T-1013-10
EXPEDIENTE T-2409781
Sentencia T-1013/10
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES DE PROPIEDAD DE LAS
ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO/PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia/VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO
BIENES DE DOMINIO PUBLICO
PROCESO DE DECLARACION DE PERTENENCIA-Improcedencia sobre bienes de propiedad de las
entidades de derecho público de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil
BIEN INMUEBLE OBJETO DE PRESCRIPCION-Caso en que se incurrió en vía de hecho por defecto
fáctico al no haber establecido con certeza la naturaleza del bien
Encuentra,
en consecuencia, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional que no obra en
el expediente prueba concluyente sobre la procedencia del inmueble que el señor
Ricardo Diazgranados pretende adquirir por prescripción, es decir, que permita
constatar, sin ninguna duda, de cuál de los dos globos de terreno de mayor
extensión fue desenglobado: (i) del predio identificado con la matrícula
inmobiliaria 040-210319 y código catastral 010903110001000, o (ii) del predio
identificado con matrícula inmobiliaria 040-31207, sin código catastral, razón
por la cual, en ninguna de las instancias del proceso de pertenecía se logró
dilucidar la real naturaleza jurídica del bien en litigio. Este vacío
probatorio pudo haberse subsanado con la posibilidad que tienen los jueces
dentro del proceso civil de ordenar pruebas de oficio (artículos 179 y 180 del
CPC) en aras de lograr el amparo de derechos fundamentales y/o la protección de
los bienes de propiedad estatal cuya salvaguarda, en la medida en que interesa
a la comunidad en general, exige un mayor cuidado y sigilo por parte de los
jueces de la República a quienes corresponda conocer de los procesos en los que
se cuestiona la propiedad del Estado.
PRUEBAS DE OFICIO PARA ESCLARECER VERDAD PROCESAL
Era
el juez quien debía, en ejercicio de sus atribuciones ordenar algunas pruebas
de oficio para esclarecer la verdad procesal. Pero no lo hizo y, de paso, violó
los derechos fundamentales de la peticionaria y sus hijos menores a la verdad
del proceso y a la justicia material. Dijo la Corte, entonces, que en un caso
como ese, omisión semejante constituye una violación del derecho de acceso a la
administración de justicia, pues éste supone el derecho a un fallo
materialmente de fondo. Así las cosas, la Sala encuentra que en este caso
tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla como la Sala Quinta
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no haber establecido con
certeza la naturaleza del bien objeto de litigio, si era de propiedad de una
entidad pública o de un particular, presupuesto indispensable para desvirtuar
la excepción de imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades
públicas formulada por el PAR Inurbe en Liquidación, que daría lugar a la
declaratoria de pertenencia. La Sala deberá dejar sin efecto lo actuado a
partir del auto que pone fin al periodo probatorio, dentro del proceso de
primera instancia adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Barranquilla, con el propósito de que se decreten las pruebas que el juez
estime necesarias para establecer en forma precisa la naturaleza jurídica del
bien en litigio
JUEZ CONSTITUCIONAL-Carece de
competencia para resolver sobre quien ostenta el mejor derecho a la titularidad
de un bien
Referencia:
expediente T-2409781
Acción de tutela instaurada por el Consorcio Patrimonio
Autónomo de Remanentes, PAR Inurbe en Liquidación, contra el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal
Superior de Barranquilla.
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá
D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, el 10 de agosto de 2009, dentro del proceso de
tutela instaurado por el Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR
Inurbe en Liquidación, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla
y la Sala Civil-Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
misma ciudad.[1]
Mediante comunicación escrita del 27 de enero de 2010,
la magistrada ponente puso en conocimiento de los demás magistrados de la Sala
de Revisión, la eventual existencia de un impedimento para participar en el
proceso de la referencia, en los siguientes términos:
“(…) toda vez que la Fiduciaria la Previsora S.A.,
actúa en condición de representantes Legal del Consorcio Par Inurbe en
Liquidación. Sobre la primera entidad, la Previsora S.A., compañía de seguros,
tiene aproximadamente el 99% de su capital social, y hasta el 23 de abril del
año pasado me desempeñe como Vicepresidente Jurídica y Representante Legal de la
Previsora S.A. En mi condición de representante legal, en varios procesos adelantados
por la Fiduciaria la Previsora contra la Previsora S.A., compañía de seguros,
otorgué poderes a los respectivos abogados. Por lo tanto, podría estar incursa
en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del artículo 56 del
Código de Procedimiento Penal.”[2]
Por Auto del 18 de febrero de 2010, la Sala de Primera
de Revisión, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo y Juan
Carlos Henao Pérez, no aceptó el impedimento manifestado por la magistrada
María Victoria Calle Correa para conocer de la acción de tutela de la
referencia, en razón del vínculo generado por su carácter de Vicepresidenta
Jurídica y Representante Legal de la Previsora S.A., Compañía de Seguros,
entidad demandada, porque la actuación desplegada por parte de “la
Fiduciaria la Previsora S.A. Compañía de Seguros, (…) se desarrolló en el mes
de julio del año 2009, época para la cual la Dra. Calle Correa no desempeñaba
el cargo de Vicepresidente, o las facultades propias de representación legal de
dicha compañía y de sus filiales o subordinadas; y de la dirección y vigilancia
de los funcionarios que ejercieran la defensa jurídica y apoderamiento en
procesos administrativos o judiciales de cualquiera de aquellas entidades. De
igual manera la Sala advierte que dicha circunstancia no se enmarca dentro de
las calidades de apoderado, defensor o parte que exige la causal bajo
análisis.”[3]
I. ANTECEDENTES
El
PAR Inurbe en Liquidación, por intermedio de apoderado debidamente constituido,
interpuso acción de tutela contra el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia- del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de julio de 2009, bajo la
consideración de que estas autoridades
judiciales al proferir las sentencias del 6 de diciembre de 2007 y del 9 de
julio de 2009, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la
igualdad ante la ley y las autoridades (art. 13 CP) y al debido proceso (art.
29 CP), dentro del proceso ordinario de pertenencia por prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio adelantada por el señor Próspero Francisco
Ricardo Diazgranados sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 45 No. 16ª Sur-40
de la ciudad de Barranquilla[4], contra el Instituto
Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma urbana -Inurbe- en Liquidación,
y las demás personas indeterminadas.
1.
Hechos
Los
principales hechos que dan origen a la presente acción de tutela se citan a
continuación:
1.1.
El señor Prospero Francisco Ricardo Diazgranados, por intermedio de apoderado
judicial, interpuso demanda ordinaria de pertenencia, sobre un bien inmueble
ubicado en la carrera 45 No. 16ª Sur-40 de la ciudad de Barranquilla, contra el
Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe en Liquidación,
con fundamento en que ha tenido la posesión real y material del inmueble con
ánimo de señor y dueño por un lapso superior a veinte (20) años, a partir del
año de 1986; predio en el cual viene ejerciendo desde ese mismo año la
actividad comercial de ferretería, a través de un establecimiento de comercio
denominado Construtodo. Sobre este predio construyó dos (2) locales comerciales
con plafón, un apartamento interno y bodegas, mejoras que obran en la escritura
pública No. 1449 de 1987, registrada con el folio de matrícula inmobiliaria No.
