T-1012-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1012/05
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza
jurídica
La Corte ha indicado que las relaciones jurídicas que se generan
entre los afiliados y las empresas de medicina prepagada, a pesar de estar
enmarcadas dentro de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, se originan en la libre voluntad de los afiliados, quienes
deciden contratar los servicios de un plan de medicina prepagada para mejorar
la calidad de los servicios de salud que reciben, razón por la cual se rigen
por el derecho privado. De esta manera, mientras la relación entre una E.P.S. y
un afiliado es de derecho público- en tanto deriva de normas imperativas
propias de la seguridad social -, la que surge entre una empresa de medicina
prepagada y un usuario es eminentemente de derecho privado, aunque tenga
ciertas dimensiones públicas, por cuanto involucra la garantía de derechos
fundamentales del contratante.
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusiones
y preexistencias
Los contratos de medicina prepagada, en tanto contratos de carácter
privado, se rigen por las normas de derecho privado, especialmente por aquellas
que obligan a las partes ligadas por el contrato a ejecutarlo atendiendo a los
postulados de la buena fe y de la autonomía de la voluntad. En este sentido,
los contratantes deben cumplir con todo lo dispuesto en las cláusulas y no
pueden ser obligados por la otra parte a hacer lo que en ellas no está
dispuesto, lo que significa que las empresas de medicina prepagada sólo están
obligadas a suministrar los medicamentos, tratamientos, utensilios, etc.
previstos en los contratos suscritos con sus usuarios. Al respecto, esta Corporación ha sido
enfática en señalar que las enfermedades, servicios y medicamentos, etc. que
las empresas de medicina prepagada no se encuentran dispuestas a suministrar,
deben estar expresamente excluidos en los respectivos contratos, pues de lo
contrario, lo no excluido se entiende debe ser atendido de manera integral por
la entidad..
EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Obligación
de realizar examen de ingreso a menor
Las empresas
que prestan servicios de medicina prepagada,
deben necesariamente realizar un examen de ingreso al posible beneficiario con
el fin de determinar (i) si aceptan o no a la persona en el plan y (ii) si como
consecuencia del examen y aceptación se puede determinar la preexistencia en forma concreta de enfermedades o malformaciones congénitas,
que impliquen su exclusión de atención dentro del respectivo plan. Ahora bien,
lo anterior no significa que el derecho del paciente quede desprotegido, pues
en estos eventos, cuando un médico de una
empresa de medicina prepagada ordena a un paciente un tratamiento o medicamento
excluido del contrato celebrado con la empresa pero incluido en el P.O.S., esta
Corporación ha señalado que aquél puede acudir a su E.P.S. para que ésta
estudie su caso y determine si se cumplen la
reglas legales o subreglas constitucionales para que deba hacerse cargo del
servicio requerido, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y atendiendo
al estudio científico que realice. Analizados
los documentos se desprende que el menor no fue admitido en el Plan de Medicina
Prepagada solicitado por el demandante, sin que al mismo se le hubiera
efectuado el examen de ingreso, con el fin de determinar su estado de salud; es
decir en una forma arbitraria y sin procedimiento alguno se excluyó al menor.
En virtud de lo anterior, acertó el ad-quem al haber ordenado la práctica del
examen de ingreso al menor y la comunicación de sus resultados a los padres.
JUEZ DE TUTELA-No puede ordenar
tratamientos médicos
Es oportuno
señalar que los jueces deben ordenar únicamente la práctica de los tratamientos
indicados por los médicos tratantes y que son sólo ellos quienes, debido a que
son los que disponen del conocimiento específico del cual carece el abogado,
pueden determinar si un tratamiento contemplado en el POS es idóneo para la
enfermedad que padece. Los jueces carecen del conocimiento científico adecuado
para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un
paciente en particular. Por ello, podría, de buena fe pero erróneamente,
ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del
paciente, lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos o incluso,
podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por
medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos.
