T-1012-02
Sentencia T-121/02
Sentencia T-1012/02
DERECHO A LA SALUD DEL
ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo mínimo de
cotización
DERECHO A LA VIDA-Suministro
de medicamentos sin cumplir periodo mínimo de cotización en persona de escasos
recursos enferma de sida
INAPLICACION DE NORMAS
DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-622.794
Acción de tutela incoada por
Francisco José Díaz Jáuregui contra Compensar E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
de la acción de tutela instaurada por Francisco José Díaz Jáuregui contra
Compensar Entidad Promotora de Salud.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
El accionante manifiesta en su escrito de tutela
que desde el mes de octubre de 2000 es cotizante del régimen contributivo de
seguridad social en salud en Compensar E.P.S. En consideración a que es
portador del VIH, su médico tratante le prescribió los fármacos
antirretrovirales Combivir, Indinavir y Ritonavir, junto con la orden para la
práctica del examen de Carga Viral, con la periodicidad correspondiente a su
tratamiento.
1.2.
El demandante, al devengar el salario mínimo, no
estaba en condiciones de pagar las sumas exigidas por Compensar E.P.S. para la
adquisición de los medicamentos y la práctica de los exámenes, razón por la
cual no podía continuar de manera integral con el tratamiento de su enfermedad,
lo que llevaba a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la
salud, la igualdad y la dignidad humana por parte de la citada empresa
prestadora de salud, por lo que se pretendía con la acción el suministro de los
citados fármacos y exámenes.
2.
Respuesta de la entidad accionada
La asesora
jurídica de Compensar E.P.S. indicó que esta entidad había venido prestando al
señor Díaz Jáuregui la totalidad de los servicios comprendidos en el Plan
Obligatorio de Salud - POS y que, para el caso de los medicamentos descritos
anteriormente, estos estaban sometidos a periodos mínimos de cotización por lo
que se autorizó su suministro con una cobertura equivalente al 67.5% de su costo.
Además, frente al examen de Carga Viral, señaló que aún cuando dicho
procedimiento estaba excluido del POS, la entidad lo venía suministrando a sus
usuarios, por lo que no era posible que se le hubiera negado el servicio, tanto
así que, según sus registros, el 27 de marzo de 2002 se le practicó este examen
al tutelante.
El ente
accionado alegó la improcedencia del amparo en el entendido que la entidad
prestadora de salud en ningún momento ha dejado de brindarle sus servicios y
que la limitación en la cobertura de los medicamentos se fundamentaba en un
mandato legal, específicamente en las disposiciones contenidas en la Ley 100 de
1993 y el Decreto 806 de 1998; junto con la consideración según la cual los
recursos del ente tutelado eran limitados, por lo que no podía hacerse cargo de
costos médicos por fuera de lo que la normatividad descrita le permitía
hacerlo.
3.
Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante decisión del
20 de junio de 2002, negó el amparo solicitado por el actor. Sustentó su
decisión en que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la
protección del derecho a la salud en conexidad con el de la vida, a través de
la orden de suministro de medicamentos y tratamientos que no se encuentran
cubiertos por el plan obligatorio de salud, sólo es posible cuando su ausencia
pone en riesgo la integridad personal del individuo, no puedan ser reemplazados
por otros de similar efectividad incluidos en el plan, hayan sido ordenados por
el médico tratante, no sea viable su suministro por otro “sistema o plan de
salud” y el paciente carezca de los recursos económicos para costearlos por su
cuenta.
En el caso bajo estudio el a quo consideró que este último
requisito no se había comprobado dentro del trámite, sin que la entidad
demandada tampoco informara el ingreso base de cotización, por lo que resultaba
inaplicable la regla expuesta.
4.
Pruebas practicadas por la Corte
Constitucional
El 16 de
octubre de 2002, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de las pruebas
tendientes a verificar el monto de los ingresos y la composición del patrimonio
del accionante, a fin de determinar su capacidad económica. El actor manifestó
que no es propietario de ningún bien mueble o inmueble, habita en la vivienda
de sus padres y percibe ingresos mensuales que ascienden a la suma de $450.000.
Como prueba de lo anterior aportó declaración jurada rendida ante el Notario
Diecinueve del Círculo de Bogotá D.C.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Problema jurídico
Con el fin de
resolver el caso planteado, esta Sala de Revisión deberá determinar si la
exigencia hecha por Compensar E.P.S. de cancelar el monto parcial de los
medicamentos y demás tratamientos que requiere el accionante como condición
para su suministro, en razón a la insuficiencia del periodo de cotización,
configura la vulneración de sus derechos a la vida, la integridad física y la
salud.
Suministro
de tratamientos médicos y fármacos a enfermos de SIDA. Sujeción a periodos
mínimos de cotización. Reiteración de Jurisprudencia.
