T-1012-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1012/07
DERECHO
DE COMPAÑERA PERMANENTE A SER AFILIADA COMO BENEFICIARIA-Sentencia C-521/07 declaró inexequible expresión de art. 163 de la
ley 100/93
DERECHO
DE COMPAÑERA PERMANENTE A SER AFILIADA COMO BENEFICIARIA-Tiempo de convivencia no tiene que ser superior a dos años
Referencia: expediente T-1675471
Acción de tutela instaurada por Claudia
Lorena Posso Aguirre contra COMFENALCO E.P.S. -Seccional Valle del Cauca-.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil
siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo dictado por el
Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, dentro de la acción de tutela
instaurada por Claudia Lorena Posso Aguirre contra COMFENALCO E.P.S. -Seccional
Valle del Cauca-.
I. ANTECEDENTES
La accionante presentó demanda de tutela contra
COMFENALCO E.P.S., por considerar que esta entidad había vulnerado sus derechos
a la salud y a la vida, como también los derechos fundamentales del hijo que
estaba por nacer.
1. Hechos:
1.
De acuerdo con el acta de declaración
extraproceso suscrita el 7 de marzo de 2007 ante la notaría 20 de Cali, la
accionante convive en unión marital de hecho con Fabio Nelson Vaquero Ospina.
Ante la notaría afirmó que su relación como compañeros permanentes había
comenzado 17 meses atrás y que se encontraba en el séptimo mes de gestación.
2.
El 8 de marzo de 2007 presentó demanda de amparo
contra COMFENALCO E.P.S. -Seccional Valle del Cauca-, solicitando al juez de
tutela que ordenara a esta entidad que la admitiera como beneficiaria de su
compañero permanente Fabio Nelson Vaquero Ospina, quien se encuentra afiliado a
COMFENALCO E.P.S. como cotizante desde el 21 de julio de 2005.
3.
Como consecuencia de la afiliación, la
accionante reclamó atención médica y hospitalaria, debido a su estado de
embarazo. Aclara que cuando su compañero se vinculó a la E.P.S. en calidad de
cotizante, no convivía con ella y que su unión marital se presentó
posteriormente, pero no precisó la fecha.
4. Afirma que COMFENALCO E.P.S. se ha negado a inscribirla como
beneficiaria de su compañero, debiendo acudir a médicos particulares para
llevar a cabo los controles prenatales.
2. Intervenciones
COMFENALCO E.P.S.
-Seccional Valle del Cauca-.
La Caja de Compensación Familiar -COMFENALCO E.P.S.-,
intervino mediante apoderado judicial y explicó que el señor Fabio Nelson
Vaquero Ospina está afiliado como cotizante desde el mes de julio de 2005, pero
que al momento de la afiliación manifestó que era soltero; precisó que en el
mes de noviembre de 2006 solicitó la inclusión de la señora Claudia Lorena
Posso Aguirre como beneficiaria por tratarse de su compañera permanente.
La solicitud de afiliación como beneficiaria fue
negada, pues el señor Fabio Nelson Vaquero Ospina no demostró que la accionante
convivía con él de manera permanente. Además, COMFENALCO E.P.S. negó la
afiliación como beneficiaria a la señora Posso Aguirre, teniendo en cuenta que
el artículo 163 de la ley 100 de 1993 y el literal b) del artículo 34 del
Decreto 806 de 1998, establecían que la cobertura familiar comprendía al
compañero o compañera permanente, siempre y cuando la unión fuera superior a
dos (2) años.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Veintisiete Civil
Municipal de Cali, mediante providencia del 26 de marzo de 2007, resolvió negar
el amparo solicitado por el señora Claudia Lorena Posso Aguirre, por cuanto el
artículo 163 de la ley 100 de 1993, aplicable a la cobertura familiar,
establecía que podría ser afiliado como beneficiario del Plan Obligatorio de
Salud el compañero o compañera permanente, siempre y cuando hubiera convivido
con el cotizante durante un mínimo de dos (2) años.