Referencia: expediente T-1142963
Acción de tutela instaurada por el señor Felipe
Augusto Luengas Salgado en nombre y representación de su menor hijo Andrés
Felipe Luengas Jaramillo contra Salud Colpatria S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco
(2005).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por los
Juzgados Quince Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá,
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Felipe
Augusto Luengas Salgado en nombre y representación de su menor hijo Andrés
Felipe Luengas Jaramillo contra Salud Colpatria S.A., en el asunto que originó
la tutela de la referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la Secretaría del
Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES.
El actor obrando
en nombre propio y en su condición de padre del menor, presentó acción de
tutela el día primero (1) de abril de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado
Civil Municipal de Bogotá (Reparto), por los hechos que se resumen a
continuación:
A. Hechos.
Refiere el demandante Felipe Augusto Luengas
Salgado, que su hijo Andrés Felipe Luengas Jaramillo nació con “Síndrome de
Down” el 30 de Julio de 1996, momento desde el cual la atención ha sido
prestada por la EPS Colpatria, a través de la IPS Fundación Cardioinfantil,
nacimiento que fue cubierto de acuerdo con el contrato de medicina prepagada de
Colpatria.
Manifiesta que, dadas las condiciones de la
enfermedad, necesita para un buen nivel de vida, un adecuado programa de
rehabilitación, diferente e independiente a la atención de los demás problemas
de salud, atención que le proporcionó durante algunos meses la EPS Colpatria,
en la Corporación Síndrome de Down, hasta cuando no le cubrió mas los costos y
decidió “ofrecer solo dos terapias semanales de 45 minutos, las cuales
debían ser autorizadas por el pediatra en grupos de seis sesiones....” .
Dichas terapias las recibía el menor en compañía de otros adultos minusválidos
“quienes no presentan la misma discapacidad de retardo mental, provocada
por el síndrome de Down y sin que por tanto tengan poder curativo o de
rehabilitación alguno”.
Acepta que por cuanto no podían cubrir los costos de
la rehabilitación en la Corporación Síndrome de Down, el menor fue retirado del
programa, suministrándosele rehabilitación en precarias condiciones que no han
demostrado avance alguno. Indica que han solicitado a la EPS en forma
reiterada, explicaciones sobre los planes de rehabilitación adecuados para el
Síndrome de Down, obteniendo respuestas evasivas.
Expone que el 1 de Julio de 2004, el grupo familiar
del accionante efectuó solicitud para acceder al plan de medicina prepagada,
habiéndoseles concedido citas para evaluación en diferentes días al peticionario
y su hija y a la esposa y a su hijo enfermo. Manifiesta el demandante, que
cuando mencionó la enfermedad del menor, la cita para evaluación de este fue
cancelada, no lo atendieron y posteriormente, mediante comunicación de agosto 6
de 2004, fue informado respecto de la negativa a la vinculación como usuario,
del menor, “debido a la muy poca cobertura que podía ofrecerse” .
Finalmente manifiesta que solo tres miembros del
grupo familiar se encuentran con medicina prepagada, siendo discriminado el
menor, a quien ni siquiera le efectuaron examen de ingreso para determinar
preexistencia alguna y que Colpatria S.A. Medicina Prepagada se ha negado a sus
peticiones, argumentando ser una entidad privada.
B. La
demanda de tutela.
Teniendo en cuenta los planteamientos antes
expuestos, considera el demandante que se han violados los derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la integridad personal
del menor, al no haber efectuado Colpatria S.A. Medicina Prepagada ni si quiera
el examen de ingreso del menor para determinar alguna preexistencia y mucho
menos se le ha prestado un tratamiento de rehabilitación acorde con su
enfermedad. En virtud de lo anterior, solicita se ordene a la accionada “otorgue
nuevamente cita a mi menor hijo, para acceder a su plan de medicina prepagada
y lo valore médicamente a fin de determinar preexistencias y exclusiones”.
Igualmente solicita: “Ordenar a la institución accionada que suministre
tratamiento adecuado para la rehabilitación de mi menor hijo a través del POS,
y en la Corporación Síndrome de Down”.
