T-1013-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1013/06
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio para determinar la procedencia de la acción
ACCION DE TUTELA-Debe ejercerse dentro
de un término oportuno, justo y razonable
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Desconocimiento
permite suponer desinterés de los afectados o inexistencia de perjuicio
irremediable
ACCION DE TUTELA-Inmediatez debe ser
evaluada por el juez constitucional
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de término
de caducidad no significa que no deba interponerse en término razonable
ACCION DE TUTELA-Inmediatez y factores
que deben tenerse en cuenta para establecer razonabilidad del término
ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en
presentación debe estudiarse en cada caso concreto
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cumplir
con requisito de la inmediatez
DEBIDO PROCESO-Investigador judicial
cuyo cargo fue declarado insubsistente sin que fuera debidamente motivado
Referencia: expediente T-1399977
Acción de tutela instaurada por Héctor Ernesto Muñoz Hortúa contra
la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de las sentencias proferidas respectivamente por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura
-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en las que se resolvió la acción de tutela
instaurada por Héctor Ernesto Muñoz Hortúa contra la Fiscalía General de la
Nación. El anterior proceso fue remitido a la Corte Constitucional y
seleccionado por la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto del
veinticinco (25) de agosto de 2006, correspondiendo su conocimiento a la Sala
Octava de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La Demanda
El día 19 de abril de 2006 el señor
Héctor Humberto Muñoz Hortúa interpuso contra la Fiscalía General de la Nación,
por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo,
igualdad y mínimo vital por haber sido declarado insubsistente sin motivación
alguna mediante resolución del 15 de abril de 2003 del cargo de Investigador
Judicial II que ocupaba en provisionalidad desde el 15 de julio de 1999.
Solicita se ordene al Juez de tutela,
suspender el acto administrativo que lo declaró insubsistente y se sirva
ordenar a la Fiscalía General de la Nación que como medida transitoria se
ordene su reintegro a un cargo igual, o de superior categoría, al que
desempeñaba al momento de su retiro del servicio, hasta tanto la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa decida lo pertinente.
2.
Hechos
El
accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos:
-Manifiesta que fue vinculado a la
Fiscalía General de la Nación, mediante resolución No. 0-1128 del 17 de mayo de
1995, en el cargo de Investigador Judicial I, del Cuerpo Técnico de
Investigación –C.T.I.-, Barranquilla.
-El 15 de julio de 1999 fue nombrado en
provisionalidad en el cargo de Investigador Judicial II del Cuerpo Técnico de
Investigación -C.T.I.-, Bucaramanga.
-El 21 de diciembre de 1999, el Cuerpo
Técnico de Investigación -C.T.I. –, Bogotá, le encargó la misión de trabajo
No. 06492, de carácter confidencial, que consistió en adelantar labores de
inteligencia relacionadas con posibles actividades ilícitas en las que estaba
incurriendo un funcionario de esta institución. Afirma el accionante que al
entregar el informe a su jefe, Gladys Rojas Villamizar, directora del Cuerpo
Técnico de Investigación -C.T.I.- Bucaramanga, le manifestó su inconformismo al
no haber sido enterada de la situación, además, señaló al accionante de “pertenecer
a la contrainteligencia y que por ello lo iba a tener a metros”.
-El 9 de marzo de 2000, Cuerpo Técnico
de Investigación -C.T.I.– Bogotá, le encomendó al accionante otra misión de
trabajo –No. 00005-, también de carácter confidencial, que tenia por objeto
establecer la veracidad de un escrito anónimo en el que se denunciaban “algunas
actuaciones dolosas cometidas, al parecer, por funcionarios del Cuerpo Técnico
de Investigación -C.T.I.- de Bucaramanga, en cabeza de la directora, Gladys
Rojas Villamizar, su asesor, Carlos Arias, y el investigador judicial, José de
la Cruz Basto Sanabria. (...) Posteriormente la doctora Gladys Rojas Villamizar
se enteró de este informe y empezó una gran persecución de trabajo en su
contra”.
