T-1014-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1014/07
AGENCIA OFICIOSA-Legitimación para
interponer acción de tutela a nombre de otra persona
INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de
tutela para el pago/INCAPACIDAD LABORAL-No pago vulnera derechos
fundamentales
Resulta viable reclamar el pago de las incapacidades laborales por
medio de la acción de tutela, cuando el incumplimiento del pago aportuno de la
prestación económica pone en riesgo la garantía constitucional de los derechos
fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social
y a la dignidad humana. Debe verificarse que el perjuicio sufrido afecta o pone
en inminente riesgo los mencionados derechos del trabajador. En consecuencia la
Corte Constitucional señaló que se presume la afectación del mínimo vital de un
trabajador, cuando no recibe su salario en un tiempo prolongado y devenga un
salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso,
constituyéndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua
subsistencia no solamente del afectado, sino también, de su familia,
correspondiéndole a la E.P.S. demandada desvirtuar dicha presunción. La Sala
concluye que en la presente acción de tutela se vulneraron los derechos
fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, salud y seguridad
social, y por tanto, procede la acción de tutela por encontrarse probado los
requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgar el derecho solicitado.
En estas condiciones, el Juez de instancia desconoció la presunción de
afectación al mínimo vital, cuando no se cumple con las prestaciones económicas
que se derivan de las incapacidades laborales.
Referencia: expediente T-1691157
Peticionarios: Mery Lucía Simales y
Álvaro Botina
Accionado: Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre
de dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la providencia proferida por el Juzgado Doce Civil
del Circuito de Cali el nueve (9) de julio de 2007, en el proceso de Mery
Lucía Simales, en representación de su esposo el Señor Álvaro Botina, contra el
Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
A. SOLICITUD
Actuando como
agente oficioso de su esposo el señor Álvaro Botina, la señora Mery Lucía
Simales presentó acción de tutela el día 26 de junio de 2007 contra el
Instituto de Seguros Sociales, con el fin de solicitar el amparo de los
derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social con
fundamento en los siguientes:
B. HECHOS
1.
La señora Mery Lucía Simales dice que el 30
de enero de 2007, a su esposo se le practicó una cirugía del corazón abierto.
2.
Afirma que por la cirugía que se le
realizó, el médico tratante ordenó una incapacidad de 30 días inicialmente.
Pero luego se renovó consecutivamente en cinco ocasiones hasta el 30 de junio
de 2007.
3.
Señala que el Instituto de Seguros Sociales
se negó a pagar las incapacidades, y que no ha recibido ninguna respuesta a su
solicitud.
4.
Indica que su esposo no tiene otros recursos
económicos para atender las necesidades básicas de la familia, como
alimentación, vivienda y transporte, ya que vive en una finca ubicada en el
kilómetro 27 vía al mar en departamento del valle.
5.
Agrega que tienen un hijo de 6 años quien
padece leucemia y está en un tratamiento de quimioterapia, pero no puede
trasladarse con menor al centro de salud donde se le practica el tratamiento,
en cuanto no poseen ingresos adicionales al salario de que devenga el señor
Álvaro Botina.
C. Pretensiones de la accionante.
Con fundamento en los anteriores hechos, la señora Mery Lucía
Simales, en representación de su esposo el señor Álvaro Botina, solicita la
protección del derecho fundamental a mínimo vital en conexidad con la vida y la
seguridad social. En consecuencia pretende que se ordene al Instituto de
Seguros Sociales el pago de las incapacidades que se constituyeron desde el 30
de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007.
D.
Actuaciones procesales
Mediante auto
del veintiséis (26) de junio de 2007, el Juzgado Doce Civil del Circuito de
Santiago de Cali (Valle del Cauca) admitió la demanda interpuesta y dio
traslado a la entidad demandada, para que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
E. Traslado y contestación de la demanda.
Vencido el término de traslado, el 13 de julio de 2007 el Instituto
de Seguros Sociales manifestó que, por ser una entidad estatal se rige por la
ley, la cual consagra ciertas exigencias que deben cumplirse para el reclamo de
las incapacidades laborales, y sin el lleno de los requisitos que se establecen
en las normas no es posible realizar el pago.
