T-1012-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1012/06
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
reliquidación de pensiones
ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen
improcedente deben ser idóneos y eficaces
ACCION DE TUTELA-Procedencia por existir
perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Negligencia del
accionante no puede tratar de enmendarse con el ejercicio de la acción/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Debe probarse
para que juez de tutela ordene reconocimiento o reliquidación de una pensión.
ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedencia excepcional para reconocimiento o reliquidación de pensiones
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando las partes omiten acudir a otro medio de
defensa judicial
Referencia: expediente T-1409565
Acción de tutela instaurada por MABIR SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ contra la
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL-
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito
de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por Mabir Sánchez de González contra la Caja
Nacional de Previsión -CAJANAL-
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 11 de enero
de 2006, la señora Mabir Sánchez de González instauró acción de tutela,
mediante apoderado, contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- EICE,
al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, trabajo,
igualdad, debido proceso y mínimo vital, de acuerdo con los siguientes hechos y
de conformidad con las pruebas que obran en el expediente.
CAJANAL le
reconoció pensión de jubilación (gracia) a la señora Sánchez, mediante
Resolución No. 11451 del 19 de junio de 2003, a partir del 1º de abril de 2002,
pero, según afirmó su apoderado, no tuvo en cuenta todos los factores
salariales (prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de transporte, horas
extras, etc.) para determinar la cuantía que fue de $1’377.924.oo.
Por lo tanto, la
demandante, mediante apoderado, solicitó la “revisión” de esa pensión,
el 18 de septiembre de 2003, para que se le incluyeran todos los factores
salariales enunciados, sin haber recibido respuesta, por lo que el 1º de junio
de 2004 interpuso recurso de reposición contra el “acto ficto presunto”,
entendiendo que la solicitud había sido negada. Mediante Resolución No. 26672
del 19 de noviembre de 2004, proferida por la Subgerencia de Prestaciones
Económicas de CAJANAL, la decisión negativa del acto presunto fue confirmada y,
de esa manera, quedó agotada la vía gubernativa.
El apoderado
afirmó que “[e]n una actitud discriminatoria la Caja Nacional de
Previsión Social -CAJANAL, reconoció a otros educadores su Pensión de Gracia
teniendo en cuenta para su monto los factores salariales dejados de reconocerle
a su poderdante (Vr. Gr. Guillermo Ahumada Muñoz, C.C. 992.132, Res.
26616/2004)”.
El apoderado de la accionante enumeró
normas relativas a la liquidación de pensiones; un concepto de marzo de 1992 de
la Sala de Consulta y Servicio Civil y la sentencia del 20 de febrero de 1997,
Exp. No. 1221, M.P. Carlos Orjuela Góngora, de la Sección Segunda del Consejo
de Estado y las sentencias T-102 de 1995, SU-400 de 1997, T-011 de 1998, SU-995
de 1999, T-631 y C-725 de 2000, y T-174 de 2005 de la Corte Constitucional.
Finalmente, solicitó se ordenara a la
entidad accionada que reliquidara la pensión de la demandante, de forma
indexada y definitiva, incluyendo todos los factores salariales devengados
desde el momento en que adquirió el derecho “(Status de pensionado)”.
La accionante aportó las siguientes
pruebas:
·
Poder otorgado por la señora Mabir Sánchez de
González al abogado Dr. Ciro Alfonso Casadiego Quintero. (Fl. 1, cuaderno No.
1)
·
Copia de la Resolución No. 26672 del 29 de
noviembre de 2004, expedida por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la
Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la cual resuelve un recurso de
reposición. (Fls. 2-5, cuaderno No. 1)
2. Trámite
de instancia
El Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 13 de enero de 2006,
admitió la demanda y ordenó oficiar a la entidad accionada para que ejerciera
su derecho de defensa.
3. Contestación
de la demanda
Mediante oficio No. 072 del 13 de enero
de 2006, se notificó a la Directora y a la Subgerente de Prestaciones
Económicas de CAJANAL la admisión de la demanda de tutela. Sin embargo, la
entidad no se pronunció al respecto.
4. Decisiones
objeto de revisión
4.1. Primera
instancia
El Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 26 de enero
de 2006, concedió la tutela, como mecanismo definitivo, de los derechos
fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, mínimo vital y “al
Reconocimiento Correcto de la Pensión de Mabir Sánchez de González”,
considerando que “es innegable que existe un perjuicio inminente en este
evento para [la actora] toda vez que según lo manifiesta y que puede
comprobarse al observar el contenido de la Resolución No. 26672 del 29 de
noviembre de 2004, que (SIC) fueron liquidadas erróneamente sus
acreencias pensionales, toda vez que ésta tiene derecho al régimen especial
vigente para los Docentes, que fue establecido en el decreto 1743 que reguló el
artículo 4º de la ley 4ª de 1966”.
