T-1014-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1014/04
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Cuando su conducta
omisiva afecte grave y directamente a quien se halle en estado de indefensión o
subordinación
SUBORDINACION E INDEFENSION-Conceptos
Sobre el
concepto de subordinación la jurisprudencia ha manifestado que alude a la
existencia de una relación jurídica de dependencia que puede tener diversas
manifestaciones, como aquella que surge del vínculo de trabajo en cualquiera de
sus formas o de la relación existente entre los estudiantes con los profesores.
Por su parte, la indefensión tiene un carácter fáctico, que se presenta cuando
la persona se encuentra indefensa, en un estado de debilidad manifiesta que
debido a las condiciones que la rodean la dejan sin posibilidad efectiva de
respuesta frente a la violación o amenaza de sus derechos.
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Servicio
público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable
DEBERES DEL EMPLEADOR-Afiliar a sus
trabajadores al sistema de seguridad social
Una de las
obligaciones básicas que tiene el empleador en toda relación laboral es afiliar
a sus trabajadores al sistema de seguridad social, tanto en salud y en
pensiones como en riesgos profesionales, y de trasladar los respectivos aportes
a la entidad correspondiente con el fin de que aquellos gocen de protección
durante todo el periodo laboral. No se trata de una mera liberalidad o de una
acción potestativa del patrono sino de un deber que busca hacer efectiva la
protección constitucional al trabajador y que hace parte de las condiciones
dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo.
EMPLEADOR-Asunción servicio de salud por
no afiliación del trabajador al sistema de seguridad social
Cuando el empleador ha sido negligente
con el cumplimiento de su obligación de afiliar a los trabajadores a una
entidad promotora de salud, no se le puede trasladar ese descuido al
trabajador, sino que aquél debe asumir directamente y en forma total esa
responsabilidad, cuestión que se refleja en el cubrimiento de los costos que
demanden los servicios médicos, como consultas, medicamentos, tratamientos,
atención por maternidad, etc.
MUJER EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia excepcional de tutela
EMPLEADO DEL SERVICO DOMESTICO-Obligación
del empleador de afiliarlos al sistema de seguridad social
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad con la vida
La Corte ha insistido en que no obstante los derechos a la seguridad
social y a la salud no son per se fundamentales, sí pueden ser amparados por
vía de tutela cuando se encuentran en conexidad con un derecho que sí ostente
tal categoría o cuando quien pretenda la protección pertenezca a un grupo de
especial protección por parte del Estado, como en el caso de las personas de la
tercera edad, los niños, las mujeres cabeza de familia o esté de por medio la
afectación del mínimo vital.
Referencia : expediente T-936697
Acción
de tutela presentada por Elba Lilia Alfonso Bonilla contra Cecilia Carolina
Samper Samper
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 63
Civil Municipal de Bogotá, D.C., al resolver sobre la acción de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
1.1. La
accionante trabajó en la casa de la demandada desde el 13 de junio de 2003
aproximadamente[1]
hasta el 13 de febrero de 2004 desempeñando labores de servicio doméstico.
1.2. Su jornada
laboral era de lunes a sábado y recibía un salario de $340.000 mensuales.
1.3. Durante la relación laboral la demandada no afilió a la
peticionaria a los servicios de salud.
1.4. La
accionante fue despedida cuando se encontraba en estado de embarazo, aunque tal
situación no la comunicó a su empleadora sino con posterioridad a la
terminación de la relación laboral.
1.5. El 16 de
febrero de 2004 la actora se realizó una prueba de embarazo, que resultó
positiva[2].
1.6. Ante la Inspección 18 de Trabajo se llevó a cabo una
conciliación entre la accionante y el apoderado de la empleadora. Según el acta
respectiva, de fecha 19 de marzo de 2004, se llegó a acuerdo conciliatorio en
cuanto a las prestaciones sociales se refiere y se dejó en libertad a la
peticionaria para reclamar ante los jueces ordinarios la indemnización por
estado de embarazo y pago de salarios[3].
