T-1013-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1013/08
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección constitucional
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Exigencias
establecidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 39 con
las modificaciones hechas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003
Se deduce, a simple vista, que las condiciones para
poder acceder a la pensión de invalidez se hicieron más gravosas con la entrada
en vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior da cuenta de un retroceso en
materia de los requisitos para acceder la pensión de invalidez pues de una
exigencia de 26 semanas de cotización anteriores a la ocurrencia de la
invalidez o de 26 semanas en el último año, en la actualidad, para invalidez
producida por enfermedad, se exige mínimo 50 semanas de cotización en los
últimos 3 años anteriores a la ocurrencia de la invalidez y una fidelidad con
el sistema de al menos un 20% desde el momento en que la persona cumplió 20
años de edad y el momento en que se configuró la invalidez. Se reitera que
existe retroceso en cuanto a los requisitos establecidos con el fin de acceder
a la pensión de invalidez tanto por enfermedad como por accidente, contrariando
el principio de progresividad. Recuérdese que a la luz de las normas
internacionales que hacen parte de nuestro bloque de constitucionalidad se
encuentra prohibida toda medida regresiva que no se encuentre plenamente
justificada por el legislador. En este punto vale la pena reiterar lo que en su
oportunidad se dijo en la Sentencia T- 221 de 2006; en esa oportunidad se hizo
un análisis de la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo
39 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003.
En dicha providencia, en primer lugar se hizo una aproximación a la noción de
inconstitucionalidad prima facie en materia de derechos prestacionales y allí
se dijo que a pesar de que el legislador tiene una libertad de configuración
legislativa en materia de derechos prestacionales y asistenciales, existen
límites que hacen relación con el principio de progresividad puesto que no es
factible que se establezcan leyes regresivas en tratándose de derechos
económicos y sociales a menos de que puedan justificarse plenamente. En segundo
lugar, se estableció que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la
Ley 860 de 2003, por tener dentro de sus destinatarios a personas que deben ser
sometidas a un tratamiento privilegiado y a una protección reforzada, va en
contra del principio de progresividad, sobre todo en las personas de más
avanzada edad que tienen que cumplir con un requisito de permanencia al sistema
extremadamente gravoso que no estaba contemplado en el artículo 39 de la
mencionada Ley antes de su modificación.
PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que negativa del reconocimiento y
pago por parte del ISS desconoce derechos fundamentales
La negativa al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, por parte del Instituto de Seguros Sociales, desconoce el derecho
fundamental a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital del accionante,
razón por la cual, y en aplicación del principio de progresividad que sirve de
parámetro de valoración en el juicio de constitucionalidad para el caso
concreto que se adelanta, se ordenará al mencionado Instituto que dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a
reconocer y pagar la pensión de invalidez a que tiene derecho el accionante. Es
necesario aclarar que el amparo de tutela se concede como mecanismo definitivo
debido a la grave situación de salud por la que atraviesa el accionante y
teniendo en cuenta la demora usual de los procesos judiciales que para el caso
concreto del actor resulta irresistible. Finalmente, la Sala considera que en
virtud de las manifestaciones que hizo el Municipio, a través de su actual
administración, en el sentido de que al accionante no se le hizo el pago de los
aportes a la seguridad social sino unos años después de haber sido vinculado
laboralmente con esa entidad territorial, la Sala ordenará que se envíen copias
del expediente y del presente fallo a la Procuraduría General de la Nación con
el fin de que, de conformidad con sus competencias, adelante la investigación
que corresponda a las autoridades municipales de la época.
Referencia: expediente
T-1’942.512
Accionante: Humberto Quintero Mora
Accionado: Instituto de Seguros Sociales y
Municipio de Bochalema, Norte de Santander
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de
dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra
-quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha
proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido dentro
del expediente T-1’942.512, decidido en primera instancia por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el 29 de febrero de 2008 y, en segunda
instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil
-Familia, el 7 de abril de 2008.
El expediente de la referencia, fue
escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección
número siete, el 8 de julio de 2008.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
El
ciudadano Humberto Quintero Mora interpuso acción de tutela para obtener la
protección de sus derechos a la igualdad, integridad física, salud, vida,
trabajo, subsistencia, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y
dignidad humana que presuntamente han sido vulnerados por parte del Instituto
de Seguros Sociales y el Ministerio de la Protección Social, con fundamento en
los siguientes hechos:
1. El
accionante tiene 62 años de edad y vela por la manutención de su esposa y de
sus dos hijas.
2. Al
actor le fue diagnosticado cáncer de próstata con metástasis ósea de C7.
3. El
accionante se encuentra vinculado con el municipio de Bochalema, Norte de
Santander, desde el 1º de julio de 2000 en la Unidad de Asistencia Técnica
Agropecuaria (UMATA).
4. A
pesar de que el accionante se encuentra vinculado laboralmente desde el año
2000, el municipio incumplió con su obligación de afiliarlo a un fondo de
pensiones en ese momento y sólo hasta el mes de mayo de 2005 lo hizo.
5. El 31
de enero de 2007, la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros
Sociales valoró la incapacidad del accionante en 60.1%
6. Con
fundamento en lo anterior, el actor solicitó al Instituto de Seguros Sociales
que le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tiene derecho.
7. Por
medio de la Resolución 002939 de 2007 la mencionada entidad de previsión social
determinó que con el fin de reclamar la pensión de invalidez el solicitante
debía cumplir con las exigencias del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que
modificó los requisitos estatuidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Y
dado que para el caso concreto el accionante sólo cuenta con 227 semanas de
cotización cuando para su edad la ley le exige 431 semanas y una fidelidad al
sistema después de haber cumplido 20 años de edad igual o superior al 20% pero
él sólo alcanzó el 12.78% y, en consecuencia, resolvió negar la pensión de
invalidez.
