T-1013-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-1013/02
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago
por tutela cuando se está ante el mínimo vital
ACCION DE TUTELA-Hecho
consumado por instauración de tutela cuando la licencia de maternidad ya había
expirado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-644.912
Acción de tutela instaurada por María Clemencia
Calvera Vinchery contra el Seguro Social E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) en
la tutela instaurada por María Clemencia Calvera Vinchery contra el Seguro
Social E.P.S.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
La accionante
está afiliada al sistema de seguridad social en salud a través del Seguro
Social E.P.S. Inicialmente, sus cotizaciones se realizaron con base en la
relación laboral que tenía con Jardines del Valle Ltda., contrato que se
desarrolló desde el 13 de abril de 1993 hasta el 20 de febrero de 2002, fecha
en la cual fue desvinculada en razón de la liquidación de la empresa.
La señora
Calvera Vinchery, quien al momento de su despido se encontraba en estado de
embarazo, se acercó el día 6 de marzo de 2002 a las dependencias del Seguro
Social en la ciudad de Chiquinquirá a fin de que se le informara el
procedimiento a seguir para continuar con el pago de aportes y garantizar la
continuidad de la prestación del servicio de salud. Los funcionarios de esa
entidad le manifestaron que podía seguir cotizando como trabajador
independiente para no perder su “antigüedad”, lo que efectivamente realizó,
reanudando el pago de los aportes.
El 10 de marzo
de 2002 la demandante dio a luz a su hija, por lo que solicitó a la entidad demandada
el pago de la licencia de maternidad, prestación que fue negada con el
argumento de la falta de continuidad en el pago de los aportes, lo que motivó
que la actora enviara el 24 de mayo del mismo año un oficio al Seguro Social en
el que insistía en el pago de la licencia. La solicitud fue resuelta por el
Gerente (E) de la E.P.S. del Seguro Social Seccional Sogamoso, manifestando que
la accionante no había cotizado ininterrumpidamente durante todo el término de
gestación, advirtiéndose cómo para el mes de febrero de 2001 el aporte
correspondía a veinte días y a veintiséis para el mes de marzo, suspensión que,
con base en lo consagrado en el numeral 2º del artículo 3 del Decreto 047 de
2000, impedía el disfrute de la licencia de maternidad.
B. Acción de
tutela interpuesta
María
Clemencia Calvera Vinchery interpuso acción de tutela contra el Seguro Social
E.P.S. Seccional Chiquinquirá – Sogamoso. Sustenta la procedencia del amparo
de los derechos a la vida, la salud, el trabajo, el mínimo vital y la igualdad
en la vulneración que de ellos se hacía manifiesta por la falta de pago de la
licencia de maternidad a la que, en su sentir, tenía derecho. De acuerdo a lo
anterior, solicitó que se ordenara a la entidad accionada la cancelación de
dicha acreencia.
C.
Decisión objeto de revisión
En sentencia
del 16 de agosto de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá
(Boyacá) decidió denegar por improcedente el amparo de los derechos invocados
por la accionante, considerando que la acción de tutela, de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 86 de la Carta, es un mecanismo subsidiario que sólo
opera cuando no exista un procedimiento judicial ordinario para la protección
del derecho, a menos que se acredite la inminencia de un perjuicio
irremediable. Por ello, frente al caso planteado, la ausencia del pago de la
prestación de la licencia de maternidad era una controversia litigiosa propia
del conocimiento de la jurisdicción laboral, sin que se comprobara dentro del
proceso la existencia del citado perjuicio irremediable, por lo que la acción
utilizada por la demandante no resultaba procedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. Problema jurídico
En el presente caso es tarea de la Sala de Revisión decidir si el
Seguro Social E.P.S., al negar a la accionante la licencia de maternidad con
base en la interrupción del pago los aportes durante el periodo de gestación,
vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el trabajo, el mínimo
vital y la igualdad.
B. Solución al problema jurídico planteado
1. Protección constitucional de la maternidad. Reiteración de
jurisprudencia.