La conciliación se hizo por la suma de $932.829 por concepto de indemnización
por despido y prestaciones sociales[4].
1.7. Actualmente la peticionaria tiene 31 años de edad, se encuentra
desempleada y no tiene recursos económicos para atender su parto[5].
2. La tutela instaurada
Elba Lilia Alfonso Bonilla interpuso acción de tutela por considerar
que Cecilia Carolina Samper Samper le vulneró sus derechos al trabajo, al libre
desarrollo de la personalidad y a la salud.
Adujo que su empleadora se comprometió a afiliarla a una E.P.S. pero
nunca lo hizo. En el mes de febrero del año en curso -agregó- debido a que se
sentía mal de salud, su rendimiento en el trabajo disminuyó y su empleadora, en
lugar de enviarla donde un médico, decidió despedirla sin cancelarle su salario
ni prestaciones sociales. Luego de que acudiera a realizarse el examen de
embarazo, afirmó que llamó a la demandada para enterarla de su situación (16 de
febrero de 2004), pero la respuesta fue que no volviera y que no tenía ningún
tipo de responsabilidad con ella.
Inicialmente en su escrito de tutela afirmó que lo pretendido era
que se declarara la nulidad del despido, toda vez que no tiene dinero para
contratar un abogado, se encuentra desempleada y no tiene seguridad social. No
obstante, en la diligencia de ampliación, precisó que su intención es que la
accionada responda por su embarazo, por la respectiva incapacidad y por el salario
correspondiente a los días comprendidos entre el 13 al 31 de enero de 2004.
3. La defensa
A través de apoderado judicial la demandada manifestó que el retiro
de la peticionaria no fue consecuencia de su estado de embarazo, pues ella no
tenía conocimiento de tal situación. Inclusive, aseguró que la peticionaria
tampoco sabía de su gestación cuando se fue de su casa.
Enfatizó que el contrato de trabajo terminó por bajo rendimiento de
la empleada pero, a pesar de ello, se le canceló la indemnización correspondiente.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante Sentencia proferida el 26 de
abril de 2004 el Juzgado 63 Civil Municipal de esta ciudad decidió denegar el
amparo propuesto.
Consideró que como lo pretendido por la accionante era la protección
de sus derechos al trabajo y a la maternidad, cuenta, respecto del primero, con
otro mecanismo de defensa, como es acudir ante los jueces laborales, para
dirimir el problema. En cuanto a la protección a la maternidad, aseguró que no
se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia para conceder el
amparo toda vez que la peticionaria no informó por escrito a la demandada sobre
su estado de embarazo y ésta desconocía por completo tal situación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. El caso objeto de revisión
De los antecedentes consignados se
desprende que la accionante laboró como empleada del servicio doméstico en la
casa de la demandada y que ésta no la afilió a una entidad promotora de salud.
Así mismo, sólo después de que se le diera por terminado el contrato de trabajo
la peticionaria se enteró de su estado de embarazo.
Debido a la terminación de la relación
laboral y al no contar con servicios de salud para atender el parto, ni para el
cubrimiento de su licencia de maternidad la actora interpuso acción de tutela
con el fin de que se le protegieran sus derechos al trabajo, al libre
desarrollo de la personalidad y a la salud.
Debe determinar la Corte si existe o no violación de los derechos
fundamentales de la peticionaria y si es la tutela el mecanismo adecuado para
lograr su protección. Para tal fin analizará, en primer lugar, si la acción de
tutela es procedente, dado que en este caso concreto se dirige contra un
particular. En segundo término, y sólo si se verifica su procedencia, se
ocupará (i) del deber que tienen los empleadores de afiliar a sus empleados al
Sistema General de Seguridad Social; (ii) de la protección constitucional a las
mujeres en estado de embarazo, y (iii) de la situación de los empleados del
servicio doméstico.