8. Frente
a la Resolución enunciada anteriormente el actor interpuso recurso de
reposición con fundamento en que la Ley 860 de 2003 no le resultaba favorable a
sus intereses y que en consecuencia era el antiguo artículo 39 de la Ley 100 de
1993 el que resultaba aplicable al caso.
9. Mediante
Resolución 7385 del 24 de julio de 2007, la Jefe del Departamento de Pensiones
del ISS decidió confirmar la Resolución que negó el derecho del actor a acceder
a la pensión de invalidez.
10.
El
actor manifiesta que la aplicación de la Ley 860 de 2003 vulnera el mandato de
progresividad que por vía jurisprudencial en varias oportunidades ha
desarrollado la Corte, en el sentido de que “todo retroceso frente al nivel
de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional , y por
ello está sometido a un control judicial estricto”
B. Contestación de la entidad demandada.
Dentro del trámite de la acción de tutela
se corrió traslado a la Alcaldía de Bochalema, al Instituto de Seguros Sociales
y al Ministerio de la Protección Social.
Adicionalmente, el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Cúcuta envió un cuestionario a la Alcaldía Municipal de
Bochalema con el fin de que se pronunciara sobre diferentes aspectos que a
continuación se exponen.
La Alcaldía Municipal de Bochalema
-
En respuesta a la
acción de tutela manifestó, en primer lugar, que se opone a la procedencia de
la presente acción de tutela porque el actor cuenta con otro mecanismo idóneo
con el fin de reclamar la pensión de invalidez que pretende.
Adicionalmente, la Alcaldía cree que el
actor no cumple con las condiciones de fidelidad al sistema en número de
semanas cotizadas tal y como lo dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por la Ley 860 de 2003.
-
En cuanto a las
preguntas y solicitudes que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta
efectuó a la Alcaldía de Bochalema se respondió lo siguiente:
En primer lugar, la Alcaldía manifestó que
el actor se vinculó a la administración municipal a partir del primero de julio
de 2000, en virtud del Decreto 015 del 1º de dicho año.
En segundo lugar, la Alcaldía manifestó
que el actor fue vinculado a la seguridad social para salud y riesgos
profesionales, desde el mes de abril de 2004 y para pensiones a partir de mayo
de 2005.
En tercer lugar se informó que una vez
efectuadas las corroboraciones de la información y documentación de la
Alcaldía, no se encontró ninguna razón legal o de derecho por medio de la cual
la administración de la época haya omitido realizar la afiliación a la
seguridad social integral del accionante.
Respecto a si el señor actualmente se
encuentra trabajando, la Alcaldía manifestó que en el momento se encuentra
incapacitado y en la actualidad se le está pagando lo correspondiente a la
incapacidad médica.
Finalmente la entidad manifiesta que no
está pagando ningún tipo de pensión al accionante y que desconocía que el actor
hubiera iniciado la solicitud de pensión de invalidez en el Instituto de
Seguros Sociales.
El Instituto de Seguros Sociales
El Instituto de los Seguros Sociales,
Regional Norte de Santander, aportó copia de las Resoluciones 002939 de 2007,
notificada el 30 de mayo de 2007 en la que se resuelve la solicitud de
prestaciones económicas; la 7385 de 2007 por medio del cual se resuelve el
recurso de reposición y 2800 de 2007, por medio de la cual se resuelve el
recurso de apelación; así mismo se informa que el accionante radicó la
solicitud de pensión de invalidez el 23 de febrero de 2007.
En las mencionadas resoluciones se niega el
derecho a acceder a la pensión de invalidez porque el accionante no completa
los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo
39 de la ley 100 de 1993. Es decir, para el ISS el accionante sólo cuenta con
227 semanas de cotización y una fidelidad de cotización al sistema, después de
haber cumplido 20 años de edad, que sólo alcanza el 12.78%, cuando la ley exige
un 20%, por lo cual no se llenan las exigencias de dicha ley.
El Ministerio de la Protección Social
Para ese ente gubernamental, frente a él la
acción de tutela resulta improcedente porque existe una falta de legitimación
en la causa por pasiva, en virtud de que el Instituto de Seguros Sociales es
una entidad descentralizada del orden nacional, de conformidad con lo
establecido en el artículo 61 de la ley 489 de 2003, razón por la cual tiene
autonomía administrativa y patrimonio autónomo. Frente a esa entidad, la
competencia del Ministerio se circunscribe a un control de tutela, pero se
respeta su autonomía administrativa.
Adicionalmente, se manifiesta que el actor
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y, en consecuencia, solicita
que se exonere de responsabilidad.
II. EL FALLO QUE SE REVISA
En el
trámite de la acción de tutela el Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de
providencia del 18 de febrero de 2008 dispuso declarar la nulidad de todo lo
actuado a partir de la sentencia de primera instancia porque no se integró el
contradictorio con el Municipio de Bochalema, Norte de Santander. Una vez
subsanada la irregularidad procesal, El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cúcuta profirió una nueva providencia que a continuación se entra a estudiar.
Fallo
proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta
Mediante
fallo del 29 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cúcuta, declaró la improcedencia de la presente acción, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
No
cabe duda que el accionante es una persona discapacitada, que no puede acceder
a la pensión de invalidez puesto que no cumple con los requisitos de fidelidad
al sistema que se encuentran dispuestos en el artículo 1º de la ley 860 de 2003
que establece que para poder ser beneficiario de esa prestación, es necesario
haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores y tener una
fidelidad del 20%. Fue así como el Instituto de los Seguros Sociales en
aplicación de esa norma negó la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que el
solicitante sólo cumple con 12% de fidelidad a la seguridad social.