Después de analizar las pruebas
y las declaraciones de la accionante, el Despacho concluyó que ella sí convivía
con Fabio Nelson Vaquero Ospina, pero que su relación como compañeros permanentes
era menor a los dos (2) años requeridos legalmente para lograr la afiliación
que reclamaba.
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión adoptada en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones concordantes.
2.
Problema jurídico objeto de estudio
La
Sala se pronunciará sobre el régimen de cobertura familiar en el Plan
Obligatorio de Salud, para determinar si la accionante puede ser vinculada al
POS como beneficiaria de su compañero permanente, aún cuando hayan convivido
durante un lapso inferior a dos (2) años.
3.
Protección integral a la familia
3.1. Constitucionalmente la familia es considerada
como el núcleo fundamental de la sociedad (C.Po. art. 42) y ha sido definida
por la Corte como “Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por
vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto
y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que
liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”.[1]
En concordancia con esta definición, el artículo 5º. de la Carta Política
establece que el Estado ampara a la familia como institución básica de la
sociedad, mientras el inciso segundo del artículo 42 superior prevé que el
Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.
3.2. El marco constitucional de protección para la
familia ha sido fijado por la Corte en los siguientes términos:
“(…) en nuestro país el régimen
constitucional de la familia quedó definido: (i) en el artículo 5° de la Carta,
que eleva a la categoría de principio fundamental del Estado la protección de
la familia como institución básica de la sociedad; (ii) en el artículo 13, en
cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y que el origen
familiar no puede ser factor de discriminación; (iii) en el artículo 15, al
reconocer el derecho de las personas a su intimidad familiar e imponerle al
Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (iv) en el artículo 28, que
garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie
mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por
motivo previamente definido en la ley; (v) en el artículo 33, en cuanto
consagra la garantía fundamental de la no incriminación familiar, al señalar
que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge,
compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil; (vi) en el artículo 43, al imponerle al
Estado la obligación de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia;
(vii) en el artículo 44, que eleva a la categoría de derecho fundamental de los
niños el tener una familia y no ser separado de ella; y (viii) en el artículo
45, en la medida en que reconoce a los adolescentes el derecho a la protección
y a la formación integral”[2].
4.
Análisis del presente caso
4.1.
Pruebas
Como
pruebas relevantes aparecen en el expediente las siguientes:
-
Fotocopia del carné de afiliación como cotizante
a la EPS COMFENALCO del señor Fabio Nelson Vaquero Ospina (Fl. 2);
-
Fotocopia del acta de declaración extraproceso
suscrita el 7 de marzo de 2007 ante la Notaría Veinte del Círculo de Cali, en
la cual se deja constancia que Fabio Nelson Vaquero Ospina y Claudia Lorena
Posso Aguirre convivían desde hacía 17 meses en unión marital de hecho (Fl. 4);
-
Certificación expedida el 27 de septiembre de
2007 por COMFENALCO –Valle del Cauca-, según la cual el cotizante Fabio Nelson
Vaquero Ospina actualmente tiene afiliados como beneficiarios a sus padres (Fl.
9 cuaderno de revisión).
4.2.
Régimen de cobertura familiar en el Plan Obligatorio de Salud
Actualmente
el régimen de cobertura familiar en el POS se encuentra consagrado en el
artículo 163 de la ley 100 de 1993. Su texto es el siguiente:
“La cobertura familiar. El plan de salud obligatorio de salud
tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del sistema
el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya
unión sea superior a 2 años[3]; los
hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del
núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18
años con incapacidad permanente o aquéllos que tengan menos de 25 años, sean
estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A
falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la
cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados
que dependan económicamente de éste.
PARAGRAFO. 1º- El Gobierno Nacional reglamentará la inclusión de los
hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar.
PARAGRAFO. 2º- Todo niño que nazca después de la vigencia de la
presente ley quedará automáticamente como beneficiario de la entidad promotora
de salud a la cual esté afiliada su madre. El sistema general de seguridad
social en salud reconocerá a la entidad promotora de salud la unidad de pago
por capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo
161 de la presente ley”.