040-31207 en la anotación No. 77.
El
señor Ricardo Diazgranados decidió iniciar el proceso de pertenencia porque en
enero de 2007 al solicitar un certificado de tradición y libertad del inmueble
en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla se encontró con que el
Inurbe en Liquidación había efectuado un desenglobe del lote con la
construcción allí levantada mediante Resolución No. 1453 del 25 de mayo de
2006, haciendo apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-409695. Con
la demanda aportó las siguientes pruebas:
(i) Certificado de tradición y libertad del inmueble
identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-409695.[5]
(ii) Recibos de pago correspondientes a servicios
públicos domiciliarios (gas, acueducto y alcantarillado, energía y televisión)
del mes de julio de 2002, a nombre del señor Ricardo Diazgranados o su esposa,
en las que figura la dirección del inmueble en litigio.[6]
(iii) Escritura pública de segregación y venta No.
1.295 del 10 de junio de 1986 otorgada en la Notaría Única del Círculo de
Soledad, en la que actuaron como compradores los señores Próspero Francisco
Ricardo Diazgranados y Carmen Margarita Gómez de Ricardo, y como vendedor el
señor Carlos Insignares Parra.[7]
(iv) Escritura pública No. 1.449 del 4 de junio de
1987 por medio de la cual se protocolizó la declaración de construcción y
ocupación de un terreno suscrita por el señor Ricardo Diazgranados.[8]
(v) Certificado de tradición y libertad del inmueble
identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-31207.[9]
(vi) Recibos de pago del impuesto predial hasta el año
de 2006 correspondientes al predio con ficha catastral No. 010904920001000,
ubicado en la Calle 45 No. 16ª Sur-40, a nombre del señor Ricardo Diazgranados.[10]
(vii) Certificado de matrícula de persona natural No.
103887669, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 27 de
noviembre de 2006 a nombre de Carmen Margarita Gómez de Ricardo (Nit
26.742.702-0), cuya actividad comercial es la compra y venta de materiales para
la construcción, con dirección Cl. 45 No. 16ª Sur-40 en Barranquilla y un valor
comercial de $135.000.000.[11]
(viii) Carta Catastral urbana del predio en litigio
(poco legible).[12]
(ix) Certificado catastral No. 008220 del 28 de
septiembre de 2001 suscrito por el Director Seccional Atlántico, en el que
certifica que una vez revisados los archivos catastrales del municipio de
Barranquilla, encontró una inscripción a nombre del Señor Próspero Francisco
Ricardo Diazgranados (C.C. No. 7460266) con la siguiente información: predio
número: 010904920001000; matrícula inmobiliaria: 040-0286320-92 de la Oficina
de Registro de Barranquilla del 22 de enero de 1992; área del terreno: 600 m2; área construida: 259 m2; avalúo catastral: $31.888.000; vigencia
predial: 01/01/2001; dirección: Cl. 45 16ª Sur 40; ubicación: urbano; los
linderos del predio; y la escritura 430 del 14 de enero de 1992 de la Notaría
Única de Soledad (Atlántico).[13] Sobre esta última escritura, existe una constancia
del Notario Único de Soledad, Atlántico, del 15 de de octubre de 2002, en la
que precisa que en el protocolo de la Notaría no existe una escritura número
430 con fecha 14 de enero de 1992, contentiva de una adjudicación por parte del
Inurbe, pero que con fecha 19 de enero de 1992, figura una escritura que
contiene una protocolización de declaraciones, pero no específica el contenido
de las mismas.[14]
(x) Certificado catastral No. 008200 del 5 de abril de
1995 suscrito por el Director Seccional Atlántico, en el que certifica que una
vez revisados los archivos catastrales del municipio de Barranquilla, encontró
vigente una inscripción a nombre del Señor Próspero Francisco Ricardo
Diazgranados (C.C. No. 7460266) con la siguiente información: predio urbano
número: 010904920001000; matrícula inmobiliaria: 040-0286320-92 de la Oficina
de Registro de Barranquilla del 22 de enero de 1992; área del terreno: 600 m2; área construida: 259 m2; avalúo catastral: $9.983.000; vigencia
predial: 01/01/2001; dirección: Cl. 45 16ª Sur 40; ubicación: urbano; los
linderos del predio; y la escritura 430 del 14 de enero de 1992 de la Notaría
Única de Soledad (Atlántico).[15]
(xi) Planilla expedida por el Jefe de Conservación de la
Oficina de Catastro del Atlántico con fundamento en la Resolución
00-001-0422-93 del 10 de mayo de 1993, por la cual se ordena la inscripción en
el Catastro del municipio de Barranquilla, entre otros del siguiente cambio:
Número del predio: 01 09 0492 001 000 001 a nombre de Próspero Francisco
Ricardo Diazgranados; ubicación: Cl. 45 16ª Sur 40; área del terreno: 600 m2; área construida: 259 m2; avalúo catastral: $6.995.000. Se debe destacar
que en esta planilla figuran dos (2) registros con la misma dirección (Cl. 45
No. 16ª Sur-40) y el mismo número de predio (01 09 0492 0001 000 001), pero con
distinto propietario: el primero, a nombre del Instituto de Crédito Territorial
y un avalúo de $1.500.000; y el segundo, a nombre del señor Ricardo Diazgranados
y un avalúo de $6.995.000.[16]
(xii) Resolución No. 1453 del 25 de mayo de 2006 del
Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe en
Liquidación, “por la cual se segrega un predio de otro predio en mayor
extensión”[17], la cual tiene como documento anexo el plano predial
catastral correspondiente al inmueble segregado, identificado con número
predial 01-09-0492-0001-000 y matrícula inmobiliaria No. 08001010904920001,
expedida el 10 de abril de 2006.
