T-1012-10
Sentencia T-1012/10
Sentencia T-1012/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Improcedencia
general
La jurisprudencia
constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela
contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el
requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida
en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual
tendrá reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que en
aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un
asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente
irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales,
será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo.
SUSPENSION
PROVISIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance constitucional y legal
SUSPENSION
PROVISIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Caso en que se considera que la
segunda suspensión impuesta por la Procuraduría General de la Nación no vulneró
derechos fundamentales del demandante en tutela
Dos interpretaciones pueden
surgir alrededor de la ausencia de normatividad en el citado supuesto. La
primera, es que la Procuraduría General de la Nación no podría acudir a la
medida de suspensión disciplinaria, después de haber sido revocada por una
instancia superior dentro de la misma institución por déficit de cumplimiento
de los presupuestos formales y sustanciales, circunstancia que despojaría de
una importante herramienta procesal al funcionario disciplinario para defender
los intereses de la sociedad, cuando se presenten situaciones irregulares por
parte del sujeto disciplinable. Este entendimiento conllevaría adicionalmente
al desconocimiento de la prevalencia del interés general (Art. 1° de la CP), lo
cual tampoco contribuiría al logro y mantenimiento de la paz (Art. 95-6). La
segunda interpretación de orden teleológico y sistemático, sugiere que a pesar
de que se haya dado la revocatoria de la medida de suspensión provisional en
razón de las mismas falencias, la autoridad disciplinaria no pierde competencia
para hacer uso de la figura con posterioridad, como garantía de la
transparencia que debe orientar la función pública. Sin embargo, no puede
dejarse de lado la probabilidad de que en un caso determinado se suscite una
cadena de suspensiones provisionales y revocatorias de las mismas,
circunstancia que deberá ser valorada en cada caso concreto dentro de los
márgenes de la razonabilidad y la proporcionalidad, en tanto puede verse
comprometida la seguridad jurídica y el debido proceso del sujeto
disciplinable. En ese orden de ideas, para la Corte la interpretación
constitucionalmente adecuada que se aviene a los contenidos de la fórmula del
Estado Social de Derecho, es la segunda. Sin embargo, esta consideración no
resulta suficiente para desechar la protección iusfundamental solicitada, por
lo que es necesario constatar el cumplimiento de los presupuestos para decretar
la suspensión provisional por parte de la autoridad disciplinaria accionada.
SUSPENSION
PROVISIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIA E INCAPACIDAD MEDICA-No es
justificación para que se declare improcedente la medida
La circunstancia de
incapacidad temporal por razones médicas aducida por el demandante, como
justificación para que sea declarada la improcedencia de la medida de suspensión
provisional, no es de recibo por este órgano colegiado, teniendo en cuenta que
el funcionario sigue siendo titular de la función del empleo, circunstancia que
no lo inhibe para ser destinatario de la ley disciplinaria.
JUEZ
CONSTITUCIONAL Y RECONOCIMIENTO DE CAUSALES DE RECUSACION CONTRA PROCURADOR
DELEGADO-Se trata de un asunto de naturaleza legal que puede ser
susceptible de controversia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa
No deberá ser acogida la
petición encaminada a que el juez constitucional reconozca las causales de
recusación manifestadas por el demandante contra el Procurador Delegado para la
Descentralización y las Entidades Territoriales el 27 de enero de 2010, por
tratarse de un asunto de naturaleza legal que podrá ser susceptible de
controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo una vez haya
sido dictado el acto administrativo definitivo, con fundamento en alguna de las
causales de anulabilidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso
Administrativo.
Referencia:
expediente T-2709642
Acción de
tutela de Oscar Raúl Iván Flórez Chávez contra la Procuraduría General de la
Nación, Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades
Territoriales y la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la
Nación, con vinculación oficiosa de la gobernadora (E.) del departamento del
Casanare.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA.
Bogotá, D.C., siete (7) de
diciembre de dos mil diez (2010).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las
decisiones dictadas el 19 de abril y 24 de mayo de 2010, respectivamente, por
el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con
Funciones de Conocimiento, ambos de Yopal, dentro de la acción de tutela
promovida por el señor Oscar Raúl Iván Flórez Chávez contra la Procuraduría
General de la Nación, la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las
Entidades Territoriales y la Sala Disciplinaria ad-hoc de la misma institución.
El expediente de la referencia
fue seleccionado mediante auto del 25 de agosto de 2010, por la Sala de
Selección N° 8 y repartido a la Sala Primera de Revisión.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Oscar Raúl Iván Flórez
Chávez, quien fue elegido como gobernador del departamento del Casanare en el
período constitucional 2008-2011, impetró acción de tutela con el fin de que
sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser
elegido, a acceder a cargos públicos, confianza legítima y buena fe,
presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión dictada el 16 de marzo de
2010, por la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación
dentro del expediente disciplinario N° 2009-643-180014, que confirmó la medida
de suspensión provisional adoptada por segunda vez el 18 de diciembre de 2009,
por el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades
Territoriales. La solicitud de tutela se apoya en los siguientes:
1.
Hechos.[1]
1.1. El 14 de septiembre de 2009,
el Procurador General de la Nación con ocasión de un informe anónimo sin
radicación ni fecha, en el que indicaban presuntas irregularidades en las que
estaban incurriendo mandos medios de la gobernación del Casanare, asignó como
funcionario especial al Procurador Delegado para la Descentralización y las
Entidades Territoriales para que conociera del asunto.
1.2. El 17 del mismo mes y año,
el funcionario delegado ordenó la apertura de la indagación preliminar con el
fin de individualizar responsables, para lo cual dispuso la práctica de
pruebas, comisionando para tal efecto un empleado de la misma dependencia, con
el apoyo de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, con funciones
de policía judicial.
1.3. El 4 de noviembre de 2009,
el Procurador Delegado ordenó la apertura de la investigación disciplinaria
contra seis (6) funcionarios de la gobernación del Casanare y dispuso la
suspensión provisional como medida precautelativa, por el término de tres (3)
meses al accionante en condición de gobernador del departamento y al secretario
privado.