En efecto, a su juicio, con fundamento
en las normas que rigen sobre la materia -régimen especial docente-, ellas son
las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de
1966, reglamentario de la anterior ley, en especial su artículo 5º las
pensiones “se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio
mensual de salarios devengados durante el último año de servicio, norma que ha
venido siendo aplicada por la administración y la Jurisdicción Contencioso
Administrativa respecto de la pensión gracia de jubilación”.
Así mismo, afirmó que la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que la
liquidación de las pensiones de jubilación especial no se someten a lo
dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, respecto a los factores pensionales y
aportes, sino que se rigen por las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994,
antes citadas, que contienen normas sobre el régimen pensional docente y en
ellas queda clara la vigencia de las normas sobre pensiones, incluida la
denominada pensión de jubilación gracia, “bajo sus propias reglas, salvo la
determinación de dicho derecho en las condiciones que se establecen. De tal
manera que la pensión de jubilación gracia se debe liquidar sobre el 75% del
promedio mensual obtenido en el último año, sin que tenga que ver la exigencia
de los aportes para la inclusión de los factores pensionales dado el régimen
especial.”
En ese orden de
ideas, concluyó que CAJANAL, al emitir las Resoluciones Nos. 11451 del 19 de
junio de 2003 y 26672 del 29 de noviembre de 2004, no tuvo en cuenta las
referidas normas para liquidar la pensión de la accionante, es decir, el 75%
del promedio del salario devengado durante el último año de trabajo como
docente, incluyendo todos los factores salariales.
Para reafirmar
su conclusión, citó las sentencias T-631 de 2002 y T-169 de 2003 de esta
Corporación y señaló que “si quien liquida una pensión no toma el porcentaje
de la base reguladora que figura en el régimen especial, se incurre en vía de
hecho y se viola el debido proceso y además los derechos a la vida digna, el
trabajo, la seguridad social y la garantía de los derechos adquiridos.” Con
fundamento en las mismas sentencias estimó vulnerado el derecho a la igualdad
de la demandante, pues CAJANAL reconoce los regímenes especiales consagrados en
la ley, pero sólo a quienes instauran demanda de tutela como se evidencia en
las sentencias referidas.
Adicionalmente
indicó que, como lo dice la Corte Constitucional, las entidades encargadas del
reconocimiento de una pensión de jubilación o vejez están obligadas
constitucionalmente a garantizar su trámite, a reconocerlas y a garantizar los
derechos mínimos de los trabajadores (C.P., Art. 53), los cuales son
inalienables, irrenunciables, intransigibles y no pueden ser disminuidos.
De manera que,
para subsanar el daño producido por la Administración, la acción de tutela es
procedente como mecanismo definitivo para la protección de sus derechos, tal
como sucede en el presente caso, porque el reconocimiento de la pensión es un
derecho fundamental para las personas de la tercera edad comoquiera que está
relacionada con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, tal como lo
sostiene la Corte Constitucional en la sentencia SU-1354 de 2000.
En consecuencia, ordenó a la
Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL que “dentro de los diez
(10) días siguientes a la notificación de ésta sentencia, RELIQUIDE la pensión
gracia reconocida a Mabir Sánchez de González, identificada con la C.C. No.
23’274.962 expedida en Tunja (Boyacá), teniendo en cuenta el 75% del promedio
mensual obtenido en el último año de servicios y la totalidad de factores
salariales devengados, aplicando en su integridad el artículo 5º del decreto
1743 de 1966, de acuerdo a las consideraciones hechas en el presente fallo, y
teniendo en cuenta para ello lo previsto por la H. Corte Constitucional en
Sentencia T-174 de 2005 con relación a los factores salariales y aspectos
concernientes a la Pensión Gracia de Jubilación”.
4.2. Impugnación
La Subgerente de
Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante oficio SPE-TU-4383 del 1º de febrero
de 2006, impugnó el fallo de primera instancia considerando que la tutela es
improcedente ya que “el JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
excede sus facultades como juez de tutela al ordenar reliquidar de una forma
particular la pensión de Gracia reconocida a favor de la accionante”, pues
ésta es una facultad “única y exclusiva del órgano ejecutivo del poder
público, a través de la Caja Nacional de Previsión, por mandato expreso del
artículo 18 de la Ley 6 de 1945”.
Informó que los
docentes nombrados por un ente territorial y con vinculación anterior al 30 de
diciembre de 1980, si cumplen los requisitos de ley, pueden acceder a dos
pensiones “ambas inmersas en los regímenes especiales de pensiones”,
ellas son, la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, (también
denominada pensión de derecho), donde la primera está a cargo de CAJANAL y es
totalmente diferente de la segunda, que actualmente está a cargo del Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
De otra parte,
informó que para efectos de la liquidación de la pensión gracia, CAJANAL acude
el régimen común vigente de los empleados oficiales, de acuerdo con la fecha de
consolidación del status pensional (definido por la fecha en que un individuo
cumple con todos los requisitos básicos para acceder a su pensión), que para el
caso de quienes lo adquirieron con posterioridad al 28 de abril de 1985, es la
Ley 62 de 1985 que se aplica con los factores salariales allí descritos.
