T-1012-12
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia T-1012/12
DERECHO AL
PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Procedencia excepcional de la acción de tutela
La acción de tutela no procede
como mecanismo para solicitar el pago de salarios adeudados por el empleador,
sin embargo, es procedente cuando el fin sea el de evitar la consumación
de un perjuicio irremediable que se puede presentar ante la mora en el pago del
salario al ser el único medio de sustento del trabajador y su familia, lo cual
compromete la realización del derecho al mínimo vital, entendido como el
conjunto de elementos mínimos para la subsistencia que son insustituibles para
preservar la calidad de vida elemental del ser humano.
DERECHO AL
PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Caso en que clínica no había cancelado los
salarios de la accionante correspondientes a los meses de abril, mayo y junio
DERECHO AL
TRABAJO, A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Clínica de efectuar el
pago de los salarios adeudados a la accionante
Referencia.: expediente T-3597131
Acción de
tutela instaurada por Amparo Mogollón De Jaimes contra la Clínica Bucaramanga -
Centro Médico Daniel Peralta S.A.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre
de dos mil doce (2012).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, el 12
de julio de 2012, que resolvió la acción de tutela promovida por Amparo
Mogollón De Jaimes contra la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta
S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de
tutela interpuesta:
El 28 de junio de 2012, la señora
Amparo Mogollón De Jaimes instauró acción de tutela contra la Clínica
Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A., por considerar que ésta con su
omisión, vulnera sus derechos constitucionales a la vida, al mínimo vital y al
trabajo, atendiendo a los siguientes hechos:
1.1. Señala que presta sus
servicios profesionales en el área de cirugía de la Clínica Bucaramanga –
Centro Médico Daniel Peralta S.A., con un salario mensual de $890.000.
1.2. Relata que a la fecha de presentación
de la acción de tutela, la clínica accionada le adeuda los salarios
correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, además de la prima de
junio de 2012, razón por la que mediante escrito del 15 de junio de 2012[1], solicitó el
pago de tales acreencias, informando además las deudas que tenía al no recibir
su salario. Sin embargo, le indicaron que no tenían el dinero para tal efecto.
1.3. Sostiene que a pesar de
haber contado con la colaboración económica de sus amigos para evitar el corte
de sus servicios públicos, adeuda $900.000 por concepto de 3 meses de víveres[2], razón por la
que ya no tiene crédito para suplir tal necesidad, así como $196.000 del
servicio de agua[3],
el cual tiene advertencia de ser suspendido, $27.000 por telefonía[4] y $1.650.000
por los cánones de arrendamiento de su vivienda[5].
1.4. Manifiesta ser cabeza de una
familia, cuyo núcleo está conformado por su esposo que se encuentra
desempleado, su suegra de 78 años y un hijo que cursa estudios universitarios,
quienes dependen de su salario.
1.5. Por lo anterior, solicita
sean amparados sus derechos fundamentales, ordenando a la Clínica Bucaramanga -
Centro Médico Daniel Peralta S.A. el pago inmediato de los salarios adeudados,
así como la prima de junio y se garantice la no repetición de los hechos.
2. Respuesta de la entidad
accionada:
El representante legal de la
Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A., mediante escrito del 29
de junio de 2012, solicitó negar el amparo ante la insolvencia económica para cancelar
tanto los salarios adeudados de la accionante como los de los demás trabajadores
de la clínica que representa, debido al incumplimiento de pagos por parte de
las entidades prestadoras de salud (EPS), por los servicios suministrados. De
igual forma, aclara que el salario de la actora es de $ 894.086 y que el valor
de la prima de junio fue cancelado el 28 de junio de 2012.
3. Decisión de única instancia
que se revisa:
El Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia del 12 de julio de 2012, negó el
amparo constitucional, al considerar que no existe un perjuicio inminente e
irremediable que amenace la vida de la actora, por tal razón, ésta debe acudir
a la vía ordinaria laboral para ventilar sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia:
Esta Corte es competente para
revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la
Sala de Selección numero nueve, notificado el 3 de octubre de 2012.