1.4. Sometida a grado de consulta
la providencia, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación
en proveído del 26 de noviembre de la misma anualidad revocó la decisión, por
considerar que “el presupuesto para determinar si las faltas por las cuales
se adopta la medida de suspensión provisional (…) son graves o gravísimas, no
se encuentra satisfecho por la ausencia de sustento probatorio y argumentativo
que inequívocamente conduzca a establecer la calificación de las faltas por las
que se adopta la medida de suspensión provisional en contra de los funcionarios
suspendidos.”[2] Del mismo modo,
estimó que la suspensión provisional fue desmedida, desproporcionada y carente
de sustento argumentativo y probatorio, desnaturalizándose de esta manera la
figura, en tanto bastaría la apertura de la investigación disciplinaria para
que proceda automáticamente la medida.
1.5. El 1° de diciembre de 2009,
el demandante solicitó el decreto y práctica de algunas pruebas “para
demostrar mi inocencia”[3], la cual fue resuelta el
18 del mismo mes, es decir, luego de que se ordenara la segunda suspensión
provisional con fundamento en el mismo auto de apertura de investigación.
1.6. Mediante resolución N° 315
del 15 de diciembre de 2009, el Procurador General de la Nación, atendiendo el
inicio de las vacaciones colectivas, suspendió los términos procesales en todas
las actuaciones, con excepción de los asuntos con asignación especial a la
Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales,
pese a lo cual los términos fueron suspendidos por la Sala Disciplinaria. Por
tal razón, promovió la primera acción de tutela ante el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Yopal, despacho judicial que inicialmente suspendió
provisionalmente el acto impugnado y, posteriormente en sentencia del 7 de
enero de 2010, accedió a la tutela de los derechos fundamentales invocados,
como mecanismo transitorio, mientras se tramitaba y decidía el grado de
consulta.
1.7. Precisa que a partir del 17
de enero de 2010, fue incapacitado por graves afecciones en su salud, las
cuales continuaban para el momento de la presentación de la segunda solicitud
de tutela, esto es, abril 5 de 2010.
1.8. El 19 de enero de 2010, los
Procuradores Delegados de la Sala Disciplinaria con el fin de garantizar los
principios de transparencia, objetividad e imparcialidad, se declararon
impedidos para resolver el grado de consulta por haber opinado en el asunto,
por cuanto la primera decisión que suspendió provisionalmente al demandante, “motivó
que el funcionario de primera instancia se hiciera presente ante la Sala
Disciplinaria a defender en forma vehemente los fundamentos de la decisión,
planteando una controversia de carácter jurídico, originando con ello un
intercambio de opiniones sobre el tema de la suspensión provisional, su
aplicación y sus efectos”[4]. Dicha manifestación fue
aceptada por el Procurador General de la Nación el 22 del mismo mes, designando
en reemplazo a los Procuradores Delegados Primero para la Vigilancia
Administrativa y Vigilancia Judicial y Policía Judicial.
1.9. El 27 de enero de 2010, el
demandante apoyado en los citados fundamentos de la Sala Disciplinaria, recusó
al Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales,
acusación que no fue aceptada por el citado funcionario, bajo la consideración
de que “la confrontación sostenida con la Sala Disciplinaria no pasó de ser
un intercambio de opiniones y se limitó a una sesión de comentarios dirigidos a
enriquecer jurídicamente la doctrina de la Procuraduría.” Sin embargo,
solicitó que fuera apartado del conocimiento del asunto.
1.10. Mediante providencia del 25
de febrero de 2010, la Sala Disciplinaria ad-hoc rechazó la recusación. Así las
cosas, el 16 de marzo del mismo año confirmó la suspensión provisional,
decisión de la que disintió la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia
Administrativa, salvando su voto.
2.
Fundamentos de la acción.
2.1. A juicio del demandante, la
decisión de la Sala Disciplinaria ad-hoc desconoció los principios de
preclusión, eventualidad y seguridad jurídica, en tanto profirió la segunda medida
de suspensión provisional con fundamento en el mismo material probatorio y
desconociendo la decisión del grado de consulta que hace tránsito a “cosa
juzgada formal”[5], que estimó que desde el
punto de vista probatorio y argumentativo no estaba determinado si las faltas
investigadas eran graves o gravísimas.
2.2. Precisa que la finalidad de
la suspensión provisional es que la investigación pueda desarrollarse
normalmente y sin injerencia alguna del investigado, por lo que no puede
tratarse de una multiplicidad de medidas, sino solamente puede acudirse a ella
una vez por el término de tres (3) meses, prorrogable hasta por dos períodos
iguales. Así las cosas, estima que la posibilidad de adoptar la segunda medida
cautelar no está prevista en el procedimiento disciplinario, razón por la que
no puede producir efectos jurídicos, “porque se encuentra fundamentada sobre
el mismo auto de apertura de investigación que ya fue analizado por la Sala
Disciplinaria en decisión del 26 de Noviembre de 2009”[6],
argumento en el que igualmente se apoyó el salvamento de voto de la Procuradora
Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.
En ese orden de ideas, sostiene
que al haber sido revocada la medida provisional en grado de consulta, no es
posible acudir nuevamente a ella por tratarse de una decisión que se encuentra
ejecutoriada, interpretación que de ser acogida permitiría que el funcionario
disciplinario acuda a la medida cautelar cada vez que sean revocadas, ya sea
por no ajustarse a las exigencias normativas o por vencimiento de los términos
procesales, lo cual resulta desproporcionado y constituye una clara desviación
de poder, en tanto se trata de oportunidades que solamente le corresponde
determinar al legislador.
2.3. De otra parte, indica que la
decisión administrativa objeto de reproche constitucional, pasó por alto que el
Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales
omitió precisar cuáles son los serios elementos de juicio que no hacen viable
darle continuidad en el empleo, ya sea porque puede interferir en el normal
desarrollo de la investigación o continuar cometiendo la falta, desconociendo
uno de los presupuestos que prevé el artículo 157 de la Ley 734 de 2002,
causándose de esta manera un perjuicio irremediable.
