Sentencia T-1013 de 2010

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-1013-10 EXPEDIENTE T-2409781 Sentencia T-1013/10 IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES DE PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO/PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia/VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO BIENES DE DOMINIO PUBLICO PROCESO DE DECLARACION DE PERTENENCIA-Improcedencia sobre bienes de propiedad de las entidades de derecho público de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil BIEN INMUEBLE OBJETO DE PRESCRIPCION-Caso en que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no haber establecido con certeza la naturaleza del bien Encuentra, en consecuencia, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional que no obra en el expediente prueba concluyente sobre la procedencia del inmueble que el señor Ricardo Diazgranados pretende adquirir por prescripción, es decir, que permita constatar, sin ninguna duda, de cuál de los dos globos de terreno de mayor extensión fue desenglobado: (i) del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 040-210319 y código catastral 010903110001000, o (ii) del predio identificado con matrícula inmobiliaria 040-31207, sin código catastral, razón por la cual, en ninguna de las instancias del proceso de pertenecía se logró dilucidar la real naturaleza jurídica del bien en litigio. Este vacío probatorio pudo haberse subsanado con la posibilidad que tienen los jueces dentro del proceso civil de ordenar pruebas de oficio (artículos 179 y 180 del CPC) en aras de lograr el amparo de derechos fundamentales y/o la protección de los bienes de propiedad estatal cuya salvaguarda, en la medida en que interesa a la comunidad en general, exige un mayor cuidado y sigilo por parte de los jueces de la República a quienes corresponda conocer de los procesos en los que se cuestiona la propiedad del Estado. PRUEBAS DE OFICIO PARA ESCLARECER VERDAD PROCESAL Era el juez quien debía, en ejercicio de sus atribuciones ordenar algunas pruebas de oficio para esclarecer la verdad procesal. Pero no lo hizo y, de paso, violó los derechos fundamentales de la peticionaria y sus hijos menores a la verdad del proceso y a la justicia material. Dijo la Corte, entonces, que en un caso como ese, omisión semejante constituye una violación del derecho de acceso a la administración de justicia, pues éste supone el derecho a un fallo materialmente de fondo. Así las cosas, la Sala encuentra que en este caso tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla como la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no haber establecido con certeza la naturaleza del bien objeto de litigio, si era de propiedad de una entidad pública o de un particular, presupuesto indispensable para desvirtuar la excepción de imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades públicas formulada por el PAR Inurbe en Liquidación, que daría lugar a la declaratoria de pertenencia. La Sala deberá dejar sin efecto lo actuado a partir del auto que pone fin al periodo probatorio, dentro del proceso de primera instancia adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, con el propósito de que se decreten las pruebas que el juez estime necesarias para establecer en forma precisa la naturaleza jurídica del bien en litigio JUEZ CONSTITUCIONAL-Carece de competencia para resolver sobre quien ostenta el mejor derecho a la titularidad de un bien Referencia: expediente T-2409781 Acción de tutela instaurada por el Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR Inurbe en Liquidación, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de agosto de 2009, dentro del proceso de tutela instaurado por el Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR Inurbe en Liquidación, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil-Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.[1] Mediante comunicación escrita del 27 de enero de 2010, la magistrada ponente puso en conocimiento de los demás magistrados de la Sala de Revisión, la eventual existencia de un impedimento para participar en el proceso de la referencia, en los siguientes términos: “(…) toda vez que la Fiduciaria la Previsora S.A., actúa en condición de representantes Legal del Consorcio Par Inurbe en Liquidación. Sobre la primera entidad, la Previsora S.A., compañía de seguros, tiene aproximadamente el 99% de su capital social, y hasta el 23 de abril del año pasado me desempeñe como Vicepresidente Jurídica y Representante Legal de la Previsora S.A. En mi condición de representante legal, en varios procesos adelantados por la Fiduciaria la Previsora contra la Previsora S.A., compañía de seguros, otorgué poderes a los respectivos abogados. Por lo tanto, podría estar incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.”[2] Por Auto del 18 de febrero de 2010, la Sala de Primera de Revisión, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, no aceptó el impedimento manifestado por la magistrada María Victoria Calle Correa para conocer de la acción de tutela de la referencia, en razón del vínculo generado por su carácter de Vicepresidenta Jurídica y Representante Legal de la Previsora S.A., Compañía de Seguros, entidad demandada, porque la actuación desplegada por parte de “la Fiduciaria la Previsora S.A. Compañía de Seguros, (…) se desarrolló en el mes de julio del año 2009, época para la cual la Dra. Calle Correa no desempeñaba el cargo de Vicepresidente, o las facultades propias de representación legal de dicha compañía y de sus filiales o subordinadas; y de la dirección y vigilancia de los funcionarios que ejercieran la defensa jurídica y apoderamiento en procesos administrativos o judiciales de cualquiera de aquellas entidades. De igual manera la Sala advierte que dicha circunstancia no se enmarca dentro de las calidades de apoderado, defensor o parte que exige la causal bajo análisis.”[3] I. ANTECEDENTES El PAR Inurbe en Liquidación, por intermedio de apoderado debidamente constituido, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de julio de 2009, bajo la consideración de que estas autoridades judiciales al proferir las sentencias del 6 de diciembre de 2007 y del 9 de julio de 2009, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y las autoridades (art. 13 CP) y al debido proceso (art. 29 CP), dentro del proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio adelantada por el señor Próspero Francisco Ricardo Diazgranados sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 45 No. 16ª Sur-40 de la ciudad de Barranquilla[4], contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma urbana -Inurbe- en Liquidación, y las demás personas indeterminadas. 