T-1014-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-1014/01
DERECHO DE PETICION-Alcance
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución equivale a quince días
mientras legislador fija término distinto/DERECHO DE PETICION ANTE CAJANAL-Aplicación
analógica de término de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones
legales
BONOS PENSIONALES-Expedición y emisión
DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante quien
se plantea no la exonera del deber de responder
Se considera que la petición del actor
debe responderse por CAJANAL acorde a lo dispuesto en los artículo 6º y
siguientes del C.C.A. y en particular a lo señalado en el artículo 33
informando que no es competente para adelantar dicho trámite, debiendo remitir
la petición al organismo competente. Para este evento en que el funcionario no
es el competente para resolver de fondo o mérito la petición, se establece el
término de diez (10) días contado desde la recepción de la petición, por lo
tanto, en el presente caso, sí existe vulneración al derecho de petición, ya
que no obra respuesta en ningún sentido ni a la petición formulada directamente
por el actor, como tampoco a la presentada a través de la Personería de
Medellín. En efecto la demandada ha vulnerado el derecho de petición del actor
al no responder a ninguna de las peticiones formuladas dentro del término
establecido por la ley, resultando evidente que con su comportamiento dilatorio
y nada ágil ha vulnerado su derecho fundamental de petición.
Referencia: expediente T-463 026
Acción
de tutela instaurada por Oscar Henry Obando Cadavid contra la Caja Nacional de
Previsión - CAJANAL E. P. S. Seccional Antioquia.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D. C., a
los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO
RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta (40) Penal Municipal de
la ciudad de Medellín.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
El señor Oscar
Henry Obando Cadavid interpuso acción de tutela en contra del la E.P.S. CAJANAL
invocando la vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto que el
día 9 de marzo de 2001 presentó escrito en el cual manifestó lo siguiente :
“El 27 de septiembre de 2000 llevé los documentos
exigidos por el Seguro Social - Pensiones, para que me reconocieran mi pensión
de jubilación. Averiguando en el Instituto qué pasa con mi resolución de
pensión, me informan que existe una inconsistencia en la documentación, la cual
se traduce en la falta de pago del Bono Pensional por la entidad que usted
representa.
... Solicito me expidan lo más pronto posible el Bono
Pensional al cual tengo derecho, para así hacerme acreedor a mi Pensión de
Jubilación”.
El día 14 de marzo
de 2001, presentó por intermedio de la Personería de Medellín reiteración del
escrito sin que se hubiera producido respuesta alguna para el día 16 de abril
de 2001 fecha en que presentó la presente acción.
Manifiesta que la
omisión de pago del bono pensional por parte de CAJANAL le impide acceder a la
pensión de jubilación lo que afecta su calidad de vida.
Mediante escrito
del 23 de abril de 2001, la entidad demandada manifestó al juzgado de la
causa, que la petición había sido enviada a la Subdirección de Prestaciones
Económicas Nivel Central Bogotá, mediante oficio P. E. 075 del 26 de marzo de
2001, por cuanto que dicha dependencia es la competente para decidir lo
solicitado por el señor OBANDO CADAVID.
2. Pretensiones.
En su escrito de
demanda manifestó :
“Con fundamento en los hechos narrados y en las
consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR en mi
favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la
EPS CAJANAL, que RESPONDA, DE FONDO, MI PETICION DE PAGO EFECTIVO DEL BONO
PENSIONAL AL SEGURO SOCIAL Y ASÍ CONTINUAR CON EL TRAMITE DE MI PENSION”.
3. Pruebas
Recaudadas.
·
Fotocopia
de la cédula de ciudadanía de OSCAR HENRY OBANDO CADAVID.
·
Fotocopia
del derecho de petición presentado al doctor GUSTAVO YEPES GARCES, Gerente
encargado de la Caja Nacional de Previsión de Medellín, el día 9 de marzo de
2001.
·
Fotocopia
del oficio 20010100136534OFE de la Personería de Medellín, suscrito LUZ ALBA
TAMAYO RUIZ.
·
Informe
presentado por CAJANAL E.P.S. el día 23 de 2001, al Juzgado 40 Penal Municipal
de Medellín.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISION.
El Juzgado
Cuarenta (40) Penal Municipal de la ciudad de Medellín, mediante sentencia del
24 de abril de 2001, negó el amparo solicitado con base en los siguientes
argumentos :
Consideró el
despacho que CAJANAL se encontraba dentro del término establecido para
responder la solicitud de bono pensional que hiciera el señor OBANDO CADAVID.