(xiii) Declaración jurada de los señores Germán Alonso
Hoyos Álvarez y Kelvis David Herrera Luna, ambos comerciantes, quienes
manifestaron conocer al señor Próspero Ricardo Diazgranados, hace 25 y 15 años
respectivamente; que ha tenido una posesión quieta y pacífica sobre el inmueble
localizado en la Calle 45 No. 16ª Sur-40, donde funciona una ferretería y que
desde que lo conocen habita en el lugar, pero no tienen conocimiento sobre cómo
adquirió la posesión.[18]
1.2. En el
proceso ordinario, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla,
mediante providencia del 6 de diciembre de 2007, desestimó la excepción de
imprescriptibilidad de los bienes de las entidades de derecho público propuesta
por el PAR Inurbe en Liquidación[19], al no mediar en el expediente prueba que acreditara
transferencia de dominio a favor del Inurbe, ni copia de la resolución de
desenglobe de 2007, declarando que el señor Ricardo Diazgranados adquirió el
lote objeto de controversia por el fenómeno de la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio. El Juzgado además de las pruebas aportadas con la
demanda fundamentó su decisión en las ordenadas durante el periodo probatorio:
(i) Certificado de tradición actualizado del inmueble
de matrícula inmobiliaria No. 040-409695, expedido el 22 de junio de 2007 por la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.[20]
(ii) Inspección judicial con intervención de perito en
el inmueble objeto de la demanda, realizada el 11 de julio de 2007, con
presencia de todos los interesados, a fin de verificar además de la posesión,
medidas y linderos, las mejoras realizadas, antigüedad, calidad de las mismas y
demás hechos expuestos en la demanda. El resultado de la inspección judicial es
el siguiente:
“Se trata de un local comercial denominado FERRETERÍA
CONSTRUCTODO (sic), destinado a la
venta de materiales para construcción (…) UBICACIÓN.- Calle 45 No. 16 A Sur - 40 matrícula inmobiliaria No. 040-409695. CABIDAS Y LINDEROS: NORTE 40 Mts, linda con
predio de Monroy Ortiz y Larios (sic); SUR $) (sic) MTS, linda con con la
carrera 18 sur; ORIENTE: 15 Mts linda con la calle 45 en medio. OCCIDENTE: *%
(sic) MTS, linda con predio de Monroy Ortiz y Larios (sic). Área Total de 600
Mts. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE: Propiedad horizontal en donde se ha levantado
ina (sic) construcción tipo ferretería fuerte y sólida con las siguientes
características: exteriores e interiores: (...). En su parte interior, un local
grande que le sirve como almacenamiento de materiales de ferretería, dos
locales más tipo bodega donde también se almacen (sic) materiales de
construcción, posee dos baños, el patio del inmueble está rodeado de paredillas
en bloques y de cemento altas y fuertes, piso en arena en el patio también se
han construido tres piezas tipo bodega en la parte derecha del patio, que cubre
la mitad del patio que también le sirven como almacenamiento de materiales de
construcción (…), goza de todos los servicios públicos como energía agua, y
telefóno (sic), calles y carreras pavimentadas que le dan al inmueble acceso a
principales vías de comunicación tanto municipales como departamentales, tiene
el predio posición ventajosa y que lo comunica rápidamente con lugares
importantes como son el estadio metropolitano, gran central de abastos, central
de transportes y supermercado de gran prestigio. CARACTERÍSTICAS GENERALES:
Construcción tipo ferretería levantada según cuenta el demandante señor PRÓSPERO
RICARDO DIAZGRANADOS, por más de 27 años de posesión sobre el predio con
supremos esfuerzos y sacrificios. (…).”[21]
El Despacho fundamentó su decisión en los siguientes
términos:
“(…) es necesario verificar la tradición del inmueble
a fin de determinar si de la naturaleza de los actos jurídicos que se ha
llevado a cabo sobre el mismo; o si respecto a quienes los han celebrado, se
permite inferir o concluir que el INURBE tuvo o ha tenido sobre él titularidad
-que cual falsa tradición- impida a su poseedor actual convertirse en
propietario inscrito por prescripción adquisitiva de dominio dada las
prohibiciones legales y jurisprudenciales recalcadas.
En el desarrollo de tal tarea, observamos que el
inmueble pretendido en usucapión identificado con la matrícula inmobiliaria No.
040-409695, se disgregó de uno de mayor extensión denominado “sabanilla”
ubicado en jurisdicción del municipio de Soledad, cuyo folio de matrícula inmobiliaria
matrícula (sic) correspondiente al # 040-31207. (Certificados de tradición
reposan en el plenario de pruebas).
El lote del juicio fue objeto de la Escritura Pública
de SEGREGACIÓN y VENTA No. 1.295 del 10 de junio de 1.986 otorgada, en la
entonces, Notaría Única del Círculo de Soledad, donde actuaron sólo personas de
derecho privado, como -en efecto- fueron los compradores, señores PROSPERO
RICARDO DIAZGRANADOS (demandante) y CARMEN GÓMEZ DE RICARDO; y como vendedor el
señor CARLOS INSIGNARES PARRA.
Se aprecia además que quien actúo como vendedor
adquirió el inmueble por sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Barranquilla, la cual fue debidamente registrada en el folio en
cita tal como consta en la Escritura Pública No. 2.602 del 7 de septiembre de
1.984 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, debidamente
registrada con relación a la Escritura Pública de “Aclaración” No. 454 del 6 de
marzo de 1.985 de la misma Notaría en reseña; siendo evidente, de la lectura de
las pruebas, que los anteriores actos jurídicos se encuentran inscritos en la
matrícula inmobiliaria del lote de mayor extensión 040-31207 en las anotaciones
053 y 054 del 14 de agosto de 1.985.
Más sin embargo, nota también ésta entidad judicial
que como la escritura de disgregación y venta NO FUE REGISTRADA por los
compradores en el folio del lote madre 040-31207, el dominio no se transfirió
por el modo TRADICIÓN a aquellos; sino, que manteniéndose bajo la titularidad
inscrita del otrora vendedor, CARLOS INSIGNARES PARRA, sin razón jurídica
alguna conocida por este despacho, pasó a estar en cabeza del INURBE en
liquidación a consecuencia de haberse hecho la inscripción en el folio de la
Resolución # 1453 del 25 de mayo de 2.006 proferida en Bogotá, en la que la
entidad demandada terminó desenglobando del lote de mayor extensión- que presuntamente
debía mantenerse por la Oficina de Registro Instrumentos Públicos como de
dominio registral de CARLOS INSIGNARES PARRA- el que ahora se pretende y que
avocó al usucapiente a demandarlo, especificándolo por el folio disgregado que
corresponde a la M.I. # 040-409695, y dirigiendo la demanda con razón -por el cumplimiento
de la forma- en contra del INURBE en liquidación, tras aparecer tal ente de
derecho público inscrito como propietario actual del bien.
Llama la atención del despacho que el INURBE ni en la
contestación del libelo demandatorio, ni con la formulación de la excepción
allegó copia de la resolución de disgregación en la que se le tiene como nuevo
propietario del inmueble que se pretende en prescripción. Es más, bajo la regla
de apreciación de las pruebas consagrada por el artículo 187 del Código
rituario, avizora el despacho que no obra ninguna inscripción o anotación
antecedente de algún título verbigracia compraventa, donación, expropiación o
adjudicación, que se hubiera hecho a favor del INURBE y que hubiese sido
inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del lote de mayor extensión en
desplazamiento del dominio del propietario antecedente; circunstancia que no
permite a éste Juzgado tener certeza de que la función registral de la Oficina
de Instrumentos Públicos de Barranquilla, muy a pesar de la presunción de
legalidad de la que se encuentran previstos sus actos, haya sido coherente con
la tradición que venía a partir de las anotaciones 053 y 054 del 14 de agosto
de 1.985, y que corresponden a la matrícula inmobiliaria del lote de mayor
extensión 040-31207 antes de la disgregación de la nueva que contiene el bien
poseído por el demandante.