1. La Corte
Constitucional ha mantenido una doctrina jurisprudencial constante sobre la
sujeción del suministro de fármacos y tratamientos médicos a periodos mínimos
de cotización establecidos en las normas del sistema de seguridad social en
salud, definiendo que, en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Carta,
la seguridad social es un servicio público obligatorio, que está gobernado por
los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, servicio que a su vez
se desarrollará en los “términos que establezca la ley”. Así, al considerar
además que el texto constitucional permite la prestación de este servicio
público a entes particulares (inc. 3, ibíd.), se observa la necesidad de
establecer una naturaleza contractual a la prestación de dicho servicio,
relación que es regulada por las normas sobre seguridad social en salud (Ley
100 de 1993 y sus decretos reglamentarios) y, en especial por las relativas al
Plan Obligatorio de Salud – POS.
2. De este
modo, resulta consecuente que las normas legales que regulan el sistema señalen
mecanismos para mantener el equilibrio entre los aportes que recibe el sistema
y los gastos en que incurren las entidades promotoras de salud por los
tratamientos médicos que suministran a los usuarios, necesidad que sustenta la
creación de prestaciones adicionales (copagos, cuotas moderadoras y periodos
mínimos de cotización), que se constituyen como requisito en aquellos casos
donde el procedimiento tiene un alto costo, lo que resulta recurrente en el
tratamiento de enfermedades que la misma ley ha definido como “catastróficas o
ruinosas”. Estos argumentos son recogidos en diversas disposiciones del
régimen legal de seguridad social en salud. (Ley 100 de 1993, art.164; Decreto
806 de 1998, arts. 60 y 61)[1].
3. Con todo,
los requisitos enunciados encuentran excepciones. En el caso de los pacientes
enfermos de SIDA, es evidente que se encuentran ante un padecimiento del que
deviene el deterioro vertiginoso de su estado de salud, comprometiendo su
integridad física y aún su misma existencia, situación que contrae, de forma
directa, la imposibilidad del pleno ejercicio de derechos fundamentales, en
especial el derecho a la vida, que sólo sería protegido de forma efectiva si se
prodigan los tratamientos y se suministran los medicamentos destinados al
control de tan grave enfermedad. Por ello, en este caso, el derecho a la
salud, que tiene un carácter eminentemente prestacional, es susceptible de ser
amparado a través de la acción de tutela con base en la conexidad que encuentra
con los derechos a la vida y la integridad física.
La anterior
conclusión se funda en la necesaria subordinación que tienen las normas legales
frente al texto constitucional. Resulta claro que cuando de los supuestos
fácticos de cada caso en concreto se infiere que la ausencia de la asistencia
médica adecuada involucra la vulneración de la vida y la integridad física del
individuo, el juez de tutela debe interpretar las normas específicas del
régimen de seguridad social en salud en armonía con la Carta. Sólo una interpretación
en este sentido resulta consecuente con el deber de protección efectiva de los
derechos fundamentales como uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2º
C.P.).
4. La Corte
Constitucional ha determinado las reglas que permiten inaplicar las disposiciones
del P.O.S. respecto al suministro de tratamientos y medicamentos a enfermos de
SIDA, criterios que la jurisprudencia resume del siguiente modo:
“1. Que la falta del
medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las
Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o
tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.
2. Que se trate de
un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el
sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el
mínimo vital del paciente.
3. Que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado
a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados,
etc.).
4. Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
En tales casos, la E.P.S. se
encuentra obligada a prestar el servicio, pero como es obvio, y para preservar
el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado,
específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado esta Corporación en
sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de
2001 entre otras)”.[2]
5. Se observa
cómo las reglas señaladas son utilizadas cuando el tratamiento o medicamento
requerido está excluido del plan obligatorio. Sin embargo, respecto a la
exigencia de los periodos mínimos de cotización contemplados en los artículos
60 y 61 del Decreto 806 de 1998 como requisito para la prestación de servicios
de alto costo, estos sí incluidos en el POS, esta Corporación ha utilizado las
mismas estipulaciones antes indicadas para inaplicar dichas disposiciones y en
su lugar ordenar el suministro de los tratamientos y medicamentos respectivos.