- El día 6 de febrero de 2002, el actor
fue trasladado a la Unidad de Estructura de Apoyo del Cuerpo Técnico de
Investigación -C.T.I.-, Barrancabermeja, para cumplir una misión que le asignó
la Directora del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.- –Bucaramanga-, esta
consistía en “hacerle inteligencia al Director del Cuerpo Técnico de
Investigación -C.T.I.- –Barrancabermeja-, doctor Alberto Peralta Penzo, con
quién la doctora Gladys Rojas Villamizar tenia diferencias personales”.
-El 3 de febrero de 2003, fue
trasladado a la Unidad de Estructura de Apoyo del Cuerpo Técnico de
Investigación -C.T.I.– Bucaramanga. Sostiene el accionante que debido a un
problema familiar de infidelidad, “su mujer acudió a la doctora Gladys
Rojas Villamizar, quien se aprovechó del dolor y la crisis sentimental por la
que ella estaba pasando, para manifestarle que se vengara, le ofreció dinero y
le prometió que le haría nombrar a su hija como investigadora del Cuerpo
Técnico de Investigación -C.T.I.-, a cambio de que ella declarara falsamente
contra su esposo, el doctor Alberto Peralta Pezo y otros funcionarios del
Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.-, Barrancabermeja, y sostuviera que ellos
son paramilitares”.
-Según el actor, al mismo tiempo que
ejercía estas presiones, la doctora Gladys Villamizar, y el investigador
judicial, José de la Cruz Basto hicieron varios anónimos, los cuales fueron
enviados vía fax al Fiscal General de la Nación, en los que manifestaban que
el actor, el doctor Alberto Peralta Penzo y otros funcionarios del Cuerpo
Técnico de Investigación -C.T.I.- –Barrancabermeja-, que laboraron en el año
2002, pertenecían a los paramilitares y robaban oleoducto de ECOPETROL.
-Sostiene que su esposa denunció a la
directora del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.- Bucaramanga, de esa
época, por el delito de Constreñimiento Ilegal ante la Fiscalía. Aduce que el
día después de haber interpuesto esta denuncia el actor fue declarado
insubsistente.
-El 15 de abril de 2003, el Fiscal
General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del actor, a través
de la resolución No. 0-0820, en el cargo de Investigador Judicial II de la
Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.- –Bucaramanga-.
-El 28 de abril de 2003, fue notificado
personalmente del contenido de la resolución No. 0-0820 del 15 de abril de
2003.
-Aduce que luego de haber sido
declarado insubsistente fue objeto, al igual que su familia, de amenazas de
muerte por medio de llamadas telefónicas anónimas, sufragios y cartas. Ante
dicha situación se traslado a Bogotá y puso estos hechos en conocimiento de la
Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, y de la
Corporación Colectivo de Abogados -José Alvear Restrepo-. Esta última
corporación denunció los hechos narrados ante los organismo de derechos humanos
nacionales e internacionales, y tramitaron ante el Ministerio del Interior la
correspondiente protección.
-Una vez terminaron las ayudas
humanitarias por parte del Ministerio del Interior y la Corporación Claretiana,
afirma el actor que él y su familia estuvieron viviendo en las casa de
diferentes familiares hasta el mes de febrero de 2005, mes en el que regresaron
a la ciudad de Bucaramanga, donde actualmente residen en la casa de su suegra.
-Manifiesta ser un padre cabeza de
familia que no ha podido conseguir empleo, pues a sus 52 años es difícil que lo
contraten, es así que se encuentra atravesando por una crisis económica, por
lo cual tuvo que vender su casa para pagar las deudas adquiridas y dos de sus
hijos no han podido seguir estudiando.
-Afirma que ha
ejercido los medios judiciales ordinarios pero que debido a la demora en los
trámites de los mismos, decidió presentar la presente acción de tutela mientras
la jurisdicción contenciosa administrativa falla sobre la legalidad de la
resolución que lo declaró insubsistente. Al respecto señala expresamente lo
siguiente: “Soy consiente de que poseo otros medios de defensa judicial, los
cuales he utilizado a pesar de estar limitado a mis desplazamientos debido a
las amenazas de muerte de que he sido víctima junto con mi familia, lo que ha
generado inseguridad, pánico y zozobra y haya hecho que el tiempo trascurra sin
poder ejercer libremente mis derechos, es por esta razón que sumado a la demora
en los trámites de los medios judiciales ordinarios, me ha motivado para hacer
la presente solicitud de tutela, hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, falle en derecho sobre la legalidad de la resolución”.
