T-1014-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1014/03
LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo
DERECHO DE PETICION-Se presentó solicitud a tiempo a la EPS
para pago de licencia de maternidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo de 84 días para reclamo por tutela no
debe ser tan perentorio
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliación del término al primer año de
vida del niño para presentar la acción de tutela
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-763559
Acción de tutela instaurada por Liliana Gámez Urueña contra
el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre
de dos mil tres (2003)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Fusagasuga, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, contra
el Instituto de Seguro Social.
I. ANTECEDENTES.
La señora
Liliana Gámez Urueña instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguro
Social por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y
seguridad social contenidos en el artículo 48 de la C.N. y los derechos que le
son propios a la mujer embarazada consagrados en el artículo 43 de la
Constitución Política.
Los hechos de
la demanda dicen así:
1. Desde el 12 de diciembre de 2001, la señora Liliana Gámez Urueña
está afiliada al Seguro Social, y según consta en los desprendibles de pago que
anexa a su demanda, ha cancelado las cotizaciones cumplidamente.
2. Con fecha 3 de agosto de 2002 dio a luz a su hija SARA SOFIA
ORDÓÑEZ, en el Hospital San Rafael de Fusagasuga, donde le prestaron los
servicios médicos que fueron cubiertos por el Seguro Social.
3. Desde el 20 de septiembre de 2002, se hizo la solicitud al Seguro
para el pago de la correspondiente licencia y no se obtuvo respuesta ninguna.
4. Nuevamente el 27 de enero de 2003, se eleva un derecho de petición
al Seguro en donde se le insiste en que la solicitud para el pago de la
licencia se había hecho con fecha 20 de septiembre de 2002 en las oficinas de
la calle 19 y hasta la fecha no se había hecho el reembolso respectivo.
5. El 14 de febrero de 2003, el Seguro Social responde que en razón al
pago extemporáneo de las cotizaciones, la licencia no puede cancelarse, de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1804 de 1999.
6. Allegó al expediente copia del derecho de petición elevado al
Seguro con fecha 27 de enero de 2003, copia de las cotizaciones hechas al
Seguro Social y copia de la respuesta dada por el Seguro a su derecho de
petición.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Las
sentencias revisadas, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Fusagasuga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, niegan el
amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones:
1- La peticionaria invocó la protección constitucional el 14 de
marzo de 2003, y según los hechos narrados en la demanda, su licencia de
maternidad inició el 3 de agosto de 2002, es decir para la fecha en que se
instauró la tutela, ya habían transcurrido los 84 días de descanso remunerado
de que habla la ley.
2- Existe entonces un daño consumado, toda vez que la protección
que se demanda del juez constitucional no es para evitar un perjuicio actual o
inminente, sino ya causado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. La licencia de maternidad y su
protección constitucional.
La licencia de
maternidad es una prestación económica que opera como uno de los mecanismos que
materializan la especial asistencia y protección que el Estado, por mandato del
artículo 43 Superior, le debe dar a la mujer durante el embarazo y después del
parto. Tratándose de una prestación económica que realiza un derecho de segunda
generación, su cumplimiento se debe buscar ejerciendo las acciones pertinentes
ante la jurisdicción laboral. No obstante, esta regla general no se opone a
que, bajo circunstancias específicas, haya lugar al pago de la licencia de
maternidad a través de la acción de tutela.
En tal
sentido, las reglas que la jurisprudencia de esta Corporación ha delineado para
la procedencia de una acción de tutela orientada al pago de una licencia de
maternidad son las siguientes:
a.
En principio se trata
de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por
vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación
inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del recién nacido -
tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la
salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho
fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por vía de tutela. (Sentencias
T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).
b.
Cuando la satisfacción
del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la
licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un
tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna
constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la
licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias
T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99,
T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c.
La entidad obligada a
realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los
recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador
no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes
fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
d.
Si el empleador canceló
los aportes en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones fueron
aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud,
hay allanamiento a la mora y por lo tanto ésta puede negar el pago de la
licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00,
T-1600/00, T-473/01, T-513/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y
T-707/02 y T-996/02).
e.
Para que la afección
del mínimo vital por el no pago de la licencia de maternidad genere amparo
constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica se
plantee ante los jueces de tutela antes del vencimiento del término de la
licencia. Si el amparo se solicita una vez vencido el término de la licencia,
hay lugar a presumir que la madre no requirió del pago de esa prestación para
atender sus necesidades básicas y las del menor; es decir, en tales hipótesis,
hay lugar a presumir que no hubo vulneración del mínimo vital y por lo mismo la
tutela no procede (Sentencias T-568/96, T-466/00, T-1224/01, T-653-02 y
T-996-02).
f.
