T-1013-99
Sentencia T-1013/99
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
ESTATUTO
TRIBUTARIO-Aplicación por
municipios y distritos en procesos relacionados con impuestos administrados por
ellos
El legislador fue claro y expreso al
señalar que los municipios y distritos están obligados a aplicar el Estatuto
Tributario en los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de
sanciones, discusión y cobro relacionado con los impuestos administrados por
ellos.
MUNICIPIO-Aplicación del Estatuto Tributario en
imposición de sanciones por incumplimiento de obligaciones tributarias
ESTATUTO
TRIBUTARIO-Imposibilidad
de inaplicación por ser norma de orden público de obligatorio cumplimiento
NORMA EXEQUIBLE-Imposibilidad de inaplicación
DEBIDO PROCESO-Observancia de procedimientos establecidos
por el legislador/DEBIDO PROCESO-Observancia de las formas propias de
cada juicio
El desconocimiento de los procedimientos
señalados por el legislador para tramitar un determinado proceso, representa un
claro desconocimiento de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la
defensa que, como derechos fundamentales, el juez de tutela está obligado a
proteger. Procedimiento que tiene como principal finalidad, dar prevalencia a
los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, y
hacer efectivo el principio de justicia material que rige al Estado Social de
Derecho, razón por la que no se puede considerar como baladí, el hacer
obligatoria la observancia de las formas propias de cada juicio.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO POR MUNICIPIO-Aplicación
de procedimientos del Estatuto Tributario para impuestos del orden nacional
DERECHO DE
DEFENSA DE PERSONA JURIDICA-Indebida
notificación de resoluciones que imponen sanciones
PROCESO COACTIVO
POR MUNICIPIO-Indebida
notificación
RECURSO DE
RECONSIDERACION-Presentación
que impide ejecutoria de resoluciones de sanción
Referencia:
Expediente T- 258.732
Actor: Empresa de
Energía de Bogotá. S.A., en contra del Municipio del Colegio.
Procedencia:
Consejo de Estado -Sección Quinta.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., a los diez (10) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, dentro de la acción de
tutela instaurada por la Empresa de Energía de Bogotá. S.A., a través de
apoderado, en contra del municipio de el Colegio (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y fundamentos.
Los hechos y fundamentos que dieron origen
a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:
1.1. El municipio de El Colegio, por
resoluciones 291, 292, 293, 294 y 295 del 31 de marzo de 1999, suscritas por el
Tesorero Municipal, liquidó a cargo de la Empresa de Energía de Bogotá S.A.,
las sumas que ésta le adeudaba por concepto de impuesto de industria y
comercio, como sus complementarios de avisos y tableros por las vigencias
fiscales de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, así como la sanción por
extemporaneidad e intereses moratorios.
1.2. En citación suscrita por el
Tesorero Municipal, erróneamente fechada como del cinco (5) de marzo de 1999,
y recibida en la Empresa de Energía de Bogotá S.A., el diez y seis (16) de
abril de 1999, se le solicita al Gerente de ésta, presentarse a la tesorería
del mencionado municipio para ser notificado personalmente de las resoluciones
dictadas en contra de la sociedad que él representa. Para el efecto, se le
concedió el término de cinco (5) días hábiles (folio 15, primer cuaderno
de pruebas). Término que vencía el veintitrés (23) de abril.
1.3. Sin embargo, la
Tesorería Municipal, por edictos que fueron fijados el catorce (14) de abril
de 1999, y desfijados el veintisiete (27) de abril del mismo año, dice
notificar a la Empresa de Energía de Bogotá, S.A., de las resoluciones
expedidas en su contra “por no haber sido posible la notificación
personal”, tal como lo establece el artículo 45 del Código Contencioso
Administrativo (folios 17 a 26, del segundo cuaderno de pruebas).
En este hecho se sustenta la
violación del debido proceso y, en consecuencia, el derecho de defensa, por la
indebida notificación de las resoluciones que imponían las sanciones a la
Empresa de Energía de Bogotá S.A., pues éstas no fueron notificadas como lo
ordena el Estatuto Tributario, normatividad aplicable por expresa disposición
de la ley 383 de 1997, artículo 66, incumpliéndose, así la forma y términos
establecidos para el efecto.
1.4. Como consecuencia del hecho
descrito en el numeral 1.3., el Tesorero municipal, delegado por el Alcalde
Municipal para ejercer la jurisdicción coactiva en contra de la Empresa de
Energía de Bogotá S.A., tal como consta en resolución 397 de 1999, función
delegable según lo establece la ley 136 de 1994, dictó, el veintiocho (28) de
abril de 1999, los correspondientes mandamientos de pago “por encontrarse
debidamente agotada la vía gubernativa, según los lineamientos del artículo
(sic) 62 y 63 del C.C.A, y los artículos 488, 561 y 562 del C.P.C .... y
habiéndose brindado las oportunidades procesales a la parte demanda para que
ejerciera sus derechos e impusiera los recursos de ley, los cuales en su
oportunidad transcurrieron en silencio...” (folios 28 a 37, del segundo
cuaderno de pruebas).
1.5. En mayo once (11) de
1999, los mandamientos de pago fueron notificados en forma personal al doctor
Mariano Loaiza Polanía, quien, según se afirma por la Empresa de Energía de
Bogotá. S.A., no tenía poder para representarla en el proceso de ejecución coactiva
que el municipio estaba siguiendo en su contra, por cuanto dicho abogado sólo
tenía poder para notificarse de las resoluciones reseñadas, pero no para
actuar en el proceso coactivo (folios 39 a 43, del segundo cuaderno de
pruebas).