2. La procedencia de la acción de tutela
contra particulares y el estado de indefensión
2.1. Tanto el artículo 86 de la Carta Política como el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991 contemplan la posibilidad de que la acción de tutela
se pueda intentar contra particulares cuando quiera que éstos se encuentren
encargados de la prestación de un servicio público o cuando con su conducta se
afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión.
Para efectos de resolver el presente asunto merece especial
consideración la última de las condiciones descritas en cuanto la peticionaria
tenía una relación de subordinación frente a su antigua empleadora (demandada).
2.2. Sobre el concepto de subordinación la jurisprudencia ha
manifestado que alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia
que puede tener diversas manifestaciones, como aquella que surge del vínculo de
trabajo en cualquiera de sus formas o de la relación existente entre los
estudiantes con los profesores. Por su parte, la indefensión tiene un
carácter fáctico, que se presenta cuando la persona se encuentra indefensa, en
un estado de debilidad manifiesta que debido a las condiciones que la rodean la
dejan sin posibilidad efectiva de respuesta frente a la violación o amenaza de
sus derechos[6].
Aunado a lo anterior también se deben analizar las situaciones
especiales en que se encuentre el solicitante como su condición social,
económica y cultural.
2.3. En el presente caso la señora Elba Lilia Alfonso Bonilla es una
persona de un nivel socioeconómico bajo, desempleada, no tiene recursos
económicos para sufragar sus gastos ni los de su bebé y dependió durante
aproximadamente ocho meses de su antigua empleadora, de lo cual se infiere sin
duda que se encuentra en estado de indefensión frente a esta última, cuestión
que hace procedente la acción de tutela para procurar la protección de sus
derechos.
3. Deber del empleador de afiliar a sus
trabajadores al Sistema General de Seguridad Social
3.1. Conforme a lo dispuesto en el
artículo 48 de la Carta Política la seguridad social es un servicio público de
carácter obligatorio y se consagra como un derecho irrenunciable a favor de
todos los habitantes. Por su parte el artículo 49 ibídem contempla que
se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud.
En ese orden, la seguridad social es un
derecho de todas las personas con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad y se emerge como un derecho irrenunciable. Por manera
que ninguna persona puede renunciar a la seguridad social, así exista cláusula
o pacto en contrario entre los sujetos de una relación laboral.
3.2. Ahora bien, una de las obligaciones básicas que tiene el
empleador en toda relación laboral es afiliar a sus trabajadores al sistema de
seguridad social, tanto en salud y en pensiones como en riesgos profesionales,
y de trasladar los respectivos aportes a la entidad correspondiente con el fin
de que aquellos gocen de protección durante todo el periodo laboral[7]. No se trata de una
mera liberalidad o de una acción potestativa del patrono sino de un deber que
busca hacer efectiva la protección constitucional al trabajador y que hace
parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de
trabajo (arts. 25 y 53 C.P.)[8].
De esa manera ante cualquier eventualidad o afección de salud, el
trabajador podrá acudir a las entidades respectivas para obtener la atención
que sea necesaria, en atención a que la finalidad de la cobertura a seguridad
social es amparar a los trabajadores y a sus beneficiarios en los daños o
deterioros a los que está expuesta la salud y la vida, y los riesgos de
accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y vejez[9].
En efecto, el artículo 153 de la Ley 100
de 1993 contempla la obligatoriedad para todos los habitantes de afiliarse al
Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, dispone que le
corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a dicho Sistema.
El artículo 161 ibídem señala, como uno de los deberes del empleador, inscribir
en alguna E.P.S. a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, ya
sea verbal o escrita, temporal o permanente. En materia de pensiones tal
obligación se encuentra prevista en los artículos 15 y 22 del mismo
ordenamiento, y el artículo 271, por su parte, señala las sanciones a las
cuales se hace acreedor el empleador cuando por cualquier medio impida o atente
contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e
instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral. Dicha norma prescribe:
“Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general
cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma
contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e
instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en
cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada
caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder
50 veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de
Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad
y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente.
