario de vinculación o
actualización al sistema general de pensiones del Seguros Social, el cual fue
enviado a esa entidad para su estudio. Indicó que posteriormente fue devuelto
por el Instituto de Seguros Sociales con la nota que dice “traslado no
viable por edad”[6],
la cual se sustenta en el argumento de que la accionante se encuentra a menos
de 10 años de obtener la jubilación.
2.2. En escrito del 15 de julio
de 2010, la Gerente de la Oficina de Cali de la AFP BBVA Horizonte, solicitó al
juez constitucional desvincular del trámite de tutela a esa entidad porque no
está vulnerando ningún derecho fundamental a la accionante. Para tal efecto,
adujo que cuando un afiliado desea trasladarse del régimen de ahorro individual
con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, debe
diligencias ante el Instituto de Seguros Sociales el respectivo formulario de
solicitud de vinculación, para que éste a su vez notifique la solicitud de
traslado a la AFP anterior, con el fin de que esta se pronuncie sobre su
viabilidad. Resaltó que a la fecha de la respuesta tutelar, el Instituto de
Seguros Sociales no había radicado ninguna solicitud de traslado a nombre de la
accionante.
Al margen de lo anterior, indicó
que de acuerdo con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en
principio el traslado de la señora María Wbaldina no es viable porque tiene 47
años de edad, es decir, se encuentra a menos de 10 años para tener derecho a la
pensión en ese régimen, esto es, 55 años en el caso de las mujeres. Finalizó
diciendo que la actora no cumple con los 15 años de servicios cotizados al 1°
de abril de 1994, por ende, no puede trasladarse de régimen pensional.
2.3. A pesar
de estar debidamente notificado mediante oficios No. 1384 y 1385 del 8 de julio
de 2010 recibidos en las instalaciones de la entidad, el Instituto de Seguros
Sociales guardó silencio frente a la solicitud tutelar.
3. Decisión objeto de
revisión:
El Juzgado Dieciséis Penal del
Circuito de Cali, en sentencia del 22 de julio de 2010, tuteló el derecho
fundamental de petición a la señora María Wbaldina Benítez Sarmiento, para lo
cual ordenó al Gerente Seccional Valle de la Oficina de Pensiones del Instituto
de Seguros Sociales, que resuelva de fondo la solicitud de traslado del régimen
pensional de acuerdo con el formulario que radicó la actora el 10 de noviembre
de 2008.
El juez de única instancia señaló
que mediante sentencia T-818 de 2007, la Corte Constitucional indicó que
aquellas personas que al momento de entrar a regir el artículo 36 de la Ley 100
de 1993, hubiesen cotizado 15 años o cumplieran con los requisitos de edad,
adquirieron el derecho a pensionarse bajo los parámetros definidos en el
sistema anterior, por lo tanto, son beneficiarios del régimen de transición;
ese derecho no se pierde por el solo hecho de haberse trasladado del régimen de
prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Estimó que en el presente caso la
accionante es consciente de que no la acogió el régimen de transición y, por
ello, no es posible que por esa circunstancia se le cambie al régimen de prima
media. Indicó que lo que habilita el traslado en este asunto, es que la
accionante elevó la solicitud y diligenció el respectivo formulario aún cuando
le faltaban más de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión
de vejez, pues para el mes de noviembre de 2008 contaba con 46 años y un mes de
edad, y el derecho pensional solo lo obtendrá cuando cumpla 57 años de edad, es
decir, le faltaban 10 años y once meses para poder pensionarse. En este orden
de ideas, consideró que el Instituto de Seguros Sociales no ha emitido acto
administrativo o documento alguno en donde niegue categóricamente el traslado
pensional; por consiguiente, debe dar respuesta de fondo a la petición de la
accionante.
Respecto a la AFP BBVA Horizonte,
el juez indicó que no ha violado los derechos de la actora, ya que por parte
del Instituto de Seguros Sociales nunca se radicó la solicitud de traslado
pensional para que aquella diera su visto bueno.
II. INSISTENCIA PRESENTADA POR
EL DEFENSOR DEL PUEBLO:
El Defensor del Pueblo, invocando
las facultades conferidas en los artículos 86 y 282 de la Constitución Política
y 33 del Decreto 2591 de 1991, insistió ante esta Corporación en la selección
para revisión del presente asunto de tutela. Para tal efecto, consideró que a
la actora no le es aplicable la prohibición legal de realizar el traslado de
régimen pensional faltando menos de 10 años para obtener el beneficio de vejez,
por cuanto la misma radicó la solicitud faltándole más de 10 años para que le
sea reconocida la jubilación.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia:
Esta Corte es competente para
revisar la decisión judicial antes descrita, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados el 14 de octubre
de 2010.