Se afirma en el escrito de tutela
que, en la medida que las resoluciones 291 a 295 no se notificaron en la forma
como lo señala el Estatuto Tributario, éstas no quedaron ejecutoriadas, razón
por la que no podían prestar mérito ejecutivo. Persistiendo así, la violación al
debido proceso.
1.6. En memorial presentado el
veinticinco (25) de mayo de 1999, la apoderada de la empresa propone
excepciones en contra de los mandamientos de pago por la falta de ejecutoria de
los títulos ejecutivos correspondientes, aclarando que la sociedad por ella
representada, a partir de esa fecha y por conducta concluyente, se daba por
notificada de los mismos, porque el municipio no notificó aquéllos en la forma
prevista por el Estatuto Tributario. Excepciones que fueron declaradas desiertas
el primero (1) de junio, porque en concepto del Tesorero Municipal, el término
para presentar éstas era de diez (10) días y no de quince (15) como lo creyó
erradamente la apoderada de la empresa, quien las presentó con fundamento en
los términos que, para el efecto establece el Estatuto Tributario. En contra de
esta decisión se interpuso recurso de reposición que fue denegado por
improcedente.
En la misma fecha - mayo 25-,
el Gerente de la empresa presentó el recurso de reconsideración de que trata el
artículo 720 del Estatuto Tributario, en contra de las resoluciones dictadas
por la Tesorería municipal de el Colegio, por considerar, entre otras razones,
que el municipio no estaba aplicando el procedimiento que, para la imposición
de sanciones, establecía el artículo 66 de la ley 383 de 1997, y
que no era otro que el contemplado en el Estatuto Tributario. Omisión que traía
como consecuencia que las resoluciones dictadas en contra de la empresa no se
hubiesen ejecutoriado, por cuanto el mencionado estatuto prevé unos términos y
procedimientos diversos para este fin, que la autoridad municipal inobservó.
En junio 3 de 1999, el Tesorero
Municipal resuelve el anterior recurso en forma adversa a la Empresa de Energía
de Bogotá S.A., entre otras razones, porque considera que el artículo 66
de la ley 383 de 1997, que se pide aplicar para seguir adelante el
juicio fiscal en contra de la mencionada empresa es inconstitucional, por
desconocer la autonomía y descentralización que la Constitución reconoce en favor
de los entes territoriales. Por tanto, considera que corresponde al concejo
municipal determinar el procedimiento que ha de seguir el municipio en esa
clase de juicios, y éste ha señalado que para el efecto, serán aplicadas las
normas del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento
Civil, en lo que aquél no regule.
En ese entendido, el recurso
de reconsideración presentado por el Gerente de la Empresa era improcedente
y tenía que ser rechazado, por cuanto las normas del Código Contencioso
Administrativo no contemplan el mencionado recurso como medio válido para
agotar la vía gubernativa.
Igualmente, en la misma fecha -mayo
25- se interpone un incidente de nulidad de todo lo actuado por violación
del debido proceso, específicamente por la indebida notificación de las cinco
(5) resoluciones dictadas en contra de la Empresa de Energía de Bogotá. S.A.,
y, en consecuencia, la inexistencia de títulos ejecutivos en su contra.
Incidente que se falla el primero (1) de junio de 1999, con el mismo argumento
con que se rechazó el recurso de reconsideración (fls 528 a 552 del primer
cuaderno de pruebas).
La negativa del ente acusado de
dar trámite a los recursos e incidente presentados por la empresa, se afirma,
son una abierta violación del derecho a la defensa. Al tiempo que se configura
una vía de hecho, porque sin ningún sustento jurídico, el Tesorero municipal
insiste en aplicar una normatividad improcedente.
1.6. En junio cuatro (4) de
1999, se ordena seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito en favor
del municipio y condenar en costas a la empresa, según las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil (folios 45 a 53, del primer cuaderno de
pruebas). La liquidación y tasación de agencias de derecho se efectuó
en junio nueve (9) de 1999 (folios 55 a 80, del segundo cuaderno de
pruebas), sin que exista constancia sobre su notificación.
1.7. En junio diez y seis (16) de
1999, se expide resolución aprobando la liquidación del crédito, por cuanto
éste no fue objetado. En relación con las agencias en derecho, se ordenó su
entrega a dos contratistas del municipio, Vicente Solórzano Triviño y Gabriel
Guillermo López Villalobos, según se dice, en virtud de un contrato de
prestación de servicios suscrito con éstos, agencias en derecho que fueron
liquidadas en un total de $ 3.846.414.070. Resoluciones notificadas por estado
de junio 18 de 1999 (folios 82 a 87, del segundo cuaderno de pruebas).
Se afirma en el escrito de tutela
que, por estos aspectos, se configura una vía de hecho, por cuanto no existía
firmeza de las decisiones que daban origen a la liquidación del crédito
indebidamente cobrado, como la inexistencia de una razón en derecho que diera
justificación a la cuantificación tan excesiva de las agencias de derecho, como
de la orden de entregar éstas a terceros que no han tenido ninguna actuación
en el proceso.
1.8. En junio diez y ocho
(18), se ordena el embargo de sumas ciertas de dinero, depósitos de ahorro,
créditos, e.t.c., que llegue a tener a favor la Empresa de Energía de Bogotá
S.A., hasta por la suma de cincuenta y dos mil millones de pesos. Orden ésta
que se dio a algunas de las entidades bancarias que tienen sede en Bogotá, como
a las empresas Emgesa S.A. y Condesa S.A.
