T-1014-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1014/02
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por tutela
cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de
la acción
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-636432
Acción de tutela
instaurada por Zandra Patricia Grande Meneses contra el Instituto de Seguro
Social .
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de
dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán y el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Zandra Patricia Grande Meneses contra el Instituto de Seguro
Social.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
fundamentos de la solicitud de amparo.
La señora Zandra Patricia Grande Meneses,
considera vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, a la igualdad, al
trabajo, a la protección especial de la mujer y a la prevalencia de los
derechos de la niñez, por parte del Instituto de Seguro Social, en razón a que
dicha entidad no le ha cancelado el pago de su licencia de maternidad.
Indica la accionante que es madre
comunitaria de la Junta de Madres Comunitarias Asociación Cinco Días y que
como tal cotiza al Instituto de Seguro Social desde el 7 de octubre de 1996,
realizando en forma continua sus aportes, los cuales le han sido descontados de
manera cumplida para salud y prestaciones.
Señala que el 20 de febrero de 2001, nació
su hijo Juan Sebastián Velasco Grande, en la Clínica de los Seguros Sociales de
Popayán y que el 26 de noviembre de la misma anualidad, mediante Resolución
551, suscrita por el Gerente de la E.P.S. del Instituto de Seguro Social,
Seccional Cauca, se le negó el pago de la licencia de maternidad, por cuanto,
la entidad a la cual se encuentra vinculada realiza el pago de los aportes con
posterioridad a la fecha estipulada para tal fin.
Considera que la citada situación no es
motivo para que el Seguro le niegue un derecho legalmente establecido, ya que
los aportes se han consignado ininterrumpidamente y en forma mensual, sin que
hasta la fecha la entidad para la cual labora haya dejado de cancelar los aportes
de ley.
Finalmente indica que es una mujer de
escasos recursos, que no posee fortuna de ninguna índole por lo que requiere
del pago de la licencia de maternidad para sufragar la subsistencia de su
hijo.
Por lo expuesto, solicita que se protejan
sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Seguro
Social expedir el acto administrativo por medio del cual se le reconozca el
pago de la licencia de maternidad, a la que tiene derecho.
En apoyo de su solicitud, anexó los
siguientes documentos:
- Copia del carné de afiliación al
Instituto de Seguro Social.[1]
- Copia de la autoliquidación efectuada por
la Asociación H.C.B. Cinco Días, correspondiente al mes de junio de 2001.[2]
- Copia de la licencia por maternidad Serie
K No. 967052, expedida el 20 de febrero de 2001 por ochenta y cuatro días.[3]
- Copia de la Resolución No. 551 de
noviembre 26 de 2001, expedida por la E.P.S. del Institutuo de Seguros Sociales
–Seccional Cauca- por medio de la cual se le niega el pago de la licencia por
maternidad.[4]
- Copia del Registro Civil de Nacimiento
del menor Juan Sebastián Velasco Grande.[5]
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Zandra Patricia Grande Meneses.[6]
2. Respuesta de la entidad accionada.
La entidad accionada por conducto de
apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por
considerar que la accionante pretende lograr por medio de un mecanismo
constitucional la declaración de un derecho de orden legal de contenido prestacional,
sin haber acreditado los requisitos mínimos suficientes para acceder al pago de
la prestación económica debido a la mora de la Asociación de Hogares de
Bienestar Cinco Días, en el pago de los aportes dentro de los plazos
establecidos en el Decreto 1406 de 1999 y más aún cuando la solicitud de
protección ya no es actual por cuanto la trabajadora ya se encuentra devengando
su salario.
