T-1014-99
Sentencia T-1014/99
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Responsabilidades de quienes lo ejercen/DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Recursos limitados y ejercicio abusivo
La administración de justicia, como
servicio a cargo del Estado, impone una serie de responsabilidades a quienes lo
utilizan. Estas responsabilidades, atribuidas a los individuos, están
encaminadas a que el servicio garantice el ejercicio efectivo de los derechos
de las personas, y a que el Estado pueda asegurar que todos los individuos
tengan acceso al mismo. En términos del artículo 209 de la Constitución, estas
obligaciones se traducen en los principios de eficacia y economía que deben
guiar la actuación estatal. Como sucede con todos los servicios que presta el
Estado, la administración de justicia cuenta con una cantidad limitada de
recursos que deben utilizarse eficientemente. El ejercicio irresponsable del
derecho que se tiene a acceder a ella, necesariamente implica un desmedro de
los derechos de los demás cuando, como se dijo, los recursos son limitados.
Sin embargo, el derecho de las personas a acudir a la administración de
justicia no se ve limitado únicamente por la escasez de recursos del Estado. El
ejercicio desleal del derecho a acudir ante un juez puede impedir que las demás
partes dentro de un proceso judicial ejerzan sus derechos plenamente. El uso
desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial trae como
consecuencia que las partes no se ubiquen dentro de un plano de igualdad
procesal y este desequilibrio puede impedirles a algunos de ellos utilizar
plenamente sus facultades procesales. En efecto, estas conductas pueden llegar
a producir verdaderas violaciones de los derechos de defensa y al debido
proceso. Por ello, para proteger los derechos de las partes dentro del proceso,
es que nuestro ordenamiento jurídico establece el deber de lealtad procesal en
sus diversas ramas.
PRINCIPIO DE
MORALIDAD DEL DERECHO PROCESAL-Objeto
La buena fe, la lealtad, la veracidad y la
probidad son principios éticos que han sido incorporados en los sistemas
jurídicos y que componen el llamado “principio de moralidad” del derecho
procesal, que constituye uno de los triunfos de la concepción publicista de
esta rama del Derecho sobre las teorías meramente privatistas o utilitaristas.
Lo que se pretende hacer al incorporar estos preceptos morales al Derecho
positivo es darle carácter vinculante a la forma de actuar de las partes, por
considerar que ésta es jurídicamente relevante dentro del proceso judicial. Por
lo tanto, y debido a que media el interés público en las actuaciones
procesales, las limitaciones que impone el principio de moralidad a la
actividad de las partes encuentran pleno asidero dentro de nuestro
ordenamiento. El artículo 83 de nuestra Constitución presume la buena fe en las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Esta presunción,
aplicada al proceso judicial, implica que unos y otras actúen de conformidad y
cumplan con los principios procesales de moralidad: lealtad, buena fe,
veracidad, probidad y seriedad.
PRINCIPIO DE
MORALIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Aplicación/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Obligación de prestar
juramento
En el caso de la tutela, el titular de la
acción tiene el deber de no actuar de manera temeraria. La interposición
temeraria de una acción es, en términos generales, una conducta antijurídica
del accionante que se aprovecha de la forma propia del proceso, para obtener un
resultado favorable utilizando medios fraudulentos. De tal modo, el principio
de moralidad adquiere una aplicación particular respecto de la acción de
amparo, entre otras, a través de la regla según la cual, constituye un
ejercicio temerario de la acción de tutela su interposición sucesiva por la
misma causa, sin motivo expresamente justificado. La obligación de prestar
juramento, es el mecanismo disuasivo por medio del cual se pretende impedir el
ejercicio abusivo de la acción de tutela, imponiendo consecuencias penales a
los accionantes que incumplan con el deber de moralidad procesal. Sería
prácticamente imposible que los jueces de tutela comprobaran por sí mismos la
veracidad de las afirmaciones de quienes interponen dicha acción. Por lo tanto,
ante la incertidumbre que tiene el juez al respecto, no le queda una opción
diferente a la de confiar en la probidad de la conducta de los accionantes y de
sus apoderados. La posición ventajosa y de un alto grado de confianza procesal
que se le otorga al accionante implica que el juez deba ser particularmente
estricto al aplicar las consecuencias que se derivan de la falta de lealtad
procesal. La violación del juramento constituye por lo tanto una temeridad, y
un ejercicio abusivo de la acción de tutela, que tiene consecuencias nocivas
para la administración de justicia.