1.9. En junio veinticinco
(25), la apoderada de la empresa solicita levantar los mencionados embargos y
fijar, si es el caso, una caución razonable. La principal razón de la
solicitud de desembargo, es la falta de conocimiento por parte de la empresa de
estas medidas y la imposibilidad de impugnarlas. Igualmente, se reitera la
petición de nulidad.
1.8. En julio siete (7), el
agente especial del Ministerio Público, doctor José Alberto García Cortés,
presentó memorial solicitando “invalidar y dejar sin efecto alguno, toda
actuación administrativa” adelantada en el proceso fiscal seguido en contra
de la Empresa de Energía de Bogotá, S.A. “a partir del mandamiento de pago
expedido, porque la administración no ha observado la garantía del debido
proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución ...y le ha violado el
derecho de defensa de la empresa contribuyente ejecutada...”
específicamente por no aplicar las normas del Estatuto Tributario. Así mismo, y
en la misma fecha, solicitó la revocatoria directa de las cinco resoluciones
dictadas en contra de la empresa accionante. Petición ésta que fue sustentada
en la violación del debido proceso por inaplicación de las normas del
Estatuto Tributario. (fls 87 a 124 del tercer cuaderno de pruebas)
.
No consta en el expediente la
contestación a estos memoriales.
2. Los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados y lo que se pretende.
2.1. Afirma la apoderada de la accionante
que el proceso de ejecución que sigue el municipio de El Colegio en contra de
la Empresa de Energía de Bogotá. S.A., es abiertamente contrario al derecho
fundamental del debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución,
por la inaplicación del procedimiento que la ley ha señalado para el efecto, y
que no es otro que el que se señala en el artículo 66 de la ley 383 de 1997,
según el cual “Los municipios y distritos, para .... imposición de
sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por
ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario
para los impuestos de orden nacional”. (negrilla fuera de texto)
La inobservancia de este
precepto, en la medida que no se ha dado aplicación al Estatuto Tributario,
hace que la actuación en contra de la Empresa de Energía de Bogotá, S.A., se
constituya en una clara vía de hecho.
2.2. Son múltiples las peticiones que se
hacen en el escrito de tutela, pero que se pueden resumir en que se emita una
orden al Tesorero Municipal de el municipio de El Colegio, para que deje sin
efectos todas las actuaciones que éste ha adelantado en el proceso fiscal
seguido en contra de la Empresa de Energía de Bogotá. S.A., proceso que sólo
podrá iniciarse una vez se observe y cumplan las normas del Estatuto
Tributario, en relación con el procedimiento para la imposición de sanciones de
carácter tributario. Como medida provisional y a efectos de precaver un
perjuicio irremediable, se solicita ordenar la suspensión de las medidas
cautelares dictadas en contra de la empresa, mientras se adopta la decisión de
fondo.
3. Trámite de la acción.
El escrito de tutela y sus anexos fue
radicado en julio primero (1º) de 1999, ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Una vez repartido el expediente, el Magistrado sustanciador, por
auto de julio seis (6) de 1999, admitió la acción y ordenó su notificación al
Alcalde y al Tesorero del municipio de El Colegio (Cundinamarca). Igualmente,
solicitó a estos funcionarios, copia de la totalidad de la actuación
administrativa seguida por el municipio en contra de la Empresa de Energía de
Bogotá S.A.; copia de algunos acuerdos municipales; copia del contrato de prestación
de servicios suscrito por ese ente territorial con los señores Solórzano
Triviño y Guillermo López Villalobos. Así mismo, solicitó a la Empresa de
Energía de Bogotá S.A., remitir copia del poder que ésta confirió al abogado
Mariano Loaiza Polania.
Recibas las pruebas decretadas y previa
intervención del Ministerio Público, que a través del mismo agente delegado que
estaba actuando en el proceso fiscal seguido en contra de la empresa, actuó
para coadyuvar la acción de tutela, el Tribunal Administrativo, en providencia
de julio trece (13) de 1999, ordenó, como medida provisional, la suspensión
de las órdenes de embargo y secuestro dictadas en el proceso coactivo seguido
en contra de la Empresa de Energía de Bogotá S.A., ante la flagrante violación
del debido proceso, por la inaplicación que el municipio acusado estaba
haciendo del procedimiento previsto en la ley ( fls 223 a 240 del cuaderno
principal).
4. Fallo de primera.
Mediante sentencia del diez y seis (16) de
julio de 1999 (fls 306 a 328 del cuaderno principal), el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concedió el
amparo solicitado, y ordenó al Tesorero Municipal del municipio de El Colegio
lo siguiente: i) anular el proceso coactivo adelantado en contra de la Empresa
de Energía de Bogotá. S.A., por violación de los derechos al debido proceso y a
la defensa; ii) notificar las resoluciones 291 a 295 dictadas en contra de la
mencionada empresa de conformidad con las normas que, para el efecto,
consagra el Estatuto Tributario y, iii) reintegrar a la empresa todas las sumas
recaudadas como consecuencia de las medidas de embargo y secuestro dictadas en
el curso del proceso que se declaraba nulo.
Las anteriores ordenes las profirió el
Tribunal, al encontrar, después de un estudio sobre la naturaleza del impuesto
que el municipio de El Colegio estaba haciendo exigible por la vía coactiva,
que el procedimiento que éste estaba aplicando no era el señalado en el
Estatuto Tributario, tal como lo exige expresamente el artículo 66 de la ley
383 de 1997, artículo éste declarado exequible por la Corte Constitucional, en
sentencia C-232 de 1998.
