T-1014-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1014/06
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección
constitucional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por
conexidad
JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede desestimar
derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad basándose en que
negativa no se discutió ante EPS
No puede aducirse que la madre tiene que controvertir la negativa de
la EPS ante la entidad para poder acudir ante el juez de tutela, previa
presentación de los documentos demostrativos del derecho, si se considera i)
que los artículos 86 de la Carta Política y 9° del Decreto 2591 de 1991 no
imponen a los accionantes en tutela la carga de adelantar confrontaciones
previas para acudir ante el juez contitucional y ii) que la Entidad Prestadora
de Salud, obligada al pago de la licencia, conoce del embarazo, está en
condiciones de certificar el parto, atiende al recién nacido y tiene acceso a
la historia laboral de madre. De modo que los jueces de amparo no pueden
desestimar el derecho al reconocimiento de la licencia remunerada por
maternidad, con el argumento de que la negativa no se discutió ante la EPS
obligada y que la interesada no probó el cumplimiento de los requisitos que le
dan derecho a la prestación, pues no corresponde a las autoridades judiciales
imponer a los sujetos procesales cargas no previstas en la Carta para acceder a
la justicia constitucional, como tampoco demostrar ante las entidades
obligadas, asuntos que éstas, en cumplimiento de sus funciones, tienen que
conocer.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos
para que proceda reconocimiento de licencia de maternidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se ha
presentado interrupción de días de cotización
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Excepción de no exigir el pago completo
e interrumpido de semanas cotizadas/LICENCIA DE MATERNIDAD-Vulneración
del mínimo vital de la madre y su hijo
LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para
reconocimiento no pueden hacer nugatorio el derecho sin velar por su eficacia
Referencia:
expediente T-1418261
Acción de tutela instaurada por María
Mercedes Barrera Benavides contra Famisanar EPS
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por María Mercedes Barrera Benavides contra
Famisanar EPS.
I. ANTECEDENTES
La accionante
reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la maternidad, al
recién nacido y al mínimo vital, porque Famisanar EPS se niega a pagarle la
prestación económica por maternidad a la cual tiene derecho, por no haber
cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación.
1.
Hechos
Según las
pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes
hechos:
-
La señora María
Mercedes Barrera Benavides se encuentra afiliada al Régimen Contributivo
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por conducto de Famisanar
EPS, como trabajadora independiente.
-
El día 18 de Junio del año 2006, la actora dio a
luz a NIKOL DANIELA RUIZ BARRERA.
-
El día 19 de Junio del año 2006, Famisanar EPS
concedió a la señora Barrera Benavides licencia de maternidad por 84 días.
-
El 17 de julio del año en curso la EPS accionada
le negó a la actora el reconocimiento de la prestación económica por
maternidad, porque “no cumple semanas de cotización”.
2. Pruebas
2.1 En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:
-Fotocopia del
Carné de Afiliación 53050227, expedido por la EPS Famisanar, a nombre de María Mercedes Barrera Benavides.
-Registro Civil
de Nacimiento de la menor Nikol Daniela Ruiz Barrera, hija de María Mercedes Barrera Benavides, nacida
el 18 de junio de 2006.
-Certificado de
Incapacidad, fechado el 19 de junio de 2006, que da cuenta de la licencia por
maternidad, expedido por la I.P.S Clínica Orquídeas de Colsubsidio a nombre de
la accionante.
-Formato de
Negación de Incapacidades, expedido por Famisanar EPS en respuesta a la
solicitud presentada por la actora, toda vez que ésta “[i]nterrumpió en el
mes de junio de 2006 cotizó 22 días (sic), por lo que no es viable el
reconocimiento de la licencia por parte de la EPS”.
3. La demanda
La señora María Mercedes Barrera
Benavides instaura acción de tutela en contra de Famisanar EPS, con el
fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales y los de su hija,
vulnerados porque la accionada se niega a cancelar la prestación económica por
maternidad, argumentando que la actora no cotizó interrumpidamente al Sistema,
durante el periodo de la gestación.
Manifiesta la actora que estuvo vinculada a la empresa Activos S.A.,
entre el 25 de julio del 2005 y el 3 de junio de 2006, que como debía laborar
hasta altas horas de la noche, en un establecimiento de comercio ubicado en la
Avenida El Dorado y contaba con 37 semanas de gestación, renunció a su cargo
con el fin de realizar labores independientes.