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Efectos del falso
juramento
El juez, al tomar una decisión en un caso
determinado, parte de la premisa de que no existe otro proceso en el que se
esté resolviendo simultáneamente el mismo caso. Si el juramento del accionante
es falso, ello tiene diversos efectos que perjudican tanto al demandado, como a
la administración de justicia. La primera de ellas es que se juzga dos veces un
mismo hecho. Esto, de por sí, independientemente de cuáles sean los resultados
de los fallos, lesiona indebidamente los derechos del accionado y atenta contra
el principio de economía procesal que debe regir la administración de justicia.
La segunda consecuencia es que los fallos pueden ser contradictorios, y por lo
tanto, imposibles de cumplir. Esto contradice el principio de eficacia. Por
ello, cuando el accionante incumple su responsabilidad de manifestarle al juez
que previamente ha interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, la
respuesta de éste debe ser la de rechazarlas o denegarlas. Con todo, el Decreto
2591 establece una excepción. Se requiere que exista un motivo justificado.
ACCION DE TUTELA-Motivo justificado para presentarla más de
una vez
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Desistimiento de
acción y nueva presentación de tutela son advertencia al juez
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Falso
juramento en tutela
Referencia:
Acumulados Expedientes T-239.989 y T-242.095
Peticionario:
Orlando Oviedo Saballeth
Procedencia:
Juzgado 1º Civil del
Circuito de El Banco, Magdalena
Juzgado 25 Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre diez
(10) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En los procesos de tutela radicados bajo
los números T-239.989 y T-242.095, adelantados en su orden por el ciudadano
Orlando Oviedo Saballeth, en contra de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones representada por su presidente, Eduardo Pizano de Narváez.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
mediante Auto del 6 de septiembre de 1999 la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional decidió revisar y acumular los expedientes T-239.989 y
T-242.095. Por reparto le correspondió la sustanciación al despacho del
suscrito magistrado.
1. Solicitud
El accionante solicita la protección del
derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad demandada, al
negar la práctica de algunas pruebas dentro del proceso disciplinario que se
adelanta en su contra.
2. Hechos
1.
Al accionante, quien ocupa el
cargo de jefe de oficina II (E) de la entidad demandada, se le inició una
investigación disciplinaria por incumplir las obligaciones de su cargo. En
particular, por no haber efectuado los recaudos correspondientes a las facturas
dentro del tiempo que tenía para ello y por no suspender el servicio telefónico
a los usuarios que dejaron de pagar tres meses de servicio, ni cancelarlo una
vez se verificaron seis meses de no pago. El total de las cuentas debidas a la
accionada llegaron al monto de $38’850.061°° en julio 31 de 1998.
1.
Dentro de dicha investigación,
el accionante, por medio de apoderado, solicitó dentro del término, la práctica
de varias pruebas. Entre estas estaban una inspección judicial y la recepción
de testimonios de quienes en ese momento adeudaban las facturas del servicio
que le correspondía cobrar.
1.
Mediante Auto de enero 8 de
1999, el funcionario investigador, denegó la práctica de las pruebas
solicitadas por el accionante, al considerarlas inconducentes, pues - según
aquel - el hecho materia de investigación se encontraba plenamente probado.
1.
El accionado interpuso a
tiempo el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que
rechazó la solicitud de pruebas.
1.
Concedida la apelación, el
presidente de la entidad accionada resolvió confirmar el auto que denegó la
práctica de pruebas por encontrarlo ajustado a derecho.
1.
El accionante interpuso la
acción de tutela, como mecanismo transitorio, ante el Juzgado 3º Penal del
Circuito de El Banco (Magdalena) el 11 de junio, y éste lo remitió, por
presunta falta de competencia, a los jueces penales del circuito de Santafé de
Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juez 25 Penal del Circuito de esta
ciudad.
1.
Posteriormente, el accionante
desistió de la acción de tutela porque, según dijo, extraprocesalmente se
enteró que el proceso sería remitido a Santafé de Bogotá, lugar de domicilio de
la entidad accionada. El escrito de desistimiento fue recibido por el Juzgado
25 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el 23 de junio (T-242.095) del
corriente.
