T-1012-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1012/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
por obligaciones dinerarias
Sin desconocer el carácter subsidiario y residual de la acción de
tutela, i) la adopción de una forma de Estado fundado en el respecto de la
dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad; ii) el establecimiento de
unas autoridades para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes,
creencias y libertades; y iii) la obligación del Estado de promover las
condiciones para que la igualdad prevista en la Carta Política sea real y
efectiva, de manera que las personas afectadas con limitaciones reciban la
atención que requieren, imponen que la subsistencia de quienes padecen de
minusvalías, de todas las clases, sea un asunto prioritario para las
autoridades, así se realice mediante una actuación enmarcada dentro de un
contrato de prestación de servicios, de naturaleza puramente patrimonial.
DISCAPACITADO-Situación de marginación y medidas tomadas para remediarla
DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Trato
especial que permita acceso a bienes, servicios o beneficios
DISCAPACITADO-Estado y sociedad deben
velar por la dignidad, la rehabilitación y la integración a la comunidad
Las personas
afectadas con limitaciones físicas, mentales y sensoriales pueden exigir del
Estado y de la sociedad condiciones que les permitan vivir con dignidad,
rehabilitarse e integrase a la comunidad, de suerte que sus derechos, y los de
quienes los apoyan, así parezcan puramente patrimoniales, deberán estar
presentes en las decisiones, planeaciones y programaciones institucionales de
todo orden –artículo 9° C.P.-.
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DEL DISCAPACITADO-Norma Uniformes de la Asamblea de Naciones Unidas
Referencia: expediente T-937898
Acción de tutela instaurada por Yennis González Fonseca contra el
Municipio de Malambo (Atl.)
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro
Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio
de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos emitidos
por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Malambo y Segundo Civil del
Circuito de Soledad (Atl.), para resolver el amparo constitucional invocado por
la señora Yennis González Fonseca contra la Alcaldía Municipal del citado
municipio.
I. ANTECEDENTES
La señora Yennis González Fonseca reclama de la
Alcaldía Municipal de Malambo el pago de los honorarios a que tiene derecho por
haber prestado sus servicios a la entidad como sicóloga adscrita al Plan de
Atención Básica para la prevención de enfermedades y promoción para la vida
saludable, porque tanto su subsistencia, como la de su familia, conformada por
sus padres y un hermano discapacitado, dependen de sus ingresos.
1. Hechos y pruebas
Las
pruebas aportadas por la actora y no desvirtuados por la entidad pública
demandada, indican i) que la señora Yenis González Fonseca prestó sus servicios
al Municipio de Malambo, entre el 11 de marzo de 2002 y el 5 de noviembre de
2003; ii) que su vinculación se hizo mediante las órdenes de prestación de
servicios 247 de 2002 y 226 de 2003; iii) que la nombrada sirvió a la entidad
pública por tiempo completo, con una remuneración mensual de $750.000.00; y iv)
que la accionada le adeuda a la profesional parte de la retribución convenida.
También los documentos anexos al expediente permiten afirma que los
padres de la señora González Fonseca no realizan ninguna actividad económica
estable, que les permita atender su subsistencia, y que el señor Danit González
Fonseca sufre discapacidad mental, de forma tal que no puede proveer su propio
sustento.
Conforme la valoración practicada al hermano de
la actora, el 21 de abril de 1993, en el Centro de Rehabilitación Infantil de
la Cruz Roja de Barranquilla, el señor González Fonseca, entonces de 18 años de
edad, fue remitido al Hospital Mental Departamental por requerir atención
especializada - trastorno esquizoide de personalidad, reacción psicótica,
esquizofrenia simple-. Y de acuerdo con la factura expedida por el Centro de
Rehabilitación Integral, a cargo de la Secretaría de Salud Pública de Malambo,
el 4 de febrero de 2004, al nombrado, encuestado en el nivel II de pobreza, se
le suministraron drogas psiquiátricas por valor de $220.920.00
2. La demanda
La señora Yennis González Fonseca afirma que estuvo vinculada al
Municipio de Malambo, mediante contrato de prestación de servicios que le era
renovado mes a mes, entre el 11 de marzo del año 2002 y el 5 de diciembre de
2003.
Refiere que estando al servicio del demandado devengó $750.000.00,
suma con la que proveía su subsistencia y la de su familia, integrada por sus
padres y un hermano, en razón de que su padre de 53 años, y su madre de 56 “están
desempleados y con muy pocas oportunidades de conseguir empleo porque
desafortunadamente en este país hay pocas opciones para las personas mayores”,
y a causa de que su hermano padece discapacidad mental.