C. Trámite procesal.
Admitida la
acción, el juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, ordenó la
notificación a la entidad accionada, con el fin de que se pronunciara sobre los
hechos que dieron origen a la tutela interpuesta.
D. Respuesta
de Colpatria.
Una vez
notificada la entidad demandada, de la acción de tutela instaurada en su
contra, el representante legal de la misma, mediante escrito de fecha 8 de
abril de 2005, dirigido al juzgado de conocimiento manifestó que:
1. El menor se
encuentra afiliado a la accionada en la EPS como beneficiario de su madre
cotizante, desde el 15 de agosto de 1996, teniendo como IPS la Fundación
Cardioinfantil, donde se le ha garantizado al menor la atención de los
servicios de salud y en relación con la rehabilitación, indica que se ha
garantizado en la medida que han acudido a la red de prestadores de la EPS,
para lo cual se efectúa evaluación al menor y dependiendo del diagnóstico se
define un esquema de manejo particular, cuyo resultado dependerá del grado
inicial de discapacidad, pues la familia del menor decidió que fuera la
Corporación Síndrome de Down quien manejara un esquema de rehabilitación
integrado a la parte educacional o intelectual.
2. Desde febrero de 2000 Salud Colpatria no tiene
dentro de su red de prestadores de servicio a la Corporación Síndrome de Down
y los esquemas de rehabilitación se garantizan a través de otras instituciones
de salud que sean idóneas.
3. Que en el
presente caso se está ante la presencia de un accionante “que a motu propio
decidió que su hijo fuera atendido por una institución de salud que no hace
parte de la red de prestadores de salud de la EPS, y a la cual ha venido
acudiendo en forma particular”. Y así la entidad no ha violado ningún
derecho del menor, por cuanto siempre ha tenido garantizada la atención del
menor en la Fundación Cardioinfantil.
4. Que no se
puede obligar a Colpatria S.A. a aceptar la inclusión del menor en el plan de
medicina prepagada, por cuanto dicho contrato privado nace de la manifestación
libre y espontánea voluntad de las partes y no de la imposición de una de
ellas, motivo por el cual con tal decisión no se vulnera derecho alguno. Máxime
si se tiene en cuenta que el derecho fundamental a la salud y a la vida del
menor, se encuentra garantizado por la EPS de la misma entidad.
E. Sentencia
de primera instancia.
El Juzgado
Quince Civil Municipal de esta ciudad, mediante providencia de abril quince del
año en curso, negó la acción interpuesta al considerar que, siendo los
contratos de medicina prepagada, contratos civiles de carácter privado, estos
se rigen por la voluntad de las partes, siendo libres y autónomos de celebrar o
no los contratos de medicina prepagada con sus usuarios. Y con el fin de
determinar la preexistencia de enfermedades congénitas o preexistentes sujetas
a exclusión del plan, se realizó el examen al menor, previo a la suscripción del
contrato y con base en la autonomía se decidió no aceptar al menor como
beneficiario del plan de medicina prepagada.
Considera que
no existido vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto nunca ha
existido contrato respecto del menor como beneficiario y que la enfermedad del
menor viene siendo tratada y cubierta por el POS de la entidad demandada.
F. Sentencia
de segunda instancia.
El juzgado
Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, mediante providencia de mayo
veintiséis del año en curso reforma el fallo impugnado y en su lugar ordena que
se practique el examen requerido al menor para determinar si se incluye o no al
mismo en el plan de medicina prepagada al que aspiran sus padres.
Considera que
el actor no demostró, por medio de concepto emitido por el médico tratante, que
las atenciones suministradas al menor no eran suficientes ni adecuadas para su
rehabilitación.