Indica que en el sistema no aparece ninguna solicitud por parte del
empleador del señor Álvaro Botina, “para el pago de las incapacidades
aducidas, es decir nunca se le ha realizado la solicitud a la EPS-ISS, del pago
de tales incapacidades.”
De igual forma solicitó al Juez de instancia que “se le informe
al señor Álvaro Botina, que debe presentarse en el segundo piso de
“Bellavista” área de incapacidades para presentar el formato de relación en
donde fueron recibidas las incapacidades para su pago por parte del ISS, si es
que ya se hizo la reclamación correspondiente.”
Por ultimo le pide al juez de instancia, que como no aparece en el
sistema ninguna reclamación le informe al accionante que debe solicitar a su
empleador que efectué el trámite correspondiente para el pago de las
incapacidades.
II.
PRUEBAS
A. Pruebas
que se encuentran en el expediente:
1.
Copia de la cédula de ciudadanía del señor
Álvaro Botina.
2.
Copia del carné de afiliación del señor
Álvaro Botina como cotizante del Instituto de Seguros Sociales en salud,
pensiones y riesgos profesionales.
3.
Copia de la certificación de incapacidad No.
914029 expedida el día 2 de febrero de 2007, por un periodo de 30 días contados
a partir del 30 de enero de 2007.
4.
Copia de la certificación de incapacidad No.
860669 expedida el día 1° de marzo de 2007 por un periodo de 30 días.
5.
Copia de la certificación de incapacidad No.
914276 expedida el día 2 de abril de 2007 por un periodo de 30 días.
6.
Copia de la certificación de incapacidad No.
914363 expedida el día 2 de mayo de 2007 por un periodo de 30 días.
7.
Copia de la certificación de incapacidad No.
914368 expedida el 1 de junio de 2007 por un periodo de 30 días.
8.
Copia del “Formato de Relación Mensual de
Incapacidades y Licencias por Maternidad y para Reconocimiento por la EPS
Instituto de Seguros Sociales”, en el cual consta como fecha de radicación el 9
de abril de 2007, de la incapacidad correspondiente al N.914029, por parte de
la señora Carmen Elisa Escobar (empleadora del señor Álvaro Botina).
9.
Copia del “Formato de Relación Mensual de
Incapacidades y Licencias por Maternidad y para el Reconocimiento por la EPS
Instituto de Seguros Sociales”, en el cual consta como fecha de radicación el
9 de abril de 2007, de la incapacidad correspondiente al N. 914276, por parte
de la señora Carmen Elisa Escobar (empleadora del señor Álvaro Botina).
10.
Copia del “Formato de Relación Mensual de
Incapacidades y licencias por Maternidad y para el Reconocimiento por la EPS
Instituto de Seguros Sociales”, en el cual consta como fecha de radicación el
14 de marzo de 2007, de la incapacidad correspondiente al N.860669, por parte
de la señora Carmen Elisa Escobar (empleadora del señor Álvaro Botina).
11.
Copia del “Formato de Relación Mensual de
Incapacidades y Licencias por Maternidad y para Reconocimiento por la EPS del
Instituto de Seguros Sociales”, en el cual consta como fecha de radicación el
7 de mayo de 2007 de la incapacidad No. 914363, por parte de la señora Carmen
Elisa Escobar (empleadora del señor Álvaro Botina).
12.
Copia del “Reporte de Liquidación del
Sistema de Incapacidades y Licencias de Maternidad” del 16 de abril de 2007, en
el cual se observa que se hizo efectivo el reconocimiento de la prestación
económica derivada de la incapacidad, correspondiente al periodo comprendido
entre el 30 de enero hasta el 28 de febrero de 2007.