La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en
forma libre y espontánea por parte del trabajador”.
3.3. Debe destacarse que la
jurisprudencia ha señalado[10]
que cuando el empleador ha sido negligente con el cumplimiento de su obligación
de afiliar a los trabajadores a una entidad promotora de salud, no se le puede
trasladar ese descuido al trabajador, sino que aquél debe asumir directamente y
en forma total esa responsabilidad, cuestión que se refleja en el cubrimiento
de los costos que demanden los servicios médicos, como consultas, medicamentos,
tratamientos, atención por maternidad, etc.
Al respecto la Corte ha sostenido:
“...al estudiar con detenimiento el momento de la afiliación y de la
cotización al sistema de salud, se evidencia que las consecuencias del
incumplimiento de las dos relaciones encuentran claras coincidencias y
diferencias legales. Así, la negativa a la afiliación, como es obvio, no
vincula jurídicamente a la entidad administradora de seguridad social, y el
empleador se obliga a asumir directamente el pago de los servicios médicos
(artículo 161 de la Ley 100 de 1993). En consecuencia, si no hay afiliación, la
entidad promotora de salud no debe prestar los servicios al trabajador, como
quiera que ‘la existencia del sistema de seguridad social no desplaza la
obligación primaria radicada en cabeza del patrono’. No obstante, la
inobservancia de la obligación de cotizar a la seguridad social genera
sanciones moratorias, administrativas y disciplinarias en caso de que el
incumplimiento del deber se ocasione por culpa de un servidor público. Igualmente,
si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no solamente se
encuentra sujeto a las sanciones administrativas y económicas previstas por la
Ley 100 de 1993 sino que además su conducta podría ser penalmente sancionada,
pues estaría desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y
como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a
propósitos específicos”[11].
“El artículo 48 de la Constitución consagra el derecho irrenunciable
de todos los habitantes a la seguridad social, la cual podrá ser prestada por
entidades públicas o privadas. La Ley 100 de 1993, que creó el sistema de
seguridad social integral, consagró en su artículo 161 los deberes y
responsabilidades de los empleadores a quienes corresponde inscribir a sus
empleados a una EPS, o en caso de no hacerlo o de no girar oportunamente las
cotizaciones, tienen la obligación de cubrir la totalidad de los gastos que
requieran sus empleados en materia de salud”[12].
4. Protección constitucional a la mujer embarazada
4.1. En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado
sobre la especial protección constitucional que tiene la mujer embarazada[13], no sólo durante su
periodo de gestación sino también en el de lactancia. Al respecto, en la
Sentencia T-373 del 22 de julio de 1998[14]
se sostuvo:
“En desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho, la
Constitución ha considerado que la mujer en estado de embarazo, conforma
una categoría social que, por su especial situación, resulta acreedora de una
particular protección por parte del Estado. En consecuencia, se consagran,
entre otros, el derecho de la mujer a tener el número de hijos que considere
adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por razón de su estado de
embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones
especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y,
al amparo de su mínimo vital durante el embarazo y después del parto (C.P. art.
1, 11, 43). Adicionalmente, la especial protección constitucional a la mujer en
embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P.
art. 42)”.
En efecto, esa máxima protección del Estado hacia la mujer durante
ese periodo va destinada a evitar que por su condición sea discriminada, su
dignidad humana o su libre desarrollo de la personalidad desconocidos, o se le
cercene su derecho a conformar una familia. Precisamente en uno de los ámbitos
donde se advierte mayor discriminación por razón del embarazo es en el laboral,
a pesar de que el Constituyente tuvo especial cuidado en consagrar una
protección máxima (art. 53 C.P.).