1.
No obstante lo anterior, el
accionante acudió nuevamente a la acción de tutela. La interpuso como
mecanismo transitorio, contra la misma entidad accionada en la anterior, por
los mismos hechos y con las mismas pretensiones, el 29 de junio, ante el
Juzgado 1º Civil del Circuito de El Banco, correspondiéndole por reparto a este
mismo juez (T-239.989).
3. Pretensiones
El accionante solicita que se tutele el
derecho invocado y, en consecuencia, que se anulen los autos que deniegan la
práctica de pruebas pedidas por él, y que se ordene a la accionada
practicarlas.
4. Argumentos de la contraparte T-242.095
La entidad accionada solicitó que se
rechazara la acción de tutela (T-242.095) por las siguientes razones:
Sostiene que al actor se le respetaron
todos sus derechos dentro del proceso disciplinario y que si bien le fue negada
la solicitud de práctica de algunas pruebas, esto se debió a que eran
innecesarias y no iban orientadas a desvirtuar lo que ya había sido probado en
el proceso hasta ese momento. Agrega a lo anterior, que el accionante no
enteró al investigador acerca del lugar de domicilio de las personas cuyos
testimonios fueron solicitados por él.
Afirma también, que el auto que denegó las
pruebas solicitadas fue objeto de un recurso de apelación, que fue debidamente
motivado y resuelto por el presidente de la empresa.
Finalmente, argumenta que el accionante
cuenta con otros medios de defensa y que hasta el momento no se le ha causado
un perjuicio irremediable. Manifiesta que el proceso disciplinario no ha
finalizado, pues actualmente la decisión por la cual se le impone una
suspensión de 90 días al accionante es objeto de un recurso de apelación, en el
cual el presidente de Telecom puede revocar todo lo actuado hasta el momento.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Unica
Instancia en el Proceso T-239.989
El Juez Primero Civil del Circuito de El
Banco, mediante Sentencia del trece (13) de julio del corriente, decidió
tutelar el derecho al debido proceso del accionante. Adujo que las pruebas
solicitadas por él sí tienden a desvirtuar los cargos formulados, dentro del
proceso que se sigue en su contra. La inspección judicial a la oficina de
Telecom, y la consiguiente revisión de los expedientes que reposan en ella,
dijo el juez, sirven para verificar la comisión del hecho imputado al
accionante, o, al menos, para establecer su gravedad. Por lo tanto, encontró
que el rechazo de las pruebas constituyó una violación del derecho de defensa
del accionante. En consecuencia, ordenó anular el auto que denegó la práctica
de pruebas y el que lo confirmó en apelación y, consecuentemente, dispuso que
se practicaran las pruebas solicitadas por el accionante.
2. Unica
Instancia en el Proceso T-242.095
El Juez 25 Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá denegó la tutela, en Sentencia del siete (7) de julio del año en curso,
con base en los siguientes argumentos: De acuerdo con el Código Disciplinario
Unico -dijo -, la entidad accionada, y en particular el investigador, tienen la
facultad de determinar la impertinencia o la inconducencia de las pruebas
solicitadas por el investigado dentro de un proceso disciplinario. Además,
según el juez, las pruebas solicitadas por el accionante sí eran inconducentes,
pues el hecho que se pretendía demostrar ya estaba probado. No es cierto que
el accionante carezca de otros medios de defensa, pues en el momento de
fallarse la acción de tutela aun se encontraba pendiente el recurso de
apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria dentro del proceso
disciplinario.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Por lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto - ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar las
sentencias de la referencia.
2. Consideraciones Generales
La administración de justicia, como
servicio a cargo del Estado, impone una serie de responsabilidades a quienes lo
utilizan. Estas responsabilidades, atribuidas a los individuos, están
encaminadas a que el servicio garantice el ejercicio efectivo de los derechos
de las personas, y a que el Estado pueda asegurar que todos los individuos
tengan acceso al mismo. En términos del artículo 209 de la Constitución, estas
obligaciones se traducen en los principios de eficacia y economía que deben
guiar la actuación estatal. Como sucede con todos los servicios que presta el
Estado, la administración de justicia cuenta con una cantidad limitada de
recursos que deben utilizarse eficientemente. El ejercicio irresponsable del
derecho que se tiene a acceder a ella, necesariamente implica un desmedro de
los derechos de los demás cuando, como se dijo, los recursos son limitados.