Para
el Juzgado no es posible inaplicar la Ley 860 de 2003 y dar aplicación al
derogado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo hizo la Corte
Constitucional en la Sentencia T-221 de 2004, porque el caso es distinto. En el
presente caso, la falta de cumplimiento de los requisitos deriva de la ausencia
de cotizaciones por parte de la Alcaldía de Bochalema en el periodo del 1º de
julio de 2000 a mayo de 2005.
Teniendo
en cuenta lo anterior, lo procedente es que el actor acuda ante la jurisdicción
Contencioso Administrativa, con el fin de que en esa vía se resuelva el
problema jurídico planteado, pero no puede ser mediante la acción de tutela
porque esta acción es meramente subsidiaria.
Como
lo que busca el actor mediante la acción de tutela es atacar la norma que modificó
los requisitos para acceder a la pensión de invalidez antes fijados en la Ley
100 de 1993, el tutelante debe interponer la acción de inconstitucionalidad ante
la Corte Constitucional dirigida contra el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
además puede demandar a su empleador en vía ordinaria, por la no cotización de
al parecer casi 5 años que dejó de aportar al sistema.
Finalmente,
y en lo que tiene que ver con la afectación al mínimo vital, el Juzgado estimó
que no existía una vulneración de este derecho porque de conformidad con lo que
manifestó el Municipio “… al señor HUMBERTO QUINTERO MORA en la actualidad
se le esta (sic) cancelando lo correspondiente a la incapacidad médica”.
Igualmente de allí no se dedujo que exista un perjuicio irremediable e irreparable.
Impugnación
El
accionante se opuso a los argumentos del juez de primera instancia, porque
considera que la negación de su pensión de invalidez atenta contra su derecho a
la vida y a la dignidad humana, teniendo en cuenta que la enfermedad que padece
no tiene recuperación alguna. Por lo anterior, el accionante abriga la
esperanza de dejarles a sus dos hijas y a su esposa una pensión que les haga la
vida mas digna en el momento de su fallecimiento.
El
actor manifiesta que es conciente de los requisitos que exige la Ley para
acceder a la pensión de invalidez, sin embargo, considera que esas normas no
pueden ser contrarias a la Constitución Política que en todo caso debe primar.
Adicionalmente,
el accionante estaba convencido que la Alcaldía de Bochalema venía haciendo los
aportes a la seguridad social de manera regular, pero fue una gran sorpresa
cuando se dio cuenta que solo a partir del mes de mayo de 2005 se empezaron a
hacer los aportes para pensiones.
Para
el actor, en su caso es necesario dar aplicación al derecho a la seguridad
social que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se
debe garantizar a todos los habitantes.
En
cuanto al carácter definitivo del amparo que se pretende con la presente acción
de tutela, el accionante manifiesta que dada su grave situación consistente en
el padecimiento de una enfermedad terminal y ruinosa, aunado a que se le ha
reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de
una pensión de invalidez, resulta difícil encontrar otro medio de subsistencia
diferente al de la mesada pensional.
El
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta
Mediante
providencia del 7 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Cúcuta resolvió confirmar la sentencia de primera instancia con fundamento
en las siguientes consideraciones:
Las
resoluciones por medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales negó la
pensión de invalidez del actor son verdaderos actos administrativos proferidos
en ejercicio de las funciones que le atribuyó la ley a esa institución, razón
por la cual el juez de tutela no puede entrometerse, puesto que si lo hiciera
se estaría desconociendo el principio de seguridad jurídica y la separación de
poderes a la luz de los artículo 2º y 113 de la Constitución Política.
Adicionalmente,
el Tribunal considera que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial
idóneo que desplaza a la acción de tutela. Es más la acción de tutela no tiene
como objetivo declarar derechos sino ser protectora de derechos fundamentales.
En
consecuencia y sin desconocer la difícil situación de salud por la que
atraviesa el accionante, el Tribunal manifiesta que lo que se discute en la
presente acción son actos administrativos en firme que niegan la pensión de
invalidez y que sólo pueden ser discutidos en su juridicidad ante el juez
competente.
III. PRUEBAS
Obran las siguientes:
-
Copia de la
calificación de origen de enfermedad común llevada a cabo por la ESE Francisco
de Paula Santander, IPS Clínica Cúcuta al señor Humberto Quintero Mora y en la
que se le diagnostica que el actor tiene un Adenocarcinoma grado 5 de próstata
con lesión ósea e hiperactividad blástica de C7 origen metastático.
-
Copia del formulario de
pérdida de capacidad laboral del Instituto de Seguros Sociales en el que consta
que el total de la disminución física corresponde al 60.1%.
-
Copia de los
certificados de incapacidad expedidos por la ESE Francisco de Paula Santander por
todos los meses de mayo a diciembre de 2006.
-
Copia de la
certificación expedida por la Tesorería Municipal de Bochalema, Norte de
Santander, en la que consta que el señor Humberto Quintero Mora inició su
vinculación laboral con ese ente territorial el 1º de julio del año 2000.
Adicionalmente se manifiesta que hubo una demora de 4 años y 10 meses en llevar
a cabo su afiliación a la Administradora de Fondo de Pensiones.
-
Copia de la
certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Bochalema, Norte de
Santander, en la que se manifiesta que el accionante ocupa desde el 1º de julio
del año 2000 y hasta la actualidad el cargo de “personal de apoyo de la UMATA”.
La fecha de la certificación la certificación corresponde al 10 de febrero de
2007.
-
Declaración
extraprocesal del 9 de enero de 2008 en la que el accionante manifiesta que
para esa fecha su esposa y sus dos hijas se encuentran bajo su responsabilidad
y manutención económica.