III.
DECISIÓN JUDICIAL.
1. Sentencia única de instancia
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del
nueve (9) de julio de 2007, negó el amparo de los derechos fundamentales al
mínimo vital en conexidad con la vida, salud y seguridad social del señor
Botina. Consideró que no se demostró estar en riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable y que por el contrario la naturaleza de la controversia puede
acudir a la jurisdicción ordinaria, lo cual hace improcedente la acción de
tutela.
IV.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
es competente para revisar la sentencia proferida por Juzgado Doce Civil del
Circuito de Cali el 9 de julio de 2007.
2. Problema Jurídico
La Sala se ocupará de resolver si en el presente
caso el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales al
mínimo vital en conexidad con la vida, salud y seguridad social, del señor
Álvaro Botina por no efectuar el pago de las incapacidades
causadas por su enfermedad, bajo la premisa de no encontrar en su base de datos
ninguna solicitud al respecto.
3.
Legitimación para incoar acción de tutela a nombre de persona incapacitada para
ejercer su propia defensa. Reiteración de Jurisprudencia.
La agencia oficiosa se define en el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[1], de la siguiente forma:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y
los personeros municipales.”
Teniendo en
cuenta lo anterior, corresponde en cada caso al juez de tutela verificar si,
del material probatorio, se deduce que el titular del derecho no podía ejercer
la defensa de sus derechos por sí mismo.
2. Procedencia excepcional de la
acción de tutela para el pago de incapacidades laborales. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte
Constitucional desde sus inicios explicó que la acción de tutela tiene por
objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales y como tal procede
como un mecanismo de naturaleza subsidiaria, por lo que en principio, sólo
procederá ante la inexistencia de otros medios judiciales de defensa de los
mencionados derechos, salvo que el juez advierta la existencia de un perjuicio
irremediable.
Así lo señala el
artículo 6 del decreto 2591 de 1991 que dice:
“Artículo
6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no
procederá:
“(…) 1.Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentre el solicitante.(…)”
Ciertamente en
los casos de acreencias laborales la ley consagra los procedimientos
correspondientes que se deben agotar para dirimir las distintas controversias
que susciten dentro de las relaciones de trabajo.
No obstante en
reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha dicho que en casos
excepcionalísimos donde la falta de pago de las acreencias laborales vulnere o
amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la
subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas
acreencias que constituyen la única fuente de recursos económicos que permitan
sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor[2].
En este sentido,
la Corte ha admitido que tratándose de la reclamación de pago de incapacidades
laborales, la acción de tutela es procedente de manera excepcional, por las
siguientes razones:
“En primer lugar, porque el pago de las
incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por
razones médicas está impedido para desempeñar sus labores. Así, se presume que
las incapacidades son la única fuente de ingreso económico con la que el
trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar,
tal como el salario.
En segundo término, por cuanto el pago de
las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la
salud del trabajador, pues gracias a su pago, aquél puede recuperarse
satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente
a sus actividades habituales con el fin de obtener recursos para su
sostenimiento y el de su familia.
Por último, dado que los principios de
dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al
trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad
manifiesta[3].”
Por tanto,
resulta viable reclamar el pago de las incapacidades laborales por medio de la
acción de tutela, cuando el incumplimiento del pago aportuno de la prestación
económica pone en riesgo la garantía constitucional de los derechos
fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social
y a la dignidad humana.
Debe entonces
verificarse que el perjuicio sufrido afecta o pone en inminente riesgo los
mencionados derechos del trabajador. En consecuencia la Corte Constitucional
señaló que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando
no recibe su salario en un tiempo prolongado y devenga un salario mínimo[4],
o cuando el salario es su única fuente de ingreso[5],
constituyéndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua
subsistencia no solamente del afectado, sino también, de su familia,
correspondiéndole a la E.P.S. demandada desvirtuar dicha presunción.
