T-1014-05
II
Sentencia
T-1014/05
DERECHO AL DIAGNOSTICO
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y A LA ASIGNACIÓN DE ARS
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Secretaría de Salud no puede aducir que no hay contrato vigente
para práctica de exámenes/DERECHO A LA SALUD DE
PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Caso en que la orden
médica se venció por la demora de Secretaría de Salud
en ordenar exámenes
La situación
descrita convierte la protección del actor en un caso de urgencia, debido al
estado de salud en el que se encuentra, de manera que el condicionamiento de la
Secretaria Seccional de Salud de Antioquia de esperar a que haya contrato vigente, porque a la fecha no lo hay, no es
excusa, ya que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dicho que
la inexistencia de contratos no es pretexto para que las entidades de salud
nieguen la atención médica requerida por los
pacientes, por eso cuando
una entidad de salud demora la prestación del servicio requerido, pretextando
la existencia de trámites burocráticos y administrativos, tales como el
vencimiento de un contrato con una IPS, o la inexistencia de contratos para atender una patología específica,
vulnera los derechos fundamentales de los pacientes. Por otro lado, lo manifestado por el Juzgado “que la orden médica se
encuentra vencida”, sin tener en cuenta que dicha orden se le venció por la
demora de la Secretaria de Salud en ordenar el
procedimiento, vulnera abiertamente sus derechos, porque es evidente que
requiere el examen, porque se encuentra con fuertes dolores de espalda y
hombros, y los problemas administrativos o presupuestales que tenga la entidad, no pueden ser excusa para dilatar el procedimiento que requiere el
actor, ya que no solo compromete la vigencia del derecho a la seguridad social,
protección a la persona que se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta, sino que amenaza su derecho a la
vida en condiciones dignas.
Referencia:
expediente T-1170597.
Acción de
tutela presentada por Elvia Rosa Velásquez de Agudelo, agente oficioso de
Nelson Daniel Velásquez, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Procedencia:
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín
(Antioquia).
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
seis (6) de octubre dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y
Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín
(Antioquia), dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora
Elvia Rosa Velásquez de Agudelo, agente oficioso de su sobrino Nelson Daniel
Velásquez Velásquez, contra la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Elvia Rosa Velásquez de
Agudelo, actuando como agente oficioso de su sobrino Nelson Daniel Velásquez Velasquez, presentó el doce (12) de mayo de 2005, en los Juzgados
Civiles del Circuito de Medellín (reparto), acción de tutela contra la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por los siguientes hechos:
A. Hechos
1. La señora Elvia Rosa Velásquez de Agudelo actuando como agente oficioso de su sobrino Nelson Daniel
Velásquez de 23 años de edad. Manifiesta que se encuentra afiliado al régimen
subsidiado en salud (Sisben nivel I) en el Municipio de Liborina (Antioquia).
2. Expresa que,
nació con malformación vertebral progresiva. Y en el
Hospital San Vicente ha recibido diversos tratamientos utilizando para ellos
corcel, muletas, caminador, zapatos ortopédicos sin tener ningún resultado
favorable. Agrega que, hace aproximadamente dos años siente muchos calambres en hombros y espalda, lo que le produce un intenso dolor,
razón por la cual, la última vez que lo llevó al médico le realizaron una serie
de exámenes y le ordenaron una Resonancia Magnética y una valoración de Gemología y
Neurología.
3. En consecuencia la Señora Elvia Velásquez, acudió a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, solicitando la autorización de los exámenes,
pero la respuesta fue negativa, argumentando que: “no
hay contratos vigentes, que volviera después”. Posteriormente
los volvió a solicitar, obteniendo respuesta negativa,
bajo el argumento que: “ya había contrato, pero la
orden de los exámenes que ella presentaba era muy vieja, que el hospital la
tenía que actualizar”. Informa que el Hospital se
niega a cambiarle la orden.
4. Sin embargo,
el concepto del médico indica que es urgente el examen y la valoración, para
determinar la lesión que padece, además se encuentra en riesgo la vida del
paciente, toda vez que puede lesionarse por su incapacidad, debido a que no
puede movilizarse por si mismo, pues la tardanza,
genera cada día más detrimento en su salud desmejorándole la calidad de vida.
También informa que por la situación económica de ella y de su sobrino, no
pueden asumir el costo del procedimiento, con lo que cree se le están vulnerando sus derechos.
B. Pretensiones.
La actora
solicita la protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales a la salud
y vida de su sobrino Nelson Daniel Velásquez, por medio de una orden a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, para que
autorice de forma inmediata el examen (Resonancia Magnética) y la valoración de
Gemología y Neurología que requiere.