-
Copia de la Resolución
No. 002939 del 28 de marzo de 2007, por medio de la cual el Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Santander, niega la pensión de invalidez solicitada
por el accionante, porque no cumple con los requisitos establecidos en la Ley
860 de 2003 y se le propone al accionante que siga cotizando o que si no lo
puede hacer solicite la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
-
Copia del recurso de reposición
y en subsidio apelación que el tutelante interpuso ante el Instituto de Seguros
Sociales el 8 de junio de 2007, con el objeto de que se revocara la decisión de
negar la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que su empleador solamente
empezó a aportar al fondo de pensiones a partir del año 2005 faltando a su
obligación patronal de afiliación desde el inicio del contrato de trabajo (1º
de julio de 2000).
-
Copia de la Resolución
7385 del 24 de julio de 2007, expedida por el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Santander, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición
y se confirma en su integridad la Resolución 02939 del 28 de marzo de 2007 y se
concede el recurso de apelación ante la Gerencia Seccional de Pensiones del
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander.
-
Copia de la Resolución
No. 2800 de 2007 del 23 de noviembre de 2007 proferida por la Gerencia de la
Seccional Santander del Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se
resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución No.002939 del 28 de
marzo de 2007 y se decide confirmar la Resolución No. 9618 del 27 de septiembre
de 2007 y la No.002939 del 28 de marzo de 2007, en las que se negó el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez del actor.
-
Copia de la historia
laboral del actor, elaborada por una abogada, en la que se hace ver que el
accionante puede acceder a la pensión de invalidez porque ha laborado
continuamente desde 1989 a 1994 y posteriormente, de manera ininterrumpida
desde 1994 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 860 de
2003.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas es
competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte, en esta
oportunidad, pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos a la igualdad,
integridad física, salud, vida, trabajo, subsistencia, al mínimo vital y móvil,
a la seguridad social y dignidad humana que presuntamente han sido vulnerados
por parte de las entidades demandadas, conforme a los hechos reseñados.
De otra parte, deberá la Corte establecer
los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social y
concretamente al sistema de pensiones, para determinar si la negación en el
otorgamiento de la pensión de invalidez del demandante constituye una violación
a los principios legales y constitucionales que sirven de sustrato a la
seguridad social en Colombia.
Para dar solución al problema jurídico, en esta
providencia se abordarán los siguientes temas: (i) La protección constitucional
a la seguridad social. (ii) El principio de progresividad en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (iii) El derecho a la pensión de
invalidez y las exigencias establecidas entre el originario artículo 39 de la
Ley 100 y el actual artículo 39 con las modificaciones incluidas por el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Análisis de los textos normativos frente al
principio de progresividad. (iv) La aplicación del principio de progresividad
en sede de tutela en el caso específico del derecho a la seguridad social en su
contenido de derecho a la pensión de invalidez. (v) Análisis del caso concreto.
3. La protección constitucional a la
Seguridad Social
La seguridad
social ha sido concebida por el artículo 48 de la Constitución como un servicio
público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección y coordinación
del Estado y bajo la observancia de los principios de eficiencia, solidaridad y
universalidad. Adicionalmente, el constituyente recalcó que en lo que tiene que
ver con el Sistema General de Seguridad Social, en lo relativo al
reconocimiento y pago de las pensiones, se debe garantizar la prestación de
este servicio público en forma permanente y continua con el fin de procurar el
desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad, tal y como lo dispone
el artículo 56 de la Carta Magna[1].
Respecto de la protección del derecho a la Seguridad
Social, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho lo siguiente:
“Acorde con lo anterior, la consagración
constitucional y necesaria protección de este derecho resulta de la adopción
del modelo de Estado Social de Derecho en Colombia, en la medida que supone
para la organización estatal el deber de promover el florecimiento de
condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y
la primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, resulta especialmente
relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica
de sus beneficiarios se han visto deterioradas en la medida en que estas
circunstancias constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena
de la sociedad y del individuo”[2].
Ahora bien, el análisis del derecho a la seguridad
social no sería completo si no se tienen en cuenta los instrumentos
internacionales relativos a la protección de los derechos humanos y que hacen
referencia al alcance del derecho a la seguridad social, en este sentido cabe
citar, por ejemplo, artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[3],
artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[4], artículo 16 de la
Declaración Americana de los Derechos de la Persona[5],
artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[6];
el artículo 8º de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos
que no son Nacionales del País en que viven[7] y, finalmente,
el artículo 11, numeral 1º, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[8].
Teniendo en cuenta que estos tratados tienen como objeto la protección de los
derechos humanos, son parte integrante de la Carta Magna, en virtud del mandato
contenido en el artículo 93 de la Constitución que se ha entendido como el
bloque de constitucionalidad.
Ahora, en cuanto a los mecanismos de protección del
derecho a la seguridad social, es necesario examinar si la acción de tutela es
el mecanismo idóneo para hacerlo efectivo. Al respecto, la jurisprudencia de
esta Corte ha estimado lo siguiente:
“No obstante, la Corte ha matizado tal
consideración con el objetivo de destacar hipótesis concretas en las
cuales el derecho a la seguridad social, en la misma forma en que ocurre con el
resto de derechos que pertenecen a la categoría de los derechos económicos,
sociales y culturales, se ciñe al modelo de los derechos subjetivos. En
tal sentido, ha precisado tres eventos en los cuales la seguridad social adquiere
dicha estructura, bien sea por la transmutación[9], por
la conexidad con un derecho fundamental[10] o por
la afectación del mínimo vital[11],
casos en los cuales es posible que se brinde protección por vía de tutela.” (Subrayado fuera del texto)
Sin embargo, es necesario tener en cuenta que para
solicitar que se haga efectivo el derecho a la seguridad social, no basta
simplemente con su consagración normativa sino que, tal y como se expuso en la
sentencia C-623 de 2004, se hace necesaria la expedición de normas
presupuestales, procesales y de organización que determinen la claridad de las
prestaciones que se pueden exigir y de igual modo las personas a las cuales se
dirigen.