Indica además, que conforme a lo señalado
en el artículo 80 del Decreto 806 de 1998, cuando el empleador se encuentra en
mora en el pago de los aportes, no habrá lugar al reconocimiento de los valores
de la licencia por maternidad por parte del sistema general de seguridad
social, y será el empleador quien deberá cancelar el monto por todo el período
de la misma. Por tanto, considera que no se han vulnerado los derechos
fundamentales de la demandante.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Popayán, en sentencia del 15 de marzo de 2002, denegó el amparo solicitado por
considerar que la entidad demandada no transgredió los derechos de la
tutelante, pues si bien ésta tiene derecho al reconocimiento y pago de la
licencia por maternidad, tal prestación, por mora en el pago de las
cotizaciones no es exigible al ente demandado, quien en su oportunidad negó la
pretensión, basándose en las normas legales, sino por el contrario debía
enfilarse hacia el empleador, para que asuma el pago de las prestaciones, ya
que los dineros para salud fueron descontados y éste fue quien incumplió su
obligación al realizar el pago de los aportes dentro de los términos
establecidos y ante ello es claro que no procede la tutela.
Impugnada la decisión dentro de su
oportunidad legal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, en
providencia de 29 de abril de 2002, confirmó el fallo del a quo en su
integridad, bajo el argumento de que la accionante cuenta con otro medio de
defensa judicial para buscar la protección de sus derechos. Estima, que si lo
que pretende la accionante es la expedición de un acto administrativo contrario
al ya emanado por el Seguro Social, la tutela no es el mecanismo adecuado al
ser ésta de carácter netamente residual.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico planteado
En el presente caso se trata de
establecer si la tutela es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y
pago de la licencia por maternidad, a la señora Zandra Patricia Grande Meneses,
por parte del Instituto de Seguro Social .-Seccional Cauca-, toda vez que dicha
entidad se niega a realizar el reconocimiento y pago de dicha prestación por
cuanto el empleador efectuó algunos pagos extemporáneos de las cotizaciones.
2. Procedencia excepcional de la tutela para
proteger el mínimo vital de la madre y/o hijo durante la licencia de maternidad
.
Observa la Sala que la entidad demandada se
encuentra renuente a reconocer y pagar la licencia por maternidad de la señora
Zandra Patricia Grande Meneses, en virtud de que su empleador realizó el pago de
las cotizaciones por fuera de las fechas límites establecidas, habida cuenta
que los artículos 20, 21 y 24 del Decreto 1046 de 1999, establecen el término
durante el cual éstos deben cancelar el valor de los aportes, habiéndose
vencido los plazos para ello de la siguiente manera: las autoliquidaciones de
julio a diciembre de 2000 y enero de 2001, que debieron pagarse mes adelantado,
se pagaron mes vencido sin intereses, configurándose la mora.
La Constitución Política, en aras de lograr
una protección efectiva para la mujer no sólo durante la época de gestación,
sino después del parto, consagró expresamente en su artículo 43 que: “…Durante
el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección
del Estado…”.
En desarrollo del mencionado artículo y en
aras de hacer realidad la protección señalada, esta Corporación a través de
múltiples jurisprudencias[7],
ha sido enfática al determinar que si bien la tutela no procede para ordenar el
reconocimiento y pago de una prestación, de manera excepcional es posible,
cuando con ésta omisión, la entidad demandada vulnera no sólo el mínimo vital
de la madre, sino también el del recién nacido, quien al igual que ésta goza de
especial protección por parte del Estado, dada la prevalencia de sus derechos,
tal como se desprende del artículo 44 Superior.
Sin embargo, en virtud del carácter
excepcional al que se hizo mención, la Corte Constitucional[8] con ponencia del
Magistrado Alejandro Martínez Caballero, a través de la sentencia T-765 de
2000, recogió la doctrina existente sobre el tema, a fin de determinar frente a
cada caso concreto si existe o no vulneración del mínimo vital, para así poder
establecer la procedencia del amparo constitucional bajo las siguientes
premisas:
“a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional
en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de
fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad
social y la salud de la madre y del bebé. De ahí que, en algunas ocasiones, los
derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo,
adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999,
T-362 de 1999, T-496 de 1999.
b) El derecho al pago de la licencia de
maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza
afectan el mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de
1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999,
c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe
discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe
afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción
constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.
d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye
salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de
su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia
T-270 de 1997, T-567 de 1997.”