3. Respuesta
de la entidad demandada
La jefe de la
Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las
pretensiones del actor. Manifestó que la acción de tutela interpuesta por el
señor Héctor Humberto Muñoz Hortúa no es procedente porque incumple con el
principio de inmediatez, pues la declaratoria de insubsistencia se profirió en
abril del año de 2003 y el actor decide interponer la acción correspondiente casi
tres años después. Por otro lado, señala que en el ordenamiento jurídico
colombiano existen otras acciones para atacar el acto administrativo objeto de
la presente acción de tutela, como lo es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
4. Las
sentencias que se revisan
4.1 Fallo de primera instancia
El Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
mediante sentencia del cuatro (4) de mayo de 2006 declaró improcedente la
acción de tutela impetrada.
El juez de
instancia considera que la acción de tutela presentado por el señor Héctor
Ernesto Muñoz contra la Fiscalía General de la Nación, es improcedente pues
tal como lo señaló el ente accionado, se incumplió con el requisito de la
inmediatez, al haber trascurrido más de tres años desde que se profirió la
resolución de insubsistencia atacada, lo que además desvirtúa la existencia de
un perjuicio irremediable.
4.2 Impugnación
El señor
Héctor Ernesto Muñoz Hortúa impugnó la decisión anterior. Manifestó que en
dicho fallo sólo se tuvo en cuenta el alegato de la representante de la
Fiscalía, mientras que no valoró la imposibilidad en la que estaba el actor de
acudir a la jurisdicción constitucional, pues así como lo afirma en la demanda,
desde el día en que se le desvinculó fue objeto de graves amenazas de muerte
que lo obligaron a desplazarse junto con su familia a Bogotá, a pedir
protección a organismos de derechos humanos, y a vivir escondidos por largo
tiempo, lo que justifica el tiempo trascurrido.
En el
escrito de impugnación el actor hizo referencia a la sentencia T-1178 de 2004,
en la cual afirma se inaplicó el principio de inmediatez al haberse encontrado
justificada la demora del allí accionante para interponer la acción.
Solicita
que el juez de tutela ordene a la Fiscalía General de la Nación motivar el
acto de insubsistencia y reitera su petición de reintegro a la institución
demandada.
4.3
Decisión de segunda instancia
El Consejo
Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante
providencia del primero (1º) de junio de 2006 confirmó el fallo recurrido.
El ad quem
manifiesta que la acción de tutela efectivamente no cumple con el presupuesto
inmediatez. Afirma que aún aceptando la versión del actor, es claro que desde
febrero de 2005, éste vive de nuevo en Bucaramanga y estaba en posibilidad de
acudir ante la jurisdicción para solicitar la protección constitucional, y
sólo lo hizo hasta el mes de abril del presente año.
En cuanto a la
existencia del perjuicio irremediable, la Sala Disciplinaria señala que la
condición de inminencia y el carácter impostergable de la protección con el
que la Corte ha definido dicho perjuicio se encuentran en este caso
contradichos por la inactividad del actor quien solicita la protección
constitucional más de un año después de estar en posibilidad real y efectiva de
acudir al juez de tutela. Recuerda en ese sentido que la Corte Constitucional
ha condicionado la intervención del juez de tutela en estas circunstancias a que
se requiera una protección urgente e impostergable.
Concluye que el
actor no cumplió con el requisito de la inmediatez, como requisito de
procedibilidad, lo que impide al juez de tutela realizar un análisis adicional
del caso. Precisa que los elementos fácticos del presente caso son diferentes
de los que se analizaron en la sentencia T-1176 de 2004 invocada por el actor.
Los Magistrados
Fernando Coral Villota y Rubén Darío Henao Orozco presentaron sendos
salvamentos de voto por considerar que no basta aducir el transcurso del
tiempo para abstenerse de examinar el fondo del asunto pues debe examinarse en
cada caso concreto si las circunstancias específicas -como en este caso las
amenazas recibidas por el actor- justifican la tardanza en la interposición de
la acción.