Sostiene que además de cubrir los gastos de subsistencia propios y
de su grupo familiar, en muchas ocasiones le corresponde adquirir la droga que
su hermano requiere de manera permanente e inaplazable, porque, no obstante
estar encuestado por el Sisben, y clasificado en el Nivel II, los medicamentos
no le son entregados con la regularidad requerida.
Finalmente solicita se ordene a la Alcaldía de Malambo el pago de la
suma que le adeuda, pues tanto ella como las personas que dependen de sus
ingresos no tienen otro medio de subsistencia.
3. Intervención pasiva
El Municipio de Malambo, por intermedio de apoderada, interviene
para solicitar que el amparo no se conceda, porque en la medida que la actora
ya no presta sus servicios al ente estatal, “puede obtener su sustento y el
de su familia en otra empresa o actividad, debido a que no se encuentra
subordinada o cohibida por esta administración”.
Agrega que la accionante está en capacidad de realizarse
laboralmente, puesto que se trata de una persona “capacitada y estudiada” para
el ejercicio de una profesión liberal; y que cuenta con otra vía para reclamar
el pago de los dineros que la accionada le adeuda.
Pone de presente, además, que a la actora “le fueron cancelados
15 días” del mes de Junio 2003, según certificación del Pagador del
Municipio; y que el Jefe de Presupuesto de la entidad señala que “los meses
de Agosto, Septiembre, y Octubre, hasta el 5 de Noviembre de 2003 (..) no
gozan de la debida reserva presupuestal (..)”.
Para concluir sostiene que la administración departamental afronta
un grave déficit fiscal, que no le ha permitido “subsanar los gastos
desbordados de funcionamiento dejados por la anterior administración, es por
ello que existen dificultades para cancelar las deudas pendientes”.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1 Decisión de primera instancia
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo negó la protección,
fundado en que la accionante se encuentra en condiciones de procurar su
sustento y el de su familia y puede interponer las acciones ordinarias que le
permitirían obtener el pago de las sumas que la administración municipal le
adeuda, en razón de que se encuentra desvinculada del ente territorial.
4.2 Impugnación
La actora impugna la decisión. Afirma que no
obstante su calidad de profesional independiente no le ha sido posible
conseguir empleo, tampoco a sus padres, razón por la cual su familia afronta
una situación apremiante.
Sostiene que el Juzgado de instancia estaba en
el deber de hacer prevalecer su condición de mujer cabeza de familia, puesto
que si bien es cierto que cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción
ordinaria, para exigir el pago de las sumas que el Municipio de Malambo le
adeuda, el fallador está al tanto de que sus necesidades, por esa vía, no
serían satisfechas de manera inmediata.
Solicita que se considere que es titular del
derecho adquirido a recibir el fruto de su trabajo y la especial situación de
su familia.
4.3 Decisión de segunda instancia
El Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad
confirmó la decisión. Aduce que la acción es improcedente y que la actora no
probó estar padeciendo un perjuicio irremediable, razón por la cual el amparo
tampoco puede ser concedido de manera transitoria.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
y en cumplimiento del auto del 16 de julio del año en curso, expedido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2.
Problema jurídico planteado
Debe esta Sala revisar las sentencias
proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Malambo y Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atl.) que no
conceden a la actora la protección invocada, porque la señora González Fonseca
puede acudir a una vía diferente a la acción de tutela, para obtener el pago de
las sumas que le adeuda la administración municipal, además de que no probó que
requiere un amparo transitorio.
Esta sala debe en consecuencia
considerar si la señora González Fonseca cuenta con una vía eficaz, distinta a
la acción de tutela, para obtener el amparo que reclama, desde la perspectiva
de la situación que la apremia y a la luz de las disposiciones constitucionales
y legales sobre los derechos de las personas que padecen discapacidad.
Para el efecto se requiere recordar que
esta Corte ha enfatizado el deber del juez constitucional de conceder la
protección cuando analizados los procedimientos previstos en el ordenamiento,
para restablecer los derechos conculcados, se concluye que no tendrían la
eficacia que denota el asunto, como la tienen las órdenes emitidas por el juez
constitucional.