La aplicación de un procedimiento diverso
al señalado en la ley, afirma el Tribunal, para lograr el cobro coactivo de las
obligaciones que tiene la empresa recurrente con el ente demandado, como la
adopción de medidas cautelares en contra de aquella, en desarrollo de este
procedimiento, hacen evidente la existencia de una vía de hecho, en los
términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón que justifica
la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al debido
proceso de la Empresa de Energía de Bogotá. S.A.
5. Impugnación.
En tres (3) escritos presentados
por el apoderado del municipio de El Colegio, en donde no sólo se solicita
revocar la mediada provisional que adoptó el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, sino que se impugna la decisión de éste de conceder el amparo
solicitado (fls 337 a 352 y 424 a 434 del cuaderno principal), se afirma
que la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, le impedían al
juez constitucional conceder el amparo que se le solicitó, e imponer a las
autoridades administrativas la observancia de un procedimiento administrativo
diverso al señalado por la ley, hecho que desconoce no sólo la independencia de
aquéllas, sino que desvirtúa la naturaleza de la acción de tutela, por cuanto
se adoptaron decisiones que son propias de otros funcionarios, hecho que afecta
la correcta marcha del Estado.
En otros términos, se afirma que
con la decisión del Tribunal Administrativo, se desconoció la facultad de la
entidad territorial de recaudar sus rentas y obtener los ingresos necesarios
para atender sus obligaciones.
Igualmente, se considera que el
único juez competente para analizar la legalidad de los actos expedidos por el
ente territorial en ejercicio de la facultad coactiva que le es propia, es el
juez contencioso, en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. Es decir, que la empresa tenía a su disposición mecanismos diversos de
la acción de tutela para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados, en
donde el juez de tutela carecía de competencia para solucionar el conflicto de
interpretación suscitado entre el ente territorial y empresa recurrente, en
relación con la normatividad aplicable en la imposición de sanciones por el
incumplimiento en el pago de un impuesto que es de su propiedad exclusiva.
Finalmente, se dice que se
decidió en perjuicio de los intereses del ente territorial, con argumentos de
conveniencia y no de legalidad.
6. Fallo de segunda instancia.
6.1. Mediante sentencia de septiembre nueve (9)
de 1999, el Consejo de Estado, Sección Quinta (fls 522 a 543 cuaderno
principal), confirmó y adicionó la decisión de primera instancia, en el
sentido de compulsar copias de la actuación administrativa seguida en contra de
la Empresa de Energía de Bogotá. S.A., a la Procuraduría General de la Nación,
por las graves irregularidades encontradas en su trámite, pero específicamente,
en cuanto a la asignación de aproximadamente cuatro mil millones de pesos en
agencias de derecho a dos abogados que no participaron en dicha actuación.
El núcleo esencial de la decisión, se
encuentra en la inaplicación que hizo el ente territorial de las normas del
Estatuto Tributario para el cobro coactivo que ésta estaba siguiendo en contra
de la Empresa de Energía de Bogotá, S.A., normatividad que, por expresa
disposición del artículo 66 de la ley 387 de 1997, era la aplicable, tal como
lo señaló la Corte Constitucional al declarar su exequibilidad.
Dentro de este contexto, y teniendo en
cuenta que el mencionado estatuto establece unas reglas que han de seguirse
para la notificación de las resoluciones que imponen sanciones a los
contribuyentes, la Sección Quinta del Consejo de Estado hace un análisis de las
actuaciones surtidas en el curso del trámite de ejecución seguido por el ente
acusado en contra de la empresa accionante, para concluir que la administración
municipal, a partir de la notificación de las resoluciones dictadas en contra
de la Empresa de Energía de Bogotá, S.A., no observó el procedimiento señalado
para tal efecto, desconociendo el derecho de ésta al debido proceso. Se dijo al
respecto:
“La administración
no puede pretermitir el procedimiento legalmente prescrito y, en caso de
hacerlo, ello constituye razón suficiente para deprecar y obtener la tutela del
debido proceso. Pero si además opta por emplear otro procedimiento, a su juicio
aplicable, y plagarlo de equívocos e informaciones contrarias a la verdad, no
solo viola en forma flagrante el debido proceso y el derecho de defensa sino
que evidencia una actuación irregular que debe ser objeto de investigación por
las autoridades competentes en lo disciplinario y penal, porque puede
configurarse conductas lesivas de otros bienes jurídicos.
”El derecho al
debido proceso comprende la observancia material y formal de los derechos y
garantías procesales. No basta que la administración exhiba diversas
constancias sobre el pretendido cumplimiento de los términos y formalidades de
la actuación su el examen de los hechos revela inconsistencias y ambigüedades
que limita y con frecuencia conculcan las garantías procesales del
administrado. En el sublite la administración no omitió cumplir el
procedimiento legal y un examen de lo ocurrido permite constatar que tampoco
observó aquel que invoca como aplicable, por lo que la Sala debe recalcar que
la administración no sólo está sometida al principio de la legalidad sino al
imperativo de obrar con verdad y buena fe.”
