T-1013-00
Sentencia T-1013/00
Sentencia T-1013/00
DERECHO A LA
IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación
REGIMEN DE
CESANTIAS PARCIALES-Cambio
de legislación no justifica trato diferencial
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
por razón del régimen prestacional
INDEXACION-Actualización monetaria que la
administración adeuda/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de
la rama judicial
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-309185 y T-310746.
Acciones de tutela
instauradas por Yolanda Díaz González y Luis Reyes Yanken contra el Ministerio
de Hacienda y Administración Judicial.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá D.C., a los nueve (9)
días del mes de agosto de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, la Sección Cuarta de la
Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, los Juzgados Veintiséis
Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito ambos de Santafé de Bogotá
D.C., dentro de las acciones de tutela instauradas por Yolanda Díaz González y
Luis Reyes Yanken contra el Ministerio de Hacienda y Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES.
Los demandantes interpusieron acción de
tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administración
Judicial, pues consideraron que les fue vulnerado su derecho fundamental a la
igualdad, con fundamento en los siguientes hechos:
a.
Desde hace varios meses
solicitaron el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales,
las cuales les fueron reconocidas por parte de la Administración Judicial
mediante las resoluciones correspondientes emitidas por las Seccionales de
Bucaramanga y Bogotá - Cundinamarca.[1]
b.
Hasta la fecha de
interposición de la acción de tutela, no les habían sido pagadas sus cesantías
parciales, excusándose la administración en la falta de disponibilidad
presupuestal.
c.
Los tutelantes consideran
violados sus derechos fundamentales a la igualdad (Exp. T-309185) y de
petición (Exp. T-310746), pues otros servidores públicos que sí se
acogieron al nuevo régimen de cesantías previsto en los decretos 57 y 110 de
1993, recibieron su pago al poco tiempo de solicitarlas o recibieron respuesta
que les reconocía o les negaba el derecho, sin que existiera a juicio de los
demandantes, justificación alguna para el trato discriminatorio.
Por lo anterior, solicitan la protección de
sus derechos fundamentales, y piden se ordene el pago de las cesantías
parciales con la correspondiente indexación o la resolución de su derecho de
petición.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
Expediente T-309185.
Mediante sentencia del 25 de octubre de
1999, el Tribunal Administrativo de Santander concedió la tutela. Consideró que
los lineamientos fácticos del presente proceso son idénticos a aquellos
expuestos en tutelas anteriores y que fueron objeto de sentencia por parte de
la Corte Constitucional, la cual concedió el amparo solicitado, por violación
del derecho a la igualdad. Por ello, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
de ésta sentencia, situara , si ya no lo hubiere hecho, los fondos
indispensables para el pago de las cesantías parciales de la actora. Igualmente
ordenó a la Dirección de Administración Judicial, Seccional Bucaramanga, que a
más tardar dentro de los 5 días siguientes a recibir los recurso del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, pague a la demandante.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del
Consejo de Estado, la cual en fallo del 3 de marzo del presente año, revocó la
decisión de primera instancia. Consideró que el pago de salarios, mesadas
pensionales, cesantías y primas presupone una previa verificación y
cumplimiento de requisitos legales en materia presupuestal. Además, el derecho
presuntamente violado es de rango legal y no constitucional. Finalmente,
consideró que no existe prueba de la violación del derecho a la igualdad, pues
su prestación fue debidamente reconocida y sólo se encuentra pendiente de pago
hasta tanto haya disponibilidad presupuestal.
Expediente T-310746.
En sentencia del 25 de enero de 2000, el
Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, concedió la presente tutela.
Consideró el a quo que si bien se dió respuesta al derecho de petición
del actor, éste a su vez debe ser una verdadera solución al caso planteado.
Respecto del derecho a la igualdad, la violación también es clara pues, no es
válido que en idénticas situaciones, relativas a la solicitud de cesantías
parciales de funcionarios pertenecientes a diferentes regímenes, los resultados
sean tan diversos. Por lo anterior, ordenó a la administración Judicial de
Bogotá y Cundinamarca que en los 5 días siguientes a la notificación de esta
sentencia, diligencie la partida presupuestal en la cual se incluya la suma
adeudada al accionante. Igualmente, tan pronto se dispusiera de los recursos,
el Jefe de prestaciones de dicha entidad, y en riguroso orden, debía cancelar
al actor, las cesantías parciales con la correspondiente indexación.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, el cual en fallo
del 13 de marzo del presente año, revocó en su totalidad la decisión de primera
instancia. Consideró que no existe vulneración del derecho de petición, pues en
el expediente obra copia de la resolución que reconoció el derecho, así como el
número de turno para su efectivo pago. Tampoco existe vulneración del derecho a
la igualdad, pues los regímenes son muy diferentes, así como las marcadas
diferencias monetarias que existen entre uno y otro sistema de cesantías.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Tránsito de
un sistema legal a otro.