Agregó, que no basta la
enunciación de pruebas para arribar sin fórmula de juicio a conclusiones
carentes de argumentación, siendo necesaria la valoración con el fin de
garantizar el derecho de defensa para el investigado, lo cual redunda en evitar
la adopción de medidas cautelares arbitrarias o caprichosas, “siendo aún más
gravoso, que de manera inexplicable se desconozcan las circunstancias fácticas que
rodearon las conductas que se investigan y sin fórmula de juicio o de defensa
se vulnere el principio de legalidad, descartando de tajo el sustento jurídico
normativo que sirvió de base a la suscripción de los compromisos contractuales
que se reprochan, con el único objeto de adecuar de forma más gravosa las
conductas por las que se procede.”
2.4. Del mismo modo, reprocha que
se haya tenido en cuenta para demostrar la presunta reiteración de la conducta,
compromisos contractuales suscritos con antelación al inicio de la
investigación disciplinaria, los cuales tan sólo fueron enunciados para
sustentar la decisión, por lo que ordenó sin motivación alguna remitir las
actuaciones a la autoridad competente con el fin de investigar posibles nuevas
irregularidades, lo cual implica la ruptura de la unidad procesal sin
motivación alguna, contrariando decisiones dictadas por la misma institución
que han considerado que la posibilidad de suspender provisionalmente a un
funcionario es plausible, siempre y cuando se trate de comportamientos futuros
o nuevos y haya prueba o indicio en el expediente que de cuenta de tal
situación.
2.5. Según el accionante, tampoco
encuentra asidero la medida provisional dispuesta, en tanto que para el momento
de la presentación de la acción de tutela, esto es, 5 de abril de 2010, contaba
con un poco menos de 3 meses de incapacidad, circunstancia que no permitía
configurar ninguna de las causales previstas en el Código Disciplinario Único,
teniendo en cuenta que “el cargo, función y servicio del gobernador de
Casanare ha sido desempeñado por un tercero encargado para tal efecto.”[7]
2.6. Sostiene que la autoridad
administrativa demandada incurrió en un defecto sustantivo, al considerar en el
auto de apertura de la investigación disciplinaria del 4 de noviembre de 2009,
que el marco normativo que debió aplicarse a los contratos N° 009 de 2008 y 047
de 2009 era el contenido en la Ley 80 de 1993, cuando en realidad la norma
aplicable era el Decreto 4313 de 2004, como en efecto ocurrió.
2.7. Advierte la existencia de un
defecto procedimental teniendo en cuenta que la decisión administrativa
censurada solamente fue adoptada al vencimiento del término de la suspensión
provisional, lo cual implica que el término de la medida cautelar “no será
de tres meses prorrogable por tres meses iniciales y tres más después del
fallo, sino que desde ya se habilitaron tres meses adicionales derivados de la
decisión de la consulta, que claramente ya venció el día 18 de marzo de 2010.”
Dentro del mismo ámbito, inscribe
la circunstancia de no haberse declarado impedido el Procurador Delegado para la
Descentralización y las Entidades Territoriales, en los mismos términos de los
funcionarios que conformaban la Sala Disciplinaria al momento de decidir el
grado de consulta del acto que dispuso suspender provisionalmente por segunda
vez al demandante, “pues está acudiendo directamente ante sus colegas a
sustentar sus decisiones optando por caminos irregulares que afectan gravemente
la imparcialidad de este proceso”.[8]
2.8. Por último, precisa que la
Sala Disciplinaria ad-hoc al momento de decidir la consulta no acogió los
argumentos expuestos por los jueces de tutela, en el primer trámite
constitucional adelantado, vulnerándose de esta manera la Constitución y la
ley.
3.
Pretensiones.
3.1. Con fundamento en la
situación fáctica expuesta, el actor solicita que el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a ejercer cargos
públicos, buena fe y confianza legítima, sea concedido como mecanismo
definitivo. En consecuencia, pide la revocatoria de la providencias del 16 de
marzo de 2010 y 18 de diciembre de 2009, dictadas por Sala Disciplinaria ad-hoc
de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada para la
Descentralización y las Entidades Territoriales, respectivamente, que ordenaron
suspenderlo provisionalmente por segunda vez, como gobernador del departamento
del Casanare.
3.2. Del mismo modo, que el juez
constitucional declare que la autoridad administrativa accionada está
imposibilitada para acudir nuevamente a la medida de suspensión provisional.
3.3. Por último, que sean
reconocidas las causales de recusación formuladas contra el Procurador Delegado
para la Descentralización y las Entidades Territoriales, con el objeto de
garantizar un juicio justo e imparcialidad, para lo cual deberá dejarse sin
efecto la delegación efectuada por el Procurador General de la Nación y someterse
nuevamente a reparto el asunto.
4.
Trámite procesal.
Mediante auto del 5 de abril de
2010, la solicitud de tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, en el
que ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculó oficiosamente
a la gobernadora encargada.
De igual manera, suspendió
provisionalmente la aplicación de las providencias emanadas de la Procuraduría
Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales y la Sala
Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación, por medio de las
cuales fue suspendido provisionalmente el demandante como gobernador del
departamento del Casanare.
5.
Contestación de la acción.
5.1.
Escrito de Julieta Gómez de Cortés, gobernadora (E.) del departamento
del Casanare.
5.1.1. Mediante escrito radicado
el 8 de abril de 2010, puso de presente en primer término que no realizaría
pronunciamiento alguno en relación con los temas de orden probatorio y de
análisis que tuvo en cuenta la entidad demandada, para confirmar la medida
cautelar reprochada, por tratarse de un asunto que no es de su competencia.
5.1.2. De otra parte, hizo referencia
al decreto dictado por el Presidente de la República que la encargó como
gobernadora y, enseguida, estimó que el acto administrativo que ordenó
suspender al actor, desconoció la abundante y reiterada jurisprudencia
constitucional, “en el sentido de que las medidas preventivas en sede de
tutela procederán siempre y cuando el juez realice un riguroso y exigente
análisis del caso.”[9]
5.1.3. Para terminar, precisó que
en caso de que sea sancionado disciplinariamente el demandante con suspensión o
destitución, podrá impugnar la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo ya sea en acción de nulidad o acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, mecanismos de defensa judicial que le permitirán
solicitar la suspensión provisional del acto, discusión que escapa de la órbita
competencial del juez de tutela.
5.2.
Escrito de la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la
Nación.
