T-1014-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1014/08
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ-Caso en que el Seguro Social negó el reconocimiento por considerar
que la demandante no se encontraba en ese régimen/REGIMEN DE TRANSICION EN
PENSIONES-Caso en que se da orden para que se resuelva el recurso y se
reconozca la pensión de vejez, por cuanto no se pueden exigir más requisitos de
los previstos legalmente
Aquellas
mujeres que al 1° de abril de 1994 cumplían alguna de las dos condiciones -35
años o más, cotizaciones por 15 o más años- establecidas en artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 tienen derecho a acceder a exigir la pensión de vejez, una vez
acrediten el cumplimiento de 55 años de edad y 500 semanas cotizadas, dentro de
los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Es claro
para la jurisprudencia de esta Corte que considerada la situación jurídica del
derecho al régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, no puede la entidad de seguridad social oponer ningún
obstáculo que implique la pérdida del régimen de transición, distinto a que en
un caso concreto no se cumplan los requisitos previstos en esta disposición.
Satisfechos las condiciones del artículo 36 citado surge para el asegurado un
derecho incuestionable y definitivo y esto aún en los eventos de cambio de un
régimen a otro. Siendo así y habida cuenta que el 1° de abril de 1994 la
demandante tenía 43 años y en consideración a que el 14 de abril del año 2005
alcanzó la edad mínima requerida y para entonces ya había cotizado más de 500
semanas al Sistema Integral de Seguridad Social, es claro i) que esta Sala
dejará sin efecto la Resolución 900201 del 21 de febrero de 2008 que decide el
recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que le niega la
prestación y ii) que la entidad accionada tendrá que pronunciarse nuevamente
sobre la solicitud, esta vez reconociendo el derecho de la demandante al
régimen de transición y en consecuencia a devengar la prestación, en cuanto
cumple con lo previsto en los artículos 36 y 12 de la Ley 100 de 1993 y del
Acuerdo 049 de 1990 respectivamente.
Referencia: expediente T-1.958.696
Acción de tutela instaurada por Mariela Hurtado contra el Seguro
Social
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre del año dos mil ocho
(2008).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de
su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito y por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Mariela Hurtado contra
el Seguro Social, por vulneración de sus derechos fundamentales de petición,
seguridad social y mínimo vital.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Mariela Hurtado reclama el restablecimiento de sus
derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital, porque el
Seguro Social le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez,
argumentando “que sólo tengo 537 semanas cotizadas en toda mi vida laboral”,
desconociendo su derecho al régimen de transición.
Aclara que “según reunión con la administradora AFP COLFONDOS se
determinó que sería el seguro social el responsable de mi pensión de vejez
puesto que nunca mi patrono CARLOS ENRIQUE MARTINEZ SIERRA con patronal N.
6219230 efectuó aportes a la administradora COLFONDOS S.A.”.
Manifiesta que el 30 de octubre de 2007 interpuso los recursos de
reposición y apelación en contra de la Resolución a la que se hace mención, sin
obtener respuesta.
2. Intervención
pasiva
La abogada del
Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, Seccional Valle i) explica
que no le fue posible atender con antelación la petición de la actora debido “al
alto número de peticiones que se manejan”, ii) anexa a su escrito copia de la
Resolución 01088 de la misma fecha, por medio de la cual confirma la Resolución
013256 del 28 de agosto de 2007, expedida por el Jefe de Atención al Pensionado
de la entidad y iii) solicita se niegue la pretensión de amparo constitucional
por carencia actual de objeto.
3. Pruebas
3.1 En el
expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:
-Fotocopia de la
Resolución No. 013256 expedida por el Jefe de Atención
al Pensionado del Seguro Social el 28 de agosto de 2007, con el objeto de negar
la pensión de vejez a la señora Mariela Hurtado. Señala la Resolución:
“Que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exige para acceder a la
pensión de vejez, acreditar 55 o mas años de edad en el caso de las mujeres o
60 o más años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de 1000 semanas
cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a 1050 semanas de cotización en
el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1° de enero del
2006, hasta llegar a las 1300 semanas en el año 2015.
Que el asegurado nació el 14 de abril de
1950 según consta en el Registro Civil de Nacimiento obrante en el expediente y
que revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de
Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se
establece que el (la) asegurado (a) acredita un total de 537 semanas cotizadas
a este Instituto.
