T-1013-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1013/05
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-No se ha
vulnerado por cuanto ha sido atendido
Esta Sala de
Revisión concluye, tal como lo estimó el Juzgado de conocimiento, que al actor
no se le ha vulnerado el derecho a la salud, dado que se le ha suministrado la
atención médica que ha requerido y los medicamentos formulados, como se
desprende del documento remitido a esta Corporación vía fax, así como del
escrito de contestación de la tutela.
Referencia: expediente T-1146392
Acción de tutela instaurada por el señor Víctor
Alfredo Acevedo Marín contra Director y encargado de la Sección de Sanidad del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta).
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco
(2005).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
(Meta), dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor
Víctor Alfredo Acevedo Marín contra Director y encargado de la Sección de
Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta), en el
asunto que originó la tutela de la referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la Secretaría del
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
(Meta), en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES.
El actor obrando
en nombre propio, presentó acción de tutela el día veintiséis (26) de enero de
dos mil cinco (2005), ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Villavicencio (Meta) (Reparto), por los hechos que se resumen a
continuación:
A. Hechos.
Manifiesta el
accionante que el 18 de diciembre de 2002, llegó al Complejo de Alta Seguridad de
Combita(Boyacá), siendo valorado al ingreso a dicho centro carcelario,
dejándose constancia que padecía una “Eventración” causada por disparo de arma
de fuego, la cual le producía fuertes dolores estomacales. Allí le fue ordenada
una cirugía. Habiendo llevado todos los documentos relacionados con las
intervenciones a que había sido sometido a consecuencia del disparo, no le fue
practicada la respectiva cirugía.
Manifiesta
igualmente que el 23 de enero de 2004, fue trasladado a la cárcel de Santa Rosa
de Viterbo (Boyacá). Previa valoración, le fue autorizada la cirugía y remitido
a los cuatro meses al Hospital de Duitama (Boyacá) donde fue valorado por
médico cirujano y un anestesiólogo, programando la cirugía para el 3 de agosto
de 2004.
Informa que, nuevamente
y sin motivo alguno fue trasladado el 29 de julio de 2004 a la Penitenciaría
Nacional de Acacias (Meta), lugar al cual ha enviado diversos derechos de
petición, sin que haya sido posible obtener respuesta alguna ni una adecuada
atención para su padecimiento.
B. La
demanda de tutela.
Teniendo en cuenta los planteamientos antes
expuestos, considera el demandante que se han violados los derechos
fundamentales de petición, a la vida y a la seguridad social, al no haber dado
contestación en forma oportuna a sus peticiones, ni haber ordenado la práctica
de la cirugía requerida.
C. Trámite procesal.
Admitida la
acción, el juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Villavicencio (Meta), ordenó la notificación a la entidad accionada, con el fin
de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la tutela
interpuesta.
D. Respuesta
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias
Una vez
notificada la entidad demandada, de la acción de tutela instaurada en su
contra, el Director (e) del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de
Acacias (Meta), mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2005, dirigido al
juzgado de conocimiento manifestó que:
“Informa la coordinadora del área de sanidad que
el paciente de la referencia al ingreso al establecimiento el día 02 de agosto
de 2004 procedente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa
de Viterbo, refirió como antecedentes de importancia herida por arma de fuego
en abdomen hace 06 años por lo cual se le practicó Laparotomía, quedándole como
secuela una eventración; el (sic) examen físico se encuentra eventración
abdominal, con diagnóstico de eventración posquirúrgica. Se solicita historia
clínica antigua para continuar el tratamiento médico en el establecimiento, ya
que el interno refirió ser valorado por el especialista y tener lista
programación del procedimiento. Durante su permanencia en este centro
carcelario ha sido valorado en 03 oportunidades (02 de septiembre y 08 de
noviembre de 2004 y 20 de enero de 2005 por dolor abdominal, estreñimiento e
intolerancia a algunos alimentos, para lo cual se le ha formulado analgésicos,
antiespasmódicos inhibidores H2 y se solicitó valoración por nutrición. La
valoración por nutrición fue realizada el 08 de octubre de 2004 y se suministra
dieta para su patología. El 26 de enero del año en curso se recibió la
historia clínica antigua del paciente, procedente del establecimiento de Santa
Rosa de Viterbo, con una malla (aditamento que se requiere para la realización
del procedimiento quirúrgico). En consecuencia la Dirección del
Establecimiento y el Departamento de sanidad del mismo, luego de los trámites
administrativos y presupuestales pertinentes, le fue asignada la cita para la
valoración por el especialista en cirugía general el 4 de febrero de 2005 en la
Clínica Servimédicos quien determinará el procedimiento a seguir”.