5.2.1. En escrito del 9 de abril
de 2010, los Procuradores Primero Delegado ante el Consejo de Estado y Delegado
para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, señalaron que las razones
para confirmar en grado de consulta la segunda medida de suspensión provisional
impuesta al tutelante, gravitan en que la decisión atendió de manera precisa
las deficiencias argumentativas y de motivación probatoria que habían sido
advertidas en la providencia anterior, que revocó la primera medida
provisional, cumpliendo de esta manera con los presupuestos del artículo 157 de
la Ley 734 de 2002. No obstante, hizo hincapié en que el citado proveído no
exigió “un mayor acopio probatorio al proceso.”[10]
5.2.2. De igual forma, puntualizó
que la ausencia de sustento fue advertida respecto de la providencia, no del
proceso, al punto que la Sala fue enfática en señalar que no habían sido
relacionados los soportes probatorios que sustentaban la suspensión, ni tampoco
consignado los desarrollos argumentativos que definieran las faltas graves o
gravísimas que daban lugar a la medida precautelativa, “lo cual es muy
distinto a afirmar que en el expediente no existían las pruebas necesarias para
suspender o que era necesario desplegar un esfuerzo probatorio adicional en orden
a sustentar una nueva medida de suspensión provisional.”[11]
5.2.3. Estiman que se equivoca el
actor al indicar que la decisión administrativa censurada omitió efectuar la
valoración probatoria, teniendo en cuenta que el grado de consulta se limita a
constatar el cumplimiento de los requisitos para ordenar la medida preventiva,
resultando “un abierto contrasentido que en esa sede se agote o realice un
análisis probatorio que es propio de las instancias, máxime en un proceso que
apenas se encuentra en investigación disciplinaria.”[12]
5.2.4. Así mismo, ilustran al
juez constitucional en el sentido de indicar que la suspensión provisional no
es una sanción, sino una medida preventiva de carácter transitorio, que no
puede confundirse o equipararse a una sanción definitiva. Para terminar,
transcribieron apartes de las sentencias C-108 de 1995, C-406 de 1995, T-936 de
2001 y C-450 de 2003, para solicitar que el amparo deprecado sea denegado.
5.3.
Escrito de la Procuraduría General de la Nación.
El 8 de abril de 2010, por
intermedio de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de improcedencia de
la solicitud de tutela formulada y subsidiariamente que fueran negadas las
pretensiones, en tanto el acto objeto de censura no había incurrido en
vulneración alguna de derechos fundamentales. Las razones en las que apoya sus
peticiones, son las siguientes:
5.3.1. En primer término, estimó
que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para decidir
la controversia suscitada, cuales son, la acción de nulidad o la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, escenarios naturales para impugnar los
actos que dispusieron suspenderlo provisionalmente como gobernador del
departamento del Casanare.
5.3.2. De otra parte, señala que
carecen de certeza las acusaciones efectuadas por el actor en relación con el
trámite disciplinario, en tanto la decisión adoptada el 16 de marzo de 2010 por
la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación se ajusta
a las formas propias del juicio.
5.3.3. En tercer lugar, sostuvo
que tampoco se configura una violación del debido proceso, al no haber sido
aceptada la recusación formulada por el accionante contra el Procurador
Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, decisión que
le corresponde igualmente adoptar a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, siempre y cuando se configure alguna de las causales previstas
en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, precisa
que no es posible revocar o decretar la nulidad de decisiones de índole
disciplinaria, cuando se trata de interpretaciones razonables, lo cual ocurrió
en la providencia que decidió negar la recusación formulada contra el
Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales
5.3.4. En cuarto lugar, enfatizó
en que la decisión administrativa reprochada acogió los presupuestos dispuestos
en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual no puede ser
tildada de contener conceptos generales que le puedan restar posibilidades a la
defensa en el ejercicio del derecho de contradicción, ni puede considerarse
como un acto desproporcionado.
Pone de presente que la decisión
que revocó la primera medida provisional, no implica la existencia de cosa
juzgada, teniendo en cuenta que la citada disposición permite suspender
provisionalmente a un funcionario sin límite temporal alguno, siempre y cuando
continúe incurriendo en la comisión de la falta u obstruya la investigación,
agregando que la supuesta violación del debido proceso derivada de la mora en
la práctica de las pruebas solicitadas, no es atribuible a la Procuraduría en
tanto coincidió con la vacancia judicial y con el trámite de la recusación
promovida por el actor y los impedimentos manifestados por los Procuradores
Delegados que conformaron la Sala Disciplinaria que decidió revocar la primera
medida preventiva.
5.3.5. Finalmente, estima que la
decisión administrativa no incurre en los defectos sustantivo y procedimental
anunciados por el actor.
6.
Decisión de primera instancia.
6.1. El Juzgado Segundo Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, en
sentencia del 19 de abril de 2010 tuteló los derechos fundamentales al debido
proceso, a elegir y ser elegido y a acceder al desempeño de funciones públicas,
dejando sin efectos las decisiones administrativas del 18 de diciembre de 2009
dictada por el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades
Territoriales y del 16 de marzo de 2010 emanada de la Sala Disciplinaria ad-hoc
de la Procuraduría General de la Nación, que suspendieron provisionalmente al
demandante en el cargo de gobernador del departamento del Casanare. Los argumentos
en los que se apoyó el juzgador, puede resumirse así:
6.2. Precisó que la acción de
tutela cuando se trata de actos administrativos de trámite o preparatorios, es
improcedente por regla general. Sin embargo, indicó que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha considerado que excepcionalmente cuando es decidida una
cuestión sustancial en la que estén involucrados derechos fundamentales, el
amparo constitucional es procedente como mecanismo definitivo. En consecuencia,
indicó que la decisión de suspensión provisional luego de surtir el grado de
consulta, no es susceptible de recurso alguno, circunstancia que habilita el
ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución.