Sin embargo, el derecho de las personas a
acudir a la administración de justicia no se ve limitado únicamente por la
escasez de recursos del Estado. El ejercicio desleal del derecho a acudir ante
un juez puede impedir que las demás partes dentro de un proceso judicial
ejerzan sus derechos plenamente. El uso desmedido, fraudulento o abusivo de
los medios de defensa judicial trae como consecuencia que las partes no se
ubiquen dentro de un plano de igualdad procesal y este desequilibrio puede
impedirles a algunos de ellos utilizar plenamente sus facultades procesales.
En efecto, estas conductas pueden llegar a producir verdaderas violaciones de
los derechos de defensa y al debido proceso. Por ello, para proteger los
derechos de las partes dentro del proceso, es que nuestro ordenamiento jurídico
establece el deber de lealtad procesal en sus diversas ramas.[1]
En efecto, la buena fe, la lealtad, la
veracidad y la probidad son principios éticos que han sido incorporados en los
sistemas jurídicos y que componen el llamado “principio de moralidad” del derecho
procesal, que constituye uno de los triunfos de la concepción publicista de
esta rama del Derecho sobre las teorías meramente privatistas o utilitaristas.
Lo que se pretende hacer al incorporar estos preceptos morales al Derecho
positivo es darle carácter vinculante a la forma de actuar de las partes, por
considerar que ésta es jurídicamente relevante dentro del proceso judicial.
Por lo tanto, y debido a que media el interés público en las actuaciones
procesales, las limitaciones que impone el principio de moralidad a la
actividad de las partes encuentran pleno asidero dentro de nuestro
ordenamiento.
El artículo 83 de nuestra Constitución
presume la buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas. Esta presunción, aplicada al proceso judicial, implica que unos y
otras actúen de conformidad y cumplan con los principios procesales de
moralidad: lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte
ha dicho:
“La temeridad constituye
en general una reprochable conducta mediante la cual una persona,
independientemente de su posición activa o pasiva dentro del proceso, hace uso
indebido de los instrumentos legales de orden sustancial o procesal
-desvirtuándolos-, en búsqueda de efectos favorables a sus pretensiones.”
(SU-253/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.)
Estos principios adquieren dimensiones
específicas a través de reglas particulares, dependiendo del tipo de proceso de
que se trate. En el caso de la tutela, el titular de la acción tiene el deber
de no actuar de manera temeraria. La interposición temeraria de una acción es,
en términos generales, una conducta antijurídica del accionante que se
aprovecha de la forma propia del proceso, para obtener un resultado favorable
utilizando medios fraudulentos.
De tal modo, el principio de moralidad
adquiere una aplicación particular respecto de la acción de amparo, entre
otras, a través de la regla según la cual, constituye un ejercicio temerario de
la acción de tutela su interposición sucesiva por la misma causa, sin motivo
expresamente justificado.
Además, el Decreto 2591 de 1991 establece
la obligación para quienes interpongan la acción de tutela de hacer un
juramento en el que se afirme que no se ha interpuesto por los mismos hechos y
derechos, el cual se entiende prestado con la firma. La norma dice:
“Artículo 37.
Primera instancia
“…
“El que
interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del
juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del
falso testimonio.”
Esta obligación de prestar juramento, es el
mecanismo disuasivo por medio del cual se pretende impedir el ejercicio abusivo
de la acción de tutela, imponiendo consecuencias penales a los accionantes que
incumplan con el deber de moralidad procesal al que se viene haciendo
referencia. En efecto, sería prácticamente imposible que los jueces de tutela
comprobaran por sí mismos la veracidad de las afirmaciones de quienes
interponen dicha acción. Por lo tanto, ante la incertidumbre que tiene el juez
al respecto, no le queda una opción diferente a la de confiar en la probidad de
la conducta de los accionantes y de sus apoderados.
La posición ventajosa y de un alto grado de
confianza procesal que se le otorga al accionante implica que el juez deba ser
particularmente estricto al aplicar las consecuencias que se derivan de la
falta de lealtad procesal.