C. Respuesta de la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia.
Sostiene el
Secretario Seccional de Salud de Antioquia, dentro del
término legal, que solicitó copia a el Hospital de la orden médica de los
exámenes del señor Nelson Daniel Velásquez Velasquez, en la cual conste el
tratamiento requerido y la fecha de la orden, dando respuesta dicha entidad informó que la fecha de la orden es del día 7 de noviembre de
2004, la cual se encuentra vencida. También informó,
que el examen es indispensable para aclarar el diagnóstico y verificar la
pertinencia del tratamiento requerido por el paciente y si es competencia de esta entidad, se
autoriza en caso de ser necesario.
D. Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
A folio 6, solicitud de orden de servicio de dos
exámenes (Resonancia Magnética y una valoración de Gemología y Neurología), ordenados por el Dr. Álvaro Toro Posada adscrito al Hospital
Universitario San Vicente de Paúl.
·
A folio 7, certificado del director del Sisben
en el Municipio de Liborina (Antioquia) el cual manifiesta que el señor Nelson
Daniel Velásquez Velásquez, pertenece a el nivel I, sin afiliación a ninguna EPS ni ARP.
·
A folio 9, Respuesta de la Secretaria de Salud
de Antioquia al Juez de tutela, informando que el examen es indispensable para
aclarar el diagnóstico y así determinar el tratamiento
requerido por el paciente. También confirma que la orden medica está vencida.
E. Sentencia de Primera instancia.
Mediante
sentencia del día dos (2) de junio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Medellín denegó el amparo
solicitado, al considerar que según la respuesta dada por el representante
legal de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia informó que la orden
médica del señor Nelson Daniel Velásquez Velásquez, se encuentra
desactualizada, toda vez que tiene como fecha el 7 de
noviembre de 2004, lo cual seria el requisito primordial para la realización
del servicio requerido y la procedencia de esta acción.
Por otro lado,
la Cote Constitucional ha dicho “que la salud es un
estado de bienestar físico, mental y social, y
no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud no puede
asimilarse a una situación estática, su carácter prestacional es esencial y
comprende, no solo la intervención puntual necesaria para evitar la enfermedad...” . En consecuencia hay que tenerse
en cuenta de acuerdo con la certificación del folio 7, en el cual se indica que
la vigencia del examen se encontraba desactualizado y además el certificado del
Sisben tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, en consecuencia no aparece acreditado en las presentes diligencias
que para la fecha de presentación de esta acción estuviera afiliado al régimen
subsidiado de seguridad social en salud, por tanto se negará el amparo de
tutela solicitado.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
En el presente caso la Sala debe
establecer sí se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Nelson
Daniel Velásquez Velásquez, a la seguridad social, salud en conexidad con la
vida, Teniendo en cuenta que el Hospital Universitario San Vicente le ordenó un examen (Resonancia
Magnética) y una valoración por Gemología y Neumología, y la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia no le autorizó las ordenes medicas,
primero porque no había contratos vigentes y posteriormente porque la orden ya
había vencido. Por tanto, corresponderá a esta Sala
decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.
Tercera.
Derecho al diagnóstico. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
sido reiterativa al afirmar que el ser humano necesita
mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que,
cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aun cuando no tenga el
carácter de crítico, afectan esos niveles, se pone en peligro la salud de la
persona y hasta la dignidad personal, en estos casos
resulta válido que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de
recuperación, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una
vida que pueda llevarse con dignidad. Al respecto, la Corte ha sostenido en sentencia T- 871 de 2004, lo siguiente:
“Es doctrina reiterada de esta Corporación que el derecho a la
seguridad social no se limita a prestar la atención médica, quirúrgica,
hospitalaria, terapéutica, tratamientos y medicamentos, sino que también incluye el derecho a un efectivo diagnóstico[1], entendido como “la seguridad de que, si los facultativos así lo
requieren, con el objeto de precisar la situación
actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por
consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente
los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la
prontitud necesaria y de manera completa los
exámenes y pruebas que los médicos ordenen.”[2]
De esta manera se ha abierto paso por vía de jurisprudencia al
derecho al diagnóstico como presupuesto de la prestación adecuada del servicio público de atención en salud.[3] Reiteradas ocasiones han servido
para que la Corte sostenga que cuando no se practica un examen diagnóstico
requerido para ayudar a detectar una
enfermedad y por ende determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en
peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la
vida.