4.2. Ahora bien, en casos en
que justamente por la condición de embarazo la trabajadora ha sido despedida de
su empleo o se le ha dado por terminado su contrato de trabajo, la Corte ha
sostenido que si bien en principio la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para lograr su reintegro[15],
también ha admitido su procedencia excepcional cuando de lo que se trata es de
proteger los derechos fundamentales de la mujer embarazada, o que goza de su
periodo de lactancia, en atención a la estabilidad laboral reforzada[16].
La mujer
embarazada tiene una estabilidad mayor, lo que se traduce en su estabilidad
laboral reforzada y ello implica que no puede ser despedida en ningún caso por
razón de la maternidad, y cualquier decisión que se tome desconociendo tal
principio será ineficaz. Sobre el tema la Corte ha expresado:
“...una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe
lograr una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene una
mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la
maternidad. La protección tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su
regulación y aplicación está sometida a un control constitucional más estricto
pues, como ya se explicó en esta sentencia, la Constitución ordena un amparo
especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de
gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos
ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles
eficazmente su derecho efectivo a trabajar”[17].
4.3. La desvinculación, entonces, puede ser impugnada a través de la
acción de tutela cuando esté de por medio la protección del mínimo vital de la
madre y del hijo que está por nacer o del recién nacido[18]. Dentro de este grupo
se encuentran las madres que son cabeza de familia y que pertenecen a la
población más pobre, las discapacitadas o que tengan serias dificultades
económicas para prodigarse su sustento y el de la criatura y cuyo ingreso
laboral sea él único que poseen.
De otra parte, también procede la tutela cuando la cuestión debatida
sea puramente constitucional[19],
“siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresión de las normas que
le otorgan a la mujer una especial protección (C.P. arts. 13, 44, 43, 53) y que
se produzca un daño considerable”[20].
En estos casos la Corte ha sostenido que la acción de tutela es
procedente de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales de la
mujer embarazada, derivados de la estabilidad laboral reforzada, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos, los cuales deben ser establecidos por el
juez en cada caso: (i) que el despido o la desvinculación de la trabajadora
haya tenido lugar durante el periodo de gestación o dentro del periodo de
lactancia; (ii) que ese despido o desvinculación sea consecuencia directa del
embarazo y no de circunstancias objetivas que lo justifiquen; (iii) que se haya
producido sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir
sin la autorización del Inspector del Trabajo, si se trata de trabajadora
oficial o particular, o sin que exista resolución motivada del jefe del
respectivo organismo, si se trata de empleada pública; (iv) que el empleador
conociere con anterioridad el estado de embarazo de la trabajadora, es decir
que la empleada le haya informado sobre su estado, salvo que el mismo sea
notorio; (v) que ese despido o desvinculación amenace el mínimo vital de la
madre o del nasciturus[21].
5. Los empleados del servicio doméstico
Ahora bien, es claro que los empleados del servicio doméstico también,
como los demás trabajadores, tienen derecho a que sus empleadores los afilien
al Sistema de Seguridad Social Integral y a gozar de las mismas garantías en
cuanto a seguridad social se refiere[22].
Ha sido abundante la jurisprudencia sobre los derechos que le
asisten a los trabajadores del servicio doméstico. Así mismo, la Corte ha
insistido en que no obstante los derechos a la seguridad social y a la salud no
son per se fundamentales, sí pueden ser amparados por vía de tutela
cuando se encuentran en conexidad con un derecho que sí ostente tal categoría o
cuando quien pretenda la protección pertenezca a un grupo de especial
protección por parte del Estado, como en el caso de las personas de la tercera
edad, los niños, las mujeres cabeza de familia o esté de por medio la
afectación del mínimo vital.
Así, ha concedido la acción de tutela para amparar los derechos de
mujeres que han sido despedidas encontrándose en estado de embarazo dada su
situación económica precaria y la necesidad de asegurar su subsistencia y la
del nasciturus[23];
como también en casos en los cuales ese personal no ha sido afiliado a una
entidad promotora de salud ni a una institución de seguridad social en
pensiones[24].