El Magistrado
Henao afirma además que en lo que se refiere al perjuicio irremediable basta
que el actor lo afirme para que el juez -en aplicación del principio de buena
fe y en consideración al carácter preferente y sumario de la acción de
tutela- proceda a estudiar de fondo el asunto para precisar la existencia o no
de dicho perjuicio.
5.
Pruebas
En el expediente
obran en fotocopia, entre otros, los siguientes documentos:
1.
Resolución No. 0-1128 del 17 de mayo de 1995,
proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se nombró
al señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa como Investigador Judicial I del Cuerpo
Técnico de Investigación -C.T.I.– Barranquilla- (Folios 14 y 15 del C. Ppal).
2.
Resolución No. 0-1151 del 15 de julio de 1999,
proferida por la Fiscalía General de la Nación, en la que se nombró en
provisionalidad al señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa como Investigador Judicial
II del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.– Bucaramanga-(Folio 16 del
C.Ppal).
3.
Misión de Trabajo No. 0-6492 del 21 de diciembre
de 1999, dictada por el Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.– Bogotá, a
través de la cual se le encargó al señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa realizar
labores de inteligencia con el propósito de establecer la veracidad de la
información en la que se advierte que un funcionario del Cuerpo Técnico de
Investigación -C.T.I.- está traficando drogas (Folios del 17 al 22 del C.Ppal).
4.
Misión de Trabajo No 0-0005 del 9 de marzo del
2000, en la que se ordenó al señor Héctor Ernesto Muñoz Ortiz, verificar la
veracidad de un escrito anónimo que se le presentó al Director Nacional del
Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.-, en el que se señalaba que la
directora del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.–Bucaramanga-, Gladys
Rojas Villamizar, su asesor, Carlos Arias, y el investigador judicial, José de
la Cruz Basto Sanabria, estaban actuando de forma ilícita. (Folios 23 al 25, C.
Ppal)
5.
Resolución No. 0-820 del 15 de abril de 2003,
por medio de la cual se declaró insubsistente del cargo de Investigador
Judicial II del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.– Bucaramanga, al señor
Héctor Ernesto Muñoz Hortúa (Folio 26, C. Ppal)
6.
Notificación personal de la Resolución No. 0-820
del 15 de abril de 2003, al señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa, de fecha 28 de
abril de 2003. (Folio 27, C. Ppal).
7.
Certificación expedida el 27 de abril de 2003,
por la jefe de la Dependencia de Personal de la Dirección Seccional Administrativa
y Financiera de la Fiscalía General de la Nación Seccional, Bucaramanga, en la
que se describen las funciones del cargo que desempeñó el señor Héctor Ernesto
Muñoz Hortúa; hace constar que en su hoja de vida no se encontró ninguna
sanción disciplinaria ni ninguna investigación en su contra, y señala el sueldo
que devengaba y las prestaciones a las que tenia derecho al momento de su
desvinculación. (Folios 28 y 29, C. Ppal).
8.
Carta dirigida al Director Nacional del Cuerpo
Técnico de Investigación -C.T.I.-, el día 21 de diciembre de 2001, en la que
solicita no realizar el traslado del señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa,
Investigado Judicial II del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.-
–Bucaramanga, al Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.- –Barrancabermeja-,
dado que “el traslado de este investigador significa una pérdida sensible
para el equipo de trabajo por su excelente desempeño”. (Folio 30, C. Ppal).
9.
Cartas, sufragio y anónimos, en los que se
amenaza de muerte al señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa, a su esposa Clemencia
y a sus hijos. (Folios del 31 al 33, C. Ppal).
10.
Convenio: servicio de acogida de la Corporación
Claretiana “Norman Pérez Bello” celebrado el 8 de octubre de 2003, con el
objetivo de brindarles seguridad personal, garantizar la ayuda alimentaría y
otros gastos a la familia del señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa. (Folios 34 y
36, C. Ppal).
11.
Solicitud de la Corporación Colectivo de
Abogados –José Alvear Restrepo-, al Ministerio del Interior, del 21 de agosto
de 2003, con el propósito de que éste subsidie los pasajes de cada uno de los
miembros de la familia del señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa, para que se
desplacen desde Bucaramanga a Bogotá, y les preste ayuda humanitaria por el
término de un mes. (Folio 36, C. Ppal).