Después de analizar las actuaciones
subsiguientes a la notificación de las resoluciones, en especial, la negativa
de la administración municipal de estudiar el recurso de reconsideración
presentado, así como los incidentes de nulidad, llevaron a la Sección Quinta
del Consejo de Estado, a establecer que el único medio de defensa que existía
para restablecer el derecho al debido proceso y defensa de la accionante en el
caso sometido a su conocimiento, era la acción de tutela, por cuanto la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 84 del
Contencioso Administrativo, no resultaba un medio lo suficientemente idóneo
para proteger estos derechos, en los términos de la jurisprudencia
constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
2. El asunto objeto de discusión.
2.1. Corresponde a esta Sala establecer si,
en el presente caso, el ente territorial acusado vulneró el derecho al debido
proceso y a la defensa que le asiste a la Empresa de Energía de Bogotá. S.A.,
en el curso de la actuación administrativa seguida en su contra, por la
aplicación de un procedimiento diverso al señalado en la ley 383 de 1997, para
la imposición de sanciones por el incumplimiento de las obligaciones
tributarias que ésta tenía para con aquél, que hagan procedente la acción de
tutela.
2.2. En concepto del ente acusado, la violación
que se alega no ha existido, por cuanto el municipio, como ente autónomo que
es, en los términos de la Constitución (artículos 1, 287 y 362), ostenta
la facultad de señalar el procedimiento que aplicará para el cobro e imposición
de sanciones de las obligaciones fiscales que para con él tengan los
contribuyentes. En especial, cuando el tributo que se pretende hacer exigible
es de su exclusiva propiedad. En otros términos, que la única autoridad
competente para señalar este procedimiento, es el Concejo Municipal, ente que,
en Acuerdo 51 de 1997 según el Tesorero Municipal, dispuso que a esta clase
de procesos les sería aplicable el Código Contencioso Administrativo, y en lo
no regulado por éste, lo serían las normas de Código de Procedimiento Civil.
2.3. Los jueces de instancia, por su parte,
sentenciaron que la no aplicación de la ley 383 de 1997, según la cual el
Estatuto Tributario es el procedimiento que han de aplicar los entes
territoriales para la imposición de sanciones por el incumplimiento de las
obligaciones tributarias de que son titulares éstos, hacía evidente la
violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del contribuyente,
hecho que hacía procedente la acción de tutela para su restablecimiento, ante
el flagrante desconocimiento de éstos.
2.4. Como puede observarse, el punto central de
discusión, en el presente caso, se concreta a determinar i) el
procedimiento que el municipio de El Colegio debía aplicar para obtener no sólo
el pago de las obligaciones tributarias que la sociedad recurrente tenía para
con él sino la imposición de las sanciones por su incumplimiento, y ii) si
la inobservancia de ese procedimiento, se constituía en una vulneración de los
derechos al debido proceso y defensa de la empresa accionante, que hiciera
procedente la acción de tutela para su protección y restablecimiento.
2.5. Es claro que, en el presente caso, la
discusión sobre si la sociedad que impetra este amparo, como persona jurídica
que es, estaba legitimada para interponer esta acción debe soslayarse, pues
este punto está ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional,
uniforme en reconocer derechos fundamentales en cabeza de las personas
jurídicas (sentencias SU 182 de 1998, T-415 de 1999, entre otras), derechos
tales como los que se solicita proteger a través de la acción de la referencia.
Para dar respuesta a los anteriores
interrogantes basta señalar lo siguiente.
3. El legislador fue claro y expreso
al señalar que los municipios y distritos están obligados a aplicar el Estatuto
Tributario en los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de
sanciones, discusión y cobro relacionado con los impuestos administrados por
ellos.
3.1. La ley 383 de 1997, que trata sobre
ordenamiento territorial, en su artículo 66 fue clara al señalar el
procedimiento que, entes territoriales como el municipio de El Colegio, debía
aplicar para la imposición y cobro de sanciones como las que pretendía imponer
en contra de la Empresa de Energía de Bogotá, S.A., y contenidas en las
resoluciones 291 a 295 de 1999, procedimiento que no podía ser diverso al
señalado en el Estatuto Tributario.
Significa lo anterior que, a partir de la
expedición de la mencionada ley (julio 10) no existía duda sobre el
procedimiento que los distintos entes territoriales debían aplicar en los
procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones,
discusión y cobro relacionado con los impuestos administrados por ellos. Sin
embargo, el Tesorero Municipal de El Colegio, conocedor de la norma, consideró
que la misma era contraria a los preceptos constitucionales que reconocen a los
entes territoriales autonomía para administrar sus recursos (artículo 287 de
C.P.), y decidió inaplicarla en el proceso que se inició en contra de la
Empresa de Energía de Bogotá. S.A.
Inaplicación que, en los términos de la
jurisprudencia de esta Corporación (sentencia C-069 de 1995), el
mencionado funcionario podía efectuar. Sin embargo, éste no tuvo en cuenta dos
aspectos relevantes que le impedían inaplicar la mencionada norma. La
primera, se relaciona con el hecho que el mencionado precepto, al establecer
un procedimiento que debía agotarse en los casos en ella estipulados, era
una norma de orden público de obligatorio cumplimiento, mientras otra norma
de igual jerarquía, o una decisión de órgano competente no estableciera cosa
distinta, como lo sería para el caso la Corte Constitucional, dado que su
inobservancia, aún en el evento de considerarse contraria a la Constitución,
generaría no lo sólo inseguridad jurídica en cuanto al procedimiento a ser
aplicado, sino violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso y a la defensa que tienen como uno de sus pilares, la aplicación y
observancia de las normas y procedimientos que rigen un proceso determinado,
garantía que no sólo tiene aplicación en el campo penal, sino en toda clase de
procesos.