En decisión anterior, que contenía similares presupuestos fácticos a los del
presente trámite, se señaló:
“Un enfermo de
SIDA que está afiliado a una EPS y que no ha cotizado las 100 semanas, puede
ser atendido si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que aún no
ha cotizado. Si los medicamentos o el tratamiento se requieren en forma urgente
para proteger la vida del paciente y éste no tiene los recursos económicos para
pagar, ni siquiera parcialmente los medicamentos recetados, "son las
empresas promotoras de salud las que deben asumir los costos de los
tratamientos excluidos o sometidos a períodos mínimos de cotización y,
posteriormente, les guarda el derecho a repetir los sobrecostos en contra de la
subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de
Seguridad Social en Salud". Además de la cotización de un mínimo de
semanas, la hermenéutica constitucional sobre el derecho a la salud ha
considerado que la entrega de medicamentos está sometida al cumplimiento de
algunas condiciones, a saber: a) que la droga no pueda ser sustituida por otra
de aquellas que contempla expresamente el Plan Obligatorio de Salud o que, en
caso de existir un medicamento sustituto, aquel no sea tan efectivo como la que
es excluida del plan. b) que la ausencia de medicamento amenace la vida o la
integridad personal del paciente. c) que el paciente no disponga de los
recursos económicos necesarios para sufragar el medicamento. d) que el
medicamento haya sido formulado por escrito por el galeno autorizado por la
Empresa Promotora de Salud a la que está afiliado el paciente.”[3]
En definitiva,
la inaplicación de las normas que regulan el plan obligatorio de salud y en
especial las se refieren a la exigencia de periodos mínimos de cotización, se
sustenta en su sujeción al texto constitucional (Art. 4 C.P.). Si, como es
evidente en el caso de los infectados por VIH – SIDA, la falta de suministro de
medicamentos y tratamientos para el control de la enfermedad genera un riesgo
grave y cierto de la integridad física y la vida del paciente, la protección de
los derechos fundamentales aquí implícitos hace necesaria la citada
inaplicación, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos que exige la
regla jurisprudencial transcrita.
Caso
concreto
Compensar
E.P.S., con base en lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998, manifiesta que para
suministrar los antirretrovirales que fueron ordenados por el médico tratante
del actor es necesario que éste cancele un porcentaje de su costo, teniendo en
cuenta que no se cumple el periodo mínimo de cotización de cien semanas que
dicho decreto exige para autorizar la entrega de los medicamentos destinados a
atender enfermedades catastróficas o ruinosas, entre ellas el SIDA. El
accionante, de otro lado, señala que con la falta de la entrega de estos
medicamentos y la práctica del examen de carga viral se pone en riesgo su vida,
situación que se torna más imperiosa si se tiene en cuenta que carece de los
recursos económicos necesarios para efectuar los pagos que exige la entidad
promotora de salud.
Así, la Sala
verificará si se cumplen con las reglas jurisprudenciales para la inaplicación
de las normas que exigen periodos mínimos de cotización y de esta forma decidir
sobre la procedencia del amparo de los derechos invocados.
En primer
lugar, ni el médico tratante ni Compensar E.P.S. indicaron la existencia de medicamentos
supletivos del mismo nivel de efectividad a los requeridos y cuyo suministro no
exigiera periodos mínimos de cotización. Igualmente, no fue desvirtuada la
afirmación del actor según la cual la ausencia de los medicamentos y exámenes
amenazan su vida y su integridad personal.
Las pruebas
practicadas permiten también concluir que los ingresos del accionante ($450.000
mensuales) son proporcionados para solventar su mantenimiento personal, pero se
hacen insuficientes frente al pago parcial de los medicamentos solicitados,
comprobándose con ello su incapacidad económica para cubrir su costo. Por
último, dentro del expediente obra fotocopia de la prescripción médica que
ordena el suministro de los antirretrovirales Combivir, Indinavir y Ritonavir,
suscrita por el Dr. Otto Sussmann, adscrito a Compensar E.P.S.[4].
En criterio de la Sala, no resulta idóneo el argumento expuesto por
el fallador de instancia para denegar el amparo de los derechos invocados. Esta
Corporación ha sostenido que la actividad probatoria del juez de tutela tiene
como objeto esencial la comprobación de los hechos que configuran la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales, por lo que las facultades que posee
el funcionario judicial en la materia son amplias. Es claro que es deber del
accionante acreditar la existencia de estos supuestos, pero igualmente es
imperativo que el juez de tutela ejerza activamente su potestad de decreto y
práctica de pruebas, a fin de obtener el sustento suficiente para proferir
decisiones que contengan criterios mínimos de justicia material, traducidos en
la efectiva protección de derechos fundamentales.[5]
Con base en
los argumentos precedentes y habiéndose constado los requisitos que la regla
jurisprudencial estudiada exige para ello, esta Sala de Revisión procederá a
inaplicar el parágrafo del artículo 28 y los artículos 61 y 62 del Decreto 806
de 1998 y en su lugar concederá el amparo de los derechos invocados por el
señor Díaz Jáuregui, ordenando a la entidad promotora de salud accionada que
suministre los medicamentos solicitados. Igualmente, de acuerdo a los
precedentes transcritos, la orden de protección también reconocerá la facultad
de Compensar E.P.S. de repetir ante la subcuenta respectiva del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud por los gastos
en que incurra para el cumplimiento del fallo.