Que de conformidad con lo anteriormente
expuesto se procederá a negar la pensión de vejez solicitada por cuanto no se
acreditan la totalidad de los requisitos para acceder a ella”.
- Fotocopia del
escrito contentivo de los recursos de reposición y apelación interpuestos por
la actora el 30 de octubre de 2007. Entre otros aspectos, la actora sostuvo:
“Que revisado el reporte de semanas
cotizadas por la gerencia nacional de historia laboral y nómina de pensionados
de dicha institución concluyo que acredito un total de 537 semanas cotizadas en
los últimos 20 años, cumpliendo así con el régimen de transición puesto que
nací el 14 de abril de 1950 y para tener derecho a este régimen se me debe
tener en cuenta desde el 14 de abril de 1985 hasta el 14 de abril de 2005 y
según la resolución no se me están teniendo en cuenta el total de semanas
cotizadas ya que con estas semanas cumplo con el régimen de transición
aplicable para mi caso en particular según lo dispuesto por el artículo 12 del
acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Que según la
resolución expedida por el departamento de Historia Laboral y nómina de
pensionados se establece que tengo un total de 537 semanas a este instituto sin
especificar a que tiempo corresponde y analizando mi caso yo inicie a laborar
en enero del año 1994 y sumado a este tiempo el auto lis (sic) cumplo con el
régimen de transición”.
- Fotocopia de la
Resolución No. 01088 expedida por el Jefe del Departamento de Atención al
Pensionado del Seguro Social el 13 de febrero de 2008, para confirmar la
Resolución 013256 del 28 de agosto de 2007.
Indica la
entidad accionada:
“Revisada la Historia Laboral del (la)
asegurado (a) se observa que, al 01 de abril de 1994, fecha en que entró en
vigencia la Ley 100 de 1993, la cual contempla los beneficios del Régimen de
Transición, tenía cotizado al sistema un total de 06 semanas, no cumpliendo así
con el requisito exigido para ser beneficiario de la Transición, pues para ello
debió acreditar al sistema General de Pensiones 15 años o más de servicios cotizados,
por lo tanto, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003 el (la )
señor (a) MARIELA HURTADO no conservaría la transición en el Régimen de Prima
Media de Prestación Definida administrado por el ISS.
Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto
y a la norma citada, el (la) asegurado (a) no conservó la Transición en el
Régimen de Prima Media de Prestación Definida, hecho por el cual la norma a
aplicar es la contenida en el artículo 33 de Ley 100 de 1993, modificada por el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el derecho a pensionarse fue
adquirido en vigencia de dicha normatividad (14 de abril de 2005) el cual exige
como requisito para acceder a la Pensión de vejez acreditar en el caso de la
Mujer 55 años de edad, requisito que cumplió el 14 de abril de 2005 y las
semanas las cuales son 1.000 acreditadas en cualquier tiempo, incrementándose a
1.050 semanas de cotización en el 2005 y 25 semanas cotizadas por cada año a
partir del 01 de enero de 2006 hasta llegar a 1.300 en el año 2015 y de acuerdo
a reporte de semanas cotizadas expedido por la Gerencia Nacional de Historia
Laboral y Nómina de Pensionados Seccional, el (la) asegurado (a) ha realizado
aportes al Sistema General de Pensiones de manera interrumpida con diferentes
empleadores entre el 16 de febrero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2004 un
total de 537 semanas a este Instituto, no acreditando así las semanas exigidas
para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada”.
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1. Fallo
de primera instancia
El Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito de Santiago de Cali resuelve negar el amparo
solicitado por la señora Mariela Hurtado al establecer que el Seguro Social se
pronunció sobre su petición, lo que obliga a considerar que la pretensión de
amparo carece de objeto, pues la vulneración debe entenderse superada.
4.2 Impugnación
La señora
Mariela Hurtado impugna la decisión, fundada en que la entidad accionada se
pronunció en el sentido de mantener la Resolución que le niega su derecho a la
pensión, desconociendo que cumple con los requisitos establecidos en el artículo
12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y que
varias compañeras de trabajo, en igual condición que la suya, disfrutan en la
actualidad de la pensión de vejez.