Es claro, entonces, que los empleados del servicio doméstico no
pueden ser objeto de arbitrariedades y los empleadores no pueden, abusando de
su posición dominante en la relación laboral, desconocerles sus prerrogativas
laborables ni cercenarles o menoscabarles sus derechos.
6. El caso concreto
6.1. Establecida la procedencia de la acción de tutela en este caso,
dado que la accionante se encuentra en situación de indefensión frente a la
demandada, y teniendo en cuenta lo arriba expuesto entra la Corte a verificar
si existió vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria.
6.2. De las diligencias obrantes en el expediente emerge que a pesar
de que entre la peticionaria y la accionante no existió un contrato escrito
para desarrollar la labor de servicio doméstico, sí existía una relación
laboral y que esta tuvo lugar entre el 13 de junio de 2003 (aproximadamente)
hasta el 13 de febrero de 2004. Así mismo, resulta claro que la empleadora no
cumplió con su obligación de afiliar a la trabajadora (accionante) al Sistema
General de Seguridad Social, razón por la cual ésta durante la relación laboral
se encontraba desprotegida, no tuvo protección en salud, ni riesgos
profesionales y no cotizó a pensiones.
6.3. Es conveniente precisar que no entrará la Corte a determinar si
el despido tuvo o no una causa justa, puesto que ello, así como la solicitud de
la accionante relacionada con el pago de unos salarios debidos de unos días del
mes de enero de 2004, es competencia de la jurisdicción ordinaria, y tampoco
entrará a cuestionar la conciliación que se adelantó ante el Ministerio de Protección
Social, pues si la accionante considera que merece una suma mayor por concepto
de indemnización, es cuestión que no compete al juez de tutela. Menos puede la
Corte ordenar el reintegro de la peticionaria por cuanto ello equivaldría a
presumir que, por lo menos en principio, su despido tuvo lugar por causa o
razón del embarazo, y como bien lo señaló el juez de instancia, en el presente
caso no se cumplen todos los requisitos señalados por la jurisprudencia para
proceder de conformidad, toda vez que la peticionaria no informó a su
empleadora antes de que finalizara la relación laboral que se encontraba en
estado de embarazo y éste no era notorio pues para esa fecha tenía tan sólo
unas escasas semanas de gestación. Es más, tal situación es plenamente admitida
en la diligencia de ampliación que rindiera aquélla ante el fallador de
instancia.
6.4. No obstante, el Juez de instancia olvidó por completo que la
demandada incumplió con el deber de afiliar a su empleada a una entidad
promotora de salud, cuestión que genera consecuencias para la interesada, toda
vez que durante ese lapso y aun el siguiente mes luego de terminado el contrato
estuvo sin protección en materia de salud y además perdió semanas de cotización
que le hubieran dado antigüedad en el sistema.
En efecto, el Juez no tuvo en
cuenta que la demandada, como empleadora, tenía una obligación a su cargo en
materia de seguridad social: la de inscribir a su empleada en una E.P.S., la
cual incumplió durante todo el tiempo que duró la relación laboral, cuestión
que le genera como consecuencia directa la asunción de la responsabilidad en
ese aspecto, esto es, el cubrimiento de todos los gastos en que se incurra para
la atención y protección de su salud y la de su bebé. Ese descuido no puede
ahora trasladársele a la actora y dejarla totalmente desprotegida, sin atención
para ella y para el que está por nacer, desconociendo la protección
constitucional que la Carta Política otorga a las mujeres durante el embarazo y
durante el periodo inmediatamente después del parto (art. 43 C.P.).
6.5. Así las cosas, para la Corte se le vulneraron a la peticionaria
sus derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad íntima con la
dignidad humana y la vida, más aún cuando se trata de una mujer embarazada en
cuyo caso la protección no sólo se contrae a dichos derechos sino también se ve
comprometido su derecho a la maternidad y los derechos del nasciturus.