3. Procedencia
de la acción. La actora no cuenta con un mecanismo eficaz para el
restablecimiento de sus derechos fundamentales
a) Esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que el
mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales resulta en
principio improcedente para hacer efectivas obligaciones dinerarias, porque
éstas de ordinario no comprometen derechos fundamentales y a causa de que el
ordenamiento cuenta con mecanismos eficaces para el reconocimiento y ejecución
de prestaciones de orden patrimonial, como lo son generalmente los reclamos de
quien prestó un servicio a cambio de un precio y espera la retribución
acordada.[1]
Lo anterior, porque el artículo 86 de la Constitución Política
concibe la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, el inciso tercero de la misma disposición prevé
que esta singular acción no opera ante la existencia de un mecanismo de
comprobada eficacia para la protección de dichos derechos, y en razón de que
pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles,
o utilizar para el efecto la vía ordinaria, cuando aquellas requieren alguna
declaración sobre su constitución, cuantía o vigencia.[2]
No obstante el Juez constitucional tiene que apreciar en concreto el
mecanismo que no le permite intervenir para solventar la situación denunciada,
porque sólo cuando comprueba su eficacia, atendiendo para el efecto a las
circunstancias específicas que aquejan al solicitante, frente a la protección
que reclama, puede declarar la acción de tutela improcedente –artículo 6°
Decreto 2591 de 1991-[3].
b) La señora Yennis González Fonseca prestó sus servicios
profesionales a la Alcaldía de Malambo, hasta noviembre del año 2003, y no ha
recibido el pago total de lo convenido, de ahí que los Jueces de instancia
consideren que el ente territorial le adeuda una prestación dineraria, de
carácter puramente patrimonial, no susceptible de reclamar por vía de tutela.
En este sentido puede decirse que lo expuesto por los falladores es un
criterio válido de aplicación general, pero insostenible al descender al caso
concreto, que deja al descubierto a una entidad pública que incumple con un
compromiso que la vincula efectivamente, obstaculizando el sostenimiento, la
rehabilitación social y la integración comunitaria de una persona que padece
discapacidad mental[4].
Podría argüirse, sin embargo, que detrás de toda obligación
dineraria insatisfecha habrá siempre un necesidad vital que solventar, y que la
acción de tutela no se estableció para resolver cuestiones patrimoniales,
porque así se trastoca su carácter excepcional y se termina sujetando las
controversias a trámites sumarios, que quebrantan las garantías
constitucionales de las partes y los terceros.
Pero el asunto no es así, puesto que, sin desconocer el carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela, i) la adopción de una forma de
Estado fundado en el respecto de la dignidad humana, en el trabajo y en la
solidaridad; ii) el establecimiento de unas autoridades para proteger a todas
las personas en su vida, honra, bienes, creencias y libertades; y iii) la
obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad prevista
en la Carta Política sea real y efectiva, de manera que las personas afectadas
con limitaciones reciban la atención que requieren, imponen que la subsistencia
de quienes padecen de minusvalías, de todas las clases, sea un asunto prioritario
para las autoridades, así se realice mediante una actuación enmarcada dentro de
un contrato de prestación de servicios, de naturaleza puramente patrimonial.
De acuerdo con lo expuesto, no queda duda que la acreencia de la
señora González Fonseca goza de una prerrogativa que el Alcalde Municipal de
Malambo no puede desconocer, así se enfrente a una situación fiscal apremiante,
de modo que los Jueces de instancia estaban en el deber de ordenar un
compromiso real de parte de la administración municipal para aliviar la
situación de la actora y de su familia, integrada por un persona con
discapacidad.
Es que, como lo
ha sostenido esta Corte insistentemente[5],
a las autoridades, para el caso el Alcalde del Municipio de Malambo, les
corresponde tener presente que las personas afectadas con limitaciones físicas,
mentales y sensoriales pueden exigir del Estado y de la sociedad condiciones
que les permitan vivir con dignidad[6],
rehabilitarse e integrase a la comunidad, de suerte que sus derechos, y los de
quienes los apoyan, así parezcan puramente patrimoniales, deberán estar presentes
en las decisiones, planeaciones y programaciones institucionales de todo orden
–artículo 9° C.P.-.
Para el efecto
vale recordar que el aparte 8° de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad -proclamadas por la asamblea
de las Naciones Unidas en la 85ª plenaria, reunida en 1993- desarrolla la
obligación de los Estados de garantizar a estas personas una suma periódica
para su manutención, y se detiene especialmente en los derechos de sus
familias, dice la norma –se destaca-[7].