En este orden de ideas, esta Corporación ha determinado que es
inescindible el vínculo existente entre los
derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagnóstico y a la vida, pues
existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagnóstico a tiempo, el
resultado ulterior termina siendo lamentable. Al respecto señaló la Corte que
“El aplazamiento
injustificado de una solución definitiva a
un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar,
vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental
a la vida, el cual no puede entenderse como una
existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el
diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que
logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra
los derechos a la salud en conexidad con la
vida.”[4]
En el caso en
estudio, la actora solicita la realización del examen Resonancia Magnética y la valoración por Gemología y Neumología, ordenado
por el médico tratante, con el fin de determinar con
certeza el grado en el que se encuentra la enfermedad de su sobrino Nelson
Daniel Velásquez Velasquez y poder ordenar el tratamiento con el fin de lograr
su recuperación.
Cuarta. Toda
persona tiene derecho a la seguridad social
integral y a la asignación de una ARS.
En un
pronunciamiento reciente, esta misma Sala de selección realizó un amplio
análisis de las razones que justifican que a través de la acción de tutela se
proteja el derecho a la salud en conexidad con la vida,
y se ordene la realización de exámenes, tratamientos, cirugías etc, a aquellas
personas que por su condición económica no tienen capacidad de pago para cubrir
el monto total de la cotización, lo que los hace que sean la población más pobre
y vulnerable del país. En este sentido, también se
reiteró la jurisprudencia de esta Corporación, al afirmar que era obligación de
la Dirección de Salud asignar la ARS, una vez el solicitante se encuentre
inscrito y clasificado en el sistema de selección de
beneficiarios para programas sociales (sisben).
Al respecto en
sentencia T-956 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra dijo:
“Una vez hecha
la clasificación el informe se remite a las direcciones seccionales de Salud,
para proceder a la asignación de una A.R.S, tal como lo
ha dicho esta Corporación: siguiendo
la normativa legal y la jurisprudencia en mención, la asignación de una A.R.S. esta sometida a procedimientos administrativos
que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero sí esta obligada, como guardiana de los derechos fundamentales a
poner de presente que el accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y
como beneficiario del Régimen Subsidiado, puede exigir la asignación de una
A.R.S. y la prestación de los servicios de salud a las entidades públicas que están en condiciones de
subsidiar los servicios de salud que necesite, máxime cuando se trata de una
enfermedad catastrófica.
De otro lado debe también hacerse efectivo el principio de prevalencia del
derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución y proteger el derecho a la salud y
a la vida cuando se evidencian amenazados[5]. (Se subraya)”
En consecuencia, y teniendo en cuenta el
certificado aportado por el municipio de Liborina (Antioquia), el cual
certifica que el señor Nelson Daniel Velásquez Velásquez se encuentra en el
nivel I del sisben y sin ninguna afiliación a EPS ni ARS, situación que le vulnera abiertamente sus derechos, ya que es una persona que
padece de malformación vertebral de nacimiento y se encuentra clasificado en el
nivel I del sisben, lo que lo hace que sea de la población más pobre y
vulnerable del país.
Quinta. Caso
concreto.
La acción de
tutela fue interpuesta por la señora Elvia Rosa Velásquez de Agudelo, en
representación de su sobrino de 23 años de edad, el cual padece de una
malformación vertebral progresiva. Agrega que la entidad demandada le está
vulnerando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con los derechos
a la vida de su sobrino.
La Sala no comparte la posición tomada por el juez de tutela, ya
que, si bien es cierto que la orden médica a la fecha se encuentra vencida,
también lo es que al momento de solicitar el servicio a la Secretaria Seccional
de Salud de Antioquia, la respuesta fue “en el momento no hay contrato
vigente para realizar el examen, venga después..”, momento aquel en que la
orden se encontraba vigente, y posteriormente cuando ya había contrato la
entidad, se lo niega, argumentando que la orden no es reciente, sin tener en
cuenta que se trata de una persona que requiere dicho examen para aclarar el
diagnóstico y verificar la pertinencia del tratamiento requerido. Por otro
lado la entidad le esta dejando toda la carga a la parte más débil (en este
caso el paciente), el cual se sometió a la espera de una nueva contratación
para la realización del examen y posteriormente asumir la negativa del Hospital
de actualizar la orden médica. Al respecto en sentencia T-125 de 2005 se dijo:
“Precisamente, la atención en salud es una tarea programática de
carácter social a cargo del Estado y de los asociados, quienes tienen la misión
constitucional de establecer un sistema de seguridad y atención integral que permita a todos los ciudadanos acceder a los
servicios de salud, por lo que las entidades promotoras e instituciones de
salud no pueden demorar la definición de la práctica de procedimientos médicos
o anteponer problemas administrativos, contractuales,
económicos, o disposiciones de carácter legal para negar alguno de aquellos,
“(…) pues con ello se estaría quebrantando el ordenamiento legal y
constitucional vigente que tiene pleno efecto vinculante sobre estas entidades
de orden público o privado”[6], a las que se les exige brindar efectivamente la atención, en aras
de garantizar la prestación integral del servicio de salud, en los términos del
artículo 49 de la Constitución Política”.