1. Hechos Los principales hechos que dan origen a la presente acción de tutela se citan a continuación: 1.1. El señor Prospero Francisco Ricardo Diazgranados, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria de pertenencia, sobre un bien inmueble ubicado en la carrera 45 No. 16ª Sur-40 de la ciudad de Barranquilla, contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe en Liquidación, con fundamento en que ha tenido la posesión real y material del inmueble con ánimo de señor y dueño por un lapso superior a veinte (20) años, a partir del año de 1986; predio en el cual viene ejerciendo desde ese mismo año la actividad comercial de ferretería, a través de un establecimiento de comercio denominado Construtodo. Sobre este predio construyó dos (2) locales comerciales con plafón, un apartamento interno y bodegas, mejoras que obran en la escritura pública No. 1449 de 1987, registrada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-31207 en la anotación No. 77. El señor Ricardo Diazgranados decidió iniciar el proceso de pertenencia porque en enero de 2007 al solicitar un certificado de tradición y libertad del inmueble en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla se encontró con que el Inurbe en Liquidación había efectuado un desenglobe del lote con la construcción allí levantada mediante Resolución No. 1453 del 25 de mayo de 2006, haciendo apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-409695. Con la demanda aportó las siguientes pruebas: (i) Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-409695.[5] (ii) Recibos de pago correspondientes a servicios públicos domiciliarios (gas, acueducto y alcantarillado, energía y televisión) del mes de julio de 2002, a nombre del señor Ricardo Diazgranados o su esposa, en las que figura la dirección del inmueble en litigio.[6] (iii) Escritura pública de segregación y venta No. 1.295 del 10 de junio de 1986 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Soledad, en la que actuaron como compradores los señores Próspero Francisco Ricardo Diazgranados y Carmen Margarita Gómez de Ricardo, y como vendedor el señor Carlos Insignares Parra.[7] (iv) Escritura pública No. 1.449 del 4 de junio de 1987 por medio de la cual se protocolizó la declaración de construcción y ocupación de un terreno suscrita por el señor Ricardo Diazgranados.[8] (v) Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-31207.[9] (vi) Recibos de pago del impuesto predial hasta el año de 2006 correspondientes al predio con ficha catastral No. 010904920001000, ubicado en la Calle 45 No. 16ª Sur-40, a nombre del señor Ricardo Diazgranados.[10] (vii) Certificado de matrícula de persona natural No. 103887669, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2006 a nombre de Carmen Margarita Gómez de Ricardo (Nit 26.742.702-0), cuya actividad comercial es la compra y venta de materiales para la construcción, con dirección Cl. 45 No. 16ª Sur-40 en Barranquilla y un valor comercial de $135.000.000.[11] (viii) Carta Catastral urbana del predio en litigio (poco legible).[12] (ix) Certificado catastral No. 008220 del 28 de septiembre de 2001 suscrito por el Director Seccional Atlántico, en el que certifica que una vez revisados los archivos catastrales del municipio de Barranquilla, encontró una inscripción a nombre del Señor Próspero Francisco Ricardo Diazgranados (C.C. No. 7460266) con la siguiente información: predio número: 010904920001000; matrícula inmobiliaria: 040-0286320-92 de la Oficina de Registro de Barranquilla del 22 de enero de 1992; área del terreno: 600 m2; área construida: 259 m2; avalúo catastral: $31.888.000; vigencia predial: 01/01/2001; dirección: Cl. 45 16ª Sur 40; ubicación: urbano; los linderos del predio; y la escritura 430 del 14 de enero de 1992 de la Notaría Única de Soledad (Atlántico).[13] Sobre esta última escritura, existe una constancia del Notario Único de Soledad, Atlántico, del 15 de de octubre de 2002, en la que precisa que en el protocolo de la Notaría no existe una escritura número 430 con fecha 14 de enero de 1992, contentiva de una adjudicación por parte del Inurbe, pero que con fecha 19 de enero de 1992, figura una escritura que contiene una protocolización de declaraciones, pero no específica el contenido de las mismas.[14] (x) Certificado catastral No. 008200 del 5 de abril de 1995 suscrito por el Director Seccional Atlántico, en el que certifica que una vez revisados los archivos catastrales del municipio de Barranquilla, encontró vigente una inscripción a nombre del Señor Próspero Francisco Ricardo Diazgranados (C.C. No. 7460266) con la siguiente información: predio urbano número: 010904920001000; matrícula inmobiliaria: 040-0286320-92 de la Oficina de Registro de Barranquilla del 22 de enero de 1992; área del terreno: 600 m2; área construida: 259 m2; avalúo catastral: $9.983.000; vigencia predial: 01/01/2001; dirección: Cl. 45 16ª Sur 40; ubicación: urbano; los linderos del predio; y la escritura 430 del 14 de enero de 1992 de la Notaría Única de Soledad (Atlántico).[15] (xi) Planilla expedida por el Jefe de Conservación de la Oficina de Catastro del Atlántico con fundamento en la Resolución 00-001-0422-93 del 10 de mayo de 1993, por la cual se ordena la inscripción en el Catastro del municipio de Barranquilla, entre otros del siguiente cambio: Número del predio: 01 09 0492 001 000 001 a nombre de Próspero Francisco Ricardo Diazgranados; ubicación: Cl. 45 16ª Sur 40; área del terreno: 600 m2; área construida: 259 m2; avalúo catastral: $6.995.000. Se debe destacar que en esta planilla figuran dos (2) registros con la misma dirección (Cl. 45 No. 16ª Sur-40) y el mismo número de predio (01 09 0492 0001 000 001), pero con distinto propietario: el primero, a nombre del Instituto de Crédito Territorial y un avalúo de $1.500.000; y el segundo, a nombre del señor Ricardo Diazgranados y un avalúo de $6.995.000.[16] (xii) Resolución No. 1453 del 25 de mayo de 2006 del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe en Liquidación, “por la cual se segrega un predio de otro predio en mayor extensión”[17], la cual tiene como documento anexo el plano predial catastral correspondiente al inmueble segregado, identificado con número predial 01-09-0492-0001-000 y matrícula inmobiliaria No. 08001010904920001, expedida el 10 de abril de 2006. (xiii) Declaración jurada de los señores Germán Alonso Hoyos Álvarez y Kelvis David Herrera Luna, ambos comerciantes, quienes manifestaron conocer al señor Próspero Ricardo Diazgranados, hace 25 y 15 años respectivamente; que ha tenido una posesión quieta y pacífica sobre el inmueble localizado en la Calle 45 No. 16ª Sur-40, donde funciona una ferretería y que desde que lo conocen habita en el lugar, pero no tienen conocimiento sobre cómo adquirió la posesión.[18] 1.2. En el proceso ordinario, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 6 de diciembre de 2007, desestimó la excepción de imprescriptibilidad de los bienes de las entidades de derecho público propuesta por el PAR Inurbe en Liquidación[19], al no mediar en el expediente prueba que acreditara transferencia de dominio a favor del Inurbe, ni copia de la resolución de desenglobe de 2007, declarando que el señor Ricardo Diazgranados adquirió el lote objeto de controversia por el fenómeno de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. El Juzgado además de las pruebas aportadas con la demanda fundamentó su decisión en las ordenadas durante el periodo probatorio: (i) Certificado de tradición actualizado del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 040-409695, expedido el 22 de junio de 2007 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.