T-1014-00
Sentencia T-1014/00
Sentencia T-1014/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-309414 y T-309415.
Acciones de tutela
instauradas por Giovani Fernando Pinilla Acero, Yolanda Inés Suárez Suárez,
Cenén González González, Jorge Enrique Palacios, Jorge Humberto Hernández
Cortés, Luis Antonio Cruz y Olegario Walteros Corredor contra el Departamento
de Boyacá y la Secretaría de Hacienda del mismo Departamento.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., a los nueve
(9) días del mes de agosto de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en los
expedientes de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Los demandantes Giovani Fernando Pinilla
Acero, Yolanda Inés Suárez Suárez, Cenén González González, Jorge Enrique
Palacios, Jorge Humberto Hernández Cortés, Luis Antonio Cruz y Olegario
Walteros Corredor, como trabajadores del Departamento de Boyacá, interpusieron
acciones de tutela contra dicho ente territorial y la Secretaria de Hacienda
del mismo departamento, pues les adeuda los salarios correspondientes a los
meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999 y enero de 2000.
Por lo tanto, consideran violado su derecho
fundamental al trabajo, y solicitan que los entes demandados, les cancelen los
salarios adeudados.
En los expedientes objeto de revisión, obra
respuesta del Gobernador del Departamento de Boyacá y de su Secretario de
Hacienda, en las cuales exponen las razones que han hecho imposible el
cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores,
como es el pago de sus salarios, debido principalmente a los graves problemas
financieros y económicos que viene afrontando, y que no son atribuibles a la
voluntad de la misma administración. Anotan sin embargo, que el Departamento ha
cumplido inexorablemente con el pago de los aportes por concepto de salud y
pensión de todos sus empleados, garantizando así su derecho a la salud, a la
seguridad social y a la vida.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
En sentencias del 22 y 24 de febrero de
2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja negó las tutelas en
cuestión, pues consideró que los accionantes afirman verse afectados con la no
cancelación de sus salarios, más sin embargo, no respaldan tales hechos con los
documentos o pruebas que así confirmen dichas situaciones. Considera igualmente
el a quo, que son numerosas las decisiones que por vía de tutela se han
dictado en contra de la Gobernación y Secretaria de Hacienda de Boyacá, en las
cuales la intervención de la justicia ha sido ineficaz. El comportamiento de
las entidades demandadas ha sido lesivo y contrario a los derechos
fundamentales de sus servidores, pero además, violatorio de decisiones
judiciales, lo que lleva a que se compulsen copias de la presente decisión a la
Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los demandados por
sus conductas contrarias a las obligaciones de sus cargos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
Reiteradamente, esta Corporación ha
señalado que la acción de tutela es procedente, sólo de manera excepcional,
cuando mediante ella se procure el pago de acreencias laborales, sin cuyo pago,
se estaría atentando contra las condiciones mínimas de vida digna[1] a
las cuales tienen derecho tanto el demandante como su familia, pues, por lo
general, dicho salario se constituye en la única fuente de recursos económicos
de que se dispone para suplir sus necesidades básicas. Igualmente, esta
Corporación ha señalado en varios de sus fallos, que la suspensión prolongada e
indefinida en el pago de los salarios a los trabajadores, hace presumir la
afectación de su mínimo vital,[2]
situación que quebranta las condiciones elementales de vida.
De la misma manera, así como se ha dicho en
casos ya fallados por esta Corte contra las mismas entidades aquí demandadas,[3] las dificultades
económicas y financieras en que se encuentran sumergidas los empleadores sean
estos de carácter público o privado, no sirven de sustento para justificar su
incumplimiento en el pago de obligaciones laborales[4]
previamente contraidas con sus trabajadores, máxime cuando el salario tiene una
especial protección por parte del estado.[5]
El derecho al trabajo, como concepto
jurídico, conlleva varios elmentos, uno de los cuales tiene estrecha relación
con el pago oportuno del salario, el cual al no cancelarse de manera puntual y
completa y en cumplimiento de las condiciones pactadas, vulnera abiertamente el
derecho al trabajo, razón por la cual, ésta Corporación en reciente sentencia
de unificación SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó
lo siguiente :
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la
satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo,
pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de
vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas
del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
Vistas las anteriores
consideraciones jurídicas y analizados las situaciones fácticas de los procesos
objeto de revisión, la Sala constató que a los demandantes se les adeudan
cuatro meses por concepto de salarios, lo que hace presumir la afectación de
sus necesidades básicas, tanto personales como familiares, por lo que no queda
duda de la violación de los derechos fundamentales invocados por los
accionantes como violados..
La Corte ordenará al
Departamento de Boyacá y la Secretaria de Hacienda del mismo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo
hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a
los actores.
Si ante los jueces de primera instancia en
los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe disponibilidad
presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado
plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes,
informando a tales jueces sobre las gestiones que se realicen, para que todas
las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Tunja del 22 y 24 de febrero de 2000. En su
lugar, CONCEDER la protección del derecho al trabajo.
Segundo. ORDENAR al
Departamento de Boyacá y a la Secretaria de Hacienda del mismo departamento,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a
cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores.
Si ante los jueces de primera instancia en
los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe
disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los
pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales
pertinentes, informando a tales jueces sobre las gestiones que se realicen,
para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3)
meses.
Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo
dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo
sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071,
T-075, T-106, T-242, T-297 y SU-430 de 1998, entre otras.
[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Cfr. sentencias T-680, T-928 y T-929 de 2000.
[4] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y
T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.
[5] Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.