T-1013-04
Sentencia T-1097/03
Sentencia T-1013/04
DERECHO DE PETICION-Fundamental
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reglas
Esta Corporación ha fijado las reglas que
deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar este derecho
fundamental, las cuales se encuentran, entre otras, en la sentencia T-1160 A de
2001, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, cuyo contenido se reitera
en esta providencia. En lo que respecta al derecho de petición en materia
pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar su
reconocimiento, reliquidación o pago, la Corte, con ocasión de la disímil
aplicación de las normas que regulan estos temas, fijó su interpretación a la
luz de la Constitución Política y concretamente de uno de los elementos del
núcleo esencial del derecho de petición , esto es, su pronta resolución.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para
resolver reconocimiento y pago
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-936150
Acción de tutela instaurada por Leonisa
Viveros Ampudia contra el Seguro Social Seccional Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Dieciséis Penal
del Circuito de Cali, el 13 de febrero de 2004.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
La señora Leonisa Viveros Ampudia actuando por conducto de apoderada
judicial señala que el 15 de octubre de 2003[1] solicitó al
Seguro Social -Oficina de atención al pensionado- el reconocimiento de la
pensión de vejez, con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto,
sin que a la fecha de presentación de la tutela (19 de enero de 2004) se haya
resuelto la petición.
En el escrito de tutela la apoderada de la accionante señala "al
día de hoy no he recibido ninguna respuesta, ni positiva ni negativa a este
derecho de Petición, desconociendo de esta entidad lo ordenado por el Parágrafo
Tercero del literal E del Art. 33 de la Ley 797 de 2003."[2]
Por lo anterior, considera lesionado el derecho fundamental invocado
y solicita se ordene a la entidad demandada dar respuesta a lo peticionado
2. Posición de la entidad accionada
El
Seguro Social Seccional Valle -Gerente de pensiones- fue notificado de la
acción de tutela el 27 de enero de 2004[3], sin embargo no hizo
pronunciamiento sobre el particular.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de
Santiago de Cali, mediante sentencia del 13 de febrero de 2004, denegó el
amparo impetrado por considerarlo improcedente, por cuanto no se demostró la
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
A juicio del a-quo desde la fecha en
que se formuló la solicitud de reconocimiento pensional hasta el momento en que
se interpuso la acción de tutela no había transcurrido el término de cuatro (4)
meses que establece el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797
de 2003, para que la accionada diera la respectiva respuesta.
El fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
En esta oportunidad la Sala debe determinar
si la entidad accionada ha violado el derecho constitucional fundamental de
petición de la accionante.
2. El derecho constitucional de petición en
materia pensional. Término para la resolución de solicitudes de reliquidación
de pensión. Reiteración de Jurisprudencia
En cumplimiento de la competencia atribuida
por la propia Carta Política, esta Corporación ha construido a través de
innumerables pronunciamientos una doctrina constitucional acerca del contenido
esencial, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.
Ha sido constante el tratamiento que a esta
garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión de esta
Corte y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los
deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores
públicos e incluso a particulares, dentro de los cuales se encuentra el
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución como fin esencial del Estado (Art. 2 Superior).
De conformidad con lo establecido en el
artículo 23 Superior, esta Corporación ha precisado que el derecho de petición
tiene el carácter de derecho constitucional fundamental, por ello el mecanismo
constitucional para lograr su protección cuando quiera que éste resulte
amenazado o vulnerado, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de
defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.
En cuanto a su alcance, ha explicado la
Corte, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce
presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de
la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del
asunto sometido a su consideración.
En lo referente al segundo de dichos
aspectos, es decir, la respuesta, la Corte ha precisado que ésta debe cumplir
con los siguientes requisitos:
i) Debe ser oportuna, esto es, la petición respetuosa
debe resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento
jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable; ii) Debe
resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado por el
peticionario, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la
violación del derecho de petición; iii) Debe ser puesta en conocimiento
del solicitante, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Esta Corporación ha fijado las reglas que
deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar este derecho
fundamental, las cuales se encuentran, entre otras, en la sentencia T-1160 A de
2001, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, cuyo contenido se reitera
en esta providencia.
En lo que respecta al derecho de petición
en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar su
reconocimiento, reliquidación o pago, la Corte, con ocasión de la disímil
aplicación de las normas que regulan estos temas, fijó su interpretación a la
luz de la Constitución Política y concretamente de uno de los elementos del
núcleo esencial del derecho de petición (Art. 23 C.P.), esto es, su pronta resolución.[4]
Así las cosas, a partir de la
interpretación del artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y del artículo 4º de la Ley 700 de 2001,
la Corte[5] concluyó que cuando el
derecho de petición es ejercido frente a autoridades (Art. 1º C.C.A.) a cuyo
cargo existe la obligación de resolver las solicitudes pensionales, los
términos máximos que han de observarse a efectos de garantizar su pronta
resolución son:
1. De quince (15) días hábiles para todas
las solicitudes en materia pensional "en cualquiera de las siguientes
hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o
los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera
para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un
término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado
señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a
la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya
interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite
administrativo."[6]
2. De cuatro (4) meses para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de
vejez[7] e invalidez así como las
relativas a reliquidación y reajuste de las mismas).
3. De seis (6) meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales.
Todos estos plazos contados desde luego a partir del momento en que
se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidación,
reajuste y pago o de información sobre el trámite por parte del interesado.