Concluye la respuesta al juzgado indicando, que no se ha violado ningún derecho
al demandante por cuanto al mismo se le prestó la atención correspondiente; que
no era posible remitir al paciente con el especialista por falta de la historia
clínica, pero que una vez se obtuvo esta, se efectuó su remisión.
E. Sentencia
de primera instancia.
En providencia
de febrero cuatro del año en curso, el juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, negó la acción interpuesta por carencia de objeto, en
razón a la actividad efectuada por el personal médico del establecimiento
penitenciario que condujo a que el demandante fuera atendido por la médico de
dicho establecimiento y a que se efectuara solicitud de cita con el
especialista de cirugía de la Clínica Servimédicos de Villavicencio, cita que
le fue otorgada para el día 4 de febrero del año en curso, fecha en la cual se
profiere la decisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala Segunda
de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, el actor
considera vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la
seguridad social al no haber dado contestación en forma oportuna a sus
peticiones, ni haber ordenado la práctica de la cirugía requerida.
Tercera. Derecho a la salud del interno.
De acuerdo con
la Constitución Política, al Estado le corresponde velar por la salud de todos
sus habitantes, incluyendo a aquellos que se encuentran privados de la
libertad.
En reiteradas
ocasiones, la Corte ha precisado que el hecho de que una persona se encuentre
privada del derecho a la libertad, no exonera al Estado de garantizar el
ejercicio de sus demás derechos.[1]
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que,
independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por
detención preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena, tiene
como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad física, por
los cuales debe velar el Estado, desde su ingreso hasta el momento de su
salida.[2]
La Corte, en la sentencia C-583 de 1998 se refirió al cumplimiento de tal
obligación en los siguientes términos:
“Para cumplir con su obligación adecuadamente, las directivas de los
centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las
disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que
sus dolencias serán atendidas de manera oportuna y adecuada, según las
características que presenten.
Es necesario que no solamente se tenga la certidumbre de exámenes
regulares y generales de control y de los indispensables chequeos médicos
cuando cada interno lo requiera sino asegurar que las prescripciones y órdenes
que impartan en materia de medicinas, tratamientos, exámenes especializados y
terapias tengan lugar en efecto.
Existe, pues, un derecho de todo interno a la prevención,
conservación y recuperación de su salud y, por tanto, si se tiene en cuenta que
la población carcelaria está compuesta en su gran mayoría por personas de
escasos o ningún recurso económico, por lo cual constituyen un grupo humano
manifiestamente débil y marginado, los gastos que tales cuidados generen son de
cargo del Estado (art. 13 C.P.).
Así pues constituye una obligación para las
autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar el acceso a los servicios
médicos que llegaren a necesitar las personas privadas de la libertad que se
encuentran bajo su vigilancia y control.
De igual forma,
esta Corporación ha precisado que para ser atendido o tener acceso a tales
servicios médicos, no se requiere que el interno acredite que la afectación de
su salud compromete su vida. En efecto, se ha sostenido que parte del conjunto
de prestaciones médicas que deben asumir las autoridades referidas, lo
constituyen también las evaluaciones o pruebas que permitan establecer o
descartar, a ciencia cierta, si la persona presenta alguna afección o
irregularidad en su estructura corporal o funcional, sin que sea necesario que “el
individuo muestre síntomas tan graves como para temer que su vida corre
peligro”.[3]
Así las cosas,
advierte la Sala que el derecho a la salud y a la vida no incluye únicamente la
reclamación de la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, terapéutica o
farmacéutica, toda vez que necesariamente incorpora el derecho al diagnóstico,
el cual representa, en términos de esta Corte, “la seguridad de que, si los
facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual
del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por
consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente
los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la
prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos
ordenen”.[4]
En virtud de lo anterior, la Corte ha señalado que los derechos a la
salud y a la vida en condiciones dignas se ven afectados ante la no realización
de un examen de diagnóstico o la evaluación por especialista requerida para
determinar el tratamiento médico o quirúrgico necesario. En tal sentido,
mediante sentencia T-1006 de 2002, esta Corporación refiriéndose al derecho a
la salud y al diagnóstico de los reclusos, reiteró lo siguiente: “el
aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud,
que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del
respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 1º. de la Constitución
Política y el derecho fundamental garantizado en el artículo 11 del mismo
estatuto, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad.[5] En esta
medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la
iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud
perdida o su consecución[6],
atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida”.