[20] (ii) Inspección judicial con intervención de perito en el inmueble objeto de la demanda, realizada el 11 de julio de 2007, con presencia de todos los interesados, a fin de verificar además de la posesión, medidas y linderos, las mejoras realizadas, antigüedad, calidad de las mismas y demás hechos expuestos en la demanda. El resultado de la inspección judicial es el siguiente: “Se trata de un local comercial denominado FERRETERÍA CONSTRUCTODO (sic), destinado a la venta de materiales para construcción (…) UBICACIÓN.- Calle 45 No. 16 A Sur - 40 matrícula inmobiliaria No. 040-409695. CABIDAS Y LINDEROS: NORTE 40 Mts, linda con predio de Monroy Ortiz y Larios (sic); SUR $) (sic) MTS, linda con con la carrera 18 sur; ORIENTE: 15 Mts linda con la calle 45 en medio. OCCIDENTE: *% (sic) MTS, linda con predio de Monroy Ortiz y Larios (sic). Área Total de 600 Mts. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE: Propiedad horizontal en donde se ha levantado ina (sic) construcción tipo ferretería fuerte y sólida con las siguientes características: exteriores e interiores: (...). En su parte interior, un local grande que le sirve como almacenamiento de materiales de ferretería, dos locales más tipo bodega donde también se almacen (sic) materiales de construcción, posee dos baños, el patio del inmueble está rodeado de paredillas en bloques y de cemento altas y fuertes, piso en arena en el patio también se han construido tres piezas tipo bodega en la parte derecha del patio, que cubre la mitad del patio que también le sirven como almacenamiento de materiales de construcción (…), goza de todos los servicios públicos como energía agua, y telefóno (sic), calles y carreras pavimentadas que le dan al inmueble acceso a principales vías de comunicación tanto municipales como departamentales, tiene el predio posición ventajosa y que lo comunica rápidamente con lugares importantes como son el estadio metropolitano, gran central de abastos, central de transportes y supermercado de gran prestigio. CARACTERÍSTICAS GENERALES: Construcción tipo ferretería levantada según cuenta el demandante señor PRÓSPERO RICARDO DIAZGRANADOS, por más de 27 años de posesión sobre el predio con supremos esfuerzos y sacrificios. (…).”[21] El Despacho fundamentó su decisión en los siguientes términos: “(…) es necesario verificar la tradición del inmueble a fin de determinar si de la naturaleza de los actos jurídicos que se ha llevado a cabo sobre el mismo; o si respecto a quienes los han celebrado, se permite inferir o concluir que el INURBE tuvo o ha tenido sobre él titularidad -que cual falsa tradición- impida a su poseedor actual convertirse en propietario inscrito por prescripción adquisitiva de dominio dada las prohibiciones legales y jurisprudenciales recalcadas. En el desarrollo de tal tarea, observamos que el inmueble pretendido en usucapión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-409695, se disgregó de uno de mayor extensión denominado “sabanilla” ubicado en jurisdicción del municipio de Soledad, cuyo folio de matrícula inmobiliaria matrícula (sic) correspondiente al # 040-31207. (Certificados de tradición reposan en el plenario de pruebas). El lote del juicio fue objeto de la Escritura Pública de SEGREGACIÓN y VENTA No. 1.295 del 10 de junio de 1.986 otorgada, en la entonces, Notaría Única del Círculo de Soledad, donde actuaron sólo personas de derecho privado, como -en efecto- fueron los compradores, señores PROSPERO RICARDO DIAZGRANADOS (demandante) y CARMEN GÓMEZ DE RICARDO; y como vendedor el señor CARLOS INSIGNARES PARRA. Se aprecia además que quien actúo como vendedor adquirió el inmueble por sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, la cual fue debidamente registrada en el folio en cita tal como consta en la Escritura Pública No. 2.602 del 7 de septiembre de 1.984 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, debidamente registrada con relación a la Escritura Pública de “Aclaración” No. 454 del 6 de marzo de 1.985 de la misma Notaría en reseña; siendo evidente, de la lectura de las pruebas, que los anteriores actos jurídicos se encuentran inscritos en la matrícula inmobiliaria del lote de mayor extensión 040-31207 en las anotaciones 053 y 054 del 14 de agosto de 1.985. Más sin embargo, nota también ésta entidad judicial que como la escritura de disgregación y venta NO FUE REGISTRADA por los compradores en el folio del lote madre 040-31207, el dominio no se transfirió por el modo TRADICIÓN a aquellos; sino, que manteniéndose bajo la titularidad inscrita del otrora vendedor, CARLOS INSIGNARES PARRA, sin razón jurídica alguna conocida por este despacho, pasó a estar en cabeza del INURBE en liquidación a consecuencia de haberse hecho la inscripción en el folio de la Resolución # 1453 del 25 de mayo de 2.006 proferida en Bogotá, en la que la entidad demandada terminó desenglobando del lote de mayor extensión- que presuntamente debía mantenerse por la Oficina de Registro Instrumentos Públicos como de dominio registral de CARLOS INSIGNARES PARRA- el que ahora se pretende y que avocó al usucapiente a demandarlo, especificándolo por el folio disgregado que corresponde a la M.I. # 040-409695, y dirigiendo la demanda con razón -por el cumplimiento de la forma- en contra del INURBE en liquidación, tras aparecer tal ente de derecho público inscrito como propietario actual del bien. Llama la atención del despacho que el INURBE ni en la contestación del libelo demandatorio, ni con la formulación de la excepción allegó copia de la resolución de disgregación en la que se le tiene como nuevo propietario del inmueble que se pretende en prescripción. Es más, bajo la regla de apreciación de las pruebas consagrada por el artículo 187 del Código rituario, avizora el despacho que no obra ninguna inscripción o anotación antecedente de algún título verbigracia compraventa, donación, expropiación o adjudicación, que se hubiera hecho a favor del INURBE y que hubiese sido inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del lote de mayor extensión en desplazamiento del dominio del propietario antecedente; circunstancia que no permite a éste Juzgado tener certeza de que la función registral de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, muy a pesar de la presunción de legalidad de la que se encuentran previstos sus actos, haya sido coherente con la tradición que venía a partir de las anotaciones 053 y 054 del 14 de agosto de 1.985, y que corresponden a la matrícula inmobiliaria del lote de mayor extensión 040-31207 antes de la disgregación de la nueva que contiene el bien poseído por el demandante. Así las cosas, el despacho considera que el (sic) INURBE no le asiste vocación por pasiva para limitar la pretensión prescriptiva del actor, puesto que está demostrado por la tradición anterior a la propiedad inscrita del INURBE sobre éste lote, que el mismo nunca tuvo el carácter de bien de uso público; así mismo por la no coherencia jurídica de la