2. Problema Jurídico:
Corresponde a la Sala de Revisión
determinar si el Instituto de Seguros Sociales, la AFP BBVA Horizonte y la
vinculada Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Cali, vulneraron el derecho constitucional a la
seguridad social de la actora, al negarse a autorizar su traslado del régimen
pensional de ahorro individual al de prima media con prestación definida,
aduciendo que ésta se encuentra incursa en la prohibición legal de traslado
pensional por cuanto le faltan menos de 10 años para obtener la pensión de
vejez.
Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
Aspectos generales de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993;
(ii) El derecho a la libre escogencia de régimen pensional por parte del
trabajador afiliado y la prohibición legal de traslado cuando le faltaren 10
años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y,
luego analizará (iii) el caso en concreto.
3. Aspectos generales de los
regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993:
3.1. En desarrollo de la amplia
facultad legislativa, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993,
por medio de la cual organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un
conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos,
que está conformado por los regímenes generales establecidos para Pensiones,
Salud, Riesgos Profesionales y los servicios sociales complementarios que se
definen en la misma Ley.
Concretamente, el Sistema General
de Seguridad Social en Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma
ley determina, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a
los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones[7]. Quiero ello
decir que garantiza una cobertura universal a todos los habitantes del
territorio nacional, dentro de las restricciones que su naturaleza de derecho
programático le impone.
El sistema de pensiones en
comento se compone por dos modalidades solidarias, excluyentes pero que
coexisten[8],
como lo son el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Aunque la afiliación a cualquiera
de estos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos sistemas es
libre[9]
y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de
trasladarse de un régimen pensional a otro, con el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993,
como lo profundizaremos más adelante.
3.2. En el Régimen Solidario de
Prima Media con Prestación Definida los aportes de los afiliados y sus
rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que dado su
carácter parafiscal, no pueden ser entendido como dineros pertenecientes a la
Nación[10].
Con ese fondo común se garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan
la calidad de pensionados en cada vigencia, y además, la obtención de la
pensión de vejez, invalidez, o de sobreviviente, o una indemnización
sustitutiva de la pensión, para los nuevos afiliados y sus beneficiarios[11].
Este régimen es administrado por
el Instituto de Seguros Sociales[12],
y por las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector
público o privado, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades
subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los
regímenes pensionales previstos en la misma Ley. Las personas afiliadas a este
régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida en la
Ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas cotizadas.
3.3. Por su parte, el Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y
procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y
públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse
a sus afiliados[13].
Se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos
rendimientos financieros, los cuales son consignados en la cuenta individual de
cada afiliado constituida a título personal, con el fin de garantizar el
reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de
sobrevivientes, así como las indemnizaciones especiales que consagra este
régimen. Por lo anterior, “existe una relación directa entre el capital
ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual
determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido
como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez
únicamente a condición de haber reunido en la cuenta individual el capital
necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad
determinado o de un número mínimo de semanas cotizadas, requisitos propios del
sistema de prima media con prestación definida[14]”.[15]
El conjunto de las cuentas
individuales de ahorro pensional constituyen un patrimonio autónomo propiedad
de los afiliados, denominado fondo de pensiones[16], que es administrado por
entidades privadas especializadas que hacen parte del sistema financiero, y que
están sometidas a inspección y vigilancia del Estado[17].
4. El derecho a la
libre escogencia de régimen pensional por parte del trabajador afiliado y la
prohibición legal de traslado cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir
la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Reiteración de
jurisprudencia:
4.1. De acuerdo con el literal b)
del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la selección de uno cualquiera de los
regímenes previstos en el Sistema General de Pensiones, se caracteriza por ser libre
y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto debe manifestar
por escrito su selección al momento de la vinculación o del traslado. Este
derecho a la libre escogencia del régimen pensional ha sido catalogado por la
jurisprudencia constitucional como una pieza fundamental del núcleo esencial
del derecho a la seguridad social.