En conclusión, el derecho a la seguridad social es de
carácter fundamental, siempre y cuando, como lo planteó la sentencia T-468 de
2007, una vez haya “sido provista la estructura básica sobre la cual ha de
descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya
anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el
establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual
están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como
último responsable de su efectiva prestación”.
4. El
principio de progresividad en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
Una vez aclarado el alcance de derecho a la seguridad
social, la Sala entrará a examinar lo concerniente al principio de
progresividad y para ello se empezará por examinar su definición desde el punto
de vista del derecho internacional de los derechos humanos y acto seguido se
analizará el desarrollo que el concepto ha tenido en la jurisprudencia de esta
Corte.
En el ámbito internacional, la Organización de las
Naciones Unidas a través de la Oficina de la Alta Comisionada para los Derechos
Humanos ha venido elaborando informes sobre la “realización progresiva” de los
derechos económicos, sociales y culturales. Cabe destacar el último de ellos y
que se encuentra consignado en el documento E/2007/82 del 25 de junio de 2007.
En el mencionado informe se explora el significado del
concepto de realización progresiva y cómo los tratados de derechos humanos de
las Naciones Unidas permiten la realización gradual de los derechos económicos,
sociales y culturales a lo largo del tiempo, a la vez que se imponen
obligaciones que exigen inmediata aplicación por los Estados partes.
En cuanto al significado de la realización
progresiva de los mencionados derechos el informe hace referencia a que: El
concepto de la realización progresiva es una forma simplificada de describir un
aspecto esencial de las obligaciones de los Estados partes en relación con
determinados derechos económicos, sociales y culturales enunciados en tres de
los nueve tratados fundamentales de derechos humanos: el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos
del Niño y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
El concepto se define en artículos concretos en los que se enuncian las
obligaciones generales de los Estados partes dimanantes de esos tratados[12]”
Las obligaciones contenidas en las anteriores
convenciones tienen, entre otras cosas, como punto en común que hacen
referencia a las obligaciones de los Estados parte en cuanto a: a) adoptar
todas las medidas pertinentes para la aplicación o plena realización de los
derechos económicos, sociales y culturales; y b) hacerlo hasta el máximo de los
recursos de que dispongan.
Vale la pena resaltar entre las conclusiones del
mencionado Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos la siguiente: “76. En el presente informe se aclara cómo el
concepto de la realización progresiva de los derechos económicos, sociales y
culturales ha adquirido un significado específico en la legislación
internacional de derechos humanos, principalmente por la influencia de la labor
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Comité de los
Derechos del Niño y de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos
Humanos. El concepto hace referencia a una obligación inmediata de los Estados
partes en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad, cuando entre en vigor, de abordar
medidas dirigidas a avanzar de la forma más rápida y eficaz posible hacia la
plena realización de los derechos económicos, sociales y culturales. Igualmente,
se considera que el concepto entraña la presunción en contra de las medidas
regresivas deliberadas, así como el deber de satisfacer inmediatamente, con
carácter prioritario, unos niveles esenciales mínimos de los derechos
económicos, sociales y culturales (obligaciones mínimas).(subrayas fuera
del texto original del informe)
Téngase en cuenta que tanto el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención de
los Derechos del Niño, son tratados ratificados por Colombia que hacen parte
integrante de la Constitución en virtud de lo dispuesto en el mismo artículo 93
bajo el entendido de que son normas de derechos humanos que hacen parte del
denominado bloque de constitucionalidad. En consecuencia, resultará imperioso para
esta Sala tener en cuenta los parámetros fijados en dichos pactos
internacionales para orientar la protección de los derechos sociales que se
encuentran en entre dicho en la presente tutela tal y como se verá en el caso
concreto.
En lo que tiene que ver con el principio de
progresividad a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, encontramos que éste
ha sido desarrollado, entre otras, en las siguientes sentencias: C-251 de 1997,
SU.225 de 1998, C-671 de 2002, C-038 de 2004, T-1291 de 2005 y T-221 de 2006. Así
por ejemplo en la sentencia T- 628 de 2007 se manifestó que el concepto de
progresividad responde a los parámetros establecidos en los informes del
Relator de las Naciones Unidas para los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales que se pueden concretar en los siguientes puntos: “i) existe un
contenido esencial de los derechos sociales y económicos que se materializa en
los derechos mínimos de subsistencia para todos, ii) para hacer efectivos estos
derechos podrá acudirse a “medidas de otro carácter” como las decisiones
judiciales, iii) la existencia de unos contenidos mínimos de los derechos
sociales que el Estado debe garantizar a todas las personas, y finalmente la
Corte[13]
ha referido iv) a la prohibición prima facie de retrocesos constitucionales
frente al nivel de protección alcanzado en seguridad social consistente en
que una vez alcanzado un determinado nivel de protección constitucional el
amplio margen de configuración por el legislador sobre los derechos sociales se
reduce al menos en un aspecto: “todo retroceso frente al nivel de protección
alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente
contradice el mandato de progresividad.” (subrayado original del
texto de la sentencia)
Adicionalmente, y por ser pertinente para el caso que
ocupa a la Sala, resulta pertinente resaltar que dentro del concepto de
progresividad se debe entender que no puede existir regresividad en cuanto a
las prestaciones concedidas por el Estado puesto que es a este ente al que le
corresponda garantizar coberturas más amplias que tiendan a la búsqueda la
universalidad en los contenidos mínimos de esos derechos prestacionales. Adicionalmente,
la no regresividad en esta materia significa que autoridades encargadas de
regular lo concerniente a los derechos sociales no pueden dar marcha atrás
frente a un nivel de protección previamente otorgado porque una decisión de tal
naturaleza se entenderá como que no es ajustada a la Constitución tal y como se
entra a ver[14].