Así las cosas, el despacho considera que el (sic)
INURBE no le asiste vocación por pasiva para limitar la pretensión prescriptiva
del actor, puesto que está demostrado por la tradición anterior a la propiedad
inscrita del INURBE sobre éste lote, que el mismo nunca tuvo el carácter de
bien de uso público; así mismo por la no coherencia jurídica de la tradición
posterior que sobre el mismo ha ejercido la demandada, se concluye que el lote
de la M.I. # 040-409695 disgregado del de mayor extensión # 040-31207 puede
prescribirse, desde luego, una vez se hayan verificado el cumplimiento de los
otros tres (3) requisitos para tal menester.
En lo que atiende el cumplimiento del requisito de la
posesión material que el actor ha mantenido sobre el bien raíz con el ánimo de
señor y dueño, encontramos que tal requisito se encuentra plenamente demostrado
en la litis a partir del advenimiento al proceso de la declaración de
existencia de las construcciones o mejoras contenidas en la escritura pública #
1449 de 1.987, la cual fue registrada con el folio de matrícula inmobiliaria # 040-31207
en la anotación No. 77. Lo declarado en la citada escritura fue corroborado en la
Inspección Judicial con intervención del perito llevado a cabo el 11 de julio
del 2.007 en donde se hizo la descripción de las características del inmueble
con todas sus mejoras.
En lo que alude al cumplimiento del tiempo de duración
de la posesión que el demandante ha ejercido sobre el inmueble objeto de
prescripción, tenemos que tal requisito se tiene también por descontado como
quiera que las declaraciones juradas convergen al respecto de que el demandante
y su familia tienen no menos de 20 años de estar poseyendo el inmueble ubicado
en la Calle 45 No. 16ª Sur-40 de ésta ciudad; que es el tiempo que se requiere
para adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria.
(…) en lo atinente al tiempo que el demandante ha
poseído el inmueble de éste juicio, es de tener en cuenta la ´poca a partir de
-cuando- debe contabilizarse ese término, a consecuencia de las escrituras
públicas que obran como pruebas de esa posesión en el expediente; para ello,
partiendo de la premisa legal de que la compraventa se perfecciona con el pago
del precio por parte del comprador y la entrega de la cosa por parte del
vendedor, encontramos que la posesión del actor se corrobora al tenor de la
“clausula quinta” de la Escritura Pública de SEGREGACIÓN y VENTA No. 1.295 del
10 de junio de 1.986. En tal instrumento los compradores declararon que en esa
fecha recibieron a satisfacción el mencionado inmueble y el notario dio fe de
ello; significando así que el demandante poseyó a partir de ese día,
consumándose los efectos de la usucapión el día 16 de agosto de 2006 -antes-
que se hiciera la disgregación del lote pretendido del lote madre a través de
la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria #040-409695 de la
Resolución 1453 emanada por el Inurbe de Bogotá, cuya anotación data del 17 de
agosto de 2.006.
Para finalizar, de la verificación de los registros no
observa el despacho prueba alguna en donde se evidencie que el INURBE u otra
persona, antes del 16 de agosto de 2.006 haya reclamado mejor derecho ante el
poseedor, interrumpiendo a través de acciones administrativas o judiciales el
disfrute y goce que éste viene ejerciendo desde el año de 1.986. Es consecuente
entonces que el despacho tenga la posesión material del actor como pacífica,
ininterrumpida y no clandestina. (…).”
1.3.
El PAR
Inurbe en Liquidación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia,
por haberse omitido la aplicación del numeral 4 del artículo 407 del CPC y la
reiterada jurisprudencia de las altas cortes que señalan con claridad que los
bienes de las entidades de derecho público no son prescriptibles por ningún
medio.[22] El apoderado del PAR reiteró la calidad de bien
fiscal del inmueble objeto de la litis, con fundamento en los siguientes
hechos: (i) el Instituto de Crédito Territorial, ICT, adquirió dos predios en
la ciudad de Barranquilla mediante escrituras públicas No. 53 del 24 de enero
de 1964 y 168 del 5 de junio de 1972 de la Notaría Única de Soledad, Atlántico;
(ii) éstos predios tienen el número de matrícula inmobiliaria 040-1780 y
040-44636 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla; (iii) el
predio objeto de controversia se segregó según Resolución 1453 del 25 de mayo
de 2006 de la matrícula inmobiliaria No. 040-210319 de la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Barranquilla; y (iv) de acuerdo con los reportes
presentados por el IGAC, el distrito de Barranquilla, el predio ubicado en la
Calle 45 No. 16ª Sur-40 del barrio Villa Sevilla del distrito de Barranquilla,
identificado con cédula catastral No. 010904920001000 tiene en la actualidad un
uso comercial y no puede ser catalogado como un bien de interés social.[23]
1.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Quinta Civil-Familia, mediante providencia del 9 de julio de 2009 confirmó el fallo del a quo,
considerando que al pretenderse la usucapión de un bien empleado para vivienda
de interés social, no es posible hacer distinción alguna respecto de la
propiedad del mismo. Para el Tribunal, en estos casos, obra la prescripción
adquisitiva sin importar que se trate de bienes de particulares o de entidades
de derecho público. Los principales apartes del pronunciamiento del Tribunal se
citan a continuación:
“2.3. La Ley 9 de 1989 o Ley de Reforma Urbana fija
las pautas a seguir para la legalización de títulos de viviendas de interés
social, definiendo como tales, en su artículo 44, aquellas soluciones de
vivienda cuyo precio de adquisición sea o haya sido, en la fecha de
adquisición o adjudicación, de los determinados en tal disposición.
El mismo precepto legal establece los términos que
deben acreditarse para ganar por el fenómeno de la Prescripción Adquisitiva de
Dominio esta clase de inmuebles, los cuales son diferentes a los determinados
por la regla general del Código Civil. En este caso serían de cinco (5) años
para adquirir de forma extraordinaria y de tres (3) para ordinaria.
La Ley de reforma Urbana entró en vigencia a partir
del 1 de enero de 1990, de lo que se infiere que solo a partir de ese momento
comienza a correr el término para la prescripción, conforme lo estableció la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 1
de 1990.
El prescribiente podrá acogerse a la Ley 9ª de 1989,
cuando el término de la posesión y las características del inmueble objeto de
la pretensión, se encuentran debidamente acreditados y su posesión cumpla,
además, con los requisitos exigidos para la prosperidad de esta clase de
acciones.
En el presente caso, la parte actora invoco la
Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio para viviendas de interés
social, alegando reunir los dos requisitos mencionados, es decir, la posesión
material por más cinco (5) años y el hecho de que el ejercicio de la misma ha
sido pacífica, pública e ininterrumpida.
2.4. En el caso bajo examen, el juez de instancia
acogió las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, declarando que el
bien objeto de la litis ha sido adquirido por prescripción extraordinaria de
dominio de la propiedad plena y absoluta del inmueble de interés social, toda
vez que estamos en presencia de una cosa corporal que puede ser apropiada.