4.2. Así mismo, el literal e) del
citado artículo, en su texto original, indicaba que los afiliados al Sistema
General de Pensiones podían escoger el régimen de pensiones que prefirieran,
pero solo podían trasladarse de régimen por una vez cada tres años, contados a
partir de la selección inicial. No obstante, al ser modificado por el artículo
2° de la Ley 797 de 2003, si bien se mantuvo el derecho a la libre escogencia
de régimen pensional, no lo es menos que se aumentó a cinco años el período que
deben esperar los afiliados para cambiarse a otro régimen de pensiones. Además,
se incluyó una prohibición legal: el afiliado no podrá trasladarse cuando le
falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión
de vejez. Dicha prohibición empezó a regir un año después de la entrada en
vigencia de la Ley 797 de 2003.
4.2.1. Pues bien, la Sala Plena
de la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inconstitucionalidad en
contra del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal b) del
artículo 13 de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia C-1024 de 2004,
declaró exequible la expresión “[d]espués de un (1) año de la vigencia de la
presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren
diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de
vejez; (…)”, bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones
del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y
que habiéndose traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se
hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden
regresar a éste en cualquier tiempo, conforme a los términos señalados en
la sentencia C-789 de 2002[18].
La ratio decidendi de esa
decisión (C-1024 de 2004) se fundamentó en que, si bien es cierto que el
periodo de carencia previsto en la norma acusada, esto es, que el afiliado no
pueda trasladarse de régimen pensional cuando le faltaren 10 años o menos para
cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, es razonable y
proporcional porque el objetivo perseguido es evitar la descapitalización
del fondo común del régimen solidario de prima media con prestación definida[19], al igual
que es adecuado porque conlleva a un fin constitucionalmente válido como
es asegurar la intangibilidad de los recursos pensionales en ambos regímenes
para garantizar el reconocimiento del derecho irrenunciable a la pensión, no
puede perderse de vista que de acuerdo con los argumentos esbozados en la
sentencia C-789 de 2002, las personas que hayan cotizado 15 años o más al 1° de
abril de 1994, tienen un “derecho adquirido a estar o a permanecer en el
régimen de transición”, lo que impone que puedan retornar en cualquier
tiempo al régimen de prima media con prestación definida en procura de hacer
efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le
resulten más beneficiosas.
Bajo ese derrotero, la Corte
indicó que siendo la permanencia en el régimen de transición un derecho
adquirido, la norma demandada no podía desconocer la posibilidad de las
personas, hombres y mujeres sin importar su edad, que hubiesen cotizado 15 años
antes del 1° de abril de 1994, de regresar en cualquier tiempo con el total de
sus aportes y rendimientos, del sistema de ahorro individual con solidaridad al
sistema de prima media con prestación definida que administra el Instituto de
Seguros Sociales. De esta forma, se estableció por vía jurisprudencial una
excepción a la prohibición legal de traslado pensional faltando diez años o
menos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, habida
consideración que en el caso de las personas que cotizaron 15 años de servicios
al 1° de abril de 1994, se habilitó el retorno en cualquier tiempo al régimen
de prima media con prestación definida.
4.2.2. Años después, un
funcionario público distrital presentó acción de tutela contra Porvenir AFP,
solicitando protección a sus derechos fundamentales a la libre
escogencia de AFP, seguridad social e igualdad; en consecuencia, pidió que se
ordenara a la demandada autorizar el traslado del accionante al Seguro Social.
Manifestó que en enero del año 2000 se trasladó del régimen de prima media con
prestación definida a la AFP Porvenir en el régimen de ahorro individual con
solidaridad, y que en el año 2006 cuando solicitó su regresó al Seguro Social
por cumplir con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición
que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le fue negado el traslado
aduciendo que no contaba con los 15 años o más cotizados antes de entrar en
vigencia el estatuto de seguridad social, por ende, debía permanecer en
Porvenir AFP y pensionarse por vejez con ese Fondo.
Para resolver ese caso, la Corte mediante
sentencia T-818 de 2007, estimó que los requisitos de edad -35 años para
mujeres y 40 años para hombres- y de tiempo mínimo de cotizaciones exigidos
para ser beneficiario del régimen de transición, son requisitos disyuntivos
“por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de
las dos premisas anteriores descritas para que frente al Estado Social de
Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición”. De
esta forma, concluyó que el derecho a pensionarse bajo los parámetros
establecidos en el sistema anterior a aquel fijado en la Ley 100 de 1993, es un
derecho adquirido para aquellas personas que cumplieran al menos uno de los
requisitos para formar parte de dicho régimen. Así, señaló que “se presenta
un derecho adquirido cuando: (i) es predicable de un sujeto y (ii) los hechos
descritos en las premisas normativas se cumplen (iii) ingresando
definitivamente en el patrimonio de un persona”.