6.3. En relación con la cuestión
sustancial, hizo alusión al hipotético caso planteado por los integrantes de la
Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación para
justificar la improcedencia de la segunda medida provisional. Al respecto,
indicó que cuando un juez de control de garantías niega una medida de aseguramiento,
no es posible que el fiscal con posterioridad la solicite nuevamente, en virtud
de los principios de preclusividad, eventualidad y cosa juzgada, salvo que
cuente con material probatorio adicional que permita reabrir el debate
procesal. De igual modo, apoyó su decisión en el salvamento de voto de la
Procuradora Delegada, advirtiendo la inconveniencia de acudir a la medida de
suspensión provisional tal como lo ha venido haciendo la entidad demandada, en
tanto “daría vía libre a que en el fututo todos los funcionarios que puedan
hacer uso de la medida precautelativa la impartan con la certeza de que, dada
la indebida aplicación del grado (…) de consulta, tarde o temprano su objetivo
será despachado favorablemente, desdibujando así el objeto de la consulta y
transgrediendo el debido proceso al hacer a un lado los principios de
preclusividad, eventualidad y cosa juzgada, pues en efecto, si al funcionario
que le es consultada una providencia sobre suspensión provisional, y al no dar
firmeza y ejecutoria a dicho acto, le es negada y se le exponen los argumentos
en que se funda la negativa, fácilmente procedería a adecuarla a la
argumentación en criterio del a-quem a quien en una ilógica segunda Consulta
sobre el mismo tema tendría que proceder a despachar favorablemente.”[13]
6.4. Así las cosas, accedió a la
tutela de los derechos fundamentales invocados, aclarando que la decisión
adoptada no es obstáculo para que la investigación disciplinaria continúe su
normal tránsito. De igual forma, que no existe imposibilidad para adoptar una
nueva medida precautelativa, siempre y cuando se apoye en elementos probatorios
diferentes y se cumplan cabalmente los presupuestos establecidos en el artículo
157 de la Ley 734 de 2002. De esta manera, justificó la imposibilidad de
ordenar que en el futuro la entidad demandada no pueda acudir a la suspensión
provisional.
6.5. Finalmente, en relación con
el escrito de recusación formulado contra el Procurador Delegado para la
Descentralización y las Entidades Territoriales, sostuvo que al no advertirse
vulneración alguna del derecho al debido proceso, no accedió a la protección
constitucional, advirtiendo que se trata de un asunto decidido por la autoridad
administrativa demandada el 1° de febrero de 2010, “por lo que una decisión
diferente invadiría la órbita de competencia del ente Disciplinador.”[14]
7.
Impugnación.
7.1. Mediante escrito radicado el
22 de abril de 2010, el demandante impugnó la decisión con el fin de que (i)
sea concedido el amparo de manera definitiva y se le prohíba a la Procuraduría
General de la Nación, acudir nuevamente a la medida de suspensión provisional,
en consideración a “que el régimen disciplinario no contempla la posibilidad
de expedir medidas cautelares sucesivas, respecto de los mismos hechos y en una
misma actuación”[15] y (ii) que sean
reconocidas las causales de recusación manifestadas contra el Procurador
Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, debiendo
someterse nuevamente a reparto la actuación disciplinaria.
Por su parte, los demandados
igualmente presentaron escrito de impugnación en los siguientes términos:
7.2. Los Procuradores Delegados
de la Sala Disciplinaria ad-hoc, reiteraron íntegramente los argumentos
expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela, enfatizando en
que la medida provisional puede ser decretada en cualquier etapa de la
investigación disciplinaria o del juzgamiento, “pero tiene como limitación
de que sólo puede ser impuesta por una sola vez”[16].
Del mismo modo, señalaron que la circunstancia de que la primera suspensión
provisional hubiera sido revocada, justifica el uso de la medida preventiva en
defensa de los intereses colectivos y de la administración pública.
7.3. La Procuraduría General de la
Nación, reprobó que la argumentación de la sentencia impugnada se hubiera
apoyado fundamentalmente en el salvamento de voto de la Procuradora Delegada
ad-hoc que conformó la Sala Disciplinaria, sin efectuar consideración alguna
respecto de la decisión mayoritaria. De igual manera, sostuvo que la decisión
tan sólo se limitó a indicar que la adopción de la segunda medida preventiva se
efectuó sin el acopio de pruebas adicionales, presupuesto que no se colige de
la decisión que revocó la primera suspensión provisional dispuesta contra el
demandante.
7.4. Similares argumentos fueron
expuestos por el apoderado de la misma entidad, agregando que la decisión de
tutela además de que suscitó una tercera instancia dentro del trámite
disciplinario, omitió constatar las razones expresadas en el proveído objeto de
reproche constitucional, que dan cuenta de la posibilidad de que el demandante
continúe desconociendo principios de la contratación estatal. Agregó, que en el
discurrir del proceso disciplinario no han sido desconocidas las formas propias
y advirtió la improcedencia de la solicitud tutelar, en los términos expresados
en el escrito de contestación.
8.
Decisión judicial de segunda instancia.
8.1. En sentencia del 24 de mayo
de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones
de Conocimiento de Yopal, confirmó íntegramente el fallo impugnado, por
considerar que la revocatoria de la primera medida precautelativa en grado de
consulta, no habilitaba per se al funcionario disciplinario para
decretarla nuevamente, por tratarse de una decisión que carecía de elementos de
juicio y sustento probatorio, agregando que su desconocimiento compromete los
principios de seguridad jurídica, preclusión y eventualidad.
8.2. Referente al cargo de
violación del debido proceso con ocasión de la falta de pronunciamiento
respecto de la recusación formulada contra el Procurador Delegado para la
Descentralización y las Entidades Territoriales, el juzgador estimó que no le
asiste razón al demandante, en tanto no pueden ser aplicables las mismas
razones que dieron lugar a los impedimentos de los integrantes de la Sala
Disciplinaria ad-hoc, “pues unos son los motivos que llevaron a los
integrantes de la Sala Disciplinaria para declarar su impedimento y otro muy
distinto, que estos mismos, por extensión apliquen para el señor funcionario de
primera instancia.”[17]
8.3. Con todo, concluyó que las
providencias emanadas de la Procuraduría General de la Nación que suspendieron
provisionalmente por segunda vez al demandante, como titular de la gobernación
del Casanare, plantean un defecto procedimental, lo cual afecta el derecho
fundamental al debido proceso, “con efecto directo a la seguridad jurídica y
principio de confianza legítima.”[18].
9.
Pruebas relevantes que reposan en el expediente.