4.3. Esta disposición regula la cobertura familiar del
Plan Obligatorio de Salud POS y desarrolla los preceptos superiores que
garantizan la protección integral de la familia, imponiendo al sistema de
seguridad social en salud el deber de cobertura para la pareja conformada por
los cónyuges, como también para la pareja integrada por compañeros permanentes,
salvo que en éste último caso el legislador excluía temporalmente de la
condición de beneficiario al compañero (a) permanente cuando la unión era
inferior a 2 años.
Después
de ser declarada inexequible la expresión que impedía vincular como
beneficiario del POS al compañero (a) permanente cuya unión fuera inferior a
dos (2) años, las entidades que integran el sistema de seguridad social en
salud están obligadas a afiliar al compañero (a) permanente como
beneficiario del Plan Obligatorio de Salud, en las mismas condiciones que
el cónyuge, atendiendo a la solicitud que presente el afiliado.
4.4.
La imposibilidad jurídica de vincular como beneficiario del POS al compañero
(a) permanente cuya unión fuere inferior a dos (2) años, desconocía preceptos
superiores, pues como lo expresó la Corte:
“(…) la exigencia de convivir durante un
lapso superior a dos años para lograr afiliar como beneficiario del Plan
Obligatorio de Salud al compañero (a) permanente, quebranta los derechos a la
igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y
protección integral de la familia, por cuanto el constituyente consagró una
protección igual para las uniones familiares constituidas por vínculos
naturales o jurídicos, como también para las conformadas por la decisión libre
de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarlas.
Desde
una perspectiva constitucional no existe una justificación objetiva y razonable
para otorgarle un trato distinto al cónyuge a quien no se le impone la
obligación de cumplir un determinado período de convivencia con el afiliado,
mientras que el compañero (a) no puede ser afiliado al POS si la unión
permanente es inferior a dos años.”[4]
4.5. Además, el Decreto 806 de 1998, por el
cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la
prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social
en Salud, establece:
“ARTICULO 34. COBERTURA FAMILIAR. El grupo
familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por:
a) El cónyuge;
b) A falta de cónyuge la compañera o
compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años;
c) Los hijos menores de dieciocho (18) años
que dependen económicamente del afiliado;
d) Los hijos de cualquier edad si tienen
incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado;
e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los
veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo
establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado;
f) Los hijos del cónyuge o compañera o
compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones
definidas en los numerales c) y d) del presente artículo;
g) A falta de cónyuge o de compañera o
compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén
pensionados y dependan económicamente de éste.
PARAGRAFO. Se entiende que existe
dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios
para su congrua subsistencia.
ARTICULO 35. INSCRIPCION DEL GRUPO
FAMILIAR. Los afiliados deberán inscribir ante la Entidad Promotora de Salud
-EPS., a cada uno de los miembros que conforman su grupo familiar según lo
dispuesto en el artículo anterior. Esta inscripción se hará mediante el
diligenciamiento del formulado que para el efecto determine la Superintendencia
Nacional de Salud. Dicho formulado deberá ser suscrito por el afiliado. El
formulario deberá suscribirlo también el empleador cuando se trate de personas
con contrato de trabajo o de servidores públicos.
La solicitud de inscripción deberá estar
acompañada de una declaración del afiliado que se entenderá prestada bajo la
gravedad del juramento, en la que manifieste que las personas que conforman su
grupo familiar no están afiliadas a otra Entidad Promotora de Salud -EPS y que
ninguna de ellas por su nivel de ingresos debe estar afiliada como cotizante.
PARAGRAFO. El formulario y los anexos a que
se refiere el presente artículo podrán ser destruidos después de un año contado
a partir del momento de su recepción por la EPS, siempre y cuando los conserve
por cualquier medio técnico que garantice la reproducción exacta de documentos,
tales como la microfilmación, la micografía y los discos ópticos. El mismo
procedimiento podrá seguirse con el formulario y documento de autoliquidación.
4.6. De otra parte, sobre la cobertura
familiar en el POS el Decreto 1703 de 2002, por el cual se adoptan medidas para
promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, establece:
“Artículo 3o. Afiliación del Grupo Familiar. A partir de la vigencia del presente
decreto, la afiliación al sistema requiere la presentación de los documentos
que acreditan las condiciones legales de todos los miembros del núcleo
familiar, así:
1. Para acreditar la calidad de cónyuge, el
registro del matrimonio.