Partiendo de ese derecho
adquirido estimó, como consecuencia lógica, el derecho a trasladarse del
régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida
en cualquier momento para hacer efectivo el derecho a pensión, pero estableció
como única condición “que al cambiarse de régimen nuevamente se traslade a
él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual
con solidaridad” (Negrillas fuera del texto original)[20]. Así, al estudiar el
caso concreto, la otrora Sala Primera de Revisión se limitó a conceder el
amparo al accionante, quien a pesar de tener solo 8 años cotizados en el
sistema al 1° de abril de 1994, tenía para esa fecha 41 años de edad, razón por
la cual concluyó que al cumplir el requisito de edad podía regresar al régimen
de prima media con prestación definida en cualquier momento antes de
pensionarse, independientemente que le faltaran menos de 10 años para adquirir
el derecho.
4.2.3. Posteriormente, ante la
declaratoria de nulidad de la sentencia T-168 de 2009 a través del auto 009 de 2010, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia
unificada SU-062 de 2010, en la cual indicó que “algunas de las personas
amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo,
al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro
individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a
las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan
con los siguientes requisitos:
(i)
Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.
(ii)
Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan
efectuado en el régimen de ahorro individual
(iii)
Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea
inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren
permanecido en el régimen de prima media”. (Negrillas fuera del texto).
4.2.4. En este orden de ideas, solo
pueden trasladarse, en cualquier momento, del régimen de ahorro
individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida,
las personas que al 1° de abril de 1994, tenían 15 años de servicios cotizados,
independientemente de si se tratan de hombres o de mujeres, y de la edad que
tenían para esa fecha. Quiero ello decir que, corrigiendo lo que se dijo en la
sentencia T-818 de 2007, la posibilidad de traslado pensional para los
beneficiarios del régimen de transición, no admite únicamente el cumplimiento
de la edad de 35 años en el caso de las mujeres y 40 años en el caso de los
hombre; por ende, no se puede considerar la existencia de requisitos
disyuntivos[21]
según los cuales, basta el cumplimiento de uno solo de ellos, específicamente
el de edad, para poder devolverse al régimen pensional administrado por el
Instituto de Seguros Sociales. Queda claro entonces que, el único requisito que
se debe acreditar es el de tener 15 años de servicios cotizados al 1° de abril
de 1994.
4.3. Aclarado lo anterior, que
como se dijo es predicable frente a las personas que hacen uso del régimen de
transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pregunta que
surge es si ¿resulta aplicable la prohibición legal de traslado pensional
faltando diez años o menos para configurar la prestación de vejez, a aquellas
personas que desean jubilarse cumpliendo las condiciones generales que
establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9°
de la Ley 797 de 2003, esto es, (i) haber cumplido 55 años de edad si es
mujer o 60 años si es hombre, edad que a partir del año 2014 se incrementa a 57
años para la mujer y 62 años para el hombre; y, (ii) haber cotizado un
mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se han ido incrementando
progresivamente así: 50 semanas adicionales desde el 1° de enero de 2005 y 25 semanas
adicionales cada año a partir del 1° de enero de 2006, hasta llegar a 1300
semanas cotizadas en el año 2015?.
La respuesta a esa incógnita es
afirmativa, toda vez que la prohibición legal de traslado pensional faltando 10
años o menos para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión
de vejez, resulta constitucionalmente válida ya que es razonable y proporcional
a partir de la existencia de un objetivo adecuado y necesario, cual es, evitar
la descapitalización del fondo común del régimen solidario de prima media con
prestación definida, y simultáneamente, defender la equidad en el
reconocimiento de las pensiones del régimen de ahorro individual con
solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que
no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones,
puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros.
Así, la norma cumple un fin
constitucionalmente admisible como es guardar un equilibrio económico y
financiero entre los dos regímenes pensionales, porque si se permite el
traslado a las personas próximas a pensionarse que no han contribuido al fondo
común y, por consiguiente, no fueron tenidas en consideración en la realización
del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro
el pago de sus pensiones y reajustes periódicos, lo único que se obtiene es
poner en peligro la garantía irrenunciable a la pensión del resto de
cotizantes.