Lo anterior en atención a que
no resulta justo que la demandante, quien es la parte más débil de la relación
contractual, sea a su vez la que deba asumir las consecuencias negativas del
incumplimiento del empleador, toda vez que ello contraría principios y derechos
constitucionales.
6.6. Conforme a lo expuesto habrá de revocarse el fallo de instancia
para, en su lugar, conceder la protección solicitada y en esa medida ordenar a
la demandada que afilie a la accionante a una entidad promotora de salud que
sea libremente escogida por ésta. Tal vinculación se extenderá doce semanas más
después del parto, término que se adopta en atención a que corresponde con el
señalado por las normas laborales para efectos del reconocimiento de la
licencia de maternidad y toda vez que se considera un término razonable y
prudencial para procurar atención a la madre y al recién nacido, y además para
que aquélla se recupere del parto. En todo caso, y mientras se efectiviza la
afiliación y se empieza a prestar la atención respectiva, la accionada
sufragará los gastos médicos que demande la peticionaria y su hijo. Es
importante anotar que lo anterior sin perjuicio que la peticionaria ya haya
dado a luz, puesto que del plenario no puede la Corte determinar con claridad
si para la fecha de esta Sentencia ya tuvo lugar el parto o si por el contrario
tendrá lugar en fecha cercana.
6.7. Debe decirse que en lo que respecta
a la licencia de maternidad, ésta es una manifestación del reconocimiento a
favor de la madre trabajadora que por motivo del embarazo y del parto requiere
de un descanso que le permita recuperarse físicamente y cuidar del recién
nacido, y en esa medida necesita recursos económicos para velar por su
subsistencia y cuidado del menor en la época próxima e inmediatamente posterior
al parto, en las mismas condiciones como si se encontrara laborando[25]. Por tal razón y
debido a que no existe en este momento relación laboral con la accionada y que
la causa o motivo de la terminación del contrato no es cuestión que deba
resolver el juez de tutela, no se emitirá orden alguna al respecto y se deja en
libertad a la accionante para que, si lo considera necesario, acuda ante la
justicia ordinaria y obtenga lo que en derecho le corresponda, así como lo
relativo a las cotizaciones para pensión que no se hicieron.
6.8. Finalmente, y verificado el incumplimiento por parte de la
empleadora de su obligación de afiliar al Sistema de Seguridad Social a la
peticionaria y, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de
1993, se ordenará remitir copia de esta Sentencia al Ministerio de la
Protección Social para que, si hubiere lugar, inicie las actuaciones
pertinentes contra la demandada.
IV. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 63 Civil
Municipal de Bogotá, D.C., y, en su lugar, CONCEDER la tutela incoada
por Elba Lilia Alfonso Bonilla.
Segundo.-
ORDENAR a Cecilia Carolina Samper Samper que,
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
del presente fallo, proceda a la inmediata afiliación de Elba Lilia Alfonso
Bonilla y de su hijo -si ya hubiese nacido- a la entidad promotora de salud que
sea libremente escogida por la peticionaria. Tal vinculación se extenderá doce
semanas más después del parto. En todo caso, mientras esto sucede, la señora
Samper Samper asumirá la totalidad de los gastos médicos, hospitalarios,
quirúrgicos y de medicamentos farmacéuticos, que, para su atención en salud y
la de su bebé fueren necesarios.
Tercero.- Por Secretaría, remítase copia
de esta Sentencia al Ministerio de la Protección Social para lo de su
competencia.
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión
oficial debidamente autorizada.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1]
A pesar de que esa fecha fue la informada por la peticionaria, tanto en su
escrito de tutela como ante la Inspección 18 de Trabajo, la accionada, por su
parte, sostuvo que la vinculación tuvo lugar el 16 de junio de 2003 (folio 12
del cuaderno principal).
[2]
Folio 7 del cuaderno principal.
