T-1013-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-1013/01
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Finalidad
Para determinar la procedencia o no
de esta acción de tutela, habrá de acudirse al principio pro actione, entendido
como el conjunto de instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial, y
que permite determinar, en últimas, si ha habido violación al derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia, como lo señala el
demandante.
PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Competencia de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado
RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Juez competente
RECURSO DE REVISION-Distintas oportunidades de presentación ante
el Consejo de Estado
La Corte considera que la razón que
esgrimió el Consejo para inadmitir tal recurso, por ausencia de ius postulandi,
constituyó una verdadera vía de hecho, que vulneró no sólo el debido proceso
del demandante, sino que, también, le impidió el acceso a la administración de
justicia, porque la mencionada falta de debida representación, debió ser puesta
en conocimiento del interesado, al momento de estudiar la admisión del recurso,
para que éste tuviera la oportunidad de realizar la corrección correspondiente,
con el fin de que las consecuencias negativas relacionadas con la caducidad de
la acción, no afectaran a quien es ajeno al supuesto impedimento o inhabilidad.
VIA DE HECHO-Inadmisión recurso extraordinario de revisión por
supuesta inhabilidad de apoderado
Referencia: expediente
T-490.322
Acción
de tutela instaurada por César Pérez García contra la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil, de fecha once (11) de julio de dos mil uno (2001), en la acción de
tutela presentada por César Pérez García contra la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte, en auto de fecha 28 de agosto de
2001, eligió, para efectos de su revisión, el presente expediente.
I. ANTECEDENTES.
El actor, a través
de apoderado, presentó acción de tutela, el día 4 de diciembre de 2000, ante el
Juez Civil del Circuito de Bogotá, reparto, con el fin de que se le garanticen
los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la
igualdad, derechos que considera han sido violados por el Consejo de Estado, al
inadmitírsele, en varias oportunidades, la presentación del recurso
extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1994, de
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que
se decretó la pérdida de la investidura del Congresista César Pérez García “por
violación al régimen de conflicto de intereses”.
En el expediente
obran todos los recursos que el actor ha interpuesto contra esta decisión del
Consejo de Estado, desde la fecha en que se expidió la Ley 144 de 1994, “Por la
cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los
Congresistas”, pues, en esta ley, en el artículo 17, se estableció el recurso
extraordinario de revisión contra las sentencias de pérdida de investidura.
Señala el
demandante que el Consejo no le ha permitido hacer uso de este recurso, a pesar
de tener derecho, porque la Corporación ha aducido razones que no son
imputables al actor, así : en la primera oportunidad que lo presentó, el
Consejo no lo admitió en razón de que si bien la ley estableció el recurso, no
señaló el juez competente para resolverlo; posteriormente, una vez la Ley 446
de 1998 señaló a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado como el órgano competente, no lo tramitó porque el apoderado al que le
otorgó poder para actuar, estaba impedido, por haber sido Consejero de Estado
y, en tal carácter, actuó en el proceso en que perdió la investidura su
poderdante. Esta circunstancia, en una primera interpretación de la Ley 144 de
1944 que realizó el Consejo de Estado, tuvo como consecuencia para el
interesado que se le inadmitiera el recurso, presentado posteriormente por el
actor directamente, por extemporáneo; y, finalmente, ahora, en providencia del
10 de octubre de 2000, el Consejo explicó que el recurso se rechazó no por la
presentación extemporánea, sino porque, de acuerdo con el texto del artículo 17
de la Ley 144 de 1994, éste no opera contra sentencias ejecutoriadas antes de
la entrada en vigencia de la mencionada Ley 144, como es el caso del actor,
cuya sentencia es del 20 de enero de 1994.
El demandante
considera, entonces, que las distintas razones que en cada oportunidad ha
expresado el Consejo de Estado, están impidiéndole el acceso a la administración
de justicia y se le ha violado el derecho a la igualdad.
a) Hechos.