tradición posterior que sobre el mismo ha ejercido la demandada, se concluye que el lote de la M.I. # 040-409695 disgregado del de mayor extensión # 040-31207 puede prescribirse, desde luego, una vez se hayan verificado el cumplimiento de los otros tres (3) requisitos para tal menester. En lo que atiende el cumplimiento del requisito de la posesión material que el actor ha mantenido sobre el bien raíz con el ánimo de señor y dueño, encontramos que tal requisito se encuentra plenamente demostrado en la litis a partir del advenimiento al proceso de la declaración de existencia de las construcciones o mejoras contenidas en la escritura pública # 1449 de 1.987, la cual fue registrada con el folio de matrícula inmobiliaria # 040-31207 en la anotación No. 77. Lo declarado en la citada escritura fue corroborado en la Inspección Judicial con intervención del perito llevado a cabo el 11 de julio del 2.007 en donde se hizo la descripción de las características del inmueble con todas sus mejoras. En lo que alude al cumplimiento del tiempo de duración de la posesión que el demandante ha ejercido sobre el inmueble objeto de prescripción, tenemos que tal requisito se tiene también por descontado como quiera que las declaraciones juradas convergen al respecto de que el demandante y su familia tienen no menos de 20 años de estar poseyendo el inmueble ubicado en la Calle 45 No. 16ª Sur-40 de ésta ciudad; que es el tiempo que se requiere para adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria. (…) en lo atinente al tiempo que el demandante ha poseído el inmueble de éste juicio, es de tener en cuenta la ´poca a partir de -cuando- debe contabilizarse ese término, a consecuencia de las escrituras públicas que obran como pruebas de esa posesión en el expediente; para ello, partiendo de la premisa legal de que la compraventa se perfecciona con el pago del precio por parte del comprador y la entrega de la cosa por parte del vendedor, encontramos que la posesión del actor se corrobora al tenor de la “clausula quinta” de la Escritura Pública de SEGREGACIÓN y VENTA No. 1.295 del 10 de junio de 1.986. En tal instrumento los compradores declararon que en esa fecha recibieron a satisfacción el mencionado inmueble y el notario dio fe de ello; significando así que el demandante poseyó a partir de ese día, consumándose los efectos de la usucapión el día 16 de agosto de 2006 -antes- que se hiciera la disgregación del lote pretendido del lote madre a través de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria #040-409695 de la Resolución 1453 emanada por el Inurbe de Bogotá, cuya anotación data del 17 de agosto de 2.006. Para finalizar, de la verificación de los registros no observa el despacho prueba alguna en donde se evidencie que el INURBE u otra persona, antes del 16 de agosto de 2.006 haya reclamado mejor derecho ante el poseedor, interrumpiendo a través de acciones administrativas o judiciales el disfrute y goce que éste viene ejerciendo desde el año de 1.986. Es consecuente entonces que el despacho tenga la posesión material del actor como pacífica, ininterrumpida y no clandestina. (…).” 1.3. El PAR Inurbe en Liquidación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, por haberse omitido la aplicación del numeral 4 del artículo 407 del CPC y la reiterada jurisprudencia de las altas cortes que señalan con claridad que los bienes de las entidades de derecho público no son prescriptibles por ningún medio.[22] El apoderado del PAR reiteró la calidad de bien fiscal del inmueble objeto de la litis, con fundamento en los siguientes hechos: (i) el Instituto de Crédito Territorial, ICT, adquirió dos predios en la ciudad de Barranquilla mediante escrituras públicas No. 53 del 24 de enero de 1964 y 168 del 5 de junio de 1972 de la Notaría Única de Soledad, Atlántico; (ii) éstos predios tienen el número de matrícula inmobiliaria 040-1780 y 040-44636 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla; (iii) el predio objeto de controversia se segregó según Resolución 1453 del 25 de mayo de 2006 de la matrícula inmobiliaria No. 040-210319 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla; y (iv) de acuerdo con los reportes presentados por el IGAC, el distrito de Barranquilla, el predio ubicado en la Calle 45 No. 16ª Sur-40 del barrio Villa Sevilla del distrito de Barranquilla, identificado con cédula catastral No. 010904920001000 tiene en la actualidad un uso comercial y no puede ser catalogado como un bien de interés social.[23] 1.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta Civil-Familia, mediante providencia del 9 de julio de 2009 confirmó el fallo del a quo, considerando que al pretenderse la usucapión de un bien empleado para vivienda de interés social, no es posible hacer distinción alguna respecto de la propiedad del mismo. Para el Tribunal, en estos casos, obra la prescripción adquisitiva sin importar que se trate de bienes de particulares o de entidades de derecho público. Los principales apartes del pronunciamiento del Tribunal se citan a continuación: “2.3. La Ley 9 de 1989 o Ley de Reforma Urbana fija las pautas a seguir para la legalización de títulos de viviendas de interés social, definiendo como tales, en su artículo 44, aquellas soluciones de vivienda cuyo precio de adquisición sea o haya sido, en la fecha de adquisición o adjudicación, de los determinados en tal disposición. El mismo precepto legal establece los términos que deben acreditarse para ganar por el fenómeno de la Prescripción Adquisitiva de Dominio esta clase de inmuebles, los cuales son diferentes a los determinados por la regla general del Código Civil. En este caso serían de cinco (5) años para adquirir de forma extraordinaria y de tres (3) para ordinaria. La Ley de reforma Urbana entró en vigencia a partir del 1 de enero de 1990, de lo que se infiere que solo a partir de ese momento comienza a correr el término para la prescripción, conforme lo estableció la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 1 de 1990. El prescribiente podrá acogerse a la Ley 9ª de 1989, cuando el término de la posesión y las características del inmueble objeto de la pretensión, se encuentran debidamente acreditados y su posesión cumpla, además, con los requisitos exigidos para la prosperidad de esta clase de acciones. En el presente caso, la parte actora invoco la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio para viviendas de interés social, alegando reunir los dos requisitos mencionados, es decir, la posesión material por más cinco (5) años y el hecho de que el ejercicio de la misma ha sido pacífica, pública e ininterrumpida. 