4. Caso
Concreto
En el caso objeto de revisión, la señora Mery Lucía Simales en
calidad de agente oficioso de su esposo el señor Álvaro Botina interpuso
acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que se
vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida,
salud y seguridad social.
Afirma la acciónate que su esposo padeció una afección cardiaca, la
cual implicó la incapacidad laboral por un periodo de 150 días, entre el 30 de
enero de 2007 y el 30 de junio de mismo año. Por tal motivo, acudió al
Instituto de Seguros Sociales y solicitó el pago de las incapacidades sin
obtener respuesta.
Antes, es preciso indicar que la jurisprudencia de la Corte, ha
definido que la agencia oficiosa opera siempre y cuando se reúnan las
características anotadas en la parte general de esta sentencia. En el caso de
la señora Mery Lucía Simales, en el mismo escrito de tutela, manifestó su
condición de agente oficioso y por las características de la enfermedad del
agenciado es evidente para esta Sala la imposibilidad manifiesta de poder
ejercer la defensa de sus propios derechos.
Resuelto en anterior punto, la Sala entrará ha verificar si se dan
los supuestos jurídicos que se plasmaron en la parte motiva de esta sentencia
para que proceda de manera excepcional la acción de tutela para solicitar el
pago de incapacidades laborales.
Así, de conformidad ha lo expuesto por esta Corporación cuando un
empleado se incapacita por la orden médica de un médico tratante, se presume
que el salario que devenga constituye el único sustento. En ese sentido si no
se cumple oportunamente con el pago de la prestación económica que se originó
de la incapacidad laboral del empleado, se produce una afectación al mínimo
vital, puesto que el trabajador no tendrá ningún ingreso para cubrir las
necesidades básicas del núcleo familiar.
En efecto de los hechos expuestos y las pruebas que obran en el
expediente, el señor Álvaro Botina para la época en que se incapacitó,
devengaba un salario mínimo de cuatrocientos ocho mil pesos. En ese sentido la
Sala encuentra que la demandada guardó silencio frente al tema, y por ende no
desvirtuó la presunción de la afectación al mínimo vital cuando no se efectúa
el pago de las incapacidades laborales.
Ahora bien, para la Sala resulta oportuno esclarecer si el
Instituto de Seguros Sociales tenía o no conocimiento de las incapacidades del
señor Álvaro Botina, por lo cual se analizaran las fechas que aparecen en los
documentos aportados:
1. El 9 de abril de 2007, la empleadora del señor Álvaro Botina
radicó en el Instituto de Seguros Sociales por medio del “Formato de Relación
Mensual de Incapacidades y Licencias por Maternidad para Reconocimiento por la
EPS Instituto de Seguros Sociales”, la incapacidad correspondiente al mes de
enero de 2007.
2. En el “Sistema de Incapacidades y Licencias de Maternidad”
-SINLISS- figura que se radicó el 12 de abril de 2007 la incapacidad
correspondiente al 30 de enero de 2007 hasta el 28 de febrero del 2007, y que
posteriormente el 14 del abril de 2007 se recoció el derecho para ser
cancelada.
3. El 26 de junio de 2007 se interpone la acción de tutela.
4. El 13 de julio de 2006 el Instituto de Seguros Sociales en su
escrito de contestación de la demandada indica: “Una vez revisado nuestro
sistema en el mismo no aparece solicitud alguna por parte del empleador del
señor Botina, para el pago de las incapacidades aducidas, es decir nunca se le
ha realizado la solicitud a la EPS-ISS, del pago de tales incapacidades”.
De lo expuesto, la Sala concluye que la afirmación hecha no tiene
ningún fundamento, ya que en el expediente[6] figura que el
12 de abril de 2007 se inició el tramite para el reconocimiento de la primera
incapacidad laboral, lo que demuestra plenamente que el Instituto de Seguros
Sociales sabía de la existencia de las incapacidades a favor del señor Álvaro
Botina, lo cual se deduce de las pruebas que obran en el expediente.