12.
Contrato de permuta de inmueble, celebrado el
día 22 de marzo de 2001, entre el señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa y su
compañera permanente, Clemencia Tarazona Uribe, y su hijastra, Paola Andrea
Gauldron Tarazona. (Folios 37 y 38, C. Ppal).
13.
Extracto de crédito hipotecario del Banco
Granahorrar, del 20 de febrero de 2004, a nombre de Paola Andrea Gauldron
Tarazona, en el que consta que se adeudan siete (7) cuotas del crédito
hipotecario. (Folio 40, C. Ppal).
14.
Diligencia de secuestro del 10 de junio del
2004, contra el inmueble de propiedad de la señorita Paola Andrea Gauldron
Tarazona. (Folio 41, C. Ppal).
15.
Acta de posesión No. 129 del 12 de junio de
1995, proferida por el Fiscal General de la Nación, en la que el señor Héctor
Ernesto Muñoz Hortúa, se posesiona en el cargo de Investigador Judicial I de
la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación
-C.T.I.–Barranquilla-. (Folio 42, C. Ppal).
16.
Acta de Posesión No. 3307 del 2 de agosto de
1999, proferida por el Fiscal General de la Nación, en la que el señor Héctor
Ernesto Muñoz Hortúa, se posesiona del cargo de Investigador Judicial II en
provisionalidad de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación
-C.T.I.–Bucaramanga-. (Folio 43, C. Ppal).
17.
Declaración juramentada del señor Héctor Ernesto
Muñoz Hortúa, del 17 de abril del 2006, en la que manifiesta: (i) ser soltero
con unión marital de hecho, (ii) ser padre de Héctor Alexander, María Fernanda
y Cindy Estafanni Muñoz Tarazona, y (iii) encontrarse desempleado y en una
difícil situación económica. (Folio 44, C. Ppal).
18.
Registros civiles de nacimiento de sus tres
hijos: Héctor Alexander, María Fernanda y Cindy Estafanni Muñoz Tarazona.
(Folios del 45 al 47, C. Ppal).
19.
Copia del escrito del 17 de julio de 2003 en
la que se consigna la “Acción Urgente2 de la Corporación Colectivo de Abogados,
“José Alvear Restrepo” por medio de la cual solicitan al Estado colombiano que:
(i) garantice la vida e integridad del señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa, de su
compañera, Clemencia Tarazona, y de sus hijos, quienes se encuentran en grave
peligro; (ii) adelante las investigaciones pertinentes para establecer los
hechos, que comprometen a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación;
y (iii) realice la investigación disciplinaria respectiva contra la directora
del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.– Bucaramanga, Gladys Rojas
Villamizar, y el Investigador Judicial II, José de la Cruz Basto (Folios 49 y
50, C. Ppal).
Cabe precisar
que en el expediente consta igualmente certificación del 4 de mayo de 2006
suscrita por la oficial mayor del Tribunal Administrativo de Santander en la
cual a petición del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander hace
constar que el accionante y su esposa en nombre propio y en representación
de sus hijos menores interpusieron acción de reparación directa en contra de
“la Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación” que fue admitida
mediante providencia del 12 de agosto de 2005. Así mismo que mediante auto del
9 de noviembre de 2005 se frente al recurso interpuesto por la Fiscalía
General de la Nación se resolvió “no reponer el auto fechado el 12 de agosto
de 2005, a través del cual se admitió la demanda en el presente asunto para ser
tramitada en única instancia”. Igualmente que en la fecha de la certificación
el proceso se encontraba en espera de la diligencia de notificación personal a
la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional a través de esta Sala es competente para revisar las sentencias
proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento del Auto del veintidós (22) de agosto del 2006, expedido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Ocho.
2.
Problema jurídico planteado
El actor interpuso el 19 de abril de
2006 acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por violación
de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo
vital por haber sido declarado insubsistente sin motivación alguna mediante
resolución del 15 de abril de 2003 del cargo de Investigador Judicial II que
ocupaba en provisionalidad desde el 15 de julio de 1999.
El Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander consideró improcedente la tutela interpuesta por considerar que en el
presente caso no se cumplió el requisito de inmediatez a que se ha referido la
jurisprudencia en reiteradas ocasiones pues la acción se interpuso tres años
después de la declaratoria de insubsistencia que con ella se ataca.
La Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura confirmó la decisión por considerar que los
argumentos expuestos por el actor para justificar la tardanza en la
interposición de la acción -a saber la existencia de amenazas en su contra y
de su familia- no explican su inacción por lo menos en el último año, al
tiempo que la misma desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. Dos
de los Magistrados de la Sala salvaron el voto por considerar que en todo caso
debía procederse al estudio de fondo de la acción interpuesta.
Corresponde a la Sala de Decisión en consecuencia establecer si
asistió razón a los jueces de instancia al considerar que en el presente caso
la acción interpuesta no reúne el presupuesto de inmediatez señalado en la
jurisprudencia o si por el contrario lo que procedía era efectuar el examen
de fondo de la acción interpuesta por la presunta violación de los derechos
del actor al ser declarado insubsistente sin motivación alguna del cargo que
ocupaba en provisionalidad hasta el mes de abril de 2003.
3. El presupuesto de inmediatez en la interposición
de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales.
Lo anterior permite concluir que, en principio, la acción de tutela
no tiene término de caducidad, y por lo tanto, no procede el rechazo por el
simple paso del tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha establecido que de ello no se desprende en manera alguna, que
la tutela pueda ser presentada siempre con independencia de la época en que
haya tenido ocurrencia la violación o amenaza del derecho[1].
Al respecto es necesario anotar que la jurisprudencia de esta
Corporación ha sido consistente en señalar que, en todos los casos, la acción
de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable,
circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo
con los elementos que configuran cada caso[2].
En la sentencia SU-961 de 1999[3] la Corte
analizó de manera concreta este aspecto. En dicha providencia se señaló lo
siguiente:
“5. Alcances del Artículo 86 de
la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela
“De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución (...) la acción de
tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional
pretender darle un término de caducidad.
“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier
tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es
que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la
obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema
jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección
deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en
que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?
“Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede
interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la
acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido
que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos,
y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la
acción, como puede que sea irrelevante.
“(...)
“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y
fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la
acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros.
“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es
susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en
la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna
forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción
de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’:
‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de
esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad
y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido
instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar
en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza.[4] Luego no
es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a
reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales.
‘(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.’[5]
(C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
“Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección
que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe
ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a
través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.
“(...)
“Si la
inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas
proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del
mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última
acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el
caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de
interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la
Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio
oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos
no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen
derechos de terceros involucrados en la decisión.”
Sobre este punto cabe recordar que si bien esta
Corporación en Sentencia C-543 de 1992[6], declaró inexequible el
artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un término de caducidad
para ejercer la acción de tutela respecto de sentencias y providencias
judiciales por considerar que la acción de tutela puede interponerse en
cualquier tiempo, no obstante, la Corte -como se recordó en la sentencia
T-843 de 2002 proferida por la Sala Octava de Revisión- ha señalado
reiteradamente que la presentación de la acción de tutela debe realizarse
dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho
fundamental a que se refiere el art. 86 de la Constitución, pudiendo resultar
improcedente la acción por la inobservancia del principio de la inmediatez que
debe caracterizar su ejercicio, haciendo que este mecanismo no sea ya el más
expedito para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados
con la acción u omisión de la autoridad pública[7].
En ese sentido en la sentencia T-1140 de
2005 proferida por la Sala Sexta de Revisión se afirmó que “debe existir
una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que
la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no
significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto
el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos
vulnerados”. En dicha providencia se reiteró que “no le es dable al
accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la
acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o
particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues
si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico es que se presente
lo antes posible”[8].
En ese orden de ideas ha dicho la Corte
que el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido
entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y
establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los
hechos.
Al respecto en la Sentencia T-684 de 2003[9]
proferida por la Sala Séptima de revisión la Corte aludió a algunos criterios
para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela respecto al
principio de inmediatez.
