T-1012-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1012/03
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de remuneración
DERECHO A LA IGUALDAD-Justificación de trato diferente
Referencia: expediente T-764971
Acción de Tutela de Rubio Contreras José Heliodoro contra la
Dirección General Administrativa del Senado de la República.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de Octubre de dos mil
tres (2003).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo
Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en primera y única
instancia, en el asunto de la referencia.
I- ANTECEDENTES.
1. El señor José Heliodoro Rubio Contreras interpuso
acción de tutela con el fin de que se tutelaran los derechos al trabajo y a la
igualdad en razón a que la Dirección General Administrativa del Senado de la
República no le había cancelado el salario correspondiente a 15 días,
comprendidos entre el 20 de Julio al 5 de Agosto de 2002.
2. Sostiene el peticionario que el 20 de julio de 2002
fue vinculado a la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) del electo Senador
Carlos Gaviria Díaz y que comenzó a trabajar desde el lunes 22 de julio del
mismo año, como consta en la carta enviada por el Senador al Director General
Administrativo del Senado de la República. (folio 6). Agrega que el 5 de agosto
de 2002 todos los miembros de la UTL fueron convocados por la Dirección
Administrativa del Senado para tomar posesión de sus cargos, como en efecto
ocurrió.
3. El primer pago a los miembros de la UTL fue
cancelado tomando en cuenta el tiempo laborado a partir del 22 de julio de
2002, salvo al aquí demandante a quien le fue cancelado desde el 5 de agosto de
2002 (día de la posesión), desconociéndole según él 15 días de trabajo.
4. Ante esta situación el Senador Carlos Gaviria Díaz
procedió a elevar una petición ante el Jefe de recursos Humanos, con el fin que
le fueran cancelados los días de salario adeudados al señor José Heliodoro
Rubio Conteras (folio 7); frente a la anterior solicitud la dirección
Administrativa respondió. “Con relación a los señores José Heliodoro Rubio
Asistente III y Juan Camilo López Asesor I, quienes tomaron posesión de los
cargos el día 5 y 6 de Agosto respectivamente, sólo tienen derecho a sus
emolumentos salariales a partir de esas fechas y no fueron incluidos en la
nómina de agosto, porque las novedades se reportaron posteriormente al cierre,
pero serán incluidos en la nómina del mes de septiembre”. (folio 8).
En respuesta al mencionado Senador, el Director
General Administrativo del Senado de la República, señaló también que “revisada
la hoja de vida del señor JOSÉ HELIODORO RUBIO, quien forma parte de su unidad
de trabajo legislativo en el cargo de ASISTENTE GRADO III, se encuentra que los
documentos que corresponden a las afiliaciones de EPS, CESANTÍAS y PENSIONES,
figuran con fecha agosto 05 de 2002. Con base en lo anterior, los pagos se
están haciendo efectivos desde esa fecha”.
Sentencia objeto de Revisión.
5. En sentencia del 20 de junio de 2003, la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó el amparo de los
derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del señor Rubio Contreras.
Consideró la Sala que los funcionarios de la UTL del Senador Carlos Gaviria
Díaz fueron nombrados mediante la Resolución Numero 1826 del 22 de julio de
2002, pero se posesionaron el 22 de julio, el 23 de enero de 2003, el 6 de
agosto de 2002 y el aquí demandante José Heliodoro Rubio Conteras, el 5 de
agosto de 2002.
Para la Sala, tal circunstancia conduce a que no se
pueda considerar vulnerado el derecho a la igualdad, pues, a diferencia de lo
que afirma el peticionario, la fecha de posesión de los otros funcionarios de
la UTL del Senador Carlos Gaviria Díaz es diferente a la suya en el cargo de
Asistente III de la misma Unidad de Trabajo Legislativo y, por ello, el momento
a partir del cual recibieron sus salarios también es distinto.
En cuanto al derecho fundamental al trabajo la Sala
advierte que la tutela interpuesta resulta improcedente, por cuanto para
obtener el pago de los días laborados entre el 22 de julio de 2002 y el 4 de
agosto de 2002, existe un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela,
como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en
el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la que puede obtener
la nulidad del acto administrativo que al negarle el pago origina la violación.
En efecto el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 consagra como causales de
improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios o recursos
de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, como la solicitud de tutela
no ha sido utilizada como mecanismo transitorio para precaver o poner fin a un
perjuicio irremediable, caso en el cual podría resultar viable como mecanismo
transitorio, tampoco accede a ella.
II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31 a 36 y
demás disposiciones pertinentes.
De la subsidiariedad de la acción de tutela.
2. El inciso 3º del artículo 86 de la C. N., al
referirse a la acción de tutela lo hace asignándole un carácter de acción
subsidiaria ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa que
tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales,
señalando: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En desarrollo de la norma constitucional, el artículo
6º del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante...”.
3. En este caso la Sala Séptima comparte en su
integridad las consideraciones expuestas por la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, como quiera que en primer lugar, el actor
contaba con otro mecanismo de defensa judicial para discutir los hechos con que
supuestamente se le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y a la
igualdad, y en segundo lugar, el actor no demostró que con el no pago de la
remuneración que supuestamente causó a su favor, corría el riesgo de sufrir un
perjuicio irremediable.
Finalmente de los hechos del caso, tal y como fueron
valorados por el juez de instancia no se desprende la violación del derecho a
la igualdad, como quiera que el trato diferente está justificado en razón a la
divergencia existente entres las fechas de posesión de los miembros de la
Unidad de trabajo legislativo del Senador Carlos Gaviria. Por las anteriores
razones y de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
confirmará la decisión de instancia.
III- DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar en su integridad la sentencia de la Sección primera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negó el
amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del ciudadano
José Heliodoro Rubio Contreras.
SEGUNDO: Por Secretaría librar las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.