2.4. En el caso bajo examen, el juez de instancia acogió las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, declarando que el bien objeto de la litis ha sido adquirido por prescripción extraordinaria de dominio de la propiedad plena y absoluta del inmueble de interés social, toda vez que estamos en presencia de una cosa corporal que puede ser apropiada. Por otro lado la Sala reitera que no desconoce el alcance del artículo 63 de la Constitución Nacional, que establece: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”(Negrillas de la Sala). Del mismo modo, no se pierde de vista el numeral 4 del artículo 407 del C. de P.C., que señala que la usucapión no procede respeto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. Empero, en lo atinente al sentido de las disposiciones enfatiza la Sala, que las aludidas normas, han olvidado que las posteriores y de carácter especial crearon una verdadera excepción sobre determinados tipos de bienes, dado que la mencionada Ley de Reforma Urbana estableció un trato diferenciado a esta clase de vivienda de interés social, sin distingo alguno de quien es el titular de la propiedad, esto es, si son particulares o pertenecen a entidades de derecho público. En realidad, nos encontramos una antinomia de fuentes formales, conflicto éste para lo cual la Ley 57 de 1887, que modificó el artículo 10° del CC., resuelve incompatibilidades como la acá analizada, pues establece el canon ejusdem: “… si en los Códigos se hallaren disposiciones contrarias entre sí, se observarán las siguientes reglas: “1°. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general …”. Es por ello que se considera la decisión del juez de instancia acorde a la Ley, toda vez que reconoce el carácter especial y su condición de norma posterior, razones que llevan a la Sala, a confirmar su aplicación. (…).” 2. Peticiones El PAR Inurbe en Liquidación[24] solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y las autoridades, y al debido proceso, y como consecuencia de ello, la revocatoria de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta Civil-Familia del 9 de julio de 2009, que a su vez confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla del 6 de diciembre de 2007, que declaró la adquisición del bien inmueble en litigio a favor del señor Próspero Ricardo Francisco Diazgranados por vía de prescripción extraordinaria de dominio. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a retirar la inscripción en dicha oficina, en lo referente a la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. 3. Respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla La Juez Cuarta Civil del Circuito de Barranquilla, dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito del 30 de julio de 2009, en el cual afirmó que la sentencia que puso fin a la primera instancia se ajustó a los lineamientos establecidos para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, al comprobarse el lleno de los requisitos de ley para acceder a ella por parte del poseedor, puesto que en el expediente no mediaba prueba de transferencia de dominio del inmueble a favor del Inurbe ni copia de la resolución de disgregación en la que éste aparece como nuevo propietario del bien. Por ende, consideró en el fallo que el bien no era de propiedad de una entidad del Estado y, consecuentemente, solicita que se desestimen las pretensiones de la entidad accionante, al no habérsele violado el derecho al debido proceso. Al respecto: “(…) es imperioso manifestar que en la sentencia dictada por este Despacho, y que ahora es recurrida por vía constitucional, se realizó un análisis concienzudo del caso en concreto, pues dentro de las consideraciones de la misma se puede apreciar que la parte demandante logró demostrar los requisitos atinentes a la posesión ininterrumpida y el tiempo de duración de la misma, dejándose un análisis más severo para lo atinente a los bienes susceptibles de adquirirse por prescripción, en razón a que este ítem vislumbraba una complejidad mayor, pues se denotaba del estudio del acervo probatorio que el INURBE EN LIQUIDACIÓN no había aportado copia de la resolución de disgregación en la que aparece como nuevo propietario del inmueble objeto del litigio, para los efectos establecidos en el artículo 177 de nuestro estatuto procesal civil, que impone la carga de la prueba a quien alega cierto hecho. El Despacho al analizar las pruebas existentes en el expediente evidenció que sólo obraba prueba de la segregación y venta No. 1.295 del 10 de junio de 1986 otorgada en la entonces Notaría Única del Círculo de Soledad en donde actuaron como compradores PRÓSPERO RICARDO DIAZGARANADOS Y CARMEN GÓMEZ DE RICARDO y como vendedores el señor CARLOS INSIGNARES PARRA, quien a su vez había adquirido el inmueble por sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, la cual fue registrada en el folio respectivo de la Escritura Pública No. 2.602 del 7 de septiembre de 1.984 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla debidamente registrada con relación a la escritura pública de aclaración No. 054 del 6 de marzo de 1985 de la misma notaría reseñada. Debido a ello y como la anterior segregación y venta no fue registrada por los compradores en el folio del lote madre (040-31207) no les fue transferido a los señores PRÓSPERO RICARDO DIAZGRANADOS Y CARMEN GÓMEZ DE RICARDO por el modo de tradición sino que dicho inmueble se mantuvo, para los efectos del registro, en cabeza del antiguo propietario CARLOS INSIGNARES PARRA. No obstante lo anterior y sin razón alguna conocida por este Despacho, el inmueble pasó a estar en cabeza del INURBE EN LIQUIDACIÓN a consecuencia de la inscripción de la resolución No. 1453 de mayo 26 de 2006 proferida en Bogotá, por medio de la cual esta entidad desengloba el lote de mayor extensión que debía mantenerse, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, como de propiedad del señor CARLOS INSIGNARES PARRA dado que no obra inscripción o anotación precedente en la que hubiere trasladado el dominio a la entidad que ahora solicita el amparo constitucional. A la luz de lo obrante en el expediente, el Despacho consideró que a la entidad demandada no le asistía la razón puesto que se demostró por la tradición anterior a la propiedad inscrita por el INURBE EN LIQUIDACIÓN, que este lote nunca tuvo carácter de bien de uso público, aunado al hecho que no es coherente la tradición posterior que ejerció la demandada sobre el inmueble pues como ya se dijo, no existe inscripción anterior que traslade el dominio a la entidad tutelante.”[25] 4. Respuesta de la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Los magistrados de la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante escrito del 30 de julio de 2009, dieron respuesta a la acción de tutela afirmando que su decisión se basó en la interpretación sistemática de la Ley 9ª de 1989 y del artículo 407, numeral 4, del CPC, según la cual había de preferirse la primera norma por ser posterior y de carácter especial, frente a lo dictado por la segunda. La Sala consideró que la norma a aplicar creaba una excepción con respecto a los bienes empleados para Vivienda de Interés Social, que pueden ser usucapidos sin mediar consideración frente a la titularidad particular o pública de los mismos. En los siguientes términos se pronunciaron los magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior: “La decisión de la sala que hoy se recurre vía constitucional, estuvo apegada a los lineamientos de la Ley 9ª de 1989, encontrándose con una antinomia de fuentes formales, a resolver según los criterios de la Ley 57 de 1887, que modificó el artículo 10 del C.C., y que preceptúa “I. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general …”, para concluir que las normas posteriores y de carácter especial crearon una verdadera excepción sobre determinados tipos de bienes, dado que la mencionada Ley de Reforma Urbana estableció un trato diferenciado a esta clase de viviendas de interés social, sin distingo alguno de quien es el titular de la propiedad, esto es, si son particulares o pertenecen a entidades de derecho público (…).”[26] 5. Decisión judicial objeto de revisión La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 10 de agosto de 2009, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del PAR Inurbe en Liquidación, ordenó que se revocara la sentencia de segunda instancia, conminando a la Sala Civil -Familia- del Tribunal Superior demandada a fallar en derecho en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia. Fundó su decisión en un precedente de la misma Corporación[27], según el cual, una interpretación de las normas en conflicto como la efectuada por la Sala demandada constituye una vía de hecho al desconocer la imprescriptibilidad de los bienes fiscales de propiedad del Inurbe. Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil: “En relación con el punto que propone el accionante esta Corporación sobre un caso semejante al de ahora, expediente T-02042 sentencia de 14 de diciembre de 2007 (ratificado en fallo de 3 de junio de 2009, exp. 00880-00), se pronunció diciendo lo siguiente: “La prescripción (praescriptio), es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas (usucapión o adquisitiva) o de extinguir las acciones y derechos ajenos (extintiva o liberatoria), concurriendo los requisitos legales (artículo 2512 Código Civil). Tratándose de la usucapión, a más de la posesión durante el término legal, es menester la naturaleza prescriptible del bien (artículo 2518 del Código Civil) y el ordenamiento jurídico dispone su improcedencia “respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” (numeral 4, artículo 407, Código de Procedimiento Civil). Aunque el entendimiento de esta prohibición concernía a los bienes de uso público (artículo 63 Constitución Política; 674 ss. C.C.; 1, Ley 41 de 1948), con la declaratoria de exequibilidad del numeral 4 del artículo 413 (hoy 407 según modificación del artículo 1, numeral 210 del D.E. 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil y a partir de su vigencia el 1 de julio de 1971 (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de noviembre de 1978, CLVII, 263), se extendió a los fiscales, esto es, aquellos cuyo dominio estatal ostenta idénticas características a las de la propiedad particular y, por ello, están en el comercio “de suerte que hoy, tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapión” (Sala de casación Civil, sentencias de 28 de julio de 1987, 14 de junio de 1988, 12 de febrero de 2001). La ratio legislatoris, conforme al fallo constitucional de exequibilidad del precepto, comporta una especial protección de los bienes de dominio de las entidades estatales, sean de uso público, sean fiscales, por lo cual, la consideración del tribunal de Pasto a propósito de su imprescriptibilidad, no deviene caprichosa, arbitraria ni antojadiza, sino de su entendimiento de las disposiciones normativas. Naturalmente, la aplicación del precepto, presupone necesaria e indefectiblemente la propiedad del bien (prius) para la actuación de la prohibición (posterius). El supuesto fáctico de la norma (factum, tatbestand, fattispecie, état de chosé) atañe, ya a bienes imprescriptibles, ora “de propiedad de las entidades de derecho público” y el mandamiento, efecto o consecuencia jurídica, es la improcedencia de la prescripción. Por consiguiente, respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho público no procede pertenencia, siendo menester e imprescindible el dominio. A contrario sensu, si el bien no es de propiedad de una entidad de derecho público no se verifica el supuesto fáctico ni se genera la consecuencia y, por tanto, procede la pertenencia, o sea, es susceptible de adquirirse por el modo constitutivo de la prescripción conforme a las reglas generales. 2. Examinada la sentencia que es objeto de censura (....) a la luz de lo anterior, no hay que hacer mayor esfuerzo para concluir que la Sala accionada incurrió en la vía de hecho que se le imputa, pues no obstante que constituía un punto pacífico que el inmueble cuyo dominio se pretendía adquirir por prescripción extraordinaria pertenecía a una entidad de derecho público, como es el “INURBE”, quien en su condición de demandado propuso la respectiva excepción de mérito “de ser el bien imprescriptible y falta de legitimación por pasiva”, revocó la sentencia de primer grado que había resuelto de manera adversa las pretensiones, para en su lugar acceder a éstas, con estribo en la interpretación aislada que realizó del artículo 51 de la Ley 9 de 1989, actividad intelectiva que la llevó a soslayar la prohibición categórica que consagra el numeral 4 del art. 407 del Código de Procedimiento Civil, al tenor de la cual “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes (…) de propiedad de las entidades de derecho público (…).” 2. Como en el sentido indicado se ha pronunciado la Corte, dada la similitud fáctica de los dos casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a conceder la tutela extraordinaria suplicada en la hipótesis aquí planteada, por ser incontrovertible que el Tribunal no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la sala demandada vulneró la entidad accionada (sic), el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá, en virtud de lo cual queda sin efecto la sentencia del 9 de julio de 2009 y las determinaciones consecuencialmente adoptadas, (…).” Este fallo no fue impugnado. 6. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional La sala de Revisión ordenó por medio de los autos del 11 de diciembre de 2009, y del 10 de marzo de 2010, las pruebas que a continuación se señalan. 6.1. Mediante auto del 11 de diciembre de 2009 solicitó las siguientes: 6.1.1. A la Secretaría de Planeación de Barranquilla, certificación sobre la destinación de uso que tiene el bien inmueble ubicado en la Calle 45 No 16ª SUR-40 de la ciudad Barranquilla, con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-409695, el cual fue desagregado de un lote de mayor extensión cuya matrícula inmobiliaria corresponde al No. 040-31207 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Respuesta de la Secretaría de Planeación de Barranquilla: La Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla informó que una vez revisado el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad, Decreto 0154 de septiembre de 2000, modificado por Acuerdo 003 de diciembre de 2007, y luego de verificar el Plano No. 3 Usos del Suelo Predializado y el Cuadro Usos del Suelo Partes Integrales y Constitutivas del P.O.T., el bien inmueble ubicado en la Calle 45 No. 16ª Sur-40 de la ciudad de Barranquilla se localiza dentro de la Pieza Urbana Suroriental y hace parte del Polígono No. 1 Residencial 3, y su uso principal es el residencial. Además del uso principal, señala los usos complementarios y compatibles con el uso principal.