La violación del juramento constituye por
lo tanto una temeridad, y un ejercicio abusivo de la acción de tutela, que
tiene consecuencias nocivas para la administración de justicia. En
efecto, el juez, al tomar una decisión en un caso determinado, parte de la
premisa de que no existe otro proceso en el que se esté resolviendo
simultáneamente el mismo caso. Si el juramento del accionante es falso, ello
tiene diversos efectos que perjudican tanto al demandado, como a la
administración de justicia. La primera de ellas es que se juzga dos veces un
mismo hecho. Esto, de por sí, independientemente de cuáles sean los resultados
de los fallos, lesiona indebidamente los derechos del accionado y atenta contra
el principio de economía procesal que debe regir la administración de
justicia. La segunda consecuencia es que los fallos pueden ser
contradictorios, y por lo tanto, imposibles de cumplir. Esto contradice el
principio de eficacia. Por ello, cuando el accionante incumple su
responsabilidad de manifestarle al juez que previamente ha interpuesto una
acción de tutela por los mismos hechos, la respuesta de éste debe ser la de
rechazarlas o denegarlas.
Con todo, el artículo 38 del Decreto 2591
establece una excepción a la prohibición de presentar más de una vez la misma
acción de tutela por los mismos hechos y derechos y contra la misma persona.
Según la norma, se requiere que exista un motivo justificado. Dice:
“Artículo 38.
Actuación temeraria
“Cuando sin
motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la
misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán
o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación
la omisión del legislador de establecer expresamente lo que constituye un
motivo justificado para presentar una acción de tutela más de una vez implica
que es el juez quien determina el carácter del motivo (T-053/94 MP. Fabio
Morón). Sin embargo, en todo caso, éste debe ser expreso. Ello significa que
el accionante tiene la obligación, no sólo de manifestarle que ya ha
interpuesto la acción, además debe expresar las razones por las cuales lo ha
hecho, de tal forma que, de conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación, el juzgador evalúe si los motivos son justificados o no. De lo
contrario, le queda imposible ejercer sus funciones cabalmente.
3. El caso concreto
Con base en las anteriores consideraciones,
y para efectos de resolver el presente caso, es necesario retomar algunos
hechos relevantes:
El 11 de junio del año en curso, el
accionante interpuso la acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de El Banco. En ésta, solicitó que se anulara el auto por medio del
cual el presidente de la empresa accionada resolvió el recurso de apelación
interpuesto contra la decisión del inferior de negar la práctica de pruebas
solicitadas por él.
El 15 de junio, este juzgado, considerando que
la decisión había sido emitida en Santafé de Bogotá, decidió remitir el
expediente a esta ciudad. El proceso pasó al Juzgado 25 Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá.
Posteriormente, el accionante decidió
desistir de la acción, y cuatro (4) días después de que el juzgado que la
conocía recibió el escrito de desistimiento (27 de junio), volvió a interponer
una acción de tutela exactamente idéntica a la primera, ante el Juzgado 1º
Civil del Circuito de El Banco.
Esto nos enfrenta al siguiente problema
jurídico: ¿Puede alguien que ha desistido de la acción de tutela, interponerla
nuevamente por los mismos hechos y derechos y contra la misma persona, cuando
no advierte al juez su conducta procesal anterior?
Para responder al anterior interrogante, es
necesario reiterar lo dicho en las consideraciones generales acerca del
fundamento del deber que tiene el accionante de advertir al juez de tutela
acerca de su conducta procesal previa. Los bienes jurídicos que se protegen al
imponer dicha obligación son la economía y la eficacia de la
administración de justicia, que encuentran su aplicación concreta en los derechos
subjetivos de las personas. Estos derechos subjetivos se manifiestan de
tres maneras diferentes: en primer lugar, en el derecho de todos en general a
utilizar los recursos de la administración de justicia; en segundo lugar, en
los derechos sustanciales que se discuten dentro del proceso y; en tercer
lugar, en el derecho al debido proceso de quienes son partes dentro de la
causa.
En este caso, la conducta del accionante
está en contra del principio de economía, pues sin justa causa puso en
funcionamiento el aparato judicial, para que fallara dos veces la misma acción
de tutela. Si bien había desistido de la primera de ellas, ha debido informar
este hecho al Juzgado Civil del Circuito de El Banco y en consecuencia
abstenerse de prestar juramento afirmando no haber interpuesto acción de tutela
alguna, por la misma causa. El desperdicio de los recursos estatales para la
administración de justicia se hace todavía más patente aquí, pues, como lo
indica el Juez 1º Civil del Circuito de El Banco en la sentencia, el juzgado
tuvo que sufragar incluso los gastos de la utilización del servicio de fax,
debido a que no existe franquicia para ello (folio 123 del expediente
T-239.989).