Igualmente
considera que la parte demandada no demostró que hubiera efectuado el examen de
ingreso al menor, negándosele el acceso al plan respecto de este, sin
justificación alguna.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala Segunda
de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Como se
desprende de los antecedentes, el actor considera vulnerado los derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la integridad personal
del menor al no haber efectuado Colpatria S.A. Medicina Prepagada ni siquiera
el examen de ingreso de este para determinar alguna preexistencia y mucho menos
se le ha prestado un tratamiento de rehabilitación acorde con su enfermedad
Tercera. Los contratos de medicina
prepagada y el papel de las empresas prestadoras de estos servicios en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud
El Sistema
General de Seguridad Social en Salud, creado por la Ley 100 de 1993, es un
conjunto de reglas y principios que regulan la prestación del servicio público
esencial de salud, y la organización y funcionamiento de las entidades
encargadas de administrarlo, con el propósito de crear condiciones propicias
para lograr el acceso de toda la población a los distintos niveles de atención,
con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad,
unidad, participación, equidad, obligatoriedad, protección integral y libre
escogencia, autonomía de instituciones, descentralización administrativa,
participación social, concertación y calidad.
Las personas
pueden acceder al sistema de dos maneras: como afiliados, bien sea del régimen
contributivo o del régimen subsidiado, o como vinculados, que son aquellas
personas que por falta de capacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios
del régimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de atención de salud que
prestan las instituciones públicas y aquellas privadas contratadas por el
Estado (art. 157 de la Ley 100 de 1993).
Los afiliados al régimen contributivo, además de tener derecho a los
servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S., pueden contratar
Planes Adicionales de Salud P.A.S. que, según el artículo 18 del Decreto 806 de
1998, son un conjunto de beneficios opcionales contratados de manera
voluntaria, que garantizan la atención en el evento de requerirse actividades,
procedimientos o intervenciones no incluidas en el P.O.S., o condiciones
diferentes o adicionales de hotelería o tecnología, o cualquier otra
característica no incluida en el manual de actividades, intervenciones y
procedimientos. Se trata de un servicio privado de interés público, de
responsabilidad exclusiva de los particulares, financiado con recursos
diferentes a los de la cotización obligatoria, y que no corresponde prestar al
Estado, sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control que le son propias.
Los P.A.S. pueden ser de tres tipos: planes de atención
complementaria en salud, planes de medicina prepagada y pólizas de salud.
Dichos planes pueden ser ofrecidos por las E.P.S., las E.A.S., las compañías de
medicina prepagada y las aseguradoras.
Ahora bien, esta
Corporación ha señalado que la posibilidad de ofrecer y, a su vez, de ser
beneficiario de un P.A.S. es constitucionalmente admisible siempre que ello no
implique una sustitución del P.O.S. ni el traslado de la responsabilidad de la
prestación de los servicios incluidos en éste[1],
lo cual no implica que si el contrato de medicina prepagada prevé servicios
incluidos en el P.O.S., las empresas de medicina prepagada puedan negarse a
prestarlos, argumentando que estos son responsabilidad de las E.P.S., pues el
artículo 18 del Decreto 806 de 1998 establece que el usuario de un P.A.S. puede
elegir libre y espontáneamente si utiliza el P.O.S. o el plan adicional en el
momento de requerir atención médica, y que las E.P.S. o las empresas
prestadoras de los P.A.S. no pueden condicionar el acceso a los servicios de
salud a la previa utilización del otro plan.
Adicionalmente, la Corte ha indicado que las relaciones jurídicas
que se generan entre los afiliados y las empresas de medicina prepagada, a
pesar de estar enmarcadas dentro de las normas que rigen el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, se originan en la libre voluntad de los afiliados,
quienes deciden contratar los servicios de un plan de medicina prepagada para
mejorar la calidad de los servicios de salud que reciben, razón por la cual se
rigen por el derecho privado. De esta manera, mientras la relación entre una
E.P.S. y un afiliado es de derecho público- en tanto deriva de normas
imperativas propias de la seguridad social -, la que surge entre una empresa de
medicina prepagada y un usuario es eminentemente de derecho privado, aunque
tenga ciertas dimensiones públicas, por cuanto involucra la garantía de
derechos fundamentales del contratante.[2]
Cuarta. De la preexistencia y del examen de ingreso.