“Artículo 8. Mantenimiento de los ingresos y seguridad social. Los
Estados son responsables de las prestaciones de seguridad social y
mantenimiento del ingreso para las personas con discapacidad.
a)
Los Estados deben velar por asegurar
la prestación de apoyo adecuado en materia de ingreso a las personas con
discapacidad que, debido a la discapacidad o factores relacionados con ésta,
hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se
hayan visto privadas de oportunidades de empleo. Los Estados deben velar por
que la prestación de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir
las personas con discapacidades y sus familias, como consecuencia de su
discapacidad.”.
c) Al amparo de
los principios constitucionales que orientan los derechos de las personas con
discapacidad, no resulta posible remitir a la actora a la justicia ordinaria
para obtener el pago de las sumas que la accionada le adeuda, principalmente
porque la entidad pública reconoce la acreencia a su cargo y debido a que se
encuentra demostrado i) que el hermano de la señora González sufre una
limitación mental que le impide trabajar; y ii) que la acreencia a cargo del
municipio es la única suma con que su grupo familiar cuenta para cubrir sus
necesidades inmediatas de subsistencia, rehabilitación e integración social.
Para terminar,
cabe agregar que para la Sala son inadmisibles los argumentos de la apoderada
de la entidad accionada, atinentes a que las sumas adeudadas a la actora no
gozan del soporte presupuestal requerido, porque la Alcaldía Municipal de
Malambo no puede beneficiarse de una contratación irregular que la misma
propició, vulnerando, además, la confianza depositada en ella por quienes, como
la señora González, prestan a las entidades públicas sus servicios, esperando
ser retribuidos en la forma convenida[8].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Malambo y Segundo
Civil del Circuito de Soledad el 26 de marzo y el 5 de mayo del año en curso,
para decidir la acción de tutela instaurada por Yennis González Fonseca contra
la Alcaldía del citado municipio, y, en su lugar, proteger los derechos
fundamentales de la actora a que se refieren los artículos 2°, 5°, 13, 29 y 47
de la Constitución Política.
En consecuencia el Alcalde Municipal de Malambo, dispondrá lo
conducente, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia,
para que los dineros que le adeuda la administración municipal a la actora, en
razón de los servicios profesionales prestados al ente territorial, según
órdenes de prestación de servicios 247 de 2002 y 226 de 2003, sean canceladas
en un término no mayor a las 48 horas siguientes a la orden emitida, de acuerdo
con la prerrogativa constitucional a la señora González Fonseca le corresponde.
Segundo. Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Sobre el punto, entre otras decisiones, se pueden consultarla las sentencias
T-445 y 052 de 2003, que declaran improcedentes las acciones revisadas, en
razón de los procedimientos con que cuenta el ordenamiento para el efecto y
dada la no afectación del mínimo vital; como quiera que los accionantes
pretendían de los entes territoriales demandados la retribución por los
servicios prestados;
[2]
De ese modo la jurisprudencia constitucional tiene definido que la acción de
tutela no fue establecida i) para promover trámites alternativos o sustitutivos
de los procedimientos civiles o administrativos, ii) para revivir términos
precluídos o actuaciones judiciales preteridas, iii) como una tercera
instancia, y iv) para desconocer las disposiciones legales sobre competencia
–entre otras sentencias T-001 de 1992, T-575 de 1997, T-1655 de 2000 y T-069,
T-1221, T-1271, y T-1273 de 2001.
[3]
Sobre la constitucionalidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se pueden
consultar las sentencias C-018 y C-531 de 1993.
[4] Mediante la sentencia T-161 de 1998, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo protegió el derecho de una profesional en estado de
gravidez, madre cabeza de familia, quien además soportaba un embarazo de alto
riesgo, a quien la entidad con la que convino en la prestación de sus
servicios no le pagó oportunamente sus emolumentos; porque la posición del
contratante además de “indolente o desconsiderada”, “implica de suyo
un agravio inmenso a los postulados del Estado Social de Derecho y a la
efectividad de las garantías constitucionales plasmadas en defensa del sector
femenino de la población colombiana”.
[5] Entre otras sentencias se pueden examinar, T-492
M.P. Ciro Angarita Barón, T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-441 de
1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-290 de 1994, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa; T-067 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-288 de
1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-224 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa; T-378 de 1997 y T-207/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]La
Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 762 de
2002, considera la justicia y la seguridad social para con estas personas
cimiento de paz que los Estados Partes están en el deber de hacer realidad,
dentro del marco de los tratados y declaraciones impulsados y proclamadas por
las Organizaciones de las Naciones Unidas y de Estados Americanos. Al respecto
se puede consultar la sentencia C-401 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[7]
Al respecto se puede consultar la sentencia T-951 de 2003.
[8]
Mediante la sentencia T-1080 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra se tuteló el
derecho a la confianza legitima a quien prestó sus servicios a un ente
territorial, que le negaba la retribución argumentando que fue contratado sin
disponibilidad presupuestal y mediante un contrato de prestación de servicios.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.