Se resumen los
principales documentos que tienen que ver con el proceso y, someramente, su
contenido, dado el volumen de los mismos :
1. Sentencia del
20 de enero de 1994 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, decretó la pérdida de la investidura del Congresista César
Pérez García, por violación del régimen de conflicto de intereses. Dijo la
sentencia, en lo pertinente :
“De las probanzas
enunciadas fluye con claridad que el congresista César Pérez García tenía
interés directo como miembro contribuyente de la Universidad Cooperativa de
Colombia, en participar en el segundo debate y votación que se le dio en la
plenaria de la Cámara de Representantes al proyecto de ley 161/92 Cámara, en la
sesión del 15 de diciembre de 1992, qu se convirtió posteriormente en la Ley 30
de 1992, dado que el artículo 132 de ésta beneficiaba a la misma como
institución de economía solidaria de educación superior que es. Ese interés es
particular y concreto por cuanto en la calidad de miembro contribuyente aludida
podía participar en la toma de decisiones referentes a la destinación de los
beneficios obtenidos y de los servicios que surgieran de los mismos. Al no
haberse declarado impedido en el mencionado debate y votación violó el régimen
de conflicto de intereses a que aluden los artículos 286 a 293 de la Ley 5ª de
1992, incurriendo así en una causal de pérdida de investidura prevista en el
artículo 183 numeral 1º de la Constitución Política, lo cual habrá de
declararse en la parte resolutiva de esta sentencia.” (folios 53 y 54)
De esta decisión
salvaron voto 4 magistrados y lo aclararon otros 4. Las discrepancias,
básicamente se resumen en los siguientes aspectos : no existía un procedimiento
especial para tramitar este proceso; la pérdida de la investidura correspondía
al Consejo de Estado en Pleno y no a la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo; los artículos 179 a 197 de la Constitución son, en lo
sustancial, inconstitucionales pues, los valores de justicia, igualdad y
libertad, resultan comprometidos con su aplicación; el constituyente defirió a
la ley la definición de conflicto de intereses, lo que hasta la fecha no ha
ocurrido, y cuando ocurra, debe regularse por una ley estatutaria, ya que
limita la esfera de la libertad jurídica del congresista.
2. El actor pidió
aclaración de esta sentencia, y mediante auto de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 2 de marzo de 1994,
no se accedió a la aclaración.
3. El 24 de
octubre de 1994, a través de apoderado, el actor presentó recurso
extraordinario de revisión contra la sentencia que decretó su desinvestidura,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, “Por la
cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los
Congresistas.”
4. En auto de
fecha 10 de noviembre de 1994, se inadmitió la demanda, en razón de que si bien
la Ley 144 de 1994 consagró el recurso extraordinario especial de revisión, no
determinó ante cuál autoridad judicial debía interponerse para tramitarse y
decidirse, lo que trae como consecuencia que la Sala Plena mencionada no puede
asumir su conocimiento, hasta tanto el legislador determine esa competencia.
5. Inconforme con
esta decisión, el 18 de noviembre de 1994, el actor interpuso recurso de
súplica, con el fin de que se admita la demanda pues, en su concepto, al hacer
una interpretación sistemática de la ley y al acudir a la cláusula general de
competencia, se concluye que el legislador sí estableció tal competencia en el
Consejo de Estado. También interpuso recusación contra los magistrados que
participaron en la sentencia de pérdida de la investidura y que no se separaron
del conocimiento de la decisión.
6. En auto del 31
de enero de 1995, se confirmó la providencia del 10 de noviembre de 1994,
porque, tal como lo advirtió la Sala Plena, el legislador no le otorgó
competencia al Consejo de Estado para conocer el recurso. Además, no comparte
la interpretación del actor en cuanto a la cláusula general de competencia
atribuida al Consejo de Estado pues, la ley no siempre establece que el juez
que conoce del proceso y lo falla, es el competente para conocer el recurso de
revisión. Así mismo, rechazó de plano la recusación.
7. Con fecha 10 de diciembre de 1998, el
actor, a través de apoderado, el doctor Julio César Uribe Acosta, presentó
recurso extraordinario de revisión, tal como está regulado en el artículo 17 de
la Ley 144 de 1994 y el artículo 33, numeral 10, de la Ley 446 de 1998, que
confirió competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, contra
la sentencia de pérdida de investidura parlamentaria del demandante.
El petitum se
resume así : falta de debido proceso, ya que ante la ausencia de ley que
regulara el procedimiento, el Consejo de Estado optó por aplicar el proceso
ordinario. El apoderado explica detenidamente esta violación y la razón por la
cual el procedimiento ordinario no se puede aplicar al proceso de pérdida de
investidura. Considera que hay también violación al debido proceso al haberse
decretado la pérdida de investidura cuando no existía una ley estatutaria que
definiera las conductas constitutivas de “conflicto de intereses”. Señala el
apoderado que, no obstante que la Ley 144 de 1994, en el artículo 16, definió
tal conflicto, esta definición no es aplicable al actor, por ser posterior a la
conducta que se examinó. Además, la Ley 5 de 1992 no consagra, propiamente,
una definición, se refiere únicamente a aspectos procedimentales. Afirma y
explica que en el proceso no hubo ninguna inclinación por la justicia. Así
mismo, que se violó el artículo 228 de la Constitución pues, el término de 20
días establecido en la Carta no se respetó.