Entonces, si una persona desea
pensionarse bajo los requisitos que señala artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, debe cumplir las
siguientes condiciones legales: (i) una vez efectuada la selección
inicial, el afiliado solo podrá trasladarse de régimen por una sola vez cada
cinco años contados desde la selección inicial o desde el último traslado; (ii)
debe elevar la solicitud de traslado de régimen pensional cuando le faltaré más
de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez,
es decir, puede radicar la petición y diligenciar el respectivo formulario
cuando le faltaré como mínimo 10 años y un mes para la configuración del
derecho pensional; (iii) debe trasladar al régimen de prima media todo
el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual; y, (iv)
que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto
total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el
régimen de prima media.
4.4. Tomando como parámetro
regular la posición general que establece el modificado literal e) del artículo
13 de la Ley 100 de 1993, y las condiciones antedichas para que medie el
traslado pensional respetando una prohibición legal de término de carencia al
respecto, se procederá a estudiar la situación fáctica que plantea la actora,
obviamente apoyándonos en el material probatorio que reposa en el expediente.
5. El caso concreto:
5.1. La accionante María Wbaldina
Benítez Sarmiento considera vulnerado su derecho constitucional a la seguridad
social por parte del Instituto de Seguros Sociales y la AFP BBVA Horizonte, al
igual que por parte de la vinculada Oficina de Talento Humano de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, al negarse a autorizar
su traslado del régimen pensional de ahorro individual con solidaridad al de
prima media con prestación definida, aduciendo que ésta se encuentra incursa en
la prohibición legal de traslado pensional por cuanto le faltan menos de 10
años para obtener la pensión de vejez.
Analizando el caso objeto de
estudio, en primer lugar, la Sala estima que la acción de tutela se torna
procedente para proteger los derechos invocados, habida consideración que si
bien la actora cuenta con otro mecanismo de defensa, cual es, aducir a la
jurisdicción ordinaria laboral en procura de controvertir la negativa del
traslado pensional, no lo es menos que ese mecanismo resulta ser dispendioso y
poco efectivo para garantizar en forma inmediata el amparo de su derecho,
sumado a que la negativa del traslado no corresponde a una situación de desidia
de la actora sino a una negligencia de la Oficina de Talento Humano del
empleador, quien no dio trámite oportuno a la solicitud de traslado pensional;
por ende, no se puede responsabilizar a la actora de una dejadez administrativa
que en últimas lesiona el derecho constitucional a la seguridad social.
En segundo lugar, las pruebas que
obran en el expediente demuestran (i) que la accionante María Wbaldina
Benítez Sarmiento nació el 2 de septiembre de 1962 en el municipio de Líbano –
Tolima; (ii) que al 1° de abril de 1994 tenía 31 años de edad cumplidos
y 6 años 6 meses de servicios cotizados al sistema de pensiones según revela el
certificado de historia laboral, por lo cual no tiene un derecho adquirido a
estar o permanecer en el régimen de transición que establece el artículo 36 de
la ley 100 de 1993; (iii) que la actora reconoce su imposibilidad de
traslado pensional haciendo uso del régimen de transición antedicho, motivo por
el cual solicita el cambio de entidad pensional en orden a acceder a la pensión
de vejez por el régimen ordinario, cuando cumpla con los requisitos de tener 57
años de edad y 1300 semanas cotizadas; (iv) que la última selección o
traslado de AFP la realizó la accionante el 1° de agosto de 2000, según lo
informó BBVA Horizonte, lo que significa que al haber transcurrido más de 5
años de esa escogencia, aquella ya se encuentra habilitada para solicitar una
vez más el traslado de régimen pensional; (v) que la señora María
Wbaldina diligenció el respectivo formulario y elevó la solicitud de traslado
pensional el 10 de noviembre de 2008 ante la Oficina de Talento Humano de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, es decir,
cuando tenía 46 años y 2 meses de edad cumplidos, lo que prueba con
claridad que radicó la petición ante de que se estructurara la prohibición
legal que contiene el modificado literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de
1993.