En este mismo sentido es menester recordar que en tratándose de
peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver
este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y
efectiva respuesta tiene para la protección de otros derechos consagrados en la
Constitución como la seguridad social y el mínimo vital de las diferentes
personas que formulan este tipo de pedimentos dentro de los cuales en algunos
casos se encuentran personas titulares de protección especial por parte del
Estado como los niños (Art. 44 C.P.), las personas en circunstancias de
debilidad manifiesta por sus condiciones económicas, físicas o mentales (Art.
13 C.P.), las personas de la tercera edad (Art. 46), los discapacitados (Art.47
C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art.43 C.P.) y que por lo mismo, exigen
una mayor diligencia por parte de dichas autoridades.[8]
Adicionalmente, debe precisarse que el
término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí
opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es,
máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el
peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su
derecho."[9]
De esta manera, la vulneración a la pronta
resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de
petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de
resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos. Contrario
sensu si al momento de la presentación de la acción de tutela todavía no
han vencido dichos plazos, el juez de tutela deberá denegarla e incluso de
darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta
Corporación "condenar al solicitante al pago de las costas cuando
estimare fundadamente que incurrió en temeridad."[10]
3. Caso Concreto
En
el presente asunto la acción de tutela estaba orientada a obtener protección
constitucional al derecho de petición, el cual fue presuntamente vulnerado por
la omisión del Seguro Social de no responder oportunamente la solicitud de
reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante, radicada el 15 de
octubre de 2003.
Según se advierte de la lectura de la
solicitud de tutela que fue interpuesta a través de apoderada judicial, la
profesional del Derecho que representó a la accionante era conocedora que el
Seguro Social contaba con un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la
fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento con el lleno requisitos
fijados para el efecto en la ley.
No obstante, optó por presentar la
solicitud de amparo constitucional antes de haber vencido el plazo legal, sobre
este particular la Sala debe recordar que conforme lo dispone el artículo 86 de
la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa
judicial para la protección inmediata de derechos constitucionales
fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
casos que señale la ley.
Por ello, el juez de tutela debe verificar
la efectiva vulneración o amenaza del derecho fundamental de la accionante,
para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el
cual pueda ventilarse la controversia que se plantea.
El
juez de instancia concluyó acertadamente que en el caso de la señora Leonisa
Viveros no existió amenaza ni mucho menos vulneración del derecho fundamental
de petición por cuanto para la fecha de interposición de la acción de tutela (19
de enero de 2004) aún no había transcurrido el plazo de cuatro (4) meses con
que contaba la entidad para pronunciarse positiva o negativamente sobre la
solicitud de reconocimiento pensional de la accionante radicada el 15 de
octubre de 2003.
En
este sentido debe precisarse que la configuración de una real violación al
derecho fundamental de petición se presentaría si para el 15 de febrero de 2004
la entidad accionada hubiera omitido dar la respuesta favorable o desfavorable
a la solicitud impetrada.
De
esta manera, no queda duda que la solicitud de amparo constitucional presentada
por la abogada de la señora Viveros Ampudia, resulta infundada puesto que para
la fecha de interposición de la acción de tutela no había transcurrido el
término legal otorgado para resolver la petición de reconocimiento de la
pensión de vejez, de lo cual se infiere la inexistencia de amenaza o violación
al derecho fundamental de petición.
Adicionalmente,
debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de
carácter excepcional y por lo mismo no debe acudirse a él sino cuando existan
razones serias que permitan concluir la existencia de amenaza o violación a los
derechos constitucionales fundamentales, y no como ocurrió en el presente caso
en el que la apoderada judicial, sin mayor fundamento, acudió al juez de tutela
para restablecer un derecho cuya amenaza ni siquiera se había configurado con
lo cual se soslaya uno de los deberes constitucionales de la persona y del
ciudadano que es el de colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de la justicia (Art. 95-7 C.P.), y cuya observancia es más
exigente para los profesionales del Derecho en razón de su formación jurídica.
En efecto, en el presente asunto la actora
actuó mediante una abogada cuya profesión tiene como "función social la
de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del
orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida
administración de justicia" (Decreto-ley 196 de 1971 Art. 1), a pesar
de lo anterior la apoderada optó por interponer una acción de tutela sin
fundamento alguno, lo cual congestiona y afecta el eficaz funcionamiento de la
administración de justicia lo cual no es compatible con la labor que deben
cumplir los profesionales del Derecho, reconocidos así por las autoridades de
la República.
En
síntesis, al no estar demostrada la amenaza o vulneración del derecho de
petición invocado por la accionante, el fallo de instancia será confirmado.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, el 13 de febrero de 2004 mediante
el cual no se accedió al amparo constitucional solicitado en la acción de
tutela de la referencia.
Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por
encontrarse en comisión oficial, debidamente autorizada.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1]
Folio 3 del expediente.
[2] Folio 1 del
expediente.
[3] Folio 15 del
expediente.
[4] Corte
Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Corte
Constitucional. Sentencia T-303 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-325
y T-326 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán sierra, T-335 de 2003 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, T-365 de 2003 y T-820 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
entre otras.
[6] Idem.
[7] En el caso especifico de la pensión de vejez el
artículo 9º de la Ley 797 de 2003 establece que "Los fondos encargados
reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de
radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación
que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas
no les han expedido el bono pensional o la cuota parte."
[8] Corte
Constitucional. Sentencias T-1104 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.
[9] En este sentido,
pueden estudiarse las Sentencias T-051 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-304 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-605 de 2003 M.P.
Jaime Araujo Rentería, T-907 y T-1229 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre
otras.
[10] Cfr.
Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.