Por otro lado la Sala reitera que no desconoce el
alcance del artículo 63 de la Constitución Nacional, que establece:
“Los bienes de uso público, los parques naturales, las
tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio
arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley son
inalienables, imprescriptibles e inembargables.”(Negrillas de la Sala).
Del mismo modo, no se pierde de vista el numeral 4 del
artículo 407 del C. de P.C., que señala que la usucapión no procede respeto de
bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.
Empero, en lo atinente al sentido de las disposiciones
enfatiza la Sala, que las aludidas normas, han olvidado que las posteriores y
de carácter especial crearon una verdadera excepción sobre determinados tipos
de bienes, dado que la mencionada Ley de Reforma Urbana estableció un trato
diferenciado a esta clase de vivienda de interés social, sin distingo alguno de
quien es el titular de la propiedad, esto es, si son particulares o pertenecen
a entidades de derecho público.
En realidad, nos encontramos una antinomia de fuentes
formales, conflicto éste para lo cual la Ley 57 de 1887, que modificó el
artículo 10° del CC., resuelve incompatibilidades como la acá analizada, pues
establece el canon ejusdem:
“… si en los Códigos se hallaren disposiciones
contrarias entre sí, se observarán las siguientes reglas:
“1°. La disposición relativa a un asunto especial
prefiere a la que tenga carácter general …”.
Es por ello que se considera la decisión del juez de
instancia acorde a la Ley, toda vez que reconoce el carácter especial y su
condición de norma posterior, razones que llevan a la Sala, a confirmar su
aplicación. (…).”
2. Peticiones
El PAR Inurbe en Liquidación[24] solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la
igualdad ante la ley y las autoridades, y al debido proceso, y como
consecuencia de ello, la revocatoria de la sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta Civil-Familia del 9 de julio de
2009, que a su vez confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Barranquilla del 6 de diciembre de 2007, que declaró la adquisición del bien
inmueble en litigio a favor del señor Próspero Ricardo Francisco Diazgranados
por vía de prescripción extraordinaria de dominio.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a retirar la inscripción en dicha
oficina, en lo referente a la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de la misma ciudad.
3. Respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Barranquilla
La Juez Cuarta Civil del Circuito de Barranquilla, dio
respuesta a la acción de tutela mediante escrito del 30 de julio de 2009, en el
cual afirmó que la sentencia que puso fin a la primera instancia se ajustó a
los lineamientos establecidos para la prescripción extraordinaria adquisitiva
de dominio, al comprobarse el lleno de los requisitos de ley para acceder a
ella por parte del poseedor, puesto que en el expediente no mediaba prueba de transferencia
de dominio del inmueble a favor del Inurbe ni copia de la resolución de disgregación
en la que éste aparece como nuevo propietario del bien. Por ende, consideró en el
fallo que el bien no era de propiedad de una entidad del Estado y,
consecuentemente, solicita que se desestimen las pretensiones de la entidad
accionante, al no habérsele violado el derecho al debido proceso. Al respecto:
“(…) es imperioso manifestar que en la sentencia
dictada por este Despacho, y que ahora es recurrida por vía constitucional, se
realizó un análisis concienzudo del caso en concreto, pues dentro de las
consideraciones de la misma se puede apreciar que la parte demandante logró
demostrar los requisitos atinentes a la posesión ininterrumpida y el tiempo de
duración de la misma, dejándose un análisis más severo para lo atinente a los
bienes susceptibles de adquirirse por prescripción, en razón a que este ítem
vislumbraba una complejidad mayor, pues se denotaba del estudio del acervo
probatorio que el INURBE EN LIQUIDACIÓN no había aportado copia de la
resolución de disgregación en la que aparece como nuevo propietario del
inmueble objeto del litigio, para los efectos establecidos en el artículo 177
de nuestro estatuto procesal civil, que impone la carga de la prueba a quien
alega cierto hecho.
El Despacho al analizar las pruebas existentes en el
expediente evidenció que sólo obraba prueba de la segregación y venta No. 1.295
del 10 de junio de 1986 otorgada en la entonces Notaría Única del Círculo de
Soledad en donde actuaron como compradores PRÓSPERO RICARDO DIAZGARANADOS Y
CARMEN GÓMEZ DE RICARDO y como vendedores el señor CARLOS INSIGNARES PARRA,
quien a su vez había adquirido el inmueble por sentencia dictada por el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, la cual fue registrada en el folio
respectivo de la Escritura Pública No. 2.602 del 7 de septiembre de 1.984
otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla debidamente
registrada con relación a la escritura pública de aclaración No. 054 del 6 de
marzo de 1985 de la misma notaría reseñada.
Debido a ello y como la anterior segregación y venta
no fue registrada por los compradores en el folio del lote madre (040-31207) no
les fue transferido a los señores PRÓSPERO RICARDO DIAZGRANADOS Y CARMEN GÓMEZ
DE RICARDO por el modo de tradición sino que dicho inmueble se mantuvo, para los
efectos del registro, en cabeza del antiguo propietario CARLOS INSIGNARES
PARRA. No obstante lo anterior y sin razón alguna conocida por este Despacho,
el inmueble pasó a estar en cabeza del INURBE EN LIQUIDACIÓN a consecuencia de
la inscripción de la resolución No. 1453 de mayo 26 de 2006 proferida en
Bogotá, por medio de la cual esta entidad desengloba el lote de mayor extensión
que debía mantenerse, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Barranquilla, como de propiedad del señor CARLOS INSIGNARES PARRA dado que no
obra inscripción o anotación precedente en la que hubiere trasladado el dominio
a la entidad que ahora solicita el amparo constitucional.
A la luz de lo obrante en el expediente, el Despacho
consideró que a la entidad demandada no le asistía la razón puesto que se
demostró por la tradición anterior a la propiedad inscrita por el INURBE EN
LIQUIDACIÓN, que este lote nunca tuvo carácter de bien de uso público, aunado
al hecho que no es coherente la tradición posterior que ejerció la demandada
sobre el inmueble pues como ya se dijo, no existe inscripción anterior que
traslade el dominio a la entidad tutelante.”[25]
4. Respuesta de la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Los magistrados de la Sala Quinta Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante
escrito del 30 de julio de 2009, dieron respuesta a la acción de tutela
afirmando que su decisión se basó en la interpretación sistemática de la Ley 9ª
de 1989 y del artículo 407, numeral 4, del CPC, según la cual había de
preferirse la primera norma por ser posterior y de carácter especial, frente a
lo dictado por la segunda. La Sala consideró que la norma a aplicar creaba una
excepción con respecto a los bienes empleados para Vivienda de Interés Social,
que pueden ser usucapidos sin mediar consideración frente a la titularidad
particular o pública de los mismos.