Frente a este último punto, la
prueba documental permite concluir que la solicitud de traslado de régimen
pensional se presentó cuando le faltaban a la accionante más de 10 años
para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, pero por un
error de mera tramitología y negligencia de la Oficina de Talento Humano de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, no imputable
a la señora María Wbaldina, dicha solicitud fue enviada varios meses después a
estudio por parte del Instituto de Seguros Sociales, entidad que devolvió el
formulario aduciendo que el traslado no era viable porque la actora se
encontraba a menos de 10 años jubilarse. Como se puede observar, esa causal de
negación del traslado no puede enrostrarse ni ser oponible a la accionante,
toda vez que ésta radicó su solicitud de manera oportuna y la demora en el
trámite correspondió a una omisión administrativa del empleador que en nada
puede afectar el derecho a la libre escogencia de régimen pensional de la
trabajadora. Nótese que en casos análogos[22],
cuando existe dejadez por parte del empleador en cumplir diligentemente sus
obligaciones legales, esta Corporación ha beneficiado, a título de regla
jurisprudencial, al trabajador protegiendo sus derechos constitucionales y
asegurando el principio de confianza legitima que éste ha depositado en los
trámites que debe adelantar el empleador.
5.2. En este orden de ideas,
habiendo cumplido los requisitos de solicitar el traslado pensional pasados 5
años de la última selección y de diligenciar el respetivo formulario de
traslado de régimen cuando le faltaban más de 10 años para jubilarse, esta Sala
de Revisión encuentra procedente el amparo constitucional del derecho a la
seguridad social, en orden a atender favorablemente la petición de traslado del
régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación
definida que elevó la accionante. Para tal fin, la AFP BBVA Horizonte debe
cumplir con el deber de trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que
haya efectuado la señora María Wbaldina Benítez Sarmiento en el régimen de
ahorro individual.
Respecto a que el ahorro hecho en
el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal
correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media[23], la Sala
estima que no cuenta con los suficientes elementos de juicio para determinar si
el ahorro hecho por la actora es o no inferior al monto total del aporte legal
correspondiente si hubiera permanecido afiliada al Instituto de Seguro Social.
Por consiguiente, corresponde a este Instituto y a la AFP BBVA Horizonte, en
forma coordinada, verificar la satisfacción del mencionado requisito. Para tal
efecto y solo en caso de hallar cumplido el requisito, la AFP deberá autorizar
el traslado o, en caso contrario, le debe ofrecer a la accionante la
posibilidad de aportar en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la
diferencia del aporte que debería tener en el régimen de prima media. Se itera,
la orden de traslado está supeditada a la confirmación del cumplimiento del
requisito de equivalencia del ahorro porque el Decreto 3995 del 16 de octubre
de 2008, así lo contempla.
5.3. Por lo anterior, esta Sala de
Revisión revocará el fallo de instancia y, en su lugar, amparará el
derecho fundamental a la seguridad social de la peticionaria, ordenando al
Instituto de Seguros Sociales y a la Administradora de Fondo de Pensiones BBVA
Horizonte, que en el término de 8 días calendario contados a partir de la
notificación de esta providencia, procedan a verificar, de forma coordinada, el
cumplimiento por parte de la señora María Wbaldina Benítez Sarmiento del
requisito de la equivalencia en el ahorro, teniendo en cuenta las consideraciones
de esta providencia.
Así mismo, se le ordenará a la
AFP BBVA Horizonte que, en caso de encontrar satisfecho el requisito de la
equivalencia del ahorro, inicie los trámites pertinentes para trasladar al
régimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la
totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad
por la señora María Wbaldina Benítez Sarmiento, de conformidad con el artículo
7 del decreto 3995 de 2008, lo cual deberá cumplirse efectivamente en un
término máximo de 15 días calendario.
También se le ordenará a la AFP
BBVA Horizonte que, en caso de que la exigencia de la equivalencia del ahorro
no sea cumplida por la accionante, le ofrezca la posibilidad de aportar, en un
plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en
el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal
correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media;
al cabo de lo cual deberá iniciar los trámites pertinentes para trasladar al
régimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la
totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad
por la señora María Wbaldina Benítez Sarmiento y la diferencia aportada por la
misma, de conformidad con el artículo 7 del decreto 3995 de 2008, lo cual
deberá cumplirse efectivamente en un término máximo de 15 días calendario.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, el 22
de julio de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por María Wbaldina
Benítez Sarmiento contra el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora
de Fondo de Pensiones BBVA Horizonte, así como en contra de la vinculada
Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Cali. En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental
a la seguridad social de la actora.
Segundo: ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales y a la Administradora de Fondo de Pensiones BBVA
Horizonte, que en el término de 8 días calendario contados a partir de la
notificación de esta providencia, procedan a verificar, de forma coordinada, el
cumplimiento por parte de la señora María Wbaldina Benítez Sarmiento del
requisito de la equivalencia en el ahorro, teniendo en cuenta las
consideraciones de esta providencia.