8. En auto del 19
de enero de 1999, el Consejero ponente, admitió la demanda y reconoció
personería al abogado Julio César Uribe Acosta, como apoderado de César Pérez
García. (folios 199 y 2000)
9. El abogado
Alvaro Soto Angel, actuando como curador ad-litem del demandante del proceso de
desinvestidura, en escrito de fecha 21 de junio de 1999, interpuso recurso de
reposición contra el auto admisorio de la demanda, en consideración de que el
abogado Julio César Uribe Acosta, apoderado del actor, está imposibilitado de
promover la demanda y ésta de tramitarse, pues el doctor Uribe Acosta firmó la
sentencia de desinvestidura, y tuvo marcada intervención en la misma, como es
el hecho de haber salvado voto de la providencia, y, posteriormente, resolvió
el recurso de súplica, en auto que causó ejecutoria de la inadmisión del
recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, hay lugar a la aplicación
del artículo 40 del Decreto 196 de 1971, del ejercicio de la abogacía. (folios
201 a 207)
10. El doctor
Uribe Acosta, en escrito de 24 de junio de 1999, se opuso a la solicitud del
curador ad-litem, en razón de que no le es aplicable el artículo 40 del Decreto
196 de 1971, en razón de que lo que definió la Sala Plena del Consejo de Estado
consistió en que la ley no había señalado juez competente para conocer el
recurso. En consecuencia, él nunca entró al fondo de la materia. Además, este
hecho no es causal de inadmisión. No obstante, señala el doctor Uribe Acosta,
“aceptando en gracia de discusión, que me fuera aplicable el artículo 40 del
Decreto 196 de 1971, ello daría pie para ordenar una investigación
disciplinaria, pero tal circunstancia no es causal de inadmisión de la demanda.
El artículo 30 del Decreto 196 de 1971 no registra la causal de indmisión que
invoca el Curador Ad Litem” (folios 208 y 210)
11. En auto de
fecha 3 de agosto de 1999, el Consejero ponente revocó el auto recurrido, y, en
su lugar, inadmitió el recurso extraordinario de revisión. Consideró el Consejo
que “En el presente caso, al abogado Julio César Uribe Acosta le estaba
impedido intervenir como apoderado de César Pérez García en este recurso
extraordinario, pues se relaciona con la sentencia cuya revisión se pretende y
que suscribió como Consejero de Estado. De otro lado, si bien ni en el C.C.A.
ni en el Código de Procedimiento Civil está consagrada como causal de
inadmisión de la demanda la circunstancia de que el abogado esté impedido para
presentarla, ello no es óbice para que así se resuelva, porque si el mencionado
artículo 40 le impide actuar, ello significa lógicamente que al mismo no se le
puede reconocer personería y, por ende, que la demanda no puede ser admitida.
(...) Luego, siendo la demanda un acto procesal, como es obvio, y no estándole
permitido a dicho apoderado actuar en relación con asuntos de que hubiere
conocido como Consejero de Estado, concluye el despacho que el recurso de
reposición interpuesto debe prosperar.” (folios 214 y 215)
12. El 10 de agosto
de 1999, el apoderado Uribe Acosta interpuso recurso ordinario de súplica
contra la anterior providencia del 3 de agosto de 1999. Consideró que lo
jurídicamente procedente era y es, darle aplicación a lo preceptuado en el
artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, que señala los casos en que la
demanda es inadmisible, entre ellos, la ausencia de ius postulandi en el
abogado, que es la situación del artículo 40 del Decreto 196 de 1971. En estos
casos, lo que dispone el mencionado artículo consiste en que el juez señale los
defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane, en el
término de 5 días. Si no lo hace así, la demanda se rechaza. Esto está en
armonía con el artículo 143 del C.C.A. Se añade el hecho de que en el momento en
que se presentó la demanda, la acción no estaba caducada. El punto, para el
afectado, adquiere importancia pues, si el Consejo mantiene su decisión de
indmitir la demanda, sin dar lugar a su corrección, en el tiempo en que ella se
presente con apoderado que tenga el ius postulandi, la acción estaría caducada.
Así se le negaría al actor la posibilidad de acceder a jurisdicción, que es un
derecho fundamental. Además, en su caso, no se aplica el artículo 40 del
Decreto 196 de 1971, porque la sentencia sobre la que se impetra la revisión
está amparada por la cosa juzgada, y la demanda de revisión consiste en una
nueva acción. (folio 219)
13. En providencia
de fecha 28 de septiembre de 1999, la Sala Plena del Consejo de Estado resolvió
no reponer el auto suplicado. Señaló que es evidente que el apoderado se
encuentra incurso en la causal de incompatibilidad del artículo 40 mencionada;
que el recurso extraordinario de revisión no es ajeno e independiente de la
sentencia que le da origen, por lo que no es posible reconocer personería para
actuar al doctor Uribe Acosta, y por lo mismo, no le puede ser atendido este
recurso ordinario de súplica. “De suerte que si por razón de la misma debía
haberse inadmitido la demanda, con mayor razón el recurso que se intenta en las
mismas condiciones.” (folio 233)
De esta decisión
hay un salvamente de voto.