Concordante con lo anterior, los contratos de medicina prepagada, en
tanto contratos de carácter privado, se rigen por las normas de derecho
privado, especialmente por aquellas que obligan a las partes ligadas por el
contrato a ejecutarlo atendiendo a los postulados de la buena fe y de la
autonomía de la voluntad. En este sentido, los contratantes deben cumplir con
todo lo dispuesto en las cláusulas y no pueden ser obligados por la otra parte
a hacer lo que en ellas no está dispuesto, lo que significa que las empresas de
medicina prepagada sólo están obligadas a suministrar los medicamentos,
tratamientos, utensilios, etc. previstos en los contratos suscritos con sus
usuarios. [3]
Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las enfermedades, servicios y medicamentos, etc. que las
empresas de medicina prepagada no se encuentran dispuestas a suministrar, deben
estar expresamente excluidos en los respectivos contratos, pues de lo
contrario, lo no excluido se entiende debe ser atendido
de manera integral por la entidad.[4].
Acerca de este punto es oportuno recordar que a efecto de que las
entidades de medicina prepagada cuenten con un instrumento que les permita
establecer aquellas enfermedades que tienen el carácter de preexistentes o
congénitas y por tanto resultan excluidas de la cobertura del Plan de Atención
Adicional la ley y los reglamentos establecieron la práctica de un examen
médico integral de ingreso[5]
a los usuarios, previamente a la celebración del contrato.
Así, estas empresas no vulneran los derechos fundamentales de sus
usuarios cuando se niegan a suministrar medicamentos y servicios que si bien
son necesarios para preservar o mejorar el estado de
salud de los mismos, fueron expresamente excluidos en los contratos celebrados[6]. Por lo tanto, el juez de tutela no puede
obligarlas a suministrar tales servicios, ni si quiera autorizando un recobro
ulterior ante el FOSYGA, por tratarse de servicios de carácter privado que no
pueden ser financiados con recursos públicos.[7]
En consecuencia, las empresas que prestan servicios de medicina
prepagada, deben necesariamente realizar un examen de ingreso al posible
beneficiario con el fin de determinar (i) si aceptan o no a la persona en el plan y (ii) si como consecuencia del examen y aceptación se puede
determinar la preexistencia en forma concreta de enfermedades o malformaciones
congénitas, que impliquen su exclusión de atención dentro del respectivo plan.
Ahora bien, lo anterior no significa que el
derecho del paciente quede desprotegido, pues en estos eventos, cuando un
médico de una empresa de medicina prepagada ordena a un paciente un tratamiento
o medicamento excluido del contrato celebrado con la empresa pero incluido en
el P.O.S., esta Corporación ha señalado que aquél puede
acudir a su E.P.S. para que ésta estudie su caso y determine si se cumplen la
reglas legales o subreglas constitucionales para que deba hacerse cargo del
servicio requerido, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y atendiendo al estudio científico que realice.
Cuarta.
Análisis del caso concreto.
De los
documentos obrantes en el expediente y de la situación fáctica expuesta al
inicio de esta providencia, se desprende que el demandante y su núcleo familiar
efectuaron solicitud de afiliación a la demandada en un plan de medicina
prepagada, que efectuaron examen de ingreso a tres de ellos siendo admitidos y
que al menor que sufre de Síndrome de Down no le fue efectuado examen alguno,
no siendo admitido en el Plan, sin explicación o soporte alguno.
Analizados los
documentos se desprende que el menor no fue admitido en el Plan de Medicina
Prepagada solicitado por el demandante, sin que al mismo se le hubiera
efectuado el examen de ingreso, con el fin de determinar su estado de salud; es
decir en una forma arbitraria y sin procedimiento alguno se excluyó al menor.
En virtud de lo anterior, acertó el ad-quem al haber ordenado la práctica del
examen de ingreso al menor y la comunicación de sus resultados a los padres.