Aplicando la jurisprudencia constitucional explicó:
“Sin embargo, la misma Corte mediante sentencia T-170
de febrero 24 de 2000, aclaró que en asuntos de esta naturaleza el Seguro
Social tiene cuatro meses para dar respuesta a las solicitudes de pensión que
formulen sus afiliados. Se precisa allí que mientras el legislador no se
pronuncie al respecto y fije un plazo, se debe aplicar por analogía e lapso
previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, según el cual las
sociedades administradoras de fondos de pensiones deben resolver las solicitudes
de pensión en un término máximo de cuatro meses contados a partir del momento
en que se radique la respectiva petición.”
En este orden de
ideas, según el Despacho Judicial, el plazo de los cuatro (4) meses se
extendía hasta el día 9 de julio de 2001 y por tanto todavía no era exigible la
respuesta que requería el demandante.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El derecho
fundamental de petición: Precisión de los términos para resolver peticiones
sobre reconocimiento de pensiones y sustitución pensional, para la expedición
de bono pensional y para resolver peticiones en interés general o particular.
Nuestra Carta Política consagra en su
artículo 23 como derecho fundamental el de petición, expresando que: “Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución...” ,
garantizando su efectividad mediante la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 a fin de obtener la protección eficaz e inmediata.
De los hechos y pruebas obrantes en el
presente proceso, se observa que si bien la Seccional de Cajanal en Antioquia
manifiesta haber dado traslado de la petición de fecha 14 de marzo de 2001
presentada por la Personería a la Subdirección de Prestaciones Económicas Nivel
Central Bogotá, por cuanto consideró que es ésta dependencia la competente para
resolver y tramitar este tipo de asuntos (folios 10 a 12); no existe dentro del
expediente prueba alguna en el sentido de que dicha petición hubiese sido
respondida.
Tampoco existe prueba del trámite o
respuesta dada a la solicitud elevada directamente por el mismo actor de fecha
marzo 9 del corriente año mediante la cual solicita la expedición de su bono
pensional, de lo cual se infiere que aún no ha sido respondida.
En relación con el término que debe
aplicarse a las solicitudes de reconocimiento de pensiones y sustituciones
pensionales , esta misma Sala en Sentencia T 487 de 2001, señaló:
“La Sala considera necesario precisar el término u
oportunidad dentro de la cual la demandada debía resolver el derecho de
petición presentado por la actora, relacionado con la sustitución pensional. En
este sentido tenemos que si bien el art. 6º del C.C.A., señala un término
general de quince (15) días aplicable a toda clase de peticiones, ya sea que
estas se formulen en interés general o particular, también lo es como en otras
oportunidades lo ha expresado esta Corporación que el reconocimiento de una
pensión o para el presente caso de la sustitución pensional dicho plazo resulta
insuficiente en razón al estudio pormenorizado que debe realizarse en cuanto al
cumplimiento de requisitos y normatividad aplicable a cada caso en concreto.
Respecto a las solicitudes de reconocimiento de
pensiones y sustituciones pensionales elevadas ante CAJANAL, es procedente
aplicar por analogía el término máximo de los cuatro (4) meses establecidos en
el art. 19 del Decreto 656 de 1994, como en su oportunidad lo señaló ésta
Corporación con relación a las solicitudes pensionales presentadas ante el
Seguro Social. Al respecto en sentencia T 170 de 2000, M.P.: Dr. Alfredo
Beltrán Sierra se señaló:
“Así las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994
tiene como únicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del
régimen de ahorro individual y no al Seguro Social.
3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador
no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las
solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose
en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código Contencioso
Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en carácter
particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días. La
solicitud de pensión es una petición de carácter particular.
Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza
misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone
para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un
plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste. Razón
por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una
respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social
ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en
caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que
empleará para resolver de fondo la solicitud. Término éste que debe ser
igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del
funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela,
cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho
de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la
inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador,
genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de
seguridad social.
(…)
3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de
establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben
emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente
en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad
debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656
de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en
un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la
respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en
el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso
Administrativo”
En el presente caso se observa por la
Sala que la solicitud del actor no se refiere al reconocimiento del derecho a
percibir una pensión, dado que como el mismo lo señala es el Seguro Social la
entidad ante quien elevó tal petición el 27 de septiembre de 2000, por lo tanto
el término de los cuatro (4) meses es aplicable es a la solicitud elevada ante
el ISS.