Por lo tanto,
CAJANAL no vulneró los derechos de la accionante por la forma en que le “resolvió”
la pensión, porque aplicó las directrices antes referidas y las
establecidas en el C.C.A.;“[s]ituación distinta sucede cuando esta
Entidad obra en cumplimiento de sentencias proferidas por la justicia ordinaria
o contencioso administrativa, más sin embargo es de recordar que las ejercen
interpartes (SIC) y no erga omnes”.
En consecuencia,
estimó que si se presenta una controversia interpretativa sobre la forma como
se debe calcular la cuantía de la prerrogativa reglamentada en las leyes, la
misma adquiere un carácter estrictamente litigioso, de competencia de la
justicia ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa, “por
tanto el JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA ASUME COMPETENCIAS DE
JUSTICIA ORDINARIA O ESPECIALIZADA COMO JUEZ DE TUTELA, AL DETERMINAR LA MANERA
COMO DEBEN LIQUIDARSE DICHAS PRESTACIONES” y, por lo tanto, la tutela es
improcedente para reclamar las prestaciones referidas, según afirmó, con apoyo
en la sentencia T-969 de 2000 de la Corte Constitucional, que citó.
-Mayúsculas originales-
A lo anterior
agregó que para que la acción de tutela sea procedente para la reclamación de
las prestaciones, es necesario que la accionante haya “agotado los recursos
en sede administrativa y que la Entidad se mantenga en la posición de no
reconocer el derecho, haber acudido a la jurisdicción respectiva, si estuviere
en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario,
presupuestos que no se cumplen en ningún momento pues para este caso son
imprescindibles y no ofrecen exclusión para que la señora MABIR SANCHEZ
GONZALEZ (sic) de una manera apresurada acuda a la acción de tutela.”
De otra parte, informó que la demandante
está recibiendo mesadas por concepto de la pensión reconocida por CAJANAL, de
conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por lo que no
está frente a un perjuicio irremediable, aún en el evento de que la pensión
gracia haya sido reconocida en un monto inferior al esperado, porque de todas
maneras recibe su asignación y posee entonces ingresos para suplir sus
necesidades elementales y procurarse una subsistencia digna. Además, la
accionante no manifestó en qué grado esa suma le impide llevar una vida digna y
tener acceso a la seguridad social.
Para finalizar, señaló que la Gerencia
General de CAJANAL mediante Resolución de delegación No. 244 del 20 de enero de
2005 asignó las competencias para el estudio de prestaciones económicas y para
el cumplimiento de los fallos de tutela a determinadas personas dependiendo si
se trata de prestaciones de docentes, prestaciones de servidores públicos y en
la oficina jurídica la atención de recursos de reposición, fallos contenciosos,
procesos ordinarios y cobros coactivos, de manera que el superior jerárquico es
la Gerencia General y no la Subgerencia de Prestaciones Económicas (que fue
demandada en este proceso) la cual está encargada de resolver los “actos
fictos emanado (SIC) del silencio, convenios interinstitucionales y
aceptación u objeción de las consultas de cuotas partes elevadas por las
diferentes entidades del estado (SIC) a CAJANAL E.I.C.E. desde Enero del
año 2005.”
En todo caso, concluyó que no se
demostró impedimento alguno de carácter legal o personal “que hagan
imposible remediar los posibles perjuicios que la entidad en su decisión
pudiese ocasionar (SIC) la accionante siendo en consecuencia
improcedente a (SIC) la acción de tutela (…) Máxime si tenemos en cuenta
que los derechos reclamados por ella no se encuentran establecidos de manera
cierta.”
En ese orden de ideas, solicitó se
revocara el fallo de primera instancia y en su lugar se declarara la
improcedencia de la tutela.
4.3. Segunda
instancia
La Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 27 de abril de 2006,
revocó el fallo del a quo considerando que la tutela era improcedente
por la inexistencia de una vía de hecho por interpretación normativa.
En efecto,
argumentó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en orientar y
limitar la procedencia de la acción de tutela cuando la decisión que se
cuestiona encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una
razonable interpretación de las normas aplicables al caso, pues de lo
contrario, se afectarían de manera grave los principios constitucionales y la
independencia y autonomía de los funcionarios. Lo anterior, con apoyo en la
sentencia T-001 de 1999 de esta Corte que trae en cita.