2. Problema Jurídico y Esquema
de Resolución:
2.1. Corresponde a la Sala Novena
de Revisión determinar si la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta
S.A., vulneró los derechos constitucionales a la vida, al mínimo vital y al
trabajo de la señora Amparo Mogollón De Jaimes, al no cancelarle los salarios
correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2012.
2.2. Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago del salario y el
derecho a su pago oportuno; y,
luego analizará y resolverá (ii) el caso concreto.
3. La procedencia excepcional
de la acción de tutela para el pago del salario y el derecho a su pago
oportuno.
3.1. De manera reiterada, la
Corte ha señalado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para
obtener el pago de acreencias laborales como el salario, debido al carácter
residual de la acción de amparo ante la existencia de otros mecanismos de
defensa judicial[6].
Pese a ello, ha considerado su procedencia excepcional ante los eventos en los que
se requiere la intervención inmediata del juez constitucional para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, por ejemplo, cuando por la mora en el
pago del salario se compromete el derecho al mínimo vital del trabajador.[7]
3.2. Del mismo modo, la Corporación
ha resaltado el derecho que tienen los trabajadores de recibir oportunamente el
salario por la prestación de su servicio, no solo por obligación al respecto
derivada del contrato de trabajo, sino por la relación directa que tiene el
pago del salario con la protección de valores y principios básicos del
ordenamiento jurídico colombiano. Así lo ha venido señalando la Corte, desde la
SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz) en la que se indicó:
“La
cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de
valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad
de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad
humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo
de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución
básica de la sociedad.
(…)
No puede
olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).
Sobre el
particular se ha dicho:
“Aunque la
Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse
de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la
seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos
materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la
Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la
dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad””.
3.3. Por su parte, la Corte ha
denominado a este mínimo de elementos materiales para subsistir como el mínimo
vital, que comprende la alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, siendo éstos insustituibles para preservar la
calidad de vida elemental del ser humano, que podría verse menoscabada cuando
no se tienen tales medios, lo que sucede con el pago inoportuno del salario del
trabajador al ser éste su único medio de sustento. [8]
En desarrollo de lo anterior, la
jurisprudencia ha señalado que el juez constitucional debe verificar el
cumplimiento de los siguientes criterios para efectos de reconocer y ordenar el
pago de salarios, vía acción de tutela:
“i) Que
exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que, por su
parte, haya cumplido sus obligaciones laborales.
ii) Que el
incumplimiento implique una vulneración al mínimo vital de la persona,
presumible cuando el retardo es prolongado o indefinido, dependiendo de cada
situación en concreto[9].
iii) La
presunción de afectación al mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado
o por el administrador de justicia, mientras que al actor solo le corresponde
alegar y probar, siquiera sumariamente, que el incumplimiento salarial lo
coloca en situación crítica, debido a la carencia de recursos de otra
procedencia, que permitan asegurar la subsistencia digna[10].
iv) Los
argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican que se omita
el cubrimiento oportuno de los emolumentos[11],
sin que ello obste para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento
de impartir la orden tutelar, en cuanto a la procuración de los recursos
necesarios para hacer efectivo el pago[12]”.[13]
3.4. Sobre el último de los
criterios, la Corte ha señalado que la carencia de recursos presupuestales, las
dificultades financieras o la insolvencia económica del empleador no es razón
suficiente para dejar de pagar el salario del trabajador, ya que éste vería afectado
su mínimo vital[14].
Lo anterior se aplica inclusive cuando el empleador se encuentra en algún
trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios o en
concurso liquidatorio, en razón a que “cuando una persona tiene reconocido
su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al
propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado,
pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación,
según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo
buscado”.[15]
3.5. Frente a las prestaciones
laborales distintas al salario, la Corte ha establecido como regla general la
improcedencia de la acción de tutela para su reclamación. Así se ratificó en la
sentencia T-535 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva):
“En
relación con prestaciones laborales diferentes del salario –primas,
bonificaciones, vacaciones, etc.- la Corte ha considerado que la orden de su
pago es improcedente a través del mecanismo de la acción de tutela, teniendo
en cuenta que se trata de derechos que pueden ser reclamados ante la
jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso, y que la
falta de su pago –por regla general- no compromete el mínimo vital de los
trabajadores”.