Ahora se
concluye, que si el médico tratante adscrito a la entidad demandada, ordenó la
realización de la valoración con los especialistas (Neurología y Gemología) y
la realización del examen (Resonancia Magnética) al señor Nelson Daniel Velásquez Velásquez, fue porque vio en él la necesidad y urgencia de la
realización de dicho procedimiento, en aras de un mejoramiento en su calidad de
vida.
Por lo tanto, la
situación descrita convierte la protección del actor
en un caso de urgencia, debido al estado de
salud en el que se encuentra, de manera que el
condicionamiento de la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia de esperar a que haya contrato vigente, porque a la fecha no lo hay, no es excusa, ya que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dicho que la inexistencia de contratos no es
pretexto para que las entidades de salud nieguen la atención médica requerida
por los pacientes, por eso cuando
una entidad de salud demora la prestación del servicio requerido, pretextando
la existencia de trámites
burocráticos y administrativos, tales como el vencimiento de un contrato con
una IPS, o la inexistencia de contratos para atender una patología específica,
vulnera los derechos fundamentales de los pacientes[7].
Por otro lado,
lo manifestado por el Juzgado “que la orden médica
se encuentra vencida” (fl 43), sin tener en cuenta
que dicha orden se le venció por la demora de la Secretaria de Salud en ordenar
el procedimiento, vulnera abiertamente sus derechos,
porque es evidente que requiere el examen, porque se encuentra con fuertes
dolores de espalda y hombros, y los problemas administrativos o presupuestales
que tenga la entidad, no pueden ser excusa para dilatar el procedimiento que requiere el actor, ya que no solo compromete la vigencia del
derecho a la seguridad social, protección a la persona que se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta, sino que amenaza su derecho a la vida en
condiciones dignas.
La Sala reitera
la posición adoptada por esta Corporación en múltiples fallos (ver sentencias
T-095 de 2005, T- 956 de 2005, T-121 de 2005, T-125 de 2005, T-1178 de 2003,
T-849 de 2001 y T-862 de 1999 entre otras) en los cuales frente a situaciones
fácticas similares a la que hoy se estudia, ordenó la
prestación del servicio médico requerido por el paciente. En consecuencia,
habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Medellín, y en su lugar, conceder el amparo solicitado, a fin de proteger los derechos a la salud y vida del señor Nelson David
Velásquez Velásquez.
Por lo anteriormente expuesto, considera
la Sala de Revisión que existe violación de los derechos fundamentales del
señor Nelson David Velásquez Velásquez, razón por la cual
se revocará la decisión objeto de revisión, y se ordenará a la Secretaria
Seccional de Salud de Antioquia o a quien haga sus veces, que en el término de
48 horas, autorice y fije la fecha en la que se realizarán los exámenes
requeridos, siempre y cuando el médico tratante los
considere necesarios, tiempo que no podrá exceder de 30 días contados a partir
de la notificación de esta providencia.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado
Noveno Laboral de Medellín (Antioquia), en la acción de tutela instaurada por la señora Elvia Rosa Velásquez de Agudelo en representación de su
sobrino Nelson David Velásquez Velásquez, en contra de la Secretaria Seccional
de Salud de Antioquia.
En consecuencia, ORDÉNASE a la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas, autorice y fije la
fecha en la que se realizará el examen (Resonancia Magnética) y la valoración
por Neurología y Gemología requeridos por el señor Nelson David Velásquez
Velásquez, siempre y cuando el médico tratante los
considere necesarios, tiempo que no podrá exceder de 30 días contados a partir
de la notificación de esta providencia.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[2] Sentencia T-366 de 1999, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo
[3] Ver Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[4] Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos
Gaviria Díaz
[5] Ver sentencia T-121 de 2005.
[6]
Cfr. Sentencia T-1178 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[7] Ver sentencia T-095 de 2005, M.P. Clara Inés
Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.