Adicionalmente,
estimó que en materia de interpretación los criterios para definir la
existencia de una vía de hecho son restrictivos, de manera que la no
coincidencia de los sujetos procesales, particulares y autoridades, en la
interpretación acogida por el funcionario, no invalida su actuación pues se
trata de una “vía de derecho distinta” que no es posible acomodar dentro
de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos
administrativos.
Citó la
sentencia SU-975 de 2003 de la Corte Constitucional, según la cual la
reliquidación o reajuste pensional sólo procede de manera excepcional, con
carácter transitorio, cuando del estudio de cada caso en particular se
establezca la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que se reúnan
ciertos presupuestos como la edad, para establecer si se trata de un sujeto de
especial protección, su situación física, principalmente su estado de salud, el
grado de afectación de los derechos fundamentales, especialmente del mínimo
vital y la carga de argumentación o la prueba de esa afectación, todos los
cuales no están demostrados en el caso concreto, porque en la demanda
únicamente se invocó el amparo de unos derechos, con apoyo de pronunciamientos
de la Corte Constitucional y en normas sobre el tema, sin precisar de qué
manera se afectaban los derechos.
En ese orden de
ideas, observó la inexistencia de un perjuicio irremediable que permitiera la
protección, menos aún, cuando la demandante no manifestó que no recibiera
salario y no demostró que su salud o su mínimo vital se encontraban afectados.
Por lo tanto, la
Sala sostuvo que “si bien en casos similares se había (SIC) amparado
los derechos de debido proceso, igualdad y seguridad social, se impone acatar
la nueva línea jurisprudencial unificada de la Corte Constitucional” y, en
consecuencia, revocó el fallo del a quo y declaró la improcedencia de la
tutela.
El Magistrado
Lucas Quevedo Díaz salvó el voto en esta decisión, con fundamento en los
argumentos que presentó en la ponencia derrotada por la Sala, en la que
confirmaba la decisión del Juez de primera instancia al compartir sus
argumentos.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela
reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en
concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del
Auto del treinta y uno (31) de agosto del año 2006, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2. Materia
sometida a revisión
En esta oportunidad la Sala debe resolver
si la acción de tutela es procedente, como mecanismo transitorio o definitivo,
para obtener la reliquidación de las pensiones, en especial la pensión gracia
y, en caso afirmativo, verificar si en el caso concreto se cumplen los
requisitos especiales que la jurisprudencia tiene establecidos para conceder el
amparo invocado. Por lo tanto, para resolver los problemas jurídicos
planteados, se revisará si conforme la jurisprudencia constitucional, la acción
de tutela es procedente en el caso concreto y, si lo es, se analizará de fondo
la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la
accionante.
3. La
improcedencia de la de la acción de tutela como regla general para obtener la
reliquidación de pensiones y la excepción a la regla
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política,
toda persona podrá invocar la acción de tutela como mecanismo para la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos establecidos en
la ley. Así mismo, la procedencia de la tutela está condicionada a que el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, que aun
cuando existe el mecanismo principal resulta ineficaz[1]
debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo
suficientemente expedito frente a la exigencia particular para la protección
del derecho vulnerado o amenazado; de ahí el carácter excepcional, subsidiario
y residual de la acción de tutela[2].
En efecto, la Corte Constitucional ha admitido
la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio,
para evitar un perjuicio irremediable en los derechos del afectado, por el
tiempo que se demore en pronunciarse, de manera definitiva, la jurisdicción
ordinaria a la que corresponde resolver el asunto a través del mecanismo
principal, siempre y cuando el afectado haya ejercido oportunamente la acción
correspondiente, pues, si ella caducó, la acción de tutela indefectiblemente
será improcedente, comoquiera que con ella no se pueden revivir los términos
establecidos en la ley para hacer uso del mecanismo principal. Así lo tiene
establecido la Corte:
“(…) la
demostración de la existencia de un perjuicio irremediable es indispensable
para determinar la procedencia de la tutela para conocer de asuntos que
deberían ir a la vía ordinaria. También es necesario para que la tutela sea
procedente, que el actor no pretenda utilizar el mecanismo excepcional para
subsanar negligencias procesales pasadas, bien sea en la vía gubernativa o jurisdiccional.”[3]
En cuanto a la solicitud de tutela para
obtener la reliquidación de pensiones, esta Corte ha establecido su
improcedencia como regla general, toda vez que para la solución de
controversias derivadas de la reclamación de prestaciones relacionadas con la
seguridad social, el sistema tiene previstos los mecanismos administrativos y
judiciales apropiados para tal fin, ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo o la laboral, según sea el caso, por ser las competentes para
resolverlas. Así lo ha enunciado la Corte:
“Tratándose
del reconocimiento o reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene
considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales -
ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnación adecuados e
idóneos para la protección de los derechos fundamentales que de ella se
derivan. No obstante, también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible
que tales acciones pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los
fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluación de las
circunstancias fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita
el amparo constitucional así lo determina. En estos eventos, la controversia
planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un
problema de índole constitucional, “por lo que el juez de tutela estaría
obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para
la protección del derecho vulnerado o amenazado.”[4][5]
No obstante, la jurisprudencia
constitucional también ha sostenido que existen casos en los cuales el titular
de un derecho de esa naturaleza no está en condiciones de esperar el
pronunciamiento de jurisdicción ordinaria, porque podría enfrentar un perjuicio
irremediable por afectación o amenaza de sus derechos fundamentales, de manera
que la acción de tutela procede en ese caso, de manera transitoria, mientras el
asunto lo resuelve la justicia ordinaria, e inclusive definitiva, como
mecanismo adecuado para su protección. Así lo explicó la Corte en la sentencia
T-968 de 2005, de la siguiente manera:
“La tutela no es el mecanismo idóneo para resolver controversias
normativas relativas al reconocimiento de pensiones, toda vez que para la
protección del derecho a la seguridad social - pensiones existe la vía
ordinaria laboral. No obstante, en virtud de que los derechos fundamentales del
actor pueden estar expuestos a un perjuicio irremediable en caso de no
abordarse el asunto por la vía más expedita, en cada oportunidad al juez
constitucional le corresponde evaluar si el mecanismo ordinario es de idoneidad
tal que de acudirse a éste para resolver la controversia no se generaría el
perjuicio mencionado.
Una vez demostrada la procedencia de la acción de tutela, el juez
podrá a analizar de fondo si el actor tiene o no razón en lo alegado y, por
tanto, si deben prosperar o no sus pretensiones. De otra manera, el tema de
fondo no podrá ser abordado. En respeto a la competencia de la vía ordinaria,
en caso de que la tutela se encuentre procedente y se halle la razón al
accionante la protección, en términos generales, se brindará provisionalmente,
hasta tanto el juez ordinario decida de manera definitiva sobre el asunto.”
De manera pues
que, es indispensable demostrar la configuración del perjuicio irremediable, a
través de pruebas que acrediten la situación económica, el estado de salud o
cualquiera otra que afecte los derechos fundamentales del accionante, y que
hagan imperioso el pronunciamiento del juez de tutela para obtener su defensa,
pues “no basta con mencionar que se está en presencia de un inminente
perjuicio irremediable, sino que esta situación de hecho debe acreditarse en
cada caso particular.”[6]
Ahora bien, el juez de tutela debe
ponderar los diferentes factores que le permitan verificar la configuración de
un perjuicio irremediable para el accionante, mediante la evaluación de los
requisitos que la Corte tiene establecidos en su jurisprudencia, para efectos
de determinar la procedencia de la tutela a fin de obtener la reliquidación de
una pensión, pues “sólo la necesidad de brindar protección urgente e
inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia
de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de
una solución definitiva.[7]
Esos requisitos fueron reiterados en la
sentencia T-1277 de 2005 antes citada, de la siguiente manera:
“i) Que la
persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que
se le haya reconocido su pensión.
ii) Que el
actor haya agotado los recursos a su alcance en sede administrativa y que la
entidad mantenga su decisión de negar la petición impetrada.
iii) Que
haya acudido a la jurisdicción competente o que en caso de no haberlo hecho
ello se deba a motivos ajenos y no imputables al peticionario.
iv) Que se
demuestren las especiales condiciones del actor y la inminente concurrencia de
un perjuicio irremediable que hacen necesaria la especial e inmediata
protección constitucional. Si el asunto gravita tan solo en torno a una
discrepancia litigiosa, su conocimiento escapa a la órbita de conocimiento del
juez constitucional.
v) En conclusión,
para determinar si una acción de tutela es procedente como mecanismo
transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho, es
también necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que den cuenta de
las condiciones materiales del demandante[8].”
La Corte ha revisado fallos en los
cuales la tutela ha sido invocada para la reliquidación de pensiones,
confrontando los supuestos fácticos y probatorios con los requisitos de
procedencia de la tutela y ha denegado el amparo como en los casos revisados en
las sentencias T-494 de 2006[9], T-158 de
2006[10], T-1277 de
2005[11], T-1089 de
2005[12], T-776 de
2005[13], T-562 de
2005,[14] T-386 de
2005[15], T-307 de
2005[16], T-904 de
2004[17] y T-690 de
2001[18], entre
otras.
También en otros casos, en los que la
acción de tutela ha sido promovida para obtener la reliquidación de pensiones o
la respuesta a las solicitudes elevadas ante las entidades accionadas en ese
sentido, la Corte ha concedido el amparo, por falta de respuesta oportuna por
parte de la entidad correspondiente, como sucedió en los casos revisados en las
sentencias, T-1068 de 2005[19], T-1033 de
2005[20], T-627 de
2005[21], T-154 de
2005[22], T-644 de
2005[23], SU-975 de
2003[24], entre
muchas otras providencias.