Tercero: ORDENAR a la AFP
BBVA Horizonte que, en caso de encontrar satisfecho el requisito de la
equivalencia del ahorro, inicie los trámites pertinentes para trasladar al
régimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la
totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad
por la señora María Wbaldina Benítez Sarmiento, de conformidad con el artículo
7 del decreto 3995 de 2008, lo cual deberá cumplirse efectivamente en un
término máximo de 15 días calendario.
Cuarto: ORDENAR a la
AFP BBVA Horizonte que, en caso de que la exigencia de la equivalencia del
ahorro no sea cumplida por la accionante, le ofrezca la posibilidad de aportar,
en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo
ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal
correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media;
al cabo de lo cual deberá iniciar los trámites pertinentes para trasladar al
régimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la totalidad
del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad por la
señora María Wbaldina Benítez Sarmiento y la diferencia aportada por la misma,
de conformidad con el artículo 7 del decreto 3995 de 2008, lo cual deberá
cumplirse efectivamente en un término máximo de 15 días calendario.
Quinto: ORDENAR
que por Secretaria General de la Corte se remita el expediente al Juzgado
Dieciséis Penal del Circuito de Cali, quien se encargará de vigilar el
cumplimiento de la sentencia.
Sexto:
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. folio 9 del
expediente.
[2] Cfr. folio 20
ibídem.
[3] A
folio 4 del expediente, se observa que la señora María Wbaldina Benítez
Sarmiento elevó derecho de petición el 14 de septiembre de 2009, ante la
oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en el
cual solicita que se le suministre la constancia del trámite surtido ante el
Seguro Social, referente al cambio de fondo pensional que presentó en el mes de
noviembre de 2008.
[4] Cfr. folio 18 del cuaderno 1.
[5] A folio 19 ibídem, se observa fotocopia del
formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones del
Instituto de Seguros Sociales, el cual fue radicado por la actora el 10 de
noviembre de 2008 en la oficina de correspondencia de la administración judicial.
[6] Cfr. folio 34 del expediente.
[7] Artículo
10 de la Ley 100 de 1993.
[8] Sentencias T-750 de 2006 y T-080 de 2010.
[9] Artículo
13 literal b) de la Ley 100 de 1993.
[10] Sentencia
C-378 de 1998.
[11] Artículo
31 de la Ley 100 de 1993.
[12] Artículo 52 de la Ley 100 de 1993.
[13] Artículo 59 de la Ley 100 de 1993.
[14] Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán
derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital
acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del
salario mínimo legal mensual vigente.
[15] Sentencia SU-062 de 2010.
[16] Literal d) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993.
[17] Artículo 90 ibídem.
[18] En esa oportunidad un ciudadano demandó los incisos 4° y 5° del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que tales normas vulneraban el
artículo 58 de la Constitución al despojar a las personas del derecho adquirido
consistente en pensionarse de acuerdo al régimen de transición y, atentaban
contra el artículo 53 ibídem, al permitir que los trabajadores beneficiados con
el régimen de transición renunciaran al mismo al afiliarse o trasladarse al
régimen de ahorro individual con solidaridad. En la consideración central, la Corte planteó como problema jurídico si, es
admisible constitucionalmente que el legislador imponga como requisito para
aplicar el régimen de transición que las personas no renuncien al sistema de
prima media con prestación definida, a lo cual señaló que el legislador puede
imponer ciertos requisitos y restringir con ello el acceso de las personas al
régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y
proporcionadas. Así, determinó que el derecho a obtener una pensión con el
régimen de transición no es un derecho adquirido sino una expectativa legítima
a la cual decidieron renunciar voluntaria y automáticamente algunas personas,
para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. Por
consiguiente, la prohibición de renunciar a beneficios laborales mínimos no se
extiende a meras expectativas, sino a aquellos derechos que hayan sido
adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado
definitivamente en cabeza de sus titulares. Además, precisó que conforme al
principio de proporcionalidad, los inciso 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no son aplicables a las personas que tenían 15 años o más de trabajo
cotizados al 1° de abril de 1994, habida cuenta que para esa fecha habían
cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la
pensión y, por ende, debían respetárseles las condiciones de tiempo de
servicio, edad y monto de la pensión con las que esperaban adquirir su derecho,
siempre y cuando “(i) al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se
traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro
individual con solidaridad; y, (ii) dicho ahorro no sea inferior al monto total
del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen
de prima media. En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro
individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida”. Lo anterior significa que tales incisos solamente
son aplicables a las mujeres y a los hombres que, al entrar en vigencia el
estatuto de seguridad social, tenían como mínimo 35 y 40 años de edad
respectivamente. Respecto de ellos, el acogerse o trasladarse al régimen de
ahorro individual se traduce en la pérdida de los beneficios que consagra el
régimen de transición. Es bueno resaltar que el punto sobre la aplicación del
régimen de transición a personas que querían trasladarse de régimen pensional,
fue desarrollado por el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003 y por los
artículos 7° y 12 del Decreto 3995 de 2008.