Afirma que el 12 de junio de 2006, con el objeto de continuar con la
atención médica que su estado requería y garantizarle el servicio al hijo que
esperaba, se vinculó a Famisanar EPS en calidad de trabajadora independiente y
canceló 19 días de cotización, atendiendo las instrucciones que le fueron
impartidas por la accionada.
Indica que el 18 de junio de 2006, dio a luz a su hija Nikol
Daniela, en la Clínica Orquídeas de Colsubsidio y comenzó a disfrutar de la
licencia de maternidad, expedida por la misma entidad, por 84 días.
Sostiene que inicialmente la entidad accionada se negó a asumir los
costos de la atención médica integral por la hospitalización, parto y servicios
médicos, aduciendo que la actora no tenía el número de semanas requeridas, pero
que ante su insistencia fue atendida, en consideración a que su vinculación al
Sistema data del año 2004.
Relata la actora
que Famisanar EPS se niega a reconocerle la prestación económica por maternidad
a la que tiene derecho, aduciendo que ella no cotizó ininterrumpidamente,
porque en el mes de junio aportó al Sistema 22 de los 30 días que debía haber
cotizado.
Afirma que
actualmente “se encuentra desempleada, (…) su esposo se dedica a trabajar
independiente y temporal en pintura de viviendas y sus pocos ingresos no son
fijos (…) tenemos otro hijo de cinco años de edad, quien se encuentra
estudiando”.
Siendo así, sostiene que la negativa de la entidad accionada de
cancelar su prestación por maternidad afecta su mínimo vital, ya que
actualmente “no tengo ningún ingreso que me permita atender los gastos
propios y los de mi bebe, así como la seguridad social y la salud (…)”.
4. Respuesta de la entidad accionada
En memorial
allegado al expediente de tutela, la apoderada general de la sociedad EPS
FAMISANAR LTDA solicita se niegue la acción por improcedente i) comoquiera que
la actora pretende el reconocimiento de una prestación económica y ii) debido a
que la entidad que representa no vulnera los derechos fundamentales de la
señora Barrera Benavides, sino que da cumplimiento a las normatividad que rige
la prestación económica por maternidad.
Destaca que “la
accionante NO COTIZO EN FORMA COMPLETA, OPORTUNA E ININTERRUMPIDA, PARA
EL MES DE JUNIO TAN SOLO SE CANCELARON VEINTIDOS (22) DÍAS DEL APORTE, y
como ya se dijo se requiere que se hayan realizado en forma ininterrumpida y
completa durante todo el periodo de gestación para acceder a la prestación”
–destaca el texto-.
Con base en lo
expuesto señala que “NO SURGIÓ EL DERECHO PARA LA USUARIA”,
si se observa que la señora Barrera Benavides no cumplió con los requisitos
exigidos por la ley, para poder acceder al reconocimiento de la prestación.
Destaca que la
EPS Famisanar le ha prestado a la actora el servicio médico que la misma ha
requerido “según los parámetros legalmente autorizados, tal y como lo
demuestran las autorizaciones de servicios expedidas, salvaguardando de esta
forma los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de la usuaria y
del menor”.
En suma solicita
negarle a la actora la protección invocada, con base en los argumentos
expuestos y en el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
5. Decisión
judicial objeto de revisión
El Juzgado
Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en Sentencia del 4 de agosto del
2006, deniega por improcedente el amparo de tutela promovido por la señora María Mercedes Barrera Benavides.
Sostiene el fallador de instancia que la actora
no podía acudir en demanda de protección ante el juez de amparo, antes de
recurrir ante la misma EPS la negativa formulada, previa demostración del
cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para
revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas
por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 15
de septiembre de 2006, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Nueve de esta Corporación.
2. Problema Jurídico
El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá deniega a la
señora María Mercedes Barrera Benavides el amparo invocado, toda vez que la
accionante tenía que contradecir ante la entidad accionada su derecho a la
prestación económica por maternidad, previa demostración de los requisitos que
le dan derecho a la misma.
Ahora bien, los antecedentes indican que la actora se afilió al
Sistema de Seguridad Social en Salud el 29 de octubre de 2004, mantuvo su
vinculación al mismo hasta el 18 de junio de 2006, fecha en que entró a
disfrutar de la incapacidad por maternidad e interrumpió durante ocho días el
pago de aportes, porque a causa de su embarazo se vio obligada a renunciar a su
empleo y a cotizar al Sistema como trabajadora independiente.