4. El
caso concreto
CAJANAL le
reconoció pensión gracia a la señora Sánchez mediante Resolución No. 11451 del 19
de junio de 2003. La demandante solicitó el 18 de septiembre de 2003,
la reliquidación de esa pensión para que se tuvieran en cuenta todos los
factores salariales, pero la entidad demandada, CAJANAL, guardó silencio ante
la solicitud, por lo que, el 1º de junio de 2004, la demandante
interpuso recurso de apelación contra el “acto ficto presunto” negativo
y la accionada lo confirmó, mediante Resolución No. 26672 del 19 de
noviembre de 2004, señalando que de esa manera quedaba agotada la vía
gubernativa. El 11 de enero de 2006, la accionante instauró acción de
tutela con el fin de que se ordenara la reliquidación de la pensión gracia ya
reconocida, incluyendo los factores salariales que se omitieron al momento de
reconocer la prestación.
La entidad
accionada guardó silencio durante el término que se le otorgó para responder la
demanda de tutela. El Juez de primera instancia la concedió, considerando que
era evidente la configuración de un perjuicio irremediable, porque al reconocer
la pensión de la demandante, CAJANAL la liquidó erróneamente, desconociendo la
reglamentación especial para docentes, así como la jurisprudencia de la Corte
Constitucional contenida en las sentencias SU-1354 de 2000, T-631 de 2002,
T-169 de 2003 y T-174 de 2005, con la consecuente afectación de los derechos
fundamentales de la demandante y por lo tanto, ordenó la reliquidación de la
pensión.
CAJANAL impugnó
el fallo y solicitó su revocatoria, al estimar que la acción de tutela es
improcedente para dirimir conflictos legales derivados de la interpretación
normativa, pues ello compete al juez ordinario, sin que el juez de tutela pueda
ordenar la manera como se deben liquidar prestaciones como la pensión gracia,
según la sentencia T-969 de 2000 de esta Corte, salvo que se cumplan los
requisitos que permitan su procedencia y que para el caso en estudio no se
demostraron. El juez de segunda instancia revocó el fallo del a quo y
declaró la improcedencia de la tutela por ausencia de configuración de una vía
de hecho por interpretación normativa, con apoyo en la sentencia T-001 de 1999
de la Corte Constitucional, así como porque en el caso concreto no se cumplen
los presupuestos jurisprudenciales señalados en la sentencia SU-975 de 2003 de
esta misma Corporación, para que la acción de tutela proceda de manera
excepcional, con carácter transitorio, cuando se establezca la ocurrencia de un
perjuicio irremediable que permita ordenar la reliquidación de la pensión.
De conformidad con las pruebas que obran
en el expediente y con la jurisprudencia antes relacionada sobre la materia
objeto de análisis, la Sala pasa a evaluar el caso concreto, a partir de la
verificación de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para
obtener la reliquidación de la pensión y si la encuentra procedente, evaluará
los requisitos para ponderar la configuración del perjuicio irremediable.
En el presente
asunto la accionante, mediante apoderado, le solicitó a CAJANAL la “revisión”
de la pensión que le reconoció; la administración guardó silencio ante esa
solicitud, y se configuró así el silencio administrativo negativo, ante el cual
la demandante interpuso el recurso de reposición que fue respondido, mediante
Resolución No. 26672 del 19 de noviembre de 2004, confirmando la
decisión del acto ficto presunto negativo. Sin embargo, la inconformidad con
esa decisión sólo fue cuestionada hasta el 11 de enero de 2006, esto es
14 meses después de proferida la Resolución con la que quedó agotada la vía
gubernativa, cuando la accionante, mediante apoderado, promovió el presente
proceso de tutela.
Ahora bien,
dentro del expediente no hay manifestación de la parte demandante ni de la
demandada y tampoco obra prueba que acredite que la accionante haya acudido a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de los recursos
que procedían contra los actos administrativos expedidos por CAJANAL, relativos
a la revisión de la liquidación su pensión.
En ese orden de
ideas, es claro que para la fecha en que se instauró la demanda de tutela, la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la que contaba la
demandante para atacar las resoluciones de CAJANAL ya había caducado, con lo
cual la acción de tutela es completamente improcedente, frente a esos actos
administrativos porque, como se reiteró en la jurisprudencia citada de esta
Corte, la acción de tutela no puede revivir los términos de las acciones que el
afectado tenía a su alcance para obtener la protección de sus derechos.