Como quiera que, el objeto de la presente
acción versa es sobre la petición de expedición del bono pensional elevada ante
CAJANAL y no sobre la presentada ante el Seguro Social, considera esta Sala que
a fin de poder establecer si la demandada – CAJANAL E. P. S. - ha vulnerado el
derecho de petición del actor, es importante determinar en primera instancia
cual sería el plazo o término aplicable a CAJANAL para responder la petición
del actor.
Para tal efecto, es preciso remitirnos a
la normatividad aplicable a la expedición de bonos pensionales, a fin de
establecer si existe norma expresa que señale término o plazo para éste trámite
específico, verificando en primer lugar que, el artículo 18 del Decreto ley
1299 de 1994 señala la obligación para el Gobierno Nacional de determinar el
plazo dentro del cual deberán emitirse los bonos pensionales.
Los artículo 48 y 52 del Decreto 1748 de
1995 y 22 del decreto 1513de 1998, señalan la obligación para las entidades
administradoras de adelantar las acciones y procesos necesarios para solicitar
la emisión y expedición del bono pensional respectivo, hacerle seguimiento a
dicha petición e incluso requerir a las diferentes entidades comprometidas en
todo el proceso, señalando algunos términos para ello, que en ninguna forma
señalan que la entidades emisoras dispongan de otros cuatro (4) meses para
ello, como lo entendió el juez de instancia para basar la negativa del amparo;
pues la emisión y expedición del bono pensional es un trámite que forma parte y
está involucrado dentro del proceso de reconocimiento pensional.
No obstante lo anterior y como quiera que
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la ley 100 de 1993 y
Decretos 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y según lo manifestado por la misma
demandada con ocasión de esta acción, no es de su competencia la emisión del
bono pensional del actor sino del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se
considera que no es del caso adentrarnos en la precisión del término de que
disponen las entidades para la emisión y expedición del bono, debiendo sí
precisar cual es el término dentro del cual debía responder CAJANAL al actor.
Acorde a lo expresado, se considera que
la petición del actor debe responderse por CAJANAL acorde a lo dispuesto en los
artículo 6º y siguientes del C.C.A. y en particular a lo señalado en el
artículo 33 informando que no es competente para adelantar dicho trámite,
debiendo remitir la petición al organismo competente. Para este evento en que
el funcionario no es el competente para resolver de fondo o mérito la petición,
se establece el término de diez (10) días contado desde la recepción de la
petición, por lo tanto, en el presente caso, sí existe vulneración al derecho
de petición, ya que no obra respuesta en ningún sentido ni a la petición
formulada directamente por el actor, como tampoco a la presentada a través de
la Personería de Medellín.
En razón a lo anterior, se tiene que en
efecto la demandada ha vulnerado el derecho de petición del actor al no responder
a ninguna de las peticiones formuladas dentro del término establecido por la
ley, resultando evidente que con su comportamiento dilatorio y nada ágil ha
vulnerado su derecho fundamental de petición.
De otra parte, es
necesario señalar que el hecho de que se haya vencido el término para informar
lo pertinente al actor y para dar traslado de la petición al competente, no
exime a la administración de la obligación de contestar, como tampoco de la
responsabilidad disciplinaria que su omisión o retardo le pueda generar, acorde
a lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 41 de la ley 200 de 1995, que
contiene el Código Unico Disciplinario contemplando dentro de las prohibiciones
para los servidores públicos: “Omitir y retardar o no suministrar oportunamente
respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares...”.
Por lo anterior,
la Corte dará traslado a las autoridades competentes para que investiguen las
posibles faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores
públicos obligados a tramitar y resolver las peticiones presentadas tanto por
el actor, como por la Personería en nombre de éste.
Teniendo en cuenta
las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisión revocará el fallo de
instancia y concederá la tutela respecto del derecho de petición, en razón a
que resulta evidente su vulneración.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- REVOCAR
el fallo de instancia proferido por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de
Medellín, mediante el cual se negó la tutela del derecho fundamental de
petición invocado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia. En consecuencia, CONCEDE el amparo a favor del señor Oscar
Henry Obando Cadavid, y ORDENA a CAJANAL E.P.S., con sede en Bogotá, que si aún
no la ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del presente fallo, a responder las peticiones y dar el trámite
pertinente ante el organismo competente, de acuerdo a lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.
Segundo.- Por
Secretaría General, COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente
respectivo a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia y
de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Tercero.- Por
Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.