[28] 6.1.2. A la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, certificación relativa a si el bien inmueble ubicado en la Calle 45 No 16ª Sur-40 de la ciudad de Barranquilla, con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-409695, el cual fue desagregado de un lote de mayor extensión cuya matrícula inmobiliaria corresponde al No. 040-31207 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, tiene mejoras inscritas. En caso positivo, a nombre de qué persona o entidad. Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla: El Coordinador del Área Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, vencido el término probatorio, informó (i) que el lote de mayor extensión sobre el cual se desprendió el folio 040-409695, no es el 040-31207, sino el 040-210319; (ii) que la inscripción de mejoras no se refleja en la tradición del inmueble; y (iii) que el folio 040-409695, es producto del desenglobe que realizó el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma urbana, Inurbe en Liquidación, sobre el lote de mayor extensión 040-210319, de conformidad con la Resolución No. 1453 del 25 de mayo de 2006, cuya copia anexó, junto con copia de los certificados de tradición 040-409695, 040-31207 y 040-210319.[29] 6.1.3. Al Consorcio PAR Inurbe en Liquidación, copia de la Resolución No. 1453 del 25 de mayo de 2006, por medio de la cual se ordenó el desenglobe del lote de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 040-31207, del cual fue desagregado el bien inmueble ubicado en la Calle 45 No 16ª SUR-40 de la ciudad de Barranquilla, con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-409695. Respuesta del Consorcio PAR Inurbe en liquidación: A través de apoderado, el Consorcio PAR Inurbe en Liquidación remitió a esta Corporación copia de la Resolución No. 1453 del 25 de mayo de 2006, “por la cual se segrega un predio de otro predio en mayor extensión”.[30] 6.2. A través del Auto del 10 de marzo de 2010, una vez evaluadas las pruebas anteriores, la Sala requirió las siguientes pruebas complementarias: 6.2.1. Al Consorcio PAR Inurbe en Liquidación, solicitó la siguiente información: (i) Copia de la escritura pública en la que se acredite la propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-409695, ubicado en la Cl. 45 No. 16ª Sur-40 del barrio Villa Sevilla de la ciudad de Barranquilla, el uso del suelo, su avalúo, así como de los documentos que la soportan (mencionados en la R. 1453 de 2006: “de acuerdo con los reportes presentados por el IGAC como por el Distrito de Barranquilla, y las certificaciones expedidas por el Equipo de Barranquilla al predio ubicado en la Cl. 45 16ª 40 del barrio VILLA SEVILLA del Distrito de Barranquilla, identificado con cédula catastral número 010904920001000”) y que contribuyeron a la identificación plena del inmueble. (ii) Si el predio localizado en la Cl. 45 16ª Sur-40 del barrio Villa Sevilla de Barranquilla, fue desenglobado del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-210319 (complementaria de la tradición del inmueble con M.I. No. 040-0191103) o del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-31207, con su respectivo soporte. (iii) En qué consiste el uso comercial al que está destinado el predio localizado en la Cl. 45 16ª Sur-40 del barrio Villa Sevilla de Barranquilla y si dicho predio corresponde a vivienda de interés social. Respuesta del Consorcio PAR Inurbe en liquidación: El apoderado del Par Inurbe en Liquidación, dentro del término probatorio, envío copia de la Resolución No. 54227 del 30 de noviembre de 2007, “por la cual se da por terminada una actuación administrativa en la ciudad de Barranquilla”[31], y de la escritura pública No. 53 del 24 de enero de 1974 de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla.[32] En la Resolución No. 54227 del 30 de noviembre de 2007, el Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe en Liquidación, da por terminada la actuación administrativa iniciada con la solicitud de cesión gratuita del inmueble referenciado por presentarse un impedimento legal (Ley 9 de 1989 y Decreto 540 de 1998) que así lo determina: “no corresponde a uso de vivienda”; y ordena “Segregar del globo de mayor extensión indicado en la parte considerativa de esta Resolución e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 040-210319 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla a nombre del INURBE EN LIQUIDACIÓN, asignándole número de matrícula inmobiliaria individual al predio ubicado en la C 45 16ª SUR 40 del barrio VILLA SEVILLA del Municipio de Barranquilla, identificado con cédula catastral número 010904920001000, cuya área y linderos se determinan en el plano predial, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conforme a lo establecido por el Decreto 2157 de 1995 que se anexa para que forme parte integrante de la presente Resolución.” Por medio de la escritura pública No. 53 del 24 de enero de 1974 de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, la sociedad de responsabilidad limitada Urbanizaciones Limitada (con domicilio en la ciudad de Barranquilla) enajena a título de compraventa y a favor del Instituto de Crédito Territorial, los derechos de dominio y posesión material que ejerce sobre “unos terrenos de su exclusiva propiedad ubicados en jurisdicción de la ciudad de Barranquilla, con un área de 2’058.941.09 metros cuadrados, con cédula catastral número 5015/3 y 5015/25 y alinderados en la siguiente forma (…)”, obtenidos por diligencia de remate emanada del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el 4 de mayo de 1973, dentro del proceso de sucesión del señor Celio Villalba Rodríguez, cuyo auto aprobatorio tiene como fecha el 9 de mayo de 1973 y fecha de registro 4 de junio de 1973, bajo el número 1077, página 42, tomo 5º. Impar libro de registro número Primero (1º.), matrícula número 25.241 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla. La diligencia de remate fue protocolizada mediante escritura pública número 1.008 del 27 de junio de 1973 en la Notaría Segunda de Barranquilla. 6.2.2. A la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la siguiente información: (i) Constancia de la notificación efectuada al señor Próspero Ricardo Diazgranados por la Sala de Casación Civil, de la admisión de la acción de tutela instaurada por el PAR Inurbe en Liquidación contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Quinta Civil -Familia-. (ii) Constancia de la notificación efectuada al señor Próspero Ricardo Diazgranados, del fallo del 10 de agosto de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil que resuelve la acción de tutela instaurada por el PAR Inurbe en liquidación contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Quinta Civil -Familia-. (iii) Si la sentencia del 10 de agosto de 2009 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue impugnada por el señor Próspero Ricardo Diazgranados, en qué fecha y el trámite dado a ese recurso. Respuesta de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Dentro del término probatorio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informa que mediante “marconigramas Nos. 29014 y 30839 de 29 de julio y 11 de agosto de 2009, se notificó tanto la admisión de la acción de tutela así como el fallo de la misma al señor Francisco Ricardo Diazgranados. (Adjunto copia en 1 folio (sic) cada uno)”, y certifica que la providencia del 10 de agosto de 2009 no fue impugnada.