De manera que para adoptar la decisión que corresponde, la Sala
reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la
acción de tutela para proteger a la mujer gestante y al recién nacido y
respecto del derecho a la prestación económica por maternidad, sin perjuicio de
interrupciones no representativas y justificadas en el pago de aportes.
3. Consideraciones
preliminares. Protección constitucional a la mujer durante el embarazo y el
parto. Reiteración de jurisprudencia
3.1 Con
fundamento en la obligación del Estado de promover condiciones reales de
igualdad y adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados,
prevista en el artículo 13 de la Carta Política, los artículo 43, 44 y 51 del
mismo ordenamiento disponen que la mujer gestante gozará de protección, que los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y que el
recién nacido tendrá derecho a especial atención.
El Código Sustantivo del Trabajo, por su parte, estipula que “[t]oda
mujer trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce
(12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al
entrar al descanso (...)” –artículo 236-.
Señala la jurisprudencia constitucional, que la legislación del
trabajo desarrolla las disposiciones constitucionales sobre protección de la
mujer gestante y su hijo recién nacido, en cuanto la licencia remunerada por
maternidad permite a la madre recuperar su salud y brindar al pequeño la
atención permanente que el mismo demanda, sin preocuparse de devengar ingresos
para procurar su sustento y el de su familia. Sostiene esta Corte:
“(…) la licencia de maternidad genera dos situaciones particulares:
se instituyó como una garantía laboral que tiene la mujer que ha dado a luz,
para disponer de un periodo de ochenta y cuatro (84) días, a efectos de
recuperarse físicamente y poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de
otra parte, garantizarle un ingreso económico que percibiría si siguiera
laborando normalmente, y que tiene como objeto también, respaldar los gastos de
la madre y su hijo. De esta manera el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el niño, mientras la madre
se reincorpora a su actividad laboral” [1].
En armonía con lo expuesto, el derecho de la mujer trabajadora
previsto en el artículo 236 del Código laboral “no puede considerarse como
un derecho de carácter legal y, por el contrario, debe considerarse como un
derecho de carácter fundamental (…)”[2] , en
cuanto se relaciona directamente con la preservación de la salud en conexidad
con la vida de la madre y el normal desarrollo del menor. Por ello esta
Corte ha considerado que la mujer gestante puede reclamar ante los jueces
constitucionales el pago de la licencia de maternidad, sin perjuicio del
carácter económico de la misma y de su regulación legal.
Señala la Corte[3]:
"Sin negar en ningún momento la solidez de la argumentación que
sirvió de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84
días dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela
correspondían al término legal de su licencia, considera en esta ocasión la
Sala, que la anterior garantía se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y
por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las
E.P.S., en un formalismo insalvable para la protección efectiva de una cuestión
de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante
el embarazo y después del parto y al bebé recién nacido.
Adicional a las razones exógenas y ajenas a las madres accionantes,
referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las
peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las
interesadas a tener que acudir tardíamente a la acción de tutela con la nefasta
consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses
por oportunidad en la presentación de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala
que el énfasis en la protección constitucional para casos como el que nos
ocupa, es preciso hacerlo en el recién nacido que amerita protección en todos
los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no
única y estrictamente dentro del término de la licencia de maternidad sino
también dentro del año de protección que la propia Carta concede a los recién
nacidos menores de un año aún sin tener un régimen de seguridad social
definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de
maternidad se extiende hasta por un año y en ese tiempo se le permite
legítimamente a la madre acudir en tutela si así lo desea, para la protección
del derecho al mínimo vital de ella y de su hijo.
Bajo ese entendido, es innegable que debe darse trámite a una tutela
que ha sido presentada aún después del término de la licencia de maternidad,
por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el
salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora
permanece retirada de sus labores, es el único medio de subsistencia en
condiciones dignas tanto para la madre como para su recién nacido".[4]
Vistas las anteriores consideraciones, no puede aducirse que la
madre tiene que controvertir la negativa de la EPS ante la entidad para poder
acudir ante el juez de tutela, previa presentación de los documentos
demostrativos del derecho, si se considera i) que los artículos 86 de la Carta
Política y 9° del Decreto 2591 de 1991 no imponen a los accionantes en tutela
la carga de adelantar confrontaciones previas para acudir ante el juez
contitucional y ii) que la Entidad Prestadora de Salud, obligada al pago de la
licencia, conoce del embarazo, está en condiciones de certificar el parto,
atiende al recién nacido y tiene acceso a la historia laboral de madre.