Caso diferente
sería si la demandante, en el caso en examen, hubiera utilizado el mecanismo
principal, o aún sin haberlo hecho la acción no hubiera caducado, pues en ese
evento, el Juez de tutela podría entrar a evaluar de fondo la ocurrencia del
perjuicio irremediable a fin de que la tutela procediera como mecanismo
transitorio. Esta circunstancia desvirtúa, además, el principio de inmediatez[25]
de la acción de tutela, en cuanto la demandante dejó pasar mucho tiempo entre
el momento en que se configuraba la vulneración de sus derechos y el momento en
que acudió a solicitar su protección por vía de tutela, lo que evidencia que no
existe un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata por la vía
excepcional de la tutela.
Así las cosas,
aunque la Sala encuentra improcedente la tutela para el caso concreto, por la
existencia de otro medio de defensa que se dejó de utilizar, con lo cual no
sería necesario realizar un análisis de fondo del eventual perjuicio
irremediable causado a la demandante, a la luz de la jurisprudencia sobre los
requisitos para su procedencia excepcional, también ha considerado pertinente
señalar que esos requisitos tampoco se configuraron.
En efecto, como
se advierte en la solicitud de tutela, la señora Sánchez se limitó a manifestar
que sus derechos estaban siendo vulnerados porque la entidad accionada no le
reliquidó su pensión ya reconocida, pero para efectos de ponderar la
configuración del perjuicio irremediable, según los requisitos señalados en la jurisprudencia,
se tiene que: i). está probado su status de pensionada, con el
reconocimiento de la pensión; ii.) está agotada la vía gubernativa, como
se explicó anteriormente, pero iii.) no está probado que haya acudido a
la jurisdicción competente o que, en caso de no haberlo hecho, ello se deba a
motivos ajenos y no imputables a ella, pues en todo caso para el momento de
instaurar la tutela ya estaba caducada la acción correspondiente, como también
se explicó y iv.) en cuanto a las especiales condiciones de la
demandante, como su actual estado de salud, la vulneración del mínimo vital por
la ausencia o deficiencia de ingresos, personas a cargo, etc., y la inminente
ocurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la especial e
inmediata protección constitucional, la Sala tampoco encuentra que el requisito
se cumpla, pues, adicionalmente, no hay prueba alguna en el expediente que
acredite o de la cual se pueda concluir la edad de la demandante (como sería el
documento de identificación), para determinar si merece ser tratada como sujeto
de especial protección, aunque también es claro que la edad no es la única
condición que permite determinar la existencia de un perjuicio irremediable,
sino en consideración también de aquellas antes nombradas.
De otra parte,
aunque la entidad demandada le reconoció la pensión por la suma de 1’377.924.oo
y ésta podría ser inferior a la que eventualmente tendría derecho, es una suma
que supera notablemente la suma establecida como salario mínimo legal mensual y
no aparece acreditado dentro de expediente que sea insuficiente para atender
sus gastos personales.
Así las cosas,
es claro que existiendo otro medio de defensa al alcance de la demandante para
obtener la reliquidación pensional y toda vez que no se configuró la existencia
de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo
transitorio, se habrá de denegar el amparo solicitado para la reliquidación de
la pensión.
En consecuencia,
se confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual éste había concedido
la tutela de los derechos a la igualdad, el trabajo, el debido proceso, el
mínimo vital y el “reconocimiento correcto” de la pensión de la
demandante.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2006,
mediante el cual revocó el proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del
Circuito de Bogotá, el 26 de enero de 2006 y declaró la improcedencia de la
tutela.
SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Al juez de tutela le corresponde, en cada
caso concreto, hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la eficacia
del mecanismo judicial principal con que cuenta el afectado, con el fin de
determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela.
[2]
Sobre el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela se
pueden consultar entre muchas otras, las sentencias T-016 de 2006; SU-901 de
2005; T-1321, T-1224, T-1146, T-1143, T-1140, T-1135, T-1125, T-1102 y T-1071
todas de 2005.
[3]
Sentencia T-968 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4]
Sentencia T-076 de 2003. Al respecto, ver también la sentencia T-1083 de 2002.
[5]
Sentencia T-1277 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[6]
Sentencia T-1277 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[7]
Sentencia SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] Ver sentencias, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de
2004, T-446 de 2004, y T-904 de 2004
[9]
M.P. Jaime Córdoba Triviño. En este caso la Corte no encontró acreditados los
requisitos de procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues no se
verificó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
[10]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En este caso la tutela fue denegada porque
no se cumplieron los requisitos que evidenciaran la configuración de un
perjuicio irremediable, que permitiera el amparo transitorio, así como se
desvirtuó el precedente de inmediatez de la acción de tutela.
[11]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En este saco se denegó la tutela para
obtener la reliquidación de la pensión de varias personas porque no se acreditó
la configuración de un perjuicio irremediable y ante la existencia de otros
medios de defensa para la protección de los derechos de los actores.