La
Constitución de 1991 incluye múltiples mecanismos para garantizar los fines
esenciales del Estado relativos al aseguramiento de la convivencia pacífica y
la vigencia de un orden justo (Art. 2 C.P.). Entre estos dispositivos se
encuentran los que tienen como objeto promover el adecuado, libre y pleno
ejercicio de los derechos fundamentales, impidiendo las prácticas que restrinjan
su goce a ciertas categorías de individuos o que generen formas de
discriminación que impidan dicho objetivo.
El artículo
43 Superior, en consonancia con el artículo 13 ídem, recoge este principio
ordenador de la Carta al declarar la igualdad de derechos y oportunidades entre
hombres y mujeres, disposición que pretende impedir que modelos arraigados de
discriminación en razón del género se erijan como barreras al ejercicio de
derechos. Además, la intención del Constituyente no se limita a hacer explícita
dicha condición de igualdad, sino que en el mismo texto fundamental se
establecen obligaciones a cargo del Estado en aras de hacerla efectiva, dentro
de las cuales se encuentran la asistencia de la mujer en embarazo y después del
parto y el apoyo especial a la mujer cabeza de familia.
La
interpretación del alcance de la primera de éstas medidas – la protección de la
maternidad – se encuentra en normas de derecho internacional que hacen parte
del bloque de constitucionalidad en materia de igualdad de género. En efecto,
el artículo 11 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer[1]
establece como obligación de los Estados Partes prodigar medidas adecuadas para
que la maternidad no se convierta en un factor de discriminación contra la
mujer y a la vez restrinja su derecho a trabajar y, en especial, señala que los
Estados deben “implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con
prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad
o los beneficios sociales” (Art. 11, numeral 2º, literal b). Esta
estipulación es reforzada por lo dispuesto en el artículo 12-2 de la misma
Convención, donde se consagra el deber estatal de suministrar servicios
adecuados durante la etapa del embarazo, parto y el periodo posterior al parto,
al igual que la garantía de nutrición adecuada durante el embarazo y la
lactancia.
A su vez, la
protección a la maternidad también se desarrolla dentro de la legislación
laboral interna a través de la instauración de la licencia de maternidad
remunerada, prestación que tiene como objetivo que la madre esté en capacidad
de asistir al recién nacido en sus primeros meses de vida, a la vez que obtiene
para sí misma la recuperación física necesaria. Desde esta perspectiva,
entonces, la licencia de maternidad es una prerrogativa de carácter
prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos sí
fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la
dignidad humana y los derechos de los niños.
En
definitiva, el fundamento de la protección a la maternidad y, en especial, la
licencia de maternidad, posee un doble carácter: De un lado, es uno de los
mecanismos que, de acuerdo al artículo 43 de la Carta y su interpretación a la
luz de las normas del bloque de constitucionalidad, hace posible la igualdad de
género e impide que la maternidad se torne en criterio de discriminación en
contra de la mujer; y de otro, es un derecho prestacional que se hace
fundamental al servir de base para el libre y adecuado ejercicio de los
derechos antes mencionados.
Este
sustento, a su vez, permite concluir la exigibilidad de la licencia de
maternidad a través del amparo constitucional en aquellos eventos en los que
los derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados. Al respecto la
jurisprudencia de esta Corporación ha indicado las reglas que permiten al juez
de tutela determinar la idoneidad de la acción en este caso, determinando que
el amparo en sede de tutela resulta adecuado cuando la prestación económica de
la licencia de maternidad es el único ingreso de la madre y, por ende, de él se
deriva el sustento de ella y del recién nacido.[2]
En caso contrario, cuando de la vulneración del mínimo vital no se ha acreditado
dentro del trámite, el pago de la licencia se hará exigible solamente a través
de la jurisdicción laboral ordinaria.
2. Oportunidad de la acción de tutela y
perjuicio causado. Reiteración de jurisprudencia.
La finalidad
de la licencia remunerada de maternidad es, como ya se indicó, la de proveer el
sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y
el menor en el periodo posterior al parto, característica que permite ubicar a
esta prestación en el rango de las que conforman el mínimo vital. Vencido este
periodo, la licencia pierde tal carácter.
Por ello, la
jurisprudencia de la Corte afirma que para el caso específico del pago de la
licencia de maternidad, la protección en sede de tutela se torna improcedente
si la acción se presenta después de que ha fenecido su término (doce semanas,
de acuerdo al artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo), conforme a los
siguientes criterios:
a.