La segunda, el desconocimiento flagrante de
una decisión de la Corte Constitucional que, con bastante anterioridad a la
fecha en que el municipio iniciara el proceso coactivo en contra de la sociedad
accionante, había declarado la exequibilidad de la norma que el funcionario
municipal decía inaplicar por inconstitucional. Precisamente, los argumentos en
que se fundamentó el Tesorero Municipal para no aplicar el Estatuto
Tributario, en el caso de la Empresa de Energía de Bogotá, S.A., fueron los
que tuvo en cuenta esta Corporación para considerar que el legislador no
vulneró derecho alguno de los entes territoriales, cuando en él se dispuso que
el mencionado estatuto se aplicaría a los procesos fiscales que éstos siguiesen
en contra de sus contribuyentes, por cuanto sólo así se lograría “la
unificación a nivel nacional del régimen procedimental, .... razón por la cual,
en aras de darle seguridad, transparencia y efectividad al recaudo,
administración y manejo de los impuestos y contribuciones, compete al
legislador fijar un régimen procedimental único, aplicable tanto a nivel
nacional, como a tributos del orden local. (...) Por ende, de conformidad
con el ordenamiento superior, en caso de oposición o contradicción entre normas
procedimentales fijadas por los entes territoriales con aquellas dispuestas por
el legislador, prevalecen estas últimas, por lo que en consecuencia, los
órganos competentes de las entidades territoriales deberán ajustar y modificar
su normatividad para hacerla concordante con la señalada por la ley.
“De otro lado, cabe destacar que cuando la
norma acusada consagra un procedimiento tributario uniforme, aplicable tanto a
nivel nacional, como departamental, distrital y municipal, no está quebrantando
el principio constitucional de la autonomía territorial, pues estos entes
conservan todas aquellas facultades que en desarrollo del mandato constitucional
les corresponde en materia fiscal, como lo son la organización administrativa,
el recaudo, la conservación, la inversión y el manejo de sus recursos. No
obstante, ello no equivale a que dichas atribuciones puedan entenderse en
términos absolutos e ilimitados, pues dentro del Estado unitario y con base en
las normas superiores, están sometidos a la Constitución y a la ley” (subrayas fuera de texto) (Corte
Constitucional, sentencia C-232 de 1998).
En el mismo sentido, se había pronunciado
la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en providencia de febrero 26 de
1998, expediente No. 944 del Instituto de Valorización Municipal de
Villavicencio. Igualmente, la Corte Constitucional, en otra sentencia, ordenó
dar aplicación estricta al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario
para procesos como el seguido en contra de la Empresa de Energía de Bogotá
S.A. (sentencia T-449 de 1998).
3.2. Es claro, entonces, que para la
fecha en que se dictaron las resoluciones 291 a 295 en contra de la empresa
accionante, (marzo 31 de 1999), no existía duda alguna sobre el
procedimiento que el municipio de El Colegio estaba obligado a observar para
hacerlas efectivas. Procedimiento que no podía ser distinto del contemplado en
el decreto 624 de 1989, libro V, título VII, artículos 823 a 843.2, con las
modificaciones y adiciones del capítulo V, artículos 78 a 83 y 90 a 104 de la
ley 6ª de 1992.
Absuelto este interrogante, corresponde
establecer si se desconoció el derecho al debido proceso y a la defensa de la
empresa actora.
4. El desconocimiento de los
procedimientos señalados por el legislador para tramitar un determinado
proceso, representa un claro desconocimiento de los derechos a la igualdad, al
debido proceso y a la defensa que, como derechos fundamentales, el juez de
tutela está obligado a proteger.
4.1. Numerosos son los fallos proferidos
por esta Corporación, en relación con importancia que, en un Estado de
Derecho, tiene la observancia de los procedimientos señalados por el legislador
para el desarrollo de los diversos procesos. Procedimiento que tiene como
principal finalidad, dar prevalencia a los derechos fundamentales a la igualdad,
al debido proceso y a la defensa, y hacer efectivo el principio de justicia
material que rige al Estado Social de Derecho, razón por la que no se puede
considerar como baladí, el hacer obligatoria la observancia de las formas
propias de cada juicio. Al respecto ha manifestado esta Corporación:
“La garantía
constitucional del debido proceso incluye, como elemento determinante, el de la
obligatoriedad de las formas propias de cada juicio.
“Se trata de
asegurar que, en todos los trámites judiciales o administrativos, se apliquen
las normas previamente definidas por la ley para el tipo de asunto materia de
examen, con el objeto de que quien acude a los jueces -o a la administración,
en su caso-, o es llamado por ellos, no sea sorprendido por nuevas disposiciones,
ni sea tratado de manera diferente a aquélla en que lo son quienes se
encuentran en sus mismas circunstancias.
“Se preserva así el
valor de la seguridad jurídica y se hacen valer los postulados de la justicia y
de la igualdad ante la ley. (sentencia C-491 de 1996)
La obligatoriedad del anterior mandato es
absoluta y obliga a todos los funcionarios, pues es claro que el debido proceso
ha de aplicarse a toda actuación judicial o administrativa, tal como lo señala
el artículo 29 de la Constitución. Significa lo anterior que el municipio de El
Colegio, y, específicamente, su tesorero, estaba obligado a dar estricto
cumplimiento a la norma que prescribe que las normas del Estatuto Tributario
han de aplicarse a procesos como el que se inició en contra de la sociedad
accionante. La interpretación según la cual dicho procedimiento sólo era
aplicable cuando se tratase de impuestos del orden nacional es inaceptable, en
los términos del artículo 27 del Código Civil, pues el artículo 66 de la ley
383 de 1997 no admite interpretación alguna, pues su tenor literal es claro
“Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y
los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones,
discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán
los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos de
orden nacional” ¿Cómo podría entenderse que esta norma se refiere a
impuestos del orden nacional?