Estas incapacidades son las siguientes:
a.
Incapacidad No. 914029 del 30 de enero del 2007
hasta el 28 de febrero del 2007.
b.
Incapacidad No. 860669 del 1 de marzo de 2007
hasta el 31 de marzo del 2007.
c.
Incapacidad No. 914276 del 2 de abril de 2007
hasta el 1 de mayo de 2007.
d.
Incapacidad No. 914363 del 2 de mayo de 2007
hasta el 31 de mayo de 2007.
e.
Incapacidad No. 914368 del 1 de junio de 2007
hasta el 1 de julio de 2007.
En ese orden de ideas está demostrado en este proceso que, el
Instituto de Seguros Sociales tenía conocimiento de las incapacidades y no
controvirtió las afirmaciones que la demandante hizo respecto de la situación
económica del agenciado.
Por todo lo anterior la Sala concluye que en la presente acción de
tutela se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad
con la vida, salud y seguridad social, y por tanto, procede la acción de tutela
por encontrarse probado los requisitos exigidos por la jurisprudencia para
otorgar el derecho solicitado. En estas condiciones, el Juez de instancia
desconoció la presunción de afectación al mínimo vital, cuando no se cumple con
las prestaciones económicas que se derivan de las incapacidades laborales.
En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión revocará la sentencia
proferida por el Juzgado Doce Civil Del Circuito de Cali, del 9 de julio de
2007, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Mery Lucía Simales
en representación del señor Álvaro Botina, y, en su lugar, concederá la
protección al derecho fundamental al mínimo vital y ordenará a la EPS Instituto
de Seguros Sociales, que si aun no lo ha hecho, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, haga
efectivo el pago correspondiente a las incapacidades laborales del señor Álvaro
Botina correspondientes a los cinco periodos mencionados, por las
consideraciones expuestas en esta Sentencia.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, del 9 de julio de 2007, dentro
de la acción de tutela instaurada por la señora Mery Lucía Simales en
representación del señor Álvaro Botina. En su lugar CONCEDER el amparo
de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social del
señor Álvaro Botina.
SEGUNDO. ORDENAR a la EPS
Instituto de Seguros Sociales que, si aun no lo ha hecho, en el terminó de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente
fallo, pague las incapacidades laborales del señor Álvaro Botina
correspondientes a los siguientes periodos:
a.
Incapacidad No. 914029 del 30 de enero del 2007
hasta el 28 de febrero del 2007.
b.
Incapacidad No. 860669 del 1 de marzo de 2007
hasta el 31 de marzo del 2007.
c.
Incapacidad No. 914276 del 2 de abril de 2007
hasta el 1 de mayo de 2007.
d.
Incapacidad No. 914363 del 2 de mayo de 2007
hasta el 31 de mayo de 2007.
e.
Incapacidad No. 914368 del 1 de junio de 2007
hasta el 1 de julio de 2007.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría
General
[1] Constitución Política de Colombia
artículo 86: “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,
por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.”
Decreto
2591 de 1991 Artículo 10. Legitimidad e interés. La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos.
También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
[2] Ver al respecto sentencias T- 956 de 2006 M.P. Jaime Araújo Rentería,
Sentencia T-549 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto , T-789 del 2005 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra y la Sentencia T-311 de 1996,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Ver al respecto
las sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-201 de 2005 y
T-789 de 2005 entre otras.
[4]Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-789 de 2005
(MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-201 de 2005 (MP : Rodrigo
Escobar Gil), T-855 de 2004 (MP : Manuel José Cepeda Espinosa), T-707 de
2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz) y T-241 de
2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo).
[5] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: Sentencia T-
607 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-138 de 2005 (MP: Humberto
Sierra Porto), T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-413 de 2004 (MP:
Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño) y T-365
de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz).
[6] Folio 21
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.