De otra parte,
constata esta Sala de Revisión, que al menor se le ha suministrado la atención
por parte de la EPS, en las oportunidades en que han acudido a solicitar los
servicios, pues téngase en cuenta que durante un lapso de tiempo ésta no le
prestó servicio alguno, en razón a que en forma voluntaria los padres no lo
siguieron llevando a las terapias de rehabilitación, con el argumento de que
ellas no tenían “poder curativo o de rehabilitación alguno”, por lo que
solicitan se ordene a la demandada que “suministre tratamiento adecuado
para la rehabilitación de mi menor hijo a través del POS, y en la Corporación
Síndrome de Down.”
En punto de lo
anterior, es oportuno señalar que los jueces deben ordenar únicamente la
práctica de los tratamientos indicados por los médicos tratantes y que son sólo
ellos quienes, debido a que son los que disponen del conocimiento específico
del cual carece el abogado, pueden determinar si un tratamiento contemplado en el
POS es idóneo para la enfermedad que padece.
En términos
generales, los jueces carecen del conocimiento científico adecuado para
determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente
en particular. Por ello, podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar
tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, lo
cual supone un desaprovechamiento de los recursos o incluso, podría ordenarse
alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela,
recibir atención médica en amparo de sus derechos.
La sola afirmación del accionante no es
prueba suficiente para concluir que la única institución adecuada para brindar
dicho tratamiento al menor sea la Corporación Síndrome de Down y que el
tratamiento de rehabilitación brindado por la EPS Colpatria no sea el adecuado.
Por lo tanto, habiéndose demostrado que la entidad demandada ha
prestado la atención debida en los procedimientos que hasta el momento ha
solicitado el accionante, y observando que la entidad demandada no está
obligada a prestar el tratamiento integral en una institución que no se
encuentra adscrita a la misma, pues téngase en cuenta que la Corporación
Síndrome de Down, desde Febrero de 2000, no tiene vinculación contractual con
Salud Colpatria S.A., y además que no existe orden del médico tratante en el
sentido que el menor sea tratado en dicho centro, la Sala confirmará la
sentencia de segunda instancia, por ajustarse a derecho.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR el fallo de fecha mayo veintiséis (26) de
dos mil cinco (2005) proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de
Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Felipe Augusto
Luengas Salgado en nombre y representación de su menor hijo Andrés Felipe
Luengas Jaramillo contra Salud Colpatria S.A., en el asunto que originó la
tutela de la referencia.
SEGUNDO: Por Secretaría General de la
Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencias C-599 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz y T-699 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[2] Cfr. Sentencia T-731 de 2004, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[3] Cfr. Sentencias T-120 de 1998, M.P. Fabio
Morón Díaz, T-646 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-699 de 2004, M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes, T-710 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-089 de
2005, M.P. Manuel José Cepeda.
[4] Cfr. Sentencias T-065 de 2004, M.P. Jaime
Araujo Rentería y T-710 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[5] El articulo 21 del Decreto 806 de 1998
consagra al respecto:
“EXAMEN DE INGRESO. Para efectos de tomar un PAS la
entidad oferente podrá practicar un examen de ingreso, previo consentimiento
del contratista, con el objeto de establecer en forma media el estado de salud
de un individuo, para encauzar las políticas de prevención y promoción de la
salud que tenga la institución respectiva y de excluir algunas patologías
existentes.
PARAGRAFO. Las entidades habilitadas para ofrecer PAS
no podrán incluir como preexistencias al tiempo de la renovación del contrato,
enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecían
antes de la fecha de celebración del contrato inicial, de conformidad con el Decreto
1222 de 1994”.
[6] Cfr. Sentencias T-1132 de 2003, M.P. Jaime
Araujo Rentería, T-710 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-089 de 2005,
M.P. Manuel José Cepeda.
[7] Cfr. Sentencia T-265 de 2004, M.P. Álvaro
Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.