En razón de la
situación presentada con el abogado Uribe Acosta, el Consejo dispuso que se
compulsen copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigue el ejercicio ilegal de
la abogacía.
14. El 2 de
febrero de 2000, en su propio nombre y como abogado que es, el actor presentó
directamente recurso extraordinario de revisión, invocando causales semejantes
a las esbozadas en la demanda del 10 de diciembre de 1998, y algunos otros
puntos jurídicos. Para lo que interesa a esta acción de tutela, se transcribe
el punto relativo a la “oportunidad y procedencia del recurso”, así :
“El presente recurso
se presenta dentro del término legalmente establecido en el artículo 17 de la
ley 144 de 1994, tendiendo en cuenta que los cinco años allí señalados sólo
pueden contabilizarse a partir de la vigencia de al ley 446 de 1998 que en su
artículo 33, numeral 10 señaló quién era el juez competente para tramitarlo.”
(folio 375)
15. El 11 de
septiembre de 2000, el Consejero ponente resolvió “Rechazar por extemporáneo el
recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por el señor César
Pérez García contra la sentencia proferida por la Sala Plena de esta
Corporación el 20 de enero de 1994, mediante la cual se decretó la pérdida de
su investidura de congresista como representante a la cámara”. Consideró la
Corporación que “la sentencia que decretó la pérdida de investidura del actor,
junto con el auto de aclaración, quedaron debidamente ejecutoriados el 9 de
marzo de 1994, es decir, que el término de cinco (5) años previsto para
interponer el recurso extraordinario especial de revisión venció el 9 de marzo
de 1999 y la respectiva demanda fue presentada personalmente por el actor en la
Notaría Segunda del Círculo de Bogotá el 2 de febrero del presente año [2000] y
recibida en la Secretaría General de esta Corporación al día siguiente, esto
es, el 3 del mismo mes y año.” (folio 379). Agrega que resulta oportuno
referirse a lo dicho por el Consejo en otro proceso similar, en que también se
rechazó por razones semejantes.
16. A través de
nuevo apoderado, con fecha 22 de septiembre de 2000, el actor presentó recurso
de súplica contra la anterior decisión. Consideró que el término de caducidad
sólo puede contarse a partir del momento en que la propia ley señaló cuál es el
juez competente para conocer del recurso. (folios 383 a 388)
17. En providencia
de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 10 de octubre de
2000, se resolvió lo siguiente :
“Modifícase el auto
de 11 de septiembre de 2000 en el sentido de rechazar, por improcedente, el
recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 20 de
enero de 1994, mediante la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
decretó la pérdida de la investidura de congresista del Representante César
Pérez García.”
Explicó el Consejo
lo siguiente :
“(...)
siendo que la ley 144 de 1994, según la regla general, solo dispuso para el
futuro, pues a sus preceptos no se atribuyó efecto retroactivo, el recurso
extraordinario de revisión establecido en el artículo 17 de esa ley sólo
procede contra las sentencias mediante las cuales se hubiera decretado la
pérdida de la investidura de congresistas que hubieran quedado ejecutoriadas a
partir del 19 de julio de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley. Y no
procede, por lo mismo, contra las que hubieren quedado ejecutoriadas antes de
esa fecha. Todo lo dicho antes es bastante para concluir que el recurso
interpuesto es improcedente, y por ello debía rechazarse, que no por
extemporáneo. En ese sentido se modificará el auto impugnado.”
“(...)
“En
síntesis:
“1.
El recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 17 de la ley
144 de 1994 procede sólo contra sentencias mediante las cuales se hubiere
decretado la pérdida de la investidura de congresista ejecutoriadas a partir
del 19 de julio de 1994, no contra las ejecutoriadas antes de esa fecha;
“2. El término de
cinco años dentro del cual ha de interponerse el recurso se cuenta a partir del
8 de julio de 1998 respecto de aquellas sentencias que hubieran quedado
ejecutoriadas después del 19 de julio de 1994 y antes del 8 de julio de 1998, y
“3.
Respecto de las que hayan quedado ejecutoriadas a partir del 8 de julio de
1998, ese término se cuenta desde la fecha de su ejecutoria.” (folios 387 a
398)
Hay un salvamento
de voto respecto de esta decisión, por considerar que la providencia confundió
los efectos de la ley con el fenómeno de la retroactividad, lo que recorta el
campo de aplicación del artículo 17 de la Ley 144 de 1994.
b) Pretensiones y
procedencia.
El actor pide que
el juez de tutela garantice el derecho fundamental de acceso a la justicia y
de igualdad y, en consecuencia, ordene a la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado admitir y tramitar el recurso
extraordinario de revisión contra la sentencia del 20 de enero de 1994, en la
que se le decretó la desinvestidura.
Señala que la
tutela es procedente porque el afectado no tiene ningún otro medio de defensa
judicial y las decisiones que han resuelto su demanda, se apartan totalmente
del ordenamiento jurídico vigente.
c) Trámite
procesal.