Por último,
con relación a la solicitud de la práctica del examen de carga viral, la
entidad demandada señaló que éste se le había suministrado al actor, aún cuando
era un procedimiento excluido del plan obligatorio de salud. Sin embargo, como
se indicó anteriormente, la práctica de éstos exámenes también constituye un
presupuesto para la protección del derecho a la vida y la integridad física del
paciente[6],
por lo que el amparo incluirá la orden para que se continúe con el suministro
de dichos análisis por parte de Compensar E.P.S., a fin de garantizar la
atención médica integral a favor del accionante.
Los argumentos
expuestos son suficientes para que esta Sala de Revisión revoque la decisión
del Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. y en su lugar conceda
la tutela de los derechos a la vida, la salud y la integridad física invocados
por señor Francisco José Díaz Jáuregui.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo proferido el
20 de junio de 2002 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá
D.C. y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, la
salud y la integridad física del señor Francisco José Díaz Jáuregui.
Segundo: INAPLICAR, con base en el
artículo 4º de la Constitución Política y para el caso concreto que fue objeto
de examen por esta Sala de Revisión, el parágrafo del artículo 28 y los
artículos 60 y 61 del Decreto 806 de 1998.
Tercero. ORDENAR al representante legal
o a quien haga sus veces, de Compensar E.P.S.. con sede en Bogotá, que dentro
del perentorio término de cuarenta y ocho horas (48) horas, contadas a partir
de la notificación de la presente sentencia, autorice la entrega de los
medicamentos denominados Combivir, Indinavir y Ritonavir, ordenados al señor Francisco
José Díaz Jáuregui, junto con la continuación de la práctica del examen de
carga viral, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale su
médico tratante.
Cuarto. SEÑALAR que a Compensar
E.P.S. le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este
fallo ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga).
Quinto: Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
LA
SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR QUE:
El Honorable
Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia, por
encontrarse de permiso debidamente autorizado.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Esta tesis se
reproduce, entre otros, en las sentencias T-328/98 M.P. Fabio Morón Díaz,
T-171/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-417/99 M.P. Martha Victoria
Sáchica de Moncaleano.
[2] Cfr. Corte
Constitucional, T-1120/01. En este fallo se ordenó a una entidad promotora de
salud, aplicando las reglas expuestas, realizar los exámenes de carga viral a
un enfermo infectado con VIH – SIDA.
[3] Cfr. Corte
Constitucional, T-1003/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Cfr. Folio
3 del expediente.
[5] Al respecto, la Corte ha indicado:
“También ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación
con la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental, pues es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte
que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material
o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de
tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho
fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su
pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera
exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien
padece el daño o la amenaza de afectación.
No
obstante lo anterior, el juez constitucional, como cualquier autoridad
judicial, puede solicitar pruebas de oficio, como quiera que está a su cargo un
mínimo de actuación conducente a reunir los elementos de juicio indispensables
para resolver el asunto que se somete a su consideración. Así las cosas, la
práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad
judicial (art. 179 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19, 21 y 32
del Decreto 2591 de 1991) sino que es un deber inherente a la función judicial,
pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente
cierta, justa y sensata del asunto planteado.”. Cfr. Corte
Constitucional, T-864/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento
jurídicos 5 y 6.
[6] Sobre la necesidad del examen de carga viral la Corte
indicó: “1- El examen de carga viral es el más indicado médicamente
para decidir el inicio o no de la formulación de antirretrovirales, corroborar
si el tratamiento le esta siendo suministrado al paciente en debida forma y
definir si el programa anti -VIH es el indicado o no, para en su defecto
cambiarlo. 2- Las decisiones y conclusiones que arroja la
realización de un examen de esa calidad, son vitales en la protección del
derecho a la vida, tanto es ello así, que los conceptos más avanzados emitidos
por la Academia Nacional de Medicina, consideran que omitir en un momento dado
el examen de carga viral, puede ocasionar una omisión grave en pacientes
considerados como portadores del VIH. 3- La
antigua doctrina sostenida por esta Corporación en donde se indicaba que el
examen referido no era indispensable para el avance y éxito del tratamiento de
los portadores del VIH, se abandona recientemente en la sentencia T-849 de
2001, para sostener que un paciente bajo un tratamiento no efectivo no
reacciona positivamente y podría progresar el SIDA. De no estar sometido a un
tratamiento idóneo, expuso la sentencia mencionada, el paciente puede
desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que esté utilizando
lo cual puede llevar a una falla virológica y un mayor compromiso del sistema
inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas. 4- Al no contar con el examen de carga viral, el médico tratante debe
implementar una terapia antirretroviral empírica que puede conducir al
desconocimiento del estado virológico del paciente infectado.” Cfr. Corte Constitucional, T-1120/01.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.