Cuarta.
Análisis del caso concreto.
En el caso que se examina, el
peticionario se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de
Acacias (Meta) y ha requerido asistencia médica para el padecimiento sufrido,
así como para la práctica de la cirugía por eventración.
De los documentos obrantes en el expediente
y mas concretamente del escrito de contestación de la tutela, se desprende que
al interno, en el establecimiento en el que actualmente se encuentra, se le han
prestado los servicios médico asistenciales cuando los ha requerido, al punto
que en la fecha en que se profirió la decisión de instancia, se encontraba
programada una cita para valoración con el médico cirujano. En dicha fecha y
conforme al documento enviado vía fax por la médico del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Acacias, el interno fue valorado por el
especialista en cirugía general, quien diagnosticó eventración. Posteriormente
el interno fue valorado nuevamente por especialista en cirugía general,
diagnosticándosele “Eventración anterior por antecedente de Laparotomía”,
ordenándosele la realización de “Eventroplastia con malla, previa valoración
por anestesia”. Finalmente fue revisado por el anestesiólogo quien autorizó
el procedimiento quirúrgico señalándose como fecha de intervención el 23 de
septiembre de 2005.
Según se informa, el procedimiento se
suspendió por cuanto el paciente “requiere preparación especial de colon”,
luego de lo cual se reprogramará el procedimiento.
De lo anterior,
esta Sala de Revisión concluye, tal como lo estimó el Juzgado de conocimiento,
que al actor no se le ha vulnerado el derecho a la salud, dado que se le ha
suministrado la atención médica que ha requerido y los medicamentos formulados,
como se desprende del documento remitido a esta Corporación vía fax, así como
del escrito de contestación de la tutela.
En cuanto a la
intervención quirúrgica por eventración, es claro que la misma no se podrá
efectuar si no existen todos los exámenes previos requeridos y la preparación
necesaria, que permitan concluir que la intervención tendrá éxito. Lo anterior
no obsta para, en aras de efectivizar y garantizar el derecho a la salud y a la
vida del accionante, prevenir a la entidad accionada “Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta)” a fin de que continúe
suministrándosele al paciente Víctor Alfredo Acevedo Marín, el tratamiento y
medicamentos necesarios, así como la atención médico asistencial que se
requiera y que consulte la celeridad, cantidad y oportunidad indicadas para el
caso objeto de estudio. Particularmente, se efectúe la “preparación especial
de colon” luego de lo cual deberá proceder a la realización de la
intervención quirúrgica.
En consecuencia,
la decisión del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad será
confirmada, con la prevención efectuada.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR el fallo de fecha cuatro (4) de febrero
de dos mil cinco (2005) proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), dentro de la acción de tutela
interpuesta por el señor Víctor Alfredo Acevedo Marín contra Director y
encargado de la Sección de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Acacias (Meta), en el asunto que originó la tutela de la
referencia.
SEGUNDO:
PREVENIR al Director y al encargado de la sección
de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta), a
fin de que continúe suministrándosele al paciente Víctor Alfredo Acevedo Marín,
el tratamiento y medicamentos necesarios, así como la atención médico
asistencial que se requiera y que consulte la celeridad, cantidad y oportunidad
para el caso objeto de estudio. Particularmente, se efectúe la “preparación
especial de colon”, luego de lo cual deberá proceder a la realización de la
intervención quirúrgica. Del tratamiento o “preparación especial de colon”,
así como de la realización de la cirugía, se deberá informar al juez del
conocimiento.
TERCERO: El Juez Tercero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) verificará el cumplimiento
de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría General de la
Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Al respecto ver sentencia T-065 de 1995 y
T-172 de 2003, entre otras.
[2] Ver Sentencias T- 535 de 1998 y T-958 de
2002.
[3] Ver sentencia T-606 de 1998.
[4] Sentencia T-366 de 1999. Posición
reiterada en la sentencia T-775 de 2002.
[5] Sentencia T-096 de 1999. Posición
reiterada en sentencia T-860 de 2004.
[6] Sentencia T-489 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.