En la Sentencia
T-499 del 8 de octubre de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández
Galindo se trató el tema que ahora se reitera así:
“En cuanto a los
expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios
expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el
sentido de que el cambio de legislación no justifica un trato diferencial, en
cuanto al momento del pago de cesantías parciales, entre los servidores
públicos que se acogen al nuevo régimen y quienes permanecen en el anterior.
‘En relación con
el punto, se reitera:
"El artículo
53 de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y
lo están, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de
oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la
igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 ibídem proscribe toda
forma de discriminación o preferencia injustificada.
“Aunque, como lo
ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir
modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar
cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades
de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones
laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o
propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer
los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad
“(...)
“Por tanto, el
tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede
implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la
pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos
directamente por la Constitución.
“El cambio de
legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las
nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede
ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la
ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la
remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad
en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o
estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de
la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la
realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social,
capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral
especial para las mujeres, las madres y los menores.
“De ninguna
manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar
consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador,
por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al
pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones
sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan
intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el
patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el
fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora
en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el
descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados
constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la
insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales,
en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél
pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus
costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.’ (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-418 del 9 de
septiembre de 1996).”
“No es válido,
frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que,
según lo probado, han recibido las solicitudes de cesantías parciales
presentadas por los accionantes.”
3. Pago de acreencias
laborales por vía de tutela. Procedencia excepcional.
La Corte
Constitucional en numerosas sentencias ha indicado que, la tutela no es el
mecanismo judicial idóneo para lograr el efectivo pago de acreencias laborales,
en la medida en que para ello existen otros medios judiciales de defensa.
No obstante, la
tutela es procedente de manera excepcional, como mecanismo de defensa judicial
para el efectivo cobro de acreencias laborales, cuando con ella se pretende la
protección de derechos fundamentales violados o amenazados, siempre y cuando,
previo estudio del caso particular, los mecanismos ordinarios de defensa
resultan inadecuados.[2]
En las dos acciones
de tutela objeto de revisión, los demandantes manifiestan que son objeto de un
trato discriminatorio, en razón de haber permanecido bajo el antiguo régimen de
cesantías. Explican que dicho trato discriminatorio es patente, en razón a la
demora en el efectivo pago de la prestación ya reconocida, a la cual acceden
más fácilmente quienes optaron por el nuevo régimen. De esta manera, los
demandantes no pretenden, a través de ésta acción de tutela, obtener únicamente
el pago de sus cesantías parciales como acreencia laboral per se, sino
que buscan también la protección de su derecho fundamental a la igualdad, dado
el trato al cual están sometidos.
En casos semejantes,[3]
esta Corporación ha considerado que el amparo tutelar es viable ante la
evidente violación del derecho a la igualdad, como acaba de explicarse, y no en
razón a la petición de pago de una prestación laboral. Así lo expuso la
sentencia T-175 de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo:
“En el caso sub-examine
debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus
cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La
razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del
derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes
entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen
contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas
anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.
“En efecto, como
lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está
cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas
solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años
para lograr el pago.
“Esta
discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las
mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y
perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan
sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente”.
En relación con la
actualización de los dineros reclamados por los demandantes y que les fueron
reconocidos en su momento, la jurisprudencia de la Corte ha sido muy clara en
el sentido de que, cuando la Administración incurre en mora en la cancelación
de las cesantías parciales ya reconocidas, causa a los titulares del derecho un
grave perjuicio económico. “La necesidad de recibir los dineros de sus
cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el
caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron
en el antiguo, lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a
quien el pago se ha demorado.”[4]
Al respecto, la
sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo señaló lo siguiente:
“En efecto, una
vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal
sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las
necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El
retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida
de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de
contratar créditos mientras el desembolso se produce.
“Bien es cierto
que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de
conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el
correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal,
pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la
liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un
deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo
respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que
tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización
de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar
indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias.
“Así, si el
trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y
debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la
desigualdad respecto del empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía
parcial, pretender que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de
las cantidades que la administración le adeuda.
“La Corte
Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro
que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir,
además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización
de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento
en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca
efectivamente.
“Tal
actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996,
desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del
artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a
fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra
normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se
deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los
cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización
de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.