En cuanto a lo que puede o no ser entendido como
retroceso en el reconocimiento de derechos prestacionales, la jurisprudencia ha
establecido que no toda regulación más estricta de la forma de satisfacer un
derecho social significa que hay marcha atrás en ese campo; se ha puesto por
ejemplo el evento en donde existe un incremento en las cotizaciones para la
seguridad social, en este caso el aumento no puede entenderse como un retroceso
o disminución de las protecciones que ya se han alcanzado por la población. Lo
contrario sucederá si a un determinado grupo poblacional al que le había sido
reconocido una determinada prestación es excluido en un determinado momento,
pues en ese evento sí existe un rompimiento del principio de progresividad con
las consecuencias arriba anotadas. Al respecto en la Sentencia T-043 de 2007 se
expuso lo siguiente:
“La Sala concluye que, como regla general, el
legislador goza de un amplio margen de configuración de los derechos sociales,
para lo cual está facultado para modificar la legislación que define su
contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas condiciones afectan
meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua normatividad. Sin
embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la antigua
legislación implica un retroceso en su ámbito de protección, dichas medidas son
constitucionalmente problemáticas por contradecir el principio de progresividad”.
Ahora bien, en la misma sentencia se plantea que una
medida regresiva en materia de derechos sociales resulta automáticamente
inconstitucional a menos que logre desvirtuarse con fundamento en los
siguientes parámetros: “(i) que la medida se encuentra justificada y
ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce
situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislación anterior,
por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si
bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los
regímenes de transición, dirigidos a proteger los derechos adquiridos o
expectativas legítimas”[15].
Finalmente, es necesario concluir con que el Artículo
48 de la Constitución expresamente reconoció la ampliación progresiva de la
cobertura en seguridad social que no se agota sino con una cobertura de
carácter universal de los contenidos mínimos de los derechos sociales que
garantice el bienestar de todas las personas.
En el siguiente punto se analizará precisamente, una
de las normas que garantiza la cobertura en seguridad social y su aplicación
progresiva y que fue objeto de una serie de modificaciones cuyos efectos se
entran a analizar.
5. El
derecho a la pensión de invalidez y las exigencias establecidas entre el
originario artículo 39 de la Ley 100 y el actual artículo 39 con las
modificaciones incluidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Análisis de
los textos normativos frente al principio de progresividad.
La Ley 100 de
1993 se ha encargado de regular lo concerniente al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez. El artículo 38 de dicha ley estableció que las personas
que tuvieran un grado de discapacidad superior al 50% cuyo origen no fuera
profesional, tienen derecho a acceder a esa prestación.
Por su parte, el
artículo 39 de la misma ley desde el año 1993 estableció los requisitos que se
deben tener en cuenta al momento de determinar si una persona es titular del
derecho a acceder a la pensión de invalidez; sin embargo, estos requisitos
fueron modificados por medio de la Ley 860 de 2003. A continuación se
transcribe los textos del artículo 39 original y del texto de la ley
modificatoria:
Requisitos
para acceder a la pensión de invalidez bajo la Ley 100 de 1993, art. 39
(texto originario)
Requisitos
para acceder a la pensión de invalidez bajo la Ley 100 de 1993, art. 39 con
las modificaciones del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 (texto modificado)
ARTÍCULO
39.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno
de los siguientes requisitos:
a. Que
el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b. Que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por
lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO.
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo
se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la
presente ley.
ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE
INVALIDEZ. El nuevo
texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el
afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad
y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad
y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años
de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el
último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado
por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la
pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los
últimos tres (3) años.
De la lectura
del anterior paralelo se deduce, a simple vista, que las condiciones para poder
acceder a la pensión de invalidez se hicieron más gravosas con la entrada en
vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior da cuenta de un retroceso en
materia de los requisitos para acceder la pensión de invalidez pues de una
exigencia de 26 semanas de cotización anteriores a la ocurrencia de la
invalidez o de 26 semanas en el último año, en la actualidad, para invalidez
producida por enfermedad, se exige mínimo 50 semanas de cotización en los
últimos 3 años anteriores a la ocurrencia de la invalidez y una fidelidad con el
sistema de al menos un 20% desde el momento en que la persona cumplió 20 años
de edad y el momento en que se configuró la invalidez.
Se reitera
entonces, que existe retroceso en cuanto a los requisitos establecidos con el
fin de acceder a la pensión de invalidez tanto por enfermedad como por
accidente, contrariando el principio de progresividad expuesto en el numeral
anterior.
Recuérdese que a la luz de las normas internacionales
que hacen parte de nuestro bloque de constitucionalidad se encuentra prohibida
toda medida regresiva que no se encuentre plenamente justificada por el
legislador.
En este punto vale la pena reiterar lo que en su
oportunidad se dijo en la Sentencia T- 221 de 2006[16];
en esa oportunidad se hizo un análisis de la excepción de inconstitucionalidad en
relación con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 1º
de la ley 860 de 2003. En dicha providencia, en primer lugar se hizo una
aproximación a la noción de inconstitucionalidad prima facie en materia
de derechos prestacionales y allí se dijo que a pesar de que el legislador
tiene una libertad de configuración legislativa en materia de derechos
prestacionales y asistenciales, existen límites que hacen relación con el
principio de progresividad puesto que no es factible que se establezcan leyes
regresivas en tratándose de derechos económicos y sociales a menos de que
puedan justificarse plenamente.
En segundo lugar, se estableció que el artículo 39 de
la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, por tener dentro de sus
destinatarios a personas que deben ser sometidas a un tratamiento privilegiado
y a una protección reforzada, va en contra del principio de progresividad,
sobre todo en las personas de más avanzada edad que tienen que cumplir con un
requisito de permanencia al sistema extremadamente gravoso que no estaba
contemplado en el artículo 39 de la mencionada Ley antes de su modificación.