En los siguientes términos se pronunciaron los
magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior:
“La decisión de la sala que hoy se recurre vía
constitucional, estuvo apegada a los lineamientos de la Ley 9ª de 1989,
encontrándose con una antinomia de fuentes formales, a resolver según los
criterios de la Ley 57 de 1887, que modificó el artículo 10 del C.C., y que
preceptúa “I. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que
tenga carácter general …”, para concluir que las normas posteriores y de
carácter especial crearon una verdadera excepción sobre determinados tipos de
bienes, dado que la mencionada Ley de Reforma Urbana estableció un trato
diferenciado a esta clase de viviendas de interés social, sin distingo alguno
de quien es el titular de la propiedad, esto es, si son particulares o
pertenecen a entidades de derecho público (…).”[26]
5. Decisión judicial objeto de revisión
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 10
de agosto de 2009, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del PAR
Inurbe en Liquidación, ordenó que se revocara la sentencia de segunda
instancia, conminando a la Sala Civil -Familia- del Tribunal Superior demandada
a fallar en derecho en el término de cinco (5) días contados a partir de la
notificación de la providencia.
Fundó
su decisión en un precedente de la misma Corporación[27], según el cual, una interpretación de las normas en
conflicto como la efectuada por la Sala demandada constituye una vía de
hecho al desconocer la imprescriptibilidad de los bienes fiscales de
propiedad del Inurbe. Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil:
“En relación con el punto que propone el accionante
esta Corporación sobre un caso semejante al de ahora, expediente T-02042
sentencia de 14 de diciembre de 2007 (ratificado en fallo de 3 de junio de
2009, exp. 00880-00), se pronunció diciendo lo siguiente:
“La prescripción (praescriptio), es un modo de
adquirir el dominio de las cosas ajenas (usucapión o adquisitiva) o de
extinguir las acciones y derechos ajenos (extintiva o liberatoria),
concurriendo los requisitos legales (artículo 2512 Código Civil).
Tratándose de la usucapión, a más de la posesión
durante el término legal, es menester la naturaleza prescriptible del bien
(artículo 2518 del Código Civil) y el ordenamiento jurídico dispone su
improcedencia “respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las
entidades de derecho público” (numeral 4, artículo 407, Código de Procedimiento
Civil).
Aunque el entendimiento de esta prohibición concernía
a los bienes de uso público (artículo 63 Constitución Política; 674 ss. C.C.;
1, Ley 41 de 1948), con la declaratoria de exequibilidad del numeral 4 del
artículo 413 (hoy 407 según modificación del artículo 1, numeral 210 del D.E.
2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil y a partir de su vigencia el 1
de julio de 1971 (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de noviembre de
1978, CLVII, 263), se extendió a los fiscales, esto es, aquellos cuyo dominio
estatal ostenta idénticas características a las de la propiedad particular y,
por ello, están en el comercio “de suerte que hoy, tanto los bienes de uso público
como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapión” (Sala de casación
Civil, sentencias de 28 de julio de 1987, 14 de junio de 1988, 12 de febrero de
2001).
La ratio legislatoris, conforme al fallo
constitucional de exequibilidad del precepto, comporta una especial protección
de los bienes de dominio de las entidades estatales, sean de uso público, sean
fiscales, por lo cual, la consideración del tribunal de Pasto a propósito de su
imprescriptibilidad, no deviene caprichosa, arbitraria ni antojadiza, sino de
su entendimiento de las disposiciones normativas.
Naturalmente, la aplicación del precepto, presupone
necesaria e indefectiblemente la propiedad del bien (prius) para la actuación
de la prohibición (posterius).
El supuesto fáctico de la norma (factum, tatbestand,
fattispecie, état de chosé) atañe, ya a bienes imprescriptibles, ora “de
propiedad de las entidades de derecho público” y el mandamiento, efecto o
consecuencia jurídica, es la improcedencia de la prescripción.
Por consiguiente, respecto de bienes de propiedad de
las entidades de derecho público no procede pertenencia, siendo menester e
imprescindible el dominio.
A contrario sensu, si el bien no es de propiedad de
una entidad de derecho público no se verifica el supuesto fáctico ni se genera
la consecuencia y, por tanto, procede la pertenencia, o sea, es susceptible de
adquirirse por el modo constitutivo de la prescripción conforme a las reglas
generales.
2. Examinada la sentencia que es objeto de censura (....)
a la luz de lo anterior, no hay que hacer mayor esfuerzo para concluir que la
Sala accionada incurrió en la vía de hecho que se le imputa, pues no obstante
que constituía un punto pacífico que el inmueble cuyo dominio se pretendía
adquirir por prescripción extraordinaria pertenecía a una entidad de derecho
público, como es el “INURBE”, quien en su condición de demandado propuso la
respectiva excepción de mérito “de ser el bien imprescriptible y falta de
legitimación por pasiva”, revocó la sentencia de primer grado que había
resuelto de manera adversa las pretensiones, para en su lugar acceder a éstas,
con estribo en la interpretación aislada que realizó del artículo 51 de la Ley
9 de 1989, actividad intelectiva que la llevó a soslayar la prohibición
categórica que consagra el numeral 4 del art. 407 del Código de Procedimiento
Civil, al tenor de la cual “La declaración de pertenencia no procede respecto
de bienes (…) de propiedad de las entidades de derecho público (…).”
2. Como en el sentido indicado se ha pronunciado la
Corte, dada la similitud fáctica de los dos casos, se impone idéntica solución
jurídica, la que por ende, conduce a conceder la tutela extraordinaria
suplicada en la hipótesis aquí planteada, por ser incontrovertible que el
Tribunal no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema
debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la vía de hecho, es
claro que la sala demandada vulneró la entidad accionada (sic), el derecho
fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión
tutelar, como efectivamente se dispondrá, en virtud de lo cual queda sin efecto
la sentencia del 9 de julio de 2009 y las determinaciones consecuencialmente
adoptadas, (…).”
Este fallo no fue impugnado.
6. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional
La sala de Revisión ordenó por medio de los autos del
11 de diciembre de 2009, y del 10 de marzo de 2010, las pruebas que a
continuación se señalan.
6.1. Mediante auto del 11 de diciembre de 2009
solicitó las siguientes:
6.1.1. A la Secretaría de Planeación de Barranquilla, certificación
sobre la destinación de uso que tiene el bien inmueble ubicado en la Calle 45
No 16ª SUR-40 de la ciudad Barranquilla, con folio de matrícula inmobiliaria
No. 040-409695, el cual fue desagregado de un lote de mayor extensión cuya
matrícula inmobiliaria corresponde al No. 040-31207 de la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
Respuesta
de la Secretaría de Planeación de Barranquilla:
La Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla
informó que una vez revisado el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad,
Decreto 0154 de septiembre de 2000, modificado por Acuerdo 003 de diciembre de
2007, y luego de verificar el Plano No. 3 Usos del Suelo Predializado y el
Cuadro Usos del Suelo Partes Integrales y Constitutivas del P.O.T., el bien
inmueble ubicado en la Calle 45 No. 16ª Sur-40 de la ciudad de Barranquilla se
localiza dentro de la Pieza Urbana Suroriental y hace parte del Polígono No. 1
Residencial 3, y su uso principal es el residencial. Además del uso principal,
señala los usos complementarios y compatibles con el uso principal.[28]
6.1.2. A la Oficina de Instrumentos Públicos de
Barranquilla, certificación relativa a si el bien inmueble ubicado en la Calle
45 No 16ª Sur-40 de la ciudad de Barranquilla, con folio de matrícula
inmobiliaria No. 040-409695, el cual fue desagregado de un lote de mayor
extensión cuya matrícula inmobiliaria corresponde al No. 040-31207 de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, tiene mejoras
inscritas. En caso positivo, a nombre de qué persona o entidad.
Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Barranquilla:
El Coordinador del Área Jurídica de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, vencido el término
probatorio, informó (i) que el lote de mayor extensión sobre el cual se
desprendió el folio 040-409695, no es el 040-31207, sino el 040-210319; (ii)
que la inscripción de mejoras no se refleja en la tradición del inmueble; y
(iii) que el folio 040-409695, es producto del desenglobe que realizó el
Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma urbana, Inurbe en Liquidación,
sobre el lote de mayor extensión 040-210319, de conformidad con la Resolución
No. 1453 del 25 de mayo de 2006, cuya copia anexó, junto con copia de los
certificados de tradición 040-409695, 040-31207 y 040-210319.[29]
6.1.3.
Al Consorcio PAR Inurbe en Liquidación, copia de la Resolución No. 1453 del 25
de mayo de 2006, por medio de la cual se ordenó el desenglobe del lote de mayor
extensión con matrícula inmobiliaria No. 040-31207, del cual fue desagregado el
bien inmueble ubicado en la Calle 45 No 16ª SUR-40 de la ciudad de
Barranquilla, con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-409695.
Respuesta
del Consorcio PAR Inurbe en liquidación:
A
través de apoderado, el Consorcio PAR Inurbe en Liquidación remitió a esta
Corporación copia de la Resolución No. 1453 del 25 de mayo de 2006, “por la
cual se segrega un predio de otro predio en mayor extensión”.[30]
6.2. A través del Auto del 10 de marzo de 2010, una
vez evaluadas las pruebas anteriores, la Sala requirió las siguientes pruebas
complementarias:
6.2.1. Al Consorcio PAR Inurbe en Liquidación, solicitó
la siguiente información:
(i)
Copia de la escritura pública en la que se acredite la propiedad del inmueble
con matrícula inmobiliaria No. 040-409695, ubicado en la Cl. 45 No. 16ª Sur-40
del barrio Villa Sevilla de la ciudad de Barranquilla, el uso del suelo, su
avalúo, así como de los documentos que la soportan (mencionados en la R. 1453
de 2006: “de acuerdo con los reportes presentados por el IGAC como por el
Distrito de Barranquilla, y las certificaciones expedidas por el Equipo de
Barranquilla al predio ubicado en la Cl. 45 16ª 40 del barrio VILLA SEVILLA
del Distrito de Barranquilla, identificado con cédula catastral número
010904920001000”) y que contribuyeron a la identificación plena del
inmueble.
(ii)
Si el predio localizado en la Cl. 45 16ª Sur-40 del barrio Villa Sevilla de
Barranquilla, fue desenglobado del predio de mayor extensión identificado con
matrícula inmobiliaria No. 040-210319 (complementaria de la tradición del
inmueble con M.I. No. 040-0191103) o del predio identificado con matrícula
inmobiliaria No. 040-31207, con su respectivo soporte.
(iii)
En qué consiste el uso comercial al que está destinado el predio localizado en la
Cl. 45 16ª Sur-40 del barrio Villa Sevilla de Barranquilla y si dicho predio
corresponde a vivienda de interés social.
Respuesta
del Consorcio PAR Inurbe en liquidación:
El
apoderado del Par Inurbe en Liquidación, dentro del término probatorio, envío
copia de la Resolución No. 54227 del 30 de noviembre de 2007, “por la cual
se da por terminada una actuación administrativa en la ciudad de Barranquilla”[31], y de la
escritura pública No. 53 del 24 de enero de 1974 de la Notaría Primera del
Círculo de Barranquilla.[32]
En
la Resolución No. 54227 del 30 de noviembre de 2007, el Gerente Liquidador del
Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe en
Liquidación, da por terminada la actuación administrativa iniciada con la
solicitud de cesión gratuita del inmueble referenciado por presentarse un impedimento
legal (Ley 9 de 1989 y Decreto 540 de 1998) que así lo determina: “no
corresponde a uso de vivienda”; y ordena “Segregar del globo de mayor
extensión indicado en la parte considerativa de esta Resolución e identificado
con el folio de matrícula inmobiliaria número 040-210319 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla a nombre del INURBE EN
LIQUIDACIÓN, asignándole número de matrícula inmobiliaria individual al predio
ubicado en la C 45 16ª SUR 40 del barrio VILLA SEVILLA del Municipio de
Barranquilla, identificado con cédula catastral número 010904920001000, cuya
área y linderos se determinan en el plano predial, expedido por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, conforme a lo establecido por el Decreto 2157 de
1995 que se anexa para que forme parte integrante de la presente Resolución.”
Por
medio de la escritura pública No. 53 del 24 de enero de 1974 de la Notaría
Primera del Círculo de Barranquilla, la sociedad de responsabilidad limitada
Urbanizaciones Limitada (con domicilio en la ciudad de Barranquilla) enajena a
título de compraventa y a favor del Instituto de Crédito Territorial, los
derechos de dominio y posesión material que ejerce sobre “unos terrenos de
su exclusiva propiedad ubicados en jurisdicción de la ciudad de Barranquilla,
con un área de 2’058.941.09 metros cuadrados, con cédula catastral número
5015/3 y 5015/25 y alinderados en la siguiente forma (…)”, obtenidos por
diligencia de remate emanada del Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Barranquilla, el 4 de mayo de 1973, dentro del proceso de sucesión del señor
Celio Villalba Rodríguez, cuyo auto aprobatorio tiene como fecha el 9 de mayo
de 1973 y fecha de registro 4 de junio de 1973, bajo el número 1077, página 42,
tomo 5º. Impar libro de registro número Primero (1º.), matrícula número 25.241
de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla.
La diligencia de remate fue protocolizada mediante escritura pública número
1.008 del 27 de junio de 1973 en la Notaría Segunda de Barranquilla.
6.2.2.
A la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la siguiente
información:
(i)
Constancia de la notificación efectuada al señor Próspero Ricardo Diazgranados por
la Sala de Casación Civil, de la admisión de la acción de tutela instaurada por
el PAR Inurbe en Liquidación contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Quinta Civil -Familia-.
(ii)
Constancia de la notificación efectuada al señor Próspero Ricardo Diazgranados,
del fallo del 10 de agosto de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil que
resuelve la acción de tutela instaurada por el PAR Inurbe en liquidación contra
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de
Barranquilla, Sala Quinta Civil -Familia-.
(iii)
Si la sentencia del 10 de agosto de 2009 proferida por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia fue impugnada por el señor Próspero
Ricardo Diazgranados, en qué fecha y el trámite dado a ese recurso.