En dicha providencia se señaló:
“La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla
según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias
del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben
tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término:
1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si
esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados”[10]
Cabe precisar que la ausencia de dicho
presupuesto de inmediatez no comporta necesariamente la imposibilidad de
efectuar el análisis de fondo de la acción de tutela[11].
Así en Sentencia T-1178 de 2004[12] la Sala Cuarta de
Revisión estudió el caso de unos trabajadores que interpusieron acción de
tutela para la protección de sus derechos laborales transcurrido el término de
3 años desde la ocurrencia de los hechos. Sin embargo, la acción de amparo fue
considerada procedente, toda vez que de las circunstancias del caso podía
concluirse que los trabajadores se encontraron impedidos para actuar en forma
inmediata.
Al respecto señaló la Corporación:
“(L)a
regla de inmediatez, de conformidad con el mismo precedente, debe aplicarse por
parte del juez de tutela previa verificación de las circunstancias del caso
concreto que puedan justificar razonablemente la inactividad judicial de los
afectados. Esta última consideración permite resolver la objeción planteada en
el asunto de la referencia. Nótese como entre la terminación de los contratos
de trabajo de los accionantes y la fecha en que fue impetrada la acción de
tutela transcurrieron cerca de tres años, lapso que se muestra prima facie
irrazonable y que, por tanto, debería ocasionar la negación del amparo
constitucional con base en la infracción de la regla de inmediatez. Sin
embargo, también se observa que los actores en el escrito de tutela advirtieron
esta situación y señalaron que su demora tenía justificación en el riesgo que
para su integridad física contraía el uso de acciones judiciales durante la
vigencia del periodo constitucional del ex alcalde XXX.
La Corte
encuentra que estas circunstancias excusan a los accionantes de su inactividad
judicial e impiden la aplicación de la regla de inmediatez. En efecto, a
juicio de los demandantes, la manera en que fueron forzados a renunciar a su
condición de directivos de Sintrasema constituía motivo suficiente para aplazar
su defensa judicial hasta tanto fuera cambiada la administración del municipio
de Amagá, decisión que, en criterio de la Corte y analizado el material
probatorio que obra en el expediente, tenía fundamentos serios. Por tanto, la
aplicación de la regla de inmediatez, en estas condiciones, constituye un trato
desproporcionado hacia los actores y, por tanto, no exigible como requisito
para la solicitud judicial de protección de sus derechos fundamentales.”
De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del
término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso
concreto y en ese sentido procede la Sala a efectuar el análisis de las
circunstancias invocadas por el actor en el presente caso.
4. El análisis del presupuesto de la inmediatez en
el caso concreto
Como se desprende de los antecedentes
reseñados en esta sentencia el actor interpuso acción de tutela el 18 de abril
de 2006 por considerar que la Fiscalía General de la Nación vulneró sus
derechos al debido proceso, el trabajo, la igualdad y el mínimo vital al
declararlo insubsistente sin motivación alguna mediante resolución del 15 de
abril de 2003 del cargo de Investigador Judicial II que ocupaba en
provisionalidad desde el 15 de julio de 1999.
El actor explica
que si bien es consciente de que cuenta con otros medios de defensa
judicial, los cuales ha utilizado -específicamente se desprende del expediente
que interpuso una acción de reparación directa- debido a “la demora
en los trámites de los medios judiciales ordinarios”, hizo “ la
presente solicitud de tutela, hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, falle en derecho sobre la legalidad de la resolución”. Todo
ello a pesar de estar limitado en sus desplazamientos “debido a las
amenazas de muerte de que he sido víctima junto con mi familia, lo que ha
generado inseguridad, pánico y zozobra y haya hecho que el tiempo trascurra sin
poder ejercer libremente mis derechos”.
Aduce al respecto que luego de haber
sido declarado insubsistente fue objeto, al igual que su familia, de amenazas
de muerte por medio de llamadas telefónicas anónimas, sufragios y cartas. Ante
dicha situación se trasladó a Bogotá y puso estos hechos en conocimiento de la
Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, y de la
Corporación Colectivo de Abogados -José Alvear Restrepo-. Esta última
corporación denunció los hechos narrados ante los organismo de derechos humanos
nacionales e internacionales, y tramitaron ante el Ministerio del Interior la
correspondiente protección. Precisa que una vez terminaron las ayudas
humanitarias por parte del Ministerio del Interior y la Corporación Claretiana
que lo albergó durante algunos meses, él y su familia estuvieron viviendo en
las casa de diferentes familiares hasta el mes de febrero de 2005, fecha en
que regresaron a la ciudad de Bucaramanga, donde actualmente residen en la casa
de su suegra.