- Auto del 17 de septiembre de
2009, por medio del cual el Procurador Delegado para la Descentralización y las
Entidades Territoriales dispone iniciar indagación preliminar (folios 42 a 44).
- Auto del 4 de noviembre de
2009, que ordena abrir investigación disciplinaria contra el demandante y lo
suspende provisionalmente por primera vez, junto con el secretario privado de
la gobernación del Casanare (folios 45 a 67).
- Auto del 26 de noviembre de
2009, emanado de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación
que decidió revocar la medida de suspensión provisional en grado de consulta, y
ordenó el reintegro de los respectivos funcionarios (folios 68 a 81).
- Auto del 18 de diciembre de
2009, proferido por el Procurador Delegado para la Descentralización y las
Entidades Territoriales que dispuso suspender provisionalmente por segunda vez
al accionante (folios 82 a 105).
- Escrito de impedimento
presentado el 19 de enero de 2010, por los Procuradores Delegados que
conformaron la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que
decidieron revocar la primera suspensión provisional (folios 136 y 137).
- Proveído del 19 de enero de
2010, mediante el cual el Procurador General de la Nación acepta los
impedimentos manifestados (folios 138 a 140).
- Escrito de recusación
presentado por el demandante contra el Procurador Delegado para la
Descentralización y las Entidades Territoriales (folios 141 a 155).
- Auto del 1° de febrero de 2010,
que no acepta la recusación y envía copia al Procurador General de la Nación, “con
el fin de estudiar la solicitud de este Despacho de retirarse del asunto, con
el fin de garantizar la tranquilidad adecuada para el ejercicio del derecho de
defensa del implicado” (folios 157 a 165).
- Auto del 25 de febrero de 2010,
dictado por los Procuradores Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa
y Delegado para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, que no aceptó la
recusación formulada contra el Procurador Delegado para la Descentralización y
las Entidades Territoriales (folios 166 a 172).
- Auto del 16 de marzo de 2010,
dictado por la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la
Nación, mediante el cual confirma la medida precautelativa en grado de consulta
(folios 11 a 129).
- Salvamento de voto de la
Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa en la decisión que
confirmó la suspensión provisional del actor (folios 130 a 135).
10.
Escrito de insistencia.
El Procurador General de la
Nación, haciendo uso de la facultad contenida en el numeral 12 del artículo 7°
del Decreto Ley 262 de 2000, así como en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992
(Reglamento de la Corte Constitucional), solicitó la insistencia en la selección
del asunto de la referencia. Los argumentos en los que apoyó la petición,
pueden resumirse así.
Precisó que para ese organismo,
la finalidad de la suspensión provisional es la protección del interés general,
lo cual evita que sean cometidas de manera reiterada conductas que afectan la
función pública.
Dentro de este contexto,
justificó la medida adoptada por la Procuraduría Delegada para la
Descentralización y las Entidades Territoriales, teniendo en cuenta que la
finalidad es “proteger el bien mayor de la moralidad administrativa,
protegiéndola del desempeño irregular de quien desarrollaba en ese momento la
actividad pública, con la cual se atentaba contra los principios
constitucionales que exigen del Estado y de sus servidores, la realización de
las funciones públicas dentro del marco del bienestar general. La Procuraduría
pretendía con la medida proteger además el patrimonio público en un monto
alrededor de los $ 14.289.351.213”.[19]
De otra parte, consideró
equivocado que el actor pretenda la suspensión de los efectos de la medida
preventiva en cuestión, teniendo en cuenta que fue adoptada con pleno respeto
de los derechos fundamentales y, que mediante una sentencia constitucional, “se
pretenda que tal medida no pueda nunca aplicarse en el transcurso del proceso
disciplinario”.[20]
Para terminar, reprocha que las
decisiones de los jueces de tutela de instancia estén apoyadas fundamentalmente
en el salvamento de voto de la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia
Administrativa, posición que no es la institucional. Así mismo, que por
tratarse de un asunto de mera legalidad, escapa de la órbita de competencia del
juez constitucional, cuando es bien sabido que la acción de tutela no puede
convertirse en una nueva instancia judicial, ni está instituida para reemplazar
el proceso ordinario y al funcionario disciplinario.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Sala es competente para
revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Problema jurídico.
2.1. Debe determinar la Sala
Primera de Revisión en esta oportunidad, si las decisiones administrativas
adoptadas por el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades
Territoriales y la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la
Nación, el 18 de diciembre de 2009 y el 16 de marzo de 2010, respectivamente,
que decidieron suspender provisionalmente por segunda vez al demandante, como
gobernador del departamento del Casanare elegido para el período constitucional
2008-2011, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y
ser elegido, a acceder a cargos públicos, confianza legítima y buena fe,
teniendo en consideración que la primera medida preventiva fue revocada en
grado de consulta, por adolecer de fundamentos argumentativos y probatorios.
2.2. Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o
preparatorios, al alcance constitucional y legal de la suspensión provisional
en materia disciplinaria y, finalmente, resolverá el caso concreto.
3.
Improcedencia general de la acción de tutela contra actos
administrativos de trámite o preparatorios. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Esta Corporación en
sentencia SU-201 de 1994[21], señaló que los actos de
trámite o preparatorios a diferencia de los actos definitivos, no expresan en
concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el
conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión
administrativa que se plasma en el acto definitivo.[22]
3.2. De igual manera, precisó de
conformidad con el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso
Administrativo, que los actos definitivos son aquellos que ponen fin a una
actuación administrativa, ya sea porque deciden directa o indirectamente el
fondo de un asunto y, que en algunos eventos, es posible mediante actos
administrativos de trámite poner fin a una actuación cuando no sea posible
continuarla. En aquél entonces, la Corte sostuvo:
“En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la
jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica,
dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u
organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar,
a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del
asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un
acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida
sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de
suerte que se haga imposible la continuación de ésta.”[23]
3.3. Sin embargo, este Tribunal
en la precitada decisión unificadora, consideró que excepcionalmente algunos
actos administrativos de trámite o preparatorios, pueden vulnerar o amenazar
derechos fundamentales, evento en el cual sería procedente la acción de tutela
como mecanismo definitivo.[24] Al respecto indicó:
“Advierte la Corte, que de ninguna manera se trata de
extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que
se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la
administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los
trámites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jurídico ha
dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos que le han sido
asignados.
Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso
concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado
acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación
especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna
manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea
susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho
constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como
mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o
amenazado por la acción de la administración. La tutela en este evento, además
de lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados o
amenazados, tiene la misión de impedir que la administración concluya la
actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte
de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la
autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que
amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea
regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto
definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de
legalidad.”
3.5. De esta manera, sostuvo que
las razones que justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra actos administrativos de trámite, siempre y cuando decidan una cuestión
sustancial dentro de una actuación administrativa, son:
“- Esta clase de actos no son susceptibles de acción
contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe medio alternativo de
defensa judicial que pueda ser utilizado para amparar los derechos
constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata.
- Según el art. 209 de la C.P., ‘[l]a función administrativa esta al servicio de los
intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad...’ y el artículo 29 de la C.P, garantiza el debido proceso en las
actuaciones administrativas. La tutela contra actos de trámite que definen una
cuestión esencial dentro de la actuación administrativa, a la manera de una
medida preventiva, como se explicó antes, persigue la finalidad de que las
actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a la adopción de la
decisión final se adecuen a los mencionados principios y aseguren el derecho de
defensa de los administrados. De esta manera, se logra la efectividad de los
derechos de los administrados en forma oportuna, se les evita el tener que
acudir necesariamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
obtener su protección, a través de la impugnación del acto definitivo y,
consecuencialmente, se conjura la proliferación de los procesos ante dicha
jurisdicción, lo cual indudablemente redunda en beneficio del interés público o
social.”
3.6.
Sin embargo, valga precisar que la Corte ha sido rigurosa en la procedencia de
la acción tutelar en el citado supuesto, incluido el ámbito disciplinario,[25]
por cuanto si bien se trata de actos que no son pasibles de control ante la
jurisdicción contencioso administrativa, “los errores en que posiblemente
pudiera haberse incurrido, pueden ser subsanados dentro del trámite del proceso
disciplinario y en caso de no ser así, podrán ser alegados cuando el afectado
decida hacer uso de la acción contencioso administrativa contra el acto que
imponga la sanción disciplinaria. (…) Además, es claro que con los actos de
trámite o preparatorios, no está expresándose una voluntad definitiva, sino que
se constituyen como un conjunto de actuaciones intermedias previas a la
formación de la decisión que se plasmará en el acto final”.[26]
3.7. En suma, la jurisprudencia
constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela
contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el
requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida
en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual
tendrá reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que en
aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un
asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente
irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales,
será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo.[27]
4.
Alcance constitucional y legal de la suspensión provisional en materia
disciplinaria.
4.1. Una manifestación del
principio de frenos y de contrapesos en la Constitución de 1991, es la función
de control atribuida a la Procuraduría General de la Nación como órgano
autónomo e independiente (Art. 117 de C.P.), correspondiéndole entre otros
asuntos, vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones
judiciales y los actos administrativos, así como ejercer vigilancia superior de
la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de
elección popular, ejerciendo de ser el caso, el poder disciplinario preferente[28],
para lo cual podrá adelantar las investigaciones correspondientes, imponiendo
las respectivas sanciones conforme a la ley (Arts. 118 y 277 numerales 1° y 6
de la C.P.).
4.2. Justamente, la Ley 734 de
2002 contiene el Código Disciplinario Único vigente, el cual “comprende el
conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador
pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado
comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos. El CDU
define las conductas que se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en
las que se puede incurrir y el proceso que debe seguirse para establecer la
responsabilidad disciplinaria. Con la expedición del CDU se persigue la
instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen
disciplinario aplicable a los servidores del Estado”.[29]
4.3. De conformidad con el citado
marco normativo, identificado el posible autor o autores de la falta
disciplinaria calificada como gravísima o grave, el funcionario durante la
investigación disciplinaria o el juzgamiento, podrá ordenar motivadamente la
suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna,
siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan
establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita
la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o
permite que continúe cometiéndola o que la reitere (Art. 157).
Así las cosas, debe precisarse
que la suspensión provisional debe ser entendida como una medida de carácter
precautelativo o preventivo, que no tiene el carácter de sanción, sino que se
constituye en “una etapa necesaria y conveniente en esta clase
especial de actuaciones de carácter correccional y disciplinario, que por su
carácter reglado bien puede ser decretada como medida preventiva en el
desarrollo de las actuaciones que proceden”.[30]
De igual manera, la Corte ha
definido que el carácter transitorio de la suspensión provisional significa que
su adopción no define la responsabilidad del servidor público, en tanto se
trata de una medida de prudencia disciplinaria que “no es anotada en
la hoja de vida -como ocurre por ejemplo con la sanción de amonestación- ni se
registra como antecedente disciplinario, a lo que sí habría lugar en caso de un
fallo con orden de suspensión”,[31] ni tampoco efectúa
ningún tipo de valoración respecto de la culpabilidad del investigado.
Conforme a lo anterior, es claro
que se trata de un dispositivo procesal al que puede acudir el funcionario
disciplinario, con el fin de defender los intereses de la sociedad (Art. 277
numeral 3° de la C.P.), para lo cual cuenta con un importante margen de
apreciación, aunque como lo consideró este Tribunal en sentencia C-280 de 1996,[32]
“no es una medida absolutamente discrecional”, en tanto se trata
de una facultad reglada. Así las cosas, “no puede ser utilizada de manera
arbitraria y caprichosa por parte de quienes tienen competencia para ordenarla.
Es menester que el funcionario competente realice un análisis previo de los
elementos de juicio con que cuenta y determine con claridad si la permanencia
en el cargo del investigado podría interferir con el trámite normal de la
investigación o si la falta podría continuar o reiterarse”.[33]
4.4. En ese orden de ideas, esta
Corporación en sentencia C-450 de 2003[34] con fundamento en la
estructura del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 -disposición que consagra la
suspensión provisional-, señaló los presupuestos concurrentes que deben
preceder a su declaratoria.