Respuesta de la sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia
Dentro del término probatorio, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, informa que mediante “marconigramas
Nos. 29014 y 30839 de 29 de julio y 11 de agosto de 2009, se notificó tanto la
admisión de la acción de tutela así como el fallo de la misma al señor
Francisco Ricardo Diazgranados. (Adjunto copia en 1 folio (sic) cada uno)”,
y certifica que la providencia del 10 de agosto de 2009 no fue impugnada.[33]
6.2.3.
Al director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, seccional Barranquilla,
la siguiente información:
(i)
Determinar si el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-409695 y cédula
catastral No. 010904920001000, ubicado en la Cl. 45 No. 16ª Sur-40 del barrio
Villa Sevilla de la ciudad de Barranquilla, fue desagregado del predio de mayor
extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-210319
(complementaria de la tradición del inmueble con M.I. No. 040-0191103) y cédula
catastral No. 010903110001000 o del predio identificado con la matrícula
inmobiliaria No. 04031207; y certificar si es un bien de propiedad del Inurbe
en liquidación.
(ii)
Certificar el avalúo comercial del inmueble con matrícula inmobiliaria No.
040-409695 y cédula catastral No. 010904920001000, ubicado en la Cl. 45 No. 16ª
Sur-40 del barrio Villa Sevilla de la ciudad de Barranquilla.
(iii)
Determinar si el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-409695 y cédula
catastral No. 010904920001000, ubicado en la Cl. 45 No. 16ª Sur-40 del barrio
Villa Sevilla de la ciudad de Barranquilla, es un bien de interés social.
Respuesta del Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, seccional
Barranquilla:
Fuera de término, mediante oficio del 27 de mayo de
2010, la Directora Territorial Atlántico (E), dio respuesta en los siguientes
términos:
(i) “ (…) consultada nuestra base Catastral y
teniendo a la vista los folios de matrícula 040-409695, 040-210319, 040-191103
y 040-31207, observamos que en efecto, la matrícula 040-409695 tuvo su origen
en la matrícula del inmueble de mayor extensión identificado con matrícula
inmobiliaria No. 040-210319. Esta matrícula 040-409695, le fue asignada al
predio con cédula (referencia) Catastral 01-09-0492-0001-000, ubicado en la Calle
45 No. 16ª Sur-40 del barrio Villa Sevilla de la ciudad de Barranquilla. En su
origen, el predio proviene de la matrícula 040-210319, el cual, junto con el
inmueble con matrícula 040-210318, formaban el inmueble con matrícula
inmobiliaria 040-191103, es decir, este inmueble cuya (sic) folio hoy se
encuentra cerrado, se dividió en dos inmuebles con las matrículas señaladas,
040-210318 y 040-210319. La cédula o referencia Catastral 01-09-0311-0001-000,
que aparece reseñada en el folio de la matrícula inmobiliaria 040-210319, es
posible que para efectos de referenciar el inmueble se haya adoptado una de las
cédulas o referencias catastrales de los inmuebles a segregar del mismo, como
realmente sucedió, el inmueble con cédula o referencia catastral 01-09-0311-0001-000,
se desprende de la matrícula inmobiliaria 040-210319, la cual da origen a cerca
de mil inmuebles, entre los que se encuentran los inmuebles de las cédulas o
referencias catastrales relacionadas, habiéndose cerrado finalmente dicho
folio. Es de anotar que las divisiones relacionadas, no se trata de un loteo,
sino de matrículas asignadas por resoluciones del INURBE o la entidad que hace
sus veces a los predios de los diferentes sectores invadidos y que se
encontraban inscritos a nombre del Instituto de Crédito Territorial. Respecto
de la matrícula inmobiliaria 040-31207, no pertenece a la tradición del Inurbe,
y no tiene nada que ver con las otras matrículas, ella ampara el predio
denominado comunidad de Sabanilla la cual presenta o ha presentado inscripciones
parciales en el municipio de Soledad, aun cuando no se ha podido identificar
plenamente. Además de lo anterior, dicha matrícula inmobiliaria es antecedente
de la inscripción catastral del predio 01-09-0492-0001-000, antes que esta
fuese cancelada para inscribir al Instituto de Crédito Territorial.
Sobre el predio 01-09-0492-0001-000, existe en al
(sic) actualidad una petición del señor Próspero Francisco Diazgranados,
radicada el 15 de abril de 2010, en poder de la sección de Conservación, donde
solicita revocatoria de la inscripción vigente del predio a nombre del INURBE,
debido a la cual, la Jefatura de Conservación deberá abrir actuación
administrativa tendiente a clarificar la inscripción catastral del predio, el
interesado aporta alguna documentación donde figuró inscrito en nuestros
archivos catastrales en calidad de propietario y según lo manifiesta en su
escrito, lo cual deberá ser estudiada (sic) detenidamente.”
(ii) El predio con cédula catastral 01-09-0492-0001-000
y matrícula inmobiliaria 040-409695, ubicado en la calle 45 No. 16ª Sur-40 de
la ciudad de Barranquilla, fue avaluado comercialmente, dentro del programa de
titulación de inmuebles de vivienda de interés social de la Presidencia de la
República en el año 2004, en la suma de $151.332.609, y un avalúo deflactado
para el año 1989 de $12.810.305, razón por la cual no fue considerado como
vivienda de interés social y el Inurbe no pudo titularlo.
(iii) De acuerdo con el artículo 134 de la Ley 388 de
1997, corresponde a los jueces dentro de los procesos de pertenencia por vía de
interés social y a las entidades que manejan programas de vivienda de interés
social, la determinación de tal carácter, para lo cual deben contar con el
apoyo de un avalúo comercial, que según las leyes 2ª y 3ª de 1991, debe ser
realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.[34]
6.2.4.
Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla copia del expediente
correspondiente al proceso ordinario de pertenencia radicación 0012/2007, promovido
por Próspero Ricardo Diazgranados contra el Inurbe en Liquidación y demás
personas indeterminadas.
Respuesta del
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla:
El Juzgado envío la copia del expediente, fuera de
término, mediante comunicación del 7 de junio de 2010, recibida por la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de junio de 2010, en el que
no se observan documentos probatorios diferentes a las que obran en el
expediente enviado originalmente a la corte Constitucional.[35]
6.3. Documentos remitidos por el apoderado del señor Ricardo
Diazgranados a la Corte Constitucional,
con los cuales pretende demostrar “la verdadera TRADICIÓN del globo
Madre de Tierras Denominado “SABANILLA”, y que posteriormente MAGUR LTDA le
VENDIO 35.000 mts2 al señor CARLOS ERNESTO INSIGNARES PARRA y este
último le vende al señor PRÓSPERO FRANCISCO RICARDO DIAZGRANADOS 600 Mts2
de los 35.000 Mts2. Es de señalar que en estos documentos NO
aparece relacionada Compraventa alguna que haya hecho el Instituto de
Crédito Territorial, hoy INURBE en Liquidación.” (mayúsculas y negrillas
dentro del texto). Los documentos (740 folios) son los siguientes:
6.3.1. Original de la matrícula inmobiliaria No.
040-210319 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.