Agrega que la
accionada le ocasiona un perjuicio irremediable, al negarle el reconocimiento
de la prestación, puesto que a su edad “no puedo laborar y me es difícil
conseguir unos ingresos para mi subsistencia y la de mi grupo familiar, además
se me está violando el derecho a la seguridad social y mínimo vital”.
4.3 Intervención
del Seguro Social
La Asistente de
Prestaciones del Grupo de Apelación de Pensiones del Seguro Social, mediante
comunicación del 22 de febrero del año en curso, luego de proferida la
sentencia de primera instancia, concurre a la actuación i) para dar cuenta de
la expedición de la Resolución 900201 del 21 de febrero de 2008, que decide el
recurso de apelación interpuesto por la actora en el sentido de confirmar la
decisión de primer grado y ii) hacer entrega de fotocopias de la Resolución, al
igual que de la comunicación remitida a la señora Hurtado con fines de
notificación.
Entre otras
consideraciones la Resolución señala:
“Que teniendo en cuenta lo anterior,
debemos revisar si la asegurada conserva el régimen de transición al cual se
encontraba afiliado el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el
Sistema General de Pensiones adoptada por la Ley 100 de 1993, en los términos
de la Sentencia C-789 de 2002 y el artículo 3° del Decreto 3800 del 29 de
diciembre de 2003, es decir, que si además de tener 35 años de edad a esa fecha
por ser mujer también tenía cotizados al ISS 15 años.
Que para el efecto y conforme a la
información citada con antelación, tenemos que según la historia laboral la
asegurada al 1° de abril de1994 acreditaba 319 días, es decir 45 semanas,
concluyendo que no tiene el tiempo requerido, pues necesitaba acreditar a esa
fecha, mínimo 5400 días, esto es 771 semanas, que equivalen a 15 años de
cotizaciones en los términos de la sentencia citada, por consiguiente la
asegurada señora MARIELA HURTADO, pese a que al 1 de abril de 1994 contaba con
más de 35 años de edad y el régimen de transición al cual se encontraba
afiliado era el de los afiliados al ISS que requería de 500 semanas cotizadas
como mínimo dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de los 60
años de edad o 1000 semanas en cualquier época, no conserva el régimen de
transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que no acredita 15 años
de cotizaciones al ISS a 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del
régimen de pensiones.
Que de lo anterior se desprende que la
normatividad aplicable a la asegurada es la contenida en los artículos 21, 33,
34 de la Ley 100 de 1993, estos dos últimos modificados por la Ley 797 de 2003
(..)”.
4.4 Fallo
de segunda instancia
La Sala Penal
del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirma la decisión de
primer grado, al considerar que la actora cuenta con la vía del proceso
ordinario laboral para reclamar sobre el restablecimiento de sus derechos
constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital.
Señala la
decisión:
“Resulta claro entonces, que no se ha
agotado el trámite legal correspondiente para este tipo de casos, pues es claro
que la tutela no es el mecanismo idóneo para hacer efectivas las pretensiones
de la opugnante (sic)
quien considera se le están violando los derechos a la igualdad, a la seguridad
social y al mínimo vital y móvil. En este caso estamos hablando de un derecho
de orden legal que debe ser conocido por el juez natural de la jurisdicción
laboral y no por esta Colegiatura a través de este mecanismo excepcional,
extraordinario o subsidiario.
Si bien es cierto se trata de derechos
constitucionales que gozan de garantía estatal, no es éste el medio idóneo al
que se debe acudir con miras a que la entidad accionada INSTITUTO DE SEGURO
SOCIAL PENSIONES- acceda a sus pretensiones cuando aún subsiste la vía
ordinaria a la cual puede acudir en aras de conseguir el reconocimiento y pago
de la pensión de vejez solicitada. Existen plenas disposiciones legales en el
ámbito ordinario laboral para hacer frente a la controversia que se estudia y
que por ende, no compete a esta Sala entrar a decidir”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 18 de
julio del año en curso, proferido por la Sala de Selección Número Siete de esta
Corporación.
2. Problema jurídico
Los
jueces constitucionales de instancia deniegan el amparo invocado por la señora
Mariela Hurtado, al considerar que el Seguro Social resolvió los recursos de
reposición y apelación interpuestos por la misma, contra la Resolución que
niega su derecho a la pensión de vejez y que la actora cuenta con la vía
ordinaria para que la jurisdicción laboral defina su derecho a la prestación.