De modo que los jueces de amparo no pueden desestimar el derecho al
reconocimiento de la licencia remunerada por maternidad, con el argumento de
que la negativa no se discutió ante la EPS obligada y que la interesada no
probó el cumplimiento de los requisitos que le dan derecho a la prestación,
pues no corresponde a las autoridades judiciales imponer a los sujetos
procesales cargas no previstas en la Carta para acceder a la justicia
constitucional, como tampoco demostrar ante las entidades obligadas, asuntos
que éstas, en cumplimiento de sus funciones, tienen que conocer.
3.2 Los artículos 63 del Decreto 806
de 1998 y 3° del Decreto 047 de 2000 establecen que para tener derecho a la
prestación económica por maternidad la mujer deberá permanecer afiliada al
Sistema de Seguridad Social durante todo el periodo de la gestación y pagar
oportunamente los aportes. Señalan las disposiciones:
“ART. 63.—Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de
las prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la
afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación
ART. 3º—Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las
prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de
cotización:
(…)
2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas
derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de
afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo
su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos
previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las
reglas de control a la evasión.
Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del
empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación
laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se
cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la
evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos
del sistema general de seguridad social en salud”.
Se colige,
entonces, de conformidad con la normatividad en la materia, que una vez
establecido que la mujer i) cotizó al Sistema durante todo el período de
gestación en forma ininterrumpida; ii) canceló en forma oportuna, cuando menos
cuatro de los seis aportes correspondientes a los meses anteriores al parto y
iii) no se hallaba en mora, en el momento en que se causó el derecho[5],
tiene derecho a exigir el pago de la licencia y acudir ante el juez de tutela,
si su solicitud no es atendida.
No obstante la
jurisprudencia tiene definido que los requisitos antes relacionados deberán
interpretarse en función de la eficacia de la prestación, dada la finalidad
constitucional de la misma, de modo que las interrupciones y moras no representativas,
no atribuibles a la mujer gestante, allanadas o debidamente justificadas, no
pueden dar al traste con los derechos de la madre al descanso remunerado en la
época del parto y del niño a contar con la permanente asistencia y protección
de su progenitora, durante el periodo inmediatamente siguiente a su nacimiento.
Señala al respecto la jurisprudencia:
“En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha procedido a
ordenar el pago de las licencias de maternidad, así la trabajadora no haya
cotizado durante todo el tiempo de la gestación[6] (Decreto 47 de 2000, Art.
3, Num. 2)[7].
Es así que en la Sentencia T-549
de 2005[8],
esta Corporación revisó el caso de una mujer a la cual la Entidad accionada le
negaba el reconocimiento de la licencia de maternidad, porque la madre no
cotizó 21 días, durante los nueve (9) meses de la gestación, porque “negar las
prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad con fundamento
en el argumento según el cual la solicitante presentó una interrupción (..) en
su cotización, se traduce en una interpretación de la norma que haría nugatorio
el ejercicio del derecho constitucional, optando por la prevalencia de la forma
sobre lo verdaderamente sustancial, y contrariando, de esta manera, el artículo
228 C.P”.
También, mediante Sentencia
T-1243 de 2005[9]
la Corte Constitucional concedió la protección a quien no cotizó durante 17
días, como quiera que “donde el lapso de no
cotización es breve (...) esta Corporación ha dado aplicación prevalente a los
artículos 43 y 53 de la Constitución y ha ordenado el pago de la licencia de
maternidad.”