[3]
Folio 12 del cuaderno principal.
[4]
Folios 12 y 13 del cuaderno principal.
[5]
Adujo vivir en la Diagonal 130 N° 160-17, barrio Santa Cecilia, de esta ciudad
y pertenecer al estrato dos.
[6]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-290 del 28 de julio de 1993
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-172 del 4 de abril de 1997 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), T-351 del 30 de julio de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz),
SU-062 del 4 de febrero de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-108 del 9 de
diciembre de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[7]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-005 del 16 de enero de 1995
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-557 del 6 de octubre de 1998 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo).
[8]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-120 del 25 de febrero de 1999
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[9]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-382 del 30 de julio de 1998 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo).
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-005 de 1995, T-120
de 1999, ya citadas, T-848 del 26 de octubre de 1999 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo) y T-1058 del 5 de octubre de 2001 (M.P. Jaime Araujo
Rentería).
[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-177 del 4 de mayo de
1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-347 del 27 de marzo
de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[13] Ver, entre otras, las sentencias C-470 del 15 de septiembre de 1997
(M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-373 del 22 de julio de 1998 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-232 del 15 de abril de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra), T-902 del 16 de noviembre de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell),
T-375 del 30 de marzo de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-406 del 10 de
abril de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-1473 del 30 de octubre de 2000
(M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-154 del 12 de febrero de 2001 (M.P. Fabio Morón
Díaz), T-255A del 2 de marzo de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-367 del 3 de
abril de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-664 del 27 de junio de 2001 (M.P.
Jaime Araujo Rentería) y T-161 del 7 de marzo de 2002 (M.P. Alvaro Tafur
Galvis).
[14] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15] Ver sentencias SU-250 del 26 de mayo de 1998 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), T-576 del 14 de octubre de 1998 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), T-546 del 15 de mayo de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-1755
del 14 de diciembre de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[16] Se pueden consultar las sentencias C-470 de 1997, ya citada, T-040A
del 22 de enero de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-311 del 23 de marzo de 2001
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-664 del 27 de junio de 2001 (M.P. Jaime
Araujo Rentería).
[17] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997, ya citada.
[18] Ver sobre el punto la Sentencia T-1002 del 9 de diciembre de 1999
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[19] Ver sentencias T-100 del 9 de marzo de 1994 (M.P. Carlos Gaviria
Díaz) y T-373 de 1998, ya citada.
[20] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 1998, ya citada.
[21] Se pueden consultar las sentencias T-373 de 1998, ya citada, T-375
del 30 de marzo de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1243 del 7 de
septiembre de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-1569 del 2 de
noviembre de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-352 del 29 de marzo de 2001 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra), T-161 de 2002, ya citada y T-206 del 19 de marzo de
2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[22] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-730 del 1 de octubre
de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[23] En la Sentencia T-902 del 16 de noviembre de 1999 (M.P. Antonio
Barrera Carbonell) la Corte consideró viable conceder el amparo deprecado por
una empleada del servicio doméstico por cuanto su empleadora conocía o debió
conocer el estado de embarazo de la peticionaria, dado el tiempo transcurrido
desde la fecha en que se produjo la gestación. Se ordenó a la demanda que pagara
a la peticionaria la indemnización correspondiente a los salarios de 60 días
más las 12 semanas de descanso remunerado.
[24] En la Sentencia SU-062 de 1999, ya citada, la Sala Plena ordenó a
los demandados (empleadores) cancelar a la peticionaria mensualmente una suma
equivalente a un salario mínimo mensual vigente hasta que la justicia ordinaria
decidiera sobre el asunto y afiliarla al Plan Obligatorio de Salud a través de
la E.P.S. que aquella eligiera. En igual sentido se pronunció la Corte en las
sentencias T-166 del 1 de abril de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),
T-1008 del 9 de diciembre de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y
T-1055 del 4 de octubre de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[25] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-999 del 27 de octubre
de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.