La
accionante, por su parte, considera que la vulneración de sus derechos
fundamentales continúa y la afecta de manera irremediable, si se considera que “es
con el único recurso económico con el que cuento en la actualidad para así
poderle brindar un vida digna a mi grupo familiar y suministrarle los recursos
básicos como son vivienda, alimentación y educación”, debido a que no ha
podido conseguir empleo, en razón de su edad.
De manera que esta Sala
deberá previamente definir si la acción que se revisa es procedente y, de ser
ello así, se habrá de reiterar la jurisprudencia constitucional relacionada con
los requisitos exigidos para invocar el régimen de transición establecido en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. El caso concreto.
La protección será concedida
3.1 Procedencia de la
acción
El artículo 2°
del Código Procesal del Trabajo asigna a los jueces laborales la resolución de
los conflictos surgidos en razón del reconocimiento de pensiones a cargo del régimen
de seguridad social integral[1], de
donde se deduce que la actora cuenta con la acción ordinaria laboral para
plantear el reconocimiento de su derecho a la prestación de vejez.
No obstante la señora Mariela Hurtado,
de manera que la entidad accionada no controvierte, pone a consideración del juez
constitucional la difícil situación económica que atraviesa, fundada en que no
cuenta sino con su derecho pensional para atender sus necesidades básicas y las
de su grupo familiar.
Siendo así y en
consideración a las previsiones de los artículos 86 de la Carta Política y del
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Sala deberá pronunciarse de fondo y de
manera definitiva sobre el derecho de la actora a que su pensión de jubilación
se liquide de acuerdo con las previsiones del régimen al cual se encontraba
afiliada antes del 1° de abril de 1994.
Lo último en consideración
a que -como pasa a explicarse- la actora tiene derecho a la prestación que
reclama y concederle un amparo transitorio implicaría conminarla, sin más, a
instaurar una demanda en contra del reconocimiento de su derecho pensional.
3.2 Categorías de
trabajadores amparados con el régimen de transición
3.2.1. En consonancia con lo dispuesto en los
artículos 48, 53 y 58 de la Carta Política, la jurisprudencia de esta Corte
tiene definido que el régimen a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 fue establecido para proteger de los efectos del tránsito legislativo que
la normatividad comporta a quienes, al entrar en vigencia el Sistema Integral
de Pensiones, tenían 35 o 40 o más años, si eran mujeres u hombres
respectivamente o llevaban 15 años o más de servicios cotizados, cualquiera
fuere su edad.
Señala la
jurisprudencia, además, que los trabajadores amparados en el régimen de
transición no ostentan la prestación de vejez y por ende el derecho adquirido a
la misma, pero pueden exigir que los requisitos y las condiciones previamente
establecidas para alcanzar la protección se mantengan, en cuanto las
condiciones que le dieron origen responden a la necesidad de respetar su expectativa
de adquirir el derecho, sin que tengan que enfrentarse a nuevas exigencias ajenas
a sus posibilidades.
Indica esta Corte:
“Como se dijo anteriormente, los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 no están contrariando la prohibición de renunciar a los
beneficios laborales mínimos, pues las personas que cumplen los requisitos
necesarios para hacer parte del régimen de transición no tienen un derecho
adquirido a su pensión. Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N.
preámbulo y art. 1º), y la protección especial que la Carta le otorga a los
trabajadores, imponen un límite a la potestad del legislador para configurar el
régimen de seguridad social. En virtud de dicha protección, los tránsitos
legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley
posterior no podría desconocer la protección que ha otorgado a quienes al
momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban más de quince
años de trabajo cotizados.
Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36
de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición en favor
de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha
ley, cumplieran con determinados requisitos. En primer lugar, los hombres que
tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de
treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que,
independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios
cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el
sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley[2]”.
En igual sentido esta decisión:
“La Ley 100 de 1993, así mismo, contempló un régimen de transición
en el inciso segundo del artículo 36, en el cual se establece que la edad para
acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas
cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en
vigencia el sistema, tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son
mujeres o cuarenta (40) años o más de edad si son hombres, o quince (15) o más
años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual
se encuentran afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas, para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones de la Ley
100 de 1993. (Se subraya).