2. Para acreditar la calidad de compañero
permanente, declaración juramentada del cotizante y compañero o compañera en la
que se manifieste que la convivencia es igual o superior a dos años. En este
evento la sustitución por un nuevo compañero con derecho a ser inscrito,
exigirá el cumplimiento del término antes indicado.
3. Para acreditar la calidad de hijos o
padres, o la de parientes hasta tercer grado de consanguinidad, los registros
civiles en donde conste el parentesco.
4. Para acreditar la calidad de estudiante,
certificación del establecimiento educativo, en donde conste edad, escolaridad,
período y dedicación académica.
5. La incapacidad permanente de los hijos
mayores de 18 años según lo establecido en los términos del Decreto 2463 de
2001.
6. La dependencia económica con declaración
juramentada rendida personalmente por el cotizante, en la que conste el hecho.
Para todos los efectos, la entrega de tales
documentos es suficiente para acreditar la condición de beneficiario de acuerdo
con las normas legales; lo anterior sin perjuicio de que las entidades
promotoras de salud, EPS, o demás entidades obligadas a compensar, EOC,
realicen las auditorias correspondientes, los cruces de información o que
requieran al afiliado cotizante o empleador, según el caso, para que presente
la documentación complementaria que acredite en debida forma tal condición, de
acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo para ser inscrito como
beneficiario.
Artículo 4o. Obligación de los afiliados. Además de la obligación
de suministrar los soportes que acreditan la calidad de beneficiario de su
grupo familiar cuando les sea requerida, es responsabilidad del afiliado
cotizante reportar las novedades que se presenten en su grupo familiar y que
constituyan causal de extinción del derecho del beneficiario, tales como
fallecimientos, discapacidad, pérdida de la calidad de estudiante,
independencia económica, cumplimiento de la edad máxima legal establecida y
demás que puedan afectar la calidad del afiliado beneficiario.
Cuando se compruebe por la entidad
promotora de salud, la ocurrencia de un hecho extintivo de la calidad de
beneficiario, no comunicado oportunamente a dicha entidad por parte del
afiliado cotizante, dicha entidad seguirá el procedimiento de desafiliación
correspondiente, previa comunicación escrita al afiliado cotizante, con no
menos de un (1) mes de antelación; el cotizante responderá pecuniariamente en
todo caso, por el reporte extemporáneo de las novedades correspondientes de su
grupo familiar, debiendo reembolsar los gastos en que incurrió el Sistema
durante el periodo en que el beneficiario carecía del derecho. Lo anterior sin
perjuicio de las responsabilidades en cabeza del afiliado cotizante, la entidad
promotora de salud, EPS, el empleador o la entidad pagadora de pensiones,
cuando a ello hubiere lugar.
4.7. En el presente caso, el afiliado
cotizante, señor Fabio Nelsón Vaquero Ospina, deberá acudir ante la EPS
COMFENALCO -Seccional Valle del Cauca-, para informar sobre las novedades que
se han presentado en la conformación de su grupo familiar, solicitar la
inscripción de su compañera permanente y de su hijo, quienes ingresarán como
beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud. De esta manera, los padres del
afiliado cotizante serán considerados como miembros adicionales del grupo
familiar y podrán mantener su condición de beneficiarios del POS, siempre y
cuando el señor Fabio Nelson Vaquero Ospina cancele las Unidades de Pago por
Capitación, en los términos previstos en los artículos 40 del Decreto 806 de
1998 y 7º. del Decreto 1703 de 2002. Estas normas prevén:
“Decreto 806 de 1998:
(…)
ARTICULO 40. OTROS MIEMBROS DEPENDIENTES.
Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas
anteriormente, que dependan económicamente de él y que sean menores de 12 años
o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán
incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional
equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente según
la edad y el género de la persona adicional inscrita en el grupo familiar,
establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso
el afiliado cotizante deberá garantizar como mínimo un año de afiliación del
miembro dependiente y en consecuencia la cancelación de la UPC correspondiente.