“Desde luego, son
los mecanismos ordinarios previstos en la legislación los que permiten por
regla general la indemnización de perjuicios o el resarcimiento por los daños
sufridos.
“Salvo los
eventos contemplados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales
se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de
que la violación del derecho es manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnización del daño emergente
resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la
acción de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y
pagos se efectúen.
“Cuando la Sala
Quinta de Revisión accedió a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo
hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996,
lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del daño ocasionado
por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la
jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19
de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusión de la indexación de las
sumas debidas. Obsérvese que en aquélla oportunidad no se ordenó el pago de
cantidades indexadas, pues el papel de la actualización del poder adquisitivo
de la moneda lo cumplían en esa perspectiva los intereses de mora.
“Puesto que la
Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la solución entonces adoptada
no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno
de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del daño causado, lo
que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de
unificación.”
“ (...).
“Otra cosa
acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por
la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no exige el
análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las
circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los
montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real.”
Visto lo anterior, y examinados los
expediente objeto de revisión, resulta probado que los demandantes son
funcionarios de la Rama Judicial desde hace varios años, que permanecieron bajo
el antiguo régimen de cesantías; que les fueron reconocidas y liquidadas las
cesantías parciales, más sin embargo, hasta el momento de interponer la
presente acción de tutela, no se había hecho efectivo el pago de las mismas. La
administración por su parte argumentó dicha mora en la falta de disponibilidad
presupuestal. Sin embargo, esta Corporación ha indicado que la falta de
apropiación presupuestal, no puede constituirse en excusa válida para omitir
los trámites correspondientes para obtener los recursos necesarios.
Con base en las
anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión procederá a tutelar el derecho
fundamental a la igualdad, para lo cual revocará las decisiones objeto
de revisión, en cuanto negaron las tutelas.
En su lugar se
ordenará, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, si ya no lo hubiere hecho, sitúe los fondos necesarios para pagar
las cesantías parciales y su indexación, siempre y cuando exista la
correspondiente apropiación presupuestal; de no darse la disponibilidad requerida,
dispondrá el mismo Ministerio del término anteriormente indicado, para iniciar
las gestiones pertinentes, tendientes a asegurar las adiciones presupuestales
que fueran del caso.
Finalmente, se
ordenará a la Dirección de Administración Judicial en sus diferentes
seccionales, que dentro de los cinco (5) días siguientes al momento de recibir
las partidas correspondientes proceda a pagar a los demandantes, teniendo en
cuenta los turnos de solicitud de las cesantías.[5]
IV. DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Sexta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las decisiones proferidas por la Sección
Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y por el
Juzgado Diecinueve Civil del Circuito. En su lugar, TUTELAR el derecho
fundamental a la igualdad.
Segundo. ORDENAR el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, sitúe, si ya no lo hubiere hecho, los
fondos necesarios para el pago de cesantías parciales solicitadas por los demandantes
Yolanda Díaz González y Luis Reyes Yanken junto con su correspondiente
indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.
Si no existiere
apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá,
dentro del mismo término ya señalado, iniciar los trámites necesarios a fin de
efectuar las correspondientes adiciones presupuestales.
Tercero. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial y a las respectivas seccionales, que, a más tardar dentro de los cinco
(5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público haya situado los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren
hecho, al pago de las cesantías parciales que se adeudan a los demandantes,
indexando las sumas a pagar, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de
agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. Dichos pagos
deberán realizarse respetando los turnos de las respectivas solicitudes de
cesantías.
Cuarto. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A Folio 16 del
expediente T-309185, existe copia de la Resolución No. 166 de junio 17
de 1999, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama
Judicial del Distrito de Bucaramanga, reconoció y liquidó el auxilio de
cesantías parciales a la señora Yolanda Díaz González. Por su parte a folio 9 a
14 del expediente T-310746 obra respuesta de la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial Santafé de Bogotá - Cundinamarca en la
cual se indica que inicialmente la petición de reconocimiento de cesantías
parciales del señor uis Reyes Yanken fue negada, más sin embargo,
posteriormente y en varias partes del documento se indica que se reconoció
dicho derecho, y se liquidó por un monto de $ 4.844.293.52
[2] “Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse
el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta
afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063
del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible
intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales
dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias
apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de
junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995,
T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando
la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala)(Sentencia
T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[3] Ver sentencias
T-206, T-228, T-363, T-499 y T-661 de 1997, T-144, T-435 y T-609 de 1998,
T-072, T-128, T-348 de 1999 y T-587 de 2000 entre otras.
[4] Ver sentencia
T-418 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Cfr. sentencia
T-072 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.