Contempló pues la citada norma el denominado régimen de
“transición”, según el cual, a las personas que se encuentren en las hipótesis
allí previstas, se les sigue aplicando el régimen en el que se encontraban
afiliados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo tres categorías
las protegidas por dicho régimen: 1) Los hombres que tuvieran más de cuarenta
años; 2) Las mujeres mayores de treinta y cinco y; 3) Los hombres y mujeres
que, independientemente de la edad que tuvieren, llevaren más de 15 años de
servicios cotizados; requisitos éstos que debían cumplir al momento de entrar
en vigencia el sistema de pensiones[3]”.
3.2.2 Consideró esta Corte, para efectos de resolver
sobre la conformidad con la Carta Política de los incisos 4 y 5 del artículo 36
de la Ley 100 de 1993, en la oportunidad que se trae a colación, que las
mujeres u hombres que al margen de la edad alcanzada, el 1° de abril de 1994, habían
cotizado quince o más años “no quedan expresamente excluidos del régimen de
transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad,
conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se
trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro
individual, conforme al inciso 5º”.
Indica la jurisprudencia:
“El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con
más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a
ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia
al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los
beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho
régimen. Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de
proporcionalidad.
Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede
transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los
trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su
pensión, como resultado de su trabajo. Se estaría desconociendo la protección
que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art.
1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a
este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento
constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del
tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia
del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril
1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir
su pensión.
En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que
los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo
cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones
consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151
del mismo estatuto.
Por supuesto, esto no significa que las personas con más de 15 años
cotizados, y que se encuentran en el sistema de ahorro individual con solidaridad,
se les calcule su pensión conforme al régimen de prima media, pues estos dos
regímenes son excluyentes. Como es lógico, el monto de la pensión se calculará
conforme al sistema en el que se encuentre la persona[4]”.
Establecido entonces que el artículo 36 de la Ley 100
de 1993 reconoce el derecho adquirido[5] a conservar el régimen de
transición y así mismo la expectativa legítima de acceder a la pensión de
jubilación o vejez en condiciones favorables i) de las mujeres u hombres que el
1° de abril de 1994 tenían 35 o 40 más años respectivamente y ii) de las
mujeres u hombres que, independientemente de la edad, llevaban más de 15 años
de servicios cotizados, no puede afirmarse que para tener derecho al beneficio
al requisito de la edad debe sumarse 15 años o más de cotizaciones, pues esta exigencia
contraría el texto mismo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el derecho a invocar
la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de
la misma disposición, establecido en el artículo 53 de la Carta Política y no
consulta la jurisprudencia en la materia.
3.3 El seguro social liquidará la pensión de la
actora de acuerdo al régimen que la favorece
3.3.1 El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional
de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 del mismo año por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dispone sobre los requisitos para
acceder a la pensión de vejez:
“Artículo 12. Requisitos de la Pensión por Vejez. Tendrán derecho a
la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
“a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y
cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
“b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas
durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades
mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización,
sufragadas en cualquier tiempo ”.
De manera que aquellas mujeres que al 1° de abril de
1994 cumplían alguna de las dos condiciones -35 años o más, cotizaciones por 15
o más años- establecidas en artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a
acceder a exigir la pensión de vejez, una vez acrediten el cumplimiento de 55
años de edad y 500 semanas cotizadas, dentro de los últimos veinte años
anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Es claro para la jurisprudencia de esta Corte que
considerada la situación jurídica del derecho al régimen de transición
pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede la
entidad de seguridad social oponer ningún obstáculo que implique la pérdida del
régimen de transición, distinto a que en un caso concreto no se cumplan los
requisitos previstos en esta disposición. Satisfechos las condiciones del
artículo 36 citado surge para el asegurado un derecho incuestionable y
definitivo y esto aún en los eventos de cambio de un régimen a otro.