[33] 6.2.3. Al director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, seccional Barranquilla, la siguiente información: (i) Determinar si el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-409695 y cédula catastral No. 010904920001000, ubicado en la Cl. 45 No. 16ª Sur-40 del barrio Villa Sevilla de la ciudad de Barranquilla, fue desagregado del predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-210319 (complementaria de la tradición del inmueble con M.I. No. 040-0191103) y cédula catastral No. 010903110001000 o del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 04031207; y certificar si es un bien de propiedad del Inurbe en liquidación. (ii) Certificar el avalúo comercial del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-409695 y cédula catastral No. 010904920001000, ubicado en la Cl. 45 No. 16ª Sur-40 del barrio Villa Sevilla de la ciudad de Barranquilla. (iii) Determinar si el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-409695 y cédula catastral No. 010904920001000, ubicado en la Cl. 45 No. 16ª Sur-40 del barrio Villa Sevilla de la ciudad de Barranquilla, es un bien de interés social. Respuesta del Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, seccional Barranquilla: Fuera de término, mediante oficio del 27 de mayo de 2010, la Directora Territorial Atlántico (E), dio respuesta en los siguientes términos: (i) “ (…) consultada nuestra base Catastral y teniendo a la vista los folios de matrícula 040-409695, 040-210319, 040-191103 y 040-31207, observamos que en efecto, la matrícula 040-409695 tuvo su origen en la matrícula del inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-210319. Esta matrícula 040-409695, le fue asignada al predio con cédula (referencia) Catastral 01-09-0492-0001-000, ubicado en la Calle 45 No. 16ª Sur-40 del barrio Villa Sevilla de la ciudad de Barranquilla. En su origen, el predio proviene de la matrícula 040-210319, el cual, junto con el inmueble con matrícula 040-210318, formaban el inmueble con matrícula inmobiliaria 040-191103, es decir, este inmueble cuya (sic) folio hoy se encuentra cerrado, se dividió en dos inmuebles con las matrículas señaladas, 040-210318 y 040-210319. La cédula o referencia Catastral 01-09-0311-0001-000, que aparece reseñada en el folio de la matrícula inmobiliaria 040-210319, es posible que para efectos de referenciar el inmueble se haya adoptado una de las cédulas o referencias catastrales de los inmuebles a segregar del mismo, como realmente sucedió, el inmueble con cédula o referencia catastral 01-09-0311-0001-000, se desprende de la matrícula inmobiliaria 040-210319, la cual da origen a cerca de mil inmuebles, entre los que se encuentran los inmuebles de las cédulas o referencias catastrales relacionadas, habiéndose cerrado finalmente dicho folio. Es de anotar que las divisiones relacionadas, no se trata de un loteo, sino de matrículas asignadas por resoluciones del INURBE o la entidad que hace sus veces a los predios de los diferentes sectores invadidos y que se encontraban inscritos a nombre del Instituto de Crédito Territorial. Respecto de la matrícula inmobiliaria 040-31207, no pertenece a la tradición del Inurbe, y no tiene nada que ver con las otras matrículas, ella ampara el predio denominado comunidad de Sabanilla la cual presenta o ha presentado inscripciones parciales en el municipio de Soledad, aun cuando no se ha podido identificar plenamente. Además de lo anterior, dicha matrícula inmobiliaria es antecedente de la inscripción catastral del predio 01-09-0492-0001-000, antes que esta fuese cancelada para inscribir al Instituto de Crédito Territorial. Sobre el predio 01-09-0492-0001-000, existe en al (sic) actualidad una petición del señor Próspero Francisco Diazgranados, radicada el 15 de abril de 2010, en poder de la sección de Conservación, donde solicita revocatoria de la inscripción vigente del predio a nombre del INURBE, debido a la cual, la Jefatura de Conservación deberá abrir actuación administrativa tendiente a clarificar la inscripción catastral del predio, el interesado aporta alguna documentación donde figuró inscrito en nuestros archivos catastrales en calidad de propietario y según lo manifiesta en su escrito, lo cual deberá ser estudiada (sic) detenidamente.” (ii) El predio con cédula catastral 01-09-0492-0001-000 y matrícula inmobiliaria 040-409695, ubicado en la calle 45 No. 16ª Sur-40 de la ciudad de Barranquilla, fue avaluado comercialmente, dentro del programa de titulación de inmuebles de vivienda de interés social de la Presidencia de la República en el año 2004, en la suma de $151.332.609, y un avalúo deflactado para el año 1989 de $12.810.305, razón por la cual no fue considerado como vivienda de interés social y el Inurbe no pudo titularlo. (iii) De acuerdo con el artículo 134 de la Ley 388 de 1997, corresponde a los jueces dentro de los procesos de pertenencia por vía de interés social y a las entidades que manejan programas de vivienda de interés social, la determinación de tal carácter, para lo cual deben contar con el apoyo de un avalúo comercial, que según las leyes 2ª y 3ª de 1991, debe ser realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.[34] 6.2.4. Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla copia del expediente correspondiente al proceso ordinario de pertenencia radicación 0012/2007, promovido por Próspero Ricardo Diazgranados contra el Inurbe en Liquidación y demás personas indeterminadas. Respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla: El Juzgado envío la copia del expediente, fuera de término, mediante comunicación del 7 de junio de 2010, recibida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de junio de 2010, en el que no se observan documentos probatorios diferentes a las que obran en el expediente enviado originalmente a la corte Constitucional.[35] 6.3. Documentos remitidos por el apoderado del señor Ricardo Diazgranados a la Corte Constitucional, con los cuales pretende demostrar “la verdadera TRADICIÓN del globo Madre de Tierras Denominado “SABANILLA”, y que posteriormente MAGUR LTDA le VENDIO 35.000 mts2 al señor CARLOS ERNESTO INSIGNARES PARRA y este último le vende al señor PRÓSPERO FRANCISCO RICARDO DIAZGRANADOS 600 Mts2 de los 35.000 Mts2. Es de señalar que en estos documentos NO aparece relacionada Compraventa alguna que haya hecho el Instituto de Crédito Territorial, hoy INURBE en Liquidación.” (mayúsculas y negrillas dentro del texto). Los documentos (740 folios) son los siguientes: 6.3.1. Original de la matrícula inmobiliaria No. 040-210319 de...

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