3.6. Como
conclusión se tiene que la acción de tutela no procede como mecanismo para
solicitar el pago de salarios adeudados por el empleador, sin embargo, es
procedente cuando el fin sea el de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable que se puede presentar ante la mora en el pago del salario al ser el
único medio de sustento del trabajador y su familia, lo cual compromete la
realización del derecho al mínimo vital, entendido como el conjunto de
elementos mínimos para la subsistencia que son insustituibles para preservar la
calidad de vida elemental del ser humano. Para verificar tal afectación, el
juez constitucional deberá atender que: (i) exista un incumplimiento en el pago
del salario por la prestación del servicio del trabajador, (ii) que el incumplimiento
implique una vulneración al mínimo vital de la persona ante la falta de pago prolongado
e indefinido, (iii) que tal vulneración goza de presunción de afectación al ser
alegado y probado, siquiera sumariamente, por el actor en tutela, y que (iv)
los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican que se
omita el cubrimiento oportuno de los emolumentos, puesto que cuando una persona
tiene reconocido su salario no se puede menoscabar su mínimo vital, de ser así,
se pone en situación de indefensión o de subordinación al trabajador. Corroborado
lo anterior, se deberá reconocer y ordenar el pago de los salarios adeudados,
lo que no sucede con las demás prestaciones sociales, ya que por lo general no comprometen
el mínimo vital.
4. Análisis y resolución del
caso en concreto:
4.1. En el asunto analizado, la
señora Amparo Mogollón De Jaimes considera que la Clínica Bucaramanga - Centro
Médico Daniel Peralta S.A. ha vulnerado sus derechos constitucionales a la
vida, al mínimo vital y al trabajo, al no cancelarle los salarios
correspondientes a los meses de abril, mayo y junio.
4.2. Lo primero que se debe
verificar en el presente asunto es lo atinente a la procedencia de la acción de
tutela, cuya pretensión es el pago de salarios adeudados derivados de una
relación laboral, que puede ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios de
defensa ante la justicia ordinaria laboral. Para ello, la Sala tendrá en cuenta
que:
(i) La señora Amparo
Mogollón De Jaimes, en el escrito de tutela señala que el accionado le adeuda
los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio por sus
servicios prestados, siendo ratificado por el representante legal de la Clínica
Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. mediante escrito de
contestación.
(ii) Lo anterior, ha
generado una vulneración al mínimo vital de la actora y de su familia, lo cual
no solo se presume ante la ausencia de pago de los salarios de abril, mayo y
junio, sino que es demostrado por la actora al sostener que pese a contar con
la colaboración económica de sus amigos para evitar el corte de sus servicios
públicos, adeuda $900.000 por concepto de 3 meses de víveres, razón por la que
no le dan más crédito, así como $196.000 por el servicio de agua, el cual tiene
advertencia de ser suspendido por el retraso en su pago, y $1.650.000 por el
canon de arrendamiento de su vivienda.
(iii) El accionado
demostró el pago de la prima de mitad de año aportando el comprobante de pago
de nómina del 28 de junio de 2012, visto en folio 29 del cuaderno principal. Sin
embargo, no desvirtuó la afectación del mínimo vital de la actora, que ante la
carencia de los salarios de los meses de abril, mayo y junio, no solo se ha
visto afectada ella sino su familia compuesta por su esposo, quien se encuentra
desempleado, su suegra de 78 años y su hijo que cursa estudios universitarios.
Ante ello, la Sala evidencia una situación crítica para la actora y su grupo
familiar, debido a la carencia de los elementos mínimos para su subsistencia
digna, que son a su vez insustituibles para preservar la calidad de vida
elemental del ser humano, al depender únicamente del salario proveniente de la
labor que desempeña Amparo Mogollón De Jaimes en la clínica accionada.