Dentro de este contexto, es claro que el
amparo constitucional, encaminado a ordenar el reconocimiento y pago de la
prestación económica derivada de la licencia por maternidad, está concatenado
directamente a la afectación del mínimo vital de la madre y del menor,
reflejándose dicha afectación en la imposibilidad de cubrir las necesidades
básicas para llevar una vida en condiciones dignas y justas.
Con fundamento en lo anterior, la Sala
observa que la peticionaria dio a luz a su hijo el día 20 de febrero del año
2001, y tan sólo recurrió al amparo constitucional el 4 de marzo de 2002, es
decir aproximadamente un año después de ocurrido el nacimiento del menor, lo
que permite deducir que al momento de instaurar la tutela la licencia ya había
expirado y, la peticionaria se encontraba realizando sus labores cotidianas, es
decir, con los medios necesarios para lograr su subsistencia y la de su menor
hijo. Adviértase, pues, que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en casos
similares al que hoy nos ocupa[9],
el perjuicio que pudo haber sufrido la peticionaria ya se causó, y nos
encontramos frente a una causal de improcedencia de la tutela, tal como se
desprende del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra dice: “cuando
sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado”.
Al respecto conviene reiterar, lo dicho por esta
Corporación frente a un asunto similar en sentencia T-311 de 1996, cuya
ponencia correspondió al Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, que sobre
el tema señaló:
“No obstante, los
hechos que en esta oportunidad se examinan no pueden enmarcarse en las
hipótesis anteriores. Bajo ciertos aspectos y en determinadas circunstancias,
el auxilio de maternidad protege el mínimo vital. Por consiguiente, la acción
de tutela como medio judicial subsidiario podría convertirse en el cauce
procesal idóneo para exigir su cancelación de modo que la prestación cumpla la
finalidad para la cual fue instituida. Sin embargo, esta eventualidad no puede
contemplarse cuando, como ocurre en el presente caso, la tutela se interpone un
año después de que expira la licencia de maternidad. En realidad, el daño se ha
consumado y los perjuicios derivados del mismo, junto al valor económico de la
prestación, deben ser reclamados a través de los jueces competentes. Cabe
agregar que la decisión de la Corte hubiera sido distinta si la madre se
encontrare en situación de extrema necesidad y el amparo, oportunamente
interpuesto, tuviere la virtualidad de contribuir a resolverla.”.
De acuerdo con lo anterior, en el caso sub
lite, no existe prueba alguna que permita determinar la probable afectación
del mínimo vital de la tutelante y la de su hijo, el cual conforme a lo
señalado en la sentencia T-736 de 2001 ha sido definido como el “mínimo de
recursos para la subsistencia en condiciones dignas”. Así pues, dado
el carácter excepcional de la tutela para obtener el reconocimiento y pago
de prestaciones económicas como es la licencia por maternidad, esta Corporación
considera que la peticionaria puede acudir a la jurisdicción ordinaria para
buscar la protección solicitada, pues en resumen, tal como quedó establecido en
el momento de incoar la acción, el daño ya estaba consumado, de tal suerte que
puede afirmarse que la tutela no resulta ser el medio idóneo para evitar un
perjuicio ya causado. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de
instancia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR por las razones expuestas, los fallos
proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán y por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en los cuales se denegó la
tutela de los derechos invocados por la señora Zandra Patricia Grande Meneses,
por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo: Líbrese por Secretaría, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El Honorable Magistrado doctor
Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia, por encontrarse de permiso
debidamente autorizado.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Folio 4 del expediente.
[2] Cfr. Folio 5 del expediente.
[3] Cfr. Folio 7 del expediente.
[4] Cfr. Folio 16 del expediente.
[5] Cfr. Folio 17 del expediente.
[6] Cfr. Folio18 del expediente.
[7] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias
T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001.
[8] Sobre este tema también se pueden consultar entre otras las
sentencias T-783 y T-914 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1600 de
2000 M.P. Fabio Morón Díaz, T-473 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y
T-694 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería;
[9] Cfr. Sentencia T-075 de 2001 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
y T-653 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.