Por otro lado, la conducta del señor Oviedo
Saballeth atentó contra el principio de eficacia, en la medida en que
produjo dos decisiones contradictorias, ante las cuales el accionado no puede
llegar a saber qué conducta seguir.
Entre otras, una de las razones que
justifican una nueva interposición de la acción de tutela por los mismos hechos
es el rechazo de ésta por parte del fallador, por motivos de incompetencia.
Recuérdese sin embargo, que en tal caso, la nueva interposición se justifica
por una conducta indebida del juzgador, que puede llegar a causar un perjuicio
al accionante. En esta ocasión no es así, pues el Juez 3º Penal del Circuito
de El Banco, cuando se consideró incompetente, no rechazó la demanda, sino que
la remitió al que consideró competente, en Santafé de Bogotá. Por lo tanto, no
existe razón suficiente que justifique la interposición de la segunda acción de
tutela. No puede afirmarse que la preferencia del accionante en cuanto al
juzgado que quiere que lleve el proceso sea una justificación, máxime si no
hace referencia explícita al respecto.
En todo caso, al interponer la segunda
acción, el señor Oviedo Saballeth ha debido informar al juez que ya había
iniciado otra tutela, para evitar que se fallara dos veces por los mismos
hechos. El accionante inició la segunda acción apenas cuatro (4) días después
de que el Juez 25 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá hubiera recibido el
escrito. Si bien la omisión de éste al no tener en cuenta el desistimiento y
archivar el expediente (art. 26 del Decreto. 2591 de 1991) no le es imputable,
sí lo es que el Juez 1º Civil del Circuito de El Banco hubiera decidido de
fondo el asunto, sin esperar a que el primero tomara una determinación sobre el
desistimiento.
El 24 de junio, el Juez 25 Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá solicitó a Telecom que le remitiera copia de las
partes relevantes del expediente. El 1º de julio, la empresa accionada cumplió
con lo pedido. Al día siguiente, el Juez 1º Civil de El Banco, le pidió por
fax una copia del mismo expediente. La segunda de estas solicitudes fue
desatendida y ello implicó un perjuicio para la defensa de la demandada, pues
al no presentar la copia del expediente, lo dicho por el accionante se tomó
como verdad procesal, en aplicación del art. 20 del Decreto 2591 de 1991 (folio
123 del proceso T-239.989).
Cabe entonces preguntarse si las
consecuencias de tal omisión son imputables a la accionada, quien ya había
expedido copia para el juzgado de Santafé de Bogotá, o si, por el contrario, la
omisión fue resultado de una confusión provocada por la multiplicidad de
solicitudes respecto del mismo expediente, en cuyo caso, sería atribuible al
accionante.
Así las cosas, se ve que la acción del
señor Oviedo Saballeth produjo consecuencias nocivas para la administración de
justicia, a pesar de haber desistido de la primera acción, por no informar al
juez de su conducta procesal anterior.
Para finalizar, cabe recordar, que, tal
como se anotó anteriormente, el accionante interpuso la segunda tutela jurando
no haberlo hecho antes por los mismos hechos y para obtener la protección de
los mismos derechos (folio 12 del expediente T-239.989), sin aclarar su
conducta procesal previa. Ante este hecho, se compulsarán copias de los
expedientes a la Fiscalía General de la Nación, para que lleve a cabo las
investigaciones de su competencia.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la decisión
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Banco, Magdalena
(T-242.095), mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso del
accionante y en su lugar, denegar la protección solicitada.
Segundo: CONFIRMAR la decisión
proferida en única instancia por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá (T-239989), mediante la cual se denegó la protección del derecho al
debido proceso al accionante, pero por las razones expuestas en la parte motiva
de esta Sentencia.
Tercero: COMPULSAR copia de los
expedientes de la referencia a la Fiscalía General de la Nación para que lleve
a cabo las investigaciones de su competencia.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Numerales 1º y 2º del art. 71 del Código de Procedimiento Civil y
18 del Código de Procedimiento Penal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.