(iv) Si bien, el
representante legal de la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta
S.A., alega que la falta de pago de los salarios de la actora se debe al
incumplimiento económico por parte de las entidades prestadoras de salud a las
que presta sus servicios médicos, la Sala recuerda que los argumentos
económicos, presupuestales o financieros no justifican que se omita el
cubrimiento oportuno de los salarios, ya que de aceptar tal justificación por
parte del empleador se pondría en situación de indefensión al trabajador.
Expuestas las anteriores razones,
la Sala concluye que en el presente asunto la acción de tutela no solo es
procedente de manera excepcional sino que prospera, por ser el mecanismo que
evitaría la consumación de un perjuicio irremediable para la actora y su
familia al no recibir el valor de sus salarios generando la afectación de su
mínimo vital, lo cual no da espera
al uso de los mecanismos ordinarios.
4.3.
Por consiguiente, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por
el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga que negó la acción de tutela,
y en su lugar amparará los derechos fundamentales alegados por la señora Amparo
Mogollón De Jaimes. En consecuencia, esta Corte ordenará a la Clínica
Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A., a través de su representante
legal, o quien haga las veces que, si no lo ha realizado aún, dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, efectúe el pago de los salarios adeudados a la señora
Amparo Mogollón De Jaimes.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, el 12 de julio de 2012,
dentro de la acción de tutela promovida por Amparo Mogollón De Jaimes contra la
Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A., y en su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al trabajo,
que le asisten a la actora.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Clínica Bucaramanga - Centro
Médico Daniel Peralta S.A, a través de su
representante legal, o quien haga sus veces, que, si no lo ha realizado aún,
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados
a partir de la notificación de la presente sentencia, efectúe el pago de
los salarios adeudados a la señora Amparo Mogollón De Jaimes.
TERCERO: Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrado
Ausente en
comisión
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] A folio 2 del cuaderno principal, se encuentra copia del escrito
dirigido a Smaya Castellanos Chalela, jefe de personal de la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A, en la que solicita el pago del sueldo
atrasado para cumplir las obligaciones relacionadas con los servicios públicos
que se encuentran en mora.
[2] A folio 7 del cuaderno principal, reposa la cuenta de cobro expedida
por Carmen Yadira Ávila, que refleja la deuda de Amparo Mogollón De Jaimes de
$900.000, por el suministro de alimentos entre el 1º de abril y el 27 de junio
de 2012.
[3] A folio 3 del cuaderno principal, se halla copia de la factura de
servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo expedida por AMB por un
valor de $196.370. En la parte inferior de la factura se evidencia una nota que
señala: “SU INSTALACIÓN SE ENCUENTRA EN PROCESO DE SUSPENSIÓN”.
[4] A folio 6 del cuaderno principal, se encuentra copia de factura de
servicio de telefonía expedida por Telebucaramanga por un valor de $22.080.
[5] A folios 4 y 5 del cuaderno principal, se evidencia copia de contrato
de arrendamiento de vivienda del 8 de agosto de 2011, cuyas partes figuran como
arrendador Castillo Blanco Inmobiliaria Mi Inmobiliaria LTDA y como
arrendataria Amparo Mogollón De Jaimes, con un canon por valor de $550.000
pagaderos dentro de los primeros 5 días de cada mes.
[6] El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 señala: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Por
su parte, el numeral 1° del artículo 6 del decreto ley 2591 de 1991 señala: “Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[7] Ver al respecto, entre
otras sentencias la T-535 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva)
[8] Ver
sentencias T-011 de 98 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y T-232 de 2008 (MP
Clara Inés Vargas Hernández).
[9] Ver sentencia T- 442 de
2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[10] Ver sentencia T- 535 de
2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[11] Ver sentencia T-035 de 2001 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[12] Ver sentencia T -065 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[13] Ver al respecto las sentencias T-148 de 2002
(MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-050 de 2005 (MP Clara Inés Vargas
Hernández), T-208 de 2011 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-476 de 2011 (MP
María Victoria Calle Correa) y T-661 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[14] Ver sentencias SU-995 de 1999 (MP Carlos
Gaviria Díaz), T-505 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-506 de 2005 (MP
Alfredo Beltrán Sierra)
[15] Ver sentencia T-167 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), cuya
posición es reiterada en sentencias como la T- 051 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.