En virtud de lo anterior, la referida
providencia determinó que para el caso concreto se debía inaplicar la modificación
del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 porque: “carece de justificación suficiente para que
la Corte encuentre razonable el retroceso en la protección del derecho a la
seguridad social que ella implica frente a las personas inválidas de la tercera
edad, toda vez que la norma, de acuerdo a su historia legislativa[17],
propende por la generación de la cultura de afiliación al sistema y a la
reducción de los fraudes al mismo, finalidad que no por ser loable deja de ser
desproporcionada, en cuanto desconoce las garantías mínimas ofrecidas a las
personas en general, y en concreto a las personas de la tercera edad que se
encuentran padeciendo de una limitación en sus capacidades laborales.”[18], adicionalmente se agregó: “La especial
protección que el Estado debe ofrecer a las personas con discapacidades y de la
tercera edad se torna inocua a la luz de este precepto legal, en la medida en
que se abandona a su suerte a las personas de avanzada edad que no tuvieron la
fidelidad requerida por el sistema para causar a su favor la pensión de
invalidez.”.
Finalmente, la Sentencia T-221 de 006
concluyó lo siguiente: “(r)esulta claro para esta Corporación que la medida
asumida por el legislador es desproporcionada porque para fomentar los fines
expuestos, sacrifica el cuidado que merecen las personas objeto de especial
protección por parte del Estado colombiano. Además de desproporcionada, la
norma es injustificada porque no existió al interior del cuerpo legislativo un
debate sobre la incidencia de la norma, ni consideraciones sobre medidas
alternativas para acometer los mismos propósitos procurando disminuir el
impacto negativo sobre la población.”
Los anteriores fundamentos servirán de base para que,
acto seguido, la Sala se adentre en el análisis del caso concreto y examine la
vulneración de los derechos fundamentales del actor.
7. El caso concreto. Reiteración de jurisprudencia.
El accionante solicita mediante la presente acción de
tutela que se le reconozca y pague la pensión de invalidez a la que tiene
derecho, de conformidad con el principio de progresividad desarrollado
ampliamente por la jurisprudencia constitucional.
Por su parte el Instituto de Seguros
Sociales, a través de múltiples actos administrativos, decidió negar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del accionante porque a la luz
de la Ley 860 de 2003, sólo
cuenta con 227 semanas de cotización, cuando la ley le exige 431 a fin de
acceder al cumplimiento del requisito de fidelidad de cotización al sistema,
después de haber cumplido 20 años de edad; con el número de semanas que lleva
cotizando sólo alcanza el 12.78%, cuando al ley exige un 20% de fidelidad.
En el mismo sentido se pronunció la Alcaldía de
Bochalema que considera que el accionante no puede acceder a la pensión de
invalidez porque no cumple con los requisitos de la ley. Sin embargo, admite
que a pesar de que se encuentra vinculado laboralmente con el municipio, no hay
razón para que se hubiese olvidado la afiliación a la seguridad social desde el
año 2000, fecha en la cuál fue nombrado en la UMATA.
De conformidad con los hechos de la presente acción,
la Sala estima que este caso merece un tratamiento especial, teniendo en cuenta
la calidad del sujeto que presenta la tutela puesto que se trata de una persona
discapacitada en virtud de la enfermedad de cáncer que padece. El tratamiento
especial que se dará al accionante responde al mandato contenido en el artículo
13 de la Constitución que establece que "El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan".Además la Sala tiene en cuenta que el no
cumplimiento pleno de los requisitos de ley, en este caso obedece a
circunstancias que no son imputables al actor.
Atendiendo al anterior mandato y dando aplicación del
artículo 4º de la Constitución Política, que refiere a la primacía de la
Constitución sobre cualquier tipo de norma de inferior jerarquía, en el
presente caso la Sala considera que se debe dar aplicación a la excepción de
inconstitucionalidad.
Ya en la sentencia T-221 de 2006, en la que la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional conoció de un asunto en el que el
actor solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, la vida, el
trabajo, la solidaridad y el mínimo vital móvil, entre otros, la Sala determinó
que era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad y conceder el amparo
a los mencionados derechos fundamentales en el entendido que el no otorgamiento
de esa prestación atentaba contra el principio de progresividad. En esa
oportunidad se señaló que: “El principio de la excepción de inconstitucionalidad es un corolario de
la manifestación constitucional contenida en el artículo 4º Superior, en el
sentido de que la Carta es norma de normas, toda vez que se faculta a todo
operador jurídico a sujetarse a los mandatos constitucionales de tal suerte que
en eventos en que una norma de jerarquía inferior contradiga, en forma clara y
ostensible, un presupuesto Superior, el funcionario pertinente estará en la
obligación de inaplicar la norma para el caso en concreto, dando primacía a los
principios y garantías constitucionales.”
En virtud de lo anterior y siguiendo el precedente
jurisprudencial, esta Sala dará aplicación a la excepción de
inconstitucionalidad en el sentido de inaplicar el artículo 1º de la Ley 860 de
2003 que a su vez modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 por contener
una regulación regresiva en materia de pensión de invalidez, tal y como se
examinó en numeral 4º del capítulo IV de la parte considerativa de la presente
providencia. Encuentra la Sala que para el caso concreto la Ley 860 de 2003
resulta ostensiblemente incompatible con el mandato constitucional contenido en
el artículo 13 de la Constitución y contradice los tratados internacionales que
garantizan el principio de progresividad en materia de seguridad social y que
hacen parte del bloque de constitucionalidad, tal y como arriba se examinó, en
consecuencia, la entidad de seguridad social deberá dar aplicación al texto del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original[19],
es decir, antes de la modificación establecida por ley 860 de 2003 con el fin
de conceder la prestación solicitada por el accionante.