[12] M.P. Álvaro Tafur Galvis. En este caso la Corte
denegó la tutela para obtener la reliquidación de la pensión del actor porque
no se reunieron los requisitos para su procedencia excepcional, ante la
existencia de otros medios de defensa ordinarios para la resolución del
conflicto planteado.
[13]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este caso la Corte denegó la tutela porque no
se acreditó la ocurrencia del perjuicio irremediable.
[14]
M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso se denegó la tutela porque no se
acreditaron los requisitos para su procedencia como mecanismo transitorio, ni
existía un perjuicio irremediable que evitar.
[15]
M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso la Corte encontró que las condiciones
personales del actor le permitían acudir a los medios ordinarios de defensa
para controvertir la liquidación de su pensión porque no se encontraba
acreditado el perjuicio irremediable, a través de los requisitos establecidos
por la jurisprudencia constitucional para el efecto.
[16]
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta oportunidad la Corte denegó la tutela
para la reliquidación de la pensión del actor, porque existía otro medio de
defensa que no se había utilizado y no se probó la existencia de un perjuicio
irremediable que permitiera la procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio.
[17] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En este caso la
Corte negó la tutela porque el actor no agotó los recursos con que contaba en
la vía gubernativa y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
[18] M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esa oportunidad la
Corte denegó el amparo solicitado por falta de elementos probatorios para
demostrar la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.
[19]
M.P. Álvaro Tafur Galvis. En esta sentencia se analizaron los casos de varias
mujeres que solicitaban la tutela para obtener la reliquidación de sus
pensiones. La Corte denegó la tutela a algunas de ellas ante la existencia de
otro medio de defensa a su alcance para el efecto deseado y porque no se
configuró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la
tutela como mecanismo transitorio. Sin embargo, concedió la tutela del derecho
de petición de todas las demandantes, al haberse omitido por parte de la accionada
el deber de resolver oportunamente y de fondo las solicitudes elevadas por
ellas.
[20]
M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. En este caso la tutela se instauró para
obtener respuesta a la petición de reliquidación de una pensión y la Corte la
concedió porque encontró que la accionada no había dado respuesta oportuna a la
petición del actor.
[21]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso la tutela se promovió con el fin
de obtener respuesta a la solicitud de reliquidación de pensión de la
demandante y la Corte la concedió ordenado a la demandada que resolviera de
manera clara, precisa y de fondo la petición formulada por la actora.
[22]
M.P. Jaime Araujo Rentería. En este caso la tutela fue concedida para que la
entidad accionada respondiera las solicitudes de reliquidación de pensiones
elevadas por los accionantes, pues al instaurar la demanda de tutela no habían
recibido respuesta y el término para que la entidad lo hiciera ya había
vencido; así mismo, se concedió la protección de los derechos al debido proceso
y a la seguridad social porque la entidad accionada al impugnar el fallo de
instancia manifestó el sentido en que respondería las peticiones, contrariando
la jurisprudencia constitucional que ya existía sobre la materia y por eso la
Corte le ordenó el sentido en que debía responder las solicitudes de los
actores.
[23]
M.P. Jaime Córdoba Triviño. En este caso se denegó la tutela para obtener la
reliquidación pensional porque no se acreditó la configuración del perjuicio
irremediable y, además, no se utilizaron los mecanismos para controvertir la
decisión de la accionada que se cuestionó mediante la acción de tutela. Sin
embargo, como la Corte encontró que existía una solicitud sin respuesta,
concedió la tutela para proteger el derecho de petición de la demandante,
ordenando a la entidad accionada responderla.
[24]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia se analizaron varios casos.
Algunos fueron resueltos denegando la tutela considerándola improcedente porque
los peticionarios promovieron la tutela antes o concomitantemente con la
presentación de las diferentes solicitudes ante la accionada. En otros casos,
concedió la tutela para la protección de los derechos de petición e igualdad,
porque la demandada no había resuelto oportunamente las solicitudes de reajuste
pensional, es decir, estaba vencido el término que tenía para responder, por lo
que la Corte le ordenó responder esas solicitudes conforme la jurisprudencia
unificada constitucional sobre la materia.
[25]
En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que aunque no existe
un término de caducidad de la acción de tutela, su naturaleza de mecanismo para
la protección inmediata de los derechos fundamentales, que opera ante la
ausencia o falta de idoneidad de instrumentos judiciales ordinarios, implica
que deba ser utilizada ante una amenaza actual de los mismos. Por consiguiente,
cuando se acude a ella de manera tardía, se torna improcedente, porque no se
acredita ese presupuesto de inmediatez. Sobre el tema de la inmediatez y la
obligación de presentar la acción de tutela en un término razonable pueden
consultarse, entre otras, las sentencias T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto; T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-406 de 2005 y
T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.