En primer término, identificado
el posible autor o autores de la falta disciplinaria, durante la investigación
disciplinaria o el juzgamiento, la medida de suspensión provisional puede ser
adoptada siempre y cuando se trata de faltas calificadas como gravísimas o
graves, exigencia que “busca circunscribir la medida respecto de conductas
muy lesivas de los bienes jurídicos tutelados por el derecho disciplinario, las
cuales son sancionadas con destitución, suspensión en el ejercicio del cargo,
inhabilidad general o inhabilidad especial según lo dispuesto en el artículo 44
de CDU.”
De otra parte, sólo existen tres
causas que podrían justificar suspensión provisional:
a)
Que permanecer en el cargo,
función o servicio posibilite la interferencia del servidor en el trámite de la
investigación.[35]
b)
Que permanecer en el cargo,
función o servicio permita la continuación de la comisión de la falta por la
que se le investiga o juzga.
c)
Que permanecer en el cargo,
función o servicio permita que se reitere la falta por la que se le investiga o
juzga.[36]
Con todo, se trata de causales
que “salvaguardan aquellos bienes jurídicamente tutelados que hubieren sido
posiblemente lesionados en forma gravísima o grave, mediante la eliminación de
la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por la conducta
del servidor investigado o juzgado.”
En tercer lugar, no basta la
sospecha de que los supuestos indicados en precedencia puedan llegar a
presentarse, sino que es necesario que respecto de su ocurrencia se evidencien
serios elementos de juicio, pues “[d]e lo que se trata es de precaver que
una conducta objetiva de la cual existen serios y evidentes elementos de
juicio, se prolongue en el tiempo una vez realizada. Dicha prolongación puede
tener dos modalidades: la simple continuación o la reiteración de la conducta
ya realizada. No se está, entonces, ante un juicio anticipado acerca de la
personalidad del servidor público investigado o juzgado disciplinariamente sino
ante una facultad derivada de la valorización de elementos probatorios
relativos al acto que disciplinariamente se le imputa.”
4.5. Ahora bien, la Corte
Constitucional también ha considerado que la suspensión provisional además de
estar condicionada a los citados requisitos, está sujeta a ciertas garantías.
Las primeras, las denominó
garantías respecto de la adopción misma de la suspensión provisional, donde
tiene cabida la motivación y la revocabilidad, respecto de las cuales dijo:
“La motivación permite que se ejerza un control
judicial sobre la legalidad de la medida.
Los motivos sobre los que el funcionario fundó la
orden de suspender provisionalmente al servidor, también constituyen el
fundamento único de la medida. En efecto, el legislador establece, en el inciso
sexto del artículo acusado, que, al desaparecer los motivos que dieron lugar a
la medida, y en cualquier momento, ésta deberá ser revocada. Además de quien
profirió la medida, la decisión podrá ser revocada por el superior jerárquico
del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.”
Así mismo, hizo referencia a la
responsabilidad personal del funcionario que decide la suspensión provisional,
tal como lo dispone la Ley 734 de 2002.
Las segundas, hacen relación a
las garantías procesales. Al respecto, en aquellos procesos disciplinarios de
única instancia, el servidor disciplinado tiene la posibilidad de presentar
recurso de reposición contra la decisión de suspensión provisional, mientras
que en los de primera instancia, una vez haya sido comunicada la decisión al
afectado, el funcionario deberá remitir inmediatamente el proceso al superior
para que surta el grado de consulta.[37]
Otra garantía procesal consiste
en el término de duración de la suspensión provisional, en tanto el servidor
podrá estar suspendido “hasta por un período de tres meses, prorrogables por
otros tres. De ser necesaria la continuación de la medida por más de seis
meses, para su prórroga el legislador exige que el proceso disciplinario que se
adelanta, sea éste de única o de primera instancia, ya haya sido fallado. En
tal caso, la suspensión provisional podrá prorrogarse nuevamente pero sólo
hasta por tres meses más.” En caso de que el proceso disciplinario
adelantado finalice con sanción de suspensión o de suspensión e inhabilidad, el
lapso durante el cual el servidor estuvo provisionalmente suspendido, será
computado como parte del tiempo ordenado en la sanción.
Igualmente, la Corte aludió a los
efectos sobre la remuneración del funcionario suspendido provisionalmente,
teniendo en cuenta que una vez impuesta la medida, queda sin derecho a
remuneración alguna. Lo anterior, sin dejar de lado que cuando el tiempo de la
sanción resulta inferior al tiempo de la suspensión provisional, “la
diferencia que resulte entre un lapso de suspensión y el otro, se traduzca en
el pago de la remuneración que dejó de recibir. Con ello el legislador evita
que la afectación de la remuneración por razones de prudencia, resulte superior
a la afectación que legítimamente le corresponde soportar en razón de su
sanción.”
4.6. Por último, el artículo 158
de la Ley 734 de 2002 prevé que el funcionario que hubiere sido suspendido
provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al
reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período
de suspensión, cuando (i) la investigación termine con fallo absolutorio, o
(ii) con decisión de archivo, o (iii) de terminación del proceso, o (iv) cuando
expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o
única instancia.
5.
Solución del caso concreto.
5.1.
Procedencia de la acción.
5.1.1. Como quiera que la
pretensión está encaminada a dejar sin efecto las decisiones administrativas
adoptadas por la Procuraduría General de la Nación, el 18 de diciembre de 2009
y el 16 de marzo de 2010, que suspendieron provisionalmente al demandante por
segunda vez del cargo de gobernador del departamento del Casanare, elegido para
el período constitucional 2008-2011, debe estudiar la Sala lo relativo a la
procedibilidad del amparo deprecado.
5.1.2. En efecto, se trata de los
actos administrativos de trámite dictados en la investigación disciplinaria que
se encuentra en curso, en la que busca dilucidarse irregularidades en materia
de contratación estatal en las que presuntamente ha incurrido el actor. Sin
embargo, nótese que no se trata de meras decisiones de impulso de la actuación
administrativa, sino que al decretar la medida preventiva de suspensión
provisional, están decidiendo un asunto que no es susceptible de control ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Del mismo modo, el asunto objeto
de revisión plantea una cuestión de relevancia constitucional, teniendo en
cuenta que la inconformidad del demandante radica en que la entidad demanda...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.