Adicionalmente, en el caso concreto se tiene que al
señor Humberto Quintero Mora, accionante en la presente acción, se encuentra en
una situación de debilidad manifiesta en virtud de la grave enfermedad de
cáncer que padece y de la incapacidad del 60.1% derivada de la misma. Lo
anterior, impide que pueda desenvolverse dentro de la sociedad con plenitud de
capacidades económicas y físicas, disminuyéndose notoriamente su derecho a
mantener una vida digna.
En este sentido, la negativa al reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez, por parte del Instituto de Seguros Sociales,
desconoce el derecho fundamental a la vida, a la dignidad humana y al mínimo
vital del accionante, razón por la cual, y en aplicación del principio de
progresividad que sirve de parámetro de valoración en el juicio de
constitucionalidad [20]para el caso concreto que
se adelanta, se ordenará al mencionado Instituto que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a reconocer y
pagar la pensión de invalidez a que tiene derecho el accionante.
Es necesario aclarar que el amparo de tutela se
concede como mecanismo definitivo debido a la grave situación de salud por la
que atraviesa el accionante y teniendo en cuenta la demora usual de los
procesos judiciales que para el caso concreto del actor resulta irresistible.
Finalmente, la Sala considera que en virtud de las
manifestaciones que hizo el Municipio de Bochalema[21],
a través de su actual administración, en el sentido de que al accionante no se
le hizo el pago de los aportes a la seguridad social sino unos años después de
haber sido vinculado laboralmente con esa entidad territorial, la Sala ordenará
que se envíen copias del expediente y del presente fallo a la Procuraduría
General de la Nación con el fin de que, de conformidad con sus competencias,
adelante la investigación que corresponda a las autoridades municipales de la
época.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido
por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de decisión Civil
Familia del 7 de abril de 2008, y en su lugar, TUTELAR los derechos a la
vida y la salud del señor Humberto Quintero Mora, identificado con la cédula de
ciudadanía 17.125.105 de Bogotá.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
dé aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y
proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo
común a favor del señor Humberto Quintero Mora, identificado con la cédula de
ciudadanía 17.125.105 de Bogotá.
TERCERO: ENVÍENSE copias a la
Procuraduría General de la Nación del presente fallo y del expediente de
tutela T-1942512, con el fin de que adelanten las investigaciones que esa
Institución considere pertinentes con el fin de determinar el porqué de la
ausencia de pago de los aportes a la seguridad del accionante, tal y como se
planteó en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Al
respecto se pueden examinar las sentencias: C-623 de 2004, C-111 de
2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU 480 de
1997, T-468 de 2007, T-466 de 2007 entre otras.
[2] Sentencia T-722 de 2007.
M.P Humberto Sierra Porto.
[3] “Artículo 22. Toda
persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a
obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida
cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al
libre desarrollo de su personalidad”.
[4] Aprobado mediante Ley 74
de 1968. “Artículo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
[5] Aprobada en la Novena
Conferencia Internacional Americana en Bogotá, 1948. Véase también la
Resolución 1591 (XXVIII-O/98) proferida por la Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos en la tercera sesión plenaria, celebrada el
2 de junio de 1998. “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez
y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su
voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia”.
[6] Aprobada mediante Ley
319 de 1996. “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona
tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de
la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
[7]Los extranjeros que
residan legalmente en el territorio de un Estado gozarán también, con arreglo a
las leyes nacionales, de los siguientes derechos, con sujeción a sus
obligaciones establecidas en el artículo 4: (…)c) El derecho a protección
sanitaria, atención médica, seguridad social, servicios sociales, educación,
descanso y esparcimiento, a condición de que reúnan los requisitos de
participación previstos en las reglamentaciones pertinentes y de que no se
imponga una carga excesiva sobre los recursos del Estado.
[8] Aprobada mediante Ley 51
de 1981. Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
los mismos derechos, en particular:
e) El
derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo,
enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho
a vacaciones pagadas;
[9] Sentencia SU-599 de 1999
[10] Posición planteada desde
la sentencia T-406 de 1992
[11]
Ver, en particular, las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de
1999
[12]
El primer documento es el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales que en el párrafo 1 del artículo 2 dice lo
siguiente: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y
la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el
máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos
los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas
legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.”
El segundo de los documentos es la
Convención de los Derechos del Niño que en su artículo 4 reza lo
siguiente: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos
en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos,
sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el
máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del
marco de la cooperación internacional.”
El tercero de los documentos es
el Párrafo del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad: “Con respecto a los derechos económicos,
sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas
hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el
marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el
pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas
en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del
derecho internacional.” (para la época de la presente sentencia este
tratado se encontraba, en proceso de ratificación en Colombia)
[13] Sentencias C-671 de 2002
y C-038 de 2004.
[14]
Ha sido reiterada la jurisprudencia que ha hecho referencia al concepto del
principio de progresividad. Reiterada jurisprudencia ha desarrollado el
principio de progresividad, así por ejemplo se pueden consultar, entre otras
las siguientes: T-580 de 2005, T-635 de 2007, T-1036 de 2007, T-018 de 2008.
[15]
M.P. Jaime Córdoba Triviño
[16] Esta misma posición ha
sido reiterada en múltiples sentencias entre las que encontramos las
siguientes: T-699A de 2007, M.P Rodrigo Escobar Gil; T-1072 de 2007, M.P
Rodrigo Escobar Gil; T-103 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-104 de 2008;
T-145 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[17]
Cfr. Congreso de la República. Gaceta del Congreso No. 593. Bogotá, D.C.,
viernes 14 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.