Si transcurre el
término de la licencia de maternidad sin que se haya hecho efectivo su pago, se
está ante un perjuicio causado y por ello no es viable la protección
constitucional de los derechos (Sentencias T-075/01, T-1224/01, T-653/02 y
T-996/02).
Ahora bien, si las reglas jurisprudenciales
referidas a la procedencia de la acción de tutela se aplican al caso que ocupa
la atención de la Sala, las conclusiones que se obtienen son las siguientes:
a.
El empleador de la
actora incumplió la obligación legal que le asiste de pagar oportunamente los
aportes al sistema de seguridad social en salud. Tratándose de un pequeño
aportante, y según su identificación, debía realizar los aportes el sexto día
hábil de cada mes. No obstante, en algunos meses, lo hizo varios días más
tarde.
b.
El Seguro Social
recibió los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extemporánea. Por
lo tanto, en principio, obraría el allanamiento a la mora y aquella estaría en
la obligación de cancelar la prestación económica que se halla pendiente.
c.
La oportunidad en la
presentación de la tutela es la razón esgrimida por las sentencias de instancia
para negar el amparo deprecado. Al respecto, esta Sala se permite la siguiente
consideración: En cuanto a la oportunidad en la presentación de la acción de
tutela, siguiendo la jurisprudencia mencionada, la acción de tutela fue
instaurada después de vencido el término de la licencia de maternidad. Sin
embargo, es claro en el material probatorio allegado al expediente, que dentro
del período de la licencia, exactamente el 20 de septiembre de 2002, la peticionaria
presentó a la E.P.S. del Seguro Social su reclamación para el pago de la
licencia correspondiente. Ante el silencio del Seguro en pronunciarse respecto
de la licencia reclamada, se presentó un derecho de petición con fecha 27 de
enero de 2003, que fue respondido por el Seguro Social en febrero 14 de 2003,
en donde le comunicaban que su licencia no sería cancelada porque su empleador
había enviado tardíamente los aportes correspondientes a salud.
d.
Situaciones como la
presente, son las de frecuente ocurrencia en las tutelas que se revisan en esta
Corporación en relación con solicitudes de pago de licencia, y ello conduce, a
juicio de esta Sala, a reiterar que si bien es cierto durante el término de la
licencia de maternidad, esta prestación adquiere el carácter de derecho
fundamental ligado a la protección del mínimo vital de la madre y del recién
nacido, la oportunidad para presentar la tutela no puede ser tan perentoria que
haga irrito o nulo el derecho que ya se tiene.
e.
Por ello considera
la Sala, que es menester tener en cuenta los valores y principios
constitucionales derivados del artículo 43 que establece que después del parto
la madre goza de especial protección del Estado, del artículo 53 que reitera la
protección especial a la maternidad; del artículo 44 que ordena que los
derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás y el artículo
50 que manda proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año. Por
consiguiente, se dará aplicación a lo consignado recientemente en la tutela
T-999 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería, cuando sostuvo: “siendo la
voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos
los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de un protección
especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no
puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política
o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente
esta Corporación.”
f.
En consecuencia, en
este caso concreto, es preciso conceder el pago de la licencia de maternidad,
por cuanto está probado en el expediente, que la madre necesita el dinero para
solventar las necesidades posteriores al parto y está demostrado que la demora
en activar la tutela no es predicable de la peticionaria, si no del Seguro
Social que no respondió a tiempo la reclamación correspondiente a la licencia
de maternidad. Antes por el contrario, está demostrada la diligencia de la
accionante y su interés en reclamar en tiempo, el pago de lo que le corresponde
para el soporte de su mínimo vital y el de su hijo, por ende, la tutela no
puede desestimarse acudiendo a una razón de oportunidad.
g.
Se concederá el amparo
reclamado teniendo en cuenta que la razón de fondo que aduce el Seguro Social
para negar la tutela es la del pago de cotizaciones tardías, tema que ya la
Corte ha resuelto señalando que una “mujer tiene derecho a percibir lo
correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado
extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es
decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida son objeción
alguna”. T-664 de 2002.
En consecuencia, se revocará
la decisión adoptada mediante las sentencias de instancia, que desconocieron el
derecho al mínimo vital de la señora Liliana Gámez Urueña.
IV. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y en consecuencia, CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales a la maternidad, a la protección del
recién nacido y al mínimo vital de la señora Liliana Gámez Urueña.
Segundo. ORDENAR al Seguro Social E.P.S. que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le
corresponde, de conformidad con las razones expuestas en este fallo.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.