[19] Según esta sentencia, la descapitalización del
fondo común del régimen solidario de prima media con prestación definida
tendría lugar cuando: “ se permitiera que las personas que no han
contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en
consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas
que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste
periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que
contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la
garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes” (…)
“permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie y
resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta contrario no sólo
al concepto constitucional de equidad (CP art. 95), sino también al principio
de eficacia pensional”.
[20] Es
bueno resaltar que la sentencia T-818 de 2007, en forma adicional identificó un problema serio consistente en la
imposibilidad de cumplir con el requisito de equivalencia en el ahorro impuesto
por la Sala Plena en la sentencia C-789 de 2002, a raíz de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003. // Para contextualizar el problema, es
necesario que esta Sala mencione que según el texto original del artículo 20 de
la Ley 100 de 1993, tanto en el ISS como en los fondos de pensiones, se
destinaba el 3.5% de la cotización para pagar la pensión de invalidez, la
pensión de sobreviviente y los gastos de administración del sistema, incluida
la prima del reaseguro con el fondo de garantías, y el porcentaje restante se
destinaba para el pago de la pensión de vejez. // Dicho artículo fue
posteriormente modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, el cual no cambió la distribución del aporte en el régimen de prima media
con prestación definida, pero si lo hizo en el régimen de ahorro individual.
Por consiguiente, a partir de la nueva Ley, en el último régimen en mención, el
1.5% de la cotización se destina al fondo de garantía de pensión mínima,
mientras que en el régimen de prima media con prestación definida, ese 1.5% se
abona para financiar la pensión de vejez del afiliado. Quiero ello decir que,
siempre será mayor el porcentaje destinado para la pensión de vejez en el
régimen de prima media que en el de ahorro individual. // Siendo consiente de
la magnitud de ese problema, la Corte sostuvo en la sentencia T-818 de 2007,
que “la exigencia de condiciones imposibles (…) para ejercer el derecho de
las personas que, pueden cambiar de régimen aún faltándoles menos de diez años
para obtener el derecho de pensión, es a todas luces inconstitucional. No se
puede condicionar la realización del derecho a la libre escogencia de régimen
pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio”.
[21] Al respecto, se pueden consultar las
sentencias T-220 de 2010, T-324 de 2010 y T-618 de 2010.
[22] Ejemplos de ellos son: cuando por mora en el
pago de aportes al sistema de pensiones, al trabajador se le niega el acceso
efectivo a la pensión (T-387 de 2010, T-923 de 2008 y T-702 de 2008); y, cuando
por mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, se
suspende la prestación de un servicio o tratamiento médico a un paciente (T-760
de 2008, T-289 de 2007 y T-268 de 2004). En ambas situaciones, la Corte ha señalado que la negligencia del empleador en cumplir sus obligaciones, no puede
afectar los derechos del trabajador.
[23] En la sentencia SU-062 de 2010, la Corte adujo que la diferencia en la
rentabilidad que producen los dos regímenes pensionales sobre los dineros
aportados, no puede constituir un impedimento para negar a los beneficiarios
del régimen de transición, el traspaso del régimen de ahorro individual con solidaridad
al régimen de prima media con prestación definida por incumplimiento del
requisito de la equivalencia en el ahorro, habida cuenta que antes de dar
origen a la negativa, se les debe ofrecer “la posibilidad de que aporten, en
un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado
en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal
correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”.
De esa manera, superó cualquier inconveniente que se llegaré a presentar
frente a la equivalencia de la rentabilidad en el momento del traslado
pensional. Esta misma circunstancia de equivalencia del ahorro es plenamente
aplicable cuando se solicita el traslado pensional sin hacer uso del régimen de
transición, sino con miras a obtener la pensión de vejez con base en el
modificado artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, por las normas
generales en materia pensional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.