Como se ha visto para las jueces de instancia tales circunstancias
si bien pueden llegar a explicar la no presentación de la acción de tutela
antes de su regreso a la ciudad de Bucaramanga, no pueden justificar la
inactividad del actor después de esa fecha, sobre todo si como se desprende del
expediente le resultó posible presentar una acción de reparación directa
ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde mediados del año
2005.
Para la Sala efectivamente ese hecho muestra que en el
presente caso las circunstancias aducidas por el actor no explican
razonablemente la tardanza del actor para acudir ante la Jurisdicción
Constitucional en procura de la defensa de sus derechos si, como él lo
pretende, se encontraban vulnerados de manera inminente al punto de justificar
la presentación de una acción de tutela como mecanismo transitorio para
precaver un perjuicio irremediable.
Recuérdese que el carácter subsidiario y excepcional
de la acción de tutela implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la
violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de
defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección
ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar
que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente
acreditado en el proceso respectivo[13].
En el presente caso el actor invoca como sustento de la
configuración del perjuicio irremediable que lo habilita para interponer la
acción de tutela una serie de situaciones que por sus características
razonablemente habrían llevado a cualquier persona acudir sin tardanza ante la
jurisdicción constitucional y no a esperar por más tres años para hacerlo.
Como lo expresó la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura aún tomando en cuenta las circunstancias que el
actor invoca de las amenazas en su contra y de su traslado a la ciudad de
Bogotá la Sala no encuentra justificación para que en todo caso por más de
una año -contado a partir de la fecha en que el actor afirma regresó a la
ciudad de Bucaramanga- se hubiera abstenido de solicitar la protección
constitucional.
A ello debe sumarse que no obra prueba en el expediente
respecto a que el actor haya interpuesto una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho -mecanismo en principio idóneo para
controvertir la Resolución respecto de la cual invoca la violación de sus
derechos-, y que en manera alguna la acción de tutela puede suplir las
deficiencias en la defensa jurídica de las personas o servir para restablecer
términos que las mismas han dejado caducar[14].
Así las cosas, la Sala de Revisión concluye que asistió
razón a los jueces de instancia cuando consideraron que en el presente caso
no se encontraba reunido el presupuesto de inmediatez señalado por la
jurisprudencia en armonía con los mandatos del artículo 86 superior y que por
lo tanto la tutela instaurada resultaba improcedente.
Por lo que la Sala confirmará la sentencia de segunda
instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por carencia de
inmediatez de la misma.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
Confirmar la sentencia proferida por la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del primero (1º) de junio
de 2006 que a su vez confirmo la Sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de
2006 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria que declaró improcedente la acción de tutela
impetrada.
Segundo. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver Sentencia T- 1140/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[2] Ver Sentencia T- 016/06 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº
T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992).
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº
T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992).
[6] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Ver sentencia T-843/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[8] Sentencia T-1140 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el
mismo sentido ver entre otras las sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T- 900 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-016/06 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[9] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[10] Sentencia T-684/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett En similar
sentido ver las Sentencia T-1229/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1140
de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[11] Ver Sentencia T- 173/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[12] M.P. Jaime Córdoba Triviño. Providencia invocada por el actor.
[13]
Ver Sentencia T- 1140/05 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. La Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del
mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar
los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así
ha dicho esta Corporación en relación con el contenido del inciso 3o del
artículo 86 de la Constitución que:
"El sentido de la norma es el de
subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de
tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento
jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro
de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no
exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el
que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta
positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos
señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto,
tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la
persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir
concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria;
de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,
pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en
sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico". Sentencia T-106 /93 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
En el mismo sentido ver, entre otras la Sentencia T-628/06 M.P. Álvaro Tafur
Galvis
[14] Ver Sentencia T-024/04 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.