Si se ha solicitado
el amparo después del término de la incapacidad, se presume que la madre no
requirió la prestación económica para solventar sus necesidades básicas y del
menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectación
del mínimo vital se decide de manera negativa[3].
b.
Si transcurre el
término de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se
presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a
través de la acción de tutela, según lo consagrado en el numeral 4º del
artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[4].
c.
Finalmente, de
acuerdo con la posición reiterada de la Corte[5],
en aquellos eventos en que el empleador canceló los aportes extemporáneamente y
la entidad promotora de salud no se opuso a ello, se presenta allanamiento a la
mora y, por lo tanto, tal entidad no puede negarse a pagar la licencia de
maternidad con el argumento de la tardía o interrumpida cotización durante el
término de la gestación.
3. Caso concreto
La señora
María Clemencia Calvera Vinchery interpuso la acción de tutela bajo estudio el
31 de julio de 2002, fecha posterior a la finalización del término de la
licencia de maternidad, que comprendió del 11 de marzo al 2 de junio del mismo
año. De ello se desprende que, en primer lugar, el término en el que la
prestación económica derivada de la licencia era el sustento del mínimo vital
de la madre y el recién nacido ya había fenecido cuando se invocó el amparo
constitucional, configurándose un perjuicio causado. Además, al transcurrir
dicho lapso de tiempo, la acción deja de ser oportuna, presumiéndose que la
accionante estuvo en posibilidad de cubrir los gastos que demandó su atención y
la de su menor hijo en el periodo posterior al parto.
Así, operan
para el caso concreto las reglas señaladas, concluyéndose la improcedencia de
la tutela, razón por la cual la exigencia de esa prestación económica se debe
realizar ante la jurisdicción laboral, que es la competente para la resolución
del conflicto jurídico planteado.
Con base en
la argumentación expuesta, esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá que negó por
improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia
proferida el 16 de agosto de 2002 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Chiquinquirá (Boyacá), por medio de la cual negó la tutela de los derechos
invocados por la señora María Clemencia Calvera Vinchery.
Segundo: Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
LA
SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR QUE:
El Honorable
Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia, por
encontrarse de permiso debidamente autorizado.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 51 de
1981.
[2]
En decisión anterior, la Corte
señaló: a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho
prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el
rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la
seguridad social y la salud de la madre y del bebé. De ahí que, en algunas
ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después
del embarazo, adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de
1999, T-496 de 1999. b)
El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia
constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la
madre y el recién nacido. Sentencias
T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, c) En virtud de lo anterior, el pago de la
prestación económica debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente,
salvo si existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia
la jurisdicción constitucional. Sentencias
T-139 de 1999, T-210 de 1999. d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye
salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de
su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997. Cfr. T-765/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Este argumento es expuesto por la Corte al revisar la
decisión dentro de un asunto similar, cuando consideró que “la acción de
tutela en el caso sub-lite, no está llamada a prosperar porque, si bien es
cierto la accionante obtuvo licencia y gozó del derecho al descanso remunerado
por maternidad, la prestación económica a la que eventualmente puede tener
derecho por la misma causa no se reclamó durante el período posterior al parto
inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con
esos recursos y son, la conexidad con este período y la necesidad de atender la
subsistencia de la madre y el niño durante el mismo, los elementos requeridos
para que una prestación dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda
ser reclamada por vía de tutela”. Cfr. T-466/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[4]
Este criterio fue utilizado en la sentencia T-075/01 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, al indicar que “en el presente caso se tiene que para la
época en que se admitió la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya había
expirado el tiempo de licencia, pues según consta en el expediente (folio 4),
aquélla principió el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el daño que pudo
haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consumó y, por tanto, como bien
lo estimó el juez de instancia, no resultaba pertinente la protección inmediata
con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de
improcedencia de la acción de tutela opera "cuando sea evidente que la
violación del derecho originó un daño consumado".” Idéntico
fundamento se encuentra en la sentencia T-1224/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[5] Cfr.
Entre otras decisiones, las sentencias T-211/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil y
T-513/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.