3.3.2 Siendo así y habida cuenta que el 1° de abril de 1994 la señora Mariela
Hurtado tenía 43 años y en consideración a que el 14 de abril del año 2005
alcanzó la edad mínima requerida y para entonces ya había cotizado más de 500
semanas[6] al Sistema Integral de
Seguridad Social, es claro i) que esta Sala dejará sin efecto la Resolución 900201
del 21 de febrero de 2008 que decide el recurso de apelación interpuesto contra
la Resolución que le niega la prestación y ii) que la entidad accionada tendrá
que pronunciarse nuevamente sobre la solicitud, esta vez reconociendo el
derecho de la señora Hurtado al régimen de transición y en consecuencia a devengar
la prestación, en cuanto cumple con lo previsto en los artículos 36 y 12 de la
Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990 respectivamente.
4. Conclusiones. Las sentencias de instancia
serán revocadas
4.1 El
Juzgado Diecisiete Penal del Circuito y la Sala Penal del H. Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, niegan a la señora Mariela Hurtado la protección
de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad y mínimo
vital.
Lo primero en consideración a que el Seguro Social,
dentro del curso de la acción respondió la solicitud formulada por la actora,
aunque de manera contraria a sus intereses y lo otro toda vez que la acción de
tutela no procede para el reconocimiento de pensiones, salvo que aquella se
utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala ad quem afirma que la actora “aporta
pruebas que según su parecer son contundentes para acceder a la pensión que le
corresponde (..)”, y agrega que la señora Hurtado “debe acudir al
estrado judicial competente, siendo esta la jurisdicción laboral”, sin
reparar en que la señora Hurtado manifiesta que se encuentra sin trabajo y que
carece de recursos para atender los gastos que demanda su subsistencia y la de
su familia.
4.2 De manera que las sentencias de instancia serán revocadas, para, en su
lugar, conceder a la actora la protección transitoria de sus derechos
fundamentales a la seguridad y al mínimo vital, disponiendo que el Seguro
Social se pronuncie nuevamente sobre el derecho de la actora a la pensión de
vejez, en consideración i) a que el 1° de abril de 1994 la señora Hurtado tenía
más de 43 años, lo que le da derecho al régimen de transición establecido en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ii) a que el 14 de abril del año 2005,
cuando cumplió la edad mínima para pensionarse, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, había cotizado al Sistema de Seguridad
Social en pensiones más de las 500 semanas exigidas por la misma disposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las Sentencias
proferidas por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali el 25 de
febrero del año 2008 y por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del mismo
Distrito Judicial el 18 de abril del año en curso, para resolver la acción de
tutela instaurada por la señora Mariela Hurtado contra el Seguro Social por
vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición,
seguridad social y mínimo vital.
Segundo. CONCEDER a la actora la
protección invocada. En consecuencia i) dejar sin valor ni efecto la Resolución
900201 del 21 de febrero de 2008 expedida por el Gerente Seccional de la
accionada para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución
No. 013256, adoptada por el Jefe de Atención al Pensionado del Seguro Social el
28 de agosto de 2007, para negar a la señora Mariela Hurtado la pensión de
vejez y ii) disponer que el Seguro Social, en las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recibo de la comunicación que le notifique esta providencia,
resuelva el recurso a que se hace mención, nuevamente, esta vez reconociendo el
derecho de la actora a devengar pensión de vejez. En consideración a que la
misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 36 de la Ley 100
de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1999, emitido por el Consejo Nacional de
Seguros Sociales Obligatorios y aprobado mediante Decreto 758 del mismo año del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia C-1027 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, en esta oportunidad fue declarado exequible, por el cargo formulado,
el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, por el cual se reforma el
Código Laboral. En igual sentido la sentencia C-111 de 2000 M.P. Alvaro Tafur
Galvis, que declaró exequible la expresión “públicas” contenida en el
artículo 2º de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2° del Código
Procesal del Trabajo, entre otras razones, porque “no se puede perder de
vista que la especialización de la jurisdicción del trabajo en la forma que se
ha venido enunciando, radica en un factor objetivo que se obtiene de la
naturaleza misma de las materias cuyos litigios deberá dilucidar (..) ”..
[2] Sentencia
C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.
Ana Margarita Olaya Forero, 13 de marzo de 2003, radicación
17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01).
[4] Sentencia C-789 de 2002
M.P. Rodrigo Escobar Gil
[5] Sentencia C-754 de 2004
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[6] Resolución No. 900201 del
21 de febrero del año en curso, expedida por el Gerente Seccional Valle del
Seguro Social –folios 42 a 44 Cuad. 1-.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.