Este afiliado se denominará cotizante
dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios.
PARAGRAFO. La afiliación o desafíliación de
estos miembros deberá ser registrada por el afiliado cotizante mediante el
diligenciamiento del formulario de novedades”.
“Decreto 1703 de 2002
(…)
Artículo 7o. Modificado Decreto 2400 de
2002, Art. 1o.
Afiliación de miembros adicionales del
grupo familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, los cotizantes
dependientes de que trata el artículo 40 del Decreto 806 de 1998, sólo podrán
ser inscritos o continuar como afiliados adicionales, siempre que el cotizante
cancele directamente y en forma mensual anticipada a la Entidad Promotora de
Salud, un aporte equivalente en términos de las Unidades de Pago por Capitación
definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con
la siguiente tabla:
Grupos etarios Número de UPC a pagar
Menores de 1 año 1.00
De 1 a 4 años 1.00
De 5 a 14 años 1.00
De 15 a 44 años (Hombres) 3.00
De 15 a 44 años (Mujeres) 2.02
De 45 a 59 años 1.85
Mayores de 60 años 1.00
El afiliado cotizante respecto de los
cotizantes dependientes será responsable del pago del valor de la UPC mensual
definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la
financiación de las actividades de promoción de la salud y prevención de la
enfermedad y de un valor destinado a la Subcuenta de Solidaridad. Este último
equivaldrá al 10% de la sumatoria del valor de estas UPC.
La entidad promotora de salud, EPS,
apropiará el valor de una UPC correspondiente al grupo etáreo del afiliado
adicional y la UPC correspondiente a las actividades de promoción y prevención
y girará a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga el aporte de solidaridad y
cuando se reciban sumas superiores a la UPC del afiliado cotizante, el valor
restante se girará a la Subcuenta de Compensación del Fosyga a través del
proceso de compensación.
El presente artículo solo aplicará a partir
del mes siguiente contado a partir de la expedición del presente decreto.
Parágrafo. Las personas actualmente
inscritas como cotizantes-dependientes que no continúen afiliadas en las
condiciones previstas en este artículo, quedan liberadas del cumplimiento de
las garantías establecidas en el numeral 10 del artículo 2o del DECRETO 47 de
2000, modificado por el artículo 9o del Decreto 783 de 2000. Para el efecto
deberán reportar la novedad a la entidad promotora de salud, EPS”.
4.8.
Para la Sala, la sentencia proferida el 26 de marzo de 2007 por el Juzgado
Veintisiete Civil Municipal de Cali, mediante la cual fue negado el amparo
solicitado por la señora Claudia Lorena Posso Aguirre, deberá ser revocada,
teniendo en cuenta que mediante la sentencia C-521 del 11 de julio de 2007, la
Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “cuya unión sea
superior a dos años”, del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que impedía
vincular como beneficiario al compañero (a) permanente cuando la unión fuera
inferior a este período.
Además,
la Sala ordenará a COMFENALCO E.P.S. –Seccional Valle del Cauca-, que inscriba
a la señora Claudia Lorena Posso Aguirre y a su hijo como beneficiarios de su
compañero permanente, señor Fabio Nelson Vaquero Ospina, siempre y cuando éste
solicite la respectiva inscripción.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisión
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veintiséis de marzo de 2007
por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, mediante la cual fue negada
la tutela solicitada por la señora Claudia Lorena Posso Aguirre.
Segundo. TUTELAR los derechos a la vida en condiciones dignas y a la
salud; en consecuencia SE ORDENA a COMFENALCO E.P.S. –Seccional Valle
del Cauca-, proceder, previa solicitud del afiliado cotizante, a la inscripción
de la señora Claudia Lorena Posso Aguirre y de su hijo como beneficiarios del
Plan Obligatorio de Salud, teniendo en cuenta su condición de compañera
permanente del señor Fabio Nelson Vaquero Ospina.
Tercero. LÍBRENSE por
Secretaria General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia C-271
de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-821
de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] La expresión “cuya unión sea superior a 2 años”,
fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-521 de 2007, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[4] Corte
Constitucional, Sentencia C-521 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.