El Juzgado Diez y
ocho Civil del Circuito de Bogotá, con auto de fecha 7 de diciembre de 2000,
remitió el expediente al Consejo de Estado, en cumplimiento del Decreto 1382 de
2000.
Repartido el
expediente, el 15 de enero de 2001, el Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda se
declaró impedido para conocer del asunto, pues participó en la decisión a que
se refiere la acción incoada.
En escrito del 22
de enero de 2001, el apoderado del actor solicitó al Consejo de Estado tener en
cuenta el auto de la Corte Constitucional sobre la inaplicación del Decreto
1382 de 2000.
En auto del 8 de
febrero de 2001, la Sección Segunda del Consejo de Estado encontró justificadas
las manifestaciones de impedimento de los Consejeros Pájaro Peñaranda y Ana
Margarita Olaya Forero, ésta última por haber rendido concepto en el proceso
como Procuradora Delegada ante la Corporación.
El 6 de marzo de
2001, el apoderado del actor solicitó un pronunciamiento jurisdiccional respecto
de la acción de tutela, pues los términos se encontraban ampliamente vencidos.
En escritos posteriores, solicitó, nuevamente, que se produjera la sentencia
sobre la tutela pedida.
Finalmente, en
auto del 25 de abril de 2001, la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó
remitir el expediente al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, por haberse
expedido por el Gobierno Nacional el Decreto 404 del 14 de marzo de 2001,
mediante el que se dispuso la suspensión del Decreto 1382 de 2000.
d) Sentencia de
primera instancia.
Una vez recibido
por el Juzgado Diez y ocho Civil del Circuito de Bogotá el expediente, el 7 de
mayo de 2001, dispuso notificar a las partes y oficiar al Consejo de Estado en
solicitud de documentos.
En sentencia del
16 de mayo de 2001, el mencionado juzgado denegó la tutela pedida. Analizó los
elementos que configuran una vía de hecho en la acción solicitada y concluyó
que en las actuaciones del Consejo de Estado no ha habido decisión arbitraria o
caprichosa. Además, la situación planteada en la acción de tutela ya fue objeto
de discusión judicial, en anterior oportunidad, como lo demuestran los
documentos que obran en el expediente. Tampoco hay trato discriminatorio en
contra del actor pues, a ninguna persona que se encuentra en igual situación se
le ha concedido el recurso extraordinario de revisión.
e) Sentencia de
segunda instancia.
Impugnada esta decisión por el actor, el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del
11 de julio de 2001, la confirmó. Estimó que la acción de tutela no es el medio
para atacar decisiones judiciales o replantear decisiones definidas por el
juzgador competente. Señala que “no basta para ello el leve descuido, la
interpretación dudosa o la opinión diferente; se requiere de una actitud
arbitraria, aberrante, ostensible, vulgar del funcionario judicial, fuera del
contexto del ordenamiento positivo vigente, de tal magnitud que ponga en tela
de juicio un derecho constitucional fundamental. (...). Es claro que desde ningún
punto de vista puede sostenerse el desconocimiento de los derechos de acceso a
la justicia y a la igualdad o del debido proceso, por el simple hecho de no
estar de acuerdo con la decisión definitiva adoptada; o lo que es lo mismo, la
tutela no puede utilizarse para hacer prevalecer la posición personal que
favorece los intereses de la parte, frente a la del juez que, obviamente, le es
adversa.” Concluye el Tribunal que, en el caso concreto, no se observa ningún
error protuberante o burdo constitutivo de una vía de hecho.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del
decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se
debate.
El actor, mediante apoderado, presentó
acción de tutela con el fin de que se le garanticen los derechos fundamentales
al acceso a la justicia y a la igualdad, derechos que considera han sido
violados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, al
negarse a admitir el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de
esa Corporación, de fecha 20 de enero de 1994, en la que dispuso su
desinvestidura de congresista, recurso extraordinario que ha presentado en tres
ocasiones.
El actor, a través de esta acción de
tutela, solicita que el juez constitucional ordene al Consejo de Estado admitir
y tramitar el recurso.
Los jueces de instancia denegaron la
acción, al considerar que las decisiones del Consejo no constituyen una vía de
hecho, arbitraria y caprichosa, en la negativa de admitir el recurso, porque,
tales decisiones siempre han estado amparadas en lo establecido por la ley.
3.
Desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial de la pérdida de investidura
e incidencia directa en el proceso del actor.