4.2. Obsérvese, como a continuación se
entrará a demostrar, que la aplicación de las normas del mencionado estatuto y
las de uno diverso, como lo serían las del Código Contencioso Administrativo,
que el municipio insistió en aplicar porque así lo disponía supuestamente un
acuerdo municipal, tenía repercusión directa y negativa en el derecho a la
defensa de la sociedad accionante, porque los términos contemplados en el
primero, así como los medios de impugnación en él establecidos, resultan ser
más amplios y revisten de mayores garantías al administrado. Veamos:
4.2.1. Violación del debido proceso y, en
consecuencia, el derecho de defensa por la indebida notificación de las
resoluciones que imponían las sanciones a la Empresa de Energía de Bogotá S.A.
Las cinco (5) resoluciones por medio de las
cuales la administración municipal de El Colegio liquidó e impuso sanciones a
la Empresa de Energía de Bogotá S.A., que originaron la actuación
administrativa en su contra, fueron notificadas en indebida forma, hecho
que provocó una violación ostensible del derecho al debido proceso y defensa de
la empresa, dado que el municipio no observó ni las normas del Código
Contencioso que decía aplicar, ni las del estatuto tributario que por ley
estaba obligado a cumplir.
Código Contencioso Administrativo
Artículo 44. Las actuaciones administrativas se
notificaran personalmente al interesado, o a su representante. Si no hay una
forma más eficaz de hacer la notificación personal, se le enviará por correo
certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir
... Artículo 45. Si no se pudiere hacer la notificación
personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto
en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días,
con la inserción de la parte resolutiva de la providencia.
Estatuto Tributario.
Artículo 565. Los requerimientos, autos que ordenen
inspecciones tributarias... resoluciones que impongan sanciones,
liquidaciones oficiales, deben notificarse por correo o personalmente...
Artículo 566. La notificación por correo se practicará mediante
envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada
por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al
correo.
La Empresa de Energía de Bogotá
S.A., el diez y seis (16) de abril de 1999, recibió la certificación de que
trata el artículo 44 del Código Contencioso, fechada en marzo 5 -un
error de transcripción, seguramente, dado que las resoluciones fueron
proferidas en marzo 31- en la que el Tesorero Municipal de El Colegio le
solicita al Gerente de la mencionada empresa presentarse a la Tesorería del
mencionado municipio, para ser notificado personalmente de las resoluciones
dictadas en contra de la sociedad que él representa. Para el efecto, se le
concedió el término de cinco (5) días hábiles, que correrían al día siguiente
del recibo de la mencionada certificación (folio 15, primer cuaderno de
pruebas). Término que vencía el veintitrés (23) de abril.
No obstante, la Tesorería
Municipal, por edictos que fueron fijados el catorce (14) de abril de 1999, -dos
días antes que la empresa recibiera la citación- y desfijados el
veintisiete (27) de abril del mismo año, dice notificar a la Empresa de Energía
de Bogotá, S.A., de las resoluciones expedidas en su contra “por no haber
sido posible la notificación personal”, tal como lo establece el
artículo 45 del Código Contencioso Administrativo (folios 17 a 26, primer
cuaderno de pruebas). Significa lo anterior que la administración
municipal no sólo no aplicó el procedimiento ordenado por la ley para el
efecto, sino que no esperó a que se presentara el representante de la sociedad
accionante o su apoderado para recibir la notificación personal, pues antes del
término que se le concedió para el efecto, se procedió a efectuar la
notificación por edicto, impidiendo así, el derecho que tenía la empresa a ser
notificada en forma personal.
Tampoco podría afirmase válidamente que la
citación enviada al representante de la empresa accionante cumplió las veces de
la notificación por correo a que se refiere la norma del Estatuto Tributario
que fue transcrita, toda vez que con la mencionada citación, no se acompañó la
copia de las resoluciones que se pretendían notificar, hecho que, en si
mismo, impedía el derecho a la defensa de la sociedad accionante.
4.3. Pero si se aceptase en gracia de
discusión que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. fue notificada en debida
forma, ha de absolverse un segundo interrogante ¿cobraron ejecutoria las
resoluciones que se pretendían hacer exigibles mediante el proceso coactivo?.
En otros términos ¿se agotó la vía gubernativa en el proceso seguido en contra
la empresa accionante que facultase a la entidad territorial hacer uso de su
competencia coactiva? La respuesta es negativa, por la sencilla razón que la
sociedad, en aplicación de las normas del Estatuto Tributario, aplicable a la
actuación que en su contra se estaba siguiendo, interpuso el recurso que
contra éstas procedía, y que la administración se negó a aceptar por considerar
simplemente que éste no era procedente en los términos del Código Contencioso
Administrativo.
4.4. El artículo 720 del Estatuto
Tributario, establece que contra las liquidaciones oficiales y las
resoluciones que impongan sanciones, entre otros, procede el recurso de
reconsideración dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del
mismo.
Así las cosas, de aceptarse que la empresa
fue notificada en los términos de la administración municipal, también lo es
que las resoluciones por él expedidas sólo hubiesen cobrado ejecutoria, entre
otros, si el término para interponer los recursos hubiese vencido, y éstos no
se hubiesen presentado en debida forma (artículo 62 del Contencioso
Administrativo, en concordancia con el artículo 829 del Estatuto Tributario).