Se puede concluir entonces, que una “Entidad
Promotora del Sistema de Seguridad Social en Salud no está facultada para
denegar el reconocimiento de una licencia de maternidad con fundamento en el
pago de manera interrumpida o extemporánea de las cotizaciones de la afiliada,
toda vez que prevalecen las cláusulas constitucionales de protección a las
mujeres y a los niños, a las que están sujetas no solamente las autoridades públicas
sino también los particulares, en este caso las E.P.S. y, en consecuencia, si
la entidad persiste en denegar el reconocimiento de las licencias y con ello
afecta los derechos fundamentales, le corresponderá al juez constitucional en
cada situación, garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de las
personas a través de sus pronunciamientos[10].” [11]
Quiere decir
entonces que los requisitos establecidos en el ordenamiento para que las
mujeres accedan a la prestación económica por maternidad, no podrán hacer
nugatorio el derecho sino velar por su eficacia, porque de no ser así lo
procedente es su inaplicación “por desconocer los derechos que la
Constitución y los tratados internacionales han consagrado en cabeza de la
mujer parturienta y el recién nacido”. [12]
4.
Caso Concreto. La sentencia de instancia
será revocada
La señora María Mercedes Barrera Benavides reclama
el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la maternidad, al recién
nacido y al mínimo vital porque la EPS accionada se niega a pagarle la
prestación económica por maternidad a la cual tiene derecho, aduciendo que la
actora no cotizó ininterrumpidamente al Sistema y reclama sobre un derecho de
contenido económico, que corresponde dilucidar a la justicia del trabajo.
Efectivamente,
en el mes de junio de 2006, la actora aportó al Sistema de Seguridad Social en
Salud durante veintidós días únicamente, en tanto modificaba su vinculación,
dado que debió renunciar a su empleo a causa de su embarazo y afiliarse como
trabajadora independiente, circunstancia que –como quedó explicado- no la priva
del derecho fundamental de acceder a la prestación económica por maternidad,
establecida para que la mujer recupere su salud lesionada a causa del embarazo
y el parto y brinde al recién nacido la atención que el mismo demanda[13].
No obstante el
Juez de instancia niega el amparo, por considerar que la accionante tenía que
controvertir ante la EPS su derecho a la prestación, previa demostración del
cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la misma.
De modo que la
sentencia de instancia habrá de revocarse y en su lugar conceder la protección,
porque -como quedó expuesto en las consideraciones preliminares de esta
providencia- la acción de tutela procede para proteger especialmente a la mujer
gestante y a su menor hijo, durante el embarazo, después del parto y durante el
primer año de vida del recién nacido, sin que para el efecto la madre tenga que
adelantar una confrontación previa ante la EPS obligada al pago.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
por el Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el 4 de agosto del 2006,
para decidir la acción de tutela instaurada por María Mercedes Barrera Benavides contra Famisanar EPS.
Segundo. CONCEDER a la señora María Mercedes Barrera Benavides el amparo
de sus derechos fundamentales a la maternidad, al recién nacido y al mínimo
vital.
En consecuencia ORDENAR a Famisanar EPS que en las 48 horas
siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagar a la actora la
prestación por maternidad a la que tiene derecho.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-743A de 2000.M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Sentencia T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renteria,
en igual sentido consultar la Sentencia T-444 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar
Gil.
[4] Sentencia T-999 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[5] Ver sentencia T-947 de 2005.
[6] Ver sentencia T-1243 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda
[7] Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-790 de
2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-549 de 2005 (MP: Jaime Araújo
Rentería), T-1010 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-931 de 2003 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández). Estos cuatro casos se refieren al pago de la
licencia de maternidad de trabajadoras que no cotizaron durante todo el tiempo
de la gestación, por haber cambiado de trabajo, y haber existido entonces un
lapso en el que no tuvieron empleo. En ninguna de las citadas sentencias el
lapso de días sin cotizar superaba los 30 días (en la sentencia T-790 de 2005
fueron 30 días; en la sentencia T-549 de 2005 fueron 22 días; en el expediente
T-956011, que fue acumulado con otros y fue fallado en la sentencia T-1010 de
2004, fueron 30 días; y en la sentencia T-931 de 2003 fueron 11 días).
[8] Ver sentencia T-549 de 2005, M.P. Jaime
Araujo Rentería.
[9] Ver sentencia T-1243 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda
[10] Ver sentencia T-1168 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[11] Sentencia T-599 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[12] Sentencia T–139 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[13] Al respecto también puede consultarse la Sentencia T– 931 de 2003
M.P. Clara Inés Vargas. En esta oportunidad, ante circunstancias similares,
esta Corporación concedió el amparo a una madre que interrumpió durante once
días su cotización al Sistema.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.