3.1 En primer
lugar, esta Sala señala que la interpretación de los jueces de instancia está
acorde, en términos generales, con la amplia jurisprudencia de la Corte, sobre
el sentido de lo que es la vía de hecho, para determinar la procedencia o no de
la acción de tutela. Pero, también, ha expuesto la Corte que corresponde al
juez de tutela examinar, en cada caso concreto, si las decisiones adoptadas por
la autoridad competente, a pesar de estar ajustadas al tenor literal de la ley,
pueden, en determinados casos, ser contrarias a su espíritu y finalidad, e
impedir la realización del derecho sustancial, convirtiéndose, así, en una vía
de hecho. En estos eventos, la acción de tutela puede proceder, si se está
frente a un perjuicio irremediable y el afectado no tiene otro medio de defensa
judicial.
3.2 Desde esta
perspectiva, para determinar la procedencia o no de esta acción de tutela,
habrá de acudirse al principio pro actione, entendido como el conjunto de
instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial, y que permite
determinar, en últimas, si ha habido violación al derecho fundamental de acceso
a la administración de justicia, como lo señala el demandante. ¿Por qué hay que
acudir a este principio? En razón de las especiales circunstancias que han
rodeado la figura de la pérdida de investidura de los congresistas, desde que
ella nació en la Constitución de 1991, y el hecho de que el actor fue uno de los
primeros legisladores a los que se les siguió este proceso, que culminó con la
sentencia de 20 de enero de 1994, del Consejo de Estado, en la que se decretó
su desinvestidura.
Es innegable que la situación jurídica
del actor frente a este tema ha estado directamente relacionada con la forma
como la Constitución, la ley y la jurisprudencia lo han ido desarrollado en
estos diez años. Además, la Corte Constitucional no ha sido ajena al problema
jurídico que ha representado para el Consejo de Estado la aplicación de esta
nueva figura en la Carta de 1991, y las acciones que inmediatamente se
formularon ante el Consejo, sin que previamente existiera un procedimiento
acorde con el angustioso término constitucional de 20 días, para que dicha
Corporación adoptara la decisión respectiva, al tenor del artículo 185 de la
Carta, que dice :
“La pérdida de
la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y
en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de
la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por
cualquier ciudadano.”
Esto llevó a que inicialmente el Consejo
inadmitiera las demandas que se presentaron, como fue el caso de la del actor
en esta acción de tutela. Posteriormente, cambió su jurisprudencia y las
admitió, bajo la consideración de que se seguiría el proceso ordinario de única
instancia. Así se tramitó el proceso del demandante. Sin embargo, quedaban
inconvenientes de índole jurídico por resolver, que el Consejo, sobre la marcha
de los procedimientos, iba despejando en la medida en que la ley lo permitía,
tales como la definición de “conflicto de intereses”; si previamente la ley que
estableciera este procedimiento debía tramitarse como ley estatutaria; si la
decisión correspondiente era competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado
o de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; si
existían recursos contra la decisión, etc.
3.3 Algunos de estos temas, la
jurisprudencia y la ley los han ido despejando de la siguiente manera :
a) En la sentencia C-319 de 1994 de la
Corte constitucional, se precisó que la competencia, en materia de
desinvestidura, es de la Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo del
Consejo de Estado y no de la Sala Plena del Consejo de Estado, es decir, en
esta decisión no participa la Sala de Consulta y Servicio Civil.
b) La Ley 144 de 1994, “Por la cual se
establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas”,
señaló el procedimiento, definió lo concerniente al conflicto de intereses,
consagró el recurso extraordinario de revisión, pero no fijó el juez competente
para interponerlo. En la sentencia C-247 de 1995, proferida a raíz de la
demanda de algunos artículos de esta Ley, la Corte Constitucional manifestó que
la fijación del procedimiento de pérdida de investidura no requería el trámite
de ley estatutaria.
c) Por su parte, esta misma Ley
estableció el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos :
“Artículo
17. Recurso extraordinario especial de revisión. Son susceptibles del Recurso
Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los 5 años
siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido
levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en
el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes :
a.
Falta del debido proceso;
b.
Violación del derecho de defensa;”
*c.
(se declaró inexequible este literal en la sentencia C-247 de 1995)
Sobre la constitucionalidad de este
recurso, la Corte, en la citada sentencia C-247 de 1995, consideró que no sólo
no viola la Constitución sino que resulta acorde con ella que el legislador
establezca un recurso contra la sentencia que decide la pérdida de una
investidura pues, un recurso de esta naturaleza hace parte del derecho de
defensa. Además, resulta contrario a la idea de justicia que acompaña a la
Constitución, que quien es condenado en un proceso de única instancia, si se le
ha violado el debido proceso, no pueda obtener la reconsideración o el nuevo
estudio del mismo y de la decisión correspondiente. Más, cuando “el fallo
proferido implica la inhabilidad absoluta y permanente para volver a desempeñar
en el futuro un cargo, como ocurre con la pérdida de la investidura.” También,
advirtió esta decisión, que la circunstancia de que el legislador no haya
establecido ante cuál juez se debe interponer, no hace por sí mismo
inconstitucional el artículo 17. El legislador debe llenar este vacío.
d) Posteriormente, en el proyecto de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el artículo 16 de tal
proyecto, establecía que la competencia para conocer de este recurso
extraordinario estaba en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin
embargo, en la sentencia C-037 de 1996, esta Corte Constitucional declaró la
inexequibilidad de esta asignación de competencia, por ser materia procesal
propia de una ley ordinaria.
e) Sólo la Ley 466
de 1998, en el artículo 33, numeral 10, asignó la competencia así:
“Artículo 33.
Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado. Modifícase y adiciónase el artículo 97 del Código Contencioso
Administrativo en los siguientes numerales:
“10.
Del recurso extraordinario de revisión en los casos de pérdida de investidura
de los Congresistas. En estos casos, los Consejeros que participaron en la
decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por este
sólo hecho.
“Parágrafo.
La Corte Suprema de Justicia conocerá de las acciones impetradas contra los
actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado.”
Como se observa,
ha sido un largo tránsito el recorrido por el Consejo de Estado en la
aplicación del proceso de pérdida de investidura, tránsito que, a su vez, ha
recorrido el actor, con el fin de que la sentencia en la que se le despojó de
la investidura, sea objeto de revisión.
4.
Distintas oportunidades en que el actor ha presentado el recurso extraordinario
de revisión y distintas razones expuestas por el Consejo de Estado para
inadmitirlo o rechazarlo. Algunas de estas razones han vulnerado el derecho de
acceso a la justicia y a la igualdad del actor. Existencia de una vía de hecho.
Resulta pertinente
retomar brevemente de los hechos señalados en esta providencia, las tres
oportunidades en que el actor ha presentado el recurso y las razones que ha
esgrimido el Consejo de Estado para no darle curso, con el fin de establecer
cómo, para esta Sala de Revisión, se ha presentado vulneración de los derechos
al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
4.1 En efecto. Cuando se estableció el
recurso extraordinario de revisión de las sentencias de pérdida de investidura
en la Ley 144 de 1994, el actor, por primera vez, presentó el recurso, el 24 de
octubre de 1994. El Consejo de Estado lo rechazó, en razón de que la ley no
había señalado el juez competente para conocerlo. Posteriormente, cuando la Ley
446 de 1998 señaló que el juez competente es la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, el actor, nuevamente, con fecha de 10 de
diciembre de 1998, a través del doctor Julio César Acosta Uribe, como su
apoderado, presentó la demanda, que fue, inicialmente, admitida el 19 de enero
de 1999, por el consejero sustanciador del proceso. Sin embargo, frente a un
recurso propuesto por el curador ad-litem del demandante en la acción de
desinvestidura, en el sentido de que el apoderado del actor estaba
imposibilitado para promover la demanda, de acuerdo con el artículo 40 del
Decreto 196 de 1971, Estatuto del ejercicio de la abogacía, el mismo Consejero
revocó el auto que la había admitido y, en su lugar, la inadmitió, en razón del
impedimento del abogado. La providencia que resolvió la súplica presentada
contra esta decisión, no repuso el auto suplicado. Finalmente, el propio
interesado, César Pérez García, el 10 de febrero de 2000, presentó directamente
el recurso extraordinario de revisión, demanda en la que puso de presente que
lo hacía dentro del término legal, al tener en cuenta que el término sólo se
puede contar a partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998, que fue la que
señaló quién era el juez competente para conocer del recurso. Sin embargo, esta
demanda fue rechazada, inicialmente, por extemporánea, porque, explico el
Consejero ponente, si la sentencia de pérdida de investidura quedó ejecutoriada
el 9 de marzo de 1994, el término de 5 años previsto para interponer el
recurso, venció el 9 de marzo de 1999. Inconforme con esta decisión, el actor
la recurrió, con el argumento de que el término no podía contarse sino a partir
de cuando la ley señaló el juez competente. En providencia de la misma Sala
Plena, de fecha 10 de octubre de 2000, se resolvió que no se debió inadmitir
por extemporánea la demanda, sino porque el recurso extraordinario de revisión
establecido en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, no tiene efectos
retroactivos. Es decir, ahora para el Consejo, el recurso no procede contra las
sentencias que hubieren quedado ejecutoriadas antes del 19 de julio de 1994,
fecha en que entró en vigencia la Ley 144 de 1994. Como es el caso del
demandante.
4.2 De esta
apretada síntesis de lo sucedido, en la que se dejan por fuera los numerosos recursos
de reposición y súplica que se interpusieron entre una y otra decisión, resulta
fácil observar que ha habido distintas posiciones del Consejo de Estado, sobre
las razones por las que no se le ha admitido al actor la demanda de revisión,
y, como se advirtió, se ha impedido la realización del derecho sustancial, por
las siguientes razones :
a) En la primera
oportunidad, para esta Sala de Revisión, el hecho de que el Consejo inadmitiera
el recurso porque la ley no había señalado el juez competente para darle
trámite, era un argumento jurídico aceptable, para la época en que se presentó.