Es, en este aspecto, donde cobra
relevancia la aplicación de las normas de uno u otro estatuto, y en donde se
hace evidente la vulneración del derecho a la defensa de la Empresa de Energía
de Bogotá S.A., pues mientras en el Código Contencioso Administrativo, se
considera que la vía gubernativa se agota cuando se decide el recurso de
reposición, o cuando contra el acto no procede recurso, o éste no se interpuso
en tiempo, contemplándose como recursos válidos únicamente el recurso de
reposición y el de apelación (artículos 50 y 63). El Estatuto Tributario
contiene un recurso adicional: el de reconsideración, artículo 720,
recurso éste que la empresa impetró.
4.5. De admitirse que la sociedad quedó
debidamente notificada en abril 27, el término para presentar el
mencionado recurso vencía en junio 27. En otras palabras, la empresa, al
interponer el recurso de reconsideración -mayo 25-, impidió la
ejecutoria de las resoluciones que la sancionaban, razón por la que el
municipio de El Colegio no podía iniciar el cobro coactivo, por cuanto los
títulos que le daban base para ello, resoluciones 291 a 295 de 1999, no se
encontraban ejecutoriados para la fecha en que fueron dictados los mandamientos
de pago correspondientes - abril 28 de 1999- (artículo 828, numeral 2
del Estatuto Tributario). Este hecho, evidencia el desconocimiento de los
derechos a la defensa y al debido proceso de la empresa, pues era claro que el
ente municipal no tenía la competencia para iniciar el cobro coactivo por el no
agotamiento de la vía gubernativa.
4.6. Es de reseñar que la sociedad
accionante, siempre hizo uso de todos los recursos que tenía a su alcance para
que la administración reconociese su error y corrigiera el procedimiento que
estaba aplicando, tal como quedó reseñado en los antecedentes, pero aquélla,
arbitrariamente, decidió desconocer los derechos que le asistían al
contribuyente requerido, contrariando incluso un pronunciamiento expreso de
esta Corporación sobre la materia.
4.7. Lo anterior, aunado al hecho que el
único recurso que tenía a su alcance la empresa era el de nulidad y
restablecimiento del derecho (artículo 835 del Estatuto Tributario), mecanismo
que no hubiese resultado idóneo y eficaz para la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa de la empresa, pues su
presentación y tramitación, en los términos del Estatuto Tributario, no da
lugar a la suspensión del proceso coactivo, hacían procedente la acción de tutela,
porque pese a la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento, la
actuación ilegal, arbitraria y caprichosa del tesorero municipal de El
Colegio, se seguiría configurando.
4.8. Arbitrariedad que se hace más evidente si
se revisa el Acuerdo 51 de 1997 “Por medio del cual se expide el Estatuto de
Rentas para el Municipio de El Colegio, expedido por el Concejo Municipal (fls
30 a 164 del cuarderno cuarto de pruebas), y que el tesorero municipal
decía aplicar, en el que expresamente se establece: “ Capitulo V. Procedimiento
para la fiscalización, determinación y discusión de los tributos. Artículo 308:
Las situaciones que no puedan ser resueltas por las disposiciones de este
Estatuto o por normas especiales, se resolverán mediante la aplicación de
las normas del Estatuto Tributario, del derecho administrativo, Código de
Procedimiento Civil y los principios generales del derecho”. (negrilla fuera de
texto).
No encontrándose norma alguna en el
mencionado acuerdo que, para el caso de las liquidaciones oficiales e
imposición de sanciones, dispusiera la aplicación de las normas del contencioso
administrativo, era claro que éstas no podían aplicarse de preferencia sobre las
del Estatuto Tributario, pues el artículo 308 del acuerdo en comento es claro
en establecer el orden de aplicación de las distintas normas. Por tanto, el
Tesorero, en cumplimiento de la mencionado acuerdo y de la ley 383 de 1997,
estaba obligado a aplicar las normas del Estatuto Tributario. Al respecto, se
ha dicho:
"... la
jurisdicción coactiva sí constituye una prerrogativa de que gozan algunas
entidades de derecho público para cobrar créditos a su favor, pero no es un
sistema que permita a las entidades la violación del derecho debido para el
ejecutado. Si la Administración llegare a violar el debido proceso dentro de
procedimientos de jurisdicción coactiva, caben los correctivos jurisdiccionales."(subrayas
fuera de texto) (sentencia T-445, del 12 de octubre de 1994, M.P.,
doctor Alejandro Martínez Caballero)
4.9. Los hechos descritos en los numerales
anteriores, aunados a la circunstancia que, sin justificación válida, por lo
menos en los documentos que obran en el expediente, se hubiesen señalado unas
agencias en derechos en una suma que resulta exorbitante, como su asignación a
terceros ajenos a la actuación administrativa, justifican la investigación
disciplinaria que solicitó la Sección Quinta del Consejo de Estado a la
Procuraduría General de la Nación.
Conclusión
Es claro que se produjo una grave violación
del debido proceso y, en consecuencia, el derecho de defensa de la empresa
accionante al no aplicarse el procedimiento que, para la actuación que se
seguía en su contra, imponía la ley 383 de 1997. La inobservancia de ésta,
desencadenó una serie de irregularidades y arbitrariedades que afectaban el
núcleo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la sociedad
recurrente, que hacían procedente la acción de tutela.
Basten estas razones para confirmar en su
integridad la sentencia proferida en septiembre nueve (9) de 1999, por la
Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en la acción de tutela instaurada por
la Empresa de Energía de Bogotá. S.A., a través de apoderado, en contra del
municipio de El Colegio (Cundinamarca).
III. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFÍRMASE en su integridad
el fallo proferido en septiembre nueve (9) de 1999, por la Sección Quinta del
H. Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por la Empresa
de Energía de Bogotá. S.A., a través de apoderado, en contra del municipio de
El Colegio (Cundinamarca).
Segundo: Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.