Sólo, entonces, podía el actor esperar que el legislador llenara este vacío, lo
que ocurrió con la expedición de la Ley 446 de 1998.
b) No ocurrió lo
mismo respecto de la segunda oportunidad en que el actor presentó el recurso de
revisión. La Corte considera que la razón que esgrimió el Consejo para
inadmitir tal recurso, por ausencia de ius postulandi, constituyó una verdadera
vía de hecho, que vulneró no sólo el debido proceso del demandante, sino que,
también, le impidió el acceso a la administración de justicia, porque la
mencionada falta de debida representación, debió ser puesta en conocimiento del
interesado, al momento de estudiar la admisión del recurso, para que éste
tuviera la oportunidad de realizar la corrección correspondiente, con el fin de
que las consecuencias negativas relacionadas con la caducidad de la acción, no
afectaran a quien es ajeno al supuesto impedimento o inhabilidad. Además, la
supuesta inhabilidad del apoderado para el ejercicio de la profesión de abogado
en este caso concreto, y la posible comisión de una presunta falta como tal,
conforme a lo previsto por el Decreto 196 de 1971, es un asunto que debe ser
resuelto por la autoridad judicial competente, como es la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, entidad a donde el Consejo de
Estado ordenó que se adelantara la investigación correspondiente, pero, se
repite, no tenía porque afectar al actor directamente en su proceso, pues, si
se le hubiera permitido el cambio de apoderado, en el momento procesal
oportuno, y dentro del término legal para presentar el recurso extraordinario
de revisión, el proceso hubiera continuado su trámite.
4.3 Por consiguiente, esta Sala considera
que el auto del 3 de agosto de 1999, que inadmitió el recurso extraordinario de
revisión, en razón de la supuesta inhabilidad del apoderado del actor,
constituyó una vía de hecho, que vulneró el debido proceso e impidió el acceso
a la administración de justicia del demandante (arts. 29 y 229 de la
Constitución). Además, resulta evidente que el actor no tiene otro medio de
defensa judicial.
En consecuencia,
se dispondrá que el Consejo de Estado le dé el curso legal que corresponda al
recurso extraordinario de revisión que presentó el actor el día 10 de diciembre
de 1998, que fue admitido en auto del 19 de enero de 1999, es decir, antes de
cumplirse el término de los cinco años de que trata el artículo 17 de la Ley
144 de 1994, y que corresponde a la segunda oportunidad en que intentó el actor
hacer uso de este recurso, una vez el legislador señaló el juez competente. Por
ello, se dejarán sin efecto las siguientes providencias proferidas por el
Consejo de Estado, con posterioridad a la fecha en que fue admitido este
recurso :
- Auto del 3 de
agosto de 1999, que revocó el auto del 19 de enero de 1999 e inadmitió el
recurso extraordinario de revisión, bajo la consideración de que “al abogado
Julio César Uribe Acosta le estaba impedido intervenir como apoderado de César
Pérez García en este recurso extraordinario, pues se relaciona con la sentencia
cuya revisión se pretende y que suscribió como Consejero de Estado.”
Consideración que, a la postre, como se analizó, constituyó una vía de hecho,
que violó el debido proceso y, como consecuencia, impidió el acceso a la
administración de justicia.
- Auto del 28 de
septiembre de 1999, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que
resolvió no reponer el auto suplicado presentado por el abogado Uribe Acosta.
Para el
cumplimiento de lo aquí dispuesto, el trámite del recurso continuará bien sea
con la demanda suministrada por el actor o con las copias que existan en el
Consejo de Estado.
Cabe aclarar que
el hecho de que la Corte Constitucional haya decidido proteger los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad del actor,
no significa que haya examinado el recurso extraordinario de revisión en sí y,
mucho menos, su procedencia, ya que esto es competencia del Consejo de Estado,
y será él el que resuelva al respecto.
Por todas las
razones expresadas, se revocará la sentencia objeto de revisión.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Revocar
la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,
de fecha once (11) de julio de 2001, en la acción de tutela presentada por
César Pérez García contra el Consejo de Estado. En consecuencia, se concede la
tutela pedida.
Segundo : Disponer
que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por las
razones expuestas en la parte motiva, le dé el curso legal que corresponda al
recurso extraordinario de revisión, que presentó el actor el día diez (10) de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y que fue admitido en
providencia del diez y nueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve
(1999). Para tal efecto, el trámite continuará con la demanda suministrada por
el actor, o con las copias que existan en el Consejo de Estado.
Para el
cumplimiento de esta sentencia, por las razones expuestas, se dejan